Inaplicabilidad de los artículos 248, letra c); y 259, inciso final, del Código Procesal Penal
- Fecha
- 22 de diciembre de 2025
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RIT N° 6119-2016 seguido ante el Juzgado de Garantía de Antofagasta, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por recurso de apelación (Rol N° 441-2025)
- Cita
- TC Rol N° 16477/2025, sentencia de 22 de diciembre de 2025
Texto íntegro
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2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 16.477-2025
[22 de diciembre de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248, LETRA C); Y 259, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 6119 -2016, RUC N° 1610017541-3, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE ANTOFAGASTA
VISTOS:
Que, con fecha 14 de mayo de 2025, el Instituto Nacional de Derechos Humanos ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c); y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 6119 -2016, RUC N° 1610017541-3, seguido ante el Juzgado de Garantía de Antofagasta.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos legales impugnado, en su parte destacada, dispone:
Código Procesal Penal
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“Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
[…]
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
[…]
Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
[…]
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Relata la actora que la gestión pendiente tiene su origen en hechos ocurridos el día 12 de mayo de 2016, con ocasión del ejercicio de las funciones del INDH en materia de observación de la función policial durante manifestaciones públicas respecto a los derechos de los detenidos en este contexto. Señala el Instituto que tanto la Jefa Regional de Antofagasta del INDH, nombre reservado como la profesional de las ciencias sociales de la sede regional, nombre reservado, se encontraban en la recepción y sala de espera de la Tercera Comisaría de Carabineros de Antofagasta, hasta donde fueron trasladados varios detenidos durante una manifestación.
Señala que mientras esperaban en la ventanilla de guardia de la recepción, con el objeto de solicitar las autorizaciones pertinentes para ingresar a los calabozos donde se encontraban los detenidos, fueron alertadas por los gritos que provenían del exterior, donde se encontraba un grupo aproximado de 20 personas que manifestaban. Expone que es en ese momento que, el mayor nombre reservado, extralimitándose en sus funciones ordena a los demás funcionarios de la dotación que detuvieran a todas las personas que se
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encontraban en el lugar, incluyendo a las funcionarias del INDH, recibiendo ambas diversos golpes y malos tratos.
Relata que al momento de finalizar el procedimiento el mayor nombre reservado formó al personal y les manifestó que como él había sido testigo del accionar de las detenciones, se hacía responsable y ordenó que lo pusieran a él en todos los partes y procedimientos policiales como aprehensor, hecho que quedó consignado en el parte de la denuncia de Carabineros.
Ello ameritó que el INDH interpusiera querella criminal en contra de todos quienes resulten responsables por los delitos de detención ilegal, omisión de cooperación por parte de funcionario público, y el delito de lesiones menos graves, luego ampliada al delito de vejaciones injustas, que se tramita ante el Juzgado de Garantía de Antofagasta bajo el Rol N° 6119-2016.
Expone que con fecha 12 de marzo de 2025 el Ministerio Público comunicó al Tribunal el cierre de la investigación solicitando además audiencia para comunicar su decisión de no perseverar, y que su parte solicitó dentro de plazo la reapertura de la investigación por encontrarse diligencias pendientes.
A la fecha de presentación de este requerimiento, se encontraba pendiente la audiencia para la comunicación de la decisión de no perseverar y para pedir la reapertura de la investigación o forzamiento de la acusación.
Como conflicto constitucional, la actora plantea que los preceptos legales impugnados vulneran las garantías consagradas en el artículo 19 N° 3, inciso primero de la Constitución, en relación con los artículos 76 y 83, inciso segundo.
Siguiendo lo determinado por esta Magistratura en STC 8925 plantea que la normativa impugnada pugna con la titularidad del ofendido por el delito a la acción penal y que no existen resguardos procesales suficientes y compatibles con el ejercicio a la acción por parte del querellante.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, de fecha 23 de mayo de 2025, de fojas 49, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 10 de junio de 2025, de fojas 68.
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Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 3 de julio de 2025, a fojas 82, formuló observaciones el Ministerio Público.
En cuanto al reclamo realizado al artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, el ente persecutor argumenta que el precepto criticado no produce los denunciados efectos contrarios a la Constitución.
Expone el Ministerio Público que el precepto legal impugnado recoge una de las tres opciones que surgen para el Fiscal del Ministerio Público una vez que ha cerrado la investigación, y consiste en la comunicación de su decisión de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Las otras dos alternativas son las de acusar o solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa.
Expone que el artículo 83 de la Constitución Política de la República, que inaugura el Título que la Carta Política dedica al Ministerio Público, señala que este último es un órgano autónomo y jerarquizado al que le corresponde la dirección exclusiva de la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, y en su caso, el ejercicio de la acción penal. La misma regla constitucional encomienda al referido organismo la adopción de medidas protectoras de víctimas y testigos.
Al señalar la Carta Fundamental que le corresponde al Ministerio Público tanto la investigación de los hechos que determinen la participación punible como aquellos que acrediten la inocencia del imputado, se establecen para dicho organismo condiciones para el ejercicio de sus funciones que serán recogidas por el artículo 3º de la Ley Nº19.640 que consagra el denominado principio de objetividad. Este marco para el desarrollo de la actividad estatal encomendada al Ministerio Público, que consiste en la investigación de los ilícitos penales, está además respaldado en el precepto constitucional contenido en el artículo 19 N°3 inciso sexto, que manda al legislador establecer siempre las garantías de una investigación racional y justa.
Luego, indica que cuando la Constitución Política de la República señala, también en su artículo 83, que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal en su caso, esto aparece reflejado en el nivel legal, y precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal.
Así, la regla de la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Penal, indica que una vez cerrada la investigación, el fiscal podrá formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.
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Este precepto, impone al fiscal del Ministerio Público la obligación de verificar si la investigación que dirige en forma exclusiva, proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento, toda vez que le corresponde sostener la acción penal de acuerdo a la Constitución, en su caso, y sin perjuicio de las opciones que el ordenamiento otorga al ofendido por el delito.
Enseguida, apunta a que determinar si existen o no fundamentos serios para formular una acusación, es una actividad que fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura, y así se hizo a resguardo de la imparcialidad del Juez y el predominio claro del principio acusatorio como se dirá más adelante.
Luego, en ese orden de ideas, señala que en tanto el ejercicio de una acusación pende de la obtención de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, proporcionados por la investigación, es que la regla de la letra b)
del artículo 248 del Código Procesal Penal cobija, lógica e igualmente, aquella hipótesis en la que la investigación no entrega tales fundamentos, en cuyo caso, a contrario sensu, no procede que el fiscal presente acusación.
Esto último de manera alguna se opone al texto constitucional que, por una parte, autoriza al Ministerio Público para ejercer la acción penal en su caso y en la forma prevista por la ley, y por la otra, le entrega el mandato de averiguar no sólo los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación, sino también aquellos que acreditan la inocencia del imputado.
Por ello explica que tanto la decisión de acusar como la de no perseverar, comparten en realidad el mismo fundamento, esto es, la existencia de una investigación y la apreciación acerca de si ella arroja, o no, antecedentes suficientes para llevar al acusado a un juicio, correspondiéndole dicha apreciación al organismo que por mandato constitucional dirige en forma exclusiva la investigación.
En el nivel constitucional esto es reflejo, según se ha dicho, del carácter exclusivo con que el Ministerio Público ejerce la investigación de los delitos, y por la otra, de la función consistente en ejercer “en su caso”, y no “en todo caso”, la acción penal.
Señala que la historia de la norma que ahora se objeta, contenida en la Ley Nº19.696, consigna que la decisión de no perseverar fue introducida por el Senado -Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y que tuvo por fundamento la necesidad a afirmar el principio acusatorio y en el declarado propósito de separar la función investigativa de la jurisdiccional.
En definitiva, expresa que la regla criticada se encuadra absolutamente con los parámetros constitucionales señalados para el ejercicio de las funciones
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del Ministerio Público, además, todo lo afirmado en este caso en torno a la formalización choca con el propio requerimiento que no objeta las reglas atingentes a dicha actuación, y por último, si se está de acuerdo con las críticas apoyadas en la falta de control de judicial, ello no implica o supone que la comunicación de una decisión de no perseverar entre en conflicto con la Constitución, sino la ausencia de un mecanismo judicial que no puede obtenerse por vía de este requerimiento, dadas las características que le asigna la Carta Política, y por el contrario, produce graves consecuencias también en el nivel constitucional, para otros intervinientes, todo lo cual conduce al rechazo del requerimiento dirigido contra el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal.
En cuanto a la impugnación al artículo 259, inciso final del Código Procesal Penal, el Ministerio Público pide también esta parte del requerimiento, pues estima que gira en torno a los mismos argumentos analizados precedentemente, desde que en realidad lo que se hace es proyectar el mismo reclamo a ulteriores etapas del procedimiento.
Sostiene que el conflicto que plantea la parte requirente en esta sección alude al escenario que describe el artículo 258 del Código Procesal Penal, esto es, una vez cerrada la investigación y comunicada la decisión de no perseverar por parte del órgano investigador, pero el nudo del problema sigue siendo la falta de una formalización, circunstancia que a su vez es consecuencia de que aquella formalización del artículo 229 del Código Procesal Penal, es de cargo del Ministerio Público y se inscribe dentro su órbita de facultades, lo que tampoco encierra una infracción constitucional.
Señala que es evidente que las objeciones a este precepto entran en conflicto con aquellas que apuntan contra el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, desde que si lo que se busca es prescindir de la formalización para un forzamiento de la acusación, se vuelve innecesaria la crítica de la decisión de no perseverar que en este caso se hace depender cabalmente de la falta de aquella comunicación a que se refiere el artículo 229 del Código Procesal Penal.
Alega que la relación entre acusación y formalización a que se refiere el inciso cuestionado, para algunos es manifestación del mismo deber de correlación, y para otros es consecuencia de la progresiva precisión del objeto del proceso y una manifestación del derecho a defensa.
Estos dos enfoques se incardinan, al menos en parte, con el derecho a defensa y con la etapa investigativa del proceso penal, que se encuentra igualmente sujeta a exigencias de racionalidad y justicia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Política.
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Por ello concluye que los preceptos legales impugnados responden a exigencias incorporadas como resguardo de garantías aseguradas por la Constitución, no habiéndose puesto en debate y menos justificado que dichos resguardos debieran ser excluidos.
Con fecha 7 de julio de 2025, a fojas 99, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 14 de octubre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Ignacio González Martínez, por la parte requirente, y nombre reservado, por el Ministerio Público, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
Primero. Que, por la parte requirente comparece el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), quien plantea que la aplicación en la gestión pendiente de los artículos 248 letra c) y 259 inciso final del Código Procesal Penal vulneraría las garantías consagradas en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República (CPR) en lo atingente al derecho a un procedimiento racional y justo en relación con lo dispuesto en el artículo 83 inciso segundo, que dispone que el ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.
Sostiene que las disposiciones impugnadas, al impedir el forzamiento de la acusación en los casos en que el Ministerio Público comunica su decisión de no perseverar, sin haber formalizado la investigación previamente, desconocen la titularidad del ofendido por el delito para ejercer la acción penal, careciendo posteriormente éste de resguardos procesales suficientes y compatibles con dicho derecho establecidos en el Código Procesal Penal, como es la acusación particular (Art. 261 letra a.) o el forzamiento de la acusación (Art. 258).
Fundamenta su planteamiento en lo resuelto previamente por esta Magistratura en STC Rol N° 8925-20; 5653-18; 6718-19, 8060-19, 8161-20, 8142-20, 8798-20, 8994-20, 11.487-21 y 11.325-21, señalando que la normativa impugnada priva al querellante de mecanismos efectivos para instar por la prosecución del procedimiento penal.
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Segundo. Que, en consecuencia, la cuestión constitucional sometida al conocimiento de esta Magistratura consiste en determinar si la aplicación de los artículos 248 letra c) y 259 inciso final del Código Procesal Penal, en la causa penal RIT N° 6119-2016, RUC N° 1610017541-3, seguida ante el Juzgado de Garantía de Antofagasta, en actual conocimiento de Recurso de Apelación bajo el Rol N° 441-2025, produce efectos contrarios a la Constitución, al impedir al querellante continuar con la acción penal en caso de que se comunique la decisión de no perseverar por parte del Ministerio Público sin existir previa formalización.
II. REFERENCIAS RELEVANTES DEL CASO CONCRETO
Tercero. Que, para la adecuada resolución del conflicto constitucional, se tienen presentes los siguientes antecedentes relevantes de la gestión pendiente:
a) Con fecha 12 de mayo de 2016, en el marco de las funciones del Instituto Nacional de Derechos Humanos relativas a la observación de la actuación policial durante manifestaciones públicas, funcionarias del INDH fueron detenidas en dependencias de la Tercera Comisaría de Carabineros de Antofagasta, denunciando haber recibido golpes y malos tratos.
b) Con ocasión de estos hechos, con fecha 17 de mayo de 2016 el INDH interpuso querella criminal dirigida contra todos aquellos que resultaren responsables por los delitos de detención ilegal, omisión de cooperación por parte de funcionario público, y el delito de lesiones menos graves, luego ampliada al delito de vejaciones injustas, que se tramita ante el Juzgado de Garantía de Antofagasta bajo el Rol N° 6119-2016.
c) En dicha causa, con fecha 12 de marzo de 2025, el Ministerio Público comunicó al tribunal el cierre de la investigación y solicitó audiencia para comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento, ante lo cual el querellante solicitó la reapertura de la investigación por existir diligencias pendientes.
III. SOBRE LA SOLICITUD DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 248 LETRA C) Y 259 INCISO FINAL DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Cuarto.Que, esta Magistratura ha conocido y resuelto una cantidad importante de requerimientos de inaplicabilidad respecto a las normas impugnadas, con similar alegación respecto a los derechos que se alegan
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vulnerados en aplicación de la decisión de no perseverar sin existir formalización previa.
Si bien a lo largo del tiempo han existido pronunciamientos disímiles sobre la materia, este Tribunal ha decantado por, en general, rechazar los requerimientos, en atención a que las características y naturaleza de los preceptos legales impugnados no generan efectos inconstitucionales respecto de las víctimas o querellantes en el proceso penal, dado que no existen derechos subjetivos de las víctimas que puedan o deban resguardarse por medio de la sanción penal, sino que esos derechos pueden ejercerse mediante otros canales. Al respecto, este razonamiento se encuentra plasmado, en STC Roles 16.596-25; 16.086-24; 16.212-25; 16.241-25; 15.947-24; 15.754-24; 15.474- 24; entre otras. Que, en la jurisprudencia reiterada de esta Magistratura se encuentran establecidos los siguientes criterios que se reproducirán a continuación.
Quinto.Que, la decisión de no perseverar en el procedimiento corresponde a “una decisión exclusiva del Ministerio Público, respecto del procedimiento” que tiene lugar dentro de los 10 días de cerrada la investigación, en caso de que el ente persecutor carezca de antecedentes suficientes para formular la acusación. Esta decisión “sólo debe ser comunicada al tribunal y demás intervinientes, sin que atendida su naturaleza administrativa puedan deducirse recursos jurisdiccionales en su contra.”(Maturana, C. y Montero, R. (2012) Derecho Procesal Penal, Tomo II, Editorial Thomson Reuters, Santiago, p. 725).
En ese sentido, la facultad de no perseverar procede principalmente ante la insuficiencia de antecedentes suficientes para realizar una acusación, dicha decisión se justifica "en la no existencia de un mínimo de pruebas idóneas, las cuales por su vaguedad o ineficacia hagan presumible la inutilidad de llevar el caso al juicio oral, al llevar al investigador a una duda razonable de que aquellas no podrán completarse o consolidarse, ni servir como germen o fuente de otras probanzas idóneas que puedan dar al tribunal oral en lo penal la certeza que la ley exige para poder condenar" (Núñez, J. (2003) Tratado del Proceso Penal y del Juicio Oral, Tomo II, Editorial Metropolitana, Santiago, p. 150).
Sexto.Que, sobre a lo alegado por el requirente de que la aplicación de las normas impugnadas vulnerarían el derecho consagrado por la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 3 (fs. 10 y siguientes), es importante primero plantear que este artículo asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, lo cual, aunque no lo señala expresamente, comprende la tutela judicial efectiva, que consiste en la garantía fundamental de las personas a acceder libremente a un tribunal de
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justicia para la protección de sus derechos (STC 2.438 c. 11; en el mismo sentido STC roles 1470-09, c. 9°; 1356-09, c. 9°; 1418-09, c. 9°).
Séptimo.Que, en este sentido, esta Magistratura ha sostenido que la tutela judicial efectiva se garantiza mediante “el acceso efectivo a la jurisdicción en todos los momentos de su ejercicio, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso, además del derecho a participar en los trámites del mismo, en igualdad de condiciones que los demás intervinientes. A la hora de reconocerlo, deben tenerse en cuenta dos elementos que necesariamente son complementarios e interrelacionados: el derecho a la acción, de configuración constitucional autoejecutiva, y el derecho a la apertura y posterior sustanciación del proceso, cuyo ejercicio será regulado por la determinación legal de las normas del procedimiento y de la investigación, esta última realizada privativa y exclusivamente por el MP.” (STC N° 1.535 c. 20).
Octavo.Que, cabe precisar que la acción penal constituye la facultad de los sujetos legitimados para promover la iniciación de un proceso penal. Ella implica el derecho a requerir la actuación del órgano competente para dar inicio a la investigación —cuando se trata del Ministerio Público— o del proceso jurisdiccional —cuando corresponde al Tribunal—, según ha sostenido este Tribunal Constitucional en la STC N° 815-07, considerandos 16 y 17.
Noveno. Que, el Ministerio Público es el organismo encargado exclusivamente de la dirección de la investigación y del impulso procesal sobre la formalización y acusación, en virtud del principio de oficialidad. Al respecto, sobre lo planteado por el requirente en su impugnación al artículo 259 inciso final, se ha asentado por esta Magistratura que el ente persecutor sustenta la protección del interés público sobre la acción penal, comprender lo contrario, brindando al querellante potestades entregadas por ley al Ministerio Público, implicaría la “privatización de la formalización” (STC 16.596-25, cc. 10°, 11° 13°, 16°; en el mismo sentido STC 15.947-24; 15.838-24;
15.474-24; 15.471-24).
Al respecto se ha planteado que “El derecho de la víctima a iniciar acción penal pública, limitado a los casos en que también pueda hacerlo la Fiscalía, no responde a la protección de un derecho subjetivo, sino al reconocimiento del constituyente y del legislador de un interés público que coincida con el interés de una persona afectada por el ilícito, de manera que esa persona coadyuve (por su especial conexión con ese interés público, y no simplemente por el suyo propio)
con dicha función también pública, que consiste en accionar la maquinaria penal, pero sin privatizar jamás la acción y sin reemplazar al órgano estatal en la etapa previa, pues el Ministerio Público es el único que puede ejercer con independencia y objetividad la función de
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determinar la razonabilidad, a lo menos tentativa, de un ejercicio posterior de aquella acción penal, indicio de razonabilidad que cumple solo cuando formaliza la investigación.” (STC 15.947-24 c. 10°).
A mayor abundamiento, se ha establecido “el interés por el castigo nunca es privado, porque el derecho penal atiende a un fin social, no de venganza particular, incluso cuando se habla del fin retributivo de la pena, ya que en ese caso la referencia es simbólica y se dirige a la recuperación del equilibrio jurídico alterado por la infracción, asunto nuevamente relativo al orden y a la paz social, no a intereses particulares”. (STC 15.474-24, c. 3°).
Décimo. Que, se descartan las eventuales afectaciones a derechos generadas por la aplicación del artículo 259 inciso final, que establece que la acusación debe referirse a las mismas personas y hechos que han sido objeto de la formalización, debido a que suponer que el querellante pueda “forzar la acusación” sin haber existido formalización, generaría este efecto de privatización de la acción penal, rechazado tajantemente por la jurisprudencia de esta Alta Magistratura:
“Que la lógica del sistema se quiebra si el querellante pudiera acusar sin formalización, porque entonces se daría la paradoja de que al ente que es imparcial y que sostiene por antonomasia el único interés aceptable en este tipo de delitos –el ministerio público- se le exige ese previo examen de razonabilidad, constituido por la formalización, para solo con ese requisito cumplido poder luego formalizar, pero al particular que no sustenta la titularidad del interés público, sino que solo se le asocia a él, que no es imparcial y que carece de deber de objetividad, se le permitiría acusar sin esa exigencia.
Se dirá que eso es así porque la formalización no depende de él, sino precisamente de la fiscalía, pero eso en verdad prueba nuestro punto: la ley no ha querido darle participación en la diligencia de formalización porque se trata de un examen de razonabilidad que tiene que estar entregado al órgano imparcial, titular exclusivo de la investigación. Por eso es que el término “igualmente”, que utiliza el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución Política, tiene que estar referido a las limitaciones que también tiene el ministerio público. Suponer otra cosa implica privatizar la acción penal pública, no asociar, simplemente, a un particular a su ejercicio.” (STC 16.596-2025, c. 10°).
En ese sentido, la aplicación principio de oficialidad respecto de la actuación del Ministerio Público y lo establecido en el Art. 83 de la Constitución Política de la República, respecto al derecho que tiene la víctima del delito no son contrapuestos, principalmente debido a que (i) “[…]los intereses de la víctima no son vinculantes ni para el fiscal en sus labores investigativas, ni para el juez en sus labores jurisdiccionales” (STC 1341-09, c. 70°) y (ii) el ordenamiento jurídico le reconoce al ofendido por el delito una serie de
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derechos y marcos de acción, dentro de los últimos se pueden mencionar, por ejemplo, el accionar penalmente, solicitar diligencias de investigación, entre otros.
Decimoprimero. Que, analizando las características del caso concreto, resulta pertinente reiterar que existe un deber superior de actuación de los organismos a cargo de la persecución y sanción penal cuando los -supuestos- perpetradores son agentes del estado. El Ministerio Público tiene también el deber de proteger a la víctima, lo que exige una investigación diligente, efectiva y exhaustiva, especialmente cuando se trata de hechos que involucran a agentes del Estado y daños a personas ocurridos bajo custodia estatal. (STC 13.979-23, c. 14°).
Decimosegundo. Que, refuerza lo declarado el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El artículo 5 de nuestra Constitución Política de la República establece como deber del Estado respetar y promover aquellos derechos esenciales de la naturaleza humana que estén consagrados en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. De esta manera, se incorporan una serie de instrumentos internacionales que se deben tener en cuenta para determinar si la norma impugnada produce o no efectos inconstitucionales en este caso concreto. En este sentido, encontramos que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos impone a los Estados parte, entre los cuales se incluye Chile, el deber de garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales. Este deber se encuentra establecido en el artículo 1.1 de la Convención: “Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Dicho deber de garantía ha sido explicado como “la obligación que asume el Estado de organizar todo el aparato del poder público para garantizar el pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos reconocidos en los instrumentos interamericanos una vez que entran en vigor para el Estado parte. Ello es independiente del sistema de jerarquías normativas previsto en las constituciones y las leyes locales. En otras palabras, el Estado debe promover las condiciones efectivas que permitan el goce y ejercicio de los derechos consagrados en los instrumentos interamericanos y no pueden invocar disposiciones de derecho interno para no cumplir con las obligaciones asumidas ” (Compendio sobre la obligación de los Estados de adecuar su normativa interna a los Estándares Interamericanos de Derechos Humanos, CIDH, 2021,
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párrafo 29). Esta obligación vincula a todo el aparato estatal, en los términos expresados por la Comisión Interamericana: “La obligación de adecuar la normativa interna a los estándares de derechos humanos consiste en la verificación que realizan todos los agentes estatales sobre la adecuación de las normas jurídicas y prácticas internas a los instrumentos interamericanos sobre Derechos Humanos y a sus estándares, desarrollados por los órganos del sistema interamericano de protección (...) En el ámbito interno, debe ser realizado en el marco de las competencias de cada autoridad, por todos los agentes estatales, en particular por operadores de justicia al analizar la compatibilidad de las normas internas con los instrumentos interamericanos.
Es de destacar que todo funcionario estatal está obligado a interpretar la normativa interna del Estado de forma tal que sean compatibles con las obligaciones internacionales contraídas, que permitan viabilizar la efectividad de los derechos humanos. De esta manera el ejercicio de la obligación por parte de las autoridades nacionales cuenta con una importante función preventiva respecto de violaciones de los derechos humanos” (Compendio sobre la obligación de los Estados de adecuar su normativa interna a los Estándares Interamericanos de Derechos Humanos, CIDH, 2021, párrafo 31). En consecuencia, este deber de respeto y promoción de los derechos fundamentales alcanza directamente al Ministerio Público, exigiéndose de la institución un rol activo y riguroso en el cumplimiento de los estándares establecidos por la normativa internacional. Con todo, esta obligación es coincidente con lo planteado por nuestra Carta Fundamental en los artículos 1, 5 y 19. (STC 13.783-22, c. 9°).
Decimotercero. En este sentido, tratándose de la investigación sobre hechos que involucran a defensores de derechos humanos, presuntamente cometidos por agentes del Estado, esta Magistratura ha establecido que existe un deber superior en la actuación del Ministerio Público: “el deber de investigar y eventualmente sancionar hechos que puedan constituir vulneraciones de derechos humanos es más estricto cuando éstos hayan sido atribuidos a agentes del estado, por su posición de garante de estos derechos.
Toda la actuación estatal, como se ha explicado, debe estar orientada al cumplimiento de esta obligación de garantía, y en este mismo sentido se pronunció la Corte Interamericana en su primera sentencia enteramente centrada en violencia de género, Caso González y otras vs. México (“Campo Algodonero”), en sentencia del 16 de noviembre de 2009, párrafo N°290.” (STC 13.011-22, c. 19°). Como ya se adelantó, la sentencia 13.011-22 fijó un precedente en torno al estándar de debida diligencia del Ministerio Público cuando los actos investigados fueron cometidos por agentes estatales, pero, a diferencia de lo constatado en la causa Rol N°13.011, en estos autos se verificó
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que se configuraron los controles administrativos pertinentes para controlar que se haya cumplido el deber de diligencia que recae en el Ministerio Público.
Decimocuarto. Que, en consonancia con lo anteriormente planteado, esta Magistratura es del parecer que en el caso concreto se realizaron diligencias de resguardo respecto a la actuación del Estado, en tal caso resulta contradictorio que esta Magistratura acogiendo el presente requerimiento genere la posibilidad de que el querellante continúe con la acción penal unilateralmente, más aun acusando en una investigación desformalizada.
Decimoquinto. Que, por lo anteriormente expuesto, se desestimará el presente requerimiento de inaplicabilidad.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
I. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD
1°. La requirente sostiene que la aplicación de los artículos 248, letra c) y 259, inciso final, ambos del Código Procesal Penal, “(…) dado que su aplicación, en el caso concreto que se indicará, infringe el Art.19 N° 3, inciso sexto de la Constitución Política de la República, en relación con los Arts. 76, inciso segundo y 83, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo” (fojas 1 del expediente).
A) NORMAS IMPUGNADAS SOBRE LAS QUE VERSA ESTE VOTO
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2°. Que, en el presente proceso constitucional, se pretende la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 248, letra c) y 259, inciso final del mismo Código.
El artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en lo pertinente, prescribe: “Artículo 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…)
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.”
Por su parte, el artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, dispone perentoriamente que “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley”.
B) ELEMENTOS DEL CASO CONCRETO
3°. Que la requirente dedujo querella criminal en causa ordinaria penal Rit N°6.119-2016 ante el Juzgado de Garantía de Antofagasta, “(…) en contra de todos aquellos que resulten responsables, en calidad de autores, coautores, cómplices o encubridores del delito de detención ilegal, contemplado en el artículo 148, del delito contemplado en el artículo 253 y del delito de lesiones menos graves del artículo 399, todos del Código Penal, en grado de ejecución consumado, (…)” (f.
117 del expediente). Posteriormente, la requirente solicitó que se ampliase la querella “en contra todos quienes resulten responsables como autores, cómplices o encubridores del delito previsto, descrito y sancionado en el artículo 255 del Código Penal en grado de ejecución consumado (…)” (f. 169 del expediente); y el tribunal de fondo la declaró admisible.
4°. Que, en el marco de dicho proceso judicial, y sin haberse formalizado la investigación, el Ministerio Público solicitó al tribunal de fondo que fijara audiencia para comunicar su decisión de no perseverar; audiencia que, de acuerdo a los antecedentes que constan en estos autos constitucionales, no se ha materializado a la fecha. En efecto, el Juzgado de Garantía había programado la audiencia para el 30 de mayo de 2025, pero dicha programación fue dejada sin efecto (f. 275 del expediente).
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II. ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS VÍCTIMAS Y LA DECISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NO PERSEVERAR EN EL PROCEDIMIENTO
A) ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS VÍCTIMAS
5°. Que durante las últimas décadas, se ha llevado a cabo un proceso conocido como la constitucionalización del derecho, el cual se caracteriza por el reconocimiento práctico de la supremacía de la Carta Fundamental, formulado a través del Derecho Constitucional y realizado, en todas las disciplinas jurídicas, cualquiera sea quien las estudie u opere con ellas.
Tal Constitucionalización se expresa en la difusión de los principios y normas de la Carta Fundamental a todo el sistema jurídico, impregnándolo de los valores de ésta, como son la vida e integridad de la persona, la libertad e igualdad, la paz y justicia, el bien común, la participación, el desarrollo y la solidaridad que, entre otros, son modeladores de aquel proceso jurídico, teleológica y no lógico-positivamente entendido.
6°. Que en dicho marco, en nuestro ordenamiento jurídico se ha llevado un proceso de constitucionalización del derecho penal, un fenómeno sobre el cual la doctrina ha sostenido que “[E]n la actualidad el derecho penal se entiende –que- debe estar perfectamente constitucionalizado, es decir, que las normas constitucionales referidas a los derechos fundamentales y obviamente, las que tienen que ver de forma expresa con el derecho penal, entran a jugar como parámetro de evaluación crítica de las normas penales, al mismo tiempo que se constituyen en criterios para su interpretación y aplicación. Este fenómeno de vinculación necesaria entre el derecho penal y la constitución, que ha llevado a importantes autores como WINFRIED HASSEMER a sostener por ejemplo que el derecho penal se debe entender como derecho constitucional aplicado” (COTE- BARCO, Gustavo (2008): Constitucionalización del derecho penal y proporcionalidad de la pena. Universitas, Bogotá, v.57, n.116, p. 119-151).
7°. Que, en el marco de dicho fenómeno, en nuestro ordenamiento jurídico se produjo la constitucionalización de los derechos de las víctimas de delitos, a través de reformas constitucionales. Una de las modificaciones más relevantes se produce en 1997, a través de la reforma que incorpora a la Carta Fundamental al Ministerio Público, al cual se le confía la obligación constitucional de adoptar las medidas para proteger a las víctimas y a los testigos, como consta en el artículo 83 de la Constitución.
Específicamente, a través de esta reforma, se incorporó a la Constitución el derecho de las víctimas a ejercer la acción penal, explícitamente consagrado, actualmente, en el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución, al señalar
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que “[E]l ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal”.
Esta norma viene a romper la tradición chilena hasta la época, que se caracterizaba por otorgarle un papel secundario a la víctima, siguiendo la influencia del derecho español (nombre reservado (2016): El estatuto de la víctima en el ordenamiento jurídico chileno: estado de la cuestión y algunas consideraciones. Revista de Ciencias Penales, sexta época, vol. XLIII, N|2, pp. 19- 38). Así, hoy en día es claro que la Constitución vigente contempla el derecho de la víctima a ejercer la acción penal.
Lo mismo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, al explicar que el artículo 83 de la Carta Fundamental “no sólo está situando a aquellos sujetos en un plano de igualdad con el Ministerio Público, en lo que respecta al ejercicio de la acción penal pública, sino que, en esencia, consagra el ejercicio de la referida acción como un verdadero derecho, que debe ser respetado y promovido por todos los órganos del Estado, en obediencia a lo mandado por el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental” (STC Rol N°1.484, c. 17°).
8°. Que lo señalado por el actual artículo 83 de la Constitución vino a ser reforzado posteriormente, a partir de la ley de reforma constitucional N°20.516.
Este cuerpo normativo produjo la constitucionalización del derecho de defensa jurídica gratuita de la víctima, al añadirlo en el texto del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, que regula la igual protección en el ejercicio de los derechos o debido proceso, agregando que “[L]a ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes”.
Dicha reforma obliga al legislador a regular el derecho a defensa y asesoría jurídica en favor de las personas naturales que han sido víctimas de delitos y que no pueden procurárselas por sí mismas, para así poder ejercer la acción penal. Por lo tanto, es indudable que esta reforma al artículo 19 Nº3 reforzó el derecho constitucional de las víctimas a ejercer la acción penal, tal como lo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia (en este sentido, STC Rol Nº8.798 c. 7º).
9°. Que, en cuanto al contenido del derecho de la víctima a ejercer la acción penal, la doctrina lo ha caracterizado como ius ut procedatur “esto es, como derecho al proceso jurisdiccional tiene como núcleo esencial mínimo la prestación de actividad jurisdiccional y de una decisión jurisdiccional motiviada”
, lo cual implica “que la acción procesal del ofendido por el delito exige que — incluso en las etapas preparatorias— haya actividad jurisdiccional y al menos
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una resolución jurisdiccional motivada respecto de su derecho a intervenir en el proceso y a formular en él una pretensión procesal acusatoria” (DEL nombre reservado, Carlos (2024): “Ius ut procedatur y denegatio actionis: el problema constitucional del acusador penal particular y su derecho a la acción procesal”, en nombre reservado y nombre reservado (coordinadores), Las partes en el proceso. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Valencia, Tirant Lo Blanch) pp.396-397). (En el mismo sentido, voto disidente, STC Rol N°14.265, c.13°).
Así, el derecho de la víctima a ejercer la acción penal no se satisface por la simple posibilidad de intervenir en el proceso penal o de interponer querella, puesto que el contenido esencial del mismo va más allá, y exige que el ofendido pueda obtener una decisión judicial motivada sobre su pretensión penal. Cabe aclarar que lo anterior en ningún caso significa que ella tiene derecho a obtener un resultado favorable a sus pretensiones o la condena del imputado; sino que básicamente implica que el ofendido por el delito pueda llevar adelante la persecución penal con los debidos controles judiciales, independientemente de cuál sea la decisión final adoptada por los tribunales competentes.
10°. Que, por lo tanto, es indiscutible que no sólo el Ministerio Público, en el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, puede -y debe- ejercer la acción penal; pues la víctima también tiene derecho a hacerlo, en base a los artículos 19 N°3 y 83 de la Constitución. Lo mismo ha sostenido este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, explicando que “resulta claro que el ejercicio de la acción penal, por parte de un sujeto distinto al Ministerio Público, está garantizado por la Constitución tanto en su artículo 19, Nº 3°, inciso sexto, como en el artículo 83, inciso segundo” (STC Rol N°11.325, c.
11°).
De esta forma, el Ministerio Público tiene la obligación de ejercer sus atribuciones de una forma compatible con los derechos y garantías que la Constitución otorga a la víctima -y los de todos los intervinientes-, pues tal como lo ha explicado esta Magistratura, “el debido proceso y la actividad de investigación del Ministerio Público no pueden entenderse desconectadas o desvinculadas” (STC Rol N°14.345, c. 4°). Entonces, “la exclusividad constitucional de que goza el Ministerio Público para investigar no puede significar la ausencia– aun parcial- de tutela judicial de los intereses de aquel ofendido que aspira a que se persevere en la pretensión punitiva” (voto disidente, STC Rol N°13.011, c. 15°).
11° A mayor abundamiento, en el estatuto de las víctimas en el derecho constitucional comparado resulta relevante el caso de España y México. En ese sentido, la Constitución Española consagra en su artículo 24 el derecho a tutela
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judicial efectiva. Ello, ha tenido manifestación concreta en la misma Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Así, su artículo 3, establece un verdadero catálogo de derechos de la víctima, a saber; “1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia, atención y reparación, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y, en su caso, de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso. En todo caso estará vedada la mediación y la conciliación en supuestos de violencia sexual y de violencia de género.
2. El ejercicio de estos derechos se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, así como por lo dispuesto en la legislación especial y en las normas procesales que resulten de aplicación.”
Junto a lo anterior, es preciso señalar que dicho cuerpo normativo desarrolla los derechos básicos de las víctimas en todo su título I.
12° Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene igualmente un catálogo de derechos atribuidos exclusivamente a la víctima. De esta forma, en su artículo 20 letra B), consagra siete numerales que dan cuenta de un estado avanzado en materia de protección de víctimas a nivel americano. Así, advierte que “El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III.
Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y
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cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. Párrafo reformado DOF 14-07-2011 El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.”
Por ende, los derechos de las víctimas en ordenamientos constitucionales comparados resguardan incluso más allá del derecho a la acción un estatuto que reconoce derechos específicos en virtud de un procedimiento racional y justo para ellas.
B) LA DECISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NO PERSEVERAR EN EL PROCEDIMIENTO
13°. Que de lo expuesto por la actora en su requerimiento, es posible concluir que el hecho que gatilla el conflicto de constitucionalidad presentado ante este Tribunal corresponde a la posibilidad de que el Ministerio público comunique su decisión de no perseverar en el procedimiento, por lo que nos referiremos brevemente a dicha facultad.
14°. Que, en virtud del principio de oportunidad, el Ministerio Público cuenta con facultades que le permiten “no iniciar, suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la persecución penal” (HORVITZ LENNON, nombre reservado y LÓPEZ MASLE, Julián (2002): Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p.48). Dentro de ellas, encontramos la posibilidad de que se comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento, cuando no se hayan reunido los suficientes antecedentes para fundar una acusación en contra del imputado.
15º. Que, así, es evidente que la naturaleza de la decisión de no perseverar es eminentemente administrativa, no judicial. En esta línea, la doctrina ha señalado que “un elemento central que distingue a la decisión de no perseverar del sobreseimiento definitivo, y obviamente de la sentencia que se dicte en el juicio oral, es que la mencionada decisión -en tanto acto no jurisdiccional- no genera (en principio) el efecto propio de la cosa juzgada” (nombre reservado, Carlos (2020): Uso y abuso de la decisión de no perseverar en el procedimiento. Revista chilena de Derecho, vol. 47, N°1, pp. 159-185).
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Es más, incluso se ha llegado a considerar que esa decisión, administrativa y de mérito, es “de exclusiva competencia del Ministerio Público y no cabe, en consecuencia, pronunciamiento ulterior del juez ni, evidentemente, recursos jurisdiccionales en contra de la misma”, lo cual, de acuerdo a la doctrina especializada en la materia “genera diversos problemas y trastoca la lógica del Código, orientada a la completación de mecanismos de clausura definitiva del procedimiento en casos débiles, sin vialidad o en que no existe una actividad productiva del órgano de persecución penal” (HORVITZ LENNON, nombre reservado y LÓPEZ MASLE, Julián (2002): Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pp. 585-586).
16º. Que, por lo tanto, al comunicar que no perseverará en un procedimiento penal, el Ministerio Público realiza un juicio discrecional de mérito de naturaleza administrativa respecto a los antecedentes que ha podido recopilar durante la investigación, determinando si prosigue o no con el proceso; sin que exista una intervención o control de fondo sobre dicha decisión por parte de un órgano jurisdiccional.
III. ESCRUTINIO DE INAPLICABILIDAD: LA VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19 N°3 Y 83 DE LA CONSTITUCIÓN
17°. Que la requirente estima que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera los artículos la Constitución, principalmente debido a que, como el Ministerio Público busca comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento sin haber formalizado la investigación, se afectaría su derecho a ejercer la acción penal, pues no se le permite proseguir con el juicio criminal del cual es querellante.
Esto, por cuanto la aplicación de los preceptos impugnados no le permite, en su caso concreto, forzar acusación, ya que el artículo 259 del Código Procesal Penal establece que la acusación sólo puede referirse a personas y hechos incluidos en la formalización. Así, estando la investigación desformalizada, malamente podría la requirente referirse a sujetos o circunstancias contenidas en un acto que no se ha realizado.
18°. Que, por lo tanto, para determinar si, en este caso concreto, la aplicación de los preceptos impugnados genera resultados contrarios a la Constitución, los jueces constitucionales deben preguntarse si los efectos que produce la comunicación de la decisión del Ministerio Público de no perseverar en un proceso penal desformalizado es o no respetuosa de los derechos que la Carta Fundamental le reconoce a las víctimas.
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Lo anterior debe realizarse teniendo especialmente en cuenta que un querellante no puede forzar acusación respecto a una investigación que no ha sido formalizada y que, por ende, no puede proseguir con el proceso penal en virtud de la decisión del órgano persecutor fiscal.
19º. Que, para lograr lo anterior, debemos recordar que el ofendido por el delito tiene el derecho constitucional subjetivo a ejercer la acción penal, en virtud de los artículos 83 inciso segundo y 19 Nº3 de la Constitución.
Como fue señalado en los apartados anteriores, el contenido esencial de este derecho no se limita solamente a presentar querella, sino que, tal como lo ha explicado la doctrina, “exige que el desenvolvimiento del derecho al proceso del actor depende de decisiones judiciales motivadas que deban o puedan librar en el curso del proceso”. (DEL nombre reservado (2024): “Ius ut procedatur y denegatio actionis: el problema constitucional del acusador penal particular y su derecho a la acción procesal”, en nombre reservado y nombre reservado (coordinadores), Las partes en el proceso. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Valencia, Tirant Lo Blanch) p. 397).
Esto no significa, como ya adelantábamos, que el ofendido por el delito tenga el derecho a obtener una decisión judicial determinada, y ni siquiera implica que se llegue a cierta etapa específica del mismo -pues atentado a las circunstancias del caso concreto el juicio puede llegar a terminar anticipadamente de forma legítima-. Pero sí exige que el concreto desenvolvimiento del proceso “solo puede ser progresivamente reconocido o negado siempre por la autoridad jurisdiccional, mediante una decisión fundada y sumisa a Derecho, precisamente porque en esto reside el contenido nuclear mínimo del derecho a la acción” (DEL nombre reservado, Carlos (2024): “Ius ut procedatur y denegatio actionis: el problema constitucional del acusador penal particular y su derecho a la acción procesal”, en nombre reservado y nombre reservado (coordinadores), Las partes en el proceso. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Valencia, Tirant Lo Blanch) pp. 397-398).
Así, los artículos 19 Nº3 y 83 inciso segundo de la Constitución exigen, en cuanto consagran el derecho de la víctima de un delito a ejercer la acción penal, que sea un órgano jurisdiccional quien eventualmente decida truncar o no la prosecución de un juicio penal.
20º. Que, además, debe recordarse que la decisión de no perseverar del Ministerio Público tiene una naturaleza eminentemente administrativa, de mérito y discrecional; y no está sujeta a control judicial alguno, ni es objeto de impugnación o reclamación a través de acciones o recursos jurisdiccionales.
Pues, si bien el órgano persecutor debe comunicar al juez competente que no
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proseguirá con el procedimiento, este último simplemente tiene presente la comunicación; limitándose la participación del tribunal, entonces, a una mera intervención sin influencia sustantiva.
Esta decisión de no perseverar es especialmente importante respecto de investigaciones desformalizadas ya que, tal como señalamos previamente, el artículo 259 del Código Procesal Penal no permite, en la práctica, que los querellantes realicen un forzamiento de la acusación para seguir con el juicio penal sin la intervención del Ministerio Público, pues dicho precepto impugnado exige que la acusación se refiera a hechos y personas contenidos en la formalización. No habiendo formalización, entonces, no le es posible al querellante mantener el proceso en tramitación.
21º. Que, por ende, es ineludible concluir que en la gestión pendiente de autos la aplicación de los preceptos impugnados, a saber, la letra c) del artículo 248 y del inciso final del artículo 259, ambos del Código Procesal Penal, genera efectos que contrarían lo dispuesto en los artículos 83 y 19 Nº3 de la Constitución, por cuanto, en la práctica, permiten que una decisión administrativa no sujeta a control jurisdiccional -la del Ministerio Público de no perseverar en un procedimiento cuya investigación no ha sido formalizada- prive a la víctima de la posibilidad de proseguir con el proceso penal en el cual interviene.
Esta vulneración a lo dispuesto en la Carta Fundamental es evidente si se tiene en cuenta que, tal como lo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, el derecho de la víctima a ejercer la acción penal incluye “el acceso efectivo a la jurisdicción, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso” (STC Rol Nº815, c. 11º), el cual solamente puede terminar lícitamente mediante un acto sujeto a control jurisdiccional.
Lo anterior no implica desconocer las facultades privativas que tiene el Ministerio Público respecto a la dirección de las investigaciones penales, puesto que la labor investigativa del órgano persecutor “no puede confundirse con actividades que, en la práctica, impiden el ejercicio de la acción penal por la víctima y, por consiguiente, tienen una implicancia directa sobre un asunto más propiamente jurisdiccional: la resolución del conflicto. No ha de perderse de vista que el sentido y alcance de la facultad del Ministerio Público de dirigir en forma exclusiva la investigación dice relación con la determinación de la orientación de la investigación, pero no con una supuesta – más bien inexistente - facultad de ponderar, sin control judicial, el grado de suficiencia de las pruebas para desvanecer o no la presunción de inocencia del investigado o del imputado”; porque “la Constitución no le otorga al órgano persecutor la
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potestad para, sin un control tutelar efectivo por parte de la judicatura, hacer prevalecer, sin más, decisiones de mérito que impliquen perjudicar la pretensión punitiva de la sociedad y de la víctima” (STC Rol Nº11.325, c.
12º y c. 16º).
22º. Que lo anterior también ha sido sostenido por la doctrina, al explicar “que si bien corresponde al Ministerio Público la dirección de la investigación, la actuación del órgano persecutor tendrá siempre como límite el reconocimiento del derecho a la acción penal del que la víctima es titular.
Lo anterior –señala el TC- exige que el legislador contemple las medidas de control judicial que, limitando un eventual actuar arbitrario del Ministerio Público, hagan factible la interposición de una acusación por parte del querellante privado. Y ese límite no existe para el ejercicio de la facultad de no perseverar, pues, a diferencia de lo que el mismo artículo 248 del Código Procesal Penal contempla para el sobreseimiento definitivo y el sobreseimiento temporal, que son solicitados por el fiscal y decretados por el juez de garantía, la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la investigación no requiere aprobación judicial” (BERTELSEN REPETTO, Raúl (2021): La decisión de no perseverar en la investigación ante el Tribunal Constitucional. Disponible en “Sentencias Destacadas 2020”, Libertad y Desarrollo, pp. 119-120).
IV. CONCLUSIONES
23º. Que, en base a todo lo expuesto, se sigue que este Tribunal, a través de la declaración de inaplicabilidad, debe evitar la cristalización de los efectos que generará la aplicación de los preceptos impugnados, pues ellos son contrarios a lo dispuesto en los artículos 19 Nº3 y 83 inciso segundo de la Constitución.
Esto, por cuanto la aplicación de la letra c) del artículo 248 y el inciso final del artículo 259, ambos del Código Procesal Penal implican que, en el caso concreto, la vulneración del derecho del ofendido por el delito a ejercer la acción penal. Lo anterior, debido a que el Ministerio Público, a través de su decisión discrecional de no perseverar en un procedimiento desformalizado, impide que la requirente prosiga con el juicio penal, a través de una determinación esencialmente administrativa que no está sujeta a control jurisdiccional.
PREVENCIÓN
El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo por acoger parcialmente el requerimiento en la frase “comunicar la decisión del
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ministerio público de”, contenida en el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, atendidos los fundamentos formulados en casos análogos precedentes, v.
gr., en el Rol N° 13.914, porque, de esta manera, subsiste la atribución del Ministerio Público, en el marco de su autonomía constitucional, para no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, pero quedando el Juez de Garantía en situación de evaluar la decisión adoptada por el Ente Persecutor, lo que, además, permitirá a los intervinientes sostener su posición al respecto en la audiencia correspondiente y, en definitiva, resolver con todos los elementos de juicio, si accede o no a la decisión de no perseverar.
Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, la disidencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y la prevención el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.477-25-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 23/12/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado
Fecha: 23/12/2025 Fecha: 22/12/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 22/12/2025 Fecha: 23/12/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 22/12/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 23/12/2025
140ACADD-CE1D-4F99-A12B-E14C51D0A978 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.