Inaplicabilidad de los artículos 470 inciso primero y 473 inciso final, en las frases que indica, del Código del Trabajo
- Fecha
- 5 de marzo de 2026
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Proceso RIT J-146-2025, RUC 25-3-RUT reservado, del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago; recurso de apelación Rol N° 2585-2024 ante la Corte de Apelaciones de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 16459/2025, sentencia de 5 de marzo de 2026
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad de artículos del Código del Trabajo que restringen excepciones en ejecución laboral, con dos ministros en contra por vulnerar el derecho a defensa.
Texto íntegro
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2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 16.459-2025 [5 de marzo de 2026]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 470 INCISO PRIMERO Y 473 INCISO FINAL, EN LAS FRASES QUE INDICA, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.
EN EL PROCESO RIT J-146-2025, RUC 25-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 6 de mayo de 2025, Compañía General de Electricidad S.A.
requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 470 inciso primero y 473 inciso final del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT J-146-2025, RUC 25-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Las disposiciones legales impugnadas disponen lo siguiente en su parte destacada:
“Código del Trabajo
(…)
Artículo 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.
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(…).
Artículo 473 (…).
En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los artículos 467, 468, 469; inciso primero del artículo 470, e incisos segundo y tercero del artículo 471.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la parte requirente que la gestión pendiente tuvo origen en procedimiento de cobranza laboral iniciado por ex trabajadores de Tecnet S.A., empresa sometida a liquidación concursal voluntaria desde el 28 de junio de 2022 en causa seguida ante el Vigésimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Los demandantes persiguen el cobro de diversos créditos reconocidos en sus cartas de despido.
Expone que el título ejecutivo consiste en dichas cartas de despido, amparadas por el artículo 169 del Código del Trabajo y calificadas como título ejecutivo por el artículo 464 N° 6 del mismo código. La demanda ejecutiva fue dirigida en contra de Tecnet S.A. y, además, de Compañía General de Electricidad S.A. (CGE), en virtud de la existencia de una sentencia firme dictada en la causa RIT O-902-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, de 12 de agosto de 2016, que declaró que ambas empresas constituyen un único empleador.
Agrega a lo anotado que con fecha 3 de marzo de 2025, los trabajadores solicitaron al tribunal la extensión del cobro a CGE en su calidad de único empleador, lo que dio lugar al despacho del mandamiento de ejecución y embargo.
Posteriormente, la ejecutada dedujo excepciones de transacción, pago parcial, cosa juzgada y prescripción. No obstante, el tribunal rechazó las excepciones de prescripción y cosa juzgada por estimar que no forman parte de las excepciones taxativamente permitidas por el artículo 470 del Código del Trabajo. Se admitieron a tramitación únicamente las excepciones de transacción y pago parcial.
Ante ello, la requirente interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. La reposición fue desestimada y los antecedentes elevados a la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer del recurso de apelación.
Al fundar el conflicto constitucional, indica que las disposiciones cuestionadas contravienen el derecho a defensa y el derecho a un procedimiento racional y justo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución. Impiden acceder a defensa para la protección jurisdiccional efectiva, como la prescripción, prevista en el artículo 510 del Código del Trabajo, y la cosa juzgada, que impediría la prosecución de cualquier acción cuya materia ya ha sido decidida mediante sentencia firme. Con ello, la exclusión de esas defensas impone una
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carga procesal desproporcionada al ejecutado, obligándolo a enfrentar un juicio ejecutivo sin instrumentos adecuados para discutir la extinción o improcedencia de la acción.
Luego, sostiene que se transgrede la igualdad ante la ley, conforme lo previsto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, puesto que la limitación de excepciones sólo rige para el ejecutado laboral, mientras que los ejecutados en sede civil o mercantil pueden oponer todas las defensas legales contempladas en la legislación procesal común. Esta diferenciación carece de fundamentos y establecería un trato discriminatorio injustificado.
Junto a lo anotado, se vulneraría el artículo 19 N° 26 de la Constitución, en cuanto la prohibición de oponer prescripción y cosa juzgada afectaría el núcleo esencial del derecho a defensa y de la seguridad jurídica, al impedirse al tribunal de la gestión conocer y resolver el fondo de sus defensas.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de 29 de mayo de 2025, a fojas 51. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
A fojas 1288, por resolución de 25 de junio de 2025, se declaró la admisibilidad del requerimiento y confirió traslados de fondo.
A fojas 1298, en presentación de 15 de julio de 2025, la parte requerida y demandante en la gestión evacuó traslado y solicitó el rechazo del requerimiento.
Expone que se omite un antecedente relevante en el libelo para comprender la gestión pendiente: la existencia de sentencias firmes en que se declara a CGE y Tecnet S.A. como un único empleador, produciendo efectos erga omnes dada su naturaleza excepcional. Con ello, la alegación de la requirente referida a un avenimiento suscrito ya ha sido desestimada por la judicatura ordinaria, por cuanto se trata de un acuerdo privado sin eficacia respecto de terceros que no concurrieron a él, particularmente los trabajadores que hoy persiguen el cobro de sus créditos laborales.
Explica, además, que la improcedencia de las excepciones de prescripción y cosa juzgada deriva del diseño legal del proceso ejecutivo laboral, orientado a la celeridad y a la protección reforzada de créditos de carácter alimentario, no existiendo vulneración al debido proceso puesto que la ejecutada ha sido debidamente notificada, ha ejercido las defensas permitidas por la ley, ha interpuesto los recursos pertinentes y ha aportado toda la prueba documental que estimó necesaria. Afirma que el procedimiento ha sido racional y justo conforme a las características propias de la ejecución laboral, recordando que este Tribunal ha validado el catálogo taxativo de
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excepciones del artículo 470 como una manifestación legítima de la especialidad y de la orientación protectora del derecho del trabajo.
Por ello, estima que no existe infracción a la igualdad ante la ley, pues las normas se aplican de manera idéntica a todos los ejecutados laborales, sin discriminación arbitraria; y que no se afecta la seguridad jurídica, dado que el artículo 19 N° 26 permite que la ley regule o limite derechos en la medida que no afecte su esencia, circunstancia que no se verifica en el caso concreto, por cuanto el procedimiento asegura un examen adecuado del título ejecutivo y de la existencia del derecho reconocido. Desde lo anterior, refiere que el requerimiento constituye un intento de reabrir cuestiones ya decididas por la judicatura laboral y que no corresponde al control de inaplicabilidad revisar la existencia de la unidad económica ni la eficacia de sentencias firmes.
Precluido el plazo otorgado en la resolución de admisibilidad, a fojas 1313, por decreto de 21 de julio de 2025, se dispuso traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 2 de diciembre de 2025 oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados señor José Luis Muñoz Eyquem, por la parte requirente, y señor nombre reservado, por la parte requerida. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator a fojas 1326.
Y CONSIDERANDO:
I. Antecedentes de hecho y conflicto constitucional planteado
PRIMERO: La requirente Compañía General de Electricidad S.A. (CGE)
acciona de inaplicabilidad en contra de la frase "alguna de las siguientes excepciones:
pago de la deuda, remisión, novación y transacción" contenida en inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo y de la parte que se remite al mismo precepto contenida en el inciso final del artículo 473 del mismo cuerpo legal, para que surta efectos en el proceso RIT J-146-2025, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
La gestión recae en una demanda ejecutiva interpuesta por ex trabajadores de TECNET S.A. en contra de la requirente que reclaman el pago de las indemnizaciones ofrecidas en sus cartas de despido por necesidades de la empresa que no fueron pagadas por TECNET, como consecuencia de una sentencia dictada el 12 de agosto del 2016 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción que declaró la existencia
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de unidad económica o único empleador entre la requirente y dicha empresa. La requirente dedujo excepciones de prescripción extintiva, transacción, cosa juzgada y pago parcial. Por resolución de 8 de mayo de 2025 el tribunal dio traslado de las excepciones de transacción y pago, y no dio lugar a las excepciones de prescripción y cosa juzgada por no encontrarse en el artículo 470 del Código del Trabajo. En contra de aquella resolución, CGE interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.
Con fecha 30 de mayo del año 2025 el tribunal rechazó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
SEGUNDO: El requerimiento sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados, en cuanto impide oponer las excepciones de cosa juzgada y prescripción, vulnera el debido proceso, al privar del derecho a presentar una defensa jurídica básica; la igualdad ante la ley, al generar un trato diferenciado en comparación a otros demandados en un procedimiento ejecutivo; y la seguridad jurídica, al afectar la esencia de aquellos derechos.
II. Sobre el debido proceso laboral
TERCERO: En relación con el debido proceso, primera garantía que se alega como afectada, cabe señalar –como reiteradamente ha afirmado esta Magistratura– que la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos.
Tampoco la Carta Fundamental estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y en cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que debe recoger cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3° inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que, en la regulación de los procedimientos, éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico.
En línea con lo anterior, este Tribunal sostuvo que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC 1838, c. 10°).
CUARTO: Los elementos del juicio ejecutivo, aunque no está exento de sujetarse a las reglas del debido proceso, varían si se compara con uno de lato conocimiento. Así lo ha sostenido esta Magistratura al expresar que “[e]s natural que
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las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos y pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas y dilatorias. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación” (STC 2701, c. 14°).
De esta forma, dentro de la autonomía que la Constitución le confiere al legislador, este puede establecer distintas excepciones según el procedimiento ejecutivo de que se trate. En efecto, una simple revisión de las reglas que rigen otros juicios ejecutivos se advierte que el número de excepciones varía de manera sustancial, lo cual no puede ser causal de su inconstitucionalidad per se. Del mismo modo, “no contemplar excepciones específicas o deseadas por el deudor no transforma en irracional o injusto el procedimiento” (STC 6711, c. 7°)
QUINTO: En el caso del procedimiento de ejecución laboral, atendida sus particularidades, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes, surge “la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias” (STC 15.190, c. 15°).
SEXTO: Por lo expuesto, el artículo 470 del Código del Trabajo constituye una manifestación de los principios de concentración y celeridad necesarios para un cobro oportuno de los créditos laborales, sin que se advierta que vulnere el debido proceso.
La jurisprudencia de este Tribunal reiteradamente ha recalcado la razonabilidad del precepto legal impugnado, el que se justifica en “lograr el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias” (STC Rol N°15.527-2024, c. 15°).
A su vez, sobre el respeto de la garantía de debido proceso en este tipo de procedimientos, esta Magistratura ha sido clara en indicar que “un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas (…)” (STC
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Rol N°15.567-2024). Sin embargo, esta reducción en las garantías no impide la configuración de un procedimiento racional y justo, pues este “es racional para su celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes”. (STC Rol N° 13.383-22-INA, c. 23°).
III. SOBRE LA IGUALDAD ANTE LA LEY
SÉPTIMO: Como ha reiterado numerosa jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la existencia de un tratamiento distinto para una cierta categoría de personas no es suficiente para concluir que ello es contrario a la Carta Fundamental, “pues ésta no prohíbe establecer diferencias, sino que hacerlo arbitrariamente; esto es, careciendo de fundamento razonable que pueda justificarlas” (STC 977 c. 10º, entre otras sentencias).
OCTAVO: En relación con esta supuesta infracción constitucional cabe anotar, en primer lugar, que el requerimiento emplea el Código de Procedimiento Civil, específicamente las excepciones previstas en el artículo 464 de dicho cuerpo legal, como un baremo o estándar de comparación. Sin embargo, la propia naturaleza común, general y supletoria del Código de Procedimiento Civil pugna con esa premisa, pues tal naturaleza lleva implícita la idea de que el legislador puede configurar distintos tipos de procedimientos y fijar sus reglas especiales, como queda claro al tenor del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”, con lo cual queda claro que se admite y autoriza “una regla especial diversa”.
Además, el parámetro de referencia que utiliza esta Magistratura al resolver una inaplicabilidad es siempre la Constitución Política y no la ley. Ello resulta así porque, como sostuvo la STC 1284, la acción de inaplicabilidad es un mecanismo destinado a garantizar la supremacía constitucional y para ello se debe verificar la conformidad o disconformidad del precepto legal con la Carta Fundamental; la norma que otorga la competencia para conocer de la inaplicabilidad señala que es para enjuiciar si la aplicación del precepto legal objetado “resulta contraria a la Constitución”; en ejercicio de sus potestades, el Tribunal Constitucional debe respetar la propia Constitución y sus preceptos le son indisponibles por lo que no puede “constitucionalizar” preceptos legales (c. 6°).
NOVENO: Desde que surge el Derecho Procesal Laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del Trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del Derecho Procesal Civil, a saber, la igualdad de las partes en
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conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. En tal sentido, “se plasma en Derecho Laboral “su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes.
De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyo objetivo son no solo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos. En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
DÉCIMO: Aquello es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo. Para lograr el cobro de esta obligación - determinable y previsible en su forma de operar- el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, siendo el impulso procesal de cargo del Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo.
Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones, por ejemplo, porque sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, cabe la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc.
Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.
UNDÉCIMO: Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en diversas ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria”
(STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°). En relación al artículo 470 del Código
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del Trabajo y la igualdad ante la ley, esta Magistratura ha dicho “Que, respecto de la garantía de la igualdad ante la ley que arguye el requirente, como vulnerado por el inciso primero del artículo 470 laboral, no reviste la disposición legal una irracionalidad que la haga contraria a los requerimientos que dicha garantía exige, pues, todas las personas que teniendo la calidad de demandados en un juicio ejecutivo laboral están sujetos a la misma restricción que el requirente, en cuanto, sólo pueden oponer las excepciones que la referida disposición legal señala. En este sentido, recordemos que esta Magistratura ha señalado que “La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo.” (STC Rol N°53 C.72)” (STC Rol N°3005-16- INA, c.19°. Reiterado en STC Rol N°15.567-2024, c. 7°).
DUODÉCIMO: Como ya se adelantó, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero. Esta desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, porque se traduce en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc.
Además, la Ley N°20.087, que incorporó al artículo 470 del Código del Trabajo, tuvo por objetivo expresar el “carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes” en el Derecho del Trabajo, según señala el Mensaje del proyecto de ley. La protección al trabajador, consagrada en el artículo 19 N°16 de la Constitución, se traduce, en los procedimientos de cobranza en que el trabajador es el ejecutante, en lograr el pago efectivo de las prestaciones que se le adeudan. Teniendo esto en cuenta, es difícil apreciar cómo el artículo 470 cuestionado vulneraría el principio de igualdad o de proporcionalidad, toda vez que el empleador ejecutado aún no paga la totalidad de lo que debe.
DÉCIMO TERCERO: En este contexto, no se advierte que los preceptos impugnados configuren una discriminación arbitraria, sino que se presentan como un mecanismo adecuado y necesario para lograr una ejecución expedita y la consecuente satisfacción oportuna de las prestaciones que se le deben al trabajador.
DÉCIMO CUARTO: Por todo lo expuesto, se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad en contra de las partes que indica de los artículos 470 y 473 del Código del Trabajo.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la
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Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Los Ministros señor HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento atendiendo a las siguientes razones:
1°. Que esta Judicatura ha dicho en sentencias previas que la Carta Fundamental exige que el procedimiento legal debe ser racional y justo. “Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”. (STC 1838, c. 10) (En el mismo sentido STC 2204, c. 9, STC 2259, c. 9, STC 2452, cc. 12 a 15)
2°. Que, como sostiene nombre reservado, citando a Peter Häberle, “(el) proceso no es, en absoluto, un mero asunto jurídico-formal, sino más bien una manifestación social y cultural que debe cumplir una tarea ético-social, y que constituye una concretización del bien común, del interés público y de la seguridad jurídica. A partir de ahí … el proceso aparece “no solamente como jurisprudencia (Rechtsprechung), sino como configuración del derecho (Rechtsgestaltung); no simplemente como aplicación del derecho (Rechtsanwendung), sino como establecimiento del derecho (Rechtssetzung); no simplemente como descubrimiento del derecho (Rechtsfindung), sino como creación del derecho (Recht Schöpfung)” (nombre reservado
nombre reservado [2023]: “Derecho Procesal Constitucional e Interpretación de la Constitución”, pp. 278-279. Palestra, Colección Diálogos Europa-América, Lima).
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3°. Que, sobre el debido proceso, sostiene nombre reservado que “(hoy) no cabe duda que es aplicable a todo procedimiento judicial, independiente de la naturaleza jurídica de la controversia. Como sabemos, el reconocimiento de ciertas garantías mínimas de juzgamiento se produjo, inicialmente, en el ámbito del derecho público, en particular, en los procedimientos penales. Sin embargo, en la actualidad es insostenible aceptar que en un determinado procedimiento no se verifiquen ciertas garantías mínimas de juzgamiento. El cumplimiento del debido proceso es predicable en cualquier procedimiento judicial, independiente que este sea un procedimiento para resolver controversias civiles, penales, laborales, de familia, contenciosas administrativas, etc. Afirmar lo contrario constituye, a nuestro juicio, una errónea interpretación del texto constitucional, toda vez que la Carta Fundamental asegura que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Una discusión distinta es si en todos los procedimientos judiciales deben aplicarse los mismos grados de debido proceso, es decir, si el estándar que debe cumplir un procedimiento civil es el mismo que debe tener un procedimiento penal, laboral o de otra índole. Esto dependerá, en cada caso, del procedimiento que establezca el legislador para solucionar controversias de distinta naturaleza jurídica, lo cual otorga flexibilidad al legislador” (nombre reservado [2021]: “El debido proceso y su protección a través de la nulidad procesal”. Publicado en Actualidad Jurídica, nro. 43 - enero 2021, Universidad del Desarrollo).
4°. Que la remisión que la Constitución hace al legislador para configurar las garantías de una investigación y un procedimiento racionales y justos no significa en absoluto que la materia a reglamentar quede enteramente librada al arbitrio de los órganos encargados por la Carta Fundamental cuando éstos concurran a la formación de la ley.
Concordamos con la doctrina nacional en cuanto ésta afirma que “(la) legalidad procesal, entendida como sujeción del juez a la ley, debe formar parte de un catálogo amplio de garantías procesales indisponibles para el legislador, que configura un presupuesto indispensable para el cumplimiento de las exigencias de justicia formal o procedimental.
Especialmente aplicable es este razonamiento en los institutos donde hay una proyección de garantías fundamentales, como el contradictorio, la defensa, la igualdad de los litigantes o la imparcialidad del juzgador, entre otros. Estos derechos por mandato expreso del artículo 26 de la CPR deben quedar sustraídos de toda regulación por parte del juez. Es la ley, como producto formalmente dispensado del poder legislativo, la autorizada constitucionalmente para regular las condiciones, establecer los requisitos o presupuestos del ejercicio de los derechos fundamentales, dentro de ellos, los de naturaleza procesal. En este ámbito, al juez no le asiste una mera función aplicativa de la ley procesal, sino que debe efectuar muchas veces una adecuación de la ley procesal a los estándares constitucionales. Es el juez, por tanto, al que le corresponde adecuar – no desfigurar- las normas procesales para adaptarlas al “modelo constitucional del proceso civil”” (nombre reservado [2020]: “Rol del Juez. Prueba y Proceso”, p. 182. DER Ediciones, Santiago).
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Racionalidad y justicia de las reglas del proceso son garantías constitutivas de condiciones mínimas que el legislador está obligado a observar, sin importar la naturaleza, finalidad y especial del procedimiento. Y tales condiciones mínimas obligan al legislador porque la Constitución así lo ordena. Y así lo ordena siempre.
Y, como es sabido, y porque así lo prescriben las bases de la institucionalidad, los preceptos de la Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
5°. Que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece a los tribunales de justicia que componen el Poder Judicial. Es tarea del legislador configurar siempre las normas del procedimiento judicial, sea este declarativo, o ejecutivo, pesando sobre él el mandato constitucional de establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.
Nadie discute que el legislador cuenta con la potestad de fijar reglas y principios de procedimiento diversos para los juicios declarativos y el cumplimiento de sentencias o la ejecución de títulos ejecutivos. También es pacífico sostener que la ejecución laboral puede estar sometida a criterios y reglas distintas. El límite, o más bien, el deber que la Constitución impone al legislador consiste en establecer siempre las garantías del racional y justo procedimiento.
6°. Que, sobre la limitación para deducir excepciones o defensas en la ejecución laboral, sostenemos como consideración preliminar que este Tribunal ha dicho en STC 1.470, c. 9 que “… aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho a toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente”. No yerra la doctrina cuando asevera en términos rotundos que “… en el corazón de las respuestas del sistema judicial está la perspectiva de proscribir la indefensión “(nombre reservado y nombre reservado, [2013], “El derecho a la tutela judicial y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno”, p. 262, en Estudios Constitucionales, Año 11, Nº 2, pp. 229 – 282. Publicado por el Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca).
Nuestra justicia constitucional ya ha resuelto en STC 621, c. 6, que “… el derecho a la defensa jurídica y las condiciones de libertad en las que debe verificarse la debida intervención del letrado en el procedimiento constituyen piezas fundamentales en el justo y debido proceso y pertenecen a las más antiguas tradiciones de la justicia y del derecho “.
7°. Que, explicitando aún más la cuestión, la STC 1200, c. 5, decidió que “… entre las bases del debido proceso, se incluye en principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia, comprensivo del conocimiento oportuno de la acción, el derecho a formular las
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defensas y de rendir y controvertir la prueba. Sin embargo, doctrinariamente se acepta que la contradicción tiene distintos grados, según la naturaleza de la acción ejercitada, y que no se identifica necesariamente con un momento determinado del proceso. Su intensidad no es la misma en un juicio de lato conocimiento que en uno ejecutivo y su expresión aparece postergada en las acciones propiamente cautelares”. A este respecto, nombre reservado y nombre reservado
han dicho que “… (el) principio de igualdad de armas puede conceptualizarse como el componente del debido y justo proceso que exige la existencia de un "equilibrio justo" entre las partes de modo que cada parte debe tener una oportunidad razonable para presentar su caso sin ninguna desventaja sustancial de una parte frente a la otra. A partir de este concepto que esbozamos puede decirse que cada parte debe tener básicamente: (i) La posibilidad de dar a conocer los elementos sobre los que demanda o es demandado; (ii) La posibilidad de conocer y discutir cualquier reclamo o prueba presentados” (nombre reservado y nombre reservado [2022]: “La Paridad de Armas en el Proceso Civil: Su Reconocimiento Comparado y en el Derecho Chileno”, p. 268. Publicado en Ius et Praxis, Año 28, Nº 2, pp. 263 - 285).
8°. Que la Carta Fundamental no obliga al legislador a reproducir en regímenes ejecutivos especiales el mismo catálogo de excepciones o defensas previsto en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Decirlo así sería equivalente a constitucionalizar el mencionado precepto del código de enjuiciamiento civil. Lo que sí cabe es examinar la interpelación del requerimiento, en cuanto a si declarar que, al no tener cabida la falta de fuerza ejecutiva del título, nos encontramos o no ante un procedimiento que se ajusta, o más bien, se opone al debido proceso legal tal cual ha sido definido por la Constitución.
9°. Que toda ejecución, cualquiera sea su naturaleza o especialidad, debe fundarse en un título, de lo que se sigue que al demandado le asiste el derecho a contra siempre con la posibilidad de enervar la ejecución mediante la invocación de una excepción o defensa efectiva.
Y en el caso que nos ocupa, ello no es posible, puesto que la ley expresa y vigente simplemente no lo permite.
10°. Que, en la gestión pendiente invocada, los ejecutantes son ex trabajadores de la empresa Tecnet S.A., la que se encuentra sometida a liquidación concursal voluntaria desde el 28 de junio de 2022, en causa seguida ante el Vigésimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, y persiguen el cobro de diversos créditos reconocidos en sus cartas de despido emitidas por la empresa. La demanda se dirige contra Tecnet y la requirente, en virtud de la declaración de único empleador contenida en la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en la causa RIT O-902-2015.
Que dentro de las excepciones opuestas por la requirente ejecutada, se encontraban las de prescripción y cosa juzgada, que no se encuentran previstas expresamente en el artículo 470 impugnado, y que atendida la naturaleza del título
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ejecutivo que motiva la gestión pendiente, resulta aplicable por la remisión del artículo 473, también impugnado en autos.
11°. Que, revisados los antecedentes de la gestión pendiente, así como los vicios de constitucionalidad alegados, estos disidentes estimamos que, al reducir la posibilidad de defenderse a la invocación, acompañada de antecedentes de debida consistencia, del pago, remisión, novación y transacción, cuatro modos de extinguir las obligaciones, todo a pretexto de una pronta satisfacción del crédito laboral o previsional, el legislador sacrifica de modo que nos parece injustificado el contenido esencial del derecho a defensa.
12°. Que la lectura atenta del artículo 19 número 3° de la Constitución Política nos permite afirmar que un proceso sin garantías no es un proceso; que un proceso sin sujeción a la Constitución no es un proceso. Desprovisto de su contenido garantístico, un proceso es la mera suma, secuencia o serie de actos sin ningún contenido dogmático esencial, conclusión que no se aviene, a nuestro entender, con los preceptos y valores representados en la Carta Fundamental.
Remitiéndose a la dogmática española, nombre reservado sostiene que “… el logro de un proceso de efectiva tutela “con todas las garantías” (artículo 24.2 de la Constitución) es sustantividad comprometida constitucionalmente a diferencia del procedimiento que es formalidad acrítica y mecanicista. El logro de un proceso de efectiva tutela “con todas las garantías” (artículo 24.2 de la Constitución) con su sustantividad garantística justifica y corrige las “anomalías” en la aplicación mecanicista, adjetiva, atemporal y acrítica del procedimiento” (nombre reservado [2019]: “El Proceso Justo, Equitativo y de Efectiva Tutela”, p. 17. Instituto Vasco de Derecho Procesal, San Sebastián).
13°. Que el artículo 425 del Código del Trabajo estatuye que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Los preceptos siguientes, contenidos en el Libro V capítulo II párrafo 1° de la ley laboral, desarrollan de manera más concreta los principios mencionados, para que las cuestiones debatidas de acuerdo a estas reglas de enjuiciamiento se desarrollen de un modo que la aplicación de los principios conduzca a la pronta, racional y justa decisión de la controversia.
14°. Que en la ejecución regida por las normas del Libro V Capitulo II Párrafo 4° del Código del Trabajo, es posible advertir que el legislador ha adoptado reglas diversas a las contempladas en términos generales por el artículo 425 al que aludimos en el motivo precedente. En efecto, el artículo 463 del Código del Trabajo ordena que la tramitación de los títulos ejecutivos laborales se desarrollará de oficio y por escrito por el tribunal, dictándose al efecto las resoluciones y ordenándose las diligencias que sean necesarias para ello. Y también, en el artículo 465 de ese mismo cuerpo legal, el legislador se ha cuidado de establecer que en las causas laborales el cumplimiento de
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la sentencia -y, naturalmente, la ejecución- se sujetarán a las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.
15°. Que, con todo, los principios que informan el procedimiento laboral no pueden conducir a la imposibilidad de defensa del demandado en la ejecución que se siga en su contra, cuando concurran circunstancias que, en vez de constituir defensas ligadas a la extinción de las obligaciones que se procura cumplir en la vía compulsiva, sean invocados hechos excluyentes de la ejecución. Cuando aludimos a estos últimos, nos referimos “… a todas aquellas situaciones en las que (el) derecho, o bien no ha nacido, o bien se ha extinguido. Los hechos -aunque en algunos casos, como sucede con el pago o la condonación, son, más bien, actos jurídicos- producidos en la realidad material que tienen esa virtualidad jurídica se conocen técnicamente como impeditivos o extintivos. En estos supuestos, el ordenamiento anuda, a la presencia de los mismos en la vida real, un efecto automático destructivo, negándole al titular del derecho el poder de disposición sobre la producción de dicho efecto. La solicitud de una tutela carente de la más mínima fundamentación debería rechazarse, aunque la parte beneficiada por ello guardase silencio”
(nombre reservado [2016], “Las Excepciones Materiales en el Proceso Civil”, p. 321. Bosch Procesal, Barcelona).
16°. Que, en opinión de estos disidentes, no hay pugna o colisión entre la celeridad debida al interés que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores que pudieren actuar como demandantes, y la necesidad de que al demandado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de una excepción, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de ser oído en una materia que concierne al ejercicio de su derecho a defensa.
17°. Que no discutimos que el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, así como para establecer principios y reglas especiales en ambos ámbitos según las características de la materia que corresponde enjuiciar.
Tal margen, como ya hemos enfatizado, dista de ser absoluto. Puede el legislador disponer reglas y principios procesales particulares en materia laboral y previsional, a condición de respetarse, siempre, las garantías de un procedimiento racional y justo. Así, sostenemos que el legislador cuenta con la libertad que la Constitución le permite para estatuir y configurar un régimen diferenciado de emplazamiento, contestación, promoción de incidentes e interposición de recursos legales contra las resoluciones judiciales pronunciadas en procedimientos regidos por la oralidad e inmediación, y en aquellos regidos por la escrituración. Sin embargo, debemos tener presente que la controversia puntual que se ha suscitado en la gestión pendiente se verifica en sede de ejecución, etapa en la que ni oralidad ni la
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inmediación juegan un rol informador, como ocurre en los procedimientos declarativos.
18°. Que, desde luego, y aunque parezca ocioso aclararlo, vale decir que nada de lo argumentado en esta disidencia alude a los fundamentos o la plausibilidad de la defensa esgrimida por la ejecutada y requirente en la gestión que se encuentra pendiente de decisión. La cuestión que aquí se discute sólo concierne al derecho a defensa en la ejecución laboral, cuestión a nuestro juicio injustificadamente restringida por los preceptos legales que en estos autos se han impugnado como contrarios a la Constitución.
19°. Que es debido a las consideraciones anteriores que estos disidentes estimamos que debió acogerse el presente requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 470 y 473 del Código del Trabajo.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.459-25-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 05/03/2026
Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 06/03/2026
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 05/03/2026 Fecha: 06/03/2026
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 05/03/2026 Fecha: 05/03/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 06/03/2026
97EF845A-DE34-4783-996B-CDCAD594970F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.