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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16416/202529 ene 2026

Inaplicabilidad del artículo 19 inciso decimotercero del d.l. N° 3.500, en la frase “el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente” y del artículo 22° inciso sexto de la Ley N° 17.322, en la frase “dicho interés se capitalizará mensualmente”

Fecha
29 de enero de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Previsional
Gestión pendiente
Proceso RIT C-13-2022, RUC 21-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua (Rol N° Laboral-Cobranza-532-2024)
Cita
TC Rol N° 16416/2025, sentencia de 29 de enero de 2026

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de las frases que permiten capitalizar mensualmente los intereses del D.L. N° 3.500 y de la Ley N° 17.322, por no alcanzarse la mayoría exigida al producirse empate de votos.

Texto íntegro

0000685 SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO

2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 16.416-2025 [29 de enero de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19 INCISO DECIMOTERCERO DEL D.L. N° 3.500, EN LA FRASE “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”

Y DEL ARTÍCULO 22° INCISO SEXTO DE LA LEY N° 17.322, EN LA FRASE “DICHO INTERÉS SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”

I. MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO

EN EL PROCESO RIT C-13-2022, RUC 21-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA BAJO EL ROL N° LABORAL- COBRANZA-532-2024

VISTOS:

Que, con fecha 21 de abril de 2025, la I. Municipalidad de San Fernando requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 19 incisos undécimo, duodécimo y decimotercero del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, y de los artículos 22° y 22° a), de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que ello incida en el proceso RIT C-13-2022, RUC 21-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua bajo el Rol N° Laboral-Cobranza-532-2024.

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Derivada la cuenta del requerimiento a la Segunda Sala, fue acogido a tramitación de forma parcial por resolución de 5 de mayo de 2025.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados, en lo declarado admisible, disponen lo siguiente en la parte destacada:

“D.L. N° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones

(…)

Artículo 19.- (…)

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.

La Superintendencia publicará mensualmente los reajustes e intereses que corresponda aplicar de acuerdo a este artículo.

(…) ”.

“Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social

(…)

Artículo 22° (…)

En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que la gestión pendiente se originó en virtud de la sentencia definitiva dictada el 29 de enero de 2022 en causa RIT O-91-2021, tramitada ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando. En dicha causa, doña nombre reservado demandó a la I. Municipalidad de San Fernando por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas. La demandante indicó en su oportunidad que prestó servicios a la requirente desde el 26 de agosto de 2013 hasta el 24 de agosto de 2021, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios a honorarios, instrumento que fue suscrito con pleno

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conocimiento y voluntad por ambas partes. Precisa que durante todo ese período no existió obligación legal de pagar cotizaciones previsionales, toda vez que la relación se regía por las normas civiles aplicables a los contratos de prestación de servicios.

Precisa que, mediante sentencia de 29 de enero de 2022, se acogió la demanda y declaró que entre las partes existió una relación laboral indefinida que se extendió desde el 26 de agosto de 2013 hasta el 24 de agosto de 2021, que la trabajadora fue despedida sin causa legal haciendo uso de su fuero maternal, y que a la fecha del despido la demandada no había pagado las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía correspondientes a todo el período trabajado. En consecuencia, la sentencia condenó al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo del cincuenta por ciento de la indemnización por años de servicios, feriado legal, feriado proporcional, cotizaciones de seguridad social durante todo el período laboral, remuneraciones derivadas de la aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo hasta la convalidación del despido, y compensación por fuero maternal.

Añade que en cumplimiento de la sentencia, con fecha 13 de diciembre de 2022 la Municipalidad pagó la suma de $33.592.135 conforme a la liquidación practicada el 7 de junio de 2022, monto que comprendía las indemnizaciones, feriados y compensación por fuero maternal condenadas en la sentencia. Posteriormente, con fecha 14 de junio de 2024, se practicó una nueva liquidación de crédito en la cual se determinó una deuda de $18.725.953, liquidación que fue objetada por la requirente mediante presentación de 19 de junio de 2024. En dicha objeción, la Municipalidad solicitó tener por pagada la deuda, exponiendo una serie de argumentos relacionados con la imposibilidad de cumplir con el pago de las cotizaciones previsionales dado el monto exorbitante que alcanzaban los reajustes, intereses y multas aplicables.

Acota la requirente que con fecha 13 de agosto de 2024, el tribunal rechazó la objeción a la liquidación interpuesta por la ejecutada. En dicha resolución, se estimó señaló que de la revisión de la causa resultaba posible establecer que no se había acreditado el cumplimiento íntegro de la sentencia definitiva ejecutoriada que sirve de título para la presente ejecución. Añadió que la parte demandada no acompañó ningún antecedente que permitiera acreditar las alegaciones planteadas en su objeción, las que más bien decían relación con cuestiones de fondo ya debatidas en sede ordinaria que con el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Concluyó que la pretensión de la ejecutada no era procedente, toda vez que no se había cumplido con lo ordenado en la sentencia. Finalmente, el tribunal consignó que la demandada en su objeción a la liquidación no hacía referencia a errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos, ni incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes.

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Indica que contra dicha sentencia interlocutoria interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Al fundar el conflicto constitucional, la requirente argumenta que la aplicación de los preceptos impugnados, específicamente la capitalización mensual de intereses establecida en el artículo 19 inciso decimotercero del D.L. N° 3.500 y en el artículo 22 inciso sexto de la Ley N° 17.322, genera una sanción desproporcionada que vulnera el artículo 19 N° 2, N° 3, N° 24 y 26 de la Constitución.

Sostiene que durante todo el período en que doña nombre reservado prestó servicios bajo la modalidad de contrato a honorarios, no existía obligación legal de pagar cotizaciones previsionales, dado que ambas partes habían suscrito libre y voluntariamente un contrato de prestación de servicios regido por las normas del derecho civil. La obligación de pagar tales cotizaciones surgió únicamente a partir de la sentencia judicial de 29 de enero de 2022, que declaró la existencia de una relación laboral encubierta y ordenó el pago retroactivo de las cotizaciones de seguridad social.

Argumenta que los intereses penales, reajustes y multas establecidos en las normas impugnadas, particularmente la capitalización mensual de intereses que opera de forma automática e ilimitada en el tiempo, resultan en montos absolutamente exorbitantes y desproporcionados que hacen materialmente imposible el cumplimiento de la obligación. Indica que esta situación se agrava por el hecho de que el mecanismo sancionatorio continúa operando indefinidamente, sin que exista prestación laboral alguna, generando una deuda que crece exponencialmente mes a mes.

Agrega que se vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, componente esencial de las garantías del debido proceso y de la prohibición de discriminación arbitraria consagradas en los numerales 3° y 2° del artículo 19 de la Constitución. La aplicación automática de estas sanciones, sin consideración alguna a las circunstancias particulares del caso y sin posibilidad de graduación por parte del tribunal, constituye un trato arbitrario contrario a los principios constitucionales.

Además, anota que la capitalización mensual de intereses genera un crecimiento exponencial e ilimitado de la deuda en el tiempo, sin horizonte alguno de cumplimiento, lo que contraviene gravemente los principios de seguridad jurídica y razonabilidad que emanan del artículo 19 N° 26 de la Constitución. Estima que no resulta razonable ni proporcionado que una obligación que inicialmente ascendía a un monto determinado se multiplique de forma exponencial por el solo transcurso del tiempo, sin que exista siquiera prestación laboral que la justifique.

Añade que esta situación constituye además un enriquecimiento injusto, prohibido por los principios generales del derecho y reconocido implícitamente en el artículo 24 del Código Civil, toda vez que la trabajadora y las instituciones de seguridad social se beneficiarían con sumas absolutamente desproporcionadas

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respecto de la obligación original. Sostiene que la aplicación de las normas impugnadas afecta también el derecho de propiedad de la requirente, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, al imponerle el deber de desembolsar sumas desmedidas e injustas cuyo origen se encuentra directamente en el carácter usurario de los intereses capitalizables.

Finalmente, desarrolla vulneración al principio non bis in idem, dado que el mismo hecho del no pago oportuno de cotizaciones genera múltiples sanciones: la multa administrativa del artículo 22 a) de la Ley N° 17.322, el interés penal capitalizable, la eventual configuración del delito de apropiación indebida del artículo 470 N° 1 del Código Penal, la orden de arresto del artículo 12 de la Ley N° 17.322, y la retención de devolución de impuestos del artículo 25 bis de la misma ley.

Tramitación

Derivada la cuenta del requerimiento a la Segunda Sala, fue acogido a tramitación de forma parcial por resolución de 5 de mayo de 2025, a fojas 342, en la impugnación al artículo 19 inciso decimotercero del D.L. N° 3.500, en la frase “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente” y al artículo 22° inciso sexto de la Ley N° 17.322, en la frase “Dicho interés se capitalizará mensualmente”, declarándose derechamente inadmisible en lo demás. En tal mérito, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en la disposición que fueron admitidas a tramitación.

Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 627, de 26 de mayo de 2025, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.

Precluido lo anterior, a fojas 639, por decreto de 27 de junio de 2025, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 12 de noviembre de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos y los alegatos del abogado señor Joseph Palomino Castro, por la parte requirente. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.

Y CONSIDERANDO:

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PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y CATALINA LAGOS TSCHORNE, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA votaron por rechazar el requerimiento.

Por su parte, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y las Ministras señoras MARCELA PEREDO ROJAS y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, estuvieron por acogerlo.

SEGUNDO: Que, en esas condiciones se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93 inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

VOTO POR RECHAZAR

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y CATALINA LAGOS TSCHORNE, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, votaron por rechazar el requerimiento dados los fundamentos que a continuación señalan:

1°. Que, la I. Municipalidad de San Fernando solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, y del artículo 22, inciso sexto de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que incida en el proceso RIT C-13-2022, RUC 21-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de apelación bajo el Rol N° Laboral-Cobranza- 532-2024.

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La impugnación se dirige en contra de la parte de ambas disposiciones que establece como medio de determinación del interés derivado del no pago oportuno de cotizaciones de seguridad social, la capitalización mensual de intereses

2°. Que, como conflicto de constitucionalidad, estima la requirente que la aplicación de los preceptos impugnados resulta contraria al principio non bis in ídem, al principio de no enriquecimiento injusto, y al principio de proporcionalidad, así como al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política, y al principio de seguridad jurídica previsto en el numeral 26 de la misma disposición.

3°. Que, previo a abordar el fondo de las impugnaciones promovidas por la requirente, cabe apuntar, tal como lo refirió recientemente esta Magistratura en la disidencia de la STC Rol N° 15.588-24 y en el voto de mayoría de las STC Roles N° 15.568-24 y 15.695-24, que, en tanto la requirente es una persona jurídica de Derecho Público su titularidad de derechos fundamentales se trata de un problema jurídico ampliamente debatido, con posturas que van desde la negación –considerándolas sólo como posibles sujetos pasivos de derechos– a otras interpretaciones más amplias: “Los autores, más allá de una declaración genérica a favor de la interpretación amplísima de la regla de titularidad del artículo 19, no detallan la fórmula de extensión del reconocimiento de otros derechos a las personas jurídicas. Sólo parte de la literatura se refiere a este asunto. Así, Cea estima que hay ciertos derechos que «por su naturaleza» corresponden únicamente a las personas naturales, como el derecho a la vida o la libertad ambulatoria, mientras que otros derechos «únicamente incumben a personas jurídicas», como la autonomía de las organizaciones sindicales o derecho de instituciones religiosas a erigir y conservar templos.

Núñez sostiene que las personas jurídicas de derecho privado se entienden comprendidas bajo la regla de titularidad de derechos, especialmente de orden patrimonial, contando con legitimidad activa para accionar de protección, en las hipótesis que regula el artículo 20. Este autor se manifiesta crítico de la extensión de la titularidad a las personas jurídicas de derecho público y afirma que el Estado es sujeto pasivo y no titular de derechos” (nombre reservado (2018): “Titularidad de los derechos fundamentales”. En: nombre reservado y nombre reservado (Eds.): Manual sobre derechos fundamentales. Teoría General. Santiago, Lom, pp. 134 y 135).

La presente sentencia no pretende resolver el asunto ni adoptar alguna de las referidas posturas, sin perjuicio de refrendar un criterio reiterado por este Tribunal Constitucional que, citando la doctrina nacional, ha relevado “que la titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas sólo es posible en tanto exista una posibilidad de otorgarla y una justificación particular” (STC Rol N° 2381-12, c. 23°). De modo que es una prerrogativa excepcional que requiere de una justificación que “la hace admisible cuando la naturaleza del derecho o interés tutelado lo justifique” (Íbid., c. 21°).

4°. Que, asimismo, previo al examen del conflicto de constitucionalidad,, resulta necesario advertir que, tanto de la lectura del requerimiento como de las

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alegaciones formuladas en estrados ante esta Magistratura, se desprende que, en realidad, el reproche de la actora no se dirige propiamente en contra del contenido normativo de los preceptos legales impugnados, sino, más bien, contra el efecto que el artículo 162 del Código del Trabajo produce en el caso concreto, esto es, la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones laborales y previsionales que se devengan de la relación laboral hasta la fecha de convalidación del despido.

En efecto, la requirente sostiene que la “aplicación de los preceptos impugnados, generan continuidad en las obligaciones laborales para mi representada por un periodo en que no ha existido trabajo alguno, y que sigue en el tiempo, sin causa ni justificación” (fojas 15), añadiendo que dicho resultado “es precisamente el que se busca evitar a través del recurso presentado en este acto, ya que se fundamenta en la aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente, los cuales permiten entender que se han generado obligaciones laborales sin que haya existido trabajo real” (Ibid.).

Las afirmaciones transcritas dan cuenta que la crítica de la requirente se orienta a cuestionar la subsistencia de obligaciones laborales en ausencia de una prestación efectiva de servicios por parte de la trabajadora, producto de la nulidad del despido decretada.

Sin embargo, ello no guarda relación con la preceptiva cuya inaplicabilidad se solicita, sino más bien, versa sobre una materia que es consecuencia directa de la sentencia dictada en el proceso laboral que antecede al juicio de cobranza que constituye la gestión pendiente de autos, esto es, el juicio tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando bajo RIT O-92-2021. En dicha sentencia, que acogió la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas deducida por doña nombre reservado en contra de la Municipalidad, se condenó, entre otras obligaciones, al pago de las “[r]emuneraciones y demás prestaciones que se deriven de la aplicación de los incisos 5° y 7° del artículo 162° del Código del Trabajo, hasta la convalidación del despido” (fojas 297).

En consecuencia, el requerimiento presenta un problema de carácter formal consistente en la falta de concordancia entre las alegaciones formuladas –con el correlativo efecto pretendido por la requirente– y el contenido de la preceptiva impugnada.

5°. Que, no obstante lo anterior, a continuación se expondrán los argumentos para desestimar las alegaciones referidas a la figura del anatocismo contenida en el artículo 19, inciso decimotercero del D.L. N° 3.500 y en el artículo 22, inciso sexto de la Ley N° 17.322, los cuales establecen un sistema agravado de pago de cotizaciones previsionales, consistente en que éstas, en caso de retardo, se enterarán considerando no sólo el monto de lo adeudado más reajustes e intereses, sino que, además, la capitalización mensual de éstos últimos.

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6°. Que, en primer lugar, la requirente alega una contravención al principio de proporcionalidad –y, en particular, a la proporcionalidad de las penas– al estimar que la gravedad de la sanción prevista en los preceptos impugnados no guarda una correlación con la gravedad del hecho cometido.

A este respecto, tal como se ha señalado en jurisprudencia reciente de esta Magistratura (véanse STC Roles N° 15.672-24, 15.858-24, 15.859-24, 15.860-24, 15.902- 24, 15.763-24, entre otras), el examen de proporcionalidad consiste en una estructura escalonada de razonamiento articulada en base a cuatro pasos de análisis de la medida que establece una norma impugnada, a saber: (i) la existencia de un fin legítimo, (ii) su adecuación, (iii) la necesidad de la medida y, (iv) su proporcionalidad en sentido estricto.

7°. Que, la legitimidad del fin perseguido por el legislador a través del anatocismo previsto en los artículos 19 del D.L. N° 3.500 y 22 de la Ley N° 17.322 resulta evidente: se pretende proteger las cotizaciones del trabajador, quien, habiendo mediado una relación laboral, ocupó una posición desigual respecto del empleador, lo que no sólo constituye una finalidad perfectamente legítima, sino que, además, resulta concordante con el mandato constitucional que conmina al legislador a resguardar el derecho a la seguridad social y a asegurar la protección del trabajo, ambas garantías consagradas en el artículo 19 números 18 y 16 de la Carta Constitucional, respectivamente.

8°. Que, en relación con la adecuación –es decir, en el análisis que cabe realizar para determinar si la medida examinada resulta idónea para lograr la legítima finalidad perseguida– la requirente señala que “en los empleadores, el fin disuasivo no se cumple, antes del retardo en el pago de las cotizaciones previsionales” y tampoco “luego de producido el retardo, puesto que, la cuantía absolutamente desproporcionada de estas deudas que propician dichos preceptos, hacen a lo menos improbable su pago” (fojas 20).

Ahora bien, en ejercicio de las competencias que para ello le entrega la Constitución, el legislador estimó que la figura del anatocismo sí resulta idónea para alcanzar la finalidad antes dicha, en tanto constituye un poderoso incentivo para que el pago de las cotizaciones se efectúe de manera oportuna, considerándose, en consecuencia, como un medio que reviste la aptitud de lograr el objetivo perseguido.

En efecto, el Mensaje de la iniciativa de ley que introdujo las disposiciones impugnadas en 1993 –a saber, la Ley N° 19.260, que modifica la Ley N° 17.322 y el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional–, contiene la evaluación realizada en torno a su idoneidad, y da cuenta que la definición de este mecanismo surge a propósito de la insuficiencia de los ya existentes. Éste describe las razones que dieron lugar a la presentación del proyecto de ley como sigue: “desde la fecha en que el Nuevo Sistema de Pensiones entró en vigencia, y transcurridos 10 años desde entonces, se ha podido detectar que los mecanismos legales contemplados en el Decreto Ley N°3.500, de 1980, y normas complementarias, para el cobro de las cotizaciones previsionales

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adeudadas por los empleadores a sus trabajadores son insuficientes, lo que ha provocado un aumento considerable de la deuda previsional del Nuevo Sistema. Para evitar que la situación descrita continúe desarrollándose de igual forma, se ha estimado necesario introducir algunas modificaciones relativas al procedimiento aplicable a la cobranza de cotizaciones y a incentivar esta última” (BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Historia de la Ley N° 19.260, p.

4).

En particular, se explica que el precepto contenido en el inciso decimotercero del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, así como aquel previsto en el inciso sexto del artículo 22 de la Ley N° 17.322, incorporó la figura del anatocismo en tanto “el sistema actual, al no establecer la capitalización de los intereses, importa aplicar interés simple a las referidas sumas adeudadas, lo que incentiva a los empleadores a postergar el pago de las imposiciones. En efecto, en la medida en que el Sistema Financiero deba contratar créditos con interés compuesto, al empleador moroso le resulta más conveniente utilizar las sumas correspondientes a imposiciones previsionales, las que devengan interés simple. Esta situación resulta aún más conveniente para el empleador en la medida que posterga por mayor tiempo el pago de las cotizaciones adeudadas” (Ibid., p. 3).

Por lo anterior, a diferencia de lo argüido por la Municipalidad, no resulta procedente que esta Magistratura cuestione el mérito de dicha definición, así como tampoco se encuentra dentro de la competencia de este Tribunal evaluar la eficacia de una política pública como aquella diseñada en la preceptiva reprochada. De ahí que, si el empleador persiste en la deuda, pese a que la normativa legal prevé una hipótesis de anatocismo, el cuestionamiento no puede dirigirse en contra de la efectividad del precepto impugnado, sino que, en realidad, debe apuntar a la conducta del deudor.

9°. Que, en lo relativo a la necesidad –esto es, al determinar si se ha optado por el medio menos lesivo o restrictivo de los derechos fundamentales involucrados para dar cumplimiento al fin legítimo perseguido–, cabe observar el límite establecido por el legislador en las normas impugnadas consiste en que en ningún caso la capitalización puede fijarse por períodos inferiores a un mes. Es decir, se toma la precaución de imponer restricciones temporales al mecanismo, tornándolo eficiente, al buscar que su materialización no sea la más lesiva o restrictiva de derechos.

En este contexto, resulta relevante recordar que el ámbito previsional no es el único ámbito normativo en que nuestro ordenamiento jurídico contempla la figura del anatocismo. El ejemplo más característico de la consagración de esta figura se encuentra en la Ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, cuyo artículo 9° dispone que podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de dinero. Esa normativa, en el mismo sentido, fija idéntico límite al establecido en la regulación impugnada, es decir, el de la capitalización mensual.

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A este respecto, esta Magistratura ha reconocido que la capitalización mensual del interés “tiene límites temporales iniciales y finales. Y ellos dependen de la voluntad unilateral del deudor, en cuestiones que son de orden público laboral que le vienen impuestas al empleador” (STC Rol N° 3722-17, c. 29°. Criterio reiterado en STC Roles N° 15.439- 24, c. 6°; 15.736.24, c. 6°; y 15.747-24, c. 6°).

10°. Que, finalmente, en cuanto al principio de proporcionalidad en sentido estricto –mediante el cual se pretende determinar el nivel de afectación de los derechos involucrados y si dicha afectación se encuentra justificada–, el requerimiento expone que éste se vería afectado en virtud de una argumentación que asume que el precepto tiene por objeto resguardar el orden público económico. De esta forma, se plantea que el orden público económico no se vería infringido por la supresión de los intereses establecidos en el precepto, pero sí se vería quebrantado cuando al empleador se le castiga de manera abusiva, como sucedería en el caso de autos (fojas 21).

A este respecto, es preciso observar que la parte requirente no funda el contenido ni la prevalencia que da a la noción de orden público económico en disposiciones constitucionales específicas que justifiquen su pretensión de hacer ceder un resguardo legislativo de derechos de consagración expresa a nivel constitucional frente a un concepto indeterminado cuya existencia y entidad normativa están lejos de ser pacíficas.

De ahí que, en tanto el precepto legal impugnado tiene su fundamento en la protección del trabajador y el resguardo a su derecho a la seguridad social, existe un evidente interés público comprometido del que no puede prescindirse (véanse STC Roles N° 13.331-22 y 13.332-22).

11°. Que, como segunda alegación, expone la requirente que la figura del anatocismo supone la imposición de una nueva sanción respecto de un hecho ya castigado, lo que contraviene el principio non bis in ídem. Ello, toda vez que el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador se sancionaría múltiples veces y de diversas formas en nuestro ordenamiento jurídico, señalando, al efecto, la multa contemplada en el artículo 22 letra a) de la Ley N° 17.322; el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 N° 1 del Código Penal; la orden de arresto regulada en el artículo 12 de la Ley N° 17.322; y la retención de la devolución del impuesto a la renta de conformidad con lo prescrito en el artículo 25 bis de la Ley N° 17.322.

12°. Que, sin embargo, la hipótesis que permite hacer aplicable el referido principio no concurre en el caso de autos, en tanto, a diferencia de lo sostenido por la Municipalidad, el anatocismo no es una sanción (véanse STC Roles N° 2536-13, c. 24°;

13.331-22, c. 16°; y 14.761-23, c. 3° del voto por rechazar).

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El artículo 2° de la Ley N° 18.010 define “interés” como “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado”. En el presente caso, el interés sobre interés procede por la mora causada, que es “la dilación o tardanza en cumplir con una obligación, por lo común la de pagar cantidad liquida y vencida”

(Diccionario de la Real Academia Española). En consecuencia, “[s]i tal interés se aplica mientras esté en mora, no constituye entonces una sanción impuesta por la ley a un infractor, por cuanto, como ya se dijo, depende de él mismo poner término a su aplicación (…) La circunstancia de que tal deuda siga devengando intereses y haya aumentado por el transcurso del tiempo es consecuencia únicamente del hecho de que el requirente no la ha pagado en su totalidad” (STC Rol N° 7897-19, cc. 12° y 13°).

13°. Que, sin perjuicio de lo anterior –tal como se razonó en STC Roles N° 15.439-24, 15.736.24 y 15.747-24, entre otras– la existencia de apremios, como el arresto establecido en el artículo 12 de la Ley N° 17.322, o de tipos penales, como el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 del Código Penal, no constituye una vulneración al principio en comento, toda vez que se trata de instituciones que poseen una naturaleza distinta a la de la capitalización mensual de intereses.

Al respecto, es posible sostener que el arresto, en tanto medida de apremio, consiste en un mandamiento de autoridad que persigue compeler al pago de la cantidad adeudada (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico). Por su parte, el delito de apropiación indebida tiene por finalidad hacer efectiva la responsabilidad penal derivada de la conducta tipificada. El anatocismo, en cambio, es un mecanismo particular de reajuste de lo adeudado por disposición legal. De este modo, los fundamentos de dichas instituciones jurídicas son distintos, aun cuando –por la naturaleza de la deuda– les subyace un claro interés social y público.

En consecuencia, en la medida que obedecen a finalidades distintas, la coexistencia de estas figuras jurídicas no supone castigar dos veces un mismo hecho, por lo que tampoco se verifica una afectación al principio de non bis in ídem (véanse STC Roles N° 12.539-2021 y 12.527-2021).

14°. Que, en cuanto a la supuesta afectación del principio de interdicción del enriquecimiento injusto que, de acuerdo con la requirente, se reconoce implícitamente en el artículo 24 del Código Civil, través de la referencia a la equidad, cabe advertir, en primer término, que el requerimiento no satisface el estándar mínimo de fundamentación exigible para habilitar un pronunciamiento de esta Magistratura. En efecto, la argumentación se limita a la mera transcripción de los incisos de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución, sin desarrollar de qué manera el precepto impugnado configuraría el vicio denunciado ni explicar el entre dichas garantías constitucionales y el principio cuya vulneración se alega.

Con todo, aun prescindiendo de dicha insuficiencia argumentativa, resulta necesario precisar que el control de constitucionalidad que ejerce este Tribunal tiene como parámetro exclusivo el texto de la Constitución, de modo que la imputación de

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una infracción a un principio consagrado a nivel legal excede el ámbito propio de la competencia atribuida por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental. Más aún, la eventual contradicción entre preceptos de igual jerarquía normativa configura, en términos estrictos, una cuestión de mera legalidad, referida a la correcta interpretación y aplicación de normas legales concurrentes, cuya resolución corresponde al juez de la instancia y no a esta Magistratura.

15°. Que, en todo caso, conforme lo ha señalado por la doctrina y ha sido recogido por este Tribunal, el escenario descrito por la requirente no configura, en caso alguno, una hipótesis de enriquecimiento injusto. En efecto, para que dicha institución se configure no resulta suficiente la mera constatación de un enriquecimiento de un parte correlativo al empobrecimiento de otra, sino que se requiere, además, la inexistencia de una causa jurídica que justifique tal ganancia. Ello supone, asimismo, ausencia de culpa del supuesto empobrecido –en este caso, la requirente–, puesto que “si la situación se produjo con pleno conocimiento del empobrecido del riesgo que implicaba su situación, hay que entender que lo asumía y por tanto no puede más tarde pretender restitución” (PEÑAILILLO, Daniel (2003): “Obligaciones”. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p.113. Referenciado en STC Rol N° 7897-2019 y, recientemente, en STC Roles N° 15.439-24, 15.736.24 y 15.747-24).

16°. Que, a su vez, la parte requirente sostiene que la exigencia de pagar el monto adeudado, con intereses capitalizados mensualmente, generaría un “extremo sobreendeudamiento” (fojas 25), lo que configuraría una vulneración de la garantía consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política.

Sin embargo, tal como esta Magistratura ha señalado en ocasiones anteriores, la protección constitucional del derecho de propiedad no garantiza la integridad del patrimonio privado a todo evento (véanse STC Roles N° 15.902-24, 15.866-24, 15.860- 24, 15.859-24, entre otras), ni garantiza su conservación frente a cualquier afectación económica derivada del cumplimiento de obligaciones legales.

En la especie, el cobro de intereses sobre intereses –que la parte requirente califica como una afectación ilegítima de su derecho de propiedad– tiene su origen en la celebración de un contrato de trabajo que da lugar al surgimiento de una obligación legal, esto es, el pago oportuno de las cotizaciones previsionales en favor del trabajador. El incumplimiento de dicha obligación, imputable al empleador, es el supuesto fáctico que habilita la aplicación de las consecuencias previstas por el legislador.

En este contexto, el establecimiento del anatocismo como efecto jurídico del retardo en el cumplimiento de una obligación legal constituye una opción normativa legítima, orientada a asegurar la eficacia del sistema de seguridad social y el cumplimiento oportuno de prestaciones de carácter alimentario. Tal regulación no puede estimarse, por sí sola, como una afectación del aspecto objetivo del derecho de propiedad, en los términos del inciso segundo del artículo 19 número 24 de la

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Constitución, ni tampoco como una vulneración de su dimensión subjetiva, conforme al inciso tercero de la misma disposición.

Por lo demás, admitir que la imposición de una obligación de fuente legal vulnera el derecho de propiedad del sujeto obligado, por el solo hecho de generar consecuencias patrimoniales desfavorables a su respecto, conduciría a restringir de manera injustificada una de las funciones esenciales del Estado, cual es la función legislativa o nomogenética. En efecto, la garantía constitucional del derecho de propiedad no puede erigirse en un límite absoluto a la potestad del legislador para establecer obligaciones jurídicas, pues, como se ha reiterado, dicha garantía no asegura la indemnidad del patrimonio privado en toda circunstancia.

17°. Que, finalmente, en relación con la alegada infracción al principio regulado en el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución, expone la requirente que “la aplicación de los PRECEPTOS IMPUGNADOS a la GESTIÓN PENDIENTE produce un resultado que va en contra del ordenamiento constitucional vigente, ya que causa, de manera directa y precisa, que las obligaciones que se intentan imponer a la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO se acumulen de forma continua, indefinida, creciente e ilimitada, lo cual contraviene cualquier principio de Seguridad Jurídica” (fojas 26).

Para desestimar dicha alegación, resulta necesario recordar que tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional, han afirmado que la cláusula contenida en el artículo 19 N° 26, establece “una garantía general (…) que protege todos los derechos fundamentales, limitando sustantivamente la actividad reguladora del legislador, al impedir que su intervención desconozca, restrinja severamente o desnaturalice el ámbito constitucionalmente cautelado de un derecho” (nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado (2016): Diccionario Constitucional Chileno. Santiago, Heuders, p. 189).

Desde esa perspectiva, no se advierte una vulneración alguna a la garantía invocada, pues todas las infracciones constitucionales alegadas por la requirente fueron desestimadas. Ello se condice con la naturaleza misma de la disposición en comento, por cuanto no se trata de una cláusula autónoma, sino que opera de manera accesoria y se encuentra subordinada a la constatación de una afectación a algún derecho fundamental.

Por lo demás, aun cuando parte de la doctrina ha sostenido que a partir de esta norma constitucional se derivaría una suerte de derecho fundamental a la seguridad jurídica, quienes suscriben el presente voto no comparten dicha interpretación. En efecto, incluso autores que han defendido esa tesis reconocen que “[n]uestra Carta Fundamental no contempla, en texto expreso y con intensión diferenciadora, un precepto que asegure o proclame la seguridad jurídica como derecho público subjetivo fundamental” (nombre reservado, nombre reservado (2003): La seguridad jurídica como finalidad en la interpretación por el juez constitucional. Ponencia expuesta en el Encuentro de Trabajo sobre el Proceso Justo, organizada por el Tribunal Constitucional de Chile y la Corte Constitucional

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italiana, p. 14), advirtiendo que “no hay convergencia, ni menos unanimidad, en la doctrina que se ha preocupado del asunto”. (nombre reservado, nombre reservado (2004): “La Seguridad Jurídica como Derecho Fundamental”. Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, Año 11, N° 1, p. 48.). Se trata, como el propio autor afirma, de un asunto controvertido, respecto al cual sólo algunos autores y ciertos fallos se han pronunciado (Ibid., p. 56).

En todo caso, aun aceptando hipotéticamente dicha interpretación, tampoco se configuraría en la especie una afectación al supuesto derecho a la seguridad jurídica, puesto que, como ya se expuso precedentemente, el incremento de la deuda cuyo reproche se formula es consecuencia directa de la conducta y voluntad del propio deudor y empleador. Por ello, no es efectivo que exista un aumento continuo, indefinido, creciente o ilimitado –como sugiere la requirente– de la suma adeudada.

18°. Que, en mérito de lo razonado, al no configurarse ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas por la requirente, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no puede prosperar.

VOTO POR ACOGER

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y las Ministras señoras MARCELA PEREDO ROJAS y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:

I. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD

1°. La gestión judicial pendiente corresponde al Recurso de Apelación Rol N°532 - 2024 radicado ante la Ilustre Corte de Apelaciones de Rancagua, en el marco del proceso de cobranza laboral caratulado “nombre reservado/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO", que se tramita bajo el RIT C-13-2022 ante el 1° Juzgado de Letras de San Fernando.

2°. La Ilustre Municipalidad de San Fernando afirma que la aplicación de los artículos 19 incisos 11, 12 y 13 del Decreto Ley N°3.500 y los artículos 22 y 22 a) de la Ley N°17.322, vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2, 3, 24 y 26 de la Carta Fundamental. Argumenta que dichas disposiciones imponen sanciones excesivas por cotizaciones previsionales que no resultaban exigibles durante la vigencia de un contrato a honorarios, generando cargas económicas desproporcionadas, una duplicidad sancionatoria y un enriquecimiento injustificado, lo que compromete gravemente su capacidad para dar cumplimiento a la sentencia judicial y para convalidar el despido dispuesto.

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3°. Habiéndose declarado inadmisible, a fojas 343, el reproche formulado contra el artículo 19, incisos 11 y 12 del Decreto Ley N°3.500, y contra los artículos 22 (parcialmente) y 22 a) de la Ley N°17.322 —referidos al reajuste, interés penal y tasa aplicable para el cálculo de cotizaciones impagas—, el análisis de constitucionalidad que corresponde a esta Magistratura se limita exclusivamente a las alegaciones relativas a la infracción al artículo 19 N°24 de la Constitución, derivada de la aplicación de la frase “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, contenida en el inciso decimotercero del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, y de la expresión “Dicho interés se capitalizará mensualmente” del inciso sexto del artículo 22 de la Ley N°17.322.

II. MECANISMOS PARA EXIGIR EL PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES

4°. En caso de incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales a un trabajador, el sistema normativo chileno ha creado una serie de instrumentos en aras de resguardar la seguridad social garantizada en nuestra Carta Fundamental, siendo la utilización de la capitalización mensual de intereses, impugnado en autos, uno de ellos.

El artículo 19 del D.L N°3.500, establece, por un lado, obligaciones al empleador derivadas del no pago oportuno de las cotizaciones previsionales de los trabajadores. A saber: i) Deber de declararlas en la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente, so pena de la aplicación de una multa a beneficio fiscal de 0.75 UTM por cada trabajador; ii) Pagar las cotizaciones impagas, reajustes, intereses y recargos.

Por otro lado, determina la aplicación de las sanciones penales contenidas en el artículo 467 del Código Penal, para las siguientes conductas: i) apropiarse o distraer el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador; ii) omitir retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, y iii) pagar una renta imponible o bruta menor a la real.

Y, por último, fija la prohibición de percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo, sin acreditar previamente estar al día en el pago de dichas cotizaciones.

Por el contrario, los empleadores que hayan pagado dentro del plazo que corresponda las cotizaciones previsionales, tendrán prioridad en el otorgamiento de recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo.

16 0000701 SETECIENTOS UNO

5°. En relación con los mecanismos para el cálculo de las cotizaciones impagas, el artículo 19 del D.L N°3.500, en primer lugar, fija el reajuste de la deuda previsional de acuerdo con la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C)

mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice el pago.

En segundo término, establece el interés aplicable. De forma que para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N°18.010, aumentado en un 50%.

Y, finalmente, fija la forma para determinar el interés, esto es, la aplicación de la tasa vigente al primer día del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue el interés, a través de su capitalización mensual. De forma que los intereses producidos en cada periodo se agregan al capital de la deuda para calcular los intereses del periodo siguiente, y así sucesivamente, esto es, el mecanismo de cálculo de “interés sobre interés”.

Sumado a lo anterior, anticipa eventuales cálculos del reajuste e interés penal que resulten inferiores al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, ambas aumentadas en un cincuenta por ciento. En ese escenario, el legislador dispone que debe ser aplicada la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste antes señalado.

III. ANATOCISMO: CAPITALIZACIÓN MENSUAL DE INTERESES

6°. El precepto legal impugnado establece la capitalización mensual de los intereses, figura legal denominada tradicionalmente como “Anatocismo” que permite cobrar de manera exponencial los intereses sobre intereses no pagados.

De esta forma, “[e]l anatocismo consiste en que los intereses devengados por el crédito y no pagados al acreedor se capitalizan y devengan a su vez intereses, esto es, se producen intereses de intereses.

Existe una desconfianza general hacia la institución, pues se presta a abusos y puede traducirse para el deudor en una verdadera catástrofe; de ahí que el Derecho Romano haya terminado por prohibirla totalmente, lo que se mantuvo durante el Medievo y en algunas legislaciones contemporáneas, como el Código alemán (Art.

289); el Código francés la aceptó con limitaciones (Art. 1154), que impiden los abusos:

sólo por demanda judicial o convención posterior respecto de intereses debidos a lo menos por un año completo. Disposición semejante contiene el Código italiano (Art.

17 0000702 SETECIENTOS DOS

1283), pero reducido el plazo a seis meses.” (nombre reservado, R. (2014) Las Obligaciones, Tomo 1, 6° Edición, Thomson Reuters, p. 241).

Desde esta óptica, el “anatocismo ha sido por mucho tiempo una institución «maldita» en el sentido de ser necesaria su persecución hasta intentar conseguir su desaparición” (nombre reservado, A. (1999) “Anatocismo: Historia de una Prohibición”, Anuario de Historia del Derecho Español, N°69, p. 497 y 511).

7°. En Chile, “la tendencia ha sido a prohibir el anatocismo, que en la práctica se suele denominar interés compuesto. De hecho, nuestro Código Civil, estableció en el art. 2210 que se prohibía pactar intereses sobre intereses, pero esta norma fue derogada por la ley N°18.010, que, por el contrario, permitió que los intereses se capitalizaran en cada vencimiento o renovación, siempre que se trate de períodos que no fueran inferiores a 30 días (art. 9 LOCD). Al derogarse la prohibición en el Código Civil, por el principio de autonomía privada se llega a la conclusión de que el anatocismo está permitido en las obligaciones de dinero que no deriven de operaciones de crédito de dinero. Es cierto que el art. 1559 Nº 3 del Código dispone que "Los intereses atrasados no producen interés" (art. 1559.3º CC), pero parece referirse sólo a los intereses moratorios y, en todo caso, no excluye que las partes puedan acordar lo contrario. Aunque al parecer para las obligaciones derivadas de actos de consumo sólo cabría calcular los intereses sobre los saldos insolutos (del capital) (art. 38 LPDC)” (nombre reservado, H. (2023) Curso de Derecho Civil. Obligaciones, Thomson Reuters, p. 30).

De ello se desprende la existencia de un anatocismo convencional y otro de origen legal. Ninguno de ellos exentos de críticas por parte de la doctrina especializada. A modo ejemplar, Goldenberg en relación con el derecho del consumidor, señala: “El principal problema lógico se presenta cuando tratamos del "anatocismo convencional" reconocido en el primer inciso del citado artículo 9°, puesto que este parece suponer que las partes se encuentran en una igual posición negociadora, de modo tal que las partes pueden prever las ventajas e inconvenientes del pacto. No obstante, queda claro que esta idea es ajena al planteamiento de una relación de consumo, y, en particular, de consumo financiero, cuestionamiento que se acreciente si se concluye que la cláusula no puede ser estimada como abusiva en los términos del artículo 16 de la Ley N°19.496 porque su posibilidad se encuentra amparada por la Ley N°18.010” (nombre reservado, J. (2021) El Sobreendeudamiento del Consumidor: Un análisis desde la prevención hasta la solución concursal, Thomson Reuters, p. 125).

8°. El anatocismo legal contemplado en el artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N°3.500, que establece nuevo Sistema de Pensiones, fue incorporado por el artículo 3° de la Ley 19.260 de 1993. Los objetivos de la reforma legislativa se basaron en que “el sistema actual, al no establecer la capitalización de los intereses, importa aplicar interés simple a las referidas sumas adeudadas, lo que incentiva a los

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empleadores a postergar el pago de las imposiciones. En efecto, en la medida en que el Sistema Financiero deba contratar créditos con interés compuesto, al empleador moroso le resulta más conveniente utilizar las sumas correspondientes a imposiciones previsionales, las que devengan interés simple. Esta situación resulta aún más conveniente para el empleador en la medida que posterga por mayor tiempo el pago de las cotizaciones adeudadas” (BCN, Mensaje en Sesión 35, Legislatura 323, Historia de la Ley N°19.260, p.3).

En el marco de la discusión legislativa, se plantearon problemas con la implementación de dicha disposición, así, la “H. Senadora señora Feliz reiteró los conceptos expuestos en la discusión general, que la llevan a estar en desacuerdo con esta disposición. Si bien coincidió en la necesidad de establecer para la mora consecuencias económicas tales que incentiven el pago oportuno, estimó que la capitalización de intereses puede hacer tan gravosa la obligación que imposibilite el pago. Dejó constancia que, a su juicio, debería seguirse un criterio similar al establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

La mayoría de la Comisión, por el contrario, luego de haber analizado la disposición citada por la H. Senadora señora Feliú, compartió la idea de que los empleadores no son deudores de dinero comunes y corrientes sino meros tenedores de fondos de terceros, que, si los deducen de las remuneraciones el día 30 de cada mes, pueden conservar lícitamente hasta por diez días. Subrayaron que es posible calcular con toda precisión el daño que produce al trabajador la falta de entero oportuno de sus cotizaciones, en relación a la rentabilidad que le habrían reportado, lo que no ocurre en el caso de los impuestos. Estuvieron contestes, finalmente, con la proposición del Mensaje, de que la sanción económica contempla una situación similar a la existente en el mercado, de intereses capitalizados, no obstante, los reparos que este mecanismo, como criterio legislativo general, merece a algunos de los HH. señores Senadores que suscribieron esta posición.

Advirtió la Comisión, no obstante, que se suscitaría un problema de importancia si se aplica la capitalización a toda la deuda acumulada, ya que las cifras se alzarían a cantidades muy difíciles de solventar; por lo que se mostró partidaria de regular, en forma transitoria, la puesta al día, a fin de que quienes paguen no estén afectos a esta nueva fórmula de aplicación de los intereses.” (BCN, Primer Informe de Comisión de Trabajo, Historia de la Ley N°19.260, p.22).

Posteriormente, en la Comisión de Hacienda se aclaró que “[e]l fundamento de esta modificación dice relación -según la explicación proporcionada por el señor nombre reservado- con la conveniencia de equiparar el costo del dinero que los empleadores destinan al pago de las cotizaciones previsionales con el ofrecido por el sistema financiero, de modo que no se vean aquellos incentivados a dejar de pagar las cotizaciones oportunamente. (BCN, Informe de Comisión de Hacienda, Historia de la Ley N°19.260, p.111).

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IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

9°. La causa RIT C-13-2022 tiene su origen en la sentencia dictada el 29 de enero de 2022 en los autos RIT O-91-2021, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, en la que se declaró la existencia de una relación laboral de carácter indefinido entre doña nombre reservado y la Ilustre Municipalidad de San Fernando. En dicho fallo se tuvo por acreditado que la trabajadora prestó servicios a la entidad edilicia entre los años 2013 y 2021, bajo la modalidad de contratación a honorarios, figura que, según alega el requirente, no generaba obligaciones previsionales para el ente contratante. La sentencia ordenó el pago de cotizaciones previsionales correspondientes a todo el período, junto con las indemnizaciones legales, feriado legal, remuneraciones y compensación por fuero maternal. En cumplimiento parcial de lo resuelto, la Municipalidad efectuó un pago por la suma de $33.592.135. Con posterioridad, se practicó una nueva liquidación por un monto de $18.725.953, correspondiente principalmente a cotizaciones previsionales no enteradas. La objeción formulada a dicha liquidación fue rechazada, lo que motivó la interposición de un recurso de apelación actualmente pendiente de resolución.

En sede de inaplicabilidad, la Municipalidad de San Fernando argumenta que la aplicación de la capitalización mensual de intereses prevista en el artículo 19, inciso décimo tercero, del Decreto Ley N°3.500 y en el artículo 22, inciso sexto, de la Ley N°17.322, conlleva una carga económica desproporcionada e irrazonable. Como ejemplo, se expone que respecto de una cotización previsional originalmente adeudada por la suma de $160.512, el sistema PREVIRED exige un pago total ascendente a $7.443.753, lo que representa más de 46 veces el monto del capital adeudado. Esta desproporción —alega la requirente— impide en los hechos convalidar el despido dispuesto por sentencia judicial, perpetúa indefinidamente los efectos de la nulidad establecida. En apoyo de sus planteamientos, la Municipalidad invoca el Dictamen N°326-2023 de la Superintendencia de Seguridad Social y el Dictamen N°3.259-2019 de la Contraloría General de la República, los cuales reconocen la procedencia de condonar intereses y multas cuando no existe dolo en el actuar del empleador, lo que sería aplicable en la especie, dado que la obligación de pago de cotizaciones previsionales solo se configuró tras la sentencia judicial que declaró la existencia de vínculo laboral.

En particular, la parte requirente, a fojas 25 del expediente señala: “Dicha situación genera inevitablemente un extremo sobreendeudamiento en quienes, según el Tribunal, deben cotizaciones previsionales morosas, puesto que, de un momento a otro, se ven enfrentados a una deuda cuya cuantía resulta descomunal.

Este escenario ineludiblemente afecta el derecho de propiedad de mi representado, en los términos del artículo 582 del Código Civil, ante el imperativo al que se encuentra sometida, consistente en desembolsar una suma de dinero desmedida e injusta a fin de solventar y saldar la deuda,”.

20 0000705 SETECIENTOS CINCO

10°. Como punto de partida, conviene subrayar que esta Magistratura ha sostenido la importancia de las cotizaciones previsionales, al afirmar que “el régimen previsional, y específicamente el de cotizaciones previsionales, constituye parte del entramado del sistema de seguridad social, amparado en cuanto derecho por la Constitución Política en el numeral 18 de su artículo 19, cuyo desarrollo corresponde al legislador. Se trata de un derecho social cuya principal dificultad normativa consiste en la búsqueda de garantías efectivas que permitan satisfacer el contenido constitucional de esta clase de derechos fundamentales” (STC Rol N°1876-10, c. 16°).

Así también ha diferenciado entre “cotización previsional” y “fondo previsional”, este último “se constituye por los dineros depositados en la cuenta de capitalización individual, por lo cual la propiedad sobre dicho “fondo previsional”

nace cuando los dineros son depositados en dicha cuenta de capitalización individual;

en cambio, sobre las cotizaciones previsionales el trabajador tiene el derecho a exigir al empleador el cumplimiento del deber de depositarlas en dicho fondo” (STC Rol N°767, c. 13. En el mismo sentido, STC Rol N°7442 c. 22°). Para luego, afirmar que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración de que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N°3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC Rol N°334-01, c. 5°).

11°. El Tribunal Constitucional ha reconocido el deber legal que le corresponde al empleador de entrar en las instituciones de nombre reservado los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, el cual tiene carácter alimentario al atender estados de necesidad de las personas y la manutención de quien los recibe, conforme al interés social involucrado y su protección por medio de normas de orden público. Esto pues, “el pago de las respectivas cotizaciones pende en buena medida de un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del país, deber que además se impone especialmente al Estado supervigilar en el artículo 19 N°18 de la Constitución” (STC Rol N°576-06, c. 29°).

En ese sentido, resulta evidente que el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, con los reajustes e intereses respectivos, conlleva una transferencia de

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bienes desde el deudor al acreedor. Cuestión que no implica una afectación del derecho de propiedad de quien se ha puesto en situación de deudor, al no solucionar oportunamente la acreencia. Tampoco se vulnera el derecho de propiedad cuando el legislador, con base en elementos objetivos, como el tiempo transcurrido, la naturaleza de la acreencia, los perjuicios causados u otros análogos, establece que los intereses deberán ser aumentados, tal y como lo disponen los incisos undécimo, duodécimo, y decimotercero, primera parte, del artículo 19 del D.L 3.500.

No obstante, cuando el efecto de la aplicación de la capitalización mensual de intereses en el cálculo de lo adeudado excede el pago de lo debido, reajustado y con los intereses que correspondan, incluso agravados por tratarse de cotizaciones previsionales, ya no puede sostenerse que una norma cuya aplicación causa ese efecto en el patrimonio del deudor, siga siendo respetuosa del derecho de propiedad (STC Rol N°15.331, c. 13° y 15°).

12°. En mérito a lo expuesto y compelido este Tribunal a fallar de acuerdo a derecho, corresponde emplear el estándar normativo del principio de proporcionalidad para determinar la validez de la medida legislativa de capitalización mensual de los intereses y afectación al derecho de propiedad del empleador que produce su aplicación, dado que el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcionado y, por ende, intolerable para quien los experimenta.

13°. En primer lugar, conforme al juicio de idoneidad, la medida debe ser un medio adecuado para conseguir un fin legítimo. Teniendo presente la historia legislativa del precepto impugnado, la finalidad perseguida por el legislador con la incorporación del anatocismo en el cálculo de los intereses de las cotizaciones previsionales impagas tuvo un doble carácter, por un lado, disuasorio en orden de desincentivar a los empleadores a postergar el pago de las cotizaciones previsionales, y, por otro, compensatorio, al reparar el perjuicio ocasionado al trabajador por la demora en el pago oportuno de sus cotizaciones. Bajo esta perspectiva, no cabe duda sobre la legitimidad del fin perseguido por el legislador al establecer la completa y exigente regulación que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para incentivar el pago oportuno de las cotizaciones previsionales, finalidad que, además, encuentra sustento, como ya se ha dicho, en la Constitución, especialmente, en los numerales 18° y 24° del artículo 19, tal y como, sostenidamente, lo ha resuelto esta Magistratura.

Sin embargo, es del caso tener presente que, para superar el juicio de idoneidad, no resulta suficiente la simple mención del fin perseguido por el legislador, sino que cualquier medida que pudiere afectar un derecho fundamental exige que sea adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo (nombre reservado, C. (2003) “Estructura y Límites de la Ponderación”, Doxa, vol.

26, p. 687). De forma tal, que la idoneidad, al igual que la necesidad, se refieren al análisis de lo que es fácticamente posible.

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En el marco de la tramitación legislativa, tal como se expuso en el considerando noveno, fue el propio legislador quién puso en evidencia la falta de idoneidad de la medida y su capacidad para alcanzar el fin establecido, al vislumbrar el efecto adverso no deseado que produjese la capitalización mensual de los intereses, esto es, la incapacidad de pago efectivo de las cotizaciones al aplicarse la capitalización a toda la deuda acumulada.

El mecanismo que se impugna consiste en que, mensualmente los intereses que ha generado un capital se tornan a su vez capital, de manera tal que sobre ellos se calculan nuevos intereses y ello en razón que constituirían la legítima ganancia que el trabajador habría podido obtener de haber sido pagado a tiempo (STC Rol N°14.761). Es así como, con la aplicación de las fórmulas de capitalización mensual se alcanzan cifras que no resultan compatibles ni con el índice de precios al consumidor (I.P.C) ni con la rentabilidad de los Fondos de Pensiones, sino que muy superiores a éstos, creando entonces un grado de afectación de la propiedad del empleador no previsto en el ordenamiento jurídico, el cual, además, impide la satisfacción del pago de la deuda previsional.

De esta forma, la finalidad compensatoria prevista por el legislador no logra ser cumplida, pues el excesivo monto final de la deuda resulta tan alto al punto de hacer inviable el pago de la deuda de cotizaciones previsionales. Tampoco el propósito disuasorio, pues, en este caso concreto, la existencia del anatocismo en la legislación previsional no logró evitar el incumplimiento de las obligaciones del empleador en esta materia. Sobre este punto, conviene hacer una aclaración, y es que la eliminación de la norma del anatocismo no produce ningún detrimento en los montos que el trabajador hubiese percibido de un pago oportuno por parte del empleador y, por el contrario, podría posibilitar el pago de lo adeudado.

14°. De acuerdo con el juicio de necesidad, la medida legislativa debe ser la menos gravosa para los derechos fundamentales involucrados. El presupuesto de este análisis radica en la existencia de una medida alternativa a la adoptada por el legislador, en este caso, la capitalización mensual o anatocismo constituye uno de los diferentes mecanismos para calcular los intereses de una deuda, más no el único posible.

A modo ejemplar, en España el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio de 2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece un sistema de recargo al cálculo de la deuda que varía entre un 10 % o 20 % si el empleador ha cumplido con sus obligaciones de liquidación en tiempo y forma, y un recargo del 20 % o 35 % si no lo ha hecho, dependiendo del momento en que se efectúe el pago tras el vencimiento del plazo (artículo 10); e intereses de demora equivalente al interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente (artículo 11.3), es más, se señala

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expresamente que “En ningún caso podrá aplicarse recargo sobre la deuda constituida a su vez por recargos o intereses.” (Art. 10.3) y “En ningún caso, los intereses de demora devengados se acumularán al principal o al recargo a efectos del cálculo de nuevos intereses”

(Art. 11.1).

En términos concretos, la aplicación del mecanismo de capitalización de intereses en el sistema previsional nacional produce consecuencias que dificultan gravemente el cumplimiento efectivo de las obligaciones previsionales, generando una situación de desprotección para el trabajador que resulta insostenible en el tiempo. En este contexto, la medida legislativa impugnada no constituye el medio menos lesivo o restrictivo de los derechos fundamentales, en relación con el fin legítimo que persigue el legislador, especialmente considerando que el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 contempla mecanismos adecuados para exigir el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas.

15°. Por último, a diferencia de la idoneidad y necesidad, la proporcionalidad en sentido estricto o ponderación se refiere a lo que es jurídicamente posible. “La primera ley de la ponderación demuestra que tal regla puede descomponerse en tres pasos. El primero de ellos consiste en establecer el grado de no satisfacción o afectación de uno de los principios; el segundo paso consiste, a su vez, en determinar la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario;

finalmente, el tercer paso consiste en definir si la importancia de la satisfacción de este último principio justifica la afectación o no satisfacción del primero” (Klatt, M., y Meister, M. (2021) La estructura del principio de proporcionalidad, nombre reservado, nombre reservado, p. 58).

En primer lugar, por aplicación del artículo 19 del D.L. N° 3.500, el empleador no sólo debe pagar el monto de las cotizaciones adeudadas, sino también ese monto reajustado de acuerdo al I.P.C con un interés penal incrementada en un 50%, a ello sumado el incremento exponencial de la deuda total, por aplicación del anatocismo.

Esta situación produce un sobreendeudamiento considerable del empleador y una carga financiera excesiva que hace imposible la regularización de lo adeudado. Por lo que la afectación del derecho de propiedad del empleador es considerable.

En segundo término, tal como se señaló, esta Magistratura reconoce la importancia de la protección del derecho a la seguridad social de los trabajadores y reconoce el carácter alimentario del deber legal del empleador de pagar oportunamente las cotizaciones previsionales en las instituciones de nombre reservado.

Sin embargo, el efecto desproporcionado que produce el anatocismo conlleva resultados contrarios a la finalidad de la norma al imponer una carga desmedida sobre el empleador que impiden el debido cumplimiento de sus obligaciones previsionales adeudadas.

El efecto adverso del anatocismo, este es, la desproporción en el monto final de la deuda tras la aplicación de la capitalización mensual de intereses genera un

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detrimento patrimonial para el empleador a nivel de hacer insostenible el pago de la deuda y la consecuente protección al derecho a la seguridad social del trabajador y su propiedad sobre los fondos previsionales. En concreto, la consecuencia fáctica que produce la aplicación de la capitalización mensual de intereses provoca una afectación a los derechos consagrados en el artículo 19 numeral 24, tanto para la propiedad del empleador, cuanto, para la propiedad de los fondos previsionales del trabajador, y por consecuencia, el numeral 18 de la Constitución.

Por tanto, la medida examinada no encuentra justificación alguna a la afectación de derecho de propiedad del empleador ni logra aportar beneficios que resulten ser mayores al grado de afectación de los demás derechos fundamentales involucrados.

En palabras de esta Magistratura, “el caso del anatocismo, configura un efecto anómalo, pues añadirlo a los reajustes e intereses debidos, en el caso de una obligación de origen legal, supera la proporcionalidad constitucionalmente exigible, debiendo tenerse en cuenta que este principio, aunque no se encuentre expresamente consagrado en nuestra Carta Fundamental, está implícito en diversas disposiciones constitucionales, tales como el artículo 1° y el 19 N°2 que se refieren a la igualdad ante la ley, que la desproporción infringe, o el artículo 19 N°3 no solo en cuanto exige igual protección de los derechos, sino también en tanto impone procedimientos racionales y justos, y la desproporción afecta tanto a la racionalidad como a la justicia debidas.

Incluso la misma organización del Estado como república democrática (artículo 4°)

supone la proporcionalidad de las medidas administrativas, legales y jurisdiccionales que puedan afectar a los habitantes restringiendo sus derechos, y, finalmente, el artículo 19 N°26 supone igualmente la proporcionalidad, porque precisamente es la desproporción en la afectación de una garantía constitucional lo que vulnerará su esencia” (STC Rol N°15.687-24, c. 3°).

16°. Atendidas las anteriores motivaciones y los antecedentes del precepto impugnado, señalados en los considerados precedentes, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase, “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, contenida en el artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N°3.500 y de la expresión “Dicho interés se capitalizará mensualmente” del inciso sexto del artículo 22 de la Ley N°17.322, esta disidencia estima que debe ser acogido.

Todo lo anterior, en armonía con lo señalado en STC Roles N°s 15186-24;

15185-24; 15184-24: 16.307-25; 16.308-25; 16.316-25; 16.318-25, entre otras.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la

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Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

Redactó el voto por rechazar el requerimiento la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE. El voto por acogerlo fue escrito por la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.416-25-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/01/2026

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026

Mario René Gómez Montoya Fecha: 30/01/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 30/01/2026

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