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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16506/20254 dic 2025

Inaplicabilidad del artículo 195 inciso

Fecha
4 de diciembre de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal por delito de fuga (RIT N° 257-2023) seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, derivado de dos accidentes de tránsito consecutivos con resultado de lesiones leves
Cita
TC Rol N° 16506/2025, sentencia de 4 de diciembre de 2025

Texto íntegro

0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.506-2025

[4 de diciembre de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 195 INCISO SEGUNDO EN LA ORACIÓN “INHABILIDAD nombre reservado

CONDUCIR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA” DE LA LEY N° 18.290

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 257-2023, RUC N° 2200810087-3, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LINARES

VISTOS:

Doña nombre reservado acciona de inaplicabilidad respecto de la oración “inhabilidad nombre reservado conducir vehículos de tracción mecánica” contenida en el artículo 195, inciso segundo, de la Ley N° 18.290, y relacionada con el proceso penal Rit N° 257-2023, Ruc N° 2200810087-3, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Ley N° 18.290

Artículo 195.- El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con

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multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes.

El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad nombre reservado conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente se encuentra acusada en el proceso penal Ruc N° 2200810087-3, Rit N° 257-2023 seguido ante el Tribunal Oral en lo Penal de Linares, en el cual se encuentra pendiente de realización la audiencia de juicio oral.

Los hechos que motivan la acusación ocurrieron el 21 de agosto de 2022 en San Javier, fecha en la que la requirente protagonizó dos accidentes de tránsito consecutivos. Primero colisionó con una motocicleta conducida por nombre reservado

nombre reservado, y posteriormente impactó una camioneta conducida por Carolina del nombre reservado. En ambos casos, conforme a la imputación del Ministerio Público, la requirente no detuvo su marcha, no prestó auxilio a los afectados ni dio cuenta del accidente a la autoridad, dándose a la fuga del lugar. Como consecuencia de ambos accidentes, los tres conductores involucrados resultaron con lesiones de carácter leve.

Precisa que ha sido acusada como autora del delito previsto y sancionado en el artículo 195 inciso segundo de la Ley N° 18.290, solicitando que se le imponga la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, inhabilidad nombre reservado

conducir vehículos de tracción mecánica, multa de 10 unidades tributarias mensuales, las penas accesorias del artículo 30 del Código Penal y el pago de las costas de la causa, cuestionando en sede constitucional el artículo 195 inciso segundo de la Ley N° 18.290, específicamente en aquella parte que establece como pena la inhabilidad nombre reservado conducir vehículos de tracción mecánica.

En tal contexto, sostiene que la aplicación de la pena de inhabilidad nombre reservado conducir vehículos de tracción mecánica resulta inconstitucional por vulnerar los artículos 1°, 5°, 6°, 7° y 19 N° 1, 2, 3, 7 y 26 de la Constitución Política de la República, los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Para lo anterior, argumenta primeramente la infracción al principio de proporcionalidad penal. Sostiene que la pena de inhabilidad nombre reservado conducir resulta inidónea para la consecución del fin resocializador que exigen la Constitución

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y el Derecho Internacional Humanitario, particularmente las Reglas de Tokio sobre medidas no privativas de libertad. Explica que, al privar perpetuamente del derecho a conducir sin posibilidad alguna de revisión o rehabilitación, la pena impide que el condenado pueda nunca rehabilitarse, contrariando el mandato constitucional e internacional de prevención especial positiva o rehabilitación.

Agrega que la pena resulta innecesaria, toda vez que existe una alternativa menos gravosa y más eficiente para cumplir el fin constitucional exigido: la pena de suspensión de la licencia de conducir. Señala que esta alternativa no produce el efecto criminógeno, desocializador y enajenante que genera la inhabilitación perpetua, y que cumple de mejor forma el objetivo resocializador y de protección a las víctimas.

Destaca que esta pena de suspensión es precisamente la que se aplica a delitos más graves o de igual gravedad, como la conducción en estado de ebriedad causando lesiones leves del artículo 196 de la Ley de Tránsito.

Además, el fin resocializador de la pena de inhabilitación de la licencia de conducir, aparece expresamente reconocido en el artículo 208 inciso final, de la Ley Nº 18.290. Y conforme a su tenor, lo que motiva la pena de inhabilitación es la peligrosidad del condenado, por lo que, cuando ésta desaparece, el Juez podrá dejar sin efecto esta medida, lo que no acaece con la inhabilitación perpetua.

Respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, argumenta que no se justifica imponer la inhabilitación perpetua a una conductora de 49 años de edad, sin antecedentes penales ni sanciones en su hoja de vida de conductor, por un delito de omisión y de peligro abstracto cuyo accidente sólo provocó lesiones leves. Enfatiza que existen delitos más graves en la misma Ley de Tránsito, con conductas más reprochables y resultados más graves, que tienen asignada únicamente la pena de suspensión de la licencia, incluso para reincidentes.

En segundo lugar, plantea la infracción al principio de igualdad ante la ley.

Sostiene que no existe fundamento racional para otorgar la posibilidad de rehabilitación de la licencia a conductores sancionados por delitos más graves, como la conducción en estado de ebriedad con resultado de lesiones graves, gravísimas o muerte, conforme a los artículos 196 y 208 inciso final de la Ley N° 18.290, y negársela a quienes fueron condenados por el delito del artículo 195 inciso segundo, que es objetiva y subjetivamente menos grave. Agrega que resulta irracional que sólo algunos condenados a la pena de inhabilitación para conducir tengan derecho a rehabilitación y otros no, en circunstancias que todos se encuentran sujetos a la misma pena de cancelación de la licencia.

Finalmente, argumenta que la pena constituye un apremio ilegítimo y un trato cruel, inhumano y degradante prohibido por la Constitución. Explica que la requirente es una mujer de 49 años que vive en una zona rural de la Región del Maule donde no existe locomoción colectiva, por lo que la privación perpetua del derecho a conducir afectará sensiblemente sus relaciones sociales y su capacidad de movilización, sin que se le otorgue posibilidad alguna de redención o rehabilitación.

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Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 5 de junio de 2025, a fojas 47. En resolución de fecha 1 de julio de 2025, a fojas 63, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, el Ministerio Público formuló observaciones a fojas 126.

Observaciones del Ministerio Público

En primer lugar, señala que el requirente de inaplicabilidad tiene la carga de expresar en forma clara los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional denunciada, carga que estima no se ha cumplido satisfactoriamente.

Respecto al alegado incumplimiento del fin resocializador, afirma que la sanción cuestionada se ubica exactamente en el ámbito de la conducción de vehículos motorizados, de suerte que no se trata de una medida privativa o restrictiva de libertad y, en consecuencia, no queda bajo el precepto contenido en el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos que atribuye dicha finalidad a las penas que sí tienen tal carácter. Agrega al respecto que las Reglas de Tokio no están contenidas en un tratado internacional y que la Constitución Chilena no atribuye a la pena en general alguna específica finalidad.

En cuanto al alegado trato cruel, inhumano y degradante, sostiene que estos conceptos se ubican apenas por debajo de la tortura según la Convención respectiva, lo que no se condice con la inhabilitación para conducir vehículos motorizados. Indica que el hecho de que la requirente sea una mujer de 49 años que vive en zona rural sin locomoción colectiva no representa un argumento razonable para equiparar la inhabilidad para conducir con conductas alta y gravemente lesivas como aquellas a las que se refiere la Convención contra la Tortura.

Respecto a la supuesta posibilidad de rehabilitación del artículo 208 de la Ley de Tránsito, el Ministerio Público señala que esta es una cuestión de interpretación en el nivel legal que no atañe al cuestionado artículo 195 inciso segundo, sino al mencionado artículo 208, que no es objeto de crítica en el requerimiento.

Precisa que además este Tribunal ya rechazó un requerimiento dirigido específicamente contra la inhabilitación nombre reservado conducir vehículos de tracción mecánica asociada al ilícito del inciso tercero del artículo 195 de la Ley N° 18.290, mediante sentencia de 16 de marzo de 2021, Rol N° 9.299. En dicha sentencia se concluyó que las sanciones asociadas a la conducta imputada, incluida la inhabilitación perpetua, aparecen como proporcionales a la gravedad del injusto,

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fundado en la infracción de los deberes de detenerse, prestar auxilio y dar cuenta a la autoridad del accidente frente al supuesto fáctico de un accidente que repercute en la integridad física e incluso la vida de otros. Se estableció que el actuar omisivo del conductor que se fuga es indicativo de una total desaprensión e insolidaridad respecto de tales bienes, cuestión que en un ámbito riesgoso como el tráfico rodado justifica sobradamente que se le excluya de seguir participando en él mediante la pena de inhabilitación perpetua. Agrega que también se puede citar la sentencia recaída en el requerimiento Rol N° 10.570, que terminó rechazando los cuestionamientos contra el mismo precepto atacado por empate.

A su vez, en torno al alegado efecto criminógeno, desocializador y enajenante de la norma aplicada en la gestión, señala que no está afirmado de manera alguna que la inhabilitación para conducir vehículos provoque tales efectos, ya que ni siquiera toca la libertad ambulatoria del penado.

Finalmente, destaca que la inhabilidad nombre reservado la conducción de vehículos de tracción mecánica es una sanción típica en el ámbito cubierto por la normativa del tránsito, encontrándose ya incorporada en el catálogo de penas del Código Penal junto con la suspensión para conducir vehículos desde la Ley N° 15.123 de 1963. Agrega que en la Ley N° 18.290 esta inhabilitación aparece como pena asociada a casos graves, de suerte que se trata de una pena prevista por el legislador precisamente para hacerse operativa en el ámbito de la Ley de Tránsito, evidenciándose la conexión existente entre el tipo de sanción y su entidad, y el ámbito específico en que esta última se desempeña.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 11 de noviembre de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y alegatos por la requirente de la abogada Ana Villaseca Salas y por la requerida del abogado Pablo Campos Muñoz. Fue adoptado acuerdo con igual fecha.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el cuestionamiento de inconstitucionalidad formulado por la requirente se dirige al precepto normativo contemplado en el artículo 195, inciso segundo, de la Ley N° 18.290 (Ley de Tránsito) en cuanto establece la “inhabilidad nombre reservado conducir vehículos de tracción mecánica”; como consecuencia del reproche del ente persecutor de haber participado en dos accidentes de tránsito, no detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, ocasionados en la Comuna de San Javier, en horas de la tarde del día 21 de agosto de 2022, resultando todos los conductores con lesiones leves.

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SEGUNDO: Que, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre similar reproche, que resultan pertinentes para dilucidar el presente requerimiento.

En efecto, en los argumentos vertidos por los Ministros que estuvieron por desestimar (se produjo empate de votos) en el ingreso N° 10.570 de este Alto Tribunal, 27 de octubre de 2021, se argumentó en los párrafos 6° y 7°: “Que,… sostener que la inhabilidad objetada resulta constitucionalmente desproporcionada, “(…) por la circunstancia que al condenado se le priva a perpetuidad del derecho a conducir un vehículo motorizado (sin posibilidad de revisión de la pena, artículo 208 de la L.T.) y, en consecuencia, nunca podrá rehabilitarse (…)” (fs. 5 de estos autos constitucionales), desatiende la naturaleza del régimen jurídico en que ella se aplica;” “7°. Que, en efecto, como ha señalado la jurisprudencia comparada, “(…) una de las motivaciones fundamentales para la expedición del Código de Tránsito y Transporte consistió en la necesidad de contrarrestar los altos índices de accidentalidad que se registran en el país, debido al ejercicio indebido de la posibilidad de conducir, [por lo que] el legislador consideró necesario imponer algunos requisitos y limitaciones a su desarrollo, que garanticen la total idoneidad, adiestramiento y destreza de quien conduce, lo cual a su vez garantiza, el cabal ejercicio del derecho a la libertad de circulación (…)” (Sentencia C-468/11 pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia, Fundamento 5.1)”. Más adelante, se agregó: “13°. Que, en este sentido, es ilustrativo recordar que el actual artículo 195 fue introducido en la Ley N° 20.770, en 2014, la que tenía por finalidad “sancionar con mayor severidad el delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte o lesiones gravísimas (…)” (nombre reservado: “¿Exige el Delito de Fuga, prescrito y sancionado en el artículo 195 de la Ley del Tránsito, que el Conductor se haya encontrado en Estado de Ebriedad? Comentario a la Sentencia Rol 3582-2015, de la Corte de Apelaciones de Santiago”, Revista de Derecho, Año 25, N° 1, Universidad Católica del Norte, 2018, p. 298); 14°. Que, siendo así, el artículo 195 “(…) tipifica[n] el infringir precisas obligaciones impuestas a quienes intervienen en el flujo vehicular, diferentes a las condiciones exigidas exclusivamente para «conducir» un vehículo, razón por cual se denominan «delitos de incumplimiento de deberes en el tráfico rodado» (…)”, siendo “(…) uno de los eventos seleccionados por el legislador para disponer la «privación» temporal o perpetua de esta capacidad jurídica es la realización de algún delito cuyo injusto refleje un déficit en la administración de dicha facultad, como pena accesoria propiamente (artículos 192, 192 bis, inciso 6, 193, 195, 195 bis y 196), pero también mediante formas jurídicas diversas” (nombre reservado: “Delitos contra la Ordenación del Tráfico Vial en Chile: Los Tipos Delictivos establecidos en la Ley 18.290 sobre Tránsito”, Revista de Estudios de la Justicia, N° 32, 2020, pp. 108 y 109).

TERCERO: Que, en la sentencia dictada por este Tribunal Constitucional en el ingreso INA 8.499, con fecha 18 de junio de 2020, se sostuvo que: se solicita “a esta Magistratura que no resulta aplicable en la gestión pendiente un tipo penal de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones; … en la especie, lo analizado en la discusión parlamentaria fue establecer un delito omisivo propio, el cual se configura por el solo hecho de que un conductor que participa en un accidente de tránsito no cumpla con su obligación de

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detener la marcha, prestar la ayuda mínima al perjudicado y dar cuenta a la autoridad de lo sucedido. Consignando en el inciso tercero, que dada las hipótesis anteriores las lesiones producidas fueran de naturaleza de aquellas que señala el tipo penal del numeral primero del artículo 397 del Código Penal o se produjese como resultado la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y accesorias.

Concluyendo la figura delictiva con que, para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de la ley ya citada; …, en forma reiterada, esta Magistratura ha señalado que la preceptiva del artículo 63, N°3, de la Carta Fundamental establece la potestad del legislador para configurar los tipos penales y sus elementos descriptivos, con la sola limitación que no vulneren garantías constitucionales de forma expresa y ostensible; …igualmente, las penas que se establecen en la norma cuestionada no resultan gravosas ni desproporcionada al alero de los elementos fácticos que configuran el tipo penal del artículo cuestionado;”

CUARTO: Que, en la documentada sentencia dictada en el ingreso N° 9.299, de fecha 16 de marzo de 2021, esta Alta Magistratura razonó: “SEGUNDO: Que el derecho, junto con el reconocimiento de valores o principios, también establece prioridades entre ellos o –si se prefiere- realiza ponderaciones. Estos balances entre razones o motivaciones pueden ser introducidos por el legislador o el resultado de una práctica judicial reiterada de aplicación del derecho; pueden afectar a todo un sector o subsector del ordenamiento jurídico o simplemente a la regulación de ciertos casos genéricos contemplados en las reglas; pueden estar expresamente formulados o –lo que es más frecuente- hallarse implícitos en el derecho y aflorar sólo tras un razonamiento reconstructivo.”; más adelante, en el considerando Cuadragésimo Cuarto, sostuvo que: “Conforme apunta la doctrina, el sólo hecho de participar en el tráfico vial constituye una actividad riesgosa, acción que permite que dicha actividad se realice bajo la normativa y dentro de los límites que establece el artículo 108 y siguientes de la Ley de Tránsito (nombre reservado (2018). Fundamento y estructura del delito contemplado en el art. 195 de la Ley de Tránsito. Revista Ius Et Praxis, 24 (2), p 97).

Añade, en considerando Cuadragésimo Séptimo que “Respecto de la figura penal en examen, es preciso considerar, como lo ha hecho ya la jurisprudencia, que “[…] la norma del artículo 195 de la Ley de Tránsito busca sancionar lo que se conoce en E.E.U.U. como "hit and run", esto es, golpea y huye, consistente en una acción dolosa destinada a evadir la persecución penal. Lo anterior fue recogido por el mensaje de la Ley N° 20.770, el cual señala: "Este Proyecto de Ley tiene por fin principal hacerse cargo de la sensación de impunidad ante este tipo de delito". Así las cosas, el ya mencionado artículo 176 impone al conductor una obligación de solidaridad, generándole un deber de garante cuyo incumplimiento trae aparejada una sanción penal. En consecuencia, lo único que exige la norma para que surja la obligación legal de detenerse, prestar auxilio y dar aviso a la autoridad, es que el conductor participe en un accidente de tránsito que genere los resultados previstos en la disposición legal. Por ello, aun cuando un accidente de tránsito no se deba a culpa de un conductor, subsiste su deber de detenerse, prestar colaboración y dar cuenta a la autoridad, en los términos ya explicitados, indistintamente de si tiene o no responsabilidad de la lesión sufrida por el tercero” (Corte Suprema, Rol N° 6095-2017, considerando 5°). En el párrafo Quincuagésimo Cuarto, se

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agregó que “El enunciado de la sanción, que puede tener el carácter de accesoria o principal, determina su alcance y en qué consiste: impedir que el condenado pueda conducir esa clase de vehículos. Esta pena tiene particular importancia en esta época, dado el notable incremento que ha adquirido el uso de vehículos, en especial los motorizados, que hace aconsejable extender su aplicación más allá del ámbito que las leyes vigentes le han reconocido”. (Garrido Montt (2001) p. 295). Y, por último, en el razonamiento Quincuagésimo Octavo, se sustentó que: “Como se ha apuntado previamente, la finalidad perseguida con la incriminación de la conducta por la que el requirente es perseguido penalmente y cuya sanción impugna en esta parte, dice relación con desincentivar la huida del lugar del accidente, sin prestar auxilio a los accidentados ni dar cuenta a la autoridad del accidente, situación que conforme se expresó en la tramitación legislativa, es recurrente.

Además, es preciso tener presente que los bienes jurídicos que se pretende resguardar mediante la sanción penal con que se amenaza a quien incurre en la conducta del inciso tercero del artículo 195 de la Ley del Tránsito son la vida y salud de los afectados en el accidente como la correcta administración de justicia mediante la determinación de su responsable, así como el estado en que éste se desempeñaba en la conducción. Tratándose, entonces, de una figura de carácter pluriofensivo, que se vincula con bienes de enorme significación para el Derecho.”.

QUINTO: Que, resultan vigentes para el caso concreto los razonamientos reproducidos precedentemente cuanto más que “el actuar omisivo del conductor que se fuga es indicativo de una total desaprensión e insolidaridad respecto de tales bienes, cuestión que en un ámbito como el tráfico rodado, que por su propia naturaleza es esencialmente riesgoso para tales bienes, justifica sobradamente que se le excluya de seguir participando en él, mediante la pena de inhabilitación perpetua del derecho a conducir vehículos de tracción mecánica. Dicha sanción resulta justificada y proporcional.”

En definitiva, como se ha sentenciado, “las penas que se establecen en la norma cuestionada no resultan gravosas ni desproporcionada al alero de los elementos fácticos que configuran el tipo penal del artículo 195, inciso tercero, de la Ley del Tránsito” (STC 3388, considerando 35°).

SEXTO: Que, breves líneas para desestimar la argumentación del requerimiento en cuanto se vulneraría la garantía de igualdad ante la ley; pues, no ha demostrado que para casos similares el legislador hubiese establecido reproches punitivos diversos. Hay diferencias que el legislador ha establecido, que resultan plausibles, atendidas las consecuencias que el actuar injusto ha provocado en una actividad, como se dijo, de alto riesgo para las personas y bienes ajenos.

SÉPTIMO: Que, en la sanción que se reprocha no se advierte un apremio ilegítimo, trato cruel, inhumano y degradante, toda vez que la persona de la requirente no ha visto afectada su integridad física y maltrato alguno, que no sea el proveniente de su propio comportamiento, del cual debe responder en la sede ordinaria que corresponde y con todas las garantías establecidas en las disposiciones procesales y sustantivas.

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OCTAVO: Que, por las anteriores consideraciones se desestima el requerimiento formulado por doña nombre reservado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

La Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta) y el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ estuvieron por acoger el libelo de fojas 1. Ello por las consideraciones siguientes:

1°.- Que, en parecer de los disidentes, el fundamento de punibilidad del tipo correspondiente a no detener la marcha, no prestar ayuda ni dar cuenta a la autoridad, sancionado en el artículo 195 de la ley de Tránsito, corresponde ya no propiamente a la protección del bien jurídico seguridad vial, pues supone que el accidente de tránsito haya ocurrido, sino a la protección de la vida, integridad física y salud de los afectados por el hecho, y, además, a la pronta y eficiente investigación de sus circunstancias.

2°.- Que, en ese escenario, cobran especial relevancia para analizar la proporcionalidad de la concreta pena que se impugna (la inhabilidad nombre reservado

conducir vehículos de tracción mecánica) las características del caso específico, que se refiere a dos situaciones sucesivas cuyos efectos en las personas fueron en ambos casos lesiones leves, según la propia calificación de la parte acusadora.

3°.- Que, siendo así, el primero de los bienes jurídicos resguardados por la norma ha sido mínimamente agredido. Es verdad que la conductora no podía saber el estado de las víctimas de su acción, y por eso la figura delictiva existe más allá de cuáles sean esas consecuencias, pero no lo es menos que la extensión del mal producido no es baladí a la hora de determinar las penas y por tanto tampoco puede

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serlo para calificar la proporcionalidad de una que no admite gradación y que es, además, perpetua.

4°.- Que el segundo bien jurídico protegido, que al fin y al cabo es la oportuna y recta administración de justicia, nos lleva en este caso, con mayor razón, a apreciar que esa inhabilidad perpetua resulta desproporcionada, porque como la autora sí fue individualizada y está sujeta al procedimiento penal, lo que podemos concluir es que la parte en que su fuga pudo entorpecer la investigación se refirió a la posibilidad de determinar su estado etílico o de temperancia en general respecto al consumo de sustancias que le impidieran conducir lícitamente. Pero, si hacemos el ejercicio de situarnos en el peor escenario para la requirente, esto es que hubiera estado manejando en estado de ebriedad, en el caso haberse detenido a prestar ayuda y dar cuenta a la autoridad su pena, respecto de la licencia de conducir, sería solo la de suspensión, pero no inhabilitación perpetua.

5°.- Que nada de lo anterior implica despenalizar una conducta que el legislador estableció como delictiva, porque el no haberse detenido a prestar ayuda y comunicar el hecho a la autoridad igualmente le puede significar, de ser condenada, una sanción penal que aquí no se impugna, que es la de presidio menor en su grado medio, además de una multa.

6°.- Que la desproporción, entonces, está dada por la perpetuidad de la pena de inhabilitación, perpetuidad que no está relativizada siquiera por la disposición del artículo 208 de la misma Ley de Tránsito, ya que esa norma establece la posibilidad de alzar la medida solo en los casos de los artículos 193 y 196, pero no respecto del caso actual, contemplado en el parcialmente impugnado artículo 195 de la Ley 18.290.

7°.- Que, en suma, inhabilitar de por vida a una persona para conducir, por haber cometido un delito que generó dos lesionados leves, sin que la norma permita morigerar esa pena cualquiera sea la conducta anterior o posterior al ilícito, conlleva una grave desproporción de la pena con respecto al daño que se causó a los bienes jurídicos resguardados, sobre todo teniendo en cuenta que un delito como el manejo en estado de ebriedad, también destinado a proteger la vida y la integridad física de las personas, cuando ocasiona lesiones graves conlleva solo cinco años de suspensión de licencia y si la conducción en ese estado de intemperancia ocasiona la muerte de alguna persona, la inhabilitación nombre reservado conducir, que es verdad que se impone, puede revertirse tras doce años, como lo prescribe el artículo 208 antes citado.

8°.- Que la proporcionalidad, entendida como el adecuado equilibrio entre la reacción penal y sus supuestos, en este caso con relación a la pena abstracta contenida en el tipo, es un principio que la Constitución no recoge en forma expresa, pero que sí se encuentra implícito, tanto en la prohibición de arbitrariedad que supone la exigencia de racionalidad y justicia del proceso debido (artículo 19 N°3 inciso sexto de la Carta), como en la exigencia de respeto a la dignidad humana y la declaración de que el Estado está al servicio de la persona humana, siendo su finalidad promover el bien común (artículo 1°), en el principio de igualdad ante la ley (artículo 19 N°2) y, en

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general, en todas las normas que aseguran garantías a los habitantes de la República.

Ya la sola constitución del Estado como república democrática (artículo 4°) proscribe la arbitrariedad y esto impone necesariamente la proporcionalidad, pues toda desproporción repugna a la razonabilidad. Ahora bien, que la sanción impugnada no sea privativa de libertad no cambia nada, pues la proporción ha de apreciarse en el espacio de acción de la pena de que se trate, y se infringe si el interés general, que es el que cabe entender que la norma favorece, puede -y debe- ser satisfecho con una afectación menos gravosa del interés particular, sin menoscabo para el bien jurídico protegido, y eso no ocurre si en un caso de resultados lesivos claramente menores se impone una inhabilitación nombre reservado manejar, lo que supera incluso la consecuencia, en ese ámbito, del más grave de los delitos de conducción en estado de ebriedad, que es el que causa la muerte de alguna persona, como vimos en el motivo precedente. Si la proporcionalidad debe analizarse con relación a algún parámetro objetivo, ese parámetro, aquí, son las sanciones relativas al permiso para conducir que se aplican a casos de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad, que resguardan también la vida y la integridad física y que además constituyen las hipótesis que la fuga del conductor podría impedir que se investiguen, de modo tal que en cualquier caso el delito más leve -incluso si se teme que haya ocultado o pudiere ocultar al más serio- no puede tener una pena mayor que el ilícito más grave (que aquí solo podría ser el de manejar en estado de ebriedad causando lesiones leves)

sin afectar la proporcionalidad, y eso basta, en nuestra opinión, para acoger el requerimiento.

Redactó la sentencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA. La disidencia fue redactada por el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.506-25-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 04/12/2025 Fecha: 05/12/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 04/12/2025 Fecha: 04/12/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 05/12/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 04/12/2025 Fecha: 05/12/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 05/12/2025

19089357-A763-4D59-87D0-1111FEF65305 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.