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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16383/202530 dic 2025

Inaplicabilidad del artículo 28, inciso tercero, de la Ley N°20.285, sobre acceso a la información pública

Fecha
30 de diciembre de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Gestión pendiente
Recurso de queja (Rol N° 9553-2025) seguido ante la Corte Suprema, derivado de un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 2-2025) contra una decisión del Consejo para la Transparencia
Cita
TC Rol N° 16383/2025, sentencia de 30 de diciembre de 2025

Resumen

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad del art. 28 inciso tercero de la Ley N° 20.285, en la parte que exige la oposición oportuna del titular para reclamar judicialmente, por contrariar el derecho a la acción y la defensa.

Texto íntegro

0000869 OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.383-25 INA

[30 de diciembre de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 28, INCISO TERCERO, DE LA LEY N°20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

BANCO SANTANDER CHILE EN EL PROCESO ROL N° 2-2025, SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE QUEJA, BAJO EL ROL N° 9553-2025.

VISTOS:

Que, con fecha 10 de abril de 2025 Banco Santander Chile acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 28, inciso tercero, de la Ley N°20.285, sobre acceso a la información pública, para que ello incida en el proceso Rol N° 2-2025, sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de queja, bajo el Rol N° 9553-2025.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada:

“Ley 20.285 Acceso a la Información Pública

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Artículo 28.- En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.

[…]”

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional.

Como antecedentes de la gestión pendiente, explica que con fecha 19 de agosto de 2024 nombre reservado solicitó a través de la página web de la Comisión para el Mercado Financiero información pública consistente en un listado con las solicitudes de ampliación de plazo para la enajenación de bienes reposeídos por parte del Banco Santander Chile para el periodo que contempla los años 2020, 2021, 2022, 2023 y parte del 2024, dividido por año, donde conste la fecha de solicitud, hasta cuándo se amplió el plazo de enajenación, y fojas, número y año de la inscripción de dominio del bien raíz.

Con fecha 29 de agosto de 2024, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 24 de la ley 20.285, la Comisión para el Mercado Financiero rechazó la señalada solicitud de acceso a la información.

Frente a dicha respuesta, con fecha 30 de agosto de 2024 el particular solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública ante el Consejo para la Transparencia.

En dicho contexto, con fecha 18 de octubre de 2024 presentó sus descargos ante el Consejo en calidad de tercero a quien afecta la publicidad de la información requerida, de conformidad al artículo 24 de la Ley N° 20.285, solicitando se rechace en todas sus partes la reclamación formulada por nombre reservado y que, en mérito de ello, no se hiciera lugar a la información pedida a la Comisión para el Mercado Financiero.

Sin embargo, el Consejo acogió el amparo -en voto dirimente por existir empate de votos-, ordenando la entrega de la información solicitada, por lo que con fecha 2 de enero de 2025 presentó reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, siendo declarando inadmisible con fecha 20 de marzo del presente año, atendido a que el Banco Santander “carecería de legitimidad activa”.

En contra de la señalada resolución deduce reposición con fecha 24 de marzo de 2025, la que, igualmente, fue rechazada, por lo que interpuso recurso

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de queja ante la Corte Suprema en contra de los Ministros de la Primera Sala del tribunal de alzada, el que se encuentra pendiente de decisión.

Como conflicto constitucional, alega que la aplicación del artículo 28, inciso tercero, de la Ley de Transparencia produce efectos contrarios a la Constitución, infringiendo el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental, pues impide que Banco Santander pueda ejercer legítimamente su derecho a defensa y a oponerse a la divulgación de antecedentes que dañan severamente su actividad.

Al respecto, señala que es tercero afectado, ya que de acuerdo al artículo 25 de la ley 20.285 fue emplazado bajo dicha calidad por el Consejo para la Transparencia para que hiciera valer sus derechos frente a la solicitud de un particular, oponiéndose oportunamente, y de igual modo, es titular de la información solicitada y que obra en poder de la Comisión para el Mercado Financiero.

No obstante, la norma impugnada excluye a quien como el Banco Santander, ostenta esta dual categoría jurídica, permitiendo que la Corte de Apelaciones de Santiago impida al requirente comparecer válidamente en sede de reclamación de ilegalidad, a hacer efectivos sus derechos.

Afirma que resulta evidente que la norma excluye a los terceros afectados de impugnar la decisión del Consejo que ordena proporcionar, respecto del Banco Santander antecedentes que, además, de resultar necesarios para defensas jurídicas y judiciales, también es indispensable para estrategias comerciales del Banco en el diligenciamiento de las subastas de bienes que han sido reposeídos.

Añade que la información transmitida por el Banco a la Comisión para el Mercado Financiero, en el marco del procedimiento para enajenar los bienes recibidos o adjudicados en pago, supone antecedentes vinculados a cartera de deudores o clientes; el estado y calidad de dicha cartera; volumen de las mismas; montos involucrados y, para el caso en cuestión, a las estrategias del banco en las referidas subastas, lo cual es parte de una defensa jurídica, que se vincula con procesos judiciales en su fase de ejecución en pleno curso.

Junto con ello, afirma que la aplicación del precepto impugnado afecta el derecho de igualdad ante la justicia o de tutela judicial efectiva, y del debido proceso, artículo 19, numeral 3, incisos primero, segundo, quinto y sexto, en relación al artículo 19 N° 26, de la Constitución.

En efecto, la prohibición de reclamar de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y ejercer un control por parte de los tribunales de justicia de lo decidido por el Consejo priva al requirente del derecho a un proceso previo, racional y justo, que le permita hacer valer sus derechos y

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presentar excepciones, alegaciones y defensas en contra una resolución que autoriza divulgar información que lesiona sus intereses.

Hace presente que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, por ejemplo, artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

A su juicio, se priva del derecho a la tutela judicial de manera irracional, afectándose el derecho en su esencia, ya que en el caso concreto, de resolverse la controversia de fondo según los estándares del inciso tercero del artículo 28 de la ley 20.285 impugnado en autos, Banco Santander se verá privado de acceder a medios de impugnación idóneos para reclamar en contra de una decisión del Consejo por el solo hecho de accionar en calidad de tercero afectado y titular de la información solicitada por un particular.

Por último, considera infringido el numeral 24, del artículo 19, de la Constitución, en relación con el numeral 26, pues la exposición pública de los antecedentes que han sido requeridos por el particular interesado ante el Consejo para la Transparencia limita fuera de los márgenes legales el derecho de propiedad de Banco Santander –afectando la esencia del derecho asegurado-, constriñendo su capacidad en el mercado, reduciendo ipso facto su patrimonio –al disminuir objetivamente sus expectativas de ganancia y utilidades–, sin que medie norma jurídica que así lo autorice, transformando, de esa forma, a una eventual determinación a firme en una verdadera expropiación, sin que opere indemnización alguna por el daño patrimonial efectivamente causado.

Tramitación y observaciones al requerimiento

Por resolución de fecha 16 de abril de 2025 a fojas 110 la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible con fecha 07 de mayo del presente año a fojas 672.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, formuló observaciones el Consejo para la Transparencia a fojas 682, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes, atendido a que el libelo no tiene sustento argumentativo, toda vez que, en el fondo, lo que alega Banco Santander ante la Corte Suprema es la infracción legal de parte de los Ministros recurridos de queja del artículo 28 inciso tercero, de la Ley de Transparencia, atendido que a su juicio el Banco sí estaba comprendido dentro del supuesto de dicha norma, y luego, de manera contradictoria, en sede Constitucional, alega algo totalmente

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diferente, consistente en que el precepto recién aludido en realidad sería inaplicable por inconstitucionalidad.

Por otro lado, el presente requerimiento da cuenta de un asunto de mera legalidad, dado que la discusión es acerca del sentido y alcance del precepto que se impugna.

Explica que la norma impugnada contempla expresamente el caso del afectado por el rechazo en la entrega de información, cuando dicho rechazo se ha fundado en la oposición oportuna del titular de la misma. Sin embargo, en la especie la entrega de la información fue autorizada por el Consejo para la Transparencia, lo que implica que cualquier oposición formulada fue desestimada por dicho órgano. En consecuencia, la situación del Banco es completamente distinta a la prevista en la norma citada. Es decir, para los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago que dictaron la resolución en análisis, se extrae que el inciso tercero del artículo 28, dice relación con la posibilidad del solicitante de información de reclamar de ilegalidad cuando su amparo ante el Consejo para la Transparencia sea rechazado por oposición del titular de la información.

De este modo, agrega el Consejo que el Banco no impugna la norma en cuestión, sino más bien, el sentido y alcance que los Ministros recurridos le dieron al referido inciso tercero, del mencionado artículo de la Ley de Transparencia, pues fue la Corte de Apelaciones de Santiago quien distinguió entre “afectado” (solicitante de información) y “titular de la información”

(Banco), bajo la lógica de que solo se podía reclamar de ilegalidad -según los Ministros recurridos- en contra de decisiones que denegaban la entrega de información.

En cuanto a la vulneración a su derecho a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, igualdad ante la justicia, derecho de propiedad, etc., sostiene el Consejo que se advierte una contradicción en la argumentación esgrimida por el requirente de autos, pues en el evento hipotético de declararse inaplicable la norma del inciso tercero del artículo 28 de la Ley de Transparencia, lo más probable es que el Banco Santander en ese supuesto se encuentre imposibilitado de manera inexorable de accionar en contra de la decisión del Consejo, toda vez que la única norma de la ley N° 20.285 que regula la legitimación activa para deducir reclamo de ilegalidad por una persona distinta del órgano público, es precisamente el artículo 28 inciso tercero, siendo la misma norma legal que esgrime, a su vez, como infringida por los Ministros recurridos ante la Corte Suprema en su recurso de queja.

En definitiva, sostiene el Consejo que erradamente el Banco Santander expone argumentos de fondo que buscan en realidad impugnar la decisión

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adoptada por el Consejo para la Transparencia, que es un acto administrativo, lo cual, a todas luces, no se concilia con los objetivos del presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Tampoco se vulnera el derecho de propiedad, pues no se está expropiando información alguna, pues la Ley de Transparencia no es una norma expropiatoria, no constituye ni título ni modo de adquirir el dominio de nada, solo de conocer información que obra en poder de un órgano público en el ejercicio de sus funciones públicas.

Por último, no se contraviene el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución, que consagra el principio de publicidad, aunque no lo contemple expresamente. Así se reconoce en la historia de la ley, la letra de la ley y jurisprudencia sobre la materia.

Por lo demás, hace presente que el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley N° 20.285 -norma que no ha sido impugnada en estos autos y que permite la entrega de la información debatida- no determina el sentido y alcance del artículo 8°, inciso segundo de la Constitución, sino que es una norma legal que desarrolla el contenido constitucional de éste.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 08 de octubre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Manuel José Navarrete Jara, por la parte requirente y nombre reservado, por el Consejo para la Transparencia, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, se ha solicitado la inaplicabilidad del artículo 28, inciso tercero, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, cuyo tenor es el siguiente: “El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.”

El requirente, Banco Santander Chile, indica comparecer en calidad de tercero afectado y titular de la información requerida en procedimiento de amparo tramitado ante el Consejo para la Transparencia (en adelante indistintamente CPLT), en el cual se ordenó a la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante indistintamente CMF) entregar “el listado con las solicitudes de ampliación de plazo para la enajenación de bienes reposeídos por parte de Banco Santander Chile, para el periodo que contempla los años 2020, 2021, 2022, 2023 y lo que llevamos de 2024, dividido por año, donde conste la fecha

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de solicitud, hasta cuando se amplió el plazo de enajenación, y fojas, número y año de la inscripción de dominio del bien raíz” (fojas 8 y 13) . Dicha decisión fue impugnada por el Banco Santander mediante reclamación de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que declaró inadmisible el reclamo por estimar que el requirente carece de legitimación activa para accionar, resolución que actualmente es objeto de recurso de queja pendiente ante la Excma. Corte Suprema, gestión sobre la cual se plantea la presente solicitud de inaplicabilidad.

SEGUNDO: Que, la cuestión sometida a la resolución de esta Magistratura consiste en determinar si la aplicación del inciso tercero del artículo 28 de la Ley N° 20.285 -que regula la legitimación activa para reclamar de ilegalidad contra las decisiones del Consejo para la Transparencia- resulta o no inconstitucional en su aplicación a la gestión pendiente. Específicamente, se controvierte si interpretar dicha norma de modo que excluya al tercero afectado y titular de la información, vulnera las garantías del artículo 19 (numerales 2°, 3°, 24 y 26) de la Carta Fundamental. Lo anterior, al impedir el control judicial sobre la publicidad de antecedentes que, según el requirente, son clave para su defensa en juicio y para sus estrategias comerciales de enajenación de bienes reposeídos.

TERCERO: Que, al fundar su requerimiento, el Banco expone, en lo medular, que el artículo 28 de la Ley de Transparencia establece que la titularidad de la acción de reclamo recae siempre en el órgano estatal requerido, en cuanto genera, mantiene y custodia la información o documentos que son objeto del requerimiento de acceso y publicidad (fojas 16). Sin embargo, sostiene que dicho precepto se sitúa en una posición errada e inconstitucional al distinguir entre el “afectado” y el “titular de la información”, como si en todos los casos se tratara de personas jurídicamente diferentes y con intereses distintos (fojas 16 y 17). Destaca que, en el caso concreto, Banco Santander Chile reviste simultáneamente las calidades de tercero afectado -por cuanto fue emplazado bajo dicha condición por el Consejo para la Transparencia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley N° 20.285, oponiéndose oportunamente a la entrega de la información- y de titular de la información solicitada (fojas 17). A partir de ello, afirma que la acción de reclamo se configura como una titularidad concurrente entre el órgano requerido y el tercero afectado, quien se adiciona como titular respecto de una acción que tiene el carácter de litisconsorcio activa, conclusión que vincula con la regla del artículo 29 de la Ley de Transparencia, que dispone la suspensión de la entrega de la información mientras se tramita el reclamo ante la Corte de Apelaciones de Santiago (fojas 17). En ese contexto, sostiene que la interpretación que niega la legitimación activa al tercero afectado y titular de la información carece de sustento normativo, y que su aplicación en la gestión pendiente produce efectos

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inconstitucionales, al impedir que Banco Santander pueda ejercer legítimamente su derecho de defensa y oponerse a la divulgación de antecedentes que dañan severamente su actividad, además de importar una grave vulneración de derechos fundamentales, entre ellos la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley (fojas 17 y 21).

CUARTO: Que, más adelante añade que la aplicación del precepto impugnado resulta decisiva en la gestión pendiente, en la forma en que ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud de que dicha judicatura declaró inadmisible su pretensión de ilegalidad, por estimar que el Banco no se encontraba en ninguna de las hipótesis dispuestas por el artículo 28 de la Ley N° 20.285, descartando que el inciso tercero impugnado pudiera amparar su legitimación, en cuanto tercero afectado y titular de la información que se ordenó divulgar. Tal decisión, hoy sometida a conocimiento de la Excma.

Corte Suprema mediante recurso de queja, importaría privar en definitiva al Banco de todo acceso a un recurso idóneo para someter a control jurisdiccional la decisión del Consejo para la Transparencia, que dispuso de la entrega de información que estima reservada y estratégicamente sensible. Continúa la parte requirente manifestando que este resultado implica dejarla sin medios de defensa judicial efectivos, consolidando un escenario de indefensión que afecta la igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva, y vulnerando, en el caso concreto, la garantía del debido proceso en sus diversas manifestaciones, así como el derecho de propiedad sobre la información cuya publicidad se ordena y, finalmente, la garantía de no afectación del núcleo esencial de los derechos, consagrados en el artículo 19 N° 2°, 3°, 24 y 26 de la Constitución Política de la República.

QUINTO: Que, el asunto que se ha puesto a conocimiento de esta Magistratura por parte del requirente envuelve en realidad un conflicto de mera legalidad, y no de constitucionalidad, toda vez que del análisis del requerimiento resulta evidente que lo que se está impugnando realmente corresponde a la interpretación que le dio la Corte de Apelaciones de Santiago al artículo 28, inciso 3°, de la Ley de Transparencia, interpretación que el requirente califica de errada y arbitraria (fojas 16 y 32).

Es esa supuesta errada y arbitraria interpretación, la que significó que el reclamo de ilegalidad fuera declarado inadmisible por carecer el requirente de legitimación activa para accionar, de ello deriva su alegación de que fue dejada sin medios de defensa judicial, vulnerando sus derechos consagrados en el artículo 19 numeral 3°. Al respecto afirma, textualmente, que “NO obstante, la norma EXCLUYE a quien, como Banco Santander, ostenta esta DUAL categoría jurídica, permitiendo que la Corte de Apelaciones de Santiago, impida a esta parte COMPARECER válidamente en sede de reclamación de ilegalidad, a hacer efectivos sus derechos.” (fojas 17). Al respecto, es del parecer de esta

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Magistratura que lo que realmente pretende el requirente que se realice es una interpretación de la norma legal en aplicación al caso concreto, materia que se encuentra delegada por la Constitución y la normativa interna chilena en los jueces de instancia.

SEXTO: Que, respecto a lo señalado por el requirente sobre la falta de emplazamiento, esta magistratura ha determinado que eso también corresponde a materias de mera legalidad. Así se ha resuelto consistentemente por esta Magistratura, a saber: “el conflicto planteado es una cuestión de mera legalidad, pues la requirente alega no haber tomado conocimiento oportuno de la demanda interpuesta en su contra, lo que habría impedido su debido emplazamiento, un elemento esencial de un procedimiento racional y justo. En este supuesto fáctico procesal, son los jueces de fondo quienes deberán determinar si la notificación fue válidamente practicada, o no, y si estuvo o no en imposibilidad de recibir las copias o el aviso, lo cual es un tema ajeno al control de constitucionalidad y, por ende, también ajeno a la norma atacada. (STC N° 14.698, c. 11°)” (STC 16.464-25, c. 15°).

SÉPTIMO: Que, este Tribunal ha planteado en diversas ocasiones anteriores (STC Roles N° 3577-19, c. 9°; 8872-20, c. 46°; 6932-19, c. 6°; 16.464-25;

16.471-25, entre otras), que no está llamado a determinar el sentido y alcance de disposiciones legales, lo cual, como se ha adelantado, constituye la base de las principales argumentaciones del requirente. Labor ajena a la que corresponde realizar a esta instancia constitucional, y que como el mismo requirente se encarga de señalar, es uno de los puntos medulares que se ventilan ante la Corte Suprema, en el recurso de queja. En conclusión, respecto de lo cuestionado por el requirente acerca de que no obtuvo conocimiento a tiempo de la solicitud de acceso a la información materia de autos para ejercer sus derechos, y, que la norma no es clara respecto a lo que entiende como sujeto legitimado para comparecer válidamente en sede de ilegalidad, esta Magistratura no tiene permitido emitir pronunciamiento al respecto, pues de lo contrario invadiría competencias que son propias del Tribunal del fondo y con ello excedería los límites funcionales a los que se encuentra sujeta.

OCTAVO: Que, en mérito de lo anterior, al no constituir el reproche planteado un genuino conflicto de constitucionalidad, este Tribunal lo desestimará y así será declarado;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

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SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

DISIDENCIA

El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento en atención a las siguientes consideraciones:

1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 28 inciso tercero de la Ley N° 20.285, en virtud del cual “el afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20” y conforme al cual la Corte de Apelaciones declaró inadmisible su reclamo por carecer de legitimación activa, lo que, a juicio de la requirente, resultaría contrario a la igualdad ante la ley, al derecho a defensa y al debido proceso, en relación con el numeral 26° del artículo 19 constitucional, al no poder impugnar la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia;

I. Circunstancias del Caso

2°. Que, la requirente compareció ante el Consejo para la Transparencia, en calidad de tercero, de conformidad al artículo 24 de la Ley N° 20.285, solicitando que se rechazara la reclamación formulada en contra de la resolución adoptada por la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de la cual denegó acceso a la información solicitada, relativa a las solicitudes de ampliación de plazo para la enajenación de los bienes poseídos por el Banco requirente, correspondientes a 2020, 2021, 2022, 2023 y parte de 2024.

La Comisión rechazó la solicitud de acceso a dicha información porque consideró que se encontraba cubierta por las causales de secreto reserva contempladas en los numerales 1), 2) y 5) del artículo 21 de la Ley N° 20.285.

3°. Que, el Consejo para la Transparencia acogió el amparo deducido por el interesado en contra de aquella negativa, ordenando la entrega de la información solicitada, por lo que la requirente reclamó de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago;

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4°. Que, la Corte, sin embargo, declaró inadmisible la reclamación, atendido “que el artículo 28 de la Ley N° 20.285 dispone que en contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad. Asimismo, el afectado podrá reclamar de la resolución del Consejo, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información.

Que, el recurrente no se encuentra en ninguna de las hipótesis descritas en el artículo 28 de la Ley N° 20.285 que habilitan la interposición del presente reclamo. Siendo en consecuencia, un tercero que carece de legitimación activa para deducir la presente acción” (fs. 93);

II. No se trata de un asunto de interpretación, Cuestión constitucional

5°. Que, se ha planteado por la defensa del Consejo para la Transparencia, invocando el Rol N° 6.932, que el requerimiento plantea “(…) un conflicto de mera legalidad y no de constitucionalidad. Lo anterior, en tanto que lo que se está impugnando por ella es la interpretación -que califica de errada y arbitraria- que le dio la Corte de Apelaciones de Santiago al artículo 28, inciso 3°, de la Ley de Transparencia” (c. 14°);

6°. Que, desde luego, el Rol N° 6.932 no sirve como precedente para resolver esta causa, pues en ella quien reclamó de ilegalidad fue el ente administrativo requerido de información, el que la negó atendida la oposición del tercero que intervino oportunamente ante dicha entidad, pero no reclamó ante la Corte de Apelaciones.

En la gestión ahora pendiente, el tercero no compareció ante el ente estatal para oponerse, pero éste igualmente negó la información requerida, entre otras causales, por la del numeral 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285. En cambio, se opuso, con posterioridad, ante el Consejo para la Transparencia y ha reclamado de ilegalidad, lo que no ha hecho la Comisión para el Mercado Financiero.

Ambas causas, en consecuencia, son distintas, en lo aquí interesa, es decir, en relación a la legitimación activa o, en clave constitucional, en cuanto al derecho a la acción. Mientras en el Rol N° 6.932 reclamó de ilegalidad el órgano administrativo requerido de información y no la persona cuyos derechos se invocaron para denegarla; aquí, al revés, reclama el tercero afectado y no la Comisión para el Mercado Financiero.

Adicionalmente, cabe tener presente que, en aquel caso anterior, la sentencia de término, pronunciada por la Corte Suprema, desestimó el reclamo de ilegalidad porque el particular afectado -que se había opuesto ante el ente

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administrativo- no reclamó de ilegalidad y, por ende, entendió que había renunciado tácitamente o se había conformado con lo resuelto por el Consejo (c.

9° y 10°, Rol N° 15.010-2019);

7°. Que, con todo, a nuestro entender el problema no es interpretativo, sino de aplicación, pues la cuestión constitucional no radica en determinar si un tercero que ha comparecido a oponerse a la solicitud de acceso ante el Consejo para la Transparencia corresponde o no al “afectado” a que refiere el artículo 28 inciso tercero.

Evidentemente, si la información requerida son las solicitudes de ampliación de plazo presentadas por la requirente y la Comisión para el Mercado Financiero denegó acceso a ellas, entre otras razones, por afectación de derechos de la requerida y si ésta se opuso a ello ante el Consejo para la Transparencia, no cabe duda que es “afectado” por la decisión del referido Consejo.

8°. Que, en efecto, la aplicación que ha realizado el Juez del Fondo, al declarar inadmisible el reclamo de ilegalidad por falta de legitimación activa, es más compleja, pues no solo exige que el reclamante sea afectado (nadie puede sostener que la requirente no lo sea), sino, además, como exige el artículo 28 inciso tercero en su frase final, requiere que se haya opuesto oportunamente a la solicitud de acceso, de conformidad con el artículo 20 de la ley N° 20.285, esto es, cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros (como es el caso), estos “(…) podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación (…)”.

9°. Que, por ello, la Corte de Apelaciones desestima la legitimación activa porque la requirente/afectada no se opuso en los términos del artículo 20, es decir, dentro de tercero día de notificada la solicitud de acceso por la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido.

Esto no es una interpretación, sino que es la aplicación de lo establecido, expresamente, en el artículo 28 inciso tercero de la Ley N° 20.285;

10°. Que, en consecuencia, la cuestión constitucional que debemos resolver consiste en determinar si resulta o no contraria a la Constitución la aplicación que el Juez del Fondo ha dado al precepto legal impugnado consistente en que, para reclamar de ilegalidad, es necesario que el afectado se haya opuesto a la solicitud de acceso, una vez que fue notificado de ella por la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 20 de la Ley N° 20.285;

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III. La aplicación es contraria a la Constitución

11°. Que, lo cierto es que mal podría la requirente haberse opuesto, dentro de tercero día de notificado de la solicitud de acceso por la Comisión para el Mercado Financiero, dado que esta entidad no la puso en su conocimiento, sino que directamente rechazó la solicitud de acceso a información, habiendo correspondido al Consejo para la Transparencia, ya deducido el amparo, la decisión de notificar a la requirente para que “(…) en su calidad de tercero a quien podría afectar la publicidad de la información solicitada, adjuntando copia del mismo y de sus documentos fundantes, a fin de que presente sus descargos u observaciones dentro del plazo (…)” (fs. 765).

De hecho, como consta a fs. 762, fue dicho Consejo el que solicitó los datos de contacto de la requirente a la propia Comisión para el Mercado Financiero a objeto de comunicarle la solicitud de acceso;

12°. Que, entonces y atendidas las circunstancias del caso concreto, ¿cómo podría exigirse al afectado que, para reclamar, cumpla con la exigencia contenida en la última parte del artículo 28 inciso tercero, esto es, haber deducido oposición a la solicitud de información, dentro de tercero día de notificado por la Comisión para el Mercado Financiero si esta entidad no le comunicó la información que había sido solicitada?;

13°. Que, por ello, precisamente, la exigencia de la condición contemplada en el artículo 28 inciso tercero, en orden a haberse opuesto dentro de dicho lapso, resulta contraria a la Constitución, pues efectivamente deja desprovisto al afectado de acción para reclamar judicialmente de lo decidido por el Consejo para la Transparencia, lesionando su derecho a defensa;

14°. Que, en efecto, esta Magistratura ha sostenido que un procedimiento racional y justo cristaliza “entre otros elementos, en principios como el de igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede” (c. 14°, Rol Nº 478°), ya que son elementos consustanciales a un procedimiento como el que la Constitución garantiza “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (c. 12° Rol N° 1.432; c. 11°, Rol N° 1.443; y c. 40°, Rol N° 1.448, entre otros);

13 0000882 OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS

15°. Que, por fin, “la importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de cumplir ciertas exigencias o estándares básicos dentro del procedimiento o de la investigación, en su caso, a objeto de que el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no quede en un estado objetivo de indefensión (STC Rol N° 2371, C. 7, en el mismo sentido, STC 2372 c. 7)”

(c. 15°, Rol N° 12.573);

16°. Que, en conclusión, la aplicación del artículo 28 inciso tercero de la Ley N° 20.285, en orden a exigirle a la requirente, para accionar judicialmente a través del reclamo de ilegalidad, que se haya opuesto a la solicitud de información, dentro de tercero día de notificado por la Comisión del Mercado Financiero, en circunstancias que el Ente Fiscalizador no le comunicó la solitud de acceso, sino que la desestimó derechamente, entre otras causales, por afectar sus derechos, resulta contraria al derecho a la acción que la Constitución le asegura en su artículo 19 N° 3°, tornando, además, en irracional e injusto el procedimiento, en contravención a su inciso sexto, y lesionando el derecho a defensa, por lo que estuvimos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad en la parte del artículo 28 inciso tercero que dispone “cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20”.

Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y la disidencia, el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.383-25 INA.

14 0000883 OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 31/12/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado

Fecha: 31/12/2025 Fecha: 30/12/2025

nombre reservado

Fecha: 31/12/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 30/12/2025 Fecha: 30/12/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 30/12/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 31/12/2025

1726D44E-FD51-4F48-8E96-15DD4668D7C0 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.