Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16461/202523 jun 2025

Control de constitucionalidad del proyecto de ley que moderniza la oferta en la educación parvularia, correspondiente al Boletín N° 16.811-04

Fecha
23 de junio de 2025
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Educación
Cita
TC Rol N° 16461/2025, sentencia de 23 de junio de 2025

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la norma que permitía regular por reglamento un requisito para el reconocimiento oficial de establecimientos educacionales, por ser materia reservada a ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

0000023 VEINTITRÉS

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 16.461-2025 CPR

[19 de junio de 2025]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA OFERTA EN LA EDUCACIÓN PARVULARIA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.811-04

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que, por Oficio N° 20.389, de 05 de mayo de 2025, ingresado a esta Magistratura con fecha 07 de dicho mes y año, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia auténtica del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que moderniza la oferta en la educación parvularia, correspondiente al Boletín N° 16.811-04, con la finalidad de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 1, del artículo 3 ter propuesto por el artículo 2 y del artículo 46 bis propuesto por el numeral 3 del artículo 3 del proyecto de ley;

SEGUNDO: Que, el N° 1°, del inciso primero, del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las

1 0000024 VEINTICUATRO

normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se destacan a continuación:

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización:

1. Reemplázase el artículo decimoquinto transitorio por el siguiente:

Artículo decimoquinto.- Los establecimientos que imparten educación parvularia, que reciben aportes del Estado y que no cuentan con su reconocimiento oficial, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre del año 2034 para obtenerlo. Transcurrido ese plazo los establecimientos educacionales de educación parvularia que no cuenten con dicho reconocimiento no podrán recibir recursos del Estado para la prestación del servicio educativo.

Para el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, la Subsecretaría de Educación Parvularia desarrollará, en el plazo de un año, un plan de cumplimiento para que los establecimientos de educación parvularia que reciben aportes regulares del Estado accedan al reconocimiento oficial. Este plan establecerá etapas y plazos para el cumplimiento de los diferentes requisitos exigidos, y priorizará la seguridad de los niños y la calidad del servicio entregado. También considerará estrategias de apoyo a los establecimientos de educación parvularia.

La elaboración del plan al que se refiere el inciso anterior comprenderá una etapa de diagnóstico y otra de elaboración.

La etapa de diagnóstico tendrá como objetivo el levantamiento de la información de la situación actual de los establecimientos de educación parvularia que reciben aportes del Estado, en particular si cumplen los requerimientos para acceder al reconocimiento oficial del Estado.

2 0000025 VEINTICINCO

La etapa de elaboración del plan podrá considerar instancias de participación o consulta pública a representantes de los sostenedores y de las comunidades educativas de la oferta pública en educación parvularia.

El cumplimiento de los objetivos establecidos en el plan será objeto de revisión y evaluación cada tres años.”.

2. Agrégase el siguiente artículo decimosexto transitorio:

Artículo decimosexto.- Las municipalidades y las corporaciones municipales que tengan la calidad de sostenedoras de jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos deberán presentar, previo al traspaso al que se refiere el artículo decimoctavo transitorio de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, un informe que contenga el estado de situación de los establecimientos que estén bajo su administración y que tengan convenio vigente con la Junta Nacional de Jardines Infantiles a su fecha de elaboración.

Este informe deberá contener para cada establecimiento, información detallada respecto de cada uno de los requisitos normativos para la obtención del reconocimiento oficial del Estado. La información y contenido específico de este informe será establecido por la Subsecretaría de Educación Parvularia por resolución. El informe deberá ser entregado en el plazo no superior a ciento ochenta días ni inferior a sesenta días previo al traspaso del servicio educacional.”.

Artículo 2.- Incorpóranse, a continuación del artículo 3° de la ley N° 17.301, que crea Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, los siguientes artículos 3 bis, 3 ter y 3 quater:

[…]

Artículo 3 ter.- El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Parvularia, podrá entregar la certificación de reconocimiento oficial del Estado a la que aluden los artículos 46 y 46 bis del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, a los programas alternativos que se desarrollen en establecimientos de educación parvularia, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

1. Tener a la Junta Nacional de Jardines Infantiles como sostenedora.

2. Funcionar en zonas de difícil acceso o de alta dispersión geográfica, territorios que hayan enfrentado desastres, contextos de incremento significativo e inesperado de la demanda, u otras condiciones excepcionales similares.

3 0000026 VEINTISÉIS

3. Disponer de mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico adecuados al o los niveles de educación parvularia que impartan.

4. Contar con un proyecto educativo institucional pertinente y contextualizado territorialmente, el que, en todo caso, deberá resguardar los derechos y libertades garantizados por la Constitución y las leyes.

El proyecto deberá fomentar la formación integral de los niños y niñas, y promoverá el juego, los aprendizajes, los conocimientos, las habilidades y las actitudes que les permitan alcanzar los objetivos generales de la educación parvularia establecidos en el artículo 28 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.

5. Ceñirse a las bases curriculares elaboradas por el Ministerio de Educación, que podrán ser implementadas con distintos énfasis o lineamientos pedagógicos según las particularidades de cada programa.

6. Tener y aplicar un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento de educación parvularia y los distintos actores de la comunidad educativa. Dicho reglamento deberá incorporar políticas de promoción de los derechos del niño y la niña, así como orientaciones pedagógicas y protocolos de prevención y actuación ante conductas que constituyan falta a su seguridad, a la buena convivencia y al buen trato, tales como abusos sexuales o maltrato infantil. Igualmente, contemplará medidas orientadas a garantizar la higiene y seguridad del establecimiento de educación parvularia.

7. Contar con un local educativo con condiciones de infraestructura que resguarden la seguridad y garanticen la integridad física y psíquica de los miembros de la comunidad educativa.

8. Tener el personal idóneo y suficiente que les permita cumplir con las funciones que les correspondan, atendido el nivel y modalidad de educación parvularia que impartan y la cantidad de párvulos que atiendan.

Respecto del personal docente, se entenderá idóneo el que cuente con el título profesional de educación o licenciatura del respectivo nivel de, al menos, ocho semestres de duración, de una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o autorizado por el Ministerio de Educación para ejercer la función docente.

No podrán desempeñarse en estos establecimientos aquellas personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

4 0000027 VEINTISIETE

a) Haber sido condenadas por crimen o simple delito de aquellos establecidos en el Título VII o en los Párrafos 1, 1 bis, 1 ter, 2, 3 y 3 bis del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal; en la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; o en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; o a la pena de inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal.

b) Haber sido condenadas a inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.

Si una persona que se desempeña en los programas alternativos es sometida a alguna medida cautelar en una investigación por alguno de los delitos señalados en los literales anteriores, podrá ser suspendida de sus funciones, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.

Los requisitos contemplados en el presente artículo serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable en aquellos casos en que una unidad educativa desarrolle programas alternativos y convencionales de manera híbrida, los que deben contar con el reconocimiento oficial del Estado al que refieren los artículos 46 y 46 bis del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.

Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005:

[…]

3. Incorpórase, a continuación del artículo 46, el siguiente artículo 46 bis:

Artículo 46 bis.- Excepcionalmente, la Subsecretaría de Educación Parvularia podrá otorgar el reconocimiento oficial del Estado a aquellos establecimientos que, sin cumplir con alguno de los requisitos de la letra i) del artículo anterior, acrediten que ello se debe únicamente a las características físicas y territoriales del lugar en que se emplazan. En estos casos, los establecimientos deberán contemplar medidas de mitigación acordes a las características acreditadas, que permitan asegurar la integridad física y psíquica de la comunidad educativa.

5 0000028 VEINTIOCHO

Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y suscrito por el Ministerio de Hacienda determinará el procedimiento para solicitar el reconocimiento oficial en el caso del inciso primero, así como las medidas de mitigación que se deberán emplear y los medios que sirvan para acreditar la existencia y suficiencia de estas medidas.”;

III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

QUINTO: Que, el artículo 19, N° 11, inciso quinto, de la Constitución Política, establece que:

“Artículo 19.- […]

11°.- […]

Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.";

IV. CUMPLIMIENTO DEL QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

SEXTO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;

V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional.

6 0000029 VEINTINUEVE

1. Artículo 3 ter, propuesto por el artículo 2, del proyecto de ley, que introduce modificaciones a la ley N° 17.301, que crea Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles.

OCTAVO: Que, el inciso primero, del artículo 3 ter en referencia establece que el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Parvularia, podrá entregar la certificación de reconocimiento oficial del Estado, a los programas alternativos que se desarrollen en establecimientos de educación parvularia, cuando así lo soliciten y cumplan los requisitos copulativos allí indicados.

En cuanto al personal docente, el inciso segundo establece los requisitos que debe cumplir el personal para ser considerado idóneo para ocupar el cargo respectivo.

Asimismo, en el inciso tercero se regulan las inhabilidades para desempeñarse como docentes en los referidos programas alternativos. Y, de conformidad con el inciso cuarto, si alguna persona que se desempeña en estos programas es sometida a alguna medida cautelar en una investigación por alguno de los delitos señalados en los literales del inciso tercero del artículo 3 ter, será suspendida de sus funciones, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.

Por su parte, el inciso quinto establece que los requisitos contemplados en el artículo 3 ter serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.

Por último, el inciso final dispone que el mencionado artículo 3 ter no será aplicable en aquellos casos en que una unidad educativa desarrolle programas alternativos y convencionales de manera híbrida.

2. Artículo 46 bis, propuesto por el numeral 3, del artículo 3, del proyecto de ley, que introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.

NOVENO: Que, el artículo 46 bis, inciso primero establece que la Subsecretaría de Educación Parvularia, excepcionalmente, podrá otorgar el reconocimiento oficial del Estado a aquellos establecimientos que sin cumplir con alguno de los requisitos de la letra i) del artículo anterior, acrediten que ello se debe únicamente a las características físicas y territoriales del lugar en que se emplazan. En estos casos, los establecimientos deberán contemplar medidas de mitigación acordes a las características acreditadas, que permitan asegurar la integridad física y psíquica de la comunidad educativa.

7 0000030 TREINTA

Por su parte, el inciso segundo señala que un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y suscrito por el Ministerio de Hacienda determinará el procedimiento para solicitar el reconocimiento oficial, así como las medidas de mitigación y los medios que sirven para acreditar la existencia y suficiencia de estas medidas;

DÉCIMO: Que, ambas normas en examen establecen materias que son propias de ley orgánica constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 11, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, atendido a que inciden y regulan las exigencias que deben observar ciertos establecimientos que imparten educación parvularia para obtener el reconocimiento oficial y recibir financiamiento estatal.

En efecto, el artículo 3 ter faculta al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Parvularia, para otorgar reconocimiento oficial a los programas alternativos que se desarrollen en establecimientos de educación parvularia y enumera una serie de requisitos copulativos, relacionados con la situación geográfica, infraestructura, equipamiento, proyecto educativo, personal, aspectos curriculares y de reglamento interno, entre otros. Todos necesarios para dicho reconocimiento, en los términos a que hace mención la parte final del artículo 19 N°11 inciso quinto de la Constitución.

Del mismo modo, el artículo 46 bis consultado alude al reconocimiento oficial del Estado que en forma excepcional puede otorgar la Subsecretaría de Educación Parvularia, considerando las características físicas y territoriales del lugar en que se emplazan dichos establecimientos, para lo cual establece un requisito particular, como es la obligación de contar con medidas de mitigación.

Cabe hacer presente que, en materia de enseñanza, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido consistente en señalar que las normas relativas al reconocimiento oficial de los establecimientos de enseñanza son orgánicas constitucionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 11, inciso quinto, de la Constitución. Así, en la STC 12.818, estableció que “son propias de la ley orgánica constitucional a que hace referencia el artículo 19 N° 11, inciso quinto, de la Constitución Política, al incidir directamente en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, […] y en los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel” (en el mismo sentido, STC 15.368, 12.701,12.516, entre otras).

En específico, en cuanto al reconocimiento oficial a establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, esta Magistratura, ya en el año 2003, respecto del proyecto de ley que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles, sometido a control preventivo de constitucionalidad, estableció “[Q]ue, las normas contenidas en el artículo 1° del proyecto sometido a control,

8 0000031 TREINTA Y UNO

son propias de la ley orgánica constitucional mencionada en el considerando anterior, puesto que tienen por objeto regular el reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan enseñanza parvularia” (STC 369 c. 6°);

VI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Artículos decimoquinto y decimosexto transitorios, propuestos por los numerales 1 y 2, respectivamente, del artículo 1, del proyecto de ley, que introduce modificaciones en la ley N° 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización.

DECIMOPRIMERO: Que, el inciso primero, del artículo decimoquinto que reemplaza al actualmente vigente, otorga un nuevo plazo a los establecimientos que imparten educación parvularia con aporte del Estado, para obtener el reconocimiento oficial, el que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2034. Asimismo, dispone que si no obtienen dicho reconocimiento en el plazo indicado, no podrán recibir recursos del Estado.

En tanto, los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto establecen un procedimiento para la obtención del reconocimiento estatal, el que comprende la elaboración, dentro del plazo de un año, de un plan de cumplimiento a cargo de la Subsecretaría de Educación Parvularia. Dicho plan, además de establecer las etapas diagnóstico y elaboración, debe determinar plazos para el cumplimiento de los diferentes requisitos y las estrategias de apoyo a los establecimientos de educación parvularia.

A su vez, el inciso final del referido artículo dispone que el cumplimiento de los objetivos establecidos en el respectivo plan será objeto de revisión y evaluación cada tres años.

Por su parte, el nuevo artículo decimosexto transitorio, obliga a las municipalidades y corporaciones municipales sostenedoras de jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos, previo al traspaso al que se refiere el artículo decimoctavo transitorio de la ley N° 21.040, que crea al Sistema de Educación Pública a presentar un informe que contenga el estado de situación de los establecimientos que estén bajo su administración y que tengan convenio vigente con la Junta Nacional de Jardines Infantiles a su fecha de elaboración.

La información y contenido específico de este informe será establecido por la Subsecretaría de Educación Parvularia por resolución.

9 0000032 TREINTA Y DOS

Al mismo tiempo, la norma en examen establece un plazo para la entrega del referido informe, el que no puede ser superior a 180 días ni inferior a 60 días previo al traspaso;

DECIMOSEGUNDO: Que, los mencionados artículos decimoquinto y decimosexto transitorios no tienen el carácter de ley orgánica constitucional, en los términos del artículo 19, numeral 11, inciso quinto, de la Constitución, pues “no inciden en “los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media”; en las “normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento”; ni en los “requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel” (STC 13.899 c. 7°). En el mismo sentido se ha pronunciado esta Magistratura en las causas Roles N°s. 15.015 y 2.781, estableciendo en esta última que “[…] no son propias de ley orgánica constitucional, toda vez que al modificar el régimen de los procesos de admisión para el acceso a la subvención y los usos de la misma, respectivamente, no establecen normas sobre reconocimiento oficial ni contenidos mínimos de cada nivel, ni son normas de general aplicación para velar por su cumplimiento, motivo por el cual no versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional”. Y, en el considerando 53°, indicó que “[…] el ámbito propio de la ley orgánica constitucional del artículo 19, N° 11°, es únicamente lo relativo al reconocimiento oficial”.

En efecto, el artículo decimoquinto transitorio, en su inciso primero, sólo modifica el plazo para obtener el reconocimiento oficial de los establecimientos que imparten educación parvularia que reciben aporte del Estado, extendiendo dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2034.

Cabe hacer presente que dicho artículo decimoquinto transitorio actualmente vigente, de la ley N° 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización, que entró en vigencia el 27 de agosto de 2011, no fue calificado por el Congreso Nacional como ley orgánica constitucional, por lo que no fue sometida a control preventivo por esta Magistratura.

En cuanto al inciso segundo y siguientes, éstos no establecen nuevos requisitos para obtener el reconocimiento oficial, sino que regulan un determinado procedimiento, que contempla un plan de cumplimiento que debe seguir la Subsecretaría de Educación Parvularia para que los establecimientos parvularios que reciben aportes estatales puedan acceder al reconocimiento oficial. Tal procedimiento comprende las etapas de diagnóstico y elaboración, además, de los plazos para el cumplimiento de los diferentes requisitos -que ya existen- y estrategias de apoyo a los referidos establecimientos.

Por su parte, el informe que deben presentar las municipalidades y corporaciones municipales sostenedoras de jardines infantiles financiados, en

10 0000033 TREINTA Y TRES

la hipótesis regulada en el artículo decimosexto transitorio, no constituye un requisito nuevo para obtener el reconocimiento del Estado, sino que, sólo exige que tal informe contenga el estado de situación de los establecimientos que estén bajo su administración, estableciendo un plazo para su entrega. Al mismo tiempo, mediante resolución la Subsecretaría de Educación Parvularia, deberá especificarse la información y el contenido específico de dicho informe, por lo que dicha preceptiva escapa del ámbito reservado al legislador orgánico constitucional;

VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DECIMOTERCERO: Que, las disposiciones consultadas, correspondientes a los artículos 3 ter, propuesto por el artículo 2 y 46 bis, propuesto por el numeral 3, del artículo 3, del proyecto de ley en revisión, son conformes con la Constitución.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19, N° 11, inciso quinto, y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

I. QUE EL ARTÍCULO 3 TER, PROPUESTO POR EL ARTÍCULO 2, Y ARTÍCULO 46 BIS, PROPUESTO POR EL NUMERAL 3, DEL ARTÍCULO 3, DEL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA OFERTA EN LA EDUCACIÓN PARVULARIA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.811-04, SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

II. QUE ESTA MAGISTRATURA NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DEL ARTÍCULO 1, DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DISIDENCIAS

11 0000034 TREINTA Y CUATRO

Acordado el carácter de ley orgánico constitucional del inciso quinto, del artículo 3 ter, propuesto por el artículo 2, y del inciso segundo, del artículo 46 bis, propuesto por el numeral 3, del artículo 3, del proyecto ley, con el voto en contra de las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ Y NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, quienes estuvieron por calificarlos como propios de ley simple o común, y no de ley orgánica constitucional a que hace referencia el artículo 19 N° 11, inciso quinto, de la Constitución Política, pues no inciden en los requisitos exigibles a cada nivel de enseñanza ni en los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales. Por un lado, el artículo 3 ter, en su inciso quinto, entrega a un Decreto Supremo la reglamentación de los requisitos exigidos a los programas alternativos que se desarrollen en establecimientos de educación parvularia. Y, de otro lado, el artículo 46 bis, inciso segundo, hace remisión a un Reglamento el que debe determinar el procedimiento para solicitar el reconocimiento oficial a que se refiere el inciso primero, así como las medidas de mitigación que se emplearán y los medios para acreditar su existencia y suficiencia. Por lo tanto, en ambos casos, al no regular aspectos sustantivos, no pueden tener carácter orgánico constitucional, sino que de ley común.

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvieron por declarar orgánicas constitucionales los artículos decimoquinto y decimosexto transitorios, propuestos por los numerales 1 y 2, del artículo 1, del proyecto de ley en revisión, en virtud del artículo 19 N° 11, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, atendido a que dichas disposiciones versan sobre materias reservadas por la Constitución al legislador orgánico; por las siguientes razones

I. LEYES ORGÁNICO-CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 N°11 DE LA CARTA FUNDAMENTAL

1°. Conforme al Mensaje Presidencial que inicia la tramitación legislativa del Proyecto de Ley en examen, que moderniza la oferta en la educación parvularia, correspondiente al boletín Nº16.811-04, el proyecto pretende “modernizar y regularizar la oferta de establecimientos de educación parvularia que reciben aportes regulares del Estado, estableciendo las condiciones habilitantes que permitirán avanzar en el desarrollo de este nivel educativo, satisfaciendo necesidades relacionadas con la oferta, de acuerdo con los desafíos que los cambios sociales, culturales, y legales exigen” (Mensaje Presidencial N°069-372, de 6 de mayo de 2024).

2°. La Honorable Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido mediante oficio el proyecto de ley mencionado, aprobado por el Congreso

12 0000035 TREINTA Y CINCO

Nacional. Por esto, corresponde que esta Magistratura ejerza la competencia que el artículo 93, inciso primero, N°1 de la Constitución Política de la República le ha confiado, el cual establece que es atribución del Tribunal Constitucional “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”.

En el ejercicio de dicha atribución, estos Ministros manifiestan que concuerdan con la calificación efectuada por la Honorable Cámara, la cual, en su oficio, consideró como disposiciones orgánicas constitucionales a los artículos 1 (que propone los artículos decimoquinto y decimosexto transitorio para la Ley N°20.529); 3 ter (a incorporarse a la Ley N°17.301) propuesto por el artículo 2; y 46 bis (que se introducirá en el Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación) propuesto por el numeral 3 del artículo 3 del proyecto de ley. Esto, pues dichas disposiciones versan sobre materias que el constituyente, a través del artículo 19 N°11 de la Carta Fundamental, ha reservado al legislador orgánico.

Dicho artículo de la Constitución, en lo pertinente, señala que “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”.

3°. En esta línea, cabe mencionar que el constituyente chileno, siguiendo el derecho comparado, reservó el desarrollo de materias especiales al legislador orgánico, para así dotar de mayor protección y estabilidad a instituciones y temáticas esenciales para el funcionamiento adecuado de la institucionalidad y el Estado de Derecho. Por tanto, “esta Magistratura puede y debe ejercer el control de constitucionalidad de los proyectos de ley que se le envían, en virtud del artículo 93, inciso primero, Nº1, de la Carta Fundamental, respetando el sentido con el que se diseñó el sistema de fuentes del derecho constitucional en nuestro Estado; sin anular, reducir o desvirtuar las competencias que la Constitución le ha confiado al legislador orgánico” (voto disidente, STC Rol Nº15.733, c. 12º). Por eso es de importancia que los jueces constitucionales declaren orgánicas constitucionales a todas y cada una de las normas que desarrollen las materias que el constituyente ha calificado como tales.

El sentido garantista mandatado por la Carta Fundamental al legislador orgánico es especialmente relevante para este control preventivo, pues el proyecto analizado moderniza la oferta en la educación parvularia y, por lo tanto, se relaciona con la obligación constitucional del Estado de promover

13 0000036 TREINTA Y SEIS

la educación parvularia, consagrado en el inciso tercero del artículo 19 N°10. En virtud de esta obligación, esta Magistratura ha señalado que el Estado debe asumir “la responsabilidad de colaborar activamente en el desarrollo de la educación parvularia en nuestra sociedad” educadora (STC Rol N°465, c. 14°);

pues, al incorporar este deber estatal a la Constitución, la finalidad que se tuvo presente fue “garantizar que en Chile se promueva y exista el mejor nivel posible de educación parvularia; que ésta cumpla a cabalidad su finalidad de atender integralmente niños y niñas desde su nacimiento hasta su ingreso a la enseñanza básica, favoreciendo de manera sistemática, oportuna y pertinente, aprendizajes relevantes y significativos en los párvulos y apoyando a la familia en su rol insustituible de primera educadora” (STC Rol N°465, c. 33°).

Por esto, y tal como lo hemos sostenido previamente, el hecho de que el proyecto de ley controlado verse sobre materias que inciden en el ámbito competencial del legislador orgánico, al regular las condiciones y forma en que ciertos establecimientos de educación pueden obtener el reconocimiento del Estado, hacen especialmente importante el ejercicio del control de constitucionalidad que ejerce en esta oportunidad esta Magistratura, pues el efecto de no calificar la normativa correspondiente es sumamente gravoso, ya que puede repercutir en el nivel de promoción que el Estado otorga a la educación parvularia, a la vez que “contraría el texto expreso de la Carta Fundamental, al traspasar al legislador común una materia que se ha confiado al legislador orgánico constitucional, sino que además priva de esta especial estabilidad y protección normativa a preceptos que el constituyente ha considerado básicos y esenciales para el correcto desenvolvimiento de nuestra institucionalidad” (voto disidente, STC Rol Nº15.733, c. 7º).

II. LEYES ORGÁNICO-CONSTITUCIONALES EN RAZÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE ESTA MAGISTRATURA

4°. Que, a mayor abundamiento, lo sostenido por estos Ministros es acorde a los criterios asentados en la jurisprudencia de esta Magistratura, en virtud de la cual se han considerado como normas orgánicas constitucionales -de acuerdo al artículo 19 N°11 inciso final- a aquellos preceptos que se refieren a materias que inciden en el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales. Esto se ha sostenido, por ejemplo, en las sentencias Roles N°15.368; N°12.818; N°2.978; N°2.781; N°2.779; N°548 y N°396.

A continuación, estos Ministros explicarán por qué disienten de la mayoría, en cuanto estuvo por calificar como ley simple a los artículos decimoquinto y decimosexto transitorios, propuestos por el artículo 1 de proyecto de ley sometido a control.

14 0000037 TREINTA Y SIETE

5°. Para lograr aquello, debe tenerse presente el contenido de ambas disposiciones mencionadas.

Por un lado, el artículo decimoquinto transitorio establece un plazo para que los establecimientos de educación parvulario que reciban aportes del Estado y que no cuenten con su reconocimiento oficial lo obtengan; agregando que si dichos establecimientos no cuentan con dicho reconocimiento dentro del plazo establecido, no podrán recibir recursos del Estado para la prestación del servicio educativo. Por tanto, la disposición limita o supedita la posibilidad de obtener recursos del Estado, mediante la constitución de un nuevo o innovador requisito al reconocimiento oficial. Además, ella establece que se desarrollará un plan de cumplimiento de aquello, respecto de los establecimientos que reciben aportes del Estado.

Por su parte, el artículo decimosexto transitorio obliga a las municipalidades que tengan calidad de sostenedoras de jardines infantiles a entregar un informe previo al traspaso al servicio educacional correspondiente -de acuerdo a lo señalado en la Ley N°21.040-, en el que se da cuenta de la información detallada de los requisitos para obtener el reconocimiento.

Teniendo aquello presente, cabe mencionar que este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado previamente sobre normas similares, por ejemplo, en sentencia Rol N°2.779, donde se explicó que una norma que supeditaba al cumplimiento de ciertos requisitos la entrega de subvenciones estatales a establecimientos educacionales “constituye un nuevo requisito al reconocimiento oficial y, por lo tanto, es una disposición de naturaleza orgánica constitucional que debe ser controlada en su constitucionalidad por este Tribunal ” (c. 20°), ya que las normas que determinan y regulan subvenciones o aportes otorgados por Estado a establecimientos educaciones “serán o no materia de ley orgánica constitucional según si otorgan derechos (ampliando las posibilidades de ejercer el derecho a impetrar la subvención) o, por el contrario, si los preceptos restringen o limitan el ejercicio de dicho derecho. La disposición de proyecto objeto del presente análisis es de aquellas que reducen el ejercicio de derechos que, como se ha manifestado con anterioridad, constituye un rasgo que define la noción misma de “reconocimiento oficial”” (c. 19°).

En suma, en dicha oportunidad, esta Magistratura consideró que “una restricción o requisito limitativo del ejercicio de un derecho que define y le da contenido a la noción de reconocimiento oficial deviene, por lógica, en el establecimiento de un nuevo requisito para el reconocimiento oficial, lo cual es una materia propia de ley orgánica constitucional en virtud de la última oración del inciso quinto del N° 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República” (STC Rol N°2.779, c. 17°).

15 0000038 TREINTA Y OCHO

6°. A mayor abundamiento, en la sentencia Rol N°12.701, esta Magistratura señaló que un artículo sometido a consulta en esta oportunidad, regula “materias que alcanzan a la ley orgánica constitucional que se contempla en el artículo 19, N° 11, inciso quinto, de la Constitución. Se ha reservado a dicho legislador la normativa de los requisitos mínimos que corresponderán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media; las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento; los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel, como también aquellas normas o materias que constituyen elementos complementarios indispensables de los anteriores, criterio sostenido en la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, en las STC Roles N°s 2713, c. 14; 2779, c. 6; y 2978, c. 7. Por lo anterior, la entrega de acceso al Registro General de Condenas y al Registro Seccional de Inhabilitaciones tanto a las secretarías regionales ministeriales de educación como a la Superintendencia de Educación para verificar cuestiones que inciden, precisamente, en el Reconocimiento Oficial, debe tenerse como normativa que alcanza a la ley orgánica constitucional y así deberá ser declarado” (c. 18°).

7°. Por todo lo expuesto, estos Ministros estuvieron por declarar orgánicas constitucionales los artículos decimoquinto y decimosexto transitorios, propuestos por los numerales 1 y 2, del artículo 1, del proyecto de ley sometido a control, en virtud del artículo 19 N°11, inciso quinto, de la Constitución Política de la República.

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS votaron por declarar inconstitucional la frase “así como las medidas de mitigación que se deberán emplear y los medios que sirvan para acreditar la existencia y suficiencia de estas medidas”, contenida en el inciso final, del artículo 46 bis, propuesto por el numeral 3, del artículo 3, del aludido proyecto de ley, por las siguientes consideraciones:

Que el artículo 46 bis propuesto por el numeral 3 del artículo 3, en lo pertinente, señala que la Subsecretaría de Educación Parvularia podrá otorgar el reconocimiento oficial del Estado a establecimientos educacionales que no cumplan con ciertos requisitos para aquello, cuando acrediten que ello se debe únicamente a las características físicas y territoriales del lugar en que se emplazan. En estos casos, los establecimientos deberán contemplar medidas de mitigación acordes a las características acreditadas, que permitan asegurar la integridad física y psíquica de la comunidad educativa. En este contexto, dicha disposición señala que “Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y suscrito por el Ministerio de Hacienda determinará el procedimiento para

16 0000039 TREINTA Y NUEVE

solicitar el reconocimiento oficial en el caso del inciso primero, así como las medidas de mitigación que se deberán emplear y los medios que sirvan para acreditar la existencia y suficiencia de estas medidas”.

Así, de la lectura de la disposición controlada y teniendo presente lo señalado en el voto disidente suscrito por estos Ministros, es posible apreciar que ella versa sobre materias reservadas al legislador orgánico constitucional, por cuanto establece un requisito -contar con medidas de mitigación- para que ciertos establecimientos educacionales puedan obtener el reconocimiento oficial del Estado, en relación con el artículo 19 N°11 de la Carta Fundamental.

Sin embargo, al señalar que el requisito para la obtención del reconocimiento estatal, consistente en contar con medidas de mitigación, será regulado a través de un Reglamento dictado por un Ministerio, es evidente que se vulnera la Constitución, al permitir que mediante un acto administrativo, de rango infra-legal, se establezca normativa respecto a materias que han sido expresa y exclusivamente confiadas por el constituyente al legislador orgánico.

Así, la disposición del proyecto de ley en comento, en cuanto exige que a través de un acto dictado como producto de la potestad reglamentaria se regule un requisito para que establecimientos educacionales obtengan el reconocimiento oficial del Estado, vulnera el artículo 19 N°11 de la Carta Fundamental, pues dicha norma exige que sea “una ley orgánica constitucional” la que trate este tipo de materia y no un reglamento.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputados y Diputadas. Regístrese y archívese.

Rol N° 16.461-25-CPR

17 0000040 CUARENTA

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 23/06/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 24/06/2025 Fecha: 23/06/2025

Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 24/06/2025 Fecha: 23/06/2025

Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 24/06/2025 Fecha: 23/06/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 23/06/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 24/06/2025

6D7B21C2-0637-4754-B13F-04E6EB429B6A Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.