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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16451/202530 dic 2025

Inaplicabilidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil

Fecha
30 de diciembre de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Recurso de casación en la forma y apelación (Rol N° 143-2025 Civil) ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, derivados de un juicio declarativo de dominio (Rol C-162-2023) seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión
Cita
TC Rol N° 16451/2025, sentencia de 30 de diciembre de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, pues la limitación de causales de casación en la forma en los negocios de menor cuantía no priva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Texto íntegro

0000532 QUINIENTOS TREINTA Y DOS

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 16.451-2025 [30 de diciembre de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

nombre reservado

EN EL PROCESO ROL C-162-2023, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE LA UNIÓN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA BAJO EL ROL N° 143-2025 (CIVIL)

VISTOS:

Con fecha 5 de mayo de 2025, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-162-2023, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valdivia bajo el Rol N° 143-2025 (Civil).

La disposición legal impugnada dispone lo siguiente, en su parte destacada:

“Código de Procedimiento Civil

(…)

Artículo 768.- (…)

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°,

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3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a causa seguida ante la Corte de Apelaciones de Valdivia con relación al recurso de casación en la forma y apelación interpuestos en contra de la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada con fecha 2 de enero de 2025 por el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión en autos Rol C-162-2023, que rechazó la demanda principal de pretensión declarativa de dominio de mera certeza, las demandas subsidiarias de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y la pretensión declarativa de mera certeza de deslindes, de conformidad con las reglas del procedimiento especial contenidas en la Ley N° 19.253 que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas.

Contextualiza la actora indicando que es una mujer Mapuche y que actualmente mantiene un conflicto judicial por el predio en el que habita, domicilio reservado hectáreas de extensión, ubicado en Los Alerzales, km 45 ruta T- 80 La Unión-Hueicolla, comuna de La Unión, Región de Los Ríos. Su familia habita el lugar desde aproximadamente el año 1946, y que el conflicto surge porque la sociedad demandada “Agrícola Pichipehuén Limitada” adquirió en remate el año 2012 un predio colindante denominado fundo “Raulintal”, de aproximadamente 2.000 hectáreas, e invocaría posteriormente una interpretación extensiva de su deslinde “Norte” buscando anexar el terreno habitado históricamente por su familia.

Añade que, con fecha 13 de marzo de 2023, interpuso demanda ante el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión. El día 3 de mayo de 2023 tuvo lugar el comparendo de contestación y conciliación, oportunidad en que la sociedad demandada contestó solicitando el rechazo. Luego, el 15 de mayo de 2023 se recibió la causa a prueba, fijando nueve hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Refiere que durante el período probatorio rindió múltiples probanzas, destacando el testimonio de siete testigos que detallaron la presencia histórica de la familia nombre reservado en la zona, y prueba pericial llevada a cabo por la perito en Geomensura de la Corte de Apelaciones de Valdivia, quien concluyó que no existe superposición entre el retazo de la demandante con el predio del demandado.

Anota que el día 2 de enero de 2025 el tribunal dictó sentencia definitiva rechazando todas las acciones deducidas. Sostiene que dicha sentencia incurrió en vicios formales de tal entidad que omitió la fundamentación de su decisión desde el punto de vista de los hechos, limitándose a utilizar solo cinco pruebas rendidas en el proceso sin analizar las múltiples y diversas probanzas rendidas, entre ellas 161

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documentos, 13 declaraciones testimoniales, 1 informe pericial y oficios de diversas entidades públicas.

Precisa que con fecha 14 de enero de 2025 interpuso conjuntamente recursos de casación en la forma y apelación. Respecto del recurso de casación formal, invocó entre otras causales la establecida en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, toda vez que el fallo carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Luego, refiere que la Corte de Apelaciones de Valdivia declaró admisible el recurso de casación en la forma y apelación, y con fecha 4 de marzo de 2025 decretó conocer los autos en relación.

Al fundar el conflicto constitucional, sostiene que la aplicación del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil vulnera el artículo 19 N°2, N°3 incisos primero y sexto y N°26 de la Constitución Política, y esta última disposición, además, en relación con el artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 8.1, 8.2 letra h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Argumenta que cuando el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil excluye la causal del N°5 en procedimientos especiales -salvo cuando se omite la decisión del asunto controvertido-, priva a la requirente de un recurso efectivo para denunciar que la sentencia carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, exponiendo injustificadamente a la persona a la indefensión y vulnerando la garantía de un procedimiento justo y racional. Explica que el derecho al recurso es un presupuesto básico e indispensable del debido proceso cuando se refiere al control de la obligatoriedad de la debida fundamentación de los fallos judiciales.

Junto a ello, anota que se constata vulneración al principio de igualdad ante la ley, ya que no se advierte fundamento racional ni de interés general para someter a trato diferente a dos litigantes frente a una sentencia que omite valorar la prueba y analizarla, privándole a uno la posibilidad de denunciar tales omisiones por la mera razón de que su asunto se rige por leyes especiales. Precisa que la diferenciación se agrava en este caso particular, porque tratándose de acciones que habitualmente se conocen en juicio ordinario de lato conocimiento, solo por ser ella una mujer Mapuche y versar el conflicto sobre tierras indígenas, la causa se tramita conforme al procedimiento especial de la Ley N° 19.253 y, consecuencialmente, se ve privada de recurrir de casación formal por falta de fundamentación.

Además, argumenta que la norma impugnada vulnera el derecho a un recurso efectivo garantizado en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporado al bloque constitucional vía artículo 5° inciso segundo de la

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Constitución, y afecta la esencia de las garantías procesales al impedir el ejercicio del derecho fundamental a obtener una sentencia motivada y reclamar su reconocimiento mediante un recurso idóneo.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de 7 de mayo de 2025, a fojas 212. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

A fojas 469, en presentación de 17 de mayo de 2025, Agrícola Pichipehuén Limitada evacuó el traslado conferido y solicitó que el requerimiento sea declarado inadmisible.

La parte requerida sostiene que la requirente omite que las mismas partes ya se habían vinculado anteriormente respecto del mismo inmueble en expediente C-388- 2017, seguido ante el mismo juzgado, en el cual, en febrero de 2020, la Excma. Corte Suprema condenó a nombre reservado a restituir el inmueble en juicio de precario.

Argumenta que las motivaciones de fondo pretenden revivir una pretensión zanjada, firme y ejecutoriada, evitando el cumplimiento de un fallo judicial.

Respecto de la admisibilidad, invoca el artículo 84 numerales 5° y 6° de la Ley N° 17.997. En cuanto al numeral 5°, sostiene que el precepto denunciado no resulta decisivo para la resolución de la gestión pendiente, ya que el efecto jurídico que la requirente busca resulta equivalente al que se produciría si la Corte de Apelaciones de Valdivia acogiera favorablemente el recurso de apelación interpuesto. Argumenta que la Corte puede resolver el recurso de apelación con idéntico alcance práctico al de la casación formal que se dice limitada, y que la inaplicabilidad no cambia el resultado ni cumple con ser decisiva. Cita jurisprudencia del Tribunal señalando que la acción de inaplicabilidad no puede ser ejercida como instituto adicional para revisar o modificar una resolución judicial.

En cuanto al numeral 6°, sostiene que el requerimiento carece de fundamento plausible. Explica que la requirente presentó su demanda invocando por su calidad indígena sobreviniente la aplicación del procedimiento especial de la Ley N° 19.253, y que posteriormente, cuando la requerida incidentó la sustitución del procedimiento proponiendo tramitación conforme a juicio ordinario, la requirente se opuso expresamente a la sustitución, argumentando que la incidencia era improcedente.

Anota que el tribunal no accedió a la sustitución. Argumenta que la requirente aceptó y asumió expresamente que las reglas del procedimiento especial serían aplicables, y que pretender ahora la inaplicabilidad de un precepto que expresamente aceptó aplicable significa ir contra la buena fe procesal y la doctrina de los actos propios.

Concluye que el precepto objetado no produce infracción constitucional alguna.

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Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible por resolución de 28 de mayo de 2025, a fojas 490. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.

Precluido lo anterior, a fojas 503, por decreto de 27 de junio de 2025, se dispuso traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

La vista de la causa se realizó en Sesión de Pleno de 19 de noviembre de 2025, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado don Antonio Olivares Contreras, por la parte requirente, y de la abogada doña Denny Jaramillo Márquez, por la parte requerida, Agrícola Pichipehén Limitada. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la requirente arguye principalmente que “cuando el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil excluye la causal del N°5 en procedimientos especiales -salvo cuando se omite la decisión del asunto controvertido-, priva a la requirente de un recurso efectivo para denunciar que la sentencia carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, exponiendo injustificadamente a la persona a la indefensión y vulnerando la garantía de un procedimiento justo y racional… que el derecho al recurso es un presupuesto básico e indispensable del debido proceso cuando se refiere al control de la obligatoriedad de la debida fundamentación de los fallos judiciales”.

SEGUNDO: Que, de acuerdo a los antecedentes allegados al requerimiento, la misma parte requirente, ante el rechazo de la demanda por sentencia de primera instancia, dictada con fecha 2 de enero de este año 2025, por el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, interpuso dos medios de impugnación: uno extraordinario, como es el de casación en la forma y conjuntamente, el ordinario de apelación, el que permite analizar todos los extremos de la cuestión debatida, ya sea adjetivos como sustantivos.

TERCERO: Que, en el caso concreto en examen, es pertinente reproducir el artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.”. (El destacado es del redactor).

CUARTO: Que, la requirente, como se anotó, interpuso recurso de apelación, mediante el cual se encuentra facultado el Tribunal de Alzada para enmendar,

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corregir, modificar y aún revocar el fallo que le causa agravio, haciéndose cargo de los fundamentos de dicho recurso ordinario, de manera que no es efectivo que la cuestionada norma le “priva de un recurso efectivo para denunciar que la sentencia carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, exponiendo injustificadamente a la persona a la indefensión y vulnerando la garantía de un procedimiento justo y racional”.

QUINTO: Que, aun cuando el precepto impugnado -artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil-, no resulta decisivo para la resolución de la gestión pendiente, es necesario hacer breves consideraciones respecto de las garantías que se consideran vulneradas. La primera, igualdad ante la ley, la cual implica que las reglas serán iguales para quienes se encuentren en las mismas circunstancias y diversas para quienes estén en situaciones diferentes, sin que se establezcan distinciones arbitrarias; y, en el caso concreto, la restricción del recurso de casación en la forma se aplica a ambas partes, sujetas a un procedimiento especial. Así, no se ha demostrado ni hay vulneración a aquella y, correlativamente, a la contemplada en el artículo 19 N° 3° inciso primero, de la Constitución Política de la República, esto es, “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”

SEXTO: Que, no hay, tampoco, transgresión al artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Carta Fundamental, en cuanto prescribe que “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”; y tampoco, al numeral 26 en cuanto los preceptos legales “no podrán afectar los derechos en su esencia,…”; toda vez, que ante la características determinadas por el legislador para una tramitación especial, como es la Ley N° 19.253 (que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena), rigen normas procedimentales adecuadas, que garantizan un “debido proceso”, esto es, un correcto emplazamiento, posibilidad de contestar la demanda y presentar pruebas por las partes, controvertir las de contrario y, en lo que interesa a este requerimiento, impugnar la decisión del juez a quo, mediante los recursos, que garantizan una revisión “integral” por un tribunal superior, colegiado, de las decisiones del inferior, que resultan contrarias a sus intereses, lo cual abarca, los aspectos procesales, probatorios, configuraciones fácticas y derecho aplicables a éstas.

SÉPTIMO: Que, las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José”, invocadas por la requirente – 8.1, 8.2 letra h)

y 25.1-, que serían aplicables por mandato del artículo 5° de la Constitución chilena, no contradicen lo establecido la normativa impugnada, puesto que la requirente fue oída, por un tribunal “competente, independiente e imparcial”(8.1); ejerció el derecho a “recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” (8.2, letra h)); y ejerció el derecho a presentar en contra de la sentencia de primer grado “un recurso sencillo y rápido o a

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cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes”. Todo lo cual se dejó asentado en los considerandos precedentes.

OCTAVO: Que, las consideraciones precedentes permiten desestimar el requerimiento formulado en representación de doña nombre reservado

nombre reservado, ratificando la asentada doctrina por este Alto Tribunal en las sentencias recaídas en los ingresos 14.705-2023, 14.684-2023, 15.061-2023, 15.505-2023, 15.098- 2024, 15.570-2024, 15.626-2024, 15.710-2024, 15.572-2024, 15.467-2024 y 15.980.2024.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento atendiendo a las siguientes razones:

1°. Que, como se dijo en la parte expositiva de esta sentencia, arguye la requirente que, cuando el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil excluye la causal del número 5° en los procedimientos especiales, se impide a la actora la posibilidad de deducir un recurso efectivo para instar por la invalidación de una sentencia, cuando ésta carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Señala que, en esas condiciones, el derecho al recurso constituye un presupuesto básico e indispensable del debido proceso, en la medida

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que la debida fundamentación de los fallos judiciales es parte de la garantía del buen enjuiciamiento.

2°. Que, sobre el recurso de casación, es pacífico en la doctrina procesal nacional identificar el régimen de ese instituto, con sus variantes de forma y fondo, con el entonces vigente modelo español en el Código de Procedimiento Civil de 1902.

Este Tribunal Constitucional, a su vez, ha entendido que” (los) recursos de casación son los que aseguran que el proceso se tramite de acuerdo a las normas de procedimiento, que contienen las garantías procesales de las partes, y que el tribunal resuelva como ordena la ley.

La casación en la forma se establece para invalidar sentencias o procesos que no se ajusten a la norma procesal, y la de fondo, para anular sentencias dictadas con error de derecho” (STC 205 c. 8).

Refiriéndose a la casación formal, nombre reservado sostiene que “… busca asegurar que sólo se pueda emitir válidamente un pronunciamiento sobre el fondo del objeto del proceso si en la tramitación del juicio se ha asegurado a las partes el debido proceso”

(nombre reservado [2021]: Curso de Derecho Procesal Civil. Los Medios de Impugnación. Tomo V. p. 174. Thomson Reuters, Santiago).

3°. Que la causal de invalidación formal prevista en el artículo 768 nro. 5° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 170 nro. 4° del mismo estatuto legal, consiste en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en este caso, las consideraciones de hecho y de derecho en que le sirven de fundamento.

Sobre el deber de fundamentar los fallos, nombre reservado escribió que “(para)

asegurar la imparcialidad de los jueces una de las reglas es la obligación de exponer los fundamentos de la sentencia. Cual-quiera que sea la forma de gobierno, la necesidad de fundar los actos oficiales y de manifestar a los ciudadanos que no es un hombre revestido de tal o cual título, sino la ley misma, quien les adjudica derechos o les impone cargas, es común a todos los funcionarios públicos, desde el individuo que ocupa el trono, o la silla presidencial, hasta el último de los esbirros ..., Sometidos los jueces como todos los empleados a esta regla, las sentencias serán otras tantas exposiciones, o más notificaciones de la ley, y otros tantos ejemplos prácticos de sus aplicaciones a los negocios de la vida; ni las oiríamos pronunciar en el tono enigmático de los oráculos, sino con la sencillez de la voz paternal, que se acomoda a la inteligencia de todos, y se afana en demostrarles que no es el poder sino razón quien les habla, y no la razón individual de un hombre, sino la raz6n de la ley” (A. Bello, El Araucano [1885], Organización de los Tribunales, hoy en Obras Completas, Tomo IX, p. 79. Santiago).

En relación con esta exigencia, la Corte Suprema, en sentencia del 8 de mayo de 2020, rol 10.355-2019, ha explicado:

Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer

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los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran - en su numeral 4 - las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las decisiones de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión las circunstancias fácticas sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre las que han sido aceptadas o reconocidas por las partes y aquellas objeto de discusión. Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida - prosigue el Auto Acordado – deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de unas y otras debe el tribunal observar, al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

Para hacer valer el debido proceso, el legislador nacional ha ido incorporando paulatinamente diversas reglas acerca de la nulidad y validez procesal, las que también conciernen al empleo de incidentes y recursos legales contra actos del proceso en las que los jueces del fondo se aparten de las reglas del racional y justo procedimiento. nombre reservado sostiene que “… es necesario tener presente que los incidentes de nulidad pueden generarse por diversas razones, y su regulación ha sido paulatina.

En efecto, existen incidentes para alegar un impedimento o fuerza mayor que impide a los litigantes actuar (art. 79 del CPC y 4 de la Ley n.° 21226), para que el demandado reclame la falta de emplazamiento (art. 80 del CPC), y el incidente de nulidad ordinario (art. 83 del CPC).

Los tribunales, por su parte, tienen potestades para anular de oficio una determinada actuación o resolución judicial (arts. 83, 84, 775 del CPC). A lo anterior hay que adicionar ciertos trámites esenciales que la ley establece para los procedimientos tanto en primera como en

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segunda instancia cuya omisión acarrea la nulidad procesal (art. 768, 795, 796, 800 del CPC), y una serie de causales que permiten interponer el recurso de casación en la forma cuando la sentencia está viciada por alguna de las causales que menciona el art. 768 del CPC“ (nombre reservado [2021], El debido proceso y su protección a través de la nulidad procesal. Publicado en Actualidad Jurídica, n.° 43 - enero 2021, Universidad del Desarrollo).

4°. Que la motivación de las sentencias judiciales, y la posibilidad de revisión de las mismas, son garantías naturalmente asociadas al debido proceso legal. Esta Judicatura ha resuelto previamente que “… el procedimiento legal debe ser racional y justo.

Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”. (STC 1838 c. 10) (En el mismo sentido, STC 2204 c. 9, STC 2259 c. 9, STC 2452 c. 12, STC 2701 c. 10, STC 2853 c. 15, STC 3309 c. 12, STC 5962 c. 11, STC 6399 c. 18, STC 5369 cc. 6, 7, STC 5516 c. 7, 8, STC 5820 c. 7, 8, STC 6939 c. 8, STC 4153 c. 15, STC 4710 c. 22, STC 5442 c. 20, STC 5674 c. 5, STC 6419 c. 7, STC 7797 c. 10, STC 3406 c. 5).

Sobre el derecho al recurso, la Corte Suprema ha resuelto que de la preceptiva constitucional “… es posible desprender la existencia de diversos principios que pretenden asegurar la racionalidad y justicia del procedimiento. Entre ellos, no es posible dejar de mencionar el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para permitir su revisión, y que integra el amplio espectro del derecho al debido proceso. Ligado a lo dicho están los demás derechos, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, que conducen a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto. En la perspectiva recién indicada, surge con nitidez, entonces, la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir tales derechos o garantías” (Corte Suprema, rol 1033-2023, c. 8).

5°. Que estos disidentes no divisamos razón constitucional suficiente para excluir, en procedimientos de esta naturaleza, el derecho a un recurso efectivo contra una sentencia que se denuncia como carente de motivos, posibilidad esencialmente ligada al racional y justo procedimiento. Aun cuando consideremos que el recurso de casación, en cualquiera de sus variantes, constituye una impugnación extraordinaria o especial, nos parece que el debido proceso exige contar con un recurso efectivo para invalidar, corregir o enmendar sentencias que pudieren contener un error de derecho.

Por lo tanto, no hablamos del derecho a la casación, sino del derecho a un recurso efectivo.

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6°. Que si el valor que quisiéramos atribuir a esta restricción que contiene el precepto impugnado fuera la pronta conclusión de los litigios y evitar su demora excesiva, esta Judicatura, en STC 12.157-CAA, con ocasión de haberse impugnado el Auto Acordado sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas, tuvo presente que “… , así, la celeridad puede alcanzarse mediante otros mecanismos procesales más idóneos, es decir, menos intrusivos en los derechos de las partes que privarlas del recurso de casación destinado a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la misma sentencia que se impugna, …”.

7°. Que, tal como lo ha reconocido esta Magistratura en pronunciamientos sobre la misma norma, la historia fidedigna del precepto impugnado da cuenta de que este perseguía un objetivo específico y esencialmente momentáneo, que era “(…)

normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916)” (STC 10876-21, c. octavo), fundamento que hoy parece ausente de razonabilidad, especialmente considerando la proliferación de leyes especiales que caerían dentro de esta restricción.

8°. Que, en fin, si para decidir esta cuestión nos limitáramos a afirmar que la determinación de la procedencia, plazos, modos de proposición y ritualidad de los recursos legales es una cuestión entregada enteramente a discrecionalidad del legislador, nos resulta imperativo tener en cuenta que, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, la Constitución permite al legislador traspasar el límite del establecimiento, siempre, de las garantías de un racional y justo procedimiento.

Pues, aunque no aparece del tenor del artículo 19 numeral 3° de la Constitución que el legislador esté obligado a proveer a las partes del litigio de un recurso específico, sí sostenemos que el recurso efectivo para atacar la inexistencia de la motivación de la sentencia que la ley procesal común entrega a todos en el proceso civil común no debe ser denegado en materia de reclamación de expropiaciones a la parte agraviada, cualquiera sea su posición en el proceso.

9°. Que concordamos con nombre reservado, cuando afirman que “… se distingue entre lo que es el derecho a la impugnación de las sentencias, que podría configurarse como un derecho a deducir un recurso como parte del debido proceso, de otro supuesto [en cursivas en el original] que es el derecho a un recurso en concreto. Este último no existe, y el legislador podrá establecer libremente el recurso que sea procedente en contra de una resolución judicial en base a razones discrecionales o de política sustantiva” (nombre reservado y nombre reservado [2021]: “Recursos Procesales Civiles. Doctrina y Jurisprudencia”, p. 28. DER, Ediciones, Santiago).

Lo dicho aquí nos permite sostener que, si bien no existe el derecho fundamental a deducir el recurso de casación contra una sentencia definitiva, sí es

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plausible afirmar desde una interpretación “pro hominem” que los derechos de la persona, la igual protección de la ley a todas las personas, las garantías y la tutela judicial efectiva que el legislador, obligado por la Constitución a configurar las reglas de un procedimiento racional y justo, son consideraciones que no permiten sostener que la ley procesal pueda privar a las partes de la posibilidad de deducir un recurso efectivo destinado a la revisión judicial de lo resuelto por otro tribunal.

El derecho a los recursos, como sostiene Sonia Calaza, “… es una manifestación, una proyección o, si se prefiere, una ramificación del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien el número, tipo y procedimiento de cada uno de estos recursos constituye … una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponderá configurar al legislador en virtud de parámetros diversos” (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado [2021]: “Derecho Procesal Civil. Parte General”, p. 544. Tirant lo Blanch, Valencia). De este modo, el racional y justo procedimiento cuyas garantías deben ser observadas siempre por el legislador, impone el deber de señalar de manera clara y comprensible por qué razón el derecho a la tutela judicial efectiva a través de los recursos legales contra la sentencia debe ceder ante “parámetros diversos” que no se afirman, explican ni siquiera se insinúan en el precepto legal que se viene impugnando por la actora.

10°. Que, en razón de las consideraciones expuestas, estos disidentes estuvimos por acoger el presente requerimiento.

Redactó la sentencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA. La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.451-25-INA

12 0000544 QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 31/12/2025

nombre reservado

Fecha: 30/12/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 31/12/2025 Fecha: 31/12/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 30/12/2025 Fecha: 30/12/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 30/12/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 31/12/2025

28E20147-8ABF-4A71-AFD1-0A30732A9D74 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.