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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16378/202522 dic 2025

Inaplicabilidad del artículo 4°, N° 2)

Fecha
22 de diciembre de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Comercial y quiebras
Gestión pendiente
Recurso de hecho (Rol N° 427-2025 Civil) seguido ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, derivado de un proceso de liquidación forzosa (Rol C-10.030-2023 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua)
Cita
TC Rol N° 16378/2025, sentencia de 22 de diciembre de 2025

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del art. 4° N° 2 de la Ley 20.720: el requirente no cumplió la carga argumentativa del control concreto y el legislador no debe seguir el diseño recursivo del Código de Procedimiento Civil en procedimientos concursales.

Texto íntegro

0000569 QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 16.378-2025 [22 de diciembre de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4°, N° 2), DE LA LEY 20.720, QUE SUSTITUYE EL RÉGIMEN nombre reservado

VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO

AGRÍCOLA CONTULMO SPA

EN EL PROCESO ROL C-10.030-2023, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE RANCAGUA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA BAJO EL ROL N° 427-2025 (CIVIL)

VISTOS:

Que, con fecha 9 de abril de 2025, Agrícola Contulmo SpA deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4°, N° 2), de la Ley 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, para que ello incida en el proceso Rol C-10.030-2023, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua bajo el Rol N° 427-2025 (Civil).

La disposición legal impugnada dispone lo siguiente:

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“Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo

Artículo 4º.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:

(…)

2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas.

Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.

En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a un recurso de hecho que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, interpuesto en contra de lo resuelto por el Juez del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, con ocasión de la dictación de la resolución de 18 de marzo de 2025 que denegó un recurso de apelación deducido por su parte. Contextualiza señalando que Sociedad Exportadora Seven Exports SpA dedujo solicitud de liquidación forzosa en contra de Agrícola Queilen SpA, en virtud de una deuda civil declarada en sentencia arbitral que condenó a la demandada a dar cumplimiento forzado de un contrato de compraventa de fruta y pagar la suma de 106.656,94, dólares americanos, equivalentes a $87.624.009.-, a título de indemnización de perjuicios.

Explica que en junio de 2024, fueron rechazadas las excepciones opuestas por la defensa de la empresa deudora y se dictó Resolución de Liquidación, la que se notificó mediante publicación efectuada a través del nombre reservado nombre reservado de junio de 2024. A partir de esa resolución concurrieron al proceso de verificación dos acreedores, el solicitante Exportadora Seven Exports SpA por un crédito de $87.624.009 y Banco Santander Chile por un crédito de $41.365.631, resultando ambos créditos reconocidos de acuerdo con la nómina respectiva presentada por la nombre reservado.

En diciembre de 2024, Agrícola Contulmo SpA se hizo parte en la causa por sustitución procesal del acreedor Banco Santander Chile, dando cuenta de haberle efectuado extrajudicialmente el pago de la suma de $44.816.457, que corresponde a la

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deuda que mantiene la empresa deudora para con dicha institución bancaria y que era objeto de la verificación de su crédito reconocido.

Asimismo, hizo presente que Agrícola Queilen SpA había consentido expresamente el pago señalado, por lo que había operado la subrogación conforme con lo dispuesto en el artículo 1610 N° 5 del Código Civil, acompañando como medio de prueba el recibo que acredita el pago realizado con fondos propios del tercero Agrícola Contulmo SpA.

Indica que con fecha 16 de diciembre de 2024, compareció la empresa deudora señalando que era efectivo que Agrícola Contulmo SpA pagó con sus propios bienes el total de la deuda por la suma de $44.816.457 que aquélla mantiene para con Banco Santander Chile, y que es objeto de la verificación de dicho acreedor, según la nómina de créditos reconocidos agregada a esos autos. Agregó que era efectivo que Agrícola Queilen SpA consintió en el pago antes mencionado, para los efectos de lo dispuesto en el art. 1610 N° 5 del Código Civil. Sin embargo, por resolución de 11 de marzo de 2025, el Segundo Juzgado Civil de Rancagua resolvió la presentación de Agrícola Contulmo SpA, rechazando la sustitución procesal y el pago por subrogación que se diera cuenta.

Señala que en contra de lo resuelto, en marzo de 2025, Agrícola Contulmo SpA interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, y en subsidio también apeló derechamente, fundado en que no existe norma alguna relacionada con la sustitución procesal y el pago por subrogación en la Ley N° 20.720. En estas circunstancias, indicó que no resultaba aplicable el artículo 4° de la Ley N° 20.720, en cuanto restringe la apelación a aquellas resoluciones que esta ley señale expresamente.

Expone que por resolución de 18 de marzo de 2025, se rechazó de plano el recurso de reposición, por los mismos fundamentos esgrimidos en la resolución recurrida. En cuanto al recurso de apelación subsidiario, no lo concedió, tras considerar lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 4 de la Ley N° 20.720, no estando expresamente permitida la apelación. Ante la negativa a conceder el recurso de apelación, el 22 de marzo de 2025 interpuso recurso de hecho al denegarse el recurso de apelación, ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, teniéndolo por interpuesto y ordenó que informe el Juez requerido.

El recurso de hecho constituye la gestión pendiente invocada.

Al fundar el conflicto constitucional, la requirente sostiene que la aplicación del artículo 4° N° 2 de la Ley N° 20.720 vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 3 incisos primero y sexto y artículo 5° inciso segundo de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el derecho a defensa y el derecho al recurso.

Respecto a la vulneración del debido proceso, argumenta que la aplicación del precepto legal impugnado infringe lo dispuesto en el inciso sexto del numeral 3° del

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artículo 19 de la Constitución, que asegura a toda persona que el legislador establecerá siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

Sostiene que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal, consistiendo en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior. Argumenta que el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales. El derecho al recurso o derecho a impugnar se traduce en actos procesales de las partes que han sufrido un agravio por la dictación de una resolución judicial para dejar sin efecto lo resuelto, apuntando su finalidad al resguardo del derecho de defensa del perjudicado por la resolución judicial, evitando situaciones de injusticia y la enmienda de la eventual falibilidad cometida por el órgano jurisdiccional inferior.

Precisa que en este caso es aún relevante contar con la posibilidad de revisión por parte de la Corte de Apelaciones de Rancagua, toda vez que el incidente rechazado por el Juzgado de Letras es por actos propios de dicho tribunal, siendo necesario ventilar el asunto ante el órgano jurisdiccional superior.

Desarrolla que la sustitución procesal y el pago con subrogación no tienen un tratamiento especial dentro de la Ley N° 20.720, de manera que la apelación de la resolución que la rechazó se encuentra directamente ligada con el presente requerimiento, toda vez que el recurso de apelación cuya admisión depende del recurso de hecho pendiente, tiene por objeto que se enmiende con arreglo a derecho lo resuelto por el Juez inferior y se tenga presente la sustitución procesal que ha operado de pleno derecho en virtud del pago de una deuda ajena realizado por un tercero a un acreedor reconocido del deudor.

Agrega que en lo resuelto por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua se ha negado a reconocer el pago con subrogación y la consiguiente sustitución procesal en favor del tercero que pagó íntegramente la deuda que está reconocida al acreedor, cuyo comprobante del pago realizado acompañó al proceso y no fue objetado de contrario. El pago realizado en el caso se perfeccionó, por lo que tuvo la virtualidad de extinguir la deuda satisfaciendo al acreedor Banco Santander Chile, quien declaró que el pago realizado fue debidamente aplicado, en términos tales que la empresa deudora Agrícola Queilen SpA se encuentra sin deuda con Banco Santander.

Sostiene que la falta de regulación legal en esta materia no es obstáculo para aceptar la sucesión procesal, permitiéndose, por ejemplo, que el cesionario pueda hacerse parte en el juicio pendiente, sustituyendo a la parte original. El fundamento en que descansa el recurso de apelación se encuentra en el principio de la doble instancia que está instaurado en el sistema procesal civil, como fluye de los artículos 188 y 189 del Código Orgánico de Tribunales.

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Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 17 de abril de 2025, a fojas 44. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 258, en resolución de 8 de mayo de 2025. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.

En presentación de 1 de mayo de 2025, nombre reservado, nombre reservado de la empresa Agrícola Queilen SpA, se hizo parte y evacuó traslado, solicitando el rechazo del requerimiento.

La parte requerida sostiene que el requerimiento debe ser declarado inadmisible por falta de legitimación activa, inexistencia de gestión pendiente y falta de fundamento plausible. En cuanto a la falta de legitimación activa, argumenta que conforme al mérito de los autos concursales y lo resuelto por el tribunal, en el caso de la liquidación de Agrícola Queilen SpA, la empresa Agrícola Contulmo SpA no es parte en el procedimiento.

Precisa que esa compañía compareció a los autos concursales solicitando se le reconociera su calidad de acreedor y parte en el mismo; sin embargo, el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, por resolución de fecha 11 de marzo de 2025, no dio lugar a la solicitud de sustitución procesal y pago por subrogación. En base a lo indicado, a la empresa Agrícola Contulmo SpA se le ha negado expresamente por el Tribunal la calidad de parte y acreedor en el mismo, encontrándose dicha resolución firme y ejecutoriada conforme al sistema recursivo concursal, produciendo la totalidad de sus efectos según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Además, con ello, la gestión judicial se encuentra agotada, y no existe gestión judicial pendiente en tramitación, ya que está ejecutoriada al encontrarse resuelto lo referente a los recursos procesales que establece la ley concursal.

En cuanto a la falta de fundamento plausible, argumenta que el fundamento y pretensión de la parte requirente yerra, por cuanto el debido proceso en la justicia civil no implica necesariamente un derecho al recurso. En efecto, sostiene que los poderes políticos tienen libertad para configurar o no un sistema recursivo de acuerdo con los criterios que estimen relevantes. Esto incluye la posibilidad de negar la impugnación de una orden judicial a través de un recurso, precisa la requerida. En el ordenamiento jurídico chileno, no hay base constitucional para sostener que existe un derecho al recurso en sede civil, ni como parte del debido proceso, ni tampoco del acceso a la justicia. Esto implica que es la propia ley la que determina el modelo recursivo para cada procedimiento judicial.

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En presentación de 7 de mayo de 2025, Agrícola Queilen SpA se hizo parte en el requerimiento.

La empresa deudora en el procedimiento concursal señala que tiene interés actual en los resultados de este proceso. Los antecedentes de la gestión revelan que se ha negado un recurso de apelación para revisar lo resuelto por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, que debido a un yerro jurídico ha hecho caso omiso que el pago realizado por Agrícola Contulmo SpA fue íntegro y perfecto, al tener la virtud de extinguir la deuda a satisfacción del acreedor pagado, Banco Santander Chile, quien declaró que el pago realizado fue debidamente aplicado, y que el cliente Agrícola Queilen SpA se encuentra sin deuda.

La falta de regulación legal en la materia, acota, no es óbice para aceptar la sucesión procesal, institución ampliamente aceptada por los operadores jurídicos, por lo que en todo lo que no se contravenga la ley especial y que no está regulado excepcionalmente por ésta, debiere aplicarse las normas del derecho común de nuestro ordenamiento, esto es, las normas de la Carta Fundamental y de las leyes aprobadas con arreglo a ella.

En presentación de 29 de mayo de 2025, Exportadora Seven Exports SpA evacuó traslado y solicitó el rechazo del requerimiento.

El precepto impugnado, relativo a la procedencia del recurso de apelación en sede concursal, no resulta decisivo para resolver el improcedente recurso de hecho que está siendo conocido por la Corte de Apelaciones de Rancagua, ya que, si bien tendrá incidencia en la resolución de la cuestión pendiente, ella no será decisiva, puesto que dicho recurso de hecho es en sí mismo improcedente de conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 20.720, que no lo contempla de forma alguna.

Argumenta que el recurso de apelación cuya admisibilidad reclama Agrícola Contulmo SpA es inadmisible e improcedente, puesto que el numeral 2° del artículo 4 de la Ley N° 20.720 prescribe que el recurso de apelación solo “[p]rocederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente [...]”. En virtud del elemento gramatical como regla de la interpretación de la ley, consagrada en el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, no puede desatenderse el tenor literal de dicha norma, ya que la ley sólo prevé ese recurso para los casos comprendidos en el artículo 52 inciso penúltimo, 71 inciso final, 87 inciso final, 99 inciso segundo, 111 inciso final, 128 inciso 1°, 129 inciso final, 177, 256, 292 inciso final y 343 inciso final, ninguno de los cuales se ajusta al supuesto comprendido en la resolución recurrida de apelación.

Cita sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de febrero de 2024, causa Rol N° 18089-23, en cuanto este cuerpo legal tiene aplicación preferente por sobre las normas generales adjetivas, como el Código de Procedimiento Civil, y, a diferencia de

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otras leyes especiales, no contiene una remisión en materia de recursos al Código de Procedimiento Civil, ni siquiera de forma residual.

Refiere que es ilustrativo de lo anterior lo declarado por este Tribunal en STC Rol N° 14.992, razonando, entre otras consideraciones, que al momento de establecer procedimientos especiales, el legislador no se encuentra constitucionalmente obligado a seguir el diseño recursivo establecido en el Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el régimen concursal de ejecución colectiva que difiere sustancialmente de los regímenes de ejecución individual que el código de enjuiciamiento común contempla.

Precluido el traslado otorgado en resolución de admisibilidad, por decreto de 2 de junio de 2025, a fojas 508, se dispuso traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 9 de octubre de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señor Juan Pablo González Molina, por la parte requirente;

señora nombre reservado, por la parte de la nombre reservado

nombre reservado nombre reservado de “Agrícola Queilén SpA”; y señora nombre reservado, por la parte de Exportadora Seven Exports SpA. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.

Y CONSIDERANDO:

Naturaleza y propósito de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal

PRIMERO. Que la parte requirente ha solicitado a esta Magistratura que ejerza la competencia que el artículo 93 N° 6 e inciso undécimo de la Constitución le ha confiado. Por lo tanto, corresponde examinar la constitucionalidad, de forma circunstanciada, de la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión pendiente invocada en autos, para determinar si ella es o no conforme a lo dispuesto por la Carta Fundamental.

Esto, pues tal como lo ha señalado la doctrina, la acción de inaplicabilidad supone “es un tipo de control de constitucionalidad jurisdiccional concreto, represivo y facultativo”, entendiéndose que es un “control concreto por estar ligado a los extremos fácticos del caso en que la aplicación del precepto legal resulte contraria a la Constitución”

(nombre reservado (2010): Acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad:

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requerimiento de jueces entre legalidad y constitucionalidad. En Revista de Derecho Público, vol. 72, p. 297).

Lo mismo ha sostenido, desde sus inicios, este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia al explicar que la acción de inaplicabilidad, “dice relación con la conformidad o contrariedad -por razones de forma o fondo- con la Constitución Política de la República que la aplicación del precepto legal pueda tener en un caso concreto, lo que no supone un control abstracto (…) sino casuístico” (STC Rol Nº523, c. 4º).

SEGUNDO. Que, en virtud de los artículos 6° y 7° de la Constitución, este Tribunal Constitucional está llamado a ejercer sus atribuciones dentro del ámbito de las competencias que la Carta Fundamental y la ley le han confiado. Por lo tanto, al conocer la acción deducida en autos, los jueces constitucionales deben limitarse a resolver la cuestión de constitucionalidad presentada por la requirente, sin pronunciarse sobre cuestiones de hecho y de derecho que escapan de su esfera de competencias. En ese sentido, los Ministros que suscribimos esta sentencia no emitiremos pronunciamiento sobre el fondo del incidente de sustitución procesal promovido por la requirente, cuestión que corresponde resolver al juez del fondo y no a esta Magistratura constitucional

Sobre este último punto, cabe destacar que este Tribunal constantemente ha aplicado en su jurisprudencia un criterio de deferencia en favor del juez del fondo respecto a las cuestiones fácticas del caso concreto sometido a su conocimiento, puesto que a esta Magistratura “le corresponde un control de normas, de ajuste de éstas con la Constitución, pero no de revisión de asuntos que implican pruebas y valorización de las mismas. Menos si este asunto es objeto de controversia en el juicio que constituye la gestión pendiente. Así lo ha resulto este Tribunal en variadas ocasiones” (STC Rol N°1.284, c. 3°).

En suma, estos jueces constitucionales únicamente examinaremos y nos pronunciamos sobre si la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente, en este caso concreto, genera o no efectos contrarios a la Carta Fundamental, que agravien a la requirente.

Características singulares que muestra la gestión pendiente en la cual puede recibir aplicación el precepto legal impugnado

TERCERO. Que los autos rol 427-2025 del libro Civil-hecho de la Corte de Apelaciones de Rancagua, corresponden a causa caratulada “Agrícola Contulmo SPA/nombre reservado”. Se trata de un recurso de hecho deducido por Agrícola Contulmo SpA en contra del señor juez del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, quien conoce en primer grado de los autos C-10030-2023, sobre liquidación concursal de Agrícola Queilen SpA.

En ese proceso, la Sociedad Exportadora Seven Exports SpA dedujo solicitud de liquidación forzosa en contra de Agrícola Queilen SpA, en virtud de una obligación

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civil declarada en sentencia arbitral que condenó a la demandada a dar cumplimiento forzado de un contrato de compraventa de fruta, condenando asimismo a la parte vencida a pagar a la actora la suma de USD 106.656,94.-, a título de indemnización de perjuicios. El Segundo Juzgado Civil de Rancagua rechazó las excepciones opuestas por la defensa de la empresa deudora y dictó Resolución de Liquidación. Al proceso de verificación de créditos comparecieron dos acreedores: el solicitante Exportadora Seven Exports SpA, por $87.624.009.- y Banco Santander-Chile, por $41.365.631.- resultando ambas acreencias reconocidas, de acuerdo con la nómina respectiva presentada por la nombre reservado.

CUARTO. Es en ese contexto procesal de la gestión pendiente que, con posterioridad, Agrícola Contulmo SpA compareció en la causa instando por la substitución procesal del acreedor Banco Santander-Chile, después de dar cuenta de haber efectuado extrajudicialmente a este último el pago de la suma de $ 44.816.457.- que corresponde a la deuda que mantenía la empresa deudora para con dicha institución bancaria, que a su vez sirvió de fundamento a la verificación de su crédito no impugnado y ya reconocido.

Luego de una tramitación incidental en cuyas circunstancias no nos extenderemos - por tratarse de una materia de exclusiva competencia de los tribunales de justicia- por resolución de 11 de marzo de 2025, el Sr. Juez del 2º Juzgado Civil de Rancagua resolvió la presentación de Agrícola Contulmo SpA rechazando la sustitución procesal y el pago por subrogación. Apelada dicha decisión, el Segundo Juzgado Civil de Rancagua resolvió que no resultaba aplicable el artículo 4° de la Ley 20.720, en cuanto restringe la apelación a aquellas resoluciones que esa ley señale expresamente, por lo que no la concedió.

Esa última constituye, entonces, la resolución que motivó la interposición de un recurso de hecho que constituye la gestión pendiente.

El conflicto constitucional

QUINTO. Que la cuestión constitucional sobre la cual este Tribunal debe adoptar una decisión es, entonces, sobre el precepto legal previsto en el artículo 4 N°2 de la Ley 20.720, inserto en las definiciones generales que adopta la ley citada. La regla cuestionada incide en el régimen de recursos previsto en la Ley nro. 20.720, respecto de resoluciones que no constituyen sentencia definitiva. La decisión en torno de reconocer o no a una persona que comparece al proceso la posibilidad de deducir recursos contra resoluciones pronunciadas en el proceso concursal en el cual se ha verificado la gestión pendiente.

SEXTO. Que la respuesta de esta sentencia a la interrogante que plantea el requerimiento de inaplicabilidad obliga a examinar el contenido y las consecuencias que se siguen de la aplicación del precepto legal que se viene impugnando.

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SÉPTIMO. Que “… la existencia del juicio ejecutivo se funda en la necesidad de obtener el oportuno disfrute de un derecho que, pese a haber sido judicialmente declarado o voluntariamente reconocido, ha quedado insatisfecho … (concurriendo, además) razones de necesidad, referidas especialmente a las relaciones comerciales, procurando una vía idónea y rápida para el cobro de las obligaciones” (nombre reservado [2022]: “El Juicio Ejecutivo. Doctrina y Jurisprudencia”, p. 3. Thomson Reuters, Santiago). Es pacífico afirmar que en nuestro proceso civil se admite la existencia, en el derecho común y en leyes especiales, de la ejecución individual y también de la colectiva, esta última en el ámbito de los procesos concursales.

OCTAVO. Que, sobre los procesos concursales estatuidos en la Ley nro.

20.720, la sentencia del 9 de mayo de 2018 de la Excma. Corte Suprema precisó “… que el espíritu de la ley es liquidar bienes y repartir su producto dentro de un procedimiento universal donde se integran los intereses que convergen y que da lugar a un estado indivisible para el deudor y acreedores, que tiene como resultado una ejecución colectiva en que están presentes el interés público al organizar los medios legales para hacer efectiva la liquidación rápida y expedita, respetando la igualdad o la denominada “par condictio creditorum” y, por otra parte, de protección al deudor para que el resultado de esta liquidación cumpla su propósito de ejecución universal. Finalmente está la tutela del interés privado de los acreedores y terceros, que ven en este procedimiento una defensa colectiva y una tutela judicial eficaz a sus derechos amagados con la insolvencia, presupuesto necesario de toda liquidación” (Autos “nombre reservado

nombre reservado [Q]”, rol 39.766-2017, c. 6).

NOVENO. Que, para alcanzar los fines que se manifestaron en las ideas matrices o fundamentales del Mensaje presidencial que dio origen a su tramitación, la Ley nro. 20.720 estatuyó diversos procedimientos. Uno de los principios formativos que la caracterizó es el de la celeridad procesal, estructurado -en lo relativo a la solicitud de liquidación forzosa- en una audiencia inicial, una audiencia de prueba y una audiencia de fallo. Las fases señaladas son predicables tanto a la reorganización como a la liquidación, definida esta última como “un procedimiento de ejecución colectiva cuyo objeto es proveer a la satisfacción de todos aquellos sujetos que se vinculan obligacionalmente con un agente insolvente financieramente inviable, por medio de la realización del activo de este último, ejecutada con miras a maximizar las posibilidades y la cuantía del pago de los primeros” (nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado [2024]: Procedimientos concursales de empresas y personas deudoras. Texto refundido de la Ley Nº 20.720 y la Ley Nº 21.563, p. 155. Academia Judicial, Santiago).

DÉCIMO. Que, en el proceso de liquidación, compartimos la postura de Puga, quien sostiene que nos encontramos ante “… lo que la ley llama erradamente el juicio de oposición, … la liquidación forzosa es toda ella un juicio, un juicio de liquidación colectiva.

Toda vez que la ley denomina a la solicitud de ejecución forzosa del acreedor “demanda” … está reconociendo que con ella se inicia un juicio (no existen las demandas en los asuntos no contenciosos) y nuevamente admite que se trata de un juicio si se acepta dictar la Resolución

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de Liquidación merced a un “allanamiento” del deudor” (nombre reservado [2020]:

“Derecho nombre reservado. Del Procedimiento nombre reservado de Liquidación. Ley N° 20.720”, p. 308.

Editorial Jurídica de Chile, Santiago).

En ese juicio ejecutivo especial, puede el deudor deducir oposición en el contexto de un proceso abierto con la finalidad de acreditar el estado de insolvencia del deudor, no solo como el modo de ejecutar títulos ejecutivos individualmente considerados. Se trata de una ejecución “universal y colectiva”, como enfatiza Puga, “… cuyo fundamento y razón de ser es la amenaza que la insolvencia supone a la regla de la prelación de créditos. Las normas deben tener una función y deben leerse dentro de un contexto.

El mensaje de la Ley N° 20.720 deja en evidencia que es una ley para abordar las empresas en crisis y no para resolver relaciones bilaterales entre un acreedor y su deudor” (nombre reservado, ob cit., p. 310).

En relación con la resolución que impide a Agrícola Contulmo SpA sustituir al acreedor Banco Santander-Chile, que es lo que caracteriza en esencia la gestión pendiente, no divisamos de qué modo las finalidades de la ejecución universal y colectiva pueden estropearse o ponerse en peligro ante la posibilidad de instar por la revisión judicial por parte de un tribunal superior, a través de un recurso de ordinaria procedencia, destinado a instar por la enmienda con arreglo a derecho

UNDÉCIMO. Que, en este contexto, la cuestión que nos convoca y en la cual se ha dado aplicación a la norma requerida de inaplicabilidad, dice relación con la posibilidad de una de las partes que pretende ser tenido como acreedor, de deducir recursos legales contra las resoluciones intermedias, en especial cuando niegan la calidad de parte e impiden, en consecuencia, la revisión de lo resuelto por el juez que conoce del concurso a este respecto.

DUODÉCIMO. Que, en relación con la posibilidad de impugnar una resolución judicial, debemos tener presente que detrás de los medios de impugnación aparecen como fundamentos dos aspectos esenciales: “Por un lado, servir como control a la actividad del juez. El órgano puede incurrir en un error en el desempeño de su actividad, de modo que el nuevo examen, especialmente cuando es realizado por un Tribunal Superior, garantiza en cierta medida el acierto de la resolución;// Y por otro, asegurar el derecho de defensa del perjudicado por la resolución, de modo que entra en juego el término gravamen, justificándose la impugnación por ser la resolución objeto de la misma gravosa para la parte.”

(nombre reservado nombre reservado, nombre reservado [2010], “Los Recursos Procesales”, p. 19. Editorial Jurídica de Chile, Santiago).

DÉCIMO TERCERO. Que, entonces, la cuestión a decidir en este proceso constitucional es si la prohibición de deducir recursos contra decisiones intermedias pronunciadas por el Juez de Letras, es o no contraria a la Carta Fundamental.

Evidentemente, las cuestiones planteadas por la requirente en sus recursos ordinarios no son ni serán objeto del análisis y ponderación alguna por parte de esta Magistratura Constitucional, dado que es obvio que esta Judicatura carece de competencia para

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resolver el asunto controvertido. Lo que aquí nos corresponde dilucidar es otra cosa:

si el precepto legal impugnado por el requerimiento, que limita los medios de impugnación en perjuicio del ejecutado, es o no contrario a la Carta Política.

DÉCIMO CUARTO. Que no cabe duda de que el recurso que la actora constitucional pretende deducir, pero que el precepto legal impugnado por el requerimiento le impide interponer, debe ser entendido teniendo en cuenta las particularidades de la ejecución concursal, a las que ya nos referimos latamente en los motivos 9° y 10° precedentes.

DÉCIMO QUINTO. Que, en relación a la garantía de un justo y racional juzgamiento, esta Magistratura a través de su jurisprudencia ha sostenido que “[e]l legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda;

excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad”. (STC 1411 c. 7).

DÉCIMO SEXTO. Que esa exigencia para el legislador, de asegurar medios apropiados para que las partes de una controversia judicial puedan exponer de manera pertinente en juicio sus argumentos y defender debidamente sus intereses, no ha sido respetada este caso, pues, por aplicación de un precepto legal, como es el contenido en el artículo 129 inciso final de la Ley Nº 20.720, en el caso concreto, se le impide quien ha comparecido pretendiendo tomar el lugar de un acreedor cuyo crédito se verificó por resolución firme y ejecutoriada, el poder de recurrir para ante la Corte de Apelaciones respectiva, mediante un recurso efectivo, y obtener así un pronunciamiento que permita a Agrícola Contulmo SpA comparecer en el procedimiento concursal y hacer valer sus intereses y, de este modo, se asegure una decisión ajustada a derecho, que cumpla con el estándar de justicia y racionalidad que exige nuestro ordenamiento constitucional, todo ello respecto de su pretensión. Más aun cuando la cuestión debatida en la gestión pendiente no tiene incidencia en el valor jurídico de la sentencia que pronunció la liquidación concursal de la deudora Agrícola Queilen SpA.

Se nos dice que, en litigios de esta naturaleza, la justicia debe actuar con celeridad. Sin embargo, la celeridad del proceso no puede suprimir ni relativizar la necesaria subordinación del legislador al debido proceso, exigencia constitucional que obliga a los órganos y poderes del Estado, a sus titulares e integrantes, así como a toda persona, institución o grupo.

En torno a la necesidad de contar con reglas que favorezcan una tramitación rápida, es decir, si el valor que quisiéramos atribuir a esta restricción que contiene el

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precepto impugnado fuera la pronta conclusión de los litigios y evitar su demora excesiva, esta Judicatura, en STC 12.157-CAA, con ocasión de haberse impugnado el Auto Acordado sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas, tuvo presente que “… , así, la celeridad puede alcanzarse mediante otros mecanismos procesales más idóneos, es decir, menos intrusivos en los derechos de las partes que privarlas del recurso de casación destinado a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la misma sentencia que se impugna, …”.

Así, cuando la Constitución prescribe que corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de una investigación y procedimiento racionales y justos, no está simplemente recomendando de manera vaga a los poderes que concurren a la formación de la ley, de un modo general, un modo de comportamiento.

nombre reservado, en De Iure, lo dice así: “La positividad de la ley parece no bastar.

Parece que, sobre la norma legal que rige los actos, debiera regir una norma justa”.

DÉCIMO SÉPTIMO. Que esta Judicatura ya ha dicho en decisiones previas que un procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional, para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo, para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello, se establece la necesidad de un juez imparcial; con normas que eviten la indefensión; que exista una resolución de fondo, motivada y pública; que sea susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho. (STC 1838, c. 10).

DÉCIMO OCTAVO. Que, para que estas premisas se verifiquen en la especie, resulta imperativo que el proceso se desarrolle con observancia plena a las garantías de un debido proceso y en tal sentido, resulta imperioso que se resuelva a través de un recurso efectivo.

DÉCIMO NOVENO. Que, desde luego, la especialidad de las materias regladas en la Ley nro. 20.720 no es, de modo alguno, un criterio que valga para excluir la posibilidad de deducir un recurso efectivo. Sostener lo contrario equivaldría a argumentar que lo dispuesto en el artículo 4° del Código Civil está por encima de lo mandado en el artículo 6° inciso segundo de la Constitución.

VIGÉSIMO. Que la efectividad o no de un recurso contra sentencias judiciales admite ser mirada desde las consideraciones que se han manifestado en los dos primeros párrafos del motivo 17° precedente. Al explicar las garantías del justo proceso, Ferrua afirma que la valoración del juez no es arbitraria sino libre, desarrollándose “… en un contexto delimitado por las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia corriente; y para garantizar su respeto está la motivación y después el control por un tribunal superior” (Paolo FERRUA [2025], “El Justo Proceso”, p. 166. Palestra Europa, Madrid-Lima).

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VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en fin, las argumentaciones expuestas precedentemente permiten afirmar que, cuando en el marco de un procedimiento judicial, de eventuales gravosas consecuencias para la requirente, como ocurre con el procedimiento de liquidación promovido en la especie, ésta se ve impedida de solicitar un pronunciamiento al tribunal superior jerárquico de una Corte de Apelaciones, respecto a eventuales vicios procedimentales o sustantivos que tendrán incidencia directa en el resultado de la gestión judicial. De este modo, la decisión de tales eventuales infracciones queda entregada exclusivamente al mismo tribunal que la pronunció en único grado. De lo dicho se desprende que la aplicación del precepto legal que favorece tal vulneración no resulta compatible con el respeto a las exigencias de un justo y racional juzgamiento. Así, la aplicación del precepto legal impugnado a este, al caso concreto, provoca una infracción constitucional que debe ser subsanada mediante la declaración de inaplicabilidad de dicha norma, siendo esta decisión la que representa -en opinión de estos Ministros- el pleno y absoluto respeto a la Carta Fundamental y sus garantías.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRASE “PROCEDERÁ CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE ESTA LEY SEÑALE EXPRESAMENTE Y” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4°, N° 2), DE LA LEY N° 20.720, QUE SUSTITUYE EL RÉGIMEN nombre reservado

VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO, EN EL PROCESO ROL C-10.030-2023, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE RANCAGUA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA BAJO EL ROL N° 427-2025 (CIVIL). OFÍCIESE.

II. QUE SE RECHAZA, EN LO DEMÁS, EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1.

14 0000583 QUINIENTOS OCHENTA Y TRES

III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, votaron por acoger íntegramente el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1.

El Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvo por acoger la impugnación únicamente en lo que concierne a la frase “Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y”, contenida en el artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

DISIDENCIA

Las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta, NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y nombre reservado, votaron por rechazar el requerimiento, atendidos los siguientes razonamientos:

1°. Que esta Magistratura ha conocido de requerimientos de inaplicabilidad análogos y los ha rechazado por estimar que la aplicación del precepto cuestionado, que establece un régimen especial de apelación de resoluciones en los procedimientos concursales, no produce efectos contrarios a la Carta Fundamental (STC 8.305; 12.573;

12.577; 14.466; 14.992). En dichas sentencias se han establecido los siguientes criterios:

(i) El procedimiento concursal de liquidación forma parte de un instituto procesal amparado por la Constitución en el numeral 21 de su artículo 19, que asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y cuya regulación esta encomendada al legislador. En tal sentido, la principal dificultad normativa de tal procedimiento consiste en otorgar garantías efectivas que permitan materializar el contenido constitucional de ese derecho fundamental, lo cual supone que la ley concursal debe orientarse a solucionar los problemas de insolvencia de las empresas que no gocen de viabilidad económica, estableciendo para ello un procedimiento expedito y eficaz que salvaguarde tanto los derechos de los acreedores como los del deudor;

15 0000584 QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO

(ii) Existen razones objetivas y racionales para que el legislador haya establecido reglas especiales aplicables al deudor sometido a un proceso de liquidación forzosa y que llevan a limitar la posibilidad de que interpongan recursos en él, apartándose de las normas comunes a que se sujeta el deudor en los juicios ejecutivos que regula el Código de Procedimiento Civil. Mientras en las ejecuciones individuales se busca proteger exclusivamente los intereses del acreedor -lo cual se traduce en el hecho de que puede embargar tal o cual bien y tramitar el procedimiento de apremio de forma más o menos rápida, según sus intereses personales-; en el procedimiento concursal, está comprometido el interés del deudor, el de los acreedores -que tienen por objeto lograr un acuerdo patrimonial o liquidar en forma ordenada las acreencias, respetando la prelación de créditos- y el del Estado, a quien le interesa el adecuado uso del crédito en la actividad económica;

(iii) No puede concluirse que exista infracción a la igualdad ante la ley si el régimen recursivo especial se aplica por igual tanto al demandante como al demandado;

(iv) El diseño de un régimen recursivo es parte del ámbito de la autonomía del legislador, el que puede establecer los recursos con libertad siempre que no transgreda las garantías constitucionales. Por ello el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, determinados principios sobre los que descansa una ley de acuerdo a la naturaleza de la controversia de que se trate y para dar protección a determinados bienes jurídicos. Uno de tales principios fundamentales sobre los que descansa la ley N° 20.720 es el de celeridad;

(v) Resulta razonable que el legislador haya establecido reglas que propendan a que el procedimiento judicial de liquidación forzosa sea ágil, oportuno y eficiente, por lo que no se vulnera el derecho a ser juzgado de acuerdo a un racional y justo procedimiento reconocido en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución. No existe, por lo demás, un derecho a obtener la revisión judicial por un tribunal superior de todas y cada una de las resoluciones que se dicten en un procedimiento judicial, por lo que los reproches que se formulan en contra del precepto están dirigidos en contra del mérito de la obra del legislador;

(vi) El mismo artículo 4°, impugnado en autos, si bien excluye la posibilidad de deducir recurso de apelación en el caso de autos, permite reponer, conforme a las reglas generales e interponer el recurso de Casación – en los casos y formas establecidos en la Ley.

2°. Que, al tratarse de una jurisprudencia asentada en esta Magistratura, en el presente voto haremos nuestros los argumentos ya vertidos por este Tribunal, y reseñados en el considerando precedente, toda vez que en estos autos no se han hecho valer argumentaciones que permitan modificar lo ya resuelto, como se pasa a razonar a continuación.

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3°. Que, de la lectura del requerimiento se aprecia que la controversia que se somete a conocimiento de esta Magistratura se vincula principalmente con la corrección de las decisiones adoptadas por el juez concursal, al rechazar la sustitución procesal y el pago con subrogación y, correlativamente, con la interpretación que el juez de instancia hizo sobre el sistema de recursos aplicable a dicha resolución. En efecto, el libelo se detiene extensamente en demostrar, sobre la base de las normas del Código Civil relativas a la subrogación (artículos 1608, 1609 y 1610), que en el caso concreto habría operado una subrogación legal en favor de Agrícola Contulmo SpA, quien, por haber pagado la deuda de la empresa deudora con el consentimiento de ésta, habría pasado a ocupar la posición jurídica de Banco Santander Chile y, por ende, tendría derecho a ser tenida como sucesora procesal de dicho acreedor dentro del procedimiento concursal (fs. 3, 4 y 13 a 15). Asimismo, la parte requirente califica reiteradamente de “jurídicamente errónea” la decisión del juez de la gestión pendiente, en cuanto desconoce los efectos del pago con subrogación y de la sustitución procesal, y sostiene que, al negar la apelación fundándose exclusivamente en el texto del artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720, el juez habría desatendido la regla general de apelabilidad prevista en los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación que de ella ha hecho la Excma. Corte Suprema (fs. 10 a 12 y 16).

4°. Que el requirente no se hace cargo de los argumentos vertidos por esta Magistratura en procesos de inaplicabilidad previos, y sólo se limita a citar disposiciones constitucionales y extractos de sentencias de esta Magistratura, para luego concluir que “que la disposición impugnada, léase el artículo 4 numeral 2) de la ley 20.720, vulnera el derecho el derecho a defensa jurídica y el debido proceso, y en concreto, el derecho a impugnar lo resuelto por el tribunal de primera instancia, a fin que pueda ser conocido por el superior jerárquico, es decir, ha vulnerado del derecho al recurso que, tal como se ha venido señalando, se encuentra no solo reconocido en nuestra Constitución, sino también en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que es un tratado internacional ratificado por Chile y vigente.” (fs. 20). Ante esta falta de densidad argumentativa, no corresponde innovar respecto de los razonamientos ya expresados por este Tribunal, los que damos por expresamente reproducidos, sin perjuicio de resaltar, además, defectos formales de que adolece el requerimiento que impiden declarar su viabilidad.

5°. Que, el diseño del procedimiento concursal contenido en la Ley N° 20.720 incorpora un conjunto de reglas especiales sobre legitimación, incidentes y recursos - entre otras, las previstas en sus artículos 2, 5, 129 y 131- que establecen, precisamente, la actuación de personas relacionadas con el deudor, las impugnaciones a actos y convenciones celebradas en el curso del procedimiento y los medios de impugnación contra la resolución de liquidación. Tales preceptos no han sido impugnados en autos, y proveen de un marco normativo suficiente para que los acreedores y las partes eventualmente afectadas por pagos realizados por empresas relacionadas, o por la configuración de sus créditos, puedan ejercer su defensa en el seno del procedimiento

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concursal. Desde esta perspectiva, no se constata un estado objetivo de indefensión constitucionalmente relevante, sino una discrepancia del requirente con la manera en que el juez de la gestión pendiente ha entendido y aplicado ese entramado normativo especial.

6°. Que, de la lectura de las argumentaciones del requirente, se aprecia que el efecto inconstitucional no es atribuido a la aplicación de un precepto legal, sino a un supuesto actuar erróneo del tribunal que conoce de la gestión pendiente. Ahora bien, como la inaplicabilidad es una acción, no un recurso procesal, y, por lo tanto, se dirige contra preceptos legales, no contra resoluciones judiciales, esta Magistratura se encuentra impedida de enjuiciar la constitucionalidad de la regla teniendo en consideración la mayor o menor corrección en el obrar de los tribunales en ejercicio de las facultades que le son privativas. Dicho de otro modo, resulta improcedente acoger un requerimiento de inaplicabilidad respecto de una norma recursiva fundado en la necesidad de enmendar una resolución judicial que se estima errónea pues, de un lado, implicaría que esta Magistratura tenga en consideración cuestiones de mera legalidad y, de otro, desvirtuaría la naturaleza de la inaplicabilidad, transformándola de forma oblicua en un recurso procesal.

7°. Que, entonces, no corresponde enjuiciar la constitucionalidad de la regla en base a la acertada o errónea interpretación del precepto contenida en una resolución judicial, pero tampoco corresponde hacerlo en virtud de reglas de rango legal que se aplicarían con carácter de supletorio, como lo es el Código de Procedimiento Civil.

Así, el hecho de que una norma especial se aparte de la regulación general, además de ser una obviedad, no dice nada acerca de la constitucionalidad de esta técnica legislativa. Fundar una inconstitucionalidad en esa sola circunstancia invita a que esta Magistratura evalúe la constitucionalidad de preceptos legales en virtud de normas de jerarquía infra constitucional, y con ello, constitucionalice normas que en virtud de la Carta Fundamental tienen rango de ley simple (artículo 63 N° 3 de la Constitución).

En otros términos, al momento de establecer procedimientos especiales, el legislador no se encuentra constitucionalmente obligado a seguir el diseño recursivo establecido en el Código de Procedimiento Civil, máxime cuando en este caso estamos en presencia de un régimen concursal de ejecución colectiva que difiere sustancialmente de los regímenes de ejecución individual que el código de enjuiciamiento común contempla.

8°. Que el control concreto que caracteriza la presente acción impone una carga argumentativa fuerte a quien pida una declaración de inconstitucionalidad de una norma para que incida en una gestión pendiente. Tal carga, como se demostró en los considerandos precedentes, no ha sido satisfecha en este caso, por lo que no corresponde que esta Magistratura subsidie al requirente en tales aspectos.

9°. Que, por lo anteriormente planteado, el requerimiento debió ser rechazado.

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Redactó la sentencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. La disidencia fue escrita por la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.378-25-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 23/12/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado

Fecha: 23/12/2025 Fecha: 23/12/2025

nombre reservado

Fecha: 23/12/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 22/12/2025 Fecha: 23/12/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 23/12/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 23/12/2025

743DA44C-3327-4D4A-8329-7DF47AE4AFBD Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.