Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16471/20253 dic 2025

Inaplicabilidad del vocablo “ascendientes” contenido en el artículo 358, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil

Fecha
3 de diciembre de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
ecurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta (Rol N° Civil-249-2025), derivado de un incidente de nulidad por falta de emplazamiento en un juicio ejecutivo por cobro de crédito hipotecario seguido ante el Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad (Rol C-3504-2022)
Cita
TC Rol N° 16471/2025, sentencia de 3 de diciembre de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del vocablo «ascendientes» del artículo 358 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, por no advertirse que su aplicación genere efectos inconstitucionales en el caso concreto.

Texto íntegro

0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 16.471-2025 [3 de diciembre de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL VOCABLO “ASCENDIENTES” CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 358, NUMERAL 2°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

nombre reservado

EN EL PROCESO ROL C-3504-2022, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE ANTOFAGASTA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA BAJO EL ROL N° CIVIL-249-2025

VISTOS:

Que, con 13 de mayo de 2025, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del vocablo “ascendientes” contenido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-3504-2022, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta bajo el Rol N° Civil-249-2025.

La disposición legal impugnada dispone lo siguiente en su parte destacada:

“Código de Procedimiento Civil

(…)

1 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO

Art. 358 (347). Son también inhábiles para declarar:

1°. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos;

2°. Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración;

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que tiene su origen en juicio ejecutivo por cobro de crédito hipotecario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, causa Rol C-3504-2022, iniciado por el Banco de Crédito e Inversiones en su contra. Refiere que el día 12 de diciembre de 2022, el Banco de Crédito e Inversiones presentó demanda ejecutiva en su contra por el no pago del dividendo hipotecario vencido el 10 de agosto de 2022, solicitando el saldo insoluto del crédito por la suma de UF 1.737,7388.

La demanda ejecutiva fue notificada el día 19 de enero de 2023 mediante receptor judicial quien, después de dos búsquedas sin resultado positivo, notificó en virtud del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio ubicado en domicilio reservado, Antofagasta. Luego, con fecha 6 de marzo de 2023 se certificó que la ejecutada no opuso excepciones en el plazo legal, no obstante lo cual continuó pagando su crédito hipotecario durante los años 2022 y 2023 por su total desconocimiento del proceso judicial. El requerimiento de pago fue notificado de manera ficta el 20 de enero de 2023 mediante cédula de espera en el despacho del receptor. Posteriormente, el día 9 de julio de 2023, fue trabado embargo sobre el inmueble de su propiedad ubicado en domicilio reservado- 415.

Anota que el 23 de agosto de 2024 presentó incidente de nulidad por falta de emplazamiento, fundando el desconocimiento del juicio en que a la fecha del emplazamiento no se encontraba en el domicilio donde fue notificada, sino en el domicilio de su madre ubicado en domicilio reservado, Taltal. Las circunstancias que motivaron su estadía en dicho domicilio se debían al quiebre de la relación con el padre de su hijo y a hechos de violencia, siendo su madre su única red de apoyo, trasladándose a Taltal desde Antofagasta el día 4 de diciembre de 2022 hasta el 30 de marzo de 2023. Como medios de prueba en el incidente, acompañó cartola histórica de pago de dividendos durante todo el

2 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE

año 2023, declaración jurada de residencia de su madre, acta de mediación que da cuenta del quiebre de la relación con el padre de su hijo, y resolución que aprueba mediación emanada del Juzgado de Familia de Antofagasta. Además, ofreció la declaración de tres testigos, de los cuales solamente compareció su madre, doña nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado.

Anota que antes de que declarara la testigo, se realizaron las correspondientes preguntas de tacha, donde la testigo reconoció textualmente que es la madre de la demandada, razón por la cual el Banco formuló la tacha contenida en el artículo 358 N°2 del Código de Procedimiento Civil, quedando su fallo para definitiva.

Posteriormente, con fecha 13 de febrero de 2025, el Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta dictó sentencia acogiendo la tacha y rechazando el incidente de nulidad por falta de emplazamiento. El tribunal argumentó, entre otras consideraciones, que correspondía a la ejecutada acreditar mediante los medios probatorios establecidos por ley la fecha exacta en que tomó conocimiento del proceso, y que no rindió prueba suficiente que acreditara el conocimiento del vicio alegado. Asimismo, la sentencia acogió la tacha formulada contra la testigo nombre reservado por ser madre de la ejecutada, aplicando el artículo 358 N°1 del Código de Procedimiento Civil, aunque señala que también se darían los supuestos del N°2 del mismo artículo al tratarse de una ascendiente.

La parte requirente apeló de dicha sentencia ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, fundamentando el recurso principalmente en que la tacha dejó a su parte sin la única testigo presencial de los hechos, privándola de acreditar sus alegaciones.

Al fundar el conflicto constitucional, sostiene que la aplicación del artículo 358 N°2 del Código de Procedimiento Civil vulnera los artículos 1° inciso tercero y 19 N°3 de la Constitución.

Respecto de la infracción al artículo 1° inciso tercero de la Constitución, que consagra a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, argumenta que el precepto impugnado atenta contra el fortalecimiento de la familia desde una perspectiva jurídica. Sostiene que dejar fuera la prueba rendida en juicio respecto del único testigo disponible, solo por ser su madre, no solo atenta contra el fortalecimiento de la familia, sino que la norma plantea desconfianza en la imparcialidad del relato por el mero parentesco consanguíneo. Añade que esto resulta opuesto al mandato constitucional que centra a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y que restringe el derecho que tiene una madre de declarar en juicio a razón de su hija y de una hija de ejercer su derecho a probar con la declaración de su madre como única testigo presencial.

3 0000150 CIENTO CINCUENTA

En relación con la vulneración del derecho al debido proceso, argumenta que el precepto impugnado contraviene el artículo 19 N°3 de la Constitución, que establece que corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Sostiene que el debido proceso contiene el derecho de aportar prueba, y que de aplicarse la norma que se pretende declarar inconstitucional se restringiría el derecho a presentar prueba, limitando los medios de prueba que se puedan valorar en juicio y dejando a la incidentista en una situación de indefensión.

Desarrolla que la igualdad de armas en el proceso se ve claramente limitada cuando la ley procesal restringe desproporcionadamente el derecho de una de las partes para acreditar, mediante la prueba testimonial, sus descargos frente a la pretensión de su contraria. Indica que bastaría con tener el parentesco requerido para quedar inhabilitada para declarar, realizándose un juicio a priori en razón del parentesco y no de la persona. Concluye que esto conduce a privar a una de las partes de una porción importante de su evidencia, produciendo un desequilibrio procesal que constituye una restricción al derecho a un juicio racional y justo.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 27 de mayo de 2025, a fojas 27. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

A fojas 106, en presentación de 6 de junio de 2025, el Banco de Crédito e Inversiones evacuó traslado y solicitó su declaración de inadmisibilidad.

La parte requerida sostiene que el requerimiento debe ser declarado inadmisible porque el precepto legal impugnado no tiene aplicación o no resulta decisivo en la resolución del asunto; la norma impugnada ha sido invocada por el propio requirente en el juicio para que sea interpretada por la magistratura ordinaria; y carece de fundamento plausible.

Argumenta que la norma impugnada no constituye una norma decisoria respecto del asunto controvertido porque no resuelve derechamente el incidente por falta de emplazamiento presentado, y porque el solo testimonio de la testigo tachada no era prueba suficiente para haber acogido el incidente.

Señala que la requirente acompañó tres documentos como medios de prueba y que de los tres testigos ofrecidos solo uno declaró. Indica que la sentencia recurrida sostuvo que el demandado no rindió prueba que acredite el conocimiento del vicio que alega, y que las pruebas rendidas no lograron acreditar ninguno de los puntos de prueba establecidos en el incidente. Añade

4 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO

que, incluso si la requirente ofreció tres testigos, el ideal es que hubieran declarado al menos dos, en circunstancias que solo declaró uno que era la madre de la demandada, careciendo de total imparcialidad. Concluye que la prueba testifical no era decisoria del asunto controvertido.

En cuanto a la segunda causal, explica que este Tribunal ha sostenido que si la norma que se impugna ha sido invocada por el propio requirente en el juicio para que sea interpretada por la magistratura ordinaria, el requerimiento debe ser rechazado porque se vuelve contradictorio. En el caso en particular, señala que la gestión pendiente es la vista de la causa de un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante el cual se pretende que se discuta justamente la interpretación otorgada por el tribunal de primera instancia al artículo 358 N°2, solicitando que se consideren otras exigencias correspondientes a otras inhabilidades. Por tanto, por un lado se solicita a la Corte que se manifieste respecto de la procedencia o no de la tacha, y a la vez se solicita a este Tribunal que no pueda aplicar ese mismo artículo, lo que sería contradictorio.

Agrega que el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado y que un conflicto de constitucionalidad en estos autos es absolutamente inexistente. Argumenta que las tachas son facultades privativas del juez de fondo, de modo que no afectan la igualdad ni el debido proceso. Añade que aunque el precepto establezca una inhabilidad, ésta no implica estrictamente una restricción absoluta a la prueba, toda vez que el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil establece que las tachas opuestas por las partes no obstan al examen de los testigos tachados.

Concluye que no existe vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa o a aportar pruebas, pues el precepto cuestionado solo establece una inhabilidad relativa aplicable a ambas partes en el juicio, dejando a salvo la posibilidad de recurrir a todos los otros medios de prueba admisibles.

Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible, a fojas 130, en resolución de 25 de junio de 2025. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.

Precluido el traslado otorgado en resolución de admisibilidad, se dispuso traer los autos en relación a fojas 139, por decreto de 21 de julio de 2025.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 19 de noviembre de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos del abogado señor Williams Zárate Castillo, por la parte

5 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS

requirente. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, interpone requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 358 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que su aplicación en la gestión pendiente, consistente en una apelación del rechazo de un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, generaría efectos contrarios a lo dispuesto en los artículos 1° inciso segundo y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que en el caso que constituye la gestión pendiente la ejecutada presentó una incidencia de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento sosteniendo no tener su domicilio en el lugar en que se practicó la notificación, presentando al efecto como única testigo a su propia madre, testimonio tachado por la ejecutante en virtud de lo dispuesto por el artículo 358 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, inhabilidad acogida por el juez de primer grado, pero en virtud de lo prescrito por el artículo 358 N° 1 del Código citado.

TERCERO: Que ya de la relación de hechos resumida en el fundamento previo, surge una circunstancia formal que impide que el presente requerimiento prospere, pues la norma impugnada no ha sido ni podrá ser decisiva en la resolución de la gestión pendiente. En efecto, la tacha fue interpuesta en virtud de lo prescrito en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; esto es, se impugnó a la testigo por estimarse que era la madre ilegítima de la parte que la presentó. Ahora bien, la categoría de filiación ilegítima ya no existe, de modo que deberíamos traducirlo a filiación no matrimonial, pero, de lo que se relata en el requerimiento y de los antecedentes del juicio parece haberse tratado de la madre antes llamada legítima, o, en terminología actual, de filiación matrimonial. No hay otra razón para que el juez haya acogido la tacha pero por la causal del numeral 1° del citado artículo 358, esto es, por tratarse de una pariente legítima en el primer grado de consanguineidad, cosa que la requirente no estima jurídicamente errada, como se lee en la página 7 del libelo.

CUARTO: Que, entonces, la primera conclusión obvia es que el artículo 358 N° 2, que es el impugnado, no fue decisivo para la resolución en primer grado, puesto que la tacha se acogió por otro numeral. La pregunta, entonces, es

6 0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES

si puede llegar a serlo, con algún grado razonable de probabilidad, en la segunda instancia de la incidencia de nulidad.

QUINTO: Que la respuesta a esa interrogante es negativa. Existen dos posibilidades: o bien se estima que el juez de primer grado entendió que la referencia al numeral 2° del artículo 358 fue un simple error de cita, que el tribunal puede corregir, y la Corte comparte ese parecer, caso en el cual todo el problema se referirá a los supuestos de la causal del numeral 1° y por ende la regla que es materia de este requerimiento no tendrá ninguna influencia en lo que se decida, o bien se entiende por la Corte que el juez no podía modificar la causal invocada al formularse la tacha, pero en ese caso ésta habría estado mal planteada, porque la testigo no era madre ilegítima de la parte que la presentó.

En ese caso, si el tribunal no puede cambiar de causal, la cuestión se torna en un problema de mera legalidad: ¿cabe la situación de la madre legítima (matrimonial), en un supuesto referido a la ilegítima (no matrimonial), existiendo regla expresa para invocar el primer caso, que no fue empleada por la parte ejecutante? Además de que la respuesta se tiene que dar a nivel de simple interpretación legal, y no constitucional, y aun cuando dicha respuesta pertenece al tribunal de fondo, ella parece obvia, de modo que la suerte de la tacha estaría determinada por el error al invocarla, y no por el mandato del artículo 358 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que, de este modo, como en el requerimiento solo se atacó al numeral segundo del artículo 358, que no fue ni podrá ser decisivo para la resolución de la incidencia de nulidad de todo lo obrado, que es lo que cabe resolver en la gestión pendiente, esta acción no podrá prosperar, por oponerse a ello lo prescrito en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución Política de la República, en cuanto exige que el requerimiento se refiera a un precepto que pueda resultar decisivo en la resolución del asunto, lo que se reafirma en el artículo 84 N° 5 de nuestra Ley Orgánica.

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de que lo anterior, si analizamos el planteamiento de fondo de la misma nos encontramos, primero, con un serio error, porque la invocación del artículo 1° inciso segundo de la Constitución Política es impertinente para el caso. Con toda obviedad, las reglas de inhabilidad de testigos parientes no se oponen en lo más mínimo al deber del Estado de proteger a la familia o a la calidad de núcleo fundamental de la sociedad que la Carta le reconoce. Ese principio se traduce en deberes de protección estatal, como se lee en forma expresa en el inciso quinto del mismo artículo primero, pero no impide que se resguarden otros valores restringiendo la participación de familiares en diversas áreas del quehacer jurídico, porque esas restricciones no atentan contra los deberes de desarrollo o protección de la familia, sino que son ajenos a ellos, y así ocurre en el caso de las tachas, que resguardan la imparcialidad de los testigos, tal como ocurre con otros valores

7 0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO

que se recogen, por ejemplo, en las inhabilidades para ingresar a la administración del Estado que contempla la letra b) del artículo 54 de la Ley 18.575, o las inhabilidades que señalan los artículos 258, 259, 260 y 469 del Código Orgánico de Tribunales, o, también, la prohibición de celebrar contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente o entre padres e hijos sujetos a patria potestad (artículo 1796 del Código Civil). En todos estos casos el objetivo es la protección de principios tales como la probidad, la imparcialidad, los derechos de terceros, o incluso derechos de integrantes de la propia familia como ocurre con los hijos en el caso del artículo 1796 citado, y no, en caso alguno, la debilitación de ésta. Es exactamente lo que ocurre con las tachas, que también establecen una inhabilidad, no para un cargo ni para una contratación, pero sí para una actuación que es la deposición testimonial en juicio, por razones, como se dijo, de resguardo de la imparcialidad de la prueba.

OCTAVO: Que resta, entonces, la invocación del artículo 19 N° 3 de la Constitución; esto es, el debido proceso. A este respecto cabe remitirse a lo ya fallado por nuestro Tribunal en causas anteriores, pudiendo citarse las sentencias recaídas en los roles N° 12.317-21; 13.111-22; 13.505-22; 13.498-22;

13.705-22; 15.622-24; 15.651-24; 15.665-24; 15.752-24, 16.174-25 entre otras.

Particularmente claro para nuestro ejercicio es lo concluido en el considerando quinto numeral iv de la sentencia rol 16.174, en cuanto a que “Las inhabilidades operan como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podrían afectar a la contraria. Tal disposición supone una limitación razonable a este medio probatorio y no es vulneratoria ni contraria a la igualdad ante la ley, toda vez que esta norma, en caso de ser invocada, se aplica de manera objetiva y con independencia de la calidad procesal del recurrente.”

NOVENO: Que en el sistema de prueba legal o tasada, la valoración que el juez siempre ha de hacer respecto de la calidad, información y verosimilitud de los testigos está evidentemente limitada, con respecto a esas mismas facultades en un sistema de valoración conforme a la sana crítica o en conciencia, de suerte tal que en el primer sistema cobra total razonabilidad que se establezcan ciertas causales objetivas de inhabilidad de los testigos, lo que no afecta el derecho de defensa ni la justicia o racionalidad del procedimiento, y mucho menos en la medida en que no sea imperativo concluir que ese particular testimonio fuera la única prueba posible de rendir en el juicio.

DÉCIMO: Que es verdad que en los procesos más modernos se ha optado por abandonar el sistema de prueba tasada, pero eso no transforma a éste en inconstitucional, fuera de que el requerimiento no pretende, ni puede pretender, impugnar un sistema completo, sino solo una regla del mismo que, en su dinámica interna, tiene todo el sentido. Retirar la norma de las tachas conduciría a una paradoja, puesto que el tribunal de fondo quedaría limitado en

8 0000155 CIENTO CINCUENTA Y CINCO

su facultad de desechar el testimonio por estimarlo poco fiable por parcialidad (ya que esa limitación es precisamente consustancial al sistema, que por eso mismo no es de libre apreciación), a la vez que las partes quedarían desprovistas de la posibilidad de reclamar la inhabilidad de testigos que, por razones objetivas, como el parentesco cercano, no dan garantías de necesaria imparcialidad, y esta cualidad en un testigo es, sin duda, necesaria justamente para conservar la justicia del procedimiento, exigencia que contempla expresamente el artículo 19 N° 3 de la Constitución, de modo tal que contra lo que el requirente pretende, la norma impugnada no ataca, sino que resguarda, al debido proceso.

UNDÉCIMO: Que, por fin, en el caso sublite la propia requirente indica que en la ejecución lo perseguido es una deuda hipotecaria contraída con un banco, lo que desde ya significa que ella conocía cuál era el domicilio registrado en ese banco y en el contrato (tuvo que señalarlo ella misma), y el cambio que alega pudo y debió ser comunicado, cosa que, si ocurrió, podía probar con los registros mismos del banco al respecto, exigiendo que se exhibieran, o con la comunicación escrita que haya remitido a la entidad financiera, en su caso. Pero además la requirente señala que ofreció como prueba un acta de mediación que daría cuenta del quiebre de su relación de pareja y por tanto, tendríamos que suponer, del cambio de su domicilio. Por cierto, adicionalmente, es insostenible pretender que nadie, salvo su propia madre, conociera ese cambio, de suerte tal que ni en abstracto ni en el caso concreto se advierte que la aplicación de la norma, si es que fuere plausible que se aplicara, lo que ya descartamos, generara efectos inconstitucionales, por todo lo cual la presente acción ha de ser rechazada.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

9 0000156 CIENTO CINCUENTA Y SEIS

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

PREVENCIÓN

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO previenen que concurren a la sentencia solo teniendo presente sus considerandos 1° a 6°.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La prevención fue escrita por sus autores.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.471-25-INA

10 0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 09/12/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 09/12/2025 Fecha: 05/12/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 09/12/2025 Fecha: 09/12/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 07/12/2025 Fecha: 09/12/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 09/12/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 09/12/2025

9CD06AAE-0D7D-4095-BF88-3ADF0DC3F114 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.