Inaplicabilidad del artículo 4°, N° 2), de la ley 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo
- Fecha
- 22 de diciembre de 2025
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 6574-2025 Civil), derivado de un proceso de liquidación forzosa simplificada (Rol C-334-2025) seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 16495/2025, sentencia de 22 de diciembre de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 4° N° 2 de la Ley N° 20.720, pues producido empate de votos no se alcanzó la mayoría exigida por el artículo 93 inciso primero N° 6 de la Constitución.
Texto íntegro
0006725 SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 16.495-2025 [22 de diciembre de 2025]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4°, N° 2), DE LA LEY 20.720, QUE SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO
CORPORACIÓN CLUB DE LA UNIÓN DE SANTIAGO
EN EL PROCESO ROL C-334-2025, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO OCTAVO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 6574-2025 (CIVIL)
VISTOS:
Que, con fecha 22 de mayo de 2025, Corporación Club de la Unión de Santiago deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, para que ello incida en el proceso Rol C-334-2025, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 6574-2025 (Civil).
La disposición legal impugnada dispone lo siguiente:
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“Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo
Artículo 4º.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
(…)
2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas.
Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a un recurso de hecho interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago con ocasión de la denegación del recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó la solicitud de acogerse al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, en el marco de un procedimiento de liquidación forzosa ante el Vigésimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
Contextualiza que con fecha 29 de enero de 2025, diversos trabajadores y extrabajadores solicitaron la liquidación forzosa simplificada de Corporación Club de la Unión de Santiago, invocando la causal del artículo 282 letra a) de la Ley N°20.720.
Mediante resolución de 19 de febrero de 2025, se acogió a tramitación la solicitud, ordenando la publicación en el Boletín Concursal y citando a audiencia inicial para el día 7 de abril de 2025, bajo apercibimiento de proceder a dictar la respectiva Resolución de Liquidación. Se estableció que debía notificarse personalmente o en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
Precisa que ante dicha resolución, su representada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso incidente de nulidad procesal a fin de que se declarase nula y se dejase sin efecto la resolución de fecha 19 de febrero de 2025 que acogió a tramitación la solicitud de liquidación forzosa simplificada, solicitando que, consecuencialmente y en virtud de todo lo obrado en autos, se dictase resolución de reemplazo mediante la cual se rechazara de plano la solicitud por no cumplir con los requisitos legales.
Anota que asimismo opuso una serie de excepciones y, en subsidio a todo lo anterior, solicitó acogerse al Procedimiento Concursal de Reorganización
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Simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 N°2 letra d) de la Ley N°20.720. Pese a lo anterior, con fecha 14 de abril de 2025, el tribunal rechazó de plano el incidente de nulidad. Desarrolla que en la audiencia, respecto de la solicitud interpuesta en subsidio de acogerse al Procedimiento Concursal de Reorganización Refiere que, pese a lo anterior y los fundamentos impetrados, con fecha 14 de abril de 2025, el tribunal rechazó de plano el referido incidente de nulidad, señalando que, en consecuencia, y conforme lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y demás normativa aplicable, se rechazaba la solicitud de nulidad de lo obrado planteada, debiendo proseguirse la causa efectuándose la audiencia contemplada en el artículo 120 de la Ley 20.720. En cuanto a las excepciones opuestas, estas se recibieron a prueba.
Desarrolla que respecto de la referida resolución, interpuso verbalmente en audiencia recurso de reposición con apelación en subsidio. El tribunal resolvió, también verbalmente y en dicha audiencia, rechazando la referida reposición, señalando que no consideró que se hubieran esgrimido argumentos que desvirtúen lo ya razonado por el tribunal y, luego, respecto al recurso de apelación interpuesto en subsidio, resolvió que el recurso es procedente de acuerdo a las reglas generales.
Anota que de este modo, al ser la resolución impugnada una sentencia interlocutoria que fija derechos permanentes para las partes, es una resolución apelable y correspondía que la apelación fuese concedida conforme a las reglas generales.
Precisa que, sin embargo, pese a lo indicado, mediante resolución de 20 de mayo de 2025, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación, indicando lo siguiente: “Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°20.720, el recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que dicha ley expresamente señala, lo que en la especie no ocurre, al no existir norma que conceda el recurso en la situación planteada. Por estas consideraciones, se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por el demandado, interpuesto en audiencia de catorce de abril de dos mil veinticinco”.
Explica que de acuerdo con lo transcrito, interpuso recurso de reposición con apelación y casación en el fondo en subsidio.
Al fundar el conflicto constitucional, la parte requirente sostiene que la aplicación del artículo 4 N°2 de la Ley N°20.720, en el caso concreto, vulnera los artículos 19 N°3 y 5° inciso segundo de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, argumenta que el artículo 19 N°3 de la Constitución garantiza a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, estableciendo en sus incisos quinto y sexto que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley, y que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador
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establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
Precisa que ese precepto constitucional garantiza, por un lado, el derecho a la acción, la legalidad del juzgamiento y, por otro, la tutela judicial efectiva. Si bien el texto constitucional no entrega una definición expresa de lo que debemos entender como debido proceso, sino que ha optado por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación.
Añade, citando la STC Rol N° Rol N°478, que a través de la historia fidedigna de la disposición constitucional es posible comprender que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, dejando constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador.
Expone que dentro del derecho al debido proceso se encuentran una serie de garantías, como el derecho a ser oído, la bilateralidad de la audiencia, producción libre de prueba, y una de las más relevantes: el derecho a la revisión de una resolución por el tribunal superior, es decir, el derecho a poder interponer recursos que permitan la revisión por parte de un tribunal superior de una resolución judicial, evitando, de esta manera, la única instancia. Sostiene que este "derecho al recurso" se configura como una garantía fundamental del debido proceso y forma parte de su contenido esencial, de forma que inhibirlo o restringirlo necesariamente lleva a concluir que es una vulneración flagrante al debido proceso.
Precisa que ha sido este Tribunal ha reconocido la existencia del derecho al recurso como parte del derecho al debido proceso, desarrollándolo latamente en diversos fallos, como en la STC Rol 1838, en que razonó que las exigencias constitucionales en materia de justo y racional procedimiento son definiciones primarias del legislador complementadas con el desarrollo jurisprudencial de la cláusula del debido proceso; que el procedimiento legal debe ser racional y justo, racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad, y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso, con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del estado de derecho.
Argumenta que la decisión del tribunal vulnera el derecho al debido proceso al limitar la interposición del recurso de apelación. Esto, por tanto, hace que el proceso sea en la práctica de única instancia, sin derecho a recurrir en contra de ninguna resolución, contraviniendo las normas procesales vigentes en la legislación y transformándose, en definitiva, en absolutamente inconstitucional.
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Acota que la disposición impugnada vulnera el derecho al debido proceso y, en concreto, el derecho a impugnar lo resuelto por el tribunal de primera instancia, a fin de que sea conocido por el superior jerárquico, es decir, ha vulnerado el derecho al recurso que, tal como se ha venido señalando, se encuentra no solo reconocido en la Constitución, sino también en la Convención Americana de Derechos Humanos.
Explica que ello significa que, por aplicación del artículo 4 N°2 de la Ley 20.720, no podrá revisarse por el tribunal de alzada, dejando en indefensión a su representada y vulnerando abiertamente el derecho a revisión de las sentencias, que es parte integrante del debido proceso.
En relación con el artículo 5° inciso segundo de la Constitución, sostiene que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, siendo deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. El artículo 8° N° 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Luego, el artículo 8° numeral 2.h establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, y que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Con ello, el derecho al recurso se materializa de dos maneras: por una parte, el acceso a un medio de carácter jurisdiccional que tenga el carácter de sencillo, rápido y efectivo para la protección o amparo de los derechos y garantías fundamentales; y por otra, el derecho a la instancia, que deriva de la garantía fundamental al debido proceso contemplada por el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental y en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con lo señalado en el artículo 8.2 de la misma convención, que consagra expresamente el derecho a impugnar las sentencias.
Explica que a nivel internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal (artículo 10), mientras que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos consagra en el artículo 14.1 que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal. Sostiene que se complementan estas disposiciones con las de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que expresan el mismo derecho y el derecho al recurso, todo dentro de la esfera del derecho al debido proceso.
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Acota que, con todo lo expuesto, la resolución impugnada priva a una de las partes del pleito de la legítima posibilidad de que la decisión impugnada sea revisada por el tribunal superior, atentando contra su derecho constitucional al debido proceso.
En cuanto al caso concreto, la solicitud de reorganización intentada se encuentra directamente ligada con el presente requerimiento, toda vez que tiene por objeto que se otorgue a su representada la posibilidad de optar por el procedimiento de reorganización concursal, ante la solicitud de liquidación forzosa intentada en su contra.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 28 de mayo de 2025, a fojas 93. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 101, en resolución de 19 de junio de 2025. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.
Precluido el traslado otorgado en resolución de admisibilidad, por decreto de 28 de julio de 2025, a fojas 112, se dispuso traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 9 de octubre de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señores Vicente Sáez Pinochet, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte de los acreedores peticionarios en solicitud de liquidación forzosa de Corporación Club de la Unión. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:
La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS votaron por rechazar íntegramente el requerimiento.
Por su parte, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro
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señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acogerlo en la impugnación de la frase “Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y”, contenida en el artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.
Además, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estimaron acoger íntegramente la impugnación al artículo 4 N° 2 de dicho cuerpo legal.
SEGUNDO: Que, en esas condiciones se ha producido empate de votos en la impugnación de la frase “Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y”, contenida en el artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93 inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, deberá ser desestimado.
VOTO POR RECHAZAR
La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS, votaron por rechazar el requerimiento dados los fundamentos que a continuación señalan:
1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720 que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, precepto que circunscribe la procedencia del recurso de apelación a “las resoluciones que esta ley señale expresamente”, dentro del plazo de cinco días; todo ello, para que incida en la gestión pendiente seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 6574-2025 (Civil), en el contexto del proceso Rol C- 334-2025, tramitado ante el Vigésimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, correspondiendo dicha gestión a un recurso de hecho promovido con ocasión de la denegación del recurso de apelación deducido contra la resolución que rechazó la solicitud de acogerse al Procedimiento Concursal de Reorganización
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Simplificada y respecto del cual la Corte de Apelaciones, por resolución de 20 de mayo de 2025, declaró inadmisible la apelación precisamente en aplicación del referido artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720.
2°. Que, en consecuencia, la cuestión que se ha sometido a la decisión de esta Magistratura constitucional consiste en dirimir si resulta o no contraria a los artículos 19 N° 3 y 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 8.1 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la aplicación, en el caso concreto, del artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720, en cuanto impide el acceso al tribunal superior mediante la inadmisibilidad del recurso de apelación, privando —según sostiene la requirente— de la revisión de lo resuelto y, con ello, afectando el derecho al recurso como garantía integrante del debido proceso.
3°. Que esta Magistratura ha conocido de requerimientos de inaplicabilidad análogos y los ha rechazado por estimar que la aplicación del precepto cuestionado, que establece un régimen especial de apelación de resoluciones en los procedimientos concursales, no produce efectos contrarios a la Carta Fundamental (STC 8.305; 12.573;
12.577; 14.466; 14.992). En dichas sentencias se han establecido los siguientes criterios:
(i) El procedimiento concursal de liquidación forma parte de un instituto procesal amparado por la Constitución en el numeral 21 de su artículo 19, que asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y cuya regulación esta encomendada al legislador. En tal sentido, la principal dificultad normativa de tal procedimiento consiste en otorgar garantías efectivas que permitan materializar el contenido constitucional de ese derecho fundamental, lo cual supone que la ley concursal debe orientarse a solucionar los problemas de insolvencia de las empresas que no gocen de viabilidad económica, estableciendo para ello un procedimiento expedito y eficaz que salvaguarde tanto los derechos de los acreedores como los del deudor;
(ii) Existen razones objetivas y racionales para que el legislador haya establecido reglas especiales aplicables al deudor sometido a un proceso de liquidación forzosa y que llevan a limitar la posibilidad de que interpongan recursos en él, apartándose de las normas comunes a que se sujeta el deudor en los juicios ejecutivos que regula el Código de Procedimiento Civil. Mientras en las ejecuciones individuales se busca proteger exclusivamente los intereses del acreedor -lo cual se traduce en el hecho de que puede embargar tal o cual bien y tramitar el procedimiento de apremio de forma más o menos rápida, según sus intereses personales-; en el procedimiento concursal, está comprometido el interés del deudor, el de los acreedores -que tienen por objeto lograr un acuerdo patrimonial o liquidar en forma ordenada las acreencias, respetando la prelación de créditos- y el del Estado, a quien le interesa el adecuado uso del crédito en la actividad económica;
(iii) No puede concluirse que exista infracción a la igualdad ante la ley si el régimen recursivo especial se aplica por igual tanto al demandante como al demandado;
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(iv) El diseño de un régimen recursivo es parte del ámbito de la autonomía del legislador, el que puede establecer los recursos con libertad siempre que no transgreda las garantías constitucionales. Por ello el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, determinados principios sobre los que descansa una ley de acuerdo a la naturaleza de la controversia de que se trate y para dar protección a determinados bienes jurídicos. Uno de tales principios fundamentales sobre los que descansa la ley N° 20.720 es el de celeridad;
(v) Resulta razonable que el legislador haya establecido reglas que propendan a que el procedimiento judicial de liquidación forzosa sea ágil, oportuno y eficiente, por lo que no se vulnera el derecho a ser juzgado de acuerdo a un racional y justo procedimiento reconocido en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución. No existe, por lo demás, un derecho a obtener la revisión judicial por un tribunal superior de todas y cada una de las resoluciones que se dicten en un procedimiento judicial, por lo que los reproches que se formulan en contra del precepto están dirigidos en contra del mérito de la obra del legislador;
(vi) El mismo artículo 4°, impugnado en autos, si bien excluye la posibilidad de deducir recurso de apelación en el caso de autos, permite reponer, conforme a las reglas generales e interponer el recurso de Casación – en los casos y formas establecidos en la Ley.
4°. Que, al tratarse de una jurisprudencia asentada en esta Magistratura, en el presente voto haremos nuestros los argumentos ya vertidos por este Tribunal, y reseñados en el considerando precedente, toda vez que en estos autos no se han hecho valer argumentaciones que permitan modificar lo ya resuelto, como se pasa a razonar a continuación.
5°. Que, de la lectura del requerimiento se advierte que la controversia sometida a conocimiento de esta Magistratura se vincula, primordialmente, con la corrección de lo resuelto en la gestión pendiente en torno a la impugnabilidad de la decisión que rechazó el incidente de nulidad deducido en el procedimiento concursal, así como con la interpretación del sistema de recursos aplicable a dicha resolución en sede concursal. En efecto, la requirente explica que, en audiencia de 14 de abril de 2025, dedujo reposición y apelación en subsidio, y que el tribunal de primera instancia habría concedido el recurso de apelación conforme a reglas generales, ingresándose este ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol Civil 6574-2025 (fojas 5). Añade que por resolución de 20 de mayo de 2025 la Corte declaró inadmisible dicha apelación, fundándolo exclusivamente en la aplicación del artículo 4° de la Ley N° 20.720, al estimar que el recurso procede sólo contra las resoluciones que la ley señala expresamente, lo que, según afirma, no ocurriría en el caso concreto (fojas 5 y 6). A partir de ello, sostiene que la aplicación del artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720 resultaría decisiva en la resolución de los recursos de reposición, apelación en subsidio y casación en el fondo deducidos contra esa inadmisibilidad, en cuanto impediría el conocimiento del asunto por el tribunal superior (fojas 7 y 9).
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6°. Que, se aprecia que la requirente no desarrolla una argumentación que se haga cargo de los razonamientos vertidos por esta Magistratura en procesos de inaplicabilidad anteriores sobre la materia, limitándose, en lo sustancial, a invocar disposiciones constitucionales y a transcribir extractos de jurisprudencia de este Tribunal relativos, en general, al debido proceso y su arista sobre derecho al recurso (fs. 17 y 18). Sobre esa base, concluye que la disposición impugnada vulneraría el debido proceso y, en concreto, el derecho a impugnar lo resuelto, sosteniendo que, por aplicación del artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720, no podrá revisarse por el tribunal de alzada, lo que dejaría a su parte en indefensión y afectaría el derecho a revisión de las sentencias como integrante del debido proceso (fs. 19). Ante esta falta de densidad argumentativa, no corresponde innovar respecto de los razonamientos ya expresados anteriormente por este Tribunal, los que se tienen por reproducidos;
sin perjuicio de advertir, además, que el planteamiento, tal como aparece formulado, se conecta estrechamente con la corrección jurídica de lo decidido en la instancia y con la determinación del régimen recursivo aplicable, aspectos que, por su naturaleza, revelan problemas formales en el requerimiento que impiden a esta Magistratura tenerlo por acogido.
7°. Que, el diseño del procedimiento concursal contenido en la Ley N° 20.720 incorpora un conjunto de reglas especiales sobre legitimación, incidentes y recursos - entre otras, las previstas en sus artículos 2, 5, 129 y 131- que establecen, precisamente, la actuación de personas relacionadas con el deudor, las impugnaciones a actos y convenciones celebradas en el curso del procedimiento y los medios de impugnación contra la resolución de liquidación. Tales preceptos no han sido impugnados en autos, y proveen de un marco normativo suficiente para que los acreedores y las partes eventualmente afectadas por pagos realizados por empresas relacionadas, o por la configuración de sus créditos, puedan ejercer su defensa en el seno del procedimiento concursal. Desde esta perspectiva, no se constata un estado objetivo de indefensión constitucionalmente relevante, sino una discrepancia del requirente con la manera en que el juez de la gestión pendiente ha entendido y aplicado ese entramado normativo especial.
8°. Que, de la lectura de las argumentaciones del requirente, se aprecia que el efecto inconstitucional no es atribuido a la aplicación de un precepto legal, sino a un supuesto actuar erróneo del tribunal que conoce de la gestión pendiente. Ahora bien, como la inaplicabilidad es una acción, no un recurso procesal, y, por lo tanto, se dirige contra preceptos legales, no contra resoluciones judiciales, esta Magistratura se encuentra impedida de enjuiciar la constitucionalidad de la regla teniendo en consideración la mayor o menor corrección en el obrar de los tribunales en ejercicio de las facultades que le son privativas. Dicho de otro modo, resulta improcedente acoger un requerimiento de inaplicabilidad respecto de una norma recursiva fundado en la necesidad de enmendar una resolución judicial que se estima errónea pues, de
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un lado, implicaría que esta Magistratura tenga en consideración cuestiones de mera legalidad y, de otro, desvirtuaría la naturaleza de la inaplicabilidad, transformándola de forma oblicua en un recurso procesal.
9°. Que, entonces, no corresponde enjuiciar la constitucionalidad de la regla en base a la acertada o errónea interpretación del precepto contenida en una resolución judicial, pero tampoco corresponde hacerlo en virtud de reglas de rango legal que se aplicarían con carácter de supletorio, como lo es el Código de Procedimiento Civil.
Así, el hecho de que una norma especial se aparte de la regulación general, además de ser una obviedad, no dice nada acerca de la constitucionalidad de esta técnica legislativa. Fundar una inconstitucionalidad en esa sola circunstancia invita a que esta Magistratura evalúe la constitucionalidad de preceptos legales en virtud de normas de jerarquía infra constitucional, y con ello, constitucionalice normas que en virtud de la Carta Fundamental tienen rango de ley simple (artículo 63 N° 3 de la Constitución).
En otros términos, al momento de establecer procedimientos especiales, el legislador no se encuentra constitucionalmente obligado a seguir el diseño recursivo establecido en el Código de Procedimiento Civil, máxime cuando en este caso estamos en presencia de un régimen concursal de ejecución colectiva que difiere sustancialmente de los regímenes de ejecución individual que el código de enjuiciamiento común contempla.
10°. Que el control concreto que caracteriza la presente acción impone una carga argumentativa fuerte a quien pida una declaración de inconstitucionalidad de una norma para que incida en una gestión pendiente. Tal carga, como se demostró en los considerandos precedentes, no ha sido satisfecha en este caso, por lo que no corresponde que esta Magistratura subsidie al requirente en tales aspectos.
11°. Que, por lo anteriormente planteado, el requerimiento debe ser rechazado.
VOTO POR ACOGER
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acogerlo en la impugnación de la frase “Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y”, contenida en el artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, por las siguientes razones:
1°. Que, tal como ya se manifestó en la parte expositiva de esta sentencia, la requirente promovió, según lo preceptuado en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, un incidente de nulidad procesal, para invalidar así e instar
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por que se deje sin efecto la resolución de fecha 19 de febrero de 2025 que acogió a tramitación la solicitud de liquidación forzosa simplificada, quedando así esta última desestimada de plano, por no cumplir con los requisitos legales. En la misma oportunidad procesal, opuso un conjunto de excepciones y, en subsidio a todo lo anterior, solicitó acogerse al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 N°2 letra d) de la Ley N°20.720. Pese a todo lo que se ha expresado, con fecha 14 de abril de 2025, el tribunal a quo rechazó de plano el incidente de nulidad. Agrega que en la audiencia, respecto de la solicitud interpuesta en subsidio de acogerse al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, el tribunal, sin dar cuenta de mayores antecedentes, la rechazó de plano, también de manera verbal.
Frente a dicha resolución, interpuso verbalmente en audiencia recurso de reposición con apelación en subsidio. El tribunal resolvió, también verbalmente y en esa misma audiencia, rechazar la referida reposición, teniendo presente que, a su juicio, no se habían esgrimido argumentos que desvirtúen lo ya razonado por el tribunal. Acto seguido, denegó también la apelación deducida, resolviendo que, atendida la naturaleza jurídica de la resolución y lo dispuesto en el artículo 4 N°2 de la Ley 20.720, y no otorgándole el carácter de apelable, se denegaba el recurso de apelación deducido.
En los autos Civil 6574-2025, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución del 20 de mayo de 2025, declaró que “… en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°20.720, el recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que dicha ley expresamente señala, lo que en la especie no ocurre, al no existir norma que conceda el recurso en la situación planteada. Por estas consideraciones, se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por el demandado, interpuesto en audiencia de catorce de abril de dos mil veinticinco”. Contra esta última resolución, la actora constitucional interpuso recurso de reposición y, en los otrosíes, dedujo sendos recursos de apelación y de casación en el fondo.
2°. Que la respuesta de estos disidentes a la interrogante que planea el requerimiento de inaplicabilidad obliga a examinar el contenido y las consecuencias que se siguen de la aplicación del precepto legal que se viene impugnando.
3°. Que “… la existencia del juicio ejecutivo se funda en la necesidad de obtener el oportuno disfrute de un derecho que, pese a haber sido judicialmente declarado o voluntariamente reconocido, ha quedado insatisfecho … (concurriendo, además) razones de necesidad, referidas especialmente a las relaciones comerciales, procurando una vía idónea y rápida para el cobro de las obligaciones” (nombre reservado [2022]: “El Juicio Ejecutivo. Doctrina y Jurisprudencia”, p. 3. Thomson Reuters, Santiago). Es pacífico afirmar que en nuestro proceso civil se admite la existencia, en el derecho común y en leyes especiales, de la ejecución individual y también de la colectiva, esta última en el ámbito de los procesos concursales.
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4°. Que, sobre los procesos concursales estatuidos en la Ley nro. 20.720, la sentencia del 9 de mayo de 2018 de la Excma. Corte Suprema precisó “… que el espíritu de la ley es liquidar bienes y repartir su producto dentro de un procedimiento universal donde se integran los intereses que convergen y que da lugar a un estado indivisible para el deudor y acreedores, que tiene como resultado una ejecución colectiva en que están presentes el interés público al organizar los medios legales para hacer efectiva la liquidación rápida y expedita, respetando la igualdad o la denominada “par condictio creditorum” y, por otra parte, de protección al deudor para que el resultado de esta liquidación cumpla su propósito de ejecución universal. Finalmente está la tutela del interés privado de los acreedores y terceros, que ven en este procedimiento una defensa colectiva y una tutela judicial eficaz a sus derechos amagados con la insolvencia, presupuesto necesario de toda liquidación” (Autos “nombre reservado
[Q]”, rol 39.766-2017, c. 6).
5°. Que, para alcanzar los fines que se manifestaron en las ideas matrices o fundamentales del Mensaje presidencial que dio origen a su tramitación, la Ley nro.
20.720 estatuyó diversos procedimientos. Uno de los principios formativos que la caracterizó es el de la celeridad procesal, estructurado -en lo relativo a la solicitud de liquidación forzosa- en una audiencia inicial, una audiencia de prueba y una audiencia de fallo. Las fases señaladas son predicables tanto a la reorganización como a la liquidación, definida esta última como “un procedimiento de ejecución colectiva cuyo objeto es proveer a la satisfacción de todos aquellos sujetos que se vinculan obligacionalmente con un agente insolvente financieramente inviable, por medio de la realización del activo de este último, ejecutada con miras a maximizar las posibilidades y la cuantía del pago de los primeros” (nombre reservado y nombre reservado [2024]:
Procedimientos concursales de empresas y personas deudoras. Texto refundido de la Ley Nº 20.720 y la Ley Nº 21.563, p. 155. Academia Judicial, Santiago).
6°. Que, en el proceso de liquidación, compartimos la postura de Puga, quien sostiene que nos encontramos ante “… lo que la ley llama erradamente el juicio de oposición, … la liquidación forzosa es toda ella un juicio, un juicio de liquidación colectiva.
Toda vez que la ley denomina a la solicitud de ejecución forzosa del acreedor “demanda” … está reconociendo que con ella se inicia un juicio (no existen las demandas en los asuntos no contenciosos) y nuevamente admite que se trata de un juicio si se acepta dictar la Resolución de Liquidación merced a un “allanamiento” del deudor” (nombre reservado [2020]:
“Derecho Concursal. Del Procedimiento Concursal de Liquidación. Ley N° 20.720”, p. 308.
Editorial Jurídica de Chile, Santiago).
En ese juicio ejecutivo especial, puede el deudor deducir oposición en el contexto de un proceso abierto con la finalidad de acreditar el estado de insolvencia del deudor, no solo como el modo de ejecutar títulos ejecutivos individualmente considerados. Se trata de una ejecución “universal y colectiva”, como enfatiza Puga, “… cuyo fundamento y razón de ser es la amenaza que la insolvencia supone a la regla de la prelación de créditos. Las normas deben tener una función y deben leerse dentro de un contexto. El mensaje de la Ley N° 20.720 deja en evidencia que es una ley para abordar las
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empresas en crisis y no para resolver relaciones bilaterales entre un acreedor y su deudor”
(nombre reservado, ob cit., p. 310).
En relación con la resolución que declara admisibles las excepciones del deudor en la ejecución común, sostiene nombre reservado que “… tiene la naturaleza de una sentencia interlocutoria, pues recae sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva; por lo mismo, una vez firme, ella produce el efecto de cosa juzgada” (nombre reservado [2022], ob. cit., p. 300). A su vez, si las excepciones han sido opuestas fuera de plazo o no son de aquellas contempladas en la ley, la resolución que así lo declara también es una sentencia interlocutoria que “… debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil” (nombre reservado, ob. cit., p. 303).
7°. Que, en este contexto, la cuestión que nos convoca y en la cual se ha dado aplicación a la norma requerida de inaplicabilidad, dice relación con la posibilidad del deudor de deducir recursos legales contra las resoluciones intermedias, en especial cuando desestiman un incidente de nulidad procesal; cuando rechazan las excepciones o defensas opuestas en el juicio y, consecuentemente, se declara la liquidación del deudor; y cuando rechazan la petición del deudor en orden a acogerse al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.
8°. Que, en relación con la posibilidad de impugnar una resolución judicial, debemos tener presente que detrás de los medios de impugnación aparecen como fundamentos dos aspectos esenciales: “Por un lado, servir como control a la actividad del juez. El órgano puede incurrir en un error en el desempeño de su actividad, de modo que el nuevo examen, especialmente cuando es realizado por un Tribunal Superior, garantiza en cierta medida el acierto de la resolución;// Y por otro, asegurar el derecho de defensa del perjudicado por la resolución, de modo que entra en juego el término gravamen, justificándose la impugnación por ser la resolución objeto de la misma gravosa para la parte.” (nombre reservado nombre reservado, nombre reservado [2010], “Los Recursos Procesales”, p. 19.
Editorial Jurídica de Chile, Santiago).
9°. Que, entonces, la cuestión a decidir en este proceso constitucional es si la prohibición de deducir recursos contra decisiones intermedias pronunciadas por el Juez de Letras, es o no contraria a la Carta Fundamental. Evidentemente, las cuestiones planteadas por la requirente en sus recursos ordinarios no son ni serán objeto del análisis y ponderación alguna por parte de esta Magistratura Constitucional.
Es obvio que esta Judicatura carece de competencia para resolver el asunto controvertido.
Así, en respuesta a alguna insistencia que observamos en el escrito del requerimiento acerca de la justicia de su reclamo en la gestión pendiente, nos vemos en el deber de puntualizar que lo que aquí nos corresponde dilucidar es otra cosa: si
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el precepto legal impugnado por el requerimiento, que limita los medios de impugnación en perjuicio del ejecutado, es o no contrario a la Carta Política.
10°. Que no cabe duda de que el recurso que la actora constitucional pretende deducir, pero que el precepto legal impugnado por el requerimiento le impide interponer, debe ser entendido teniendo en cuenta las particularidades de la ejecución concursal, a lo que ya nos referimos latamente en los motivos 4° y 5° de este voto disidente
11°. Que, sobre los preceptos constitucionales vulnerados, la parte requirente expone en su presentación que la imposibilidad de deducir un recurso, ordinario o extraordinario, por aplicación al caso concreto de lo dispuesto en el artículo 4°, N° 2), de }citada Ley Nº 20.720, pugna particularmente con lo dispuesto en los artículos 5º inciso segundo, 19 nro. 2° inciso segundo, 19 nro. 3° inciso sexto; 19 nro. 26° y 76 inciso final de la Carta Fundamental, en relación al artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
12°. Que, en relación a la garantía de un justo y racional juzgamiento, esta Magistratura a través de su jurisprudencia ha sostenido que “[e]l legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad”. (STC 1411 c. 7).
13°. Que esa exigencia para el legislador, de asegurar medios apropiados para que las partes de una controversia judicial puedan exponer de manera pertinente en juicio sus argumentos y defender debidamente sus intereses, no ha sido respetada este caso, pues, por aplicación de un precepto legal, como es el contenido en el artículo 129 inciso final de la Ley Nº 20.720, en el caso concreto, se le impide al deudor el poder de recurrir ante la Excma. Corte Suprema, mediante un recurso efectivo, y obtener así un pronunciamiento que permita al deudor oponerse a la ejecución colectiva que se pretende seguir en su contra y, de este modo, se asegure una decisión ajustada a derecho, que cumpla con el estándar de justicia y racionalidad que exige nuestro ordenamiento constitucional.
Se nos dice que, en litigios de esta naturaleza, la justicia debe actuar con celeridad. Sin embargo, la celeridad del proceso no puede suprimir ni relativizar la necesaria subordinación del legislador al debido proceso, exigencia constitucional que obliga a los órganos y poderes del Estado, a sus titulares e integrantes, así como a toda persona, institución o grupo.
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En torno a la necesidad de contar con reglas que favorezcan una tramitación rápida, es decir, si el valor que quisiéramos atribuir a esta restricción que contiene el precepto impugnado fuera la pronta conclusión de los litigios y evitar su demora excesiva, esta Judicatura, en STC 12.157-CAA, con ocasión de haberse impugnado el Auto Acordado sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas, tuvo presente que “… , así, la celeridad puede alcanzarse mediante otros mecanismos procesales más idóneos, es decir, menos intrusivos en los derechos de las partes que privarlas del recurso de casación destinado a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la misma sentencia que se impugna, …”.
Así, cuando la Constitución prescribe que corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de una investigación y procedimiento racionales y justos, no está simplemente recomendando de manera vaga a los poderes que concurren a la formación de la ley, de un modo general, un modo de comportamiento.
nombre reservado, en De Iure, lo dice así: “La positividad de la ley parece no bastar.
Parece que, sobre la norma legal que rige los actos, debiera regir una norma justa.”
14°. Que esta Judicatura ya ha dicho en decisiones previas que un procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional, para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo, para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello, se establece la necesidad de un juez imparcial; con normas que eviten la indefensión; que exista una resolución de fondo, motivada y pública; que sea susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho. (STC 1838, c. 10).
15°. Que, para que estas premisas se verifiquen en la especie, resulta imperativo que el proceso se desarrolle con observancia plena a las garantías de un debido proceso y en tal sentido, resulta imperioso que se resuelva a través de un recurso efectivo.
16°. Que, desde luego, la especialidad de las materias regladas en la Ley nro.
20.720 no es, de modo alguno, un criterio que valga para excluir la posibilidad de deducir un recurso efectivo. Sostener lo contrario equivaldría a argumentar que lo dispuesto en el artículo 4° del Código Civil está por encima de lo mandado en el artículo 6° inciso segundo de la Constitución.
17°. Que la efectividad o no de un recurso contra sentencias judiciales admite ser mirada desde las consideraciones que se han manifestado en los dos primeros párrafos del motivo 17° precedente. Al explicar las garantías del justo proceso, Ferrua afirma que la valoración del juez no es arbitraria sino libre, desarrollándose “… en un contexto delimitado por las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia corriente; y para garantizar su respeto está la motivación y después el control por un tribunal superior” (Paolo FERRUA [2025], “El Justo Proceso”, p. 166. Palestra Europa, Madrid-Lima).
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18°. Que, en fin, las argumentaciones expuestas precedentemente permiten afirmar que, cuando en el marco de un procedimiento judicial, de eventuales gravosas consecuencias para la requirente, como ocurre con el procedimiento de liquidación promovido en la especie, ésta se ve impedida de solicitar un pronunciamiento al tribunal superior jerárquico de una Corte de Apelaciones, respecto a eventuales vicios procedimentales o sustantivos que tendrán incidencia directa en el resultado de la gestión judicial, de modo que la decisión de tales eventuales infracciones queda entregada exclusivamente al mismo tribunal que la pronunció en único grado, entonces la aplicación del precepto legal que favorece tal vulneración no resulta compatible con el respeto a las exigencias de un justo y racional juzgamiento. De este modo, la aplicación del precepto legal impugnado a este, al caso concreto, provoca una infracción constitucional que debe ser subsanada mediante la declaración de inaplicabilidad de dicha norma, siendo esta decisión la que representa -en opinión de estos Ministros- el pleno y absoluto respeto a la Carta Fundamental y sus garantías.
El Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvo por acoger la impugnación únicamente en lo que concierne a la frase “Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y”, contenida en el artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
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Redactó el voto por rechazar el requerimiento la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. El voto por acogerlo fue escrito por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.495-25-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 23/12/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado
Fecha: 23/12/2025 Fecha: 23/12/2025
nombre reservado
Fecha: 23/12/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 22/12/2025 Fecha: 23/12/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 23/12/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 23/12/2025
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