Inaplicabilidad del artículo 1, inciso segundo, de la ley 18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad
- Fecha
- 28 de agosto de 2025
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal (RIT N° 539-2024, RUC N° 2301077214-1) seguido ante el Juzgado de Garantía de San Vicente de Tagua-Tagua
- Cita
- TC Rol N° 16388/2025, sentencia de 28 de agosto de 2025
Resumen
El Tribunal rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 porque en la gestión pendiente no existe sentencia condenatoria ni posibilidad de que se pronuncie pronto, tratándose de un caso meramente hipotético sin carácter decisivo.
Texto íntegro
0000129 CIENTO VEINTINUEVE
2025
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 16.388-25 INA
[28 de agosto de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY 18.216 QUE ESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO SUSTITUTIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 539-2024, RUC N° 2301077214-1 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN VICENTE DE TAGUA-TAGUA
VISTOS:
Que, con fecha 13 de abril de 2025 nombre reservado
de inaplicabilidad respecto del artículo 1, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 539-2024, RUC N° 2301077214-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Vicente de Tagua-Tagua.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto impugnado dispone, en sus partes destacadas:
“Ley 18.216
1 0000130 CIENTO TREINTA
Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:
[…]
No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto;
142, 150 A, 150 B, 293, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, o de funcionarios de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia. En estos últimos dos supuestos, cuando los delitos se cometan mientras el funcionario ejerce funciones de resguardo del orden público, de protección de la infraestructura crítica, de resguardo de fronteras y/o funciones de fiscalización.”
Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional.
Indica el requirente que la gestión pendiente corresponde a proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de San Vicente de Tagua-Tagua, en el que fue formalizado con fecha 16 de abril de 2024 por el delito de abuso sexual propio, previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal en relación con el artículo 361 N°2 del mismo cuerpo legal, decretándose en su contra las medidas cautelares del artículo 155 letra d) del Código Procesal Penal y del artículo 21 de la Ley N°21.057. El referido proceso y según las piezas allegadas al expediente a fojas 100 se encuentra con plazo de investigación vigente.
Como conflicto constitucional, alega que la aplicación del precepto impugnado en aquella parte que indica no logra pasar con éxito el test de igualdad ya que la diferencia de trato en su perjuicio no se funda en criterios razonables y objetivos, consolidándose de este de modo una infracción a los artículos 1° y 19 N° 2 de la Carta Fundamental; a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y a los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que amparan el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley.
2 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO
En cuanto a la igualdad ante la ley, señala que, en el caso concreto, se genera una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar.
En efecto, a fojas 16 afirma que en el tipo penal de abuso sexual a persona mayor de 14 años el bien jurídico protegido es la libertad sexual, y de esta forma se estructura como un delito de mera actividad, haciendo presente que en la legislación nacional existen varias figuras penales que teniendo igual o mayor pena que el delito cometido, se sancionan con la posibilidad de acceder a una nombre reservado, así ocurre, por ejemplo, en el caso del delito de robo con violencia e intimidación (artículo 436, inciso primero, del Código Penal), lesiones gravísimas (artículo 397 N° 1, del Código Penal), o en el delito de tráfico de drogas (artículo 3°, de la Ley N° 20.000). En ninguno de estos delitos la Ley N° 18.216 impide al condenado acceder a una nombre reservado.
En consecuencia, a juicio del requirente, “existe una diferencia sustancial no sólo en lo que respecta a los umbrales punitivos con estas figuras, sino que igualmente los condenados por dichos delitos podrán optar a nombre reservado -en el caso de sentencia condenatoria-, cuestión que no puede ocurrir tratándose de autores de abuso sexual contra persona mayor de 14 años”, configurándose “claramente una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, e incluso respecto de personas que, en la lógica de la legislación, cometieron delitos aún más graves, debido a que las penas asociadas a ellos son de mayor intensidad” (fojas 17).
Asimismo, hace presente que no registra condenas anteriores por crimen, simple delito o falta, y tampoco es reincidente en el delito que se le imputa, lo que genera varios efectos jurídicos beneficiosos en el ordenamiento jurídico nacional, los que, sin embargo, son anulados por el precepto legal impugnado.
Por otro lado, sostiene que, la diferencia anotada carece de fundamentos razonables y objetivos. La aplicación del precepto legal impugnado consolida, en el caso concreto, una situación de arbitrariedad, pues se desconocen los fundamentos razonables y objetivos que tuvo el legislador para privar a los condenados por el delito de abuso sexual del artículo 366 del Código Penal, a alguna de las penas sustitutivas.
Del mismo modo, asevera que las diferencias denunciadas adolecen de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador.
En el ámbito penal “el requisito de idoneidad exige que tanto el injusto como la consecuencia jurídica sean aptos para alcanzar la protección del bien jurídico o los fines de la pena. De esta forma, no solo deberá afirmarse la idoneidad respecto de la conducta prohibida, sino que también respecto de la pena con que se quiere evitar su realización. Esto significa que se debe evaluar el efecto
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que tiene la sanción establecida por la ley penal en los objetivos que atribuye a la pena el propio constituyente” (fojas 19).
Adicionalmente, indica que, en el sistema jurídico nacional, aun cuando la Constitución no reconoce expresamente la reinserción social del penado como una finalidad de la pena, la misma se encuentra incorporada en virtud del artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Y, en ese sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, establece en su artículo 5.6 que “ Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.
Junto con lo señalado, considera que el precepto legal impugnado infringe el artículo 19, número 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, y, especialmente, el mandato que el Constituyente le asignó al legislador de establecer “siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
A fojas 24 explica la forma en que se afecta dicha garantía, desarrollando en su libelo y a nivel doctrinal los requisitos que integran el principio de proporcionalidad como garantía de un procedimiento racional y justo. Así, la restricción que impone el precepto cuestionado debe perseguir una finalidad legítima, debe ser adecuada o idónea, necesaria y debe ser proporcional en sentido estricto. De acuerdo con dicho análisis, “la norma impugnada resulta carente de idoneidad y de legitimidad. No se puede justificar ni legitimar una norma penal restrictiva de derechos fundamentales, basada en una supuesta disuasión que no ha sido corroborada de manera alguna, antes o después de la entrada en vigor de la norma (fojas 26).
Agrega que, “si la proporcionalidad es un cálculo de ponderación en el proceso de aplicación de la pena, donde el juez pueda actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable, ello colisiona con un criterio de rigidez legal que lo límite para tal efecto. Ello ocurre en el caso sublite, pues, de aplicarse el precepto legal impugnado, ajustándose estrictamente a las normas cuestionadas, el juez de la gestión pendiente verá severamente limitada su capacidad de actuar con justicia según las exigencias constitucionales del justo y racional proceso, ya que no podrá considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable” (fojas 30).
Tramitación y observaciones al requerimiento
Por resolución de fecha 16 de abril de 2025 a fojas 47 fue acogido a trámite el requerimiento por la Segunda Sala de esta Magistratura, y declarado
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admisible por dicha Sala con fecha 07 de mayo del presente año a fojas 59. Y conferidos los traslados de fondo, las partes no formularon observaciones.
A fojas 67, en decreto de fecha 09 de junio de 2025 fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de Pleno del día 10 de julio de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato del abogado Eduardo Bermúdez Vergara, por la parte requirente, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora.
Y CONSIDERANDO:
I. EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO
PRIMERO: Que, el requirente solicita la inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, en la parte que señala que no procederá la sustitución de la nombre reservado del delito previsto en el artículo 366 incisos primero y segundo del Código Penal, para que dicha declaración surta efectos en el proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de San Vicente de Tagua Tagua, bajo RIT N° 539-2024, RUC N° 2301077214-1.
La gestión pendiente se enmarca en un juicio penal seguido en contra del requirente, en calidad de autor, del delito de abuso sexual a persona mayor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal, en relación con el artículo 361 N° 2 del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO: Que, como conflicto de constitucionalidad el requirente plantea que la aplicación del precepto impugnado infringe lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política, así como los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aduciendo que se configuraría una diferencia trato arbitraria entre personas que se encuentran en una situación similar y que la medida prevista en la disposición impugnada resulta desproporcionada al limitar la capacidad del tribunal de actuar con justicia en atención a la gravedad del hecho y la peligrosidad del sujeto (fojas 12 y 13).
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II. EL DELITO DE ABUSO SEXUAL
TERCERO: Que, como ha señalado esta Magistratura a propósito de impugnaciones análogas dirigidas en contra del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, para efectos de examinar su constitucionalidad, corresponde analizar las características del delito que se imputa (véase STC Rol N° 14.900-23, c. 3°).
A este respecto, este Tribunal ha resuelto desestimar requerimientos referidos al mismo precepto impugnado en atención a la gravedad del delito en cuestión. Por una parte, ha rechazado la admisibilidad de ciertos requerimientos por constatarse un vínculo entre la dañosidad del delito en sí y la sanción prevista por el legislador a su respecto, debiendo considerar su especial forma de cumplimiento como parte integrante de dicha sanción (STC Roles N° 4.695-18 y 13.495-22). Por otra parte, resolviendo sobre el fondo, ha sostenido que establecer la improcedencia de las penas sustitutivas respecto de un delito “resulta proporcional a la entidad del delito por el que fue condenado el requirente” (STC Rol N° 9.433-20, c.17°).
CUARTO: Que, en este caso, el delito imputado se encuentra tipificado en el artículo 366 del Código Penal, contenido en el Título VII del mismo cuerpo legal, denominado “Crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual”. Dicho título fue modificado el año 2004, en virtud de la Ley N° 19.927, eliminándose la referencia a los simples delitos, e introduciéndose el concepto de “integridad sexual”.
Las figuras penales en virtud de las que el legislador busca tutelar la integridad sexual se identifican como “delitos sexuales”, y, en términos generales, importan conductas que atentan contra la libertad o indemnidad sexual de cualquier persona. Sin embargo, en los hechos, se cometen principalmente contra mujeres y niñas y niños; en su ejecución muchas veces se emplea fuerza física, presión o engaño; generalmente, tienen lugar en virtud de un proceso gradual (no se trata de un único evento) y los cometen personas vinculadas directa o indirectamente a la víctima, por lo que son difíciles de probar. A su vez, su comisión produce graves y prolongadas consecuencias para las víctimas, ya que, además de los eventuales daños físicos, producen secuelas psíquicas o mentales prolongadas en el tiempo, que afectan su vida sexual, de pareja, familiar y social (nombre reservado (2023): Los delitos sexuales.
Editorial Libromar, Santiago, p. 25).
QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de abuso sexual alude al conjunto de delitos que consisten en actos de significación sexual distintos del acceso carnal. Esto, a diferencia de lo que se observa en otros ordenamientos jurídicos (v.gr. el español), en que se usa la noción de
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abuso sexual como categoría comprensiva del conjunto de delitos sexuales en que existe un aprovechamiento de la situación de superioridad del autor respecto de la víctima, siendo indiferente la forma en que se materializa la agresión, esto es, acceso carnal o cualquier otro acto.
SEXTO: Que, con anterioridad a la dictación de Ley N° 19.617 de 1999, el delito de abuso sexual contemplado por nuestro Código Penal se denominaba ‘abusos deshonestos’ y castigaba a quien “abusare deshonestamente de una persona de uno u otro sexo mayor de doce años y menor de veinte” (que pasarían a ser 18 años luego de la modificación introducida por la Ley N° 19.221 de 1993), comprendiendo una acción sexual distinta del acceso carnal. La norma asimismo contemplaba una figura agravada, estableciendo que cuando “concurriere alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 361 [delito de violación], se estimará como agravante del delito, aun cuando sea mayor de veinte años la persona de quien se abusa”.
El delito de abusos deshonestos fue objeto de críticas, cuestionándose la falta de descripción de la conducta, lo que en opinión de la doctrina permitía una interpretación extensiva que podía incluir cualquier conducta que implicase “un mal uso o uso indebido de la sexualidad, lo que incluiría perversiones sexuales, pero en general, se excluían las conductas que no implicaran un abuso de otra persona”. Más aún, se consideraba que el bien jurídico protegido se encontraba en el “límite entre aquellos cuya tipificación pretende proteger y reforzar la protección de la libertad sexual de las personas, de una parte, y aquellos cuyo objeto es el resguardo de la honestidad y las buenas costumbres de otra” (nombre reservado (2018): Delitos contra la indemnidad sexual. DER Ediciones, Santiago, pp. 39 y 15).
SÉPTIMO: Que, la Ley N° 19.617 dejó atrás las figuras de abuso deshonesto, estableciendo un tipo “estrictamente jurídico, es decir, exento de connotaciones morales” (nombre reservado (2000): Delitos sexuales.
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 26). La regulación actual establece varias hipótesis de abuso sexual como acción sexual distinta del acceso carnal.
Tres de dichas hipótesis se contemplan en el artículo 366 del Código Penal, a saber: (i) el cometido contra una persona mayor de catorce años con alguna de las modalidades propias del delito de violación del artículo 361 del Código Penal (inciso primero); (ii) el cometido con alguna de las modalidades propias del delito de estupro -artículo 363 del mismo Código-, cuando la víctima sea menor de edad, pero mayor de catorce años (inciso segundo); y (iii) el abuso sexual por sorpresa, cuando el abuso consiste en el empleo de sorpresa u otra maniobra que no suponga consentimiento de la víctima, cuando ésta sea mayor de catorce años (inciso tercero). A su vez, el artículo 366 bis contempla la figura de abuso sexual cometido contra una persona menor de catorce años.
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Luego, el artículo 366 ter del mismo cuerpo legal –también introducido por la Ley N° 19.617– establece que debe entenderse por acción sexual “cualquier acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal con ella”.
OCTAVO: Que, la historia de la Ley N° 19.617 da cuenta de que el informe de la Comisión Mixta del Congreso Nacional sostuvo que la expresión “cualquier acto de significación sexual” contemplado en el artículo 366 ter “tiene el propósito de dejar entregado al desarrollo jurisprudencial lo que se ha de entender por acto de significación sexual, aunque es claro que no podrán considerarse como tales los accesos carnales constitutivos de violación, reduciéndose el alcance del tipo a los tocamientos o palpaciones del cuerpo de la víctima hechos con ánimo libidinoso”.
Por otra parte, la relevancia del acto a que alude el precepto dice relación con “la intensidad de la conducta de la significación sexual” de manera tal que “e ntendiendo que hay un gran número de conductas que objetivamente se vinculan a una actividad sexual, algunas de ellas no tienen la entidad suficiente para ser constitutivas de abusos sexuales” (nombre reservado, ob. cit., p. 42).
NOVENO: Que, en cuanto al bien jurídico protegido por los delitos sexuales, nombre reservado ha señalado que “un examen global de los preceptos que tienden a la protección de los intereses sexuales del individuo permite concluir que ellos se orientan a la protección de más de un valor”
(nombre reservado (2023): Delitos sexuales. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 174). Así, plantea el autor que los delitos sexuales importan la protección de (i) la libertad sexual, en las hipótesis en que el autor coarta la capacidad de autodeterminación de la víctima; (ii) la incolumidad o indemnidad sexual, en tanto se vea afectado el derecho del individuo a no sufrir daños o detrimentos en el ámbito de la sexualidad; (iii) la intangibilidad de la persona, en la medida se trate de conductas que importan una instrumentalización de la víctima que resulta contraria a su dignidad humana.
En este sentido, se utilizará el concepto de “integridad sexual” aludido por el Código Penal haciendo referencia a los bienes jurídicos recién descritos, en el sentido de que los delitos sexuales se orientan a la protección de uno o más de ellos.
III. IMPROCEDENCIA DE LA nombre reservado DE LA FIGURA DEL ARTÍCULO 366 INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL
DÉCIMO: Que, en su redacción de 1982, la Ley N° 18.216 determinaba que la pena no podía exceder de los cinco años para, por ejemplo, optar a la
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nombre reservado de libertad vigilada, pero no contenía excepciones respecto de la procedencia de las penas sustitutivas a la privativa o restrictiva de libertad.
En este sentido, no se establecían limitaciones vinculadas a determinados delitos, sino sólo a determinadas condenas.
El artículo 2°, N° 1 de la Ley N° 19.617 reformó el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, dándole la siguiente redacción: “[n]o procederá la facultad establecida en el inciso precedente tratándose de los delitos previstos en los artículos 362 y 372 bis del Código Penal, siempre que en este último caso la víctima fuere menor de 12 años”. Así, se hizo improcedente la sustitución de la nombre reservado de las personas condenadas por violación impropia -cometida contra persona menor de 12 años (que pasarían a ser 14 años en virtud de la Ley N° 19.927 de 2004)- y violación con resultado de muerte.
En virtud de la Ley N° 20.603 de 2012, tal restricción se amplió a las personas condenadas por los delitos de violación propia (artículo 361), parricidio (artículo 390), y homicidio calificado (artículo 391, N° 1). Luego, al homicidio simple, a través de la Ley N° 20.779 (2014); a diversos delitos previstos en la Ley de Control de Armas -Ley N° 20.813 (2015)-; al delito de torturas (artículos 150 A y B) -Ley N° 20.968 (2016)-; al delito de femicidio (artículos 390 bis y 390 ter) -Ley N° 21.212 (2020)-; y a los delitos de estupro (artículo 363), abuso sexual agravado (artículo 365 bis), abuso sexual de mayores de 14 años (artículo 366 incisos primero y segundo), el abuso sexual de menores de 14 años (artículo 366 bis) y trata de personas (artículo 411 quáter) -Ley N° 21.523 (2022)-.
A su vez, en virtud de la Ley N° 21.412 (2022), se modificaron las reglas sobre penas sustitutivas para los condenados en virtud de la Ley de Control de Armas.
Finalmente, mediante la Ley N° 21.560 (2023), se estableció la improcedencia de la sustitución de la nombre reservado de los condenados por delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile; y de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia, en cumplimiento de sus funciones.
DECIMOPRIMERO: Que, como se mencionaba, la referencia a los incisos primero y segundo del artículo 366 del Código Penal fue incorporada al catálogo contenido en el precepto impugnado en virtud de la Ley N° 21.523, que modifica diversos cuerpos legales para mejorar las garantías procesales, proteger los derechos de las víctimas de los delitos sexuales y evitar su revictimización. La idea matriz de la moción parlamentaria que dio origen a la tramitación del proyecto consistía en “proteger los derechos de las víctimas de delitos sexuales, brindándole apoyo estatal para que conozcan y puedan ejercer adecuadamente sus derechos, protegiendo su integridad y privacidad en la investigación y el proceso penal, evitando su revictimización y, en definitiva, garantizando su derecho a una vida libre de violencia” (Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la Ley N° 21.523, p. 4).
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A su vez, aunque las pocas explicaciones que se encuentran en los registros de la tramitación legislativa relativas a las modificaciones que esta ley establece respecto de la Ley N° 18.216 son escuetas, de todas maneras, cabe destacar que la idea de evitar la impunidad respecto de quienes cometen delitos sexuales resultó recurrente durante la discusión parlamentaria. Así, por ejemplo, la diputada Érika Olivera señaló que “tal como lo propusimos en su oportunidad, se restringirá la aplicación de beneficios para condenados, tales como la sustitución de penas y la libertad condicional. Esto representa un avance para quienes consideramos que los derechos de las víctimas deben ser escuchados y respetados, incluso en la aplicación de penas para los victimarios, en el entendido de que la entrega de un beneficio como la libertad condicional puede poner en peligro a las víctimas y sus familias” (Ibid, p. 153) y el diputado Marcelo Díaz afirmó “que ninguna mujer, que ninguna persona que haya sido víctima de violencia sexual sienta que el Estado, por medio de las instituciones de persecución penal, podrá dejar a alguien en libertad o impune en relación con la comisión de este tipo de delitos. Por el contrario, toda víctima debe saber que el Estado se hará cargo de protegerla, de ampararla y de acompañarla, con la finalidad de evitar que aquel que cometió ese delito quede sin sanción. Aun más, una vez que sea sancionado, deben existir los mecanismos que le impidan, por la vía de la libertad condicional, de la libertad provisional, dejar de responder ante la sociedad y ante la víctima por el delito que cometió” (Ibid, p. 78).
Por otro lado, como antecedente relevante para efectos del presente caso, cabe tener presente que, a la hora de describir sus fundamentos, la moción también declaró lo siguiente: “De acuerdo a lo establecido en el artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de Chile, resulta indispensable tanto para el Estado como para sus ciudadanos respetar y promover los derechos garantizados en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en tal sentido, resulta fundamental resaltar lo establecido en la convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como ‘Convención Belém Do Pará’ donde se reconoce explícitamente la violencia contra las mujeres como ‘una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’”
(Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 21.523, p. 4).
DECIMOSEGUNDO: Que, este Tribunal ha sostenido que en virtud de la Ley N° 21.523, el legislador vino a completar el tratamiento del delito de abuso sexual “para contemplar un sistema de penas que impide, a quien resulte condenado como autor de él, acceder a alguna de las penas sustitutivas a que alude el inciso 2° del art. 1 de la Ley N° 18.216”, buscando “ser ‘reflejo de la identidad social, es decir, de la comprensión que una sociedad tiene de sí misma en un determinado momento histórico’ (Alex von Weezel (2023), Curso de Derecho
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Penal. Parte General, Ediciones UC, p. 17) y teniendo presente la gravedad del delito” (STC Rol N° 14.900-23, c. 18°).
IV. SOBRE LA ALEGACIÓN RELATIVA A LA IGUALDAD ANTE LA LEY
DECIMOTERCERO: Que, como ya se mencionaba, el requirente alega la infracción de la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19, número 2, del texto constitucional, como, asimismo, en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido, plantea que la aplicación del precepto –al impedirle acceder a una nombre reservado a las privativas de libertad– genera una “diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar” (fojas 16), la que deviene en arbitraria en atención a la inexistencia de fundamentos razonables y objetivos para que el legislador impida acceder a penas sustitutivas a las privativas de libertad tratándose de aquellos casos sancionados conforme el artículo 366 del Código Penal.
Finalmente, alega que la idoneidad en sede penal exige que la consecuencia jurídica sea apta para alcanzar los fines de la pena. Así, señala que la Constitución tiene por finalidad en este ámbito la resocialización del condenado, incorporada a nuestro ordenamiento en virtud del artículo 5, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
DECIMOCUARTO: Que, la jurisprudencia asentada de esta Magistratura da cuenta de que, en virtud del derecho a la igualdad ante la ley, se garantiza que las reglas serán iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que estén en situaciones diferentes, sin que puedan establecerse distinciones arbitrarias o constitutivas de discriminación.
De esta forma, el primer paso para determinar si podría verse afectado el derecho en comento, es constatar la existencia de una diferencia entre dos circunstancias comparables. En este sentido, si se identifican dos circunstancias que resulten efectivamente comparables respecto de las cuales se establece una diferencia (esto es, si una medida no se aplica a todas las personas que se encuentran en circunstancias comparables), será necesario evaluar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria.
DECIMOQUINTO: Que, de acuerdo con el libelo, el tertium comparationis identificado para efectos de construir el juicio de igualdad estaría dado por la comparación con otros delitos que, sin perjuicio de encontrarse sancionados con igual o mayor pena que el delito de abuso sexual a persona mayor de 14 años, pueden acceder a una nombre reservado. Así, se menciona: “el delito de robo con violencia e intimidación, previsto y sancionado en el artículo
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436 inciso 1º del Código Penal, las penas a aplican van desde el presidio mayor en grado mínimo a máximo; en el delito de lesiones gravísimas del artículo 397 Nº1 del Código Penal, pena es de presidio mayor en grado mínimo; delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley Nº20.000, las penas son de presidio mayor en grado mínimo a medio. En ninguno de estos delitos la Ley Nº18.216 impide al condenado acceder a una nombre reservado, en circunstancias, que nadie dudaría de la gravedad de los delitos considerando los bienes jurídicos protegidos” (fojas 16 y 17).
Sin embargo, el ejercicio relacional recién descrito es errado desde dos puntos de vista.
DECIMOSEXTO: Que, por una parte, se constata que el precepto impugnado se ajusta al estándar del artículo 19, número 2 de la Carta Fundamental y de las normas convencionales invocadas, en la medida que, en su virtud, la improcedencia de la sustitución de las penas privativas o restrictivas de libertad resulta aplicable respecto de todas las personas condenadas como autoras del delito consumado de abuso sexual del artículo 366 inciso primero del Código Penal, por el que fue formalizado el requirente. Es decir: la improcedencia de la sustitución de la pena se aplica a todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias desde esta primera perspectiva.
DECIMOSÉPTIMO: Que, por otra parte, una segunda aproximación al tipo de ejercicio relacional que resulta pertinente, conforme al propio planteamiento del requirente, corresponde a la comparación entre la situación de quienes son condenados por el delito del artículo 366 del Código Penal, como parte del catálogo de delitos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, y la de quienes son condenados por otros delitos respecto de los que sí procede la sustitución de las penas privativas o restrictivas de libertad, situación que constituiría la regla general.
DECIMOCTAVO: Que, sin embargo, la sola existencia de excepciones a la regla general en esta materia no puede, por sí misma, calificarse como discriminatoria, sino que deberá constatarse la existencia de dos circunstancias asimilables respecto de las cuales corresponda otorgar el mismo tratamiento jurídico (en este contexto: hacer procedente la sustitución de la pena), pero hayan sido objeto de tratamientos jurídicos diferenciados (en este contexto: en ciertos casos, hacer procedente la sustitución de la pena; y en otros, no).
Ahora bien, la asimilación referida concurrirá en la medida que se identifique un elemento que tienen en común ambas circunstancias, y que amerite un tratamiento jurídico equivalente.
A este respecto, es preciso desechar la posibilidad de que, para efectos del análisis que nos convoca, tal elemento en común pueda encontrarse en la
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penalidad asignada al delito. En efecto, esta Magistratura ha señalado que “la circunstancia de que dos o más delitos compartan la misma penalidad no inhibe al legislador para establecer un tratamiento diferenciado en otros aspectos, siempre que en ello no exceda los límites constitucionales. En efecto, de la existencia de una misma penalidad no puede asumirse que en todo aspecto y bajo toda circunstancia el tratamiento debe ser idéntico. Bien podría el legislador, actuando dentro del marco constitucional, fijar, respecto de delitos que tienen idéntica pena, plazos de prescripción diversos, excluir ciertas atenuantes, establecer reglas especiales respecto a la determinación de la pena, sobre la reincidencia o medidas de protección, como también puede fijar una especial forma de cumplimiento de la pena” (STC Rol N° 14.900-23, c. 21°).
DECIMONOVENO: Que, cabe recordar lo planteado por este Tribunal en STC Rol N° 15.485-24, pronunciándose sobre una solicitud de inaplicabilidad del mismo precepto que se impugna en estos autos, también en razón de la referencia al artículo 366 del Código Penal. En dicho fallo, se señaló que “la limitación que el legislador ha establecido respecto a la aplicación de penas sustitutivas a los condenados por determinados delitos ha sido especificando el tipo penal y no mediante una determinación genérica, como podría ser la penalidad o quantum de la pena, siendo razonable y sin que resulte desproporcionado que dicha exclusión se realice en consideración de la naturaleza del delito, del bien jurídico protegido o de la condición de la víctima” (c.
13°).
VIGÉSIMO: Que, como se explicó precedentemente, la figura por cuya comisión fue formalizado el requirente es un delito sexual que protege la integridad sexual de las personas. Sin embargo, no resulta plausible considerar que la sujeción de estos delitos a regímenes diversos, en lo relativo a la sustitución de la pena, constituya una discriminación, en la medida que resulte posible distinguirlos para estos efectos desde la perspectiva de su gravedad o dañosidad.
Así, cabe enfatizar que la ponderación legislativa de la gravedad o dañosidad del delito puede dar lugar a diversas consecuencias normativas. En este sentido, podrá expresarse tal ponderación en la pena asignada al delito, pero también, por ejemplo, en los plazos de prescripción y las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal aplicables, así como en el régimen relativo a la forma de cumplimiento de la pena.
De este modo, que la sustitución de la pena privativa de libertad resulte improcedente sólo respecto de algunos delitos sexuales, se explica en la medida que el legislador ha estimado dichos delitos sexuales como particularmente graves. Así, en el caso del artículo 366 del Código Penal, las figuras contempladas en los incisos primero y segundo se incluyen en el catálogo de delitos
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establecido en el precepto legal impugnado; mientras que la figura del inciso tercero (abuso sexual por sorpresa) no se incluye, resultando procedente la sustitución de la pena. De ello no se sigue la existencia de una discriminación, en la medida que, en atención a lo dicho, la distinción fue establecida por el legislador haciendo uso del margen de discrecionalidad con que cuenta para establecer diferenciaciones razonables en el tratamiento punitivo de las figuras delictivas.
VIGESIMOPRIMERO: Que, el requerimiento reprocha el precepto impugnado en tanto considera que su finalidad no se ajusta a los estándares constitucionales, lo que asimismo daría lugar a una infracción del artículo 19, número 2, de la Carta Fundamental. En este sentido, argumenta que no corresponde que el precepto en cuestión se oriente hacia la prevención general negativa, puesto que en nuestro sistema se habría establecido la reinserción social del condenado como objetivo primordial de la pena. Ello, puesto que en virtud del artículo 5, inciso segundo, del texto constitucional, se afirmaría el imperativo de que las penas privativas de libertad tengan como finalidad la reinserción social del condenado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, al respecto, no resulta constitucionalmente admisible plantear que el único fin legítimo de la pena deba ser la resocialización de la persona, proscribiéndose la posibilidad de que la prevención o la pura retribución tengan cabida en la política criminal; y, en cualquier caso, el reproche de la finalidad del precepto cuya inaplicabilidad se solicita en estos autos no resulta atendible en los términos planteados, en la medida que se tematiza como concerniente a la finalidad de la pena.
Desde la perspectiva constitucional, el análisis del fin de la medida legislativa respecto de la que se alega la infracción de la igualdad ante la ley no puede asimilarse con aquel relativo al objetivo de la punición que tiene lugar en el ámbito disciplinar del derecho penal. Es decir: la finalidad de la medida no se identifica por referencia a lo que, desde la teoría de la pena, pueda concebirse como el fin de las penas en general, sino más bien, por referencia a los derechos o intereses individuales o colectivos que se busca tutelar en virtud del precepto impugnado.
De este modo, desde la perspectiva del análisis constitucional que compete a esta Magistratura realizar, se constata la legitimidad del fin perseguido por el artículo 6° de la Ley N° 21.523, que vino a incorporar -entre otros- a los delitos de abuso sexual consagrados en los incisos primero y segundo del artículo 366 del Código Penal al grupo de ilícitos penales respecto de los que la condena en calidad de autor y en grado de consumado hace improcedente la sustitución de las penas privativas y restrictivas de libertad.
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Ello, en tanto la finalidad legítimamente pretendida por la ley consiste en la protección de los derechos de las víctimas de delitos sexuales, tal como se dio cuenta en el considerando decimoprimero al referir a la historia de la ley. A tal conclusión se arriba teniendo presente que, de conformidad con lo señalado precedentemente, la referencia al artículo 366 del Código Penal contenida en el precepto legal impugnado, fue incorporada en virtud del artículo 6° de la Ley N° 21.523. En este sentido, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, el artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 hacía improcedente la sustitución de las penas privativas y restrictivas de libertad sólo respecto de tres delitos sexuales, a saber, violación propia, violación impropia y violación con resultado de muerte (artículos 361, 362 y 372 bis del Código Penal, respectivamente). Así, a partir de la Ley N° 21.523, la sustitución resulta asimismo improcedente respecto del delito de estupro del artículo 363 del Código Penal, y de las figuras de abuso sexual previstas en los artículos 365 bis; 366 incisos primero y segundo; y 366 bis del Código Penal.
VIGESIMOTERCERO: Que, a mayor abundamiento, y atendidas las consideraciones particulares del caso concreto, se advierte que el fin perseguido por el precepto en la parte impugnada se encuentra en plena concordancia con las obligaciones internacionales contraídas por el Estado de Chile en virtud de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante, Convención Belém Do Pará).
En este sentido, es preciso considerar que en virtud del precepto legal que se reprocha en estos autos, el Estado de Chile busca dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Belém Do Pará, en que los Estados Partes convienen “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar” la violencia contra la mujer, la cual, de acuerdo con las definiciones contenidas en los artículos 1° y 2° del instrumento en comento, comprende las acciones o conductas de violencia sexual, y específicamente, el abuso sexual.
Asimismo, de conformidad con el mismo precepto, el Estado de Chile se compromete a “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”; y “tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer” (letras “b”, “c”, y “e”, respectivamente, del artículo 7° de la Convención Belém Do Pará).
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Así las cosas, el objetivo de la norma legal cuya inaplicabilidad se solicita, en tanto busca proteger los derechos de las víctimas de delitos sexuales, se corresponde, en el caso concreto de autos, con el cumplimiento del deber de adoptar medidas que se orienten a la prevención, investigación, sanción, y erradicación de la violencia sexual contra las mujeres. Con ello, además de darse cumplimiento por parte del Poder Legislativo del deber constitucional de los órganos del Estado de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Belém Do Pará, a su vez permite propender a la efectiva igualdad entre hombres y mujeres que declara expresamente el artículo 19, número 2, de nuestro texto constitucional, al consagrar el derecho de igualdad ante la ley, sobre todo si se tiene presente que, en atención a lo dispuesto por el artículo 5° de la antedicha Convención, la violencia contra la mujer “impide y anula” el ejercicio sus derechos.
VIGESIMOCUARTO: Que, a su vez, es preciso recordar que el requirente fue formalizado por el delito de abuso sexual impropio, previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal, en relación con el artículo 361 N° 2 del mismo cuerpo legal, en grado de desarrollo consumado y con participación en calidad de autor, respecto de una víctima menor de edad de 14 años a la fecha de los hechos (fojas 79).
Así, siendo la víctima menor de edad, el precepto que se impugna en estos autos asimismo responde a la necesidad de protegerla en su calidad de tal respecto de la violencia, y en particular, del abuso sexual que puedan cometerse en su contra, en atención a las obligaciones de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para conseguirlo que pesan sobre el Estado de Chile en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 19 y 34).
Además, la propia Convención Belém Do Pará exige que, tratándose de mujeres menores de edad, la actuación del Estado tenga en especial consideración este factor, en razón de la situación de vulnerabilidad a la violencia que importa la intersección de la condición de mujer y la de menor de edad (artículo 9°). De este modo, para efectos del control de constitucionalidad que ejerce esta Magistratura en virtud de la facultad establecida en el artículo 93, número 6, de la Constitución Política, es menester incorporar un enfoque interseccional, que considere en el escrutinio de la norma impugnada, los acervos normativos y los estándares constitucionales e internacionales desarrollados para otorgar especial protección a los sujetos que forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, como lo son las mujeres y las niñas.
Por lo dicho, las conclusiones esbozadas precedentemente se ven reforzadas en atención a las características del caso concreto de autos, toda vez que el precepto que resulta actualizado en su concretización como norma
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decisoria, responde no sólo al objetivo de protección de los derechos de las víctimas de delitos sexuales, sino que, además, al deber de prevenir, investigar, sancionar, y erradicar la violencia sexual contra mujeres y niñas, lo que fundamenta el deber del Estado de prestar especial atención a tales circunstancias, y adecuar su acción en consecuencia, evitando así su desprotección.
V. SOBRE LA ALEGACIÓN RELATIVA AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
VIGESIMOQUINTO: Que, la parte requirente reclama además que la aplicación del precepto impugnado daría lugar a una infracción al principio de proporcionalidad, en línea con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19, número 3, de la Constitución. En este sentido, expone que “[e]l principio de proporcionalidad como garantía de un procedimiento racional y justo, asegura que el juez no sea severamente limitado en su capacidad de actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable, respecto de la decisión de conceder penas sustitutivas” (fojas 30).
VIGESIMOSEXTO: Que, sin embargo, no puede considerarse que establecer la improcedencia de la facultad prevista en el artículo 1°, inciso primero, de la Ley N° 18.216 que entrega al tribunal penal la posibilidad de sustituir las penas privativas o restrictivas de libertad respecto de ciertos delitos genere un vicio de constitucionalidad por transgredir el principio de proporcionalidad que, según se argumenta, debe regir el cálculo de ponderación en el proceso de aplicación de la pena.
El ejercicio de la jurisdicción que, en términos del artículo 76 de la Constitución, “pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”, está sujeto a la misma regla general que rige respecto del contenido de todos los órganos del Estado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental. En este sentido, salvo en aquellos casos en que el propio ordenamiento jurídico excepcione al tribunal de esta regla general –como sucede, por ejemplo, respecto de los árbitros arbitradores; o en aquellos casos en que se permite recurrir a los principios de equidad como fuente supletoria del Derecho– rige a su respecto el principio de juridicidad en su faz sustantiva o material: el contenido de sus decisiones debe ajustarse a Derecho; esto es, debe someterse “a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella” (artículo 6°, inciso primero del texto constitucional).
Desde esta perspectiva, el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, impugnado en estos autos, es una normativa de rango legal que delimita las posibilidades de actuación ajustada a Derecho de que dispone el tribunal a la hora de determinar la pena aplicable al caso concreto.
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VIGESIMOSÉPTIMO: Que, finalmente, cabe rebatir, asimismo, el argumento expuesto por el requirente en relación con la efectividad de la capacidad disuasiva supuestamente pretendida por la norma impugnada. Así, para sostener la falta de adecuación o idoneidad de la medida expone que “la ley penal en Chile jamás ha disuadido a las personas a incurrir en delitos, y es palpable a partir de la misma aplicación de la Ley Nº21.523, en que su entrada en vigor ha disminuido absolutamente en nada la comisión de ilícitos de esta naturaleza”, agregando que, “[n]o se puede justificar ni legitimar una norma penal restrictiva de derechos fundamentales, basada en una supuesta disuasión que no ha sido corroborada de manera alguna” (fojas 26).
Sin embargo, tal como ha expresado este Tribunal en ocasiones anteriores (véase STC Rol N° 15.672-24, c. 8°), no resulta procedente que esta Magistratura cuestione el mérito de una decisión adoptada por el legislador, así como tampoco se encuentra dentro de la competencia de este Tribunal evaluar la eficacia de una política pública como aquella prevista en el precepto reprochado en estos autos.
La determinación de políticas públicas en materia criminal es resorte del legislador, no sólo por razones formales, al ser materia de ley en virtud del artículo 63 N° 3 de la Constitución, sino que, además, por consideraciones sustantivas, en tanto su intervención constituye una garantía para el imputado, en razón de lo dispuesto en el artículo 19, número 3, del texto constitucional. De ahí que sea el legislador el órgano competente para fijar la política criminal, dentro de los márgenes constitucionalmente establecidos para ello, los que, de acuerdo con lo expuesto, no se han visto conculcados en el presente caso.
VIGESIMOCTAVO: Que, así las cosas, no es posible constatar la vulneración de ninguna de las disposiciones constitucionales cuya infracción se alega, de manera tal que el requerimiento no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
18 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE
2) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
PREVENCIÓN
Los Ministros señores HÉCTOR MERY ROMERO y MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por rechazar el requerimiento de autos sólo en virtud de las consideraciones siguientes:
1°. Que la acción prevista en el numeral 6° del artículo 93 del Código Político se caracteriza por constituir un instrumento de control concreto de constitucionalidad, esto es, “centrado en el caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (STC 1390, c. 10). Dicho en otras palabras, “… (lo) que se discute en un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no es el ajuste o contradicción entre dos normas de diverso rango, cotejadas en abstracto, sino el análisis y decisión de los efectos que, en un caso específico, produce la aplicación de un precepto legal. Así, una disposición legal puede conformarse a la Constitución y, no obstante ello, en su aplicación producir efectos contrarios a la misma” (STC 1514, c. 8).
2° Que, en los autos que conforman la gestión pendiente es posible constatar que, en el caso concreto, no existe sentencia condenatoria, ni hay posibilidad de que ésta pueda ser pronunciada prontamente. En consecuencia, estamos frente a un caso meramente hipotético. Es decir, el requerimiento se ha interpuesta solo ante la mera posibilidad o el temor de que la norma impugnada pueda aplicarse.
3° Que, conforme a lo razonado precedentemente, y a los antecedentes que obran en el expediente constitucional, el precepto legal impugnado no aparece revestido del carácter decisivo que exige el artículo 93 inciso décimo primero de la Constitución, conforme al estado actual de la gestión pendiente, razón por la cual en este estado no puede prosperar.
Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE y la prevención, sus autores.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
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Rol N° 16.388-25 INA.
20 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 29/08/2025
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 31/08/2025 Fecha: 28/08/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 28/08/2025 Fecha: 28/08/2025
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 01/09/2025 Fecha: 30/08/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 28/08/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 01/09/2025
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