Inaplicabilidad de la palabra "corporales" contenida en el inciso primero del artículo 359 del Código del Trabajo
- Fecha
- 5 de marzo de 2026
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Recurso de nulidad Rol N° 2585-2024 (Laboral Cobranza), seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de la causa RIT I-350-2024 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 16492/2025, sentencia de 5 de marzo de 2026
Resumen
El TC acoge parcialmente la inaplicabilidad de "corporales" del art. 359 del Código del Trabajo, pues el derecho a huelga no puede dejar sin contenido la libertad de opinión e información de la requirente, sin cubrir bienes corporales ni instalaciones.
Texto íntegro
0000758 SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO
2026
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 16.492-2025
[5 de marzo de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA PALABRA "CORPORALES" CONTENIDA EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 359 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
CANAL 13 SPA
EN EL PROCESO ROL N° 2585-2024 (LABORAL COBRANZA), SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, RESPECTO DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO EN LA CAUSA RIT I-350-2024, RUC 24-4-RUT reservado
VISTOS:
Que, Canal 13 SpA. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la palabra "corporales" contenida en el inciso primero del artículo 359 del Código del Trabajo, en el proceso Rol N° 2585-2024 (Laboral Cobranza), seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en la causa Rit I-350-2024, Ruc 24-4-RUT reservado.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
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“Código del Trabajo
Artículo 359.- Servicios mínimos y equipos de emergencia. Sin afectar el derecho a huelga en su esencia, durante esta la comisión negociadora sindical estará obligada a proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios. En esta determinación se deberán considerar los requerimientos vinculados con el tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente explica que con fecha 24 de julio de 2023, Canal 13 SpA. presentó ante la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente un requerimiento de calificación de servicios mínimos durante huelga, solicitando que se declarasen como tales los cargos de 42 trabajadores, por tratarse de los mínimos e indispensables para mantener la señal abierta en el aire. Precisa que en Canal 13 trabajan un total de 450 personas, por lo que los 42 cargos solicitados como servicios mínimos representan un 9,3% del total de los trabajadores de Canal 13.
Dicha solicitud fue rechazada por la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Trabajo mediante resolución N° 1360-18783/2023, de fecha 29 de noviembre de 2023. Frente a ella, Canal 13 presentó recurso jerárquico ante la Dirección Nacional del Trabajo, el cual también fue rechazado mediante resolución N° 200-10182/2024 de 22 de abril de 2024.
Contra dicha resolución administrativa, Canal 13 interpuso recurso de reclamación judicial ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo en la causa Rit I-350- 2024, Ruc 24-4-RUT reservado, el cual fue también rechazado mediante sentencia de fecha 5 de julio de 2024.
En contra del fallo del tribunal laboral, interpuso recurso de nulidad ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol 2585-2024 (Laboral-Cobranza).
Explica que el argumento del Primer Juzgado de Letras del Trabajo para rechazar la reclamación judicial de Canal 13, como también las dos resoluciones administrativas que le precedieron, descansa en el tenor literal del artículo 359 del Código del Trabajo, que únicamente permite la provisión de servicios mínimos durante la huelga para la protección de bienes corporales, excluyendo los bienes incorporales o derechos, dentro de los cuales está el derecho de concesión otorgado por la autoridad administrativa a Canal 13 para emitir transmisiones televisivas por
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el espectro radioeléctrico, en virtud de su calidad de concesionaria de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción.
En efecto, el Considerando Undécimo del fallo dictado con fecha 5 de julio de 2024 por el 1er Juzgado de Letras del Trabajo señala textualmente:
"En definitiva, de conformidad a la norma legal en comento, esto es, el artículo 359 del Código del Trabajo, en relación con los fundamentos que esgrime la reclamante para solicitar la calificación de servicios mínimos, esta juez comparte los argumentos de la reclamada y los fundamentos de ello, porque la concesión televisiva, no constituye un bien corporal, sino se trata de un derecho. Sin perjuicio que, la reclamante cuenta con otros medios y procedimientos para evitar la supuesta caducidad de la concesión a que hace alusión, tal como se argumenta en la Resolución reclamada."
Este derecho de concesión de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción otorgado a Canal 13 tendría necesariamente que interrumpirse durante la huelga al no contar con la protección de servicios mínimos necesarios para mantener la señal en el aire, por cuanto el artículo 359 sólo contempla la posibilidad de resguardar o proteger bienes corporales y no bienes incorporales o derechos.
Canal 13, en su categoría de concesionario a nivel nacional, tiene actualmente 191 derechos de concesión para distintos territorios y localidades que cubren gran parte del territorio nacional. En este contexto, existen 12 localidades en Chile con un total de aproximadamente 7.054 habitantes, en que solamente llega la señal de Canal 13, de manera que, para los habitantes de dichas ciudades del país, no existe otra señal de televisión abierta que no sea Canal 13.
Dichas localidades exclusivas de la señal abierta de Canal 13, son las siguientes: Alicahue (Comuna de Cabildo, Región de Valparaíso), Bahía Murta (Comuna de Río Ibáñez, Región de Aysén del General nombre reservado), Carrizalillo (Comuna de Freirina, Región de Atacama), Cerro Castillo (Comuna de Torres del Paine, Región de Magallanes y la Antártica Chilena), Chanco (Comuna de Chanco, Región del Maule), El Ingenio y San Gabriel (Comuna de San José de Maipo, Región Metropolitana de Santiago), Flamenco (Comuna de Chañaral, Región de Atacama), La Higuera (Comuna de La Higuera, Región de Coquimbo), Lago Verde (Comuna de Lago Verde, Región de Aysén del General nombre reservado), Mallín Grande (Comuna de Chile Chico, Región de Aysén del General nombre reservado), Monte Grande (Comuna de Paihuano, Región de Coquimbo), Río Colorado (Comuna de San Esteban, Región de Valparaíso).
Al fundar el conflicto constitucional, la requirente arguye contravención a los artículos 19 N°s 1, 2 y 12 de la Carta Fundamental.
Vulneración del artículo 19 N° 1 de la Constitución, contra la garantía constitucional del derecho a la vida y la integridad física y psíquica de las personas
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Al no permitir el artículo 359 del Código del Trabajo los servicios mínimos durante la huelga para proteger un bien incorporal, como lo es el derecho de concesión de Canal 13 para emitir su señal de televisión por señal abierta, se tolera que el canal de televisión tenga que interrumpir sus transmisiones por no contar con el personal mínimo para mantener la señal en el aire.
Con dicho “apagón televisivo” se dejaría a aproximadamente 7.000 personas que viven en las 12 localidades de Chile donde la única señal de televisión abierta que llega es la de Canal 13, sin posibilidad de ser informadas de alertas nacionales o regionales relacionadas con eventos de emergencia o calamidad pública.
Esto significa que tales localidades tienen como única comunicación televisiva del país la señal de Canal 13, de manera tal que, si por efecto de la huelga Canal 13 no puede emitir su señal, estas personas quedan aisladas en términos informativos, lo cual, en caso de emergencia o calamidad pública, significa un riesgo real para su vida e integridad física y psíquica.
Existen varias normas que obligan a los canales de televisión a emitir o publicar gratuitamente o en determinadas condiciones de lenguaje, las informaciones o avisos de situaciones de emergencia o calamidad pública, entre las que se mencionan: Ley 18.168 General de Telecomunicaciones (artículos 4° inciso 4° N°3 y 7° bis), Ley N° 20.422 que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad (artículo 25), y Ley 21.663 Ley Marco de Ciberseguridad (artículos 4° y 8°).
En todas las situaciones de emergencia (fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas, ciberataques o situaciones de catástrofe en general), la normativa señalada impone a los canales de televisión la obligación de incluir en sus transmisiones por señal abierta los mensajes de alerta o avisos de utilidad pública que les encomienden las autoridades, los cuales deberán emitirse con lenguaje de señas y subtitulado oculto para la población con discapacidad auditiva.
En el evento de un desastre o calamidad pública, si un canal de televisión de señal abierta, por estar en huelga sus trabajadores, no puede emitir sus transmisiones en el aire producto de la prohibición del artículo 359 del Código del Trabajo para mantener servicios mínimos para proteger ese derecho incorporal de concesión de televisión, las personas en “aislamiento informativo” no estarían conscientes de los riesgos que se avecinan por una catástrofe o emergencia pública, exponiéndose a un sinfín de males, daños y peligros que bien podrían evitarse con una debida información a través de la señal abierta de Canal 13.
Vulneración del artículo 19 N° 2 de la Constitución, contra el principio de igualdad ante la ley
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El artículo 359 del Código del Trabajo excluye la protección de bienes incorporales o derechos de aquellos bienes que pueden ser protegidos mediante la provisión de servicios mínimos durante la huelga, dejando así sin protección el derecho de concesión de Canal 13 sobre el espectro radioeléctrico cuya interrupción por huelga puede acarrear la caducidad, pérdida o término de dicha concesión televisiva conforme a lo dispuesto por el artículo 33, N° 4 de la ley 18.838 que crea el Consejo Nacional de Televisión.
En efecto, la legislación contempla la posibilidad cierta de que el Consejo Nacional de Televisión decrete la caducidad de un derecho de concesión televisiva por interrupción de las transmisiones por más de cinco días, situación que perfectamente puede ocurrir durante la huelga en que el artículo 359 del Código del Trabajo no permite la provisión de servicios mínimos.
En este evento, el canal de televisión afectado por la huelga sólo podría librarse de la sanción de caducidad si el Consejo Nacional de Televisión estima, dentro de sus facultades, que tal interrupción fue "justificada". Pero también es perfectamente posible y válido que dicho Consejo estime que la interrupción no fue "justificada" y por lo tanto se aplique la sanción de caducidad o pérdida de la concesión televisiva.
La caducidad de la concesión por interrupción de las transmisiones es entonces un riesgo cierto.
No hay fundamento constitucional que explique por qué sólo merecen protección durante la huelga los bienes corporales, y no los bienes incorporales o derechos. Ello demuestra que se trata de una discriminación arbitraria entre un tipo de bien y el otro, lo que atenta directamente contra la garantía de igualdad ante la ley que consagra el artículo 19, N° 2, inciso 2° de la Carta Fundamental.
Vulneración del artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República y artículo 13, N° 3 del Pacto de San nombre reservado Rica, contra la garantía de la libertad de opinión e información
Al no permitirse durante la huelga la provisión de servicios mínimos para proteger el derecho de concesión televisiva y así mantener las transmisiones televisivas de la señal abierta de Canal 13, se afecta tanto el derecho de Canal 13 para ejercer la libertad de opinión e información, como el derecho de los ciudadanos para ser informados sobre hechos de interés general de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo.
La libertad de información tiene una función institucional democrática.
Permite la formación libre de la opinión pública, el examen crítico de los gobernantes, el que los ciudadanos puedan hacer presente su opinión en todo momento a sus representantes e influir en las decisiones de estos últimos. La información de los
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ciudadanos sobre todos los asuntos de interés público es un presupuesto necesario del correcto funcionamiento del sistema republicano democrático.
El artículo 359 del Código del Trabajo, al excluir el derecho de concesión televisiva como un bien susceptible de ser protegido por la provisión de servicios mínimos de emergencia, permite el corte forzado de las emisiones de televisión abierta y claramente produce una seria afectación a la garantía constitucional de libertad de opinar e informar (y recibir informaciones).
Más aún, el artículo 359 específicamente contraría al artículo 13, N° 3 del Pacto de San nombre reservado Rica, pues al permitir huelgas sin servicios mínimos, que lleven al cese de las emisiones de televisión abierta, se está al mismo tiempo permitiendo el empleo de medios indirectos, como los abusos de particulares o cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
El artículo 359 del Código del Trabajo, al no permitir servicios mínimos para proteger el derecho de concesión de Canal 13, produce resultados contrarios a la garantía constitucional de libertad de opinar e informar, por cuanto no sólo se conculca el derecho del medio de comunicación y del público, sino que también atenta contra expresiones particulares o especiales de esta garantía fundamental, como la propaganda electoral, las campañas de interés público, la programación cultural, y la comunicación con la población con discapacidad auditiva.
En este sentido, la requirente cita como normas relevantes el Decreto con Fuerza de Ley 2 que fija el texto refundido de la Ley N° 18.700 orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios (artículo 32), la Ley N° 18.838 que crea el Consejo Nacional de Televisión (artículo 12 letra m), el Acuerdo del Consejo Nacional de Televisión que fija las Normas sobre Transmisión de Programas Culturales, y la Ley N° 20.422 sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad (artículo 25).
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 27 de mayo de 2025, a fojas 235. En resolución de fecha 23 de junio de 2025, a fojas 287, se declaró admisible.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, la Dirección del Trabajo formuló observaciones a fojas 297.
Observaciones de la Dirección del Trabajo
El requerimiento debe ser rechazado en todas sus partes por las razones siguientes:
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I. Sobre el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (artículo 19 N° 1 CPR)
La requirente sostiene que la exclusión de bienes incorporales del artículo 359 del Código del Trabajo vulneraría el derecho a la vida de aproximadamente 7.000 personas en 12 localidades donde Canal 13 es la única señal de televisión abierta, pues quedarían sin acceso a información sobre emergencias.
Este argumento debe desestimarse. Canal 13 no es el único medio de comunicación en dichas localidades. Los habitantes cuentan con radio, prensa escrita, plataformas digitales y redes sociales. La requirente no acredita que la televisión sea el medio más efectivo en emergencias; por el contrario, la radio es más accesible en situaciones críticas por no requerir electricidad. El daño alegado no cumple los estándares de certeza, inminencia y gravedad que justificarían restringir el derecho fundamental de huelga.
II. Sobre la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 CPR)
La distinción entre bienes corporales e incorporales no es arbitraria. Responde al objetivo de los servicios mínimos: garantizar la reanudación del ciclo productivo post-huelga, no mantener el funcionamiento durante ella. El mensaje presidencial del proyecto de ley (Boletín 9835-13) señaló expresamente que los servicios mínimos buscan evitar un daño actual e irreparable a los bienes materiales, instalaciones o infraestructura.
La concesión televisiva, como derecho administrativo, no requiere protección física para subsistir durante la huelga ni para reanudar operaciones. La distinción legal constituye una diferenciación razonable fundada en la naturaleza y finalidad de la institución, no una discriminación arbitraria entre personas.
III. Sobre el riesgo de caducidad de la concesión
La requirente argumenta que la interrupción de transmisiones podría causar la caducidad de su concesión conforme al artículo 33 de la Ley N° 18.838.
Este riesgo no es inminente. La caducidad requiere un proceso sancionatorio escalonado (suspensiones reiteradas), no opera automáticamente. El Consejo Nacional de Televisión informó que "podría autorizar caso a caso" la interrupción por huelga, considerándola "justificada" al ser "acto de fuerza mayor".
La requirente cuenta con mecanismos alternativos efectivos: (i) solicitar autorización previa al CNTV, (ii) formular descargos en el procedimiento administrativo, y (iii) recurrir ante tribunales. El daño alegado es evitable, no
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inminente, especialmente considerando que la huelga es un hecho previsible con etapas y plazos determinados.
IV. Sobre la libertad de opinión e información (artículo 19 N° 12 CPR)
El ejercicio del derecho a huelga no constituye censura previa. La jurisprudencia del Tribunal ha señalado que censura es "control o examen verificado antes de la comunicación o divulgación, realizado por una autoridad o particular" (STC Rol N° 2.541). La huelga es un derecho fundamental de los trabajadores reconocido en tratados internacionales; su ejercicio legítimo no puede equipararse a censura.
Además, "el titular privilegiado y último de la libertad de información, es la persona que la recibe; el medio es sólo un instrumento" (STC Rol N° 2.541, c. 23°).
Existen otros seis concesionarios nacionales (TVN, CHV, La Red, Chilevisión, Mega, Universidad de Chile), además de radio, prensa escrita y medios digitales. No existe afectación al acceso de la población a información, propaganda electoral, campañas públicas o programación cultural.
V. Sobre los principios de los servicios mínimos
Los servicios mínimos constituyen una limitación excepcional al derecho de huelga que debe interpretarse restrictivamente. El artículo 359 exige: (i) estricta necesidad, y (ii) no afectar el derecho a huelga en su esencia.
El daño alegado no es cierto e inminente, sino remoto y evitable. El Sindicato de Canal 13 observó que "el personal solicitado cubre todas las áreas del Canal, de lo que se desprende que este podría seguir funcionando normalmente con un mínimo de perjuicio", lo que evidencia que la calificación pretendida busca mantener el funcionamiento normal durante la huelga, no proteger la reanudación post-conflicto.
Ello desnaturalizaría el efecto de presión de la huelga, contraviniendo el mandato de no afectarla en su esencia.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha señalado que los servicios mínimos deben "garantizar que el alcance no tenga por resultado que la huelga sea inoperante en razón de su escaso impacto" (Recopilación de decisiones del Comité, 2006, Párrafo 612).
A fojas 339, por decreto de fecha 24 de julio de 2025, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
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En audiencia de Pleno del día 11 de noviembre de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del nombre reservado
nombre reservado y por la requerida de la abogada Loreto González Moreno. Fue adoptado acuerdo con igual fecha.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como indica la parte expositiva de esta sentencia, la requirente presentó ante la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente una solicitud de calificación de servicios mínimos durante huelga, requiriendo que se declaren como tales los cargos de 42 trabajadores de Canal 13, por tratarse de los indispensables para mantener la señal abierta en el aire. La solicitud fue rechazada por la entidad y la decisión fue objeto de un recurso jerárquico ante la Dirección Nacional del Trabajo. Este recurso también fue rechazado y la parte requirente interpuso recurso de reclamación judicial, también desestimado por el juzgado competente. Por último, en contra de la sentencia laboral interpuso recurso de nulidad, el que está pendiente de pronunciamiento.
SEGUNDO: Que, la parte requirente expone que si esos 42 trabajadores interrumpen sus funciones, deberá suspender la transmisión de su señal de televisión abierta, lo que se traduciría en que las 7.000 personas que viven en las 12 localidades de Chile donde la única señal de televisión abierta que llega es la de Canal 13 no podrán ser informadas de alertas nacionales o regionales en situaciones de emergencia. Por lo anterior, se afectaría el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, además de la libertad de emitir opinión y de informar que consagra el artículo 19 N°12 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 13 N°3 del Pacto de San nombre reservado Rica.
Asimismo, sostiene que la suspensión del servicio por huelga puede acarrear la caducidad, pérdida o término de su concesión televisiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 N°4 de la Ley N°18.838 que crea el Consejo Nacional de Televisión.
Tal sanción, que a su juicio solo les afectaría porque la normativa protege a los bienes corporales y no los incorporales, infringiría el artículo 19 N°2 CPR, por tratarse de una discriminación arbitraria.
TERCERO: Que, la parte requirente solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la palabra “corporales”, contenida en el inciso primero del artículo 359 del Código del Trabajo. Este artículo contiene diversas hipótesis bajo las cuales habrá personal obligado a atender los servicios mínimos durante una huelga.
I. LA HUELGA COMO DERECHO FUNDAMENTAL
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CUARTO: Que, el razonamiento de esta sentencia tiene como premisa el consenso interpretativo en torno a que la huelga es un derecho fundamental de los trabajadores, a partir del artículo 19 N°16 de la Constitución Política.
Así lo ha sostenido la Corte Suprema desde el año 2014, decidiendo sobre el principal problema jurídico laboral que se sitúa como antecedente del debate sobre servicios mínimos y servicios esenciales que abordó el legislador con la reforma introducida por Derecho Sindical de la Ley N°20.940 de 2016: el reemplazo en la huelga. En la sentencia Rol N°3514-2014 declaraba que “debe dejarse en claro que la circunstancia de no existir en la carta fundamental una disposición explícitamente consagratoria del derecho a la huelga no quiere decir, como también se adelantó, que ella no garantice ese derecho, por cuanto al vedarlo de la manera que lo hace en el acápite 16° de su artículo 19 únicamente respecto de sectores o entes determinados, obviamente consagra una excepción que conlleva la regla general permisiva.
Así, el prisma semántico conduce, forzosamente, por la vía del a contrario sensu, a aseverar que el derecho ha quedado de esa manera implícito en el catálogo protector.
Por manera que la armónica lectura de los artículos 19 N° 16° incisos séptimo y octavo de la ley principal y 381 del código, entregan un marco referencial bastante claro para las luces de esta búsqueda”.
A partir de entonces, la consagración y tratamiento de la huelga como derecho fundamental en la jurisprudencia sólo se ha intensificado, y el Tribunal Constitucional ha formado parte de este consenso, ya que en la sentencia que resuelve los requerimientos de inconstitucionalidad preventivos de la ya citada reforma legal – en este caso a propósito de los grupos negociadores− afirmó que “debe tenerse en consideración que la huelga no constituye cualquier prerrogativa en el marco de un proceso de negociación colectiva. En efecto, aun cuando la Constitución contempla ciertas limitaciones a su ejercicio, puede considerarse a la huelga como un derecho de los trabajadores susceptible de ser concretado no sólo por aquellos sindicalizados, sino también por aquellos que sin estarlo deciden agruparse para negociar colectivamente. En este sentido, no es equivocado lo señalado por un autor y que se transcribe a continuación: "La limitación al derecho fundamental de huelga debiese ser excepcional en Chile y en ningún caso afectar el contenido esencial de este derecho (…)”” (STC Rol N°3016-2014, c. 42°).
QUINTO: Que, cabe destacar que el marco interpretativo referenciado se funda solo en el texto constitucional. Si se examina el Derecho Internacional de los Derechos Humanos esta interpretación se ve reforzada. La huelga como derecho fundamental se encuentra explícitamente consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo artículo 8.1 letra d) protege el derecho a la huelga en los siguientes términos: “Artículo 8.1 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: d) El derecho a huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.”.
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En el ámbito regional, el Protocolo de San Salvador, en su artículo 8.1 letra b), exige a los Estados garantizar el derecho de huelga. Asimismo, desde 1948 la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales tiene por objeto declarar los principios fundamentales que deben amparar a los trabajadores de toda clase y constituye el mínimum de derechos de que ellos deben gozar en los Estados Americanos, estableciendo que “Los trabajadores tienen derecho a la huelga. La ley regula este derecho en cuanto a sus condiciones y ejercicio”.
SEXTO: Que, despejado el carácter de derecho fundamental de la huelga, es indispensable, para centrar adecuadamente los términos de esta controversia, tener presente que huelga −o, más precisamente, la conducta protegida por el derecho de huelga− comprende cualquier interrupción colectiva de la normalidad productiva (Ugarte, J.L., Huelga y Derecho, Thomson Reuters, 2016, p. 37). Sin la alteración de dicha normalidad no hay huelga, por lo que la legislación que regule las posiciones jurídicas e intereses de las partes en conflicto tiene como evidente línea roja el no caer en la negación del derecho fundamental de huelga.
II. LIMITACIONES AL DERECHO DE HUELGA
SÉPTIMO: Que, como cierre a estas bases interpretativas es relevante recurrir a la historia de la huelga en el Derecho de nuestro país. En este sentido, Arnoldo Camú explica que durante el siglo XIX y hasta el año 1924 no existió ninguna ley sobre huelgas restrictiva de coaliciones obreras, lo que permitió afirmar −citando a nombre reservado− que “en Chile el derecho de huelga ha estado siempre tácitamente reconocido por le legislación, pues la coalición (base fundamental de la huelga) nunca ha sido considerada como un delito” (Camú, A., Estudio crítico de la huelga en Chile, Edeval, 2019, p. 47).
Es con la Ley N°4.056 que se regularon formalidades previas a la huelga efectiva, cuyo objeto era evitar su carácter intempestivo, funcionando como protección de los intereses de la parte patronal. Así, antes de proceder a la huelga la ley exigía que hubiese fracasado la conciliación obligatoria ante el planteamiento de un conflicto colectivo y haberse rechazado la propuesta de arbitraje (llamadas gestiones de arreglo). Adicionalmente, debía haber vencido el plazo de denuncia del convenio anterior, haberse procedido a la votación de la huelga y elegido el comité huelguista, entre otras formalidades. Sin embargo, en este período no estaba permitido el reemplazo en la huelga, salvo como decreto fundado en valoraciones realizadas por el Gobierno: “Art. 51. Podrá el Gobierno, en los casos de huelga o cierre de fábricas, en empresas o servicios cuya paralización ponga en peligro inmediato la existencia, la salud de la población o la vida económico-social del país, proceder al reemplazo de los huelguistas en la forma que lo exijan los intereses jenerales, previo decreto especial que indique los fundamentos de la medida”. En relación con el sector público, se interpretó que la huelga estaba prohibida, ya que se encontraba sancionado el abandono del puesto de trabajo, y uno de los requisitos para el ejercicio de la huelga era pertenecer a la organización sindical, derecho de afiliación del que los funcionarios carecían.
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Sólo en 1937, con la Ley de Seguridad Interior del Estado, esta prohibición pasa a ser expresa y, en 1947, con la Ley N°8.987 de Defensa de la Democracia, se tipifican delitos para aquellos “que organicen, estimulen, mantengan paros o huelgas con violación a las disposiciones legales que los rigen y que produzcan o puedan producir alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales” (Camú, p. 54). Al respecto, apunta Camú que “como la ley no definía el concepto de industria vital, fue la jurisprudencia judicial la que se encargó de precisar su sentido exacto, señalando que ‘bajo este nombre deben entenderse aquellas que influyen fundamentalmente sobre la economía del país por ser de suma importancia y trascendencia. La industria del salitre, al igual que del cobre, responde por su naturaleza y entidad a tal calificativo” (Ibid.). Este marco legal perdura con el Código de 1931 y se incorpora la reanudación de faenas como orden del Gobierno y fundada en la valoración que este haga de la existencia de “empresas o servicios cuya paralización pusiere en peligro inmediato la salud o la vida económico-social de la población”.
Con el Plan Laboral este esquema se mantiene, y es con la Ley N°18.620 que se incorpora un artículo que regula los llamados “equipos de emergencia”, que introduce supuestos propios de los servicios esenciales −en particular, la protección jurídica de derechos de terceros−, al exigirse en aquellos casos daño actual e irreparable a la salud de usuarios de un establecimiento asistencial, e iguales exigencias para la protección de bienes materiales de la empresa. La relevancia de esta figura era matizada por la existencia de un plazo de duración máxima de la huelga −treinta días−, límite que fue suprimido por la Ley N°19.069 de 1991.
Esta misma ley incorpora, por primera vez, el derecho del empleador a reemplazar trabajadores desde el primer día de la huelga, siempre que se cumplieran determinadas exigencias contenidas en su última oferta, consistentes en ofrecer las mismas condiciones del instrumento colectivo anterior y un reajuste conforme al IPC.
Posteriormente, en el año 2000, por medio de la Ley N°19.759 se añadió la palabra “prohibición” al reemplazo y, paradójicamente, se incorporó un nuevo requisito habilitante para éste, consistente en ofrecer 4 ingresos mínimos mensuales por cada trabajador reemplazado.
Este legado jurídico no fue modificado sino hasta la reforma introducida por la Ley N°20.940 de 2016, que estableció la prohibición absoluta de reemplazo en la huelga −actual artículo 345 inciso segundo del Código del Trabajo− alineándose así con la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia de la época. En esta misma reforma se incorpora, además, la figura de los servicios mínimos y servicios esenciales.
OCTAVO: Que, en los sistemas comparados, el problema que se busca abordar con estas categorías es la afectación de derechos fundamentales de terceros −ajenos al conflicto capital-trabajo que envuelve una determinada huelga− y constituyen, en efecto, una limitación al derecho de huelga. Su diseño implica que el legislador responda a la pregunta de qué es esencial para esa determinada sociedad y
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qué mínimos de servicio permitan dar por garantizada la vigencia de los derechos fundamentales de terceros eventualmente constreñidos por una huelga en concreto.
Sobre qué es lo que está en juego en este instituto y cómo debe ser interpretado, el Tribunal Constitucional español ha sostenido: “’un servicio no es esencial tanto por la naturaleza de la actividad que se despliega como por el resultado que con dicha actividad se pretende’, más concretamente, ‘por la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza’, y en consecuencia, ‘para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos, entendiendo por estos últimos ‘los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos’ (…). La consecuencia inmediata es que no existe a priori ningún tipo de actividad productiva que, por sí, pueda ser considerada como esencial, y ‘sólo lo serán aquellas que satisfacen derechos o bienes constitucionalmente protegidos, y en la medida y con la intensidad con que los satisfagan’ (STC 517186, de 24-4, FJ 2)”. Una segunda idea central del Tribunal Constitucional español fue que “la regular e ininterrumpida prestación de los servicios esenciales no resulta amenazada ‘por cualquier situación de huelga’, lo que obliga a examinar con todo cuidado las circunstancias concurrentes (extensión territorial y duración de la huelga entre otras) en cada caso (STC 26/1981, de 17-7 FJ 10; y STC 51/1986, de 24-4, FJ 2)”.
NOVENO: Que, en Chile, como ya se expusiera, diversas normas han recogido la protección de intereses de utilidad pública y derechos fundamentales de terceros.
Actualmente, además de la norma impugnada que establece servicios mínimos para “prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios. En esta determinación se deberán considerar los requerimientos vinculados con el tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena” (artículo 359 inciso primero del Código del Trabajo), se contempla la exclusión de determinadas empresas del derecho de huelga, fundada en que “No podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional”
(artículo 362 del Código del Trabajo). Esta decisión se encuentra entregada a la resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo, que se adopta a solicitud de parte. Además, la normativa laboral contempla la reanudación de faenas, para aquella empresa “que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al medio ambiente, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional”, la que, luego de la reforma, deja de ser por orden del Presidente de la República y se entrega al Tribunal de Letras del Trabajo respectivo, que podrá disponerla previa solicitud de parte (artículo 363 del Código del Trabajo). Todas estas normas conforman el Título “Limitaciones al derecho de huelga” del Libro Cuarto del Código del Trabajo.
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III. SOBRE LOS SERVICIOS MÍNIMOS EN LA HUELGA EN CHILE:
PROTECCIÓN A BIENES MATERIALES Y PROTECCION DE ESFERAS JURÍDICAS DE TERCEROS
DÉCIMO: Que, el mensaje de la reforma de 2016 contenía una propuesta distinta en relación a los servicios mínimos o esenciales al sistema, por medio del entonces artículo 361, que disponía: “Servicios mínimos y equipos de emergencia. La comisión negociadora laboral estará obligada a proveer durante la huelga, el personal necesario para cumplir los servicios mínimos de la empresa, que permitan atender las operaciones indispensables para evitar un daño actual e irreparable a los bienes materiales, instalaciones o infraestructura de la misma o que causen grave daño al medio ambiente o un daño a la salud de los usuarios de un establecimiento asistencial o de salud (…). La definición de los servicios mínimos deberá tomar en consideración necesariamente los requerimientos vinculados al tamaño, especificidad y características de la empresa de que se trate”.
En la sesión de 6 de abril de 2015, en la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados, el servicio mínimo fue distinguido del servicio esencial, este último relacionado a la protección de derechos fundamentales de terceros.
El servicio mínimo, se explicó, constituye una figura vinculada a la higiene y seguridad, en cuanto exige la mantención de lo que sea necesario para hacer respetar la seguridad de las personas y evitar accidentes causados por la paralización de actividades, como señaló la Especialista Principal en Normas Internacionales y Relaciones Laborales de la OIT Cono Sur, doña nombre reservado.
Desde ese punto de vista, puntualizaba, la norma del proyecto que vinculaba el servicio mínimo con la protección de la propiedad resultaba susceptible de ser cuestionada: “Respecto a las limitaciones al derecho de huelga, y en particular a los servicios mínimos, la señora nombre reservado manifestó que el establecimiento de ellos tiene como finalidad respetar la seguridad de las personas, la prevención de accidentes y la satisfacción de servicios y necesidades básicas. A partir de estos criterios, la expositora planteó su incertidumbre respecto a los servicios mínimos ligados a las operaciones indispensables para evitar daños irreparables a los bienes materiales, instalaciones o infraestructura de la empresa” (Historia de la Ley 20940, pág.162).
Producto de este debate en el proceso de formación de la ley, los servicios mínimos creados como funcionales a los intereses productivos de la empresa fueron deliberadamente acotados a la protección de bienes corporales e instalaciones, cuya finalidad no es la normalidad productiva −incompatible con el derecho de huelga− sino la posibilidad de reanudar la actividad una vez concluida la anormalidad productiva que es esencial a la huelga.
En consecuencia, el sistema jurídico laboral contempla, por decisión del legislador de 2016, diversos institutos orientados a garantizar derechos de terceros.
Entre ellos, los llamados servicios mínimos, cuya calificación es previa a la huelga y permite atemperarla, tanto con la finalidad de prevenir accidentes y conflictos ambientales, como de resguardar esferas jurídicas de terceros y bienes materiales de
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la empresa que requieran funcionamiento con miras a recuperar la operatividad tras la huelga. Este diseño, en consideración del legislador de 2016, limita la huelga sin anular su esencia.
IV. LA DIVERSA NATURALEZA, EN EL CASO CONCRETO, DE ARGUMENTOS PARA SOLICITAR SERVICIOS MÍNIMOS COMO FUNDAMENTO DE LA INAPLICABILIDAD DE LA NORMA
DÉCIMO PRIMERO: Que, originalmente la propuesta del proyecto de reforma de 2016 establecía, de no haber acuerdo entre la parte sindical y empresarial en relación con los servicios mínimos, que la competencia para resolver la calificación pertenecía a la autoridad administrativa sectorial −Dirección Regional del Trabajo con recurso jerárquico ante el Director Nacional− sin posibilidad de reclamo ante Tribunales. No obstante, esto fue modificado y la normativa vigente contempla recurso judicial de reclamación. Es esta acción la que constituye la gestión pendiente de este requerimiento: el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva emitida por el tribunal laboral competente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el sentenciador del fallo cuya nulidad se pide en la gestión pendiente ha distinguido los planteamientos de la reclamación: la caducidad de la concesión, el rol esencial de comunicación que cumple y la necesidad de mantener informada a la comunidad nacional frente a catástrofes. De esta forma, encontramos argumentos que corresponden a intereses productivos de la empresa y otros que apuntan a derechos fundamentales de terceros ajenos al conflicto laboral.
Estos argumentos son idénticos a los fundan la acción de inaplicabilidad impetrada ante el Tribunal Constitucional.
Así, es posible advertir que los fundamentos ofrecidos apuntan a que esta Magistratura determine que el servicio proveído por Canal 13 es uno de utilidad pública y, en consecuencia, uno respecto del cual han de garantizarse servicios mínimos que cumplan con su pretensión: mantener su señal al aire. Lo anterior no solo no dice relación con el contenido del precepto legal en su parte impugnada, sino que además implica que el Tribunal Constitucional sustituya al juez de fondo en valoraciones que le corresponden a este, y sin perjuicio de que respecto de la calificación de utilidad pública el sistema jurídico laboral le franquea diversas instituciones, como ya ha sido explicado.
Como se ha establecido profusamente en otras oportunidades, la acción de inaplicabilidad no es un mecanismo para obtener determinados resultados en la gestión pendiente, eludiendo la competencia del juez llamado a conocer del asunto, por lo que no es posible acoger la acción en virtud de estos argumentos.
DÉCIMO TERCERO: Que, para sostener las vulneraciones esgrimidas en el requerimiento, Canal 13 asume como ciertas una serie de premisas hipotéticas.
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En este sentido, explica que podría perder su concesión, lo que afectaría la igualdad ante la ley. No obstante, tal como ella misma reconoce, el artículo 33 N°4 letra d) de la Ley N°18.838 dispone la sanción de caducidad de la concesión por interrupción de las transmisiones solo en caso de que estas sean injustificadas. De esta manera, la parte requirente perfectamente podría excusar la interrupción como consecuencia del ejercicio del derecho fundamental de huelga. Sobre este punto, el canal de televisión va más allá, sosteniendo que existe riesgo de que el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) no acepte este argumento. Así, la parte requirente sostiene toda su tesis en una cuestión completamente hipotética y futura, que es que el órgano administrativo le aplicará una sanción sin aceptar sus eventuales defensas.
Al respecto cabe hacer ciertas precisiones.
Primero, como esta Magistratura ha afirmado desde que la acción de inaplicabilidad recayera en ella tras la reforma constitucional del año 2005, esta acción involucra un examen sobre los efectos de la aplicación del precepto legal impugnado en un caso concreto, lo que deja de manifiesto que las características y circunstancias de dicho caso adquieren gran relevancia (STC Rol N°473-2006, c. 9°). Lo anterior permite distinguir claramente a la acción de inaplicabilidad del control abstracto, que no exige este vínculo directo con los hechos de la gestión pendiente. En el caso de autos, los “hechos” invocados como una cuestión de caso concreto son completamente eventuales y su materialización son meras conjeturas, por lo que no es posible considerarlos para realizar un control concreto.
Segundo, el problema de la concesión no dice relación con la disposición cuestionada, sino que con el artículo 33 de la Ley N°18.838, que es la que establece la sanción. En caso de que efectivamente se materialice un procedimiento administrativo destinado a imponer la caducidad, este puede judicializarse y el requirente conserva la posibilidad de solicitar su inaplicabilidad (aunque, con todo, cabe recordar nuevamente que se trata de un precepto legal que sí permite justificar la interrupción).
Tercero, sostener que el solo riesgo de caducidad de la concesión es suficiente para configurar una inconstitucionalidad, implica no sólo adherir a esta anticipación respecto de algo que no se ha verificado y puede nunca verificarse, sino que además significa tomar posición respecto de esta fusión entre intereses empresariales y de terceros. Esto es, que como la huelga pone en riesgo la concesión y a la concesión se la postula como esencial para la protección de la esfera jurídica de derechos fundamentales de terceros, los trabajadores de un canal de televisión tienen que enfrentar una huelga proveyendo trabajadores que permitan mantener el funcionamiento específico que pretende la empresa, que es tener al aire la señal. Este asunto es indecidible en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, salvo que subyazca un desacuerdo con la valoración del legislador respecto a qué funciones debe cumplir la figura de los servicios mínimos respecto de los supuesto, órganos y procedimientos competentes para resolverlos.
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DÉCIMO CUARTO: Que, como ya se expusiera, el artículo 359 del Código del Trabajo, en su parte impugnada, busca proteger bienes materiales y evitar daños graves durante una huelga, sin desnaturalizar este derecho fundamental de los trabajadores. Así, funciona bajo una lógica de limitación mínima: se protege aquello cuya pérdida pueda impedir la reanudación del ciclo productivo o causar daño físico o ambiental, pero resguardando el ejercicio de este derecho colectivo.
En suma, el artículo 359 se basa en una decisión legislativa que optó por el resguardo de bienes físicos, junto con la prevención de daños a personas y al entorno como límites al derecho de huelga. Por ende, la exclusión de los bienes incorporales no constituye un trato arbitrario, sino que responde a la decisión resultante de un extenso debate legislativo, en el que se incorporan, por una parte, los intereses empresariales −protegidos por la propiedad y libertad de empresa, y en directa contraposición con el derecho de huelga− y, por otra, aquellos que buscan resguardar el núcleo de derechos fundamentales ajenos al conflicto. Lo anterior da cuenta de una finalidad racional del precepto legal, que permite descartar una infracción a la igualdad ante la ley.
DÉCIMO QUINTO: Que, además de garantías propias, la parte requirente afirma que se afecta la integridad física de casi 7.000 personas que habitan en las 12 localidades en que Canal 13 es la única señal de televisión. Lo anterior porque estas quedarían desprotegidas y desinformadas ante una eventual situación de emergencia.
Aquí, nuevamente la requirente parte de supuestos cuya verificación no corresponde a esta sede constitucional, y que son, otra vez, completamente hipotéticos.
En esta línea, invoca un supuesto “apagón informativo” en poco más de una decena de localidades, sin que en la gestión pendiente se dé cuenta de un riesgo cierto o inminente para la vida o integridad de las personas, cuestión que la sentencia impugnada, oídas las alegaciones y recibida la prueba, descarta: “tal como se ha dicho, el hecho de una huelga de la referida red televisiva no se traduce per se en una caducidad de la concesión y también respecto del rol comunicador y de servicio de utilidad pública existen otros canales que cumplen la misma función, no siendo desvirtuada esta afirmación por los testigos sino por el contrario, contrainterrogados citaron otras redes televisivas que también conectan a todo el país” (fs. 707 del expediente constitucional).
Además, la parte requirente pasa por alto −aunque en rigor no ignora− que existen múltiples medios alternativos de información distintos a la televisión (radio, prensa escrita, redes sociales, mensajería móvil, alertas del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, etc.), y que varios de ellos no dependen de electricidad, pudiendo incluso ser más eficaces en casos de emergencia. En este sentido, es la propia requirente la que hace alusión a la normativa aplicable a situaciones de emergencia o calamidad pública presente en la Ley General de Telecomunicaciones y la Ley Marco de Ciberseguridad. Su existencia, más que un argumento favorable para la inconstitucionalidad de la disposición en su parte
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impugnada, da cuenta de la presencia de un ordenamiento jurídico que prevé medidas en este tipo de escenarios.
Ahora bien, si lo que se quiere es objetar que la Ley N°18.168, General de Telecomunicaciones, establece obligaciones exigibles en situaciones de emergencia que, en aplicación de otro precepto legal como lo es el artículo 359 del Código del Trabajo, la requirente no estaría en condiciones de cumplir, ello da cuenta de un posible conflicto entre normas legales, lo que no hace sino reforzar que no estamos ante un problema de constitucionalidad. Con todo, y reiterando lo ya señalado en esa sentencia, no habiéndose producido emergencia alguna y no discutiéndose en la gestión pendiente el incumplimiento de obligaciones legales por parte de la requirente, no se configura el supuesto descrito en la normativa que regula las comunicaciones en escenarios de emergencia, por lo que no cabe pronunciarnos en torno a esta hipótesis.
DÉCIMO SEXTO: Que, por todas las consideraciones expuestas, el requerimiento de inaplicabilidad será rechazado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el libelo de fojas 1. Ello por las consideraciones siguientes:
1°. – Que, en la audiencia en que tuvo lugar la vista de la causa, este Tribunal hizo preguntas a las partes de este proceso constitucional, en ejercicio de la prerrogativa que establece el artículo 88 de la ley 17.997, Orgánica del Tribunal
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Constitucional, sobre cómo la aplicación de precepto legal en la gestión pendiente puede incidir en lo dispuesto por el artículo 19 numerales 21° y 24° de la Carta Fundamental. Recordemos que, en virtud de esta regla, excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal puede declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas basado únicamente en fundamentos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la litis. Es por ese motivo que nos extenderemos en consideraciones diferentes a las esgrimidas en el requerimiento de fojas 1.
2°. – Que, para nombre reservado y nombre reservado, el derecho de huelga es “la facultad de los trabajadores para ejercer medidas de presión, que consisten en la cesación del trabajo de manera concertada y colectiva, para negociar en una posición más igualitaria con el empleador. También se le conoce como “autotutela colectiva”. Forma parte del contenido esencial de la libertad sindical” (nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado [2014], “Diccionario Constitucional Chileno”, pp. 337-338. Cuadernos del Tribunal Constitucional, nro. 55). nombre reservado, a su turno, sostiene que “… la jurisprudencia nacional ha afirmado categóricamente ese carácter: se trata, se dice, de un “derecho fundamental de reconocimiento implícito en la Constitución”, y al que se le atribuye, como ocurre en buena parte de las sociedades modernas, una importancia básica:
“carecen los dependientes de otra herramienta pacifica que puede contrapesar la autonomía y poder de la propiedad” (nombre reservado [2017]: “La Huelga en el Derecho Chileno”, p. 161. Publicado en Revista de Estudios Judiciales, Santiago, pp. 159-182).
Menos rotundo en los términos es el profesor y ex juez de este Tribunal don nombre reservado, para quien “… (la) huelga es un derecho de los trabajadores involucrados en una negociación colectiva, en la cual no han llegado a acuerdo con el empleador. Si no se trata de labores en las cuales el arbitraje es forzoso ni tampoco se hubiere convenido el arbitraje voluntario, entonces procede la declaración de huelga, cumpliendo las formalidades que detalla el artículo 347 del Código del Trabajo” (nombre reservado [2023], “Derecho Constitucional Chileno”, tomo II, p. 571. Ediciones UC, Santiago).
3°. – Que, sobre las relaciones entre el derecho de huelga y otros del ámbito laboral, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia del 2 de julio de 2019, autos rol 2652-2018, c. 10, caratulados “Sindicato Tripulantes de Cabina de la Empresa nombre reservado con Transportes Aéreos S.A.” , razona en el sentido que “…los autores y la Dirección del Trabajo concuerdan en la jerarquía de derecho fundamental del derecho a huelga, que a nivel Constitucional, como lo ha sostenido la jurisprudencia, tiene un reconocimiento implícito o indirecto. “Se trata de un derecho adherido indisolublemente a la libertad sindical y se traduce en un medio que permite hacer efectivo el ejercicio del derecho a la negociación colectiva (C.S. Rol 3514-2014) “. Como explican nombre reservado y Cruz, “ … funcionan como un sistema interconectado, pues su correspondencia hace posible la funcionalidad del derecho colectivo del trabajo y del propio principio de libertad sindical“ (nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado [2015]: “Limitaciones al derecho de huelga en Chile: Los servicios esenciales, el reemplazo de trabajadores y los servicios mínimos en el
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contexto de la Reforma Laboral”, p. 141. Publicado en Revista Chilena de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Vol 6, N° 12, 2015, pp. 140-161).
4°. – Que lo que se viene señalando guarda consonancia con sostener que “… (el) fenómeno de la huelga no puede considerarse fuera del contexto del conjunto de las relaciones laborales. Sin duda alguna, la huelga constituye un derecho fundamental, pero no un fin en sí mismo. Las acciones de huelga, además de resultar costosas y ser perturbadoras para los trabajadores, los empleadores y la sociedad, reflejan el fracaso de la negociación colectiva sobre las condiciones de trabajo, la cual debe constituir el objetivo último”
(Conferencia Internacional del Trabajo, 81° reunión - 1994).
Cabe preguntarse entonces si, de tratarse la huelga de un derecho fundamental, se sigue de modo forzoso que se trata de un derecho absoluto, es decir, que no admite limitaciones de ningún orden, particularmente en el ámbito legal. La Corte Suprema, en autos sobre recurso de queja “Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua SpA (SASIPA)”, decidió “que en los casos y en la oportunidad que resulta procedente, la huelga constituye la regla de general aplicación, por lo que su prohibición resultará admisible sólo si concurren los requisitos previstos en la norma constitucional que la consagra y en la legal que la sistematiza, desestimándose la extensión de sus supuestos por analogía o acudiendo a un método hermenéutico que implique su aplicación excesiva, imposibilitando finalmente su ejercicio” (SCS de 23 de agosto de 2024, rol 11.064-2024, c. 9°).
5°. – Que, en afirmación que suena a paradoja, nombre reservado-nombre reservado
enseña que una característica de los derechos constitucionales es ser absolutos. Sin embargo, él mismo se pregunta “(qué) significa que sean absolutos? Muy pocas cosas son “absolutas” o “ilimitadas” en el mundo del Derecho Constitucional. No significa que los derechos sean ilimitados, pues tal cosa no seria natural ni posible, ni fue esa a intención de los iniciadores del constitucionalismo, ni sería compatible con el sentido común” (nombre reservado- nombre reservado [2011]: “En Defensa de la Constitución”, p. 426. Palestra Ediciones, Lima). Entre nosotros, nombre reservado explica que “… todo derecho o libertad tiene límites que emanan de su propia naturaleza, que pueden extraerse con sentido común mediante la interpretación de cada derecho o libertad. Así, por ejemplo, injuriar, calumniar o insultar a alguien, no son facultades que emanen de la libertad de expresión, sino que delitos.
A su vez, la libertad religiosa no autoriza a hacer sacrificios humanos, y el derecho de asociación no ampara la creación de organizaciones delictivas” (nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado [1997], “Lecciones de Derechos Humanos”, p. 370. EDEVAL, Valparaíso). De lo dicho podemos desprender que los derechos y libertades llevan consigo sus propias limitaciones y restricciones, de acuerdo con la Constitución y según textos legales dictadas conforme a ésta.
En lo que interesa al asunto que se nos ha llamado a dilucidar, nos parece que no hay razones, a juicio de estos disidentes, para eximir de esta consideración al derecho de huelga.
6°. – Que la Carta Fundamental y las leyes reconocen que el derecho a huelga admite limitaciones. Tales son:
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- Se encuentra prohibido para los funcionarios del Estado y de las municipalidades, así como para las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país;
- Sin afectar la esencia de este derecho, durante la huelga, existe la obligación de proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios;
- En caso de producirse una huelga o el cierre temporal de la empresa, que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al medio ambiente, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Tribunal de Letras del Trabajo respectivo podrá decretar la reanudación de faenas, previa solicitud de parte.
7°. – Que, para nosotros, aparece de manifiesto que la noción de “servicios mínimos”, ligada a derechos, bienes y valores que cuentan con explícita tutela constitucional, se justifica porque el de huelga no es, de ningún modo, un derecho absoluto. nombre reservado nombre reservado y Cruz que “ … al igual que cualquier derecho reconocido en el ordenamiento jurídico, éste debe confluir e interactuar con diversos derechos, puesto que en un sistema pluralista y democrático no existen derechos absolutos e ilimitados, de suerte que este derecho se encuentra afecto a determinados límites y restricciones” (nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado [2015], ob cit., p. 142).
8°. – Que, en estrados, la requerida sostuvo que las reglas sobre servicios mínimos deben interpretarse de modo restringido respecto del ejercicio del derecho a huelga, ciñéndonos al principio de estricta necesidad. Más allá de la pertinencia o no de esa aseveración de cara a las competencias de esta Judicatura Constitucional, cuya misión no es resolver el conflicto situado en la gestión pendiente, nos parece que el dilema a dilucidar en esta litis consiste en que la interpretación de preceptos constitucionales en aparente colisión que cautelan libertades diferentes: derecho a huelga y derecho a desarrollar una actividad económica lícita.
Porque este conflicto, desde luego, no solo versa sobre el derecho de huelga y sus limitaciones. También obliga a considerar que otras libertades y garantías de la requirente están en juego.
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nombre reservado explica que la hermenéutica constitucional” (debe) ser una interpretación realista y efectiva, antiformalista, que proteja los derechos fundamentales en la realidad de las cosas y no meras garantías teóricas e ilusorias” (nombre reservado
[2023]: “La Sorprendente Riqueza de la Interpretación Constitucional”, p.271. Publicado en nombre reservado [2023], “La Garantía Jurisdiccional de la Constitución.
A cien años del Verfassungsgerichtshof Österreich, a cuarenta años del Tribunal Constitucional de España”, Vol. 1. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, pp. 267- 271), de modo que la lectura de una libertad no debe acarrear como única, necesaria e irreversible consecuencia la supresión de las otras.
9°. – Es según lo razonado en el motivo precedente que estos disidentes analizaremos el empleo de la expresión “bienes corporales”, contenida en el precepto legal que se viene impugnando, en notorio contraste con la palabra “bienes”, que es la que resultaría aplicable al conflicto pendiente de prosperar el requerimiento de autos. Desde luego, no nos enfrentamos a un problema de mera legalidad o de fijar en esta sede el sentido y alcance del precepto legal impugnado. El requerimiento persigue que se suprima la expresión “corporales” y eso conlleva la ampliación de las tareas que el empleador puede ejecutar en ejercicio de sus derechos de libertad de empresa y de propiedad, ligadas a la noción de “servicios mínimos”.
10°. – Que la Constitución asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Es el propio Código Político el que admite la distinción entre unos bienes y otros, sin que de esa diferenciación, por sí sola, pueda concluir el intérprete que unos cuentan con más y mejor tutela que otros. Acto seguido, la Carta Política se encarga de puntualizar que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.
A nuestro juicio, puede la ley distinguir la fisonomía de bienes corporales e incorporales, para atribuirle un régimen y tutela diferenciados según su naturaleza.
Puede también la ley, por lo tanto, estatuir diversas “limitaciones y obligaciones” al dominio de cosas corporales e incorporales, con una importante salvedad: éstas deben tener como necesaria y única justificación la función social de la propiedad, sin que sea lícito acudir a otras consideraciones o parámetros diversos al señalados a este título por la Carta Fundamental. Esta Judicatura, en STC 226-95-CPT, c.46, ha dicho que cuando la Constitución dispone la posibilidad de imponer limitaciones al derecho de propiedad, “… lo permite solamente en la medida que deriven de su función social, función que comprende, por expresa disposición constitucional, las circunstancias que allí se indican, … Cabe agregar, además, que tales limitaciones jamás pueden afectar el contenido esencial del derecho, esto es, no pueden consistir en “privación” del derecho, … para la cual, en conformidad con la Constitución, no tiene competencia el legislador, situación que conlleva de suyo la vulneración de los artículos 6° y 7° de la Constitución”.
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En cuanto a la función social, ya hemos dicho en otro lugar que esta última no es un concepto vago o sin entendimiento concreto, o cuyo significado sea sólo el que nos proporcione la opinión de la doctrina mayoritaria. La función social del dominio comprende, en lenguaje empleado perentoriamente por la Constitución, “cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”.
En conclusión, sostenemos que, mirado el precepto legal impugnado desde esta perspectiva, nos parece que reducir la protección de la propiedad en conflictos como los que el precepto legal está llamado a decidir, únicamente a los bienes corporales, excluyendo los incorporales, torna inconstitucional la aplicación del artículo impugnado al conflicto alojado actualmente en la Corte de Apelaciones de Santiago.
11°. - Que, en la búsqueda de la explicación del sentido de la distinción entre bienes corporales e incorporales, conviene tener presente que el texto aprobado en primer trámite por la Cámara de Diputados del proyecto que, mediante la Ley 20.940, sobre Modernización de las Relaciones laborales, disponía en su artículo 259, inciso primero, primera parte, que
“Sin afectar el derecho a huelga en su esencia, durante esta la comisión negociadora sindical estará obligada a proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos estrictamente necesarios para proteger los bienes e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios”.
Así aparece del oficio remitido desde la Cámara al Senado.
Durante el segundo trámite, llama la atención que el Honorable Senador Navarro haya presentado la indicación número 244, que en lo que nos concierne decía que “Si se produjere una huelga en una empresa o predio, o en un establecimiento cuya paralización provoque un daño actual e irreparable en sus bienes materiales o un daño a la salud de los usuarios de un establecimiento asistencial o de salud o que preste servicios esenciales, el sindicato o grupo negociador estará obligado a proporcionar el personal indispensable para la ejecución de las operaciones cuya paralización pueda causar este daño”. Similar redacción es la que aparece de las indicaciones 246, del Honorable Senador señor nombre reservado; 247, del Honorable Senador Señor Montes; 248, de la Honorable Senadora señora Muñoz; 249, del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazar la expresión “los bienes” por “las cosas corporales”, así como la indicación 249 a), de la Presidenta de la República, para agregar en el inciso primero del artículo 359, a continuación de la palabra “bienes”, el vocablo “corporales”.
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Los argumentos tenidos a la vista al presentar estas indicaciones fueron los siguientes: “La Senadora señora Muñoz sostuvo que la noción de cosas corporales comprende de mejor manera el conjunto de activos cuya protección puede requerir la existencia de servicios mínimos durante la huelga.
El asesor del Ministerio de Hacienda, señor nombre reservado, sostuvo que la existencia de servicios mínimos para fines exclusivamente de seguridad de bienes corporales restringe excesivamente el conjunto de activos que debe ser objeto de protección, toda vez que existen una serie de bienes –tales como los sistemas informáticos o de software- que requieren ser cautelados.
La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Ximena Rincón González, coincidió con dicha observación, particularmente en el caso de aquella información contenida en soportes informáticos.
En la misma línea, el Subsecretario del Trabajo, señor Francisco Javier Díaz Verdugo, agregó que la expresión bienes resulta comprensiva de bienes de la empresa, sin considerar cosas incorporales como derechos, créditos, marcas o cualquier otro tipo de derechos” (Historia de la Ley N° 20.940, p. 1037).
Sin perjuicio de ello, el 9 de diciembre de 2015, el Ejecutivo presentó la indicación N° 249 a), ya individualizada. En dicha oportunidad, la Ministra Rincón sostuvo que “la indicación apunta a especificar el tipo de bienes que debe ser objeto de protección, a raíz de la instalación del personal necesario para atender los servicios mínimos de la empresa” (Historia de la Ley N° 20.940, p. 1037). Puesta en votación, la indicación fue aprobada por 3 votos a favor y uno en contra, resultando las demás indicaciones sobre la materia (246, 247, 248 y 249) rechazadas por unanimidad.
Luego, en la discusión del artículo 359 – una vez aprobada la indicación – la Ministra del ramo argumentó que “… respetando que efectivamente se trate de servicios mínimos que tienen por objeto mantener la producción normal de la empresa, se pueden definir ciertos niveles de funcionamiento necesarios en caso de huelga con el objeto de amparar la vida, la seguridad y salud de las personas, evitar accidentes, prevenir que se vulneren la atención de necesidades básicas de los usuarios – tales como el transporte público, tren subterráneo, ferrocarriles, correo, puertos, servicios bancarios, entre otros- que se produzcan daños a los bienes de la empresa o daños al medio ambiente, pues en todos estos casos se trata de derechos que requieren de una protección legal especial” (Historia de la Ley N° 20.940, p. 1040).
De todo lo extractado en los párrafos que anteceden aparece que no hay elementos en la historia fidedigna del establecimiento de este precepto legal que permitan justificar que exista una necesidad de restringir la posibilidad de invocar como servicios mínimos únicamente a los bienes corporales.
12°. – Que la concesión de televisión es un bien incorporal a cuyo respecto la requirente tiene propiedad, en la forma y condiciones fijadas por el estatuto contemplado en las normas del título III párrafo 1° y título V de la Ley 18.838. Se trata
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de un bien que cuenta con tutela jurídica constitucional y también en el ámbito legal, cuyo ejercicio se encuentra indisolublemente ligado a la libertad de ejercicio de actividades económicas asegurada a toda persona por el artículo 19 número 21° de la Carta Fundamental, así como al derecho a informar, consagrado en el artículo 19 número 12° de la Constitución. Dicho de otro modo, nos parece que la actividad televisiva no es un giro económico o empresarial más, a cuyo respecto el legislador cuenta con plena potestad para dictar normas reguladoras que desvirtúen la esencia de esta particular dimensión de la libertad económica y de expresión.
Sobre este punto, nombre reservado sostiene que “[e]n cuanto a los canales, estaciones o redes de televisión, en segundo lugar, agregamos que solo pueden ser dueños de ellos el Estado, aquellas universidades que determine la ley y las demás personas o entidades que igualmente señale el legislador. No cualquier interesado, en otras palabras, se halla habilitado para ser propietario de un canal de televisión. ¿Por qué? A raíz del impacto, amplio y penetrante, que tiene la triple coincidencia de imagen, lectura y sonido de la televisión en la comunidad.
Además, en razón del espectro radioeléctrico, que es un bien nacional de uso público limitado, saturándose si es excedido en su capacidad de transmisión. El primero de esos rasgos sigue siendo indiscutible, pero el segundo ya ha dejado de serlo en los países en que existe televisión digital, porque de un máximo de 14 canales de libre recepción, en frecuencia VHF, se puede sobrepasar el centenar sin que disminuya la calidad de las imágenes recibidas.
A mayor abundamiento, establecer y operar estaciones de televisión requiere inversiones cuantiosas, tornando imperativo cautelar, en la mayor y mejor medida posible, que los propietarios de las concesiones respectivas sean aquellos que señale la ley.
En definitiva, el pluralismo o diversidad de opiniones y de fuentes de información exige que los medios de comunicación social no sean de propiedad de un solo individuo o grupo, como tampoco que éstos puedan ser los únicos que los controlen. Tales fundamentos rigen, con semejante vigor, a propósito del Estado” (nombre reservado [2023], p. 493).
13°. – Que, entonces, desde la perspectiva de lo que se viene razonando en los motivos precedentes, sostenemos que, frente al ejercicio del derecho a huelga, la reducción de la posibilidad de invocar servicios mínimos únicamente a los bienes corporales, con exclusión de los incorporales, no se encuentra suficientemente justificada ante la Constitución, especialmente considerando la naturaleza de la actividad desempeñada por la requirente. Y de ello se sigue, en la gestión pendiente, la posible aplicación del precepto legal en la gestión pendiente que nos parece contraria a la Carta Fundamental.
14°. – Es por los motivos señalados precedentemente que estimamos que el requerimiento debe ser acogido.
PREVENCIÓN
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El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ concurre al rechazo del requerimiento teniendo especialmente presente:
1°. Que, es efectivo, examinando el asunto que plantea la requirente, que la regulación de los servicios mínimos, en el artículo 359 del Código del Trabajo, persigue conciliar el derecho a huelga (Rol N° 7.654) con los derechos fundamentales de la empresa e, incluso, de terceros;
2°. Que, en este caso, el conflicto se plantea entre el derecho a huelga y el ejercicio de la libertad para emitir opinión e informar asegurado el artículo 19 N° 12° de la Constitución, el cual impide que se coarte o interrumpa la actividad que, en ejercicio de aquellas libertades, realiza un medio de comunicación social, por ejemplo, en las doce localidades referidas en el requerimiento, no solo porque afecta a la requirente, sino también a los destinatarios de sus transmisiones;
3°. Que, está afectación, en su esencia, de las libertades de emitir opinión e información de que es titular la requirente y también los habitantes de las localidades afectadas no se subsana porque en aquellos lugares existan otros medios de comunicación social, como si todos ellos solo fueran meros transmisores de la misma manera, con idéntica forma y contenido, sin consideración a línea editorial alguna, de idénticas opiniones e informaciones;
4°. Que, por ello, no resulta constitucionalmente posible que el legítimo ejercicio del derecho a huelga deje inexistente del todo la libertad de emitir opinión e información. Podrá regularse la extensión de esta última para permitirle coexistir con aquel, v. gr., manteniendo las emisiones de programas de prensa, noticiosos o de interés público, pero no puede ser conculcado completamente, pues la actividad que despliega la requirente, sin duda, en la nomenclatura del artículo 359 del Código del Trabajo, constituye un servicio de utilidad pública o atiende a las necesidades básicas de la comunidad respectiva de acceder a opiniones e informaciones (Sentencia del Tribunal Constitucional de España 193/2006);
5°. Que, sin embargo, ello no conduce a acoger la inaplicabilidad de otra de las hipótesis contempladas en el precepto legal impugnado que se vincula, en cambio, con la protección de bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, lo que no se encuentra presente en este caso, pues, como se ha dicho, se sitúa, más bien, en otras de las excepciones contempladas en el precepto legal impugnado.
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta.
La disidencia fue redactada por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
La prevención corresponde al Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
26 0000784 SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.492-25-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 05/03/2026
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 05/03/2026
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 05/03/2026 Fecha: 05/03/2026
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 05/03/2026 Fecha: 05/03/2026
Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 05/03/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 05/03/2026
5D802461-E40B-409F-9547-EEE1CD2AB2FD Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.