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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16464/20253 dic 2025

Inaplicabilidad del artículo 437 inciso primero del Código del Trabajo

Fecha
3 de diciembre de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Juicio ordinario laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones (RIT O-6454-2024), seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Cita
TC Rol N° 16464/2025, sentencia de 3 de diciembre de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 437 inciso primero del Código del Trabajo. La requirente tomó conocimiento de la demanda y la norma es una regla general de notificación que no afectó los derechos invocados en su esencia.

Texto íntegro

0000180 CIENTO OCHENTA

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 16.464-2025 [3 de diciembre de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 437 INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

nombre reservado EMPRESA EDUCACIONAL WESTON ACADEMY E.I.R.L.

EN EL PROCESO RIT O-6554-2024, RUC 24-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, Y EN CAUSA ROL N° LABORAL COBRANZA 662-2025, DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, con fecha 8 de mayo de 2025, nombre reservado Empresa Educacional Weston Academy E.I.R.L., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 437 inciso primero del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT O-6554- 2024, RUC 24-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y en causa Rol N° Laboral Cobranza 662-2025, de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:

1 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO

“Código del Trabajo

(…)

Art. 437. En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo. Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la requirente que la gestión pendiente corresponde a un juicio ordinario laboral por despido injustificado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en el cual es la parte demandada. Contextualiza indicando que el demandante, nombre reservado, prestó servicios entre el 25 de marzo y el 14 de junio de 2024, finalizando su contrato por vencimiento del plazo convenido conforme al artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. Frustrado el comparendo de conciliación ante la Dirección del Trabajo el 25 de julio de 2024, el demandante dedujo demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, el cual se declaró incompetente, ordenándose el 6 de septiembre de 2024 la remisión de los antecedentes a Santiago.

Explica que el 10 de septiembre de 2024, el demandante presentó demanda idéntica ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la cual fue válidamente notificada a su representada mediante entrega a la secretaria recepcionista del Colegio, persona facultada e instruida para recibir estos antecedentes, quien los entregó a las autoridades del establecimiento. En

2 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS

esa causa, su representada compareció oportunamente, contestó la demanda y ejerció todos sus derechos procesales. Posteriormente, el Segundo Juzgado señalado declaró la existencia de litispendencia por la causa RIT O-6554-2024.

Sostiene que esta última causa, producto de la remisión desde San Miguel, se notificó el 17 de octubre de 2024, aplicando el artículo 437 inciso primero del Código del Trabajo, mediante la entrega de los antecedentes a una persona que ejercía funciones como auxiliar del Colegio, quien nunca los entregó a la representante legal ni a autoridad alguna del establecimiento, sino que los desechó. Precisa que su parte sólo tomó conocimiento de la existencia de este juicio el 6 de diciembre de 2024, una vez realizada la audiencia preparatoria, mediante correo electrónico del abogado del demandante.

Además, anota que el 12 de diciembre de 2024 dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado, el cual fue rechazado el 8 de enero de 2025. El recurso de reposición con apelación en subsidio fue rechazado el 14 de enero de 2025, y la apelación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago el 30 de enero de 2025. Se encuentra pendiente un recurso de hecho.

Al fundar el conflicto constitucional, sostiene que la aplicación del artículo 437 inciso primero del Código del Trabajo vulnera los artículos 19 N°2, N°3 y N°26 de la Constitución.

Respecto del principio de igualdad ante la ley, argumenta que el precepto impugnado establece una desigualdad en el ejercicio de los derechos, toda vez que crea una presunción que opera sólo contra el demandado en sede laboral, bastando la sola certificación de entrega de antecedentes a cualquier persona adulta, sin exigir que el demandado tome conocimiento efectivo de la existencia del juicio. Esto contraviene la norma base del artículo 436 del Código del Trabajo, que exige notificación personal. Explica que no pudo contestar la demanda, oponer excepciones, comparecer a la audiencia preparatoria, participar de la conciliación ni ofrecer prueba, configurándose un trato arbitrario e injustificado que vulnera la igualdad ante la justicia.

En relación con el derecho a defensa jurídica, indica que la aplicación del precepto impugnado le impidió conocer el juicio y ejercer las facultades procesales esenciales, por lo que se le imposibilitó el ejercicio de la defensa en todas las etapas del proceso.

Respecto del debido proceso, argumenta que al no permitir realizar los trámites esenciales del proceso, el procedimiento no es racional ni justo. El conocimiento oportuno de la demanda es una exigencia del derecho a defensa comprendida en la noción constitucional del debido proceso, según ha reconocido este Tribunal. La forma en que se realizó la notificación no cumple con los estándares mínimos del debido proceso, pues no aseguró la posibilidad

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de materializar el derecho a defensa, para lo cual es imprescindible tener conocimiento de la existencia del proceso judicial.

Luego, precisa que, en el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, si bien no está expresamente señalado en la Carta Fundamental, constituye una de las garantías consagradas en el artículo 19 N°3, según ha reconocido este Tribunal en STC Rol N°1262-08, sostiene que el precepto impugnado limita este derecho. La tutela judicial efectiva tiene como elemento esencial el acceso al proceso, lo cual implica contar con la posibilidad cierta y oportuna de provocar la actividad jurisdiccional. Al permitir la entrega de antecedentes a una persona no facultada para recibirlos, que no comprendió su importancia y los desechó, se obstaculizó el acceso a la justicia, impidiendo que los argumentos y antecedentes de su representada formen parte del proceso.

Respecto de la seguridad jurídica, que establece que los preceptos legales no podrán afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones que impidan su libre ejercicio, sostiene que en la especie se afecta la esencia de los derechos de su representada. La aplicación del artículo 437 del Código del Trabajo impide el libre ejercicio de los derechos, privándolos de tutela adecuada.

Junto a lo anterior, explica la requirente que la aplicación del precepto impugnado contraviene la Carta Fundamental sin que exista razón alguna que permita validar una notificación practicada mediante entrega de antecedentes a una persona no vinculada con la representación legal del colegio, quien sin comprender qué recibía, desechó los documentos. La limitación de derechos no responde a criterios razonables ni justificados, resultando intolerables para su titular.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 2 de junio de 2025, a fojas 85. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 163, en resolución de 24 de junio de 2025. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.

Precluido lo anterior, se trajeron los autos en relación a fojas 175, por decreto de 21 de julio de 2025.

Vista de la causa y acuerdo

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En Sesión de Pleno de 12 de noviembre de 2025 se oyó la relación pública, sin alegatos de las partes. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como se consigna en la parte expositiva de esta sentencia, a fojas 1, doña nombre reservado, representante legal de la Empresa Educacional Weston Academy E.I.R.L., solicita a esta Magistratura que declare la inaplicabilidad del artículo 437, inciso primero, del Código del Trabajo, para que surta efectos en el procedimiento seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (causa RIT O-6454-2024), el cual tiene su origen en la remisión de antecedentes por parte del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel (causa RIT O-803-2024), que se declaró incompetente para conocer la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas interpuesta por don nombre reservado en contra de la requirente, fundando su decisión en que el domicilio de la demandada y la prestación de los servicios se encontraban fuera de su jurisdicción.

En este contexto, la requirente sostiene que, el 17 de octubre de 2024, se notificó la demanda que da lugar a la gestión pendiente, conforme a lo dispuesto en el precepto requerido de inaplicabilidad, mediante la entrega de los antecedentes respectivos a una trabajadora del colegio Weston Academy, quien los desechó sin hacer entrega de estos a las autoridades del establecimiento educacional. Como consecuencia, la representante legal de esta entidad no tomó conocimiento del juicio sino hasta el 6 de diciembre de ese año, después de la celebración de la audiencia preparatoria, al recibir un correo electrónico enviado por el abogado de la parte demandante.

SEGUNDO: Que, en síntesis, la requirente sostiene que la norma cuya inaplicabilidad se solicita infringe las garantías de igualdad ante la ley, el derecho de defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como el acceso a la justicia y la seguridad jurídica. A su juicio, la norma impugnada valida una notificación practicada en la que se entregaron los antecedentes pertinentes a una persona no vinculada de ninguna manera con la representante legal, el directorio o las autoridades del colegio, quien -sin conocer la naturaleza ni el contenido de los documentos recibidos- procedió a desecharlos sin hacer entrega de dichos antecedentes. Esto vulneraría lo

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dispuesto en los artículos 19°, Nos 2, 3, incisos segundo y sexto, y 26 de la Constitución Política de la República.

TERCERO: Que, de esta forma, el dilema constitucional del conflicto interpuesto radica en el cuestionamiento de la norma impugnada por infracción a las garantías fundamentales de igualdad ante la ley, derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y seguridad jurídica, establecidas en el artículo 19, Nos 2, 3, incisos segundo y sexto, y 26, de la Constitución Política de la República.

CUARTO: Que, primeramente, en relación con la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19° N° 2 de la Constitución Política de la República, es pertinente recordar que, al respecto, esta Magistratura, en el considerando cuadragésimo del Rol N° 7.972, indicó que esta garantía “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes” (STC ROL Nº 53. c. 72°). Con todo, “No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC ROL Nº 28-85. c. 4°, del voto disidente del Ministro señor Valenzuela). Por lo tanto, se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o estándar de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (Sentencias Roles Nos 28, 53, 219 y 755).

QUINTO: Que, al respecto, este Tribunal en reiteradas ocasiones ha afirmado que el análisis de una eventual infracción al principio alegado exige realizar un juicio de igualdad referencial, conforme al cual, se pueda evidenciar la concurrencia de un parámetro en términos de comparación que demuestre la exigencia de igualdad, siendo deber del requirente precisar la situación jurídica del individuo que se considera discriminado y demostrar cómo se verifica dicha comparación en términos concretos (STC Rol N°2702-14 c. 7° y 9; STC Rol N°2921- 15, c. 14° y STC Rol N°3028-16, c. 14°).

SEXTO: Que, en esta línea, como lo declaró este Tribunal en el considerando segundo de la STC 14.072, la igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos, debe examinarse en relación con las partes de un mismo proceso judicial. En el caso concreto, la regla de notificación contemplada en el precepto que motiva el requerimiento resulta aplicable a todas las partes del juicio, lo que no evidencia vulneración alguna de la garantía consagrada en el artículo 19°, N° 2, de la Constitución Política de la República.

SÉPTIMO: Que, en otro orden de consideraciones, la Constitución, en su artículo 19, N° 3, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Aunque no se menciona expresamente en el texto

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constitucional, esta disposición comprende la tutela judicial efectiva, que consiste en la garantía fundamental de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos. (STC 2.438 c. 11°).

OCTAVO: Que, en este sentido, esta Alta Magistratura ha sostenido que la tutela judicial efectiva se garantiza mediante “el acceso efectivo a la jurisdicción en todos los momentos de su ejercicio, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso, además del derecho a participar en los trámites del mismo, en igualdad de condiciones que los demás intervinientes.” (STC N° 1.535 c. 20).

NOVENO: Que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 437, inciso primero, del Código del Trabajo, trae como consecuencia que se considere válidamente notificada a la requirente de la demanda interpuesta por don nombre reservado en su contra, ya que, de la revisión de los antecedentes tenidos a la vista y lo indicado en su presentación, se ha cumplido íntegramente con los requisitos establecidos en el precepto en estudio. De este modo, se entiende que ha sido emplazada conforme a derecho en el procedimiento laboral correspondiente.

DÉCIMO: Que, sobre el particular, cabe hacer presente que la jurisprudencia de esta Magistratura ha sostenido que "la notificación de una demanda busca poner en conocimiento del demandado la existencia de una acción que se dirige contra él, siendo de competencia del legislador establecer el modo de hacerlo pues la Carta Fundamental, por cierto, no contiene reglas específicas sobre el particular. En ejercicio de su competencia, el legislador podrá, entonces, fijar el modo de notificar a una persona de una demanda, para lo cual es aceptable que tenga en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar." (STC rol N°2.888 c. 35°)

UNDÉCIMO: Que, del estudio de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que la garantía de la tutela judicial efectiva no se ve afectada en el caso concreto, dado que la aplicación de la norma en estudio se relaciona con una regla de notificación de aplicación general a las partes del procedimiento, que permite tenerlas por emplazadas siempre que se cumpla con los elementos estipulados en ella. En este caso, y según lo indicado por la requirente, dichos elementos se han cumplido de forma íntegra al hacer entrega de los antecedentes respectivos a una trabajadora dependiente del establecimiento educacional de su propiedad, no siendo jurídicamente relevante en esta sede, lo obrado por la dependiente.

DUODÉCIMO: Que, sobre la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso alegada por la requirente, resulta útil recordar que la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 3, inciso sexto, establece que: “[t]oda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe

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fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, otorgándole al legislador un mandato en orden a establecer las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos.

DECIMOTERCERO: Que, en relación con lo expuesto, esta Alta Magistratura ha señalado de forma reiterada que, si bien el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República no detalló expresamente los elementos que integran la garantía del debido proceso legal, ha establecido que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Carta Fundamental asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: ”la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC N° 12.337, c. 5°) (el destacado es del redactor).

DECIMOCUARTO: Que, sobre el particular, resulta pertinente reiterar que este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a las diversas formas o modos de poner en conocimiento de la parte demandada la existencia de una demanda, expresión de la acción que se dirige en su contra.

Esta cuestión, como ya se dijo, es competencia del legislador, ya que la Constitución no contiene reglas específicas al respecto, considerando la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona -natural o jurídica- a quien se debe y busca notificar. (STC Números 1.368, c. 7°; 1.994-11, c. 25, entre otras).

DECIMOQUINTO: Que, en base a lo previamente expuesto, el conflicto planteado es una cuestión de mera legalidad, pues la requirente alega no haber tomado conocimiento oportuno de la demanda interpuesta en su contra, lo que habría impedido su debido emplazamiento, un elemento esencial de un procedimiento racional y justo. En este supuesto fáctico procesal, son los jueces de fondo quienes deberán determinar si la notificación fue válidamente practicada, o no, y si estuvo o no en imposibilidad de recibir las copias o el aviso, lo cual es un tema ajeno al control de constitucionalidad y, por ende, también ajeno a la norma atacada. (STC N° 14.698, c. 11°), como se adelantara en el considerando Undécimo, parte final, de esta sentencia.

DECIMOSEXTO: Que, de esta forma, la aplicación del precepto cuya inaplicabilidad se solicita no vulnera el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, que consagra la garantía del debido proceso, así como tampoco su inciso segundo, que consagra el derecho a defensa, sin que se adviertan reparos de constitucionalidad, ni en abstracto ni en concreto. Esto es así porque,

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en la causa judicial -es decir, un juicio ordinario en materia laboral-, regulado conforme al requisito constitucional de justicia y racionalidad procedimental, la requirente pudo ejercer íntegramente su derecho a defensa, pues tuvo la oportunidad de presentar un incidente de nulidad de todo lo obrado, un recurso de reposición con apelación en subsidio y recurrir de hecho, pendiente de resolver por la Corte de Apelaciones de Santiago.

DECIMOSÉPTIMO: Que, una vez asentado lo expuesto, es pertinente recalcar que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad constituye una forma de hacer valer la supremacía de la Carta Fundamental mediante el control represivo de disposiciones de rango legal en un caso concreto. Esto ocurre en aquellos casos en que la aplicación de un precepto legal reclamado implique una vulneración de las garantías fundamentales consagradas en nuestra Carta Fundamental, situación que no se verifica en este caso.

DECIMOCTAVO: Que, finalmente, en base a lo expuesto, no se divisan las infracciones a la Constitución en el caso concreto, como sostiene la requirente.

En particular, no se vulneran el artículo 19 N° 2, que establece la igualdad ante la ley; el N° 3, que garantiza la tutela judicial efectiva, su inciso segundo que consagra el derecho de defensa; o el inciso sexto, que implica la obligación del legislador de establecer un procedimiento racional y justo; y tampoco el N° 26, que prohíbe afectar los derechos en su esencia. Esto se debe a que el precepto cuestionado de la normativa procesal laboral -artículo 437, inciso primero, del Código del Trabajo- no genera efectos contrarios a los derechos mencionados, ya que establece, como se ha reiterado en este fallo, una regla de notificación de aplicación general para todos los litigantes que se encuentran en similar condición a la requirente; y no ha afectado los derechos en su esencia, puesto que la requirente tomó conocimiento de la demanda, lo que derivó en la argumentación del juez del fondo, que se encuentra impugnada ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

DECIMONOVENO: Que las razones expuestas son suficientes para desestimar el requerimiento presentado a favor de la Empresa Educacional Weston Academy E.I.R.L.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

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I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.464-25-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 09/12/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 09/12/2025 Fecha: 08/12/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 09/12/2025 Fecha: 05/12/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 09/12/2025 Fecha: 09/12/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 07/12/2025 Fecha: 09/12/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 09/12/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 09/12/2025

7C27C2E9-3F42-4F50-8484-800F89F78B79 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.