Inaplicabilidad del artículo 162, inciso quinto, oración final; e incisos sexto; séptimo; y noveno, del Código del Trabajo
- Fecha
- 10 de marzo de 2026
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Proceso de cobranza laboral RIT C-107-2023, RUC 23-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo
- Cita
- TC Rol N° 16460/2025, sentencia de 10 de marzo de 2026
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad de las normas del Código del Trabajo sobre cotizaciones previsionales adeudadas al momento del despido, por no advertirse que su aplicación en el caso concreto produzca efectos inconstitucionales.
Texto íntegro
0000597 QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 16.460-2025
[10 de marzo de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISO QUINTO, ORACIÓN FINAL; E INCISOS SEXTO; SÉPTIMO; Y NOVENO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
SOCIEDAD DE INVERSIONES LOGÍSTICA CHILE SUR LIMITADA
EN EL PROCESO RIT C-107-2023, RUC 23-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO
VISTOS:
Que, con fecha 6 de mayo de 2025, Sociedad de Inversiones Logística Chile Sur Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso quinto, oración final; e incisos sexto; séptimo; y noveno, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-107- 2023, RUC 23-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos legales impugnado, en su parte destacada, dispone:
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Código del Trabajo
“Artículo 162. […]
Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.
El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos.
Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.
[…]”.
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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Relata la actora respecto de la gestión pendiente que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo se sigue causa de cobranza laboral RIT C-107-2023, el que tiene como antecedente una sentencia que acogió la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones deducida por nombre reservado y que se tramitó bajo el RIT M-6-2023 ante el mismo Juzgado.
Señala que en la gestión pendiente con fecha 7de agosto de 2023 se realizó una primera liquidación cuyo monto ascendió a $9.513.470.
Luego, refiere que con fecha 11 de septiembre de 2024 la ejecutante se hizo pago de la totalidad de los fondos retenidos por el tribunal ascendentes a dicha suma.
Con posterioridad, indica que el 24 de marzo de 2025, se realizó una nueva liquidación por la suma de $22.111.696, la que no consideró los montos pagados con anterioridad, y otorgando además costas en contra de lo dispuesto en la propia sentencia.
Por ello, con fecha 2 de abril de 2025 la requirente dedujo objeción a la liquidación por contener errores en sus bases de cálculo como además por otorgar partidas en la misma que no se encuentran contempladas en la sentencia que sirve de fundamento, la que a la fecha de presentación del requerimiento se encontraba pendiente de resolver.
Como conflicto constitucional, la actora plantea, en primer lugar, que los preceptos legales impugnados vulneran la seguridad jurídica garantizada en el N° 26 del artículo 19 de la Constitución Política.
Expone que la aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente genera un resultado que es contrario al ordenamiento constitucional vigente, en la medida que causa que se devenguen obligaciones de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada, contraviniendo cualquier y toda lógica de seguridad jurídica.
En ese sentido, añade que estas obligaciones se generan sin que se desarrolle trabajo o actividad laboral alguna, por el mero transcurso del tiempo, y trae como consecuencia que se siga aumentando ilimitada e indefinidamente el monto de la obligación, lo que genera un enriquecimiento sin causa.
En segundo término, argumenta la actora que la preceptiva impugnada contraviene la igualdad ante la ley y con ello el N° 2 del señalado artículo 19.
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Como se ha dicho, indica que esta normativa se traduce en mantener vigente a través de una ficción y sin que exista base alguna de realidad, una relación laboral en circunstancias que no se ha prestado servicio alguno.
A su juicio, esta situación carece de justificación racional y jurídica, y constituye una diferencia radical y muy gravosa, respecto del trato que se brinda tanto en el ámbito jurídico en general, como en el área laboral en particular.
Sostiene la actora que no resulta posible justificar la diferencia que supone una disposición como la que se contiene en los preceptos recurridos.
Seguidamente se alega que los preceptos legales impugnados vulneran el debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3, inciso sexto constitucional.
Expresa la requirente que estas disposiciones contravienen directamente las reglas propias del debido proceso, contrariando el ordenamiento constitucional vigente y los principios más elementales de justicia y razonabilidad aplicables a todo y cualquier procedimiento.
En cuarto lugar, sostiene la requirente que las normas en examen vulneran el principio de proporcionalidad de las sanciones, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y con ello los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Carta Política.
Sostiene que la imposición de una sanción desproporcionada, esto es, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, o que no encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, viene a constituir un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla.
Sustenta su argumento en que la segunda oración del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo imponen una sanción, la que supone una operación virtualmente automática, que restringe las atribuciones de los Tribunales de Justicia en lo que dice relación con el ámbito sancionatorio.
En dicho mérito, afirma que el rol del juez frente al proceso sancionatorio, que apunta precisamente a garantizar la proporción o equilibrio entre la conducta que se imputa o reprocha y la dimensión específica del castigo concreto que se impone, queda eliminado por el legislador, con lo que se transgrede el principio de proporcionalidad.
Finalmente, la actora reclama que los preceptos legales impugnados vulneran el derecho de propiedad, garantizado en el N° 24 del artículo 19 constitucional.
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Indica que la normativa cuestionada aparece sin justificación suficiente, y viene a disponer arbitrariamente del patrimonio de una persona al obligarlo a soportar una sanción pecuniaria que no guarda relación alguna con la conducta a que se la asocia, que carece de justificación suficiente y se acrecienta en el tiempo sin límite alguno.
Concluye señalando que se trata en último término de una obligación legal que se sustenta única y exclusivamente en una ficción legal que supone un compromiso patrimonial que afecta el derecho de propiedad privada en su esencia y que resulta, por lo mismo, contrario al ordenamiento institucional vigente.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, de fecha 28 de mayo de 2025, de fojas 289 y se denegó la suspensión del procedimiento.
En sede de admisibilidad se hizo parte la requerida, el 11 de junio de 2025, a fojas 295, y pidió la inadmisibilidad del requerimiento.
Expuso que el proceso judicial principal fue resuelto por sentencia firme, de fecha 20 de enero de 2023, mediante la cual se acogió la demanda por nulidad del despido y cobro de prestaciones, y que en consecuencia, la aplicación de los preceptos impugnados ya fue realizada y resuelta.
Agrega que esta Magistratura ha desarrollado una jurisprudencia consolidada y reciente que ha rechazado la inaplicabilidad del artículo 162 del Código del Trabajo, reconociendo su rol como una herramienta de protección efectiva para el cumplimiento de los deberes previsionales del empleador.
Luego, el requerimiento fue declarado admisible por resolución de la Segunda Sala, de 19 de junio de 2025, de fojas 298.
Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se evacuaron presentaciones.
Con fecha 29 de julio de 2025, a fojas 586, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
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En Sesión de Pleno de 22 de octubre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Jorge Arriagada Garrido, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don nombre reservado, en representación de Sociedad de Inversiones Logística Chile Sur Limitada, interpone requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 162 del Código del Trabajo, en sus siguientes disposiciones: a) la oración final del inciso quinto, que reza: “Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”; b) los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno de la señalada disposición legal. Su acción pretende que esas normas impugnadas no se apliquen al proceso de cobranzas laboral RIT 107-2023 seguido en su contra ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo.
SEGUNDO: Que, en síntesis, el requirente reclama que los preceptos que ataca generan una obligación de pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales respecto de una persona con quien no existe relación laboral desde hace años y, por lo tanto, afectan la seguridad jurídica, infringiendo lo previsto por el artículo 19 N°26 de la Constitución Política. Del mismo modo, se vulneraría también la igualdad ante la ley, asegurada por el artículo 19 N°2 de la Carta en tanto las normas respecto de las que requiere generan una ficción por medio de la cual una persona, sin prestar servicio alguno, sigue teniendo derecho a percibir remuneraciones y cotizaciones, lo que se aparta “del trato que se brinda en tanto en el ámbito jurídico en general, como en el área laboral en particular”. Igualmente, señala el requirente, se vulneraría el principio de proporcionalidad de las sanciones y, con ello, tanto la garantía de no discriminación, también protegida por el artículo 19 N° 2, como la de debido proceso, consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución. Finalmente, sostiene el actor que la aplicación de los preceptos que impugna generaría una afectación al derecho de propiedad del ejecutado, porque se dispondría arbitrariamente de su patrimonio, al obligarlo a soportar una sanción pecuniaria que no guarda relación con la conducta a la que se le asocia, porque se trataría de una sanción asociada al no pago de cotizaciones por períodos en que no ha existido trabajo y, por ende, no han podido existir, ni devengarse, remuneraciones ni cotizaciones previsionales. En suma, se trataría de una obligación sin causa.
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TERCERO: Que, para comenzar el análisis, cabe descartar desde ya que el inciso noveno del artículo 162 del Código del Trabajo pueda producir vulneración alguna a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, o a cualquier otra. Ese inciso no hace sino indicar que los errores insustanciales en las comunicaciones de aviso de término de contrato y de entero de cotizaciones no invalidan el despido, lo cual desde luego constituye una garantía para el empleador, y no una carga, pero además su aplicación supone la existencia de aquellas comunicaciones y del entero de las cotizaciones previsionales, cuyo no es aquí el caso, desde que el ejecutado sostiene justamente que no debe cotizaciones porque las que se habrían generado por aplicación del inciso quinto del artículo 162, carecerían de causa y no deberían cobrarse, lo que implica reconocer que no se han pagado, de suerte tal que ninguna relación puede tener el apartado noveno, del precepto citado, en la suerte de la gestión pendiente.
CUARTO: Que en lo que respecta a los incisos quinto, sexto y séptimo del señalado artículo 162, y como ya se dijera en nuestro fallo del rol 14.476, lo que la norma exige, en síntesis, es que se enteren las cotizaciones previsionales ya descontadas al trabajador por su empleador, como requisito para que el despido produzca el efecto de poner término a las obligaciones de la parte más fuerte del contrato, en cuanto a seguir pagando remuneraciones y las consiguientes cotizaciones de previsión, todo lo cual debe examinarse y decidirse en la sede declarativa correspondiente. Es decir, la norma no impone a priori la obligación de pagar prestaciones laborales y previsionales posteriores a la desvinculación, sino, ante todo y como primera cuestión, se refiere a la simple obligación de enterar imposiciones que no solo se deben, sino aquellas respecto de las cuales el empresario ha sido agente retenedor, pues los dineros son de propiedad del trabajador y le han sido descontados de sus ingresos laborales. Eso es lo que tiene que comprobarse ante el juez en el proceso declarativo: que se encuentran enteradas debidamente las cotizaciones, al tiempo de despedir.
QUINTO: Que, por consiguiente, la norma del inciso final, aquí impugnada, se aplicará por el juez laboral del fondo –no por el de cobranza- como consecuencia de haberse incumplido un deber previo, altamente valorado y protegido por el legislador, tanto porque se trata de las cantidades que sostendrán la vida futura del trabajador, como porque se trata de su dinero, no de sumas de propiedad del empleador, y éste, cumpliendo simplemente con ese elemental, pero también fundamental deber, evita la consecuencia contra la que ahora –veremos que tardíamente- se alza.
SEXTO: Que determinar si las disposiciones atacadas constituyen una suerte de sanción, o, en verdad, una especie de apremio, y no una nulidad del despido propiamente (puesto que no se genera para el trabajador una
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obligación correlativa al pago de remuneraciones y cotizaciones futuras), o bien si se trata de una nulidad de efectos acotados o determinados por la propia ley, es cosa que tiene desde luego un interés doctrinario y que puede tenerlo práctico en algún otro caso, aunque no en éste, como diremos, pero como quiera que fuere, el objetivo de la normativa es resguardar los derechos del trabajador, en cuanto a su futura subsistencia, es decir el derecho a la seguridad social, y en cuanto a su derecho de propiedad, al ser el dueño de las sumas que el empleador no cotizó, de modo que todo el sistema del artículo 162 tiene claros fundamentos constitucionales, para advertir lo cual basta remitirse a los numerales 18 y 24 de la Carta Fundamental. Ahora bien, si en algún caso concreto de todos modos la aplicación de esos preceptos legales puede generar un resultado contrario a la Constitución, es cosa que se puede analizar y decidir por esta sede únicamente antes de que las disposiciones en entredicho queden definitivamente aplicadas, y quedan en esa condición cuando resulta firme el fallo que declaró que el despido no produjo el efecto de poner término a las obligaciones del empleador, desde que esa nulidad (o apremio, o sanción, como se prefiera) solo puede basarse, precisamente, en la parte final del inciso quinto del artículo 162 del Estatuto Laboral.
SÉPTIMO: Que, en efecto, en este caso no hace falta ahondar en temas tales como determinar la verdadera naturaleza jurídica de la llamada “nulidad del despido”, ni tampoco en puntos tales como la falta de causa de la obligación del empleador o la indeterminación del tiempo que dure el efecto que se reclama, punto que podría tener que ver con la proporcionalidad invocada en el requerimiento. No hace falta, hemos dicho, porque en este caso el asunto está resuelto por sentencia firme, de modo que ya no es la ley, sino el fallo declarativo, el fundamento de la obligación: esa es su causa, y este Tribunal no puede analizar el mérito, la validez, o la constitucionalidad siquiera, de las decisiones jurisdiccionales.
OCTAVO: Que, en efecto, el propio requerimiento nos dice que la gestión pendiente es una ejecución, un procedimiento de cobranza, entonces, respecto de la sentencia recaída en juicio declarativo RIT M-6-2023 seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en el que se dictó sentencia condenatoria por medio de la cual “se acogió la…demanda de nulidad de despido”. Es decir, aquella sentencia, que por lo demás el requirente acompaña, ya determinó que el despido fue nulo por adeudarse cotizaciones de seguridad social. Con ello, el Juzgado aplicó, precisamente, el artículo 162 inciso quinto, en su parte ahora requerida. La frase impugnada, según la cual el despido en esas condiciones “no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”
cristalizó en un fallo firme que declaró precisamente que el empleador no quedó liberado de sus obligaciones laborales, dado que adeudaba cotizaciones.
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Ya no se trata, pues, de una norma abstracta situada en la ley, que pueda aplicarse a un proceso jurisdiccional pendiente y que, por tanto, esta Magistratura esté facultada para extraer de ese proceso, de excluirla para ese juicio. Aquí el juicio terminó y la norma se aplicó. Lo que resta no es la aplicación del artículo 162 inciso quinto: es el cumplimiento del fallo.
NOVENO: Que contribuye a dejar en claro que lo que está en juego ahora es solo el modo en que se cumple una sentencia firme, el propio reclamo del requirente, cuando en la página 9 de su libelo, nos dice que el juzgado, en la liquidación notificada el 27 de marzo del año en curso, “no considera los montos pagados con anterioridad”, asunto respecto del cual, naturalmente, esta Magistratura no tiene nada que decir. Lo mismo cabe observar de su reclamo, en la misma página y a continuación del anterior, según el cual en la liquidación existen errores en la base de cálculo y se añadirían partidas que no fueron consideradas en la sentencia declarativa. Como se aprecia, nada de ello tiene relación con un efecto inconstitucional de las normas impugnadas, sino con una –hipotética- actuación errada del tribunal de ejecución, cuyas resoluciones no nos corresponde revisar.
DÉCIMO: Que, desde luego, cuando el tribunal de base acoge la demanda de nulidad del despido no solo aplica el artículo 162 inciso quinto, sino también el inciso séptimo, porque ese apartado especifica los efectos de la nulidad declarada. En cuanto al inciso sexto, reparemos en que lo que esa regla hace es otorgar al empleador la fórmula para convalidad el despido, es decir, constituye una garantía, al establecer una norma de cierre, que impide justamente ese efecto a perpetuidad que el empleador teme, respecto de la subsistencia de sus obligaciones para con el trabajador. Mal puede decirse que una fórmula para poner fin a un apremio o a una sanción, o para asignar valor a un despido que había sido declarado nulo (según cuál sea la naturaleza jurídica real de la llamada nulidad de despido) sea contraria a la igualdad ante la ley –de hecho no se ve qué parámetro podría ocuparse para sostener tal cosa- a la proporcionalidad, al debido proceso y, mucho menos, a la seguridad jurídica.
Todo lo contrario, la regla que permite el cierre, es decir la extinción de las obligaciones del empleador, constituye, precisamente, una fórmula que da seguridad jurídica. El punto de efecto inconstitucional, pues, no puede darse respecto del inciso sexto, en ningún caso. El problema real, para los intereses del empleador, sigue estando en el inciso quinto parte final, que ya vimos que fue aplicado en la sentencia declarativa, y por ende no podemos ahora ni siquiera analizarlo, pues ya no es decisivo para la gestión pendiente, que lo que hace no es aplicar esa norma, sino simplemente ejecutar un fallo ejecutoriado.
UNDÉCIMO: Que el inciso séptimo del artículo 162 del Código Laboral, a su turno, establece la obligación de pago de remuneraciones entre la fecha del
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despido imperfecto y la de su convalidación. Sin perjuicio de que existe un aspecto que podría debatirse desde el punto de vista constitucional, relativo a que la convalidación se complete con una comunicación, y no con el simple pago, ese no es el tema en esta causa, o al menos no ha sido levantado por el requirente. En suma, lo impugnado es el hecho de que desde el despido hasta su convalidación se tengan que pagar prestaciones sin mediar la contraprestación del trabajo. Nada más; no el problema formal relativo a los requisitos de dicha convalidación. Pues bien, que se tengan que seguir pagando remuneraciones y cotizaciones hasta convalidar el despido es, ni más ni menos, el efecto propio de la nulidad. Aún si el inciso séptimo no existiera la regla sería la misma, porque basta que el acápite quinto haya dicho, como lo dice, y que el sentenciador haya declarado, como lo hizo, que no se produce el efecto de poner término al contrato (efecto contra el empleador, claro está, porque él es el infractor, y por ello es que puede tratarse de un apremio, o de una sanción) para concluir, sin necesidad de esfuerzos hermenéuticos, que entonces siguen devengándose las obligaciones de la parte empleadora respecto de las prestaciones laborales y previsionales.
DUODÉCIMO: Que, por eso mismo, habiéndose aplicado el inciso quinto del artículo 162 en la sentencia declarativa firme, se aplicó también, necesariamente, el inciso séptimo, pues éste no hace sino explicitar efectos que son inseparables de la nulidad. Luego, tampoco podemos aquí analizar hipotéticos efectos inconstitucionales de ese acápite legal en el proceso de ejecución, pues en él ya no se trata de aplicar tal o cual norma de fondo, sino de cumplir el fallo ejecutoriado, que fue el que se basó en ellas, como se explicó en nuestro motivo octavo. En tales condiciones, la normativa atacada no tiene el carácter que exigen tanto el artículo 93 de la Constitución Política de la República en su numeral 6° y en su inciso undécimo, como los artículos 79 y 81 de nuestra Ley Orgánica; esto es, que los preceptos atacados puedan ser aplicados y resultar decisivos en la resolución de la gestión pendiente, lo que desde luego no puede ocurrir en una ejecución en que se lleva a cabo la cobranza de lo ya decidido en el juicio previo. Cualquier error o extralimitación que pueda darse en esa cobranza será propio del Juzgado y reclamable por las vías comunes que la legislación contemple, pero no puede sostener un reclamo de inaplicabilidad.
DECIMOTERCERO: Que en cuanto al inciso octavo del artículo 162 del Código del Trabajo, no se advierte qué relación pueda tener con este caso, especialmente de qué manera pueda influir en el proceso de ejecución o cobranza, de suerte tal que resulta imposible analizar el pretendido efecto inconstitucional que se reclama, respecto de garantías como las de igualdad ante la ley, debido proceso, proporcionalidad o derecho de propiedad. Por otro
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lado, el requirente, si bien nos dice que reclama hasta el inciso noveno del citado precepto, al subrayar los pasajes que estima que le afectan incluye al inciso décimo, que tampoco puede tener ninguna relación con la cobranza. El inciso octavo se refiere a la comunicación de despido en lo relativo a la forma de proceder al finiquito y el inciso décimo, a facultades fiscalizadoras de la Inspección del Trabajo, con respecto al pago de las cotizaciones. Ninguna de esas normas tiene relación con el juicio de cobranza, por lo demás.
DECIMOCUARTO: Que el propio requerimiento, en la página 10 de ese libelo, hablando de la parte final del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, dice que las normas que le siguen, es decir las “contenidas en los incisos 6° a 9° del referido artículo… complementan y generan un todo con aquella”.
Por tanto, ha de coincidir con nosotros el actor en cuanto a que, aplicada que fue la primera, en el fallo declarativo, quedaron aplicadas allí mismo las demás pertinentes (en particular, el inciso séptimo) y como la sentencia está firme, ya eso no puede debatirse y el fallo tiene que ser simplemente cumplido. En eso consiste la cobranza. En eso consiste la ejecución. La conclusión es obvia:
ninguna de las reglas atacadas puede generar efectos inconstitucionales en el juicio de cobranza, porque no son decisivas en él. Lo fueron en el juicio declarativo previo. Lo decisivo, ahora, es el fallo que se ejecuta y las normas sobre cobranza. Todo reclamo basado en efectos inconstitucionales que pueda producir en un juicio el artículo 162, en sus acápites pertinentes, debiera ser presentado durante el curso del juicio declarativo, no de la cobranza, pues esas reglas son aplicadas en aquel. En la cobranza, insistamos, las normas legales decisivas son solo las propias de la ejecución, no las leyes que determinaron el veredicto declarativo.
DECIMOQUINTO: Que, en suma, en la especie, tratándose de un juicio de cobranza o, dicho de otro modo, de la ejecución de un título constituido por una sentencia ejecutoriada, no puede existir vulneración a norma constitucional alguna que sea ya posible atribuir al artículo 162 en ninguno de sus incisos. La pretensión de que la norma sí sería aplicable a la ejecución, porque regiría para cada liquidación del crédito, de modo que las liquidaciones se sostendrían en ella, es una ilusión. Las liquidaciones del crédito se basan no ya en los incisos quinto, sexto o séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo (ya vimos que los demás impugnados ni siquiera tienen relación con el fondo del reclamo), sino en el fallo al que se está dando cumplimiento. Si esa sentencia declaró que el despido no produjo efectos en favor del empleador por no estar completamente enteradas las cotizaciones previsionales, es obvio que el efecto que se sigue de tal declaración es que se seguirán devengando remuneraciones, con sus correspondientes imposiciones, hasta que se cotice todo lo adeudado, que no será ya solo lo primitivamente descontado, sino también las cotizaciones
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devengadas después del fallido despido. Si esa no fuera la consecuencia, no sería efectivo que el despido careciera de efectos, como lo declaró el juez laboral en el primer juicio. Así pues, cumplir el fallo firme obliga a liquidar cada vez las nuevas sumas adeudadas por concepto de remuneraciones y cotizaciones, hasta que se convalide el despido. No hay otra manera de ejecutar lo fallado, de modo que las liquidaciones son parte de ese ejercicio y, entonces, son consecuencia del fallo, no directamente de la norma legal de fondo, como lo pretende el requirente.
DECIMOSEXTO: Que, por lo demás, la aplicación al juicio declarativo del artículo 162 inciso quinto, y sus acápites posteriores que conforman con él, en el decir del propio requirente, un solo todo, no resultaba contrario a la Constitución, desde que en ese juicio se estableció la previa existencia de la relación laboral, que se pretendió dar por terminada con un despido sin que se hubieran efectivamente enterado todas las cotizaciones descontadas, y por tanto de propiedad del trabajador, asunto sobre la cual el reclamante no dice nada, pero que constituye la causa de la actual ejecución, puesto que el despido no se convalidó. Atendidas esas circunstancias específicas, la aplicación del precepto legal impugnado, aun si se le entiende indirectamente aplicado en la ejecución, al cumplirse el fallo declarativo que lo invocó, de todas maneras no resulta contraria a la Constitución, desde que es proporcionada al incumplimiento de las obligaciones laborales que pesan sobre la requirente, cuya satisfacción debió acreditar en lo declarativo y pudo, además, hacerlo en la ejecución, mediante las excepciones pertinentes, sin poder ya cuestionar el mecanismo del sistema, como se dijo en las consideraciones anteriores, razones todas por las cuales el requerimiento debe ser rechazado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
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DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento respeto de la frase “ lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago” contenida en el inciso sexto y la frase “envío o entrega de la referida” contenida en el inciso séptimo, ambos del artículo 162 del Código del Trabajo, por las siguientes razones:
1.- Que, el presente requerimiento ha sido interpuesto por la Sociedad de Inversiones Logística Chile Sur Limitada, solicitando que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 162, inciso quinto, oración final, y de los incisos sexto, séptimo y noveno del Código del Trabajo, a fin de que dichas disposiciones no sean aplicadas en el procedimiento de cumplimiento laboral que se sustancia bajo el RIT C-107-2023, ante el Juzgado de Letras de San Bernardo.
2.- Que, conforme expone la requirente, el proceso indicado tiene por objeto la ejecución de la sentencia que acogió la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por don nombre reservado en su contra, tramitada bajo el RIT M-6-2023 ante el mismo Juzgado.
En dicha acción judicial, el demandante señaló haber ingresado a prestar servicios para la empresa demandada el 10 de diciembre de 2018, desempeñándose como “despachador” en el local ubicado en domicilio reservado, comuna de Pedro Aguirre Cerda, ciudad de Santiago. Agrega que el 28 de noviembre de 2022, fue informado de su despido sin indicación de motivo alguno, el cual fue posteriormente declarado nulo y carente de causa mediante sentencia de 20 de enero de 2023, que acogió la demanda antes señalada, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
remuneraciones y demás prestaciones devengadas entre la fecha del despido -28 de noviembre de 2022- y la fecha de convalidación del mismo, con el pago efectivo e íntegro de las cotizaciones previsionales adeudadas; indemnización sustitutiva del aviso previo; indemnización por años de servicio; un recargo legal del 50% sobre la indemnización anterior; remuneración correspondiente a los 28 días del mes de noviembre de 2022; feriado legal correspondiente a 21 días por el período comprendido entre el 11 de diciembre de 2019 y el 11 de diciembre de 2020; feriado legal correspondiente a 21 días por el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2020 y el 12 de diciembre de 2021; y
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feriado proporcional por el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2021 y el 28 de noviembre de 2022.
3.- Que, en este contexto, el tribunal laboral de la instancia, con fecha 7 de agosto de 2023, realizó una primera liquidación de las prestaciones adeudadas por la demandada, la que arrojó un monto ascendente a $9.513.470, suma que fue pagada por la requirente el 11 de septiembre de 2024, según consta en el certificado de transferencia electrónica de fondos a fojas 554.
Con posterioridad, el 27 de marzo de 2025 la ejecutante solicitó una nueva liquidación del monto adeudado, en la que se consignó una suma de $22.111.696, en la que no se consideró el pago previamente señalado y se incorporó las costas judiciales. Dicho monto fue objetado por la ejecutada, alegando errores en sus bases de cálculo y la inclusión de partidas que no se encontraban contempladas en la sentencia definitiva, que dio inicio al procedimiento de ejecución.
4.- Que, la requirente alega que la aplicación de los preceptos requeridos de inaplicabilidad genera artificialmente obligaciones laborales a su respecto, por un lapso en el que no ha existido prestación de servicios efectivos por parte de la demandante, configurándose así una ficción jurídica que permite que se devenguen obligaciones de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada contraviniendo la seguridad jurídica, lo que constituye un enriquecimiento sin causa.
Sostiene que dicha situación vulnera las garantías constitucionales de la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley, el debido proceso, el principio de proporcionalidad y el derecho de propiedad, invocando, a tal efecto, una infracción al artículo 19° Nos 2, 3, 24 y 26, de la Constitución Política de la República.
5.- Que, como cuestión preliminar, resulta pertinente indicar que el artículo 162 del Código del Trabajo, en su inciso primero dispone que, para que se produzca el efecto de poner término efectivo a la relación laboral, el empleador debe comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o mediante carta certificada enviada a su domicilio. Y agrega, en su inciso quinto, que deberá informarle del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, y en su parte final, prescribe que, en caso de no efectuarse dicho pago, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Además, la norma establece que, una vez pagadas las cotizaciones morosas, el despido se convalida, según lo previsto en el inciso sexto del mismo artículo, lo que no libera al empleador de la obligación de pagar al trabajador
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las remuneraciones y demás prestaciones emanadas del contrato de trabajo durante el período comprendido entre las fechas del despido y la comunicación del pago mediante carta certificada, conforme a lo prescrito en el inciso séptimo del precepto legal citado.
6.- Que, sobre el particular, este Alto Tribunal se ha pronunciado señalando que la expresión “convalidar” significa “confirmar, ratificar o revalidar actos jurídicos, o lo ya aprobado, o dar nuevo valor a una cosa” -de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española (RAE)-, de suerte que, en el ámbito del precepto legal que se analiza, convalidar importa ratificar o confirmar el término de la relación laboral, validando el despido a contar de la fecha en que se invocó la causal de término del contrato correspondiente(numeral 5 del voto disidente del rol STC N° 13.352).
7.- Que, en este orden de consideraciones, respecto de la convalidación del despido, resulta pertinente recalcar lo indicado en el numeral 1° del voto disidente de la sentencia Rol N° 16.050, en el que se señala que esta institución fue introducida mediante la reforma legal N° 19.631, conocida como “Ley Bustos”. Se agregó, en dicha oportunidad, que el artículo 162 del Código del Trabajo “en definitiva tutela el pago de deudas previsionales cuya finalidad supone que el empleador, que ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación laboral, razón por la cual el Ejecutivo consideró que el término del contrato no debía surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador ( Boletín n° 2317-13, mensaje presidencial n ° 217/339).”.
8.- Que, al respecto y tras la revisión del caso en concreto, se verifica que el requirente efectuó el pago de las cotizaciones adeudadas al demandante, según consta en el certificado de transferencia electrónica de fondos previamente mencionado. Con ello, se cumpliría con la finalidad de proteger al trabajador desvinculado y su derecho a la seguridad social y el objetivo buscado en el artículo 162 del Código del Trabajo -que consagra la nulidad del despido y las exigencias para su posterior convalidación- ha sido alcanzada, en la medida en que el trabajador recibió efectivamente las cotizaciones previsionales a las que tenía derecho.
9.- Que, de esta forma, en la medida que el trabajador no ha sufrido perjuicio previsional, el precepto requerido al exigir el envío de la carta certificada resulta excesivamente riguroso y desproporcionado, ya que esta condición trae como consecuencia que el contrato de trabajo permanezca
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vigente en cuanto a sus efectos patrimoniales a favor del trabajador, sin que exista una prestación de servicios, además del pago de intereses y multas respectivas.
10.- Que, los efectos previamente señalados encuentran su fundamento en la relevancia de los derechos que se protegen y no en la validez de una formalidad de publicidad consistente en el envío de una carta certificada, toda vez que esta “busca garantizar que el trabajador conozca su situación en relación con sus derechos previsionales, lo que se explica por el contexto de la época en que fue promulgada la norma, en el año 1999, cuando dicho medio se consideraba el más adecuado para asegurar la publicidad de los actos. No obstante, es evidente que este contexto ha cambiado, estando actualmente disponible dicha información en línea.” (c. 9° rol STC N° 13.352)
11.- Que, junto a lo expuesto, es del caso señalar que, en la gestión pendiente, aun cuando el requirente no lo ha hecho presente, pero consta en el expediente digital de la causa ejecutiva laboral, la aplicación de los incisos sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo trae como consecuencia un saldo de $14.543.085, según liquidación practicada el 28 de julio de 2025, que consideró la suma de $9.513.470, pagada por la requirente el 11 de septiembre de 2024, la cual corresponde al monto, inicialmente, adeudado conforme a la primera liquidación practicada en el juicio ejecutivo respectivo.
Lo anterior, evidencia la imposición de una sanción desproporcionada desde el punto de vista pecuniario, ya que la mayor parte del monto por el que la requirente ha sido condenada tiene como fuente la aplicación de los preceptos contenidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, a raíz de una ficción jurídica que le genera obligaciones laborales por un período en el que no ha existido prestación de servicios, y que continúa extendiéndose en el tiempo.
12.- Que, dicha sanción se ve agravada mediante la aplicación de los incisos sexto y séptimo del mismo artículo, lo cual resulta desproporcionado, toda vez que se condena al pago de un monto considerablemente mayor al adeudado, y resulta abusivo, ya que implicaría una hipótesis de enriquecimiento sin causa, en la medida en que, aun habiendo finalizado el vínculo laboral o contractual -y habiéndose declarado así mediante sentencia firme y ejecutoriada-, queda entregado, exclusivamente, a la decisión o a las posibilidades económicas del empleador la convalidación del despido mediante el pago de los montos adeudados.
De acuerdo con la disposición en análisis, dichos montos se incrementan hasta la fecha de su pago efectivo, cuestión que podría, eventualmente, extenderse durante toda la vida del trabajador, con el consiguiente aumento exorbitante y desproporcionado del monto originalmente adeudado.
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13.- Que, de acuerdo a lo expuesto y ante los efectos de la aplicación del precepto legal requerido al caso concreto, se evidencia la vulneración de la garantía prevista en el artículo 19°, N° 2, de la Constitución Política de la República, que prescribe la prohibición para el legislador de establecer diferencias arbitrarias, y como consecuencia de esto, la dictación de normas que sean irracionales e injustas; por lo tanto, no resulta suficiente argumentar una defensa de los intereses de naturaleza laboral del trabajador para justificar una situación de abuso y desproporción en la ley, como ocurriría en la gestión pendiente. Al respecto, cabe recordar que esta Magistratura ha señalado que “n o basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador.
Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada.” (c. 12° STC 3.028).
14.- Que, además, la aplicación de los incisos sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo implica una sanción pecuniaria considerable, que se traduce en una carga económica que debe soportar el patrimonio de la requirente, lo que vulnera su derecho de propiedad garantizado en el artículo 19°, numeral 24, de la Constitución Política de la República, al condenar al pago de un monto que presenta un incremento permanente y desproporcionado en relación con lo adeudado.
La Ministra doña MARCELA PEREDO ROJAS, tuvo, además, en consideración para acoger el requerimiento:
15.- Por tanto, en conformidad a todo lo señalado, el efecto inconstitucional que produce la aplicación de la norma genera que, en el caso concreto, aunque consten pagos en la deuda previsional, la ley habilita para que dichas deudas se acumulen ad eternum contrariando todo principio de seguridad jurídica asegurado por la Carta Fundamental.
En ese sentido, además, esta Magistratura ha advertido que “dejar subsistente en el tiempo la situación remuneracional y previsional del trabajador mediante la ficción legal que aquí analizamos, no asegura una debida protección a sus derechos. Es más, bajo la premisa de pretender amparar sus derechos, el incremento del monto adeudado a lo largo del tiempo no satisface la necesidad de una oportuna y eficaz solución de los emolumentos adeudados, los cuales, al no
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ser percibidos efectivamente, no hacen más que mantener la situación de incertidumbre y ausencia de pago” (c. 12° STC 8.990).
16.- Que, entonces, la aplicación del precepto legal impugnado en el caso concreto de autos, permite que la deuda siga vigente sin miramientos a los pagos ya realizados. Por ende, el fin legítimo de la norma en materia de proteger el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores se torna en su aplicación desproporcionada. Así, en el caso de autos, los derechos de la requerida se tornan en absolutos y en un juicio de ponderación, en términos de Alexy, se entienden ilimitados.
En ese contexto, el fin legítimo de la norma en su aplicación afecta los derechos de la requirente porque aun cuando cumpla la obligación esta siempre podrá reliquidarse convirtiéndose en un derecho legítimo pero ilimitado.
Aquello es contrario a la teoría de los derechos fundamentales porque las personas poseen derechos limitados, en principio, por el derecho ajeno. Ello produce que la aplicación del precepto legal impugnado genera efectos inconstitucionales en la práctica.
Y, es que, en específico, la aplicación del precepto impugnado vulnera los derechos asegurados en los 19 N°2 y N°3, e incluso N°26. Ya que la aplicación del precepto legal impugnado en el caso concreto no resulta razonable en sus efectos y tampoco permite que exista seguridad jurídica en su aplicación.
17.- A mayor abundamiento, esta Magistratura ha advertido, con razón, en sentencia Rol N°8.990 los efectos inconstitucionales del precepto legal impugnado ya que “se ha producido una desproporción en el pago de prestaciones. En consecuencia, en este caso la aplicación del precepto legal impugnado confirmará una vez más el efecto lesivo que provoca, al incrementarse ilimitada y desproporcionadamente lo adeudado más allá de los montos originalmente devengados, e imposibilitando poder cumplir de acuerdo con la hipótesis simplemente teórica del legislador de convalidar el despido teniendo en consideración además la condición económica y patrimonial actual del requirente. Que, teniendo presente lo anterior, no se advierte el fundamento racional ni sentido de justicia para pagar una deuda que se seguirá reajustando sin freno ni límite. (…)” (c. 7° y 8°).
18.- Que, por las razones expuestas, estos disidentes estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad, explicitada en los numerales 1° y 4° de esta disidencia.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y la disidencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA.
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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.460-25-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 10/03/2026
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 11/03/2026 Fecha: 10/03/2026
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 10/03/2026 Fecha: 10/03/2026
Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 10/03/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 11/03/2026
FEECD9A9-50F7-4442-B937-93C82A9C8619 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.