Inaplicabilidad de los artículos 197 inciso quinto, parte final y 209 inciso segundo de la
- Fecha
- 5 de marzo de 2026
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RIT N° 2866-2023, RUC N° 2301170231-7, seguido ante el Juzgado de Garantía de Los Andes
- Cita
- TC Rol N° 16518/2025, sentencia de 5 de marzo de 2026
Texto íntegro
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2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 16.518-2025 [5 de marzo de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 197 INCISO QUINTO, PARTE FINAL Y 209 INCISO SEGUNDO DE LA LEY N° 18.290, DE nombre reservado
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 2866-2023, RUC N° 2301170231-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE LOS ANDES
VISTOS:
Que, con fecha 1 de junio de 2025, nombre reservado
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 197 inciso quinto, parte final y 209 inciso segundo de la Ley N° 18.290, de nombre reservado, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 2866-2023, RUC N° 2301170231-7, seguido ante el Juzgado de Garantía de Los Andes.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:
“Ley N° 18.290, de nombre reservado
(…)
Artículo 197. (…)
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En estos delitos no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 N° 7ª del Código Penal.”
(…)
Artículo 209. (…)
Si los delitos a que se refieren los artículos 193 y 196 de la presente ley, fueren cometidos por quien no haya obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese sido cancelada o suspendida, el tribunal deberá aumentar la pena en un grado.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la parte requirente que la gestión pendiente guarda relación con el proceso seguido ante el Juzgado de Garantía de Los Andes, en contra del requirente por el delito de conducción bajo la influencia del alcohol con resultado de muerte, cometido sin haber obtenido licencia de conducir. Según los hechos materia de la formalización, el día 30 de octubre de 2023, mientras el imputado conducía un vehículo motorizado en la localidad de Tabolango de la comuna de Calle Larga, provincia de Los Andes, habría colisionado el vehículo conducido por la víctima nombre reservado (Q.E.P.D.), resultando este último fallecido. La alcoholemia practicada arrojó como resultado que, al momento del accidente, el imputado habría estado conduciendo con una graduación alcohólica en la sangre de 0,48 gr/l y que, además, no habría obtenido licencia de conducir.
Con fecha 13 de junio de 2024, la defensa y el Ministerio Público acordaron proceder conforme con las normas del procedimiento abreviado, en relación al delito de conducción bajo la influencia del alcohol con resultado de muerte, previsto en el artículo 193 de la Ley de nombre reservado, reconociéndosele la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal y requiriéndose la aplicación de una pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo y, cumpliéndose los requisitos de la Ley 18.216, accediéndose a que la misma se cumpliera a través de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva.
Sin embargo, explica que avanzada la audiencia y estando ya probado el procedimiento abreviado en dichos términos, el tribunal anuló de oficio lo obrado, atendido que, al no haber obtenido licencia de conducir el imputado, resultaba imperativa la aplicación de un aumento de la pena de un grado de conformidad con el artículo 209 de la Ley de nombre reservado. Habiéndose planteado la posibilidad de arribar a alguna reparación económica con el objeto de juntar dos atenuantes para el imputado y así volver al rango de penas que permitirían la aplicación de un procedimiento abreviado en una audiencia posterior, aquello también quedó descartado en razón de lo dispuesto en el artículo 197 inciso quinto, parte final, de la
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Ley de nombre reservado, que excluye la aplicación de la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal a los delitos previstos en dicha ley.
El proceso sigue en etapa investigativa. Fijada audiencia para discutir aumento de plazo para el 23 de enero de 2026.
Al fundar el conflicto constitucional, la parte requirente sostiene vulneración a los artículos 1°, 19 N°2 y 19 N°3 de la Constitución Política.
Respecto del artículo 197 inciso quinto, parte final, de la Ley de nombre reservado, alega que esta disposición, que establece la improcedencia de la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 N°7 del Código Penal para los delitos de tránsito, infringe el principio de igualdad al dar igual tratamiento a dos clases de figuras penales que han sido claramente diferenciadas por el legislador: la conducción bajo la influencia del alcohol con resultado de muerte (artículo 193) y la conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte (artículo 196). Sostiene que la primera, por la cual se ha formalizado investigación, no fue objeto de los ajustes penológicos introducidos por la Ley N° 20.770, subsistiendo como una figura de menor gravedad.
Argumenta que resulta discriminatorio que, dentro del amplio abanico de figuras penales con una penalidad abstracta correspondiente a reclusión menor en su grado máximo, incluidas múltiples figuras de delitos de peligro y contra el orden público, sólo las figuras de conducción bajo la influencia del alcohol y en estado de ebriedad sean castigadas con la imposibilidad de acceder a la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal. Destaca que incluso quien, con dolo directo, decide cometer un homicidio podrá eventualmente acceder a dicha atenuante, mientras que, imputados como él, por una figura que transita entre la culpa o dolo eventual, se verían privados de acceder a tal circunstancia.
En la gestión pendiente ya se discutió la posibilidad de acordar un pago compensatorio para la familia de la víctima, cuestión que ha vuelto a plantearse a propósito de la próxima audiencia fijada en el proceso. La familia del requirente, de escasos recursos y ligada a la vida rural, se encuentra realizando esfuerzos para reunir dinero y así intentar reparar, aun en parte, el mal causado, pero todos aquellos esfuerzos no se verán reflejados en una eventual sentencia condenatoria si el tribunal está impedido de reconocer la atenuante del artículo 11 N°7 del Código Penal.
Respecto del artículo 209 inciso segundo de la Ley de nombre reservado, que establece que si los delitos de los artículos 193 y 196 fueren cometidos por quien no haya obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese sido cancelada o suspendida, el tribunal deberá aumentar la pena en un grado, sostiene que esta disposición también contempla una consecuencia jurídica idéntica para dos situaciones diferentes, desconociendo la distinta gravedad asignada por el legislador al delito de conducción bajo la influencia del alcohol y equiparándola al momento de
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aplicar aumentos o reducciones de pena. Esta norma ya ha tenido una influencia decisoria en el procedimiento, siendo uno de los fundamentos para descartar la aplicación del procedimiento abreviado en la audiencia de 13 de junio de 2024.
Ambas disposiciones violarían también el principio de proporcionalidad, comprendido dentro de la garantía de un procedimiento racional y justo consagrado en el artículo 19 N°3 inciso 6° de la Constitución Política de la República. Aun cuando se enfrenta a una imputación por conducción bajo la influencia del alcohol con resultado de muerte, figura que tiene asignada una pena de simple delito, muy similar a la de un cuasidelito de homicidio, la aplicación de las disposiciones impugnadas podría implicar que termine por cumplir una pena de crimen, idéntica a la del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte.
El requirente sostiene que el impedimento de acceder a la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal carece de razonabilidad, puesto que se trata del agravamiento de una sanción por cuestiones ajenas a la conducta delictual misma y que, además, equipara la gravedad de figuras que el legislador pretendió distinguir claramente. Invoca como precedente la sentencia dictada por este Tribunal en el proceso Rol N° 13.795-2022, en la cual se acogió un requerimiento respecto de la norma del artículo 197 inciso quinto parte final de la Ley de nombre reservado, razonando que "lo contrario, esto es, impedir que el Juez del Fondo pueda ponderar la concurrencia de la causal importa vulnerar el derecho a un procedimiento racional y justo que la Constitución asegura en su artículo 19 N°3° inciso sexto porque impide que adopte, conforme a las circunstancias del caso concreto de que da cuenta la gestión pendiente, la pena más acorde al hecho imputado y a quien lo ha cometido."
En lo concerniente al artículo 209 inciso segundo, argumenta que el aumento perentorio de la pena en un grado no parece razonable frente al estándar constitucional de proporcionalidad, al asignar una consecuencia tan gravosa a una figura delictual que, frente a otras que protegen iguales bienes jurídicos, se trata claramente de una figura de gravedad disminuida.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 19 de junio de 2025, a fojas 47, disponiéndose la suspensión del procedimiento en la gestión en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 63, de 9 de julio del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de ésta y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 116, con fecha 31 de julio de 2025, el Ministerio Público formula observaciones instando por el rechazo del requerimiento.
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Respecto del artículo 197 inciso quinto de la Ley de nombre reservado sostiene que debe rechazarse el requerimiento porque la aplicación del precepto no produce los efectos contrarios a la Constitución que se denuncian. Argumenta que, si bien la regla objetada abarca los dos delitos puestos en comparación por el requirente, estos últimos están sometidos a un régimen claramente diferenciado.
En efecto, indica que el manejo bajo la influencia del alcohol cuando se causa la muerte de una persona tiene asignada una pena de reclusión menor en grado máximo, mientras que el manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas cuando se causa la muerte de una persona tiene asignada la pena de presidio menor en grado máximo a presidio mayor en grado mínimo.
El manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas cuando se causa la muerte de una persona está sometido a la regla contenida en el artículo 196 bis de la Ley de nombre reservado, que excluye en la determinación de la pena la aplicación de los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal, y establece un conjunto de reglas para la determinación de la pena. El ilícito del artículo 193 no está sometido a dicho régimen.
El manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias cuando se causa la muerte está sometido a la regla contenida en el artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, que suspende la ejecución de la pena sustitutiva por un año. El ilícito del artículo 193 no está sometido a dicha norma.
El ilícito del inciso tercero del artículo 196 acarrea la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo. El manejo bajo la influencia del alcohol cuando se causa la muerte tiene asociada una suspensión de la licencia por el plazo que determine el juez, que no podrá ser inferior a treinta y seis ni superior a sesenta meses y no conlleva el comiso del vehículo.
Por lo anterior, acota que no es efectivo que la ley dispense en uno y otro caso un tratamiento no diferenciado, de suerte que el argumento en cuestión no puede ser atendido.
La improcedencia de la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal no es privativa de los delitos del inciso tercero artículo 196 y del inciso cuarto del artículo 193. La limitación se aplica a todos los ilícitos de la Ley N°18.290, por el reenvío que hace el precepto cuestionado al inciso primero del mismo artículo 197, de suerte que es igualmente aplicable a casos de menor o mayor gravedad que aquella a que se refiere la gestión judicial pendiente, como ocurre con las demás hipótesis recogidas en los diversos incisos de los artículos 193 y 196 de la Ley de nombre reservado.
Añade que se trata de un precepto consagrado en los mismos términos que la regla contenida en el artículo 20 de la Ley N°20.000 para los delitos que establece ese cuerpo de normas, para ciertos robos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 450
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bis del Código Penal, y en un conjunto de ilícitos mencionados por el artículo 368 bis A del Código Penal.
La restricción para la admisión de la atenuante, aplicable a diversos ilícitos, remite a la discusión en torno a la procedencia o compatibilidad de esta con determinados ilícitos, según su naturaleza, especialmente en lo que atañe a delitos de peligro, cuestión que corresponde a un debate teórico penal, de orden legal y no constitucional. El precepto viene a zanjar una cuestión interpretativa de nivel legal, que en gran medida tiene vínculos con la compatibilidad de la atenuante, especialmente en delitos de peligro como aquél que se achaca al requirente, de suerte que queda sin justificación el reproche constitucional que se le dirige en esta sede.
La regla analizada no impide acceder a las rebajas previstas por los artículos 65 a 69 del Código Penal, que están plenamente vigentes para el ilícito concernido en el caso concreto. En tanto se ejerce el requerimiento a fin de inhibir la aplicación del precepto y así permitir el concurso de la atenuante y eventualmente arribar a una pena que se ubique en grados más bajos, esta rebaja sigue siendo una cuestión facultativa del sentenciador, al tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 65 y siguientes del Código Penal.
En lo que respecta al artículo 209 de la Ley N°18.290 solicita tener por reproducidas las razones expuestas respecto del artículo 197, que impiden acceder a lo afirmado por la parte requirente.
Destaca que la regla cuestionada abarca todas las hipótesis tanto del artículo 193 como las del artículo 196 de la Ley de nombre reservado, con excepción de aquellas recogidas por el inciso tercero y cuarto, que son las que tienen asignadas las penas más altas. Entre las del artículo 196 se cuenta, por ejemplo, el manejo en estado de ebriedad sin causar daño alguno o causando daños o lesiones leves, ilícito de evidente menor gravedad que aquél a que se refiere la gestión pendiente. Lo mismo ocurre con la hipótesis de ese mismo precepto con resultado de lesiones graves o menos graves, todo lo cual diluye las objeciones formuladas en el requerimiento.
La regla cuestionada indica que se aumentará en un grado la pena en aquellos casos que los delitos del artículo 193 y 196 de la Ley de nombre reservado fueren cometidos por quien no haya obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese sido cancelada o suspendida. Se trata de un tipo de regla que es común en el derecho penal, como se puede verificar en las disposiciones contenidas, por ejemplo, en los artículos 68 ter, 72, 366 quáter, 400, 449 ter, 448 ter, 472 ter, todas del Código Penal, sin considerar aquellos casos que producen otras consecuencias agravatorias como la exclusión de los grados menores o la exclusión del mínimum.
El precepto recoge una circunstancia que incrementa el disvalor de la conducta, lo que se expresa en la sanción penal que tiene asociada, mecanismo utilizado por la ley para diversos tipos de delitos y que es aplicable a todos aquellos
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casos en los que concurran, lo que no infringe la normativa constitucional esgrimida en este caso.
El Ministerio Público destaca que el requerimiento critica los preceptos legales haciendo ver que habrían impedido arribar en determinadas condiciones a una sentencia en procedimiento abreviado. Recuerda al efecto que este mecanismo constitucional excluye como objetivo la configuración de un particular estatuto legal para el juzgamiento del caso concreto, siendo evidente que en este caso no se ha llegado a justificar el concurso de las circunstancias necesarias para arribar a una decisión estimatoria.
A fojas 127, por decreto de 14 de agosto de 2025, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 18 de diciembre de 2025 se oyó la relación pública y alegatos, por la requirente, del abogado Diego Pastén Delgado y, por el Ministerio Público, del abogado Pablo Campos Muñoz. Fue adoptado acuerdo en Sesión de 21 de enero de 2026, conforme certificación del relator.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el requerimiento se sostiene en la contradicción que existiría en los preceptos legales contemplados en la Ley N° 18.290, relativos a la improcedencia de configurar la atenuante establecida en el artículo 11 N° 7 del Código Penal, esto es, “si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias”, en la sentencia que debe dictarse respecto del hecho punible que se atribuye a nombre reservado: conducir un vehículo motorizado bajo la influencia del alcohol causando la muerte de un tercero, sin haber obtenido licencia habilitante.
Que, el segundo reproche se refiere al aumento de pena en un grado que establece el artículo 209 del mismo cuerpo legal (Ley N° 18.290) que contempla la hipótesis punitiva atribuible al formalizado, es decir, perpetrar el ilícito sin haber “obtenido licencia de conducir…”, cuyo es el caso del requirente nombre reservado, según se indica en los hechos de la formalización.
SEGUNDO: Que, el cuestionamiento constitucional se hace consistir en la eventual vulneración de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, así como el principio de racional y justo procedimiento, en su dimensión de proporcionalidad de la pena, sustentando aquél en los artículos 1°, 19 N°s 2 y 3 incisos primero y sexto de la
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Constitución Política de la República y artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
TERCERO: Que, es sabido que los ilícitos que contempla la denominada Ley de nombre reservado, N° 18.290, son de aquellos que la doctrina ha calificado de mera actividad, de peligro y pluriofensivo, en una actividad de riesgo implícito, que la política criminal, establecida por el legislador, pretende regular el comportamiento de las personas al conducir vehículos motorizados en el tráfico vial.
Al respecto, el profesor nombre reservado sostiene que el concepto de los delitos de peligro se atribuye a la teoría de las normas de Binding, concepción, mayoritariamente aceptada, que distingue entre dos clases de delito de peligro:
concreto y abstracto. El primero sería aquel en el cual el tipo exige la real puesta en peligro del bien jurídico tutelado y el segundo, en cambio, sería aquel en que la ocurrencia del peligro no es exigido como elemento del tipo. (nombre reservado, “Los delitos de conducción bajo la ingesta de alcohol o sustancias estupefacientes como delitos de peligro”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXIV, Valparaíso, Chile, 2010, p. 233)
Sobre el particular, la doctrina mayoritaria considera el delito de manejo en estado de ebriedad como un delito de peligro abstracto, en este sentido el profesor nombre reservado sostiene que el delito de ”manejar en estado de ebriedad se califica como un delito de peligro y no de resultado, esto es, para que sea sancionado no se requiere que efectivamente se haya producido un perjuicio, detrimento o daño a algún bien jurídico;
por lo tanto, para que sea castigado basta que ponga en riesgo o peligro el bien jurídico tutelado por la ley. Si nos detenemos en el artículo 115 de la Ley de nombre reservado, el hecho de manejar en estado de ebriedad se castiga aunque “no cause daño alguno”, y esto es calificado por un importante sector doctrinario como delito de peligro abstracto. Se castiga la acción típica por sí misma, vale decir, por el solo conducir en estado de embriaguez, aunque no se produzca ningún cambio en el mundo externo ni se alteren bienes jurídicos. En todo caso, y como estamos analizando, en este delito, dentro de los accidentes de tránsito o de infracciones al tráfico o circulación de vehículos, el sujeto pasivo es la sociedad toda, todos y cada uno de sus habitantes, ya que la conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad los afecta a todos en su seguridad, en el tránsito y tanto en el desplazamiento vehicular como el peatonal y el de pasajeros.
Si vemos las otras figuras delictivas del manejo en estado de ebriedad donde pueden causarse daños, lesiones o la muerte de un sujeto, efectivamente estamos frente a un delito material, porque se producen cambios en el mundo externo y afecta, como luego lo expondremos, varios bienes tutelados por la ley, esto es, la vida, la integridad física, psíquica, la salud, la propiedad y la seguridad pública, pero en todo caso también podemos afirmar que la sociedad en general sería la víctima de este delito.” (nombre reservado, “El delito de manejar en estado de ebriedad”, 3ª ed., Santiago, Editorial Jurídica, 2016, p. 41).
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Por el contrario, el profesor nombre reservado considera al delito de conducción en estado de ebriedad como un delito de peligro concreto, toda vez que calificar estos tipos penales como delitos de peligro abstracto presenta serios problemas de legitimidad y su justificación “–en el sentido de que se tratan de conductas que deben castigarse, ya sea porque su acumulación puede generar un clima de desprotección al bien jurídico o por cuestiones de dirección moral de las conductas– insuficiente para mantenerlos en los ordenamientos punitivos; también que, en buena medida, se trata de una creación doctrinal y que el lenguaje utilizado en los tipos no es suficiente para excluir la verificación del peligro para el objeto jurídico en cada caso, por lo que siempre hemos, desde una perspectiva ex post, en el momento previo de la producción del resultado, exigir la presencia de un peligro o riesgo, entendido como la potencialidad concreta de lesión que se ha dejado de producir por circunstancias ajenas al control del agente o sujeto activo”. (nombre reservado, “Los delitos de conducción bajo la ingesta de alcohol o sustancias estupefacientes como delitos de peligro”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXIV, Valparaíso, Chile, 2010, p. 263)
CUARTO: Que, en el contexto antes expuesto, excluir la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal para favorecer a los responsables de hechos punibles establecidos en la Ley N° 18.2160 –Ley de nombre reservado- es una opción legítima del legislador para, primero, intentar disuadir la comisión de los ilícitos que producen o pueden ocasionar daños, lesiones y la muerte de terceros o, segundo, perpetrados, como en la especie aconteció al provocar la muerte de una persona, sancionar al infractor – trasgresor, en un segmento punitivo superior, sin tener la habilitación administrativa, otorgada por los respectivos municipios, previo exámenes médicos, psicotécnicos y teóricos de rigor.
Ya se anunciaba en el Mensaje de la Ley N° 20.580, denominada “Ley Tolerancia Cero”, promulgada en el año 2012, por “el manejo bajo el consumo de alcohol ocupa un lugar tristemente privilegiado en las estadísticas, transformando a este factor en uno de los principales elementos concomitantes de accidentabilidad…Estos ilícitos cuya evitación consiste en el simple acto de abstenerse de conducir cuando se consume alcohol …, ponen en serio riesgo la vida, salud, propiedad y seguridad del propio conductor y de terceras personas. Lo anterior obliga al Estado a utilizar todas las herramientas que estén a su alcance, a fin de generar conciencia en el manejo responsable, instalando un claro mensaje sobre la gravedad de la conducta ilícita descrita”,… “produciéndose consenso entre las distintas corrientes políticas y el Ejecutivo, con el objeto de dar una señal clara a la ciudadanía para cambiar un hábito muy arraigado, para que por fin las personas tomen conciencia de que si van a beber, no pueden conducir” (informe de la Comisión de Obras Públicas de la H.
Cámara de Diputados; e intervención del H. Diputado señor Espinoza en la discusión del proyecto de ley en Sala, de acuerdo a la Historia de la Ley N° 20.580).
QUINTO: Que, no hay atentado a la garantía de igualdad que critica el requirente, ni afecta la proporcionalidad de la sanción, recogidos en las normas que reproduce de la Constitución Política como en los Tratados Internacionales, toda vez
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que el legislador trata de manera diversa ilícitos relacionados con la conducción de vehículos motorizados, ya sea en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol, como lo destaca el representante del Ministerio Público en su traslado de fojas 116.
Los cuestionados preceptos normativos, al establecer diferencias, como las cuestionadas por el requirente, resultan justificadas atendidas las características pluriofensivas de diversos bienes jurídicos, de alta relevancia constitucional, por cierto, el más preciado, como es la vida, seguido de la integridad de las personas, bienes materiales y seguridad vial, frente a conductas de riesgo elevado en el tránsito o tráfico vehicular motorizado, aun cuando no se produzcan cambios negativos “en el mundo externo”.
SEXTO: Que, las normas internacionales indicadas por el requirente y citadas en el considerando Segundo, parte final, de este fallo, son reflejo de las contenidas en la Carta Fundamental, en tanto se garantiza a todos los habitantes que se encuentran en el territorio nacional la igualdad ante la ley, sin discriminación de especie alguna, sin que los preceptos denunciados por el requirente afecten estas garantías.
SÉPTIMO: Que, por las razones expuestas procede, en consecuencia, desestimar el presente requerimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se resuelve:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO estuvo por acoger el requerimiento en la impugnación al artículo 197 inciso quinto de la Ley N° 18.290, de nombre reservado, atendiendo a las consideraciones siguientes:
1°. – Que el precepto legal a que hacemos referencia establece en su parte final que en los delitos a que se refiere el inciso primero del artículo 197 de la Ley del
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nombre reservado, no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 N° 7° del Código Penal.
2°. – Que Bullemore y MacKinnon explican que el sentido de las circunstancias modificatorias es constituir “un conjunto de situaciones concretas descritas por el legislador y que, al concurrir, producen el efecto de influir en la magnitud de la pena aplicable, sea porque la conducta es considerada más o menos injusta, o más o menos culpable” (nombre reservado R. [2018]: Curso de Derecho Penal, T. II Teoría del Delito, p. 216. Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago). Künsemüller agrega que las circunstancias – aquello que está alrededor o en torno a algo a lo que adhiere- se caracterizan cuando se añaden al elemento principal. Lo segundo, consecuencia de lo señalado, es su naturaleza accidental o accesoria, “… lo que supone, por un lado, que únicamente tendrán virtualidad de la mano del hecho principal y, por otro, que sus efectos no pueden ser equiparados a los que deriven del elemento esencial” (Carlos KÜNSEMÜLLER LOEBENFELDER [2019]: “Las Circunstancias Atenuantes de la Responsabilidad Penal en el Código Chileno. Doctrina, Jurisprudencia, Política Criminal, Derecho Comparado”, p. 24. Tirant lo Blanch, Valencia). Compartimos la opinión de este autor en el sentido que “el estudio de las circunstancias modificativas debe tener lugar en el marco de la Teoría de la Pena, pues su función propia y esencial es la de entregar al sentenciador la mayor cantidad de elementos de juicio para una acertada individualización del castigo” (Carlos KÜNSEMÜLLER LOEBENFELDER [2019], ob. cit., p. 26).
3°. – Que, sin que su justificación tenga necesariamente un contenido constitucional, las reglas previstas en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal constituyen el parámetro general. El legislador puede, sin duda, establecer reglas sobre atenuantes y agravantes de carácter especial, diversas en su contenido y alcances a la previsión general, pero para ello, a fin de evitar que se establezcan diferencias arbitrarias prohibidas por la Carta Política, debe proporcionar razones suficientes.
4°. – Que, en ese sentido, esta Magistratura ha resuelto “[q]ue el fundamento de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal reside en su capacidad de cumplir una doble función general para la pena y para la responsabilidad individual del infractor. La responsabilidad penal debe ser concebida como “la consecuencia jurídica de la comisión de un delito, que se traduce en un estado de sometimiento a que queda sujeto un individuo frente a la potestad sancionatoria estatal y que se materializa en la imposición de una pena. Desde un punto de vista valorativo, la responsabilidad penal, así definida, se basa en tres pilares fundamentales: desvalor de la acción, desvalor de resultado y necesidad de pena” (nombre reservado (2011): “Naturaleza y fundamento de las circunstancias modificatorias”, en Revista de Derecho PUCV, Vol. XXXVI, primer semestre, pp. 397-428, p.
425). Por otro lado, las circunstancias modificatorias pueden definirse como “aquellos hechos, situaciones o datos ajenos a la estructura del tipo, a los cuales la ley confiere la virtud de servir como instrumento de medición de la intensidad que ha de revestir la pena en cada caso
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concreto (nombre reservado, óp.. Cit., p. 407). “Se trata, en efecto, de circunstancias que la ley selecciona como indicadores (cuantitativos) del concreto grado de merecimiento y necesidad de pena de cara a determinadas particularidades del hecho delictivo juzgado. Es decir, se trata de circunstancias que contribuyen a realizar la exigencia de que la pena impuesta sea “una pena que tenga carácter legal”, pero que al mismo tiempo sea “adecuada a la individualidad del caso concreto” (nombre reservado (2009): “Discrecionalidad judicial en la determinación de la pena en caso de concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal?”, Informe en Derecho disponible en la Biblioteca de la Defensoría Penal Pública, p. 13). Las circunstancias modificatorias permiten, en definitiva, que el juez aplique una pena proporcionada y acorde con la culpabilidad del sujeto y con la necesidad de la pena” (STC Rol N° 3.311, c. 64°).
5°. – Que, concordamos con Künsemüller cuando señala que el legislador ha preferido la vía más rápida de utilizar leyes sectoriales “con el fin de reformar inorgánicamente ciertos sectores del Código Penal, incrementando generalmente el rigor punitivo …” (Carlos KÜNSEMÜLLER [2022]: “El Populismo Punitivo”, artículo publicado en El Mercurio Legal, edición del 3 de marzo de 2022). Cuando esto ocurre, la regla general, que asegura la igualdad de todos ante la ley penal, cuya consagración constitucional es explícita, se debilita sin que concurran razones suficientes. Prevalecen finalmente consideraciones que buscan oír la voz de los que claman por atender la sensación de impunidad, muy alejadas de los principios cardinales del Derecho Penal que deben ser siempre respetados por el legislador.
6°. – Que, tal como ha sostenido este disidente en otras causas relativas a las normas especiales contenidas en la Ley N° 18.290 sobre determinación y cumplimiento de las penas, “el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva” (Disidencia en STC Rol N° 16.955, c. 6°).
En el caso concreto que se plantea a esta Magistratura, cabe analizar si la exclusión de la circunstancia atenuante del numeral 7° del artículo 11 del Código Penal satisface el estándar de proporcionalidad exigido. En la misma disidencia citada en el párrafo precedente, sostuvimos que “el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, pues se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político− criminales de competencia exclusiva del legislador ha permitido que la − justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad. Este enfoque es particularmente relevante en casos como las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020).
12 0000164 CIENTO SESENTA Y CUATRO
Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables. Estas situaciones se regulan mediante herramientas que permiten ajustar la respuesta penal a las características particulares del caso, como el sistema de atenuantes y agravantes, así como la clasificación de las penas en función de la gravedad del delito, distinguiendo entre crímenes y simples delitos”
(Disidencia en STC Rol N° 16.955, c. 8°).
7°. – Que no consta en la historia fidedigna del precepto impugnado – incorporado mediante la Ley N° 20.580 – el fundamento específico que justifique esta exclusión, debiendo entenderse ésta justificada en los fines generales que el legislador asignó a las diversas reformas tendientes a aumentar las sanciones para los delitos de conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes.
Si bien la concurrencia de los supuestos de hecho que den lugar a dicha circunstancia atenuante de conformidad a las reglas generales es una cuestión privativa del juez de fondo, este disidente estima que la exclusión a priori de su consideración únicamente para esta clase de delitos, producto de la aplicación de la norma impugnada, no satisface el estándar de justificación suficiente exigido por el ordenamiento constitucional, infringiendo con ello las garantías consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
8°. – Que, por lo anterior, en opinión de quien suscribe este voto la acción de inaplicabilidad intentada a fs. 1 debiese ser acogida en lo que respecta al inciso quinto del artículo 197 de Ley N° 18.290.
Redactó la sentencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA. La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.518-25-INA
13 0000165 CIENTO SESENTA Y CINCO
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 05/03/2026
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 05/03/2026
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 05/03/2026 Fecha: 05/03/2026
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 05/03/2026 Fecha: 05/03/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 05/03/2026
741340D7-E730-4815-B0D6-49323BE382D0 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.