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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16382/20256 ago 2025

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto los artículos 8°, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322; 472 y 476, inciso primero, del Código del Trabajo

Fecha
6 de agosto de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
proceso RIT P-18949-2024, RUC 24-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 926-2025 (Laboral Cobranza).
Cita
TC Rol N° 16382/2025, sentencia de 6 de agosto de 2025

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad de CAPREDENA porque la apelación busca revisar una resolución ejecutiva, materia ya resuelta por el legislador y ajena a la gestión pendiente.

Texto íntegro

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2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.382-25 INA

[06 de agosto de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO LOS ARTÍCULOS 8°, INCISO PRIMERO, PRIMERA PARTE, DE LA LEY N° 17.322; 472 Y 476, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL EN EL PROCESO DE COBRANZA LABORAL RIT P-18949-2024, RUC 24-3- RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 926-2025 (LABORAL COBRANZA).

VISTOS:

Que, con fecha 10 de abril 2025, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 8°, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322; 472 y 476, inciso primero, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT P-18949-2024, RUC 24- 3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 926-2025 (Laboral Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

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El texto de los preceptos impugnados dispone, en sus partes destacadas:

“Ley N° 17.322

Artículo 8.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare la negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. […]”

“Código del Trabajo

Artículo 472.- Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.

Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

[…]”

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional.

Como antecedentes de la gestión pendiente, explica la requirente que con fecha 15 de abril de 2024 la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A.

dedujo demanda ejecutiva previsional en su contra, reclamando el pago de las cotizaciones previsionales que corresponden a doña nombre reservado

nombre reservado, por los períodos de junio de 2006 a octubre de 2017, despachándose mandamiento de ejecución y embargo por la suma $9.588.073, más reajustes, intereses, recargos y costas. Refiere que la deuda previsional fue liquidada por el tribunal con fecha 15 de julio de 2024, alcanzado la suma de $374.879.851.

CAPREDENA, luego de haber tomado conocimiento del referido juicio de cobranza previsional, con fecha 29 de noviembre de 2024, promovió incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, al sostener que la demanda ejecutiva previsional nunca le fue notificada legalmente, dado que, la notificación se practicó en un lugar en el cual la Caja de Previsión no mantiene su domicilio.

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Expone que con fecha 10 de diciembre de 2024 se recibió el incidente a prueba y que, en relación con la prueba testimonial, por resolución de fecha 17 de diciembre de 2024, el tribunal de Cobranza citó a la audiencia respectiva, la que quedó fijada para el 26 de diciembre de 2024, diligencia que no se pudo realizar, debido a la falta de Receptores Judiciales que pudieran recibir la declaración judicial.

Ante dicha situación, CAPREDENA formuló incidente de entorpecimiento, el que fue acogido por resolución de fecha 14 de enero de 2025, fijándose nueva audiencia de prueba testimonial para el 18 de febrero del presente año.

Los dos testigos de CAPREDENA fueron debidamente notificados, compareciendo sólo uno de ellos. Señala que el mismo día de la audiencia, la segunda testigo, doña nombre reservado presentó al tribunal de Cobranza un escrito por el cual manifiesta excusa por su incomparecencia, manifestando que se encontraba haciendo uso de su feriado legal, conforme acreditó con la documentación acompañada, en la localidad de Nacimiento, región del Biobío, lo cual le impidió concurrir a la presencia judicial, haciendo presente, además, que la citación se había efectuado el día anterior a la audiencia.

Sobre la base de la excusa manifestada por la testigo y que la misma manifestó que se encontraba disponible para prestar declaración en una nueva fecha que fijara el tribunal, CAPREDENA alegó entorpecimiento respecto de la recepción de dicha testimonial, solicitando se fije nuevo día y hora para recibir dicha declaración.

Sin embargo, el tribunal de Cobranza, por resolución de fecha 06 de marzo de 2025, previa tramitación incidental, rechazó el entorpecimiento presentado.

En contra de dicha resolución, el 10 de marzo de este año CAPREDENA presentó recurso de reposición con apelación subsidiaria. El tribunal, con fecha 14 de marzo del año en curso, resolvió no ha lugar a la reposición planteada, concediéndose la apelación subsidiaria en el solo efecto devolutivo, recurso que se encuentra pendiente de resolución acerca de la admisibilidad, según certificado expedido por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 7 de abril del presente y que rola a fojas 17.

Cabe hacer presente que de conformidad con las piezas allegadas al expediente a fojas 554 y siguientes, con fecha 11 de noviembre de 2024 se practicó nueva liquidación de la deuda previsional que asciende a la suma de $423.961.659, incluidas las costas procesales, monto que CAPREDENA consignó con fecha 09 de diciembre de 2024, haciendo presente que dicha consignación en ningún caso corresponde a un reconocimiento expreso o tácito de la deuda que se cobra en la presente ejecución, y que sólo se efectúa teniendo en

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consideración que el incidente de nulidad de lo obrado formulado no suspende la tramitación del juicio y, principalmente, para evitar cualquier mayor perjuicio patrimonial para la Institución Pública, así como para evitar cualquier medida de apremio o ejecución que pueda despacharse al respecto. Y, con fecha 12 de diciembre de 2024, el tribunal con el mérito del certificado de depósito, tuvo por efectuada consignación.

Como conflicto constitucional, alega que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera el artículo 19 N° 3, de la Carta Fundamental respecto de la garantía constitucional del debido proceso, y más precisamente el derecho al recurso, por cuanto, la primera parte del inciso primero del artículo 8°, de la Ley 17.322, y los artículos 472 y 476, inciso primero, ambos del Código del Trabajo, impiden ejercer el derecho de recurrir a instancias superiores, particularmente, al superior jerárquico del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, para que conozca y resuelva el recurso de apelación que se ha formulado en contra de la resolución dictada por el referido tribunal que negó lugar al entorpecimiento alegado.

Afirma que de acogerse el requerimiento no se generará una dilación excesiva del juicio, sino que se extenderá su tramitación por el tiempo razonable y necesario para el estudio y resolución del recurso de apelación.

Adicionalmente, señala que del análisis de la diversa jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional “es posible colegir que el derecho al recurso de la parte que es agraviada por una resolución judicial constituye una clara manifestación del debido proceso, por cuanto, posibilita que ella pueda concurrir a instancias o fases de conocimiento y resolución superiores, a efectos de que la cuestión debatida pueda nuevamente ser revisada, permitiendo que sea corregida en caso de detectarse alguna infracción”(fojas 12).

Tramitación y observaciones al requerimiento

Por resolución de fecha 16 de abril de 2025 a fojas 231 la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 07 de mayo del presente año a fojas 592.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, formuló observaciones la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A.

solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

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En relación con el artículo 8°, de la Ley 17.322, reitera lo señalado al evacuar el traslado de admisibilidad, aseverando que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la norma impugnada en las sentencias Roles N°s 1876, 2452 y 2853, en todas las cuales se rechazó la acción de inaplicabilidad interpuesta respecto del mismo precepto legal, declarando que su aplicación no infringe el artículo 19, N° 3°, de la Carta Fundamental, pues el legislador puede establecer límites justificados al derecho al recurso, dependiendo de la naturaleza del procedimiento, sin que ello necesariamente afecte las garantías integrantes del justo y racional procedimiento.

Por último, afirma que el requerimiento carece de fundamento plausible dado que CAPREDENA no explica cómo se afectan los derechos que la norma impugnada regula ni se hace cargo de la anterior jurisprudencia dictada sobre la materia.

Por otro lado, en escrito de téngase presente de fecha 30 de junio del actual, CAPREDENA indica que en dos procesos de cobranza previsional seguidos entre las mismas partes y en los que promovió incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, alegó un segundo entorpecimiento ante la imposibilidad de prestar declaración la misma testigo doña nombre reservado por encontrarse con feriado legal en la fecha fijada por el tribunal, y en ambos procesos, el tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago acogió dichos entorpecimientos, permitiendo la declaración de la referida testigo.

A fojas 640, en decreto de fecha 09 de junio del presente año fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 01 de julio de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Gerardo Salinas Muñoz, por la parte requirente y nombre reservado, por la parte requerida, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

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La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y las Ministras, señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, votaron por rechazar la acción deducida.

Por su parte, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y H ÉCTOR nombre reservado, la Ministra, señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro, señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvieron por acoger el requerimiento.

SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

VOTO POR RECHAZAR

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y las Ministras, señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, votaron por rechazar la acción deducida:

1°. Que mediante la declaración de inaplicabilidad de los artículos 8°, inciso primero, primera parte de la Ley N° 17.322; y 472 y 476, inciso primero, del Código del Trabajo, la requirente pretende apelar la resolución que rechazó un entorpecimiento promovido en la rendición de prueba testimonial, en el marco de un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento en un proceso de ejecución laboral. Sostiene la requirente que “la aplicación o potencial aplicación de las disposiciones legales estudiadas restringen el debido proceso de mi representada, particularmente, en cuanto limita su posibilidad de recurrir de apelación respecto de una resolución judicial dictada durante la tramitación de un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y en específico, respecto de aquella resolución que se pronuncia sobre un entorpecimiento que afectó a mi representada para hacer comparecer a estrados a una testigo que, estando legalmente citada, no pudo asistir a la audiencia fijada, en razón de encontrase a varios kilómetros de distancia (particularmente en la localidad de Nacimiento, en la región del Biobío) de la sede del Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago (emplazado en la comuna de Santiago), por cuanto, se encontraba haciendo uso de su feriado legal,

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dado que la audiencia testimonial se programó para realizarse en el período estival” (fs. 10).

2°. Que este Tribunal ya ha dicho en reiteradas oportunidades (STC 15.536 entre otras) que el “derecho al recurso”, como parte integrante de las garantías del debido proceso, no se identifica con el “derecho a apelar”, pues ni la Constitución ni los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos han establecido preferencias respecto de recursos procesales específicos como mecanismos para impugnar resoluciones judiciales. Tampoco el “derecho al recurso” implica que todas y cada una de las resoluciones judiciales que se dicten en el marco del proceso deban ser revisadas necesariamente por un superior jerárquico, que es lo que parece pretender la requirente.

3°. Que lo dicho en el considerando precedente es consistente con lo acontecido en los procesos reformados, como el penal o el laboral, que establecen la procedencia de la apelación respecto de un acotado tipo de resoluciones. Por otra parte, en el propio Código de Procedimiento Civil, por regla general, se excluyen de la apelación los autos y decretos y, aún más, ni siquiera todas las sentencias definitivas o interlocutorias son necesariamente apelables, pues el artículo 187 del Código de enjuiciamiento señala que “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso”.

Luego, la ley bien podría restringir la apelación en casos específicos, que es lo que se pasa a demostrar.

4°. Que, dentro de la legislación procesal común, no procede la apelación en los incidentes que se promuevan dentro del término probatorio de un incidente. El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala en su inciso primero que “Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas”, y previene en su inciso final que “Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables”. En consecuencia, de declararse la inaplicabilidad en el caso sub lite no se genera un efecto útil, toda vez que subsiste la legislación general que de todos modos restringe el recurso que se reclama.

5°. Que el objetivo de esta limitación recursiva es evitar incidencias, dilaciones y entorpecimientos promovidos por las partes, lo que se vería exacerbado si el legislador no estableciera reglas impeditivas de combinaciones kafkianas, tales como incidentes sobre incidentes; recursos sobre incidentes; e incidentes sobre recursos. Adviértase que la requirente pretende apelar del rechazo de un incidente (entorpecimiento), promovido dentro de otro incidente (falta de emplazamiento), es decir, pretende un recurso sobre un incidente de

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un incidente, lo que da cuenta de una avidez procesal que no encuentra amparo dentro de las garantías del racional y justo procedimiento.

6°. Que, en definitiva, el requerimiento debe ser desestimado porque el derecho al recurso no implica que la decisión de un incidente sobre un incidente deba ser revisada por un superior jerárquico y, por el contrario, el racional y justo procedimiento exige que incidencias como éstas sean prevenidas. Ni en los procedimientos reformados, ni en la legislación procesal común, se permite la apelación de cuestiones suscitadas en el término probatorio de los incidentes, tal como da cuenta el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, precepto que no fue impugnado, de modo que aún si se accediera a la solicitud de inaplicabilidad, el recurso de apelación habrá de correr la misma suerte.

7°. Que, sea porque no se produce la infracción constitucional alegada, sea porque la inaplicabilidad no producirá efecto útil, el requerimiento debe ser desestimado.

VOTO POR ACOGER

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra, señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro, señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvieron por acoger el requerimiento según los fundamentos que se enuncian a continuación:

1°. Que esta Judicatura ha dicho en sentencias previas que el procedimiento legal debe ser racional y justo. “Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”. (STC 1838, c. 10) (En el mismo sentido STC 2204, c. 9, STC 2259, c. 9, STC 2452, cc. 12 a 15).

2°. Que, sobre el debido proceso, sostiene nombre reservado que “(hoy) no cabe duda que es aplicable a todo procedimiento judicial, independiente de la naturaleza jurídica de la controversia. Como sabemos, el reconocimiento de ciertas garantías mínimas de juzgamiento se produjo, inicialmente, en el ámbito del derecho público, en particular, en los procedimientos penales. Sin embargo, en la actualidad es insostenible aceptar que en un determinado procedimiento no se verifiquen ciertas garantías mínimas de juzgamiento. El cumplimiento del debido

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proceso es predicable en cualquier procedimiento judicial, independiente que este sea un procedimiento para resolver controversias civiles, penales, laborales, de familia, contenciosas administrativas, etc. Afirmar lo contrario constituye, a nuestro juicio, una errónea interpretación del texto constitucional, toda vez que la Carta Fundamental asegura que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Una discusión distinta es si en todos los procedimientos judiciales deben aplicarse los mismos grados de debido proceso, es decir, si el estándar que debe cumplir un procedimiento civil es el mismo que debe tener un procedimiento penal, laboral o de otra índole. Esto dependerá, en cada caso, del procedimiento que establezca el legislador para solucionar controversias de distinta naturaleza jurídica, lo cual otorga flexibilidad al legislador” (nombre reservado [2021]: “El debido proceso y su protección a través de la nulidad procesal”. Publicado en Actualidad Jurídica nro. 43 - enero 2021, Universidad del Desarrollo).

3°. Que la remisión que la Constitución hace al legislador para configurar las garantías de una investigación y un procedimiento racionales y justos no significa en absoluto que la materia a reglamentar quede enteramente librada al arbitrio de los órganos encargados por la Carta Fundamental cuando éstos concurran a la formación de la ley.

Concordamos con la doctrina nacional en cuanto afirma que “(la)

legalidad procesal, entendida como sujeción del juez a la ley, debe formar parte de un catálogo amplio de garantías procesales indisponibles para el legislador, que configura un presupuesto indispensable para el cumplimiento de las exigencias de justicia formal o procedimental. Especialmente aplicable es este razonamiento en los institutos donde hay una proyección de garantías fundamentales, como el contradictorio, la defensa, la igualdad de los litigantes o la imparcialidad del juzgador, entre otros. Estos derechos por mandato expreso del artículo 26 de la CPR deben quedar sustraídos de toda regulación por parte del juez. Es la ley, como producto formalmente dispensado del poder legislativo, la autorizada constitucionalmente para regular las condiciones, establecer los requisitos o presupuestos del ejercicio de los derechos fundamentales, dentro de ellos, los de naturaleza procesal. En este ámbito, al juez no le asiste una mera función aplicativa de la ley procesal, sino que debe efectuar muchas veces una adecuación de la ley procesal a los estándares constitucionales. Es el juez, por tanto, al que le corresponde adecuar – no desfigurar- las normas procesales para adaptarlas al “modelo constitucional del proceso civil”” (nombre reservado [2020]: “Rol del Juez. Prueba y Proceso”, p. 182. DER Ediciones, Santiago).

Racionalidad y justicia de las reglas del proceso son garantías constitutivas de condiciones mínimas que el legislador está obligado a observar, sin importar la naturaleza, finalidad y especialidad del procedimiento. Y tales condiciones mínimas obligan al legislador porque la Constitución así lo ordena.

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Y así lo ordena siempre. Y, como es sabido, y porque así lo prescriben las bases de la institucionalidad, los preceptos de la Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

4°. Que, para estos disidentes, el proceso siempre debe mirarse como un todo. Y es sobre esa noción de integridad del proceso es que consideramos que la ejecución también queda sometida a los principios, garantías y reglas del debido proceso, aún reconociendo que en sede laboral la ejecución presenta particularidades. Considerando la jurisprudencia internacional, especialmente aquella emanada de la Corte Europea de Derechos nombre reservado, nombre reservado

argumenta que “… la ejecución constituye un componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, y … el proceso judicial debe ser entendido como una totalidad, de modo tal que a la fase ejecutiva le son exigibles los mismos parámetros que a la fase ejecutiva” (nombre reservado [2025]: p. 411. La Creación de una Judicatura Especial en Materia de Ejecución Laboral y Previsional en Chile, p. 411. Publicado en nombre reservado y nombre reservado, coordinadores [2025]: “Justicia Laboral Reformada: Una Revisión a 15 Años de su Puesta en Marcha”. Tirant lo Blanch, Valencia).

5°. Que en estos autos se ha cuestionado la constitucionalidad del artículo 8°, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, amén de los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo. El primer precepto tachado ordena que en el procedimiento a que se refiere esa ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare la negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis.

El segundo precepto legal cuestionado permite, a su vez, impugnar únicamente la sentencia definitiva que resuelve las excepciones, en el procedimiento de cumplimiento de sentencias y ejecución de títulos previstos en el Código del Trabajo.

Y el tercer artículo mencionado, situado en el párrafo de los recursos, circunscribe la apelación solamente a a) las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, b) las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares y c) las resoluciones que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

De este modo, cualquier recurso de apelación que persiga un propósito diverso a los perentoriamente señalados en los artículos 8° de la Ley N° 17.322, 472 y 476 del Código del Trabajo no tienen cabida en el procedimiento de cobranza previsional.

6°. Que el artículo 425 del Código del Trabajo estatuye que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en

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ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Los preceptos siguientes, contenidos en el Libro V capítulo II párrafo 1° de la ley laboral, desarrollan de manera más concreta los principios mencionados, para que las cuestiones debatidas de acuerdo a estas reglas de enjuiciamiento se desarrollen de un modo que la aplicación de los principios conduzca a la pronta, racional y justa decisión de la controversia. La vocación de la norma, qué duda cabe, es regir respecto de los procedimientos declarativos laborales.

7°. Que en el contexto procedimental que se ha reseñado en el motivo precedente, se suele justificar la existencia de las normas cuestionadas según necesidades de prontitud y celeridad en la ejecución en la cual el trabajador, actuando individual o colectivamente, toma parte como actor, atendidas las cuestiones que habitualmente se debaten en la judicatura laboral.

En respuesta a ese cuestionamiento, en opinión de estos disidentes, no hay pugna o colisión entre la celeridad debida al interés que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores que pudieren actuar como demandantes, y la necesidad de que al demandado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de un recurso efectivo, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de obtener su enmienda con arreglo a derecho en una materia que concierne al debate sobre la posibilidad de rendir prueba sobre los hechos que constituyen la defensa del demandado en la fase de ejecución que se sigue en su contra, una vez extinguida la etapa declarativa.

8°. Que el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, así como para establecer principios y reglas especiales en ambos ámbitos según las características de la materia que corresponde enjuiciar. Lo propio puede decirse de la posibilidad de deducir recursos legales contra las resoluciones de mero trámite o sentencias pronunciadas en el procedimiento.

En este preciso aspecto, con todo, tal margen dista de ser absoluto.

Puede el legislador disponer reglas particulares sobre medios de impugnación en materia laboral y previsional, a condición de respetarse siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.

Así, sostenemos que el legislador cuenta con la libertad que la Constitución le permite para estatuir y configurar un régimen diferenciado de interposición de recursos legales contra las resoluciones judiciales pronunciadas en procedimientos regidos por la oralidad e inmediación, y en aquellos regidos por la escrituración. La apelación, recurso caracterizado por consistir en un control del mérito de los antecedentes y no de un mero examen de la legalidad de la sentencia, no se aviene ni concuerda en general con los principios formativos de la judicatura y el procedimiento declarativo laboral,

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razón por la cual las normas que regulan esta impugnación ordinaria en materias del trabajo y previsionales deben ser miradas con reserva o interpretarse de modo restrictivo. En efecto, la oralidad y la inmediación son esenciales para que el juez aprecie y pondere la prueba, y es a partir de esos presupuestos que construye la convicción que le permite arribar a la decisión del asunto que se ha controvertido.

Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando nos encontramos en el punto preciso que aquí se ha discutido. La controversia puntual que aquí se ha suscitado alude a lo que la requirente estima que la resolución que pretende reformar concede una ventaja indebida en favor del ejecutante, imposible de revisar por un superior jerárquico precisamente porque los preceptos legales impugnados lo impiden.

9°. Que, ahora bien, en lo que alude a las restricciones al recurso de apelación tal como ha sido configurado en el Código del Trabajo, y tal como se manifestó en la disidencia de la STC 14.956-23-INA,

10°. … , así, … , la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible;

11°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;

10° Que resulta pertinente recordar que tal como ha señalado en otras oportunidades esta Magistratura, el recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes

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de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado, nombre reservado; [2010]. Los recursos procesales, p. 21. Editorial Jurídica de Chile, Santiago).

Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal.

Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo [1988], Vocabulario Jurídico, p. 83. Ediciones Depalma, Buenos Aires).

11.° Que no cabe duda de que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso. Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto.

12° Que, es por lo anteriormente descrito que esta Judicatura Constitucional ya ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos.

Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia”

. (STC 10.623-21, c. 19°).

13°. Que, desde luego, no hablamos aquí de una apelación con miras a obtener la revisión de la sentencia definitiva o de todos los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a pronunciarla. Tal cuestión ya fue resuelta por el legislador laboral al instituir el recurso de nulidad como única impugnación en la fase declarativa, y que además es del todo ajena a la litis de la gestión pendiente -ejecutiva-, en la que no se puede ni pretende revivir el proceso ya fenecido por la sentencia firme, sino la ejecución de esta última.

Además, tal pretensión no es plausible según el actual estado de tramitación del proceso, según la naturaleza y alcances de la gestión pendiente.

La apelación buscada, y que la ley niega en este caso, persigue

13 0001009 UNO MIL NUEVE

únicamente revisar lo resuelto por el juez de primer grado al negarse a aceptar la alegación de la requirente destinada a aceptar se le dé la posibilidad de rendir una prueba en la ejecución que en su contra se sigue.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

Redactaron la sentencia los Ministros señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.382-25 INA.

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 06/08/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 06/08/2025 Fecha: 06/08/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 06/08/2025 Fecha: 06/08/2025

nombre reservado

Fecha: 06/08/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 06/08/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 06/08/2025

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