Inaplicabilidad del artículo 370 del Código Procesal Penal
- Fecha
- 23 de diciembre de 2025
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho (Rol N° 1605-2025 Penal) seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, derivado de una querella por delitos de prevaricación y ley de delitos informáticos (RIT 1479-2024 del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago)
- Cita
- TC Rol N° 16377/2025, sentencia de 23 de diciembre de 2025
Resumen
Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 370 del Código Procesal Penal, al estimarse que su aplicación en la gestión pendiente priva a la parte requirente de un recurso útil y afecta el derecho a defensa del artículo 19 N°3.
Texto íntegro
0000443 CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia
Rol 16.377-2025
[23 de diciembre de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado, INMOBILIARIA E INVERSIONES nombre reservado
E.I.R.L., nombre reservado, E INMOBILIARIA E INVERSIONES nombre reservado
E.I.R.L.
EN EL PROCESO RIT 1479-2024, RUC 2410006595-5 SEGUIDO ANTE EL SÉPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 1605-2025 (PENAL)
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VISTOS:
Que, con fecha 9 de abril de 2025, nombre reservado, Inmobiliaria e Inversiones nombre reservado E.I.R.L., nombre reservado, e Inmobiliaria e Inversiones nombre reservado
E.I.R.L., han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248 letra c); 259, inciso final; y 370, todos del Código Procesal Penal, en el proceso RIT 1479-2024, RUC 2410006595-5 seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1605-2025 (Penal).
Tramitación
Por resolución de la Segunda Sala de 17 de abril de 2025, de fojas 141, se acogió a tramitación el requerimiento y se ordenó la suspensión del procedimiento.
Luego, con fecha 12 de mayo de 2025, a fojas 342, la misma Sala declaró admisible el libelo únicamente en la impugnación al artículo 370 del Código Procesal Penal e inadmisible en lo demás.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
Código Procesal Penal
“Artículo 370.- Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos:
a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y
b) Cuando la ley lo señalare expresamente.”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Refieren las actoras que en el año 2014 compraron de buena fe el inmueble ubicado en domicilio reservado, pagando 9.000 UF cada una, e inscribieron el dominio en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Agregan que la vendedora, Inmobiliaria María Jesús Ltda. había adquirido legalmente el inmueble en el año 2012 de Inmobiliaria Don nombre reservado.A., la que fue declarada en quiebra ese mismo año por el Segundo Juzgado Civil de
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Santiago (Rol C-30634-2011), e indican que el síndico nombre reservado
demandó en 2012 la inoponibilidad de la compraventa contra Inmobiliaria María Jesús Ltda., sin mencionar ni emplazar a las requirentes de autos.
Exponen que en el año 2016 se acogió la demanda de inoponibilidad, y en el 2017 el síndico solicitó incluir la cancelación de las inscripciones de dominio de las requirentes, lo cual fue acogido por el juez Víctor Bergamín Salinas, sin que éstas hubieran sido jamás parte del juicio.
Hacen ver que el Conservador de Bienes Raíces, advirtiendo la ilegalidad de esta resolución, inicialmente se negó a cancelar las inscripciones, señalando que las requirentes no fueron parte del juicio ni se ejerció acción reivindicatoria contra ellas.
Sin embargo, señalan que por orden posterior de la jueza titular, el Conservador terminó cancelando dichas inscripciones.
Relatan las actoras que detectaron similitudes con los casos “Curauma” y “LATAM”, tramitadas también en el Segundo Juzgado Civil de Santiago, casos en los que se denunció manipulación del sistema de distribución de causas, y en que los afectados dedujeron querellas, las que se substancian en el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.
Por ello, solicitaron información a la Corte Suprema y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ), encargada de la administración y ejecución del sistema de distribución de causas civiles (SITCI), concluyendo que la causa de Inmobiliaria Don nombre reservado.A. debió asignarse al Décimo Séptimo Juzgado Civil, y no al Segundo, según criterios del sistema de distribución, de acuerdo a la información proporcionada por dicho organismo mediante Oficio OFI 5DI Nº 4054, pues era ese Juzgado el que tenía menor número de causas.
Plantea que la CAPJ reconoció que el Décimo Séptimo Juzgado Civil tenía menos ingresos, pero fue deshabilitado arbitrariamente por tener “exceso de documentación”, sin fundamentos objetivos ni identificación del responsable de esa decisión, y que ese acto de deshabilitación permitió que la causa fuera asignada al Segundo Juzgado Civil, afectando gravemente la legalidad del proceso.
En ese contexto, exponen que el 6 de febrero de 2024 dedujeron querella criminal contra todos quienes resulten responsables por los delitos tipificados en los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley N° 19.223, y por el delito de prevaricación previsto y sancionado en los artículo 223 y siguientes del Código Penal, en contra de don nombre reservado y contra quienes resulten responsables.
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Indica que la querella se presentó ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago y se sigue bajo el RIT 1479-2024, y fue derivada a la Fiscalía de Delitos de Alta Complejidad de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte.
Alegan las actoras que pese a haber solicitado diligencias, las que fueron denegadas por el Fiscal Titular, y con la sola información transmitida por el propio órgano reprochado en su conducta, con fecha 21 de febrero de 2025, el Ministerio Público decidió comunicar la decisión de no perseverar, solicitando audiencia para tales efectos.
Indican que dentro de plazo solicitaron nuevas diligencias investigativas y que el 21 de marzo se llevó a efecto la audiencia de rigor, oportunidad en la que el Ministerio Público comunicó a las querellantes su decisión de no perseverar y se discutió la reapertura de la investigación para los efectos de las diligencias solicitadas. El Ministerio Público, se opuso y finalmente, indica que a pesar de la pertinencia de las pruebas, y del hecho que no existe ninguna gestión investigativa respecto del delito de prevaricación, el Juzgado de Garantía procedió a denegar la reapertura y las diligencias solicitadas.
Ante ello, con fecha 26 de marzo de 2025 presentaron un recurso de apelación en contra de la resolución que denegó la reapertura de la investigación y la orden de realizar las diligencias investigativas, el cual fue declarado inadmisible el 27 de marzo, en virtud del artículo 370 del Código Procesal Penal.
En este escenario, el 31 de marzo, las actoras dedujeron un recurso de hecho, el que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 1605-2025 (Penal), y que se invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales.
Como conflicto constitucional, en lo pertinente, las actoras plantean que el artículo 370 del Código Procesal Penal vulnera el debido proceso y el derecho al recurso, y con ello lo dispuesto en el artículo 19 N° 3, inciso quinto, y el artículo 5, inciso segundo de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 8.2 letra h) y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Argumentan que el precepto legal impugnado deja a las querellantes sin recurso para impugnar la decisión que provoca efectos inconstitucionales por aplicación de los artículos 248 letra c) y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, pues se restringe el ejercicio del recurso de apelación respecto de resoluciones de los jueces de garantía, vulnerando el derecho del ofendido a ejercer la acción penal, y permite que el Ministerio Público ponga término al
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procedimiento sin control judicial de fondo ni posibilidad de revisión, con lo que en este caso se valida que no se investiguen los delitos informáticos ni el de prevaricación.
En la oportunidad procesal correspondiente, conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 3 de junio de 2025 a fojas 412, formuló observaciones el Ministerio Público, abogando por el rechazo del requerimiento.
El ente persecutor hace presente que el precepto legal impugnado se contiene en el Libro Tercero del Código Procesal Penal, que regula los recursos, y está precedido de otras disposiciones como el artículo 352, que dispone que “Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
Hace ver que esta última regla no ha sido cuestionada en el requerimiento, por lo que se no puede concluir que una decisión estimatoria del requerimiento modificará los parámetros legales de procedencia o improcedencia del recurso de apelación.
Plantea que por el contrario, que la inaplicabilidad del artículo 370 del Código Procesal Penal, impedirá acceder, por ejemplo, a la cláusula de procedencia del recurso de apelación prevista en la letra a), desmejorando, en vez de favorecer, las pretensiones de las actoras.
Resalta la requerida que el Código Procesal Penal no obstante contener diversas reglas que expresamente hacen procedente la apelación en hipótesis determinadas, no consagra una regla general de procedencia de la apelación, en los términos que lo hacen, por ejemplo, los artículos 54 y 54 bis del Código de Procedimiento Penal o los artículos 186 a 188 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la gestión pendiente seguirá reglada por el artículo 352, de suerte que no es posible atribuir al precepto atacado las supuestas deficiencias que se describen en el requerimiento.
Finalmente, en cuanto a los fundamentos en torno a la transgresión de garantías consagradas en tratados internacionales, el ente persecutor plantea que lo que está resguardado es el derecho a recurrir del fallo, es decir, aquél por el que se pone término al proceso y se resuelve la contienda estableciendo la culpabilidad del acusado.
Con fecha 9 de junio de 2025, a fojas 423, fueron traídos los autos en relación.
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Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 9 de octubre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Hernán Gamboa Veloso, por la parte requirente, y nombre reservado, por el Ministerio Público y se pospuso el acuerdo.
Con fecha conforme 6 de noviembre de 2025 se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que doña nombre reservado, en representación de don nombre reservado, de Inmobiliaria e Inversiones nombre reservado E.I.R.L, de doña nombre reservado y de Inmobiliaria e Inversiones nombre reservado, deduce requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 370 del Código Procesal Penal, para que se le excluya de las normas jurídicas aplicables al recurso de hecho rol 1605-2025 seguido ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con relación al proceso RIT 1479-2024 seguido ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago.
SEGUNDO: Que la requirente expone que en la causa penal mencionada, a la que accede la gestión pendiente constituida por el recurso de hecho, sus representados tiene la calidad de querellantes. El ministerio público cerró la investigación, decidiendo no perseverar en ella, comunicando esa decisión en audiencia. La parte querellante solicitó la reapertura de la investigación y la práctica de diligencias de investigación, todo lo cual fue rechazado por el juez de garantía por lo que el 26 de marzo de 2025 se dedujo recurso de apelación que el tribunal a quo declaró inadmisible en virtud de lo dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal Penal, interponiendo entonces los requirentes un recurso de hecho, que es la gestión judicial que sirve de base a la actual acción de inaplicabilidad, materia de este fallo.
TERCERO: Que el cuerpo del libelo se extiende a críticas al actuar del ministerio público, que demostrarían que este órgano no realizó una investigación acuciosa ni completa, y en particular en cómo habría dejado de indagar lo relacionado con uno de los delitos materia de la querella. Como es evidente, sobre esos tópicos nada le cabe decir al Tribunal Constitucional. Esto
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es relevante, porque la requirente expone su visión al respecto para sostener que existe infracción al debido proceso en la etapa investigativa, pero aquí solo podemos analizar el efecto inconstitucional que pueda producir el artículo 370 del Estatuto Procesal, respecto de la apelación intentada en el proceso penal. Las alegaciones relativas a defectos en la investigación que no se conecten directamente con la resolución judicial que se intenta recurrir y, en especial entonces, con el derecho al recurso, lo que solo ocurre a partir del final de la página 18 del libelo, resultan impertinentes.
CUARTO: Que centrándonos, pues, en el artículo cuya impugnación ha sido declarada admisible por este Tribunal en su examen en Sala, la requirente expone que la restricción al recurso de apelación vulnera el derecho del ofendido a ejercer la acción penal, al permitir que el ministerio público ponga fin al proceso sin control judicial. Estima que la aplicación del artículo 370 impugnado vulneraría lo prescrito por los artículos 5° inciso final, 19 N° 2 y N° 3 y artículo 83, todos de la Constitución Política, así como diversas disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Convenio de Budapest.
QUINTO: Que cabe comenzar por decir que los derechos consagrados en tratados internacionales a que se refiere el artículo 5° inciso segundo de la Constitución, son aquellos caracterizados como derechos humanos. La norma remite, específicamente, a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y respecto de ellos dice: “Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” No cabe, pues invocar el artículo 5° para intentar conectar con él, fundamentando una inaplicabilidad, normas procedimentales para perseguir delitos, como ocurre con las reglas del Convenio de Budapest que han sido citadas, que son ajenas a resguardos de derechos fundamentales y que, además, ninguna relación tienen con el derecho al recurso.
SEXTO: Que, a su vez, como la misma requirente transcribe, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se refiere concreta y únicamente a las personas declaradas culpables de un delito, Es decir, se trata de un derecho reconocido a los acusados, no a los acusadores; menos aún a los querellantes. En todo caso, se refiere, además, al recurso contra el fallo condenatorio; esto es, contra la sentencia definitiva del juicio, no a remedios procesales dirigidos contra otro tipo de resoluciones.
SÉPTIMO: Que lo mismo puede decirse del artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque esa norma se refiere al derecho a recurrir “del fallo”, y el fallo es la sentencia definitiva, no las resoluciones intermedias. Por su parte, el artículo 25 de la misma Convención se
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refiere a acciones de tutela, recursos contra actos que violen derechos fundamentales, no a recursos procesales. En cuanto a que los Estados se comprometan a desarrollar recursos judiciales, ello se relaciona con la acción de tutela recién mencionada y, a todo evento, en modo alguno supone que allí se establezcan reglas específicas sobre la naturaleza de esos recursos judiciales ni sobre su amplitud, respecto de las resoluciones a las que se apliquen.
OCTAVO: Que, en suma, lo que resta es el derecho al recurso propiamente, tal como se entiende implícitamente incluido en el artículo 19 N° 3 inciso sexto, y no quinto, de la Constitución Política. El artículo 83 de la carta no juega ningún papel aquí, pues el derecho a la acción se refiere al derecho a deducir acusación, y las normas legales que desarrollan los requisitos legales para ello o no fueron impugnadas o su impugnación fue declarada inadmisible.
En cuanto, pues, al artículo 19 N° 3 y dentro de él al derecho al recurso, cabe recordar, primero, que ese derecho no es absoluto. Ni en cuanto a que todas las resoluciones deban ser recurribles, lo que en verdad no ocurre en ningún sistema procesal (incluido el civil ordinario que es el más amplio en cuanto a la posibilidad recursiva), ni en cuanto al tipo de recursos con que deba proveerse a las partes, pareciendo oportuno recordar que en la mayoría de los procedimientos nuevos la apelación se encuentra restringida, tal como ocurre desde luego en lo penal, pero también en lo laboral y en las materias de familia.
NOVENO: Que el requerimiento presenta, al respecto, varios problemas.
El primero consiste en que no existe en el Código Procesal Penal una norma que conceda de manera amplia el recurso de apelación. Antes al contrario, el artículo 352 del Código, que no ha sido impugnado en este caso, dispone que las resoluciones podrán revisarse mediante recursos “solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”. Esto es de suma relevancia, porque tal disposición, repetimos, no ha sido requerida y por ende aún de acogerse esta acción quedaría rigiendo el caso, lo que impediría acudir al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil como regla supletoria, ya que el artículo 52 del Adjetivo Penal solo permite ese ejercicio cuando esas disposiciones civiles no se opongan a lo estatuido en él, y el artículo 187 del Procesal Civil (y el 188 para los casos en que permite apelación de autos y decretos) se opone directamente al 52 procedimental penal, referido antes. Por lo demás, se opone también al espíritu mismo del proceso penal, para lo cual basta leer el mensaje del Código Procesal Penal, cuando en el numeral 7 del capítulo referido al contenido del proyecto, indica que la apelación en general debe estar proscrita, porque no resulta compatible con el nuevo sistema, salvo casos excepcionales, que son precisamente los referidos en el artículo 370 que se impugna.
DÉCIMO: Que, de este modo, al atacarse el artículo 370 del Código Procesal Penal se incurre en un doble error; el primero consiste en que se impugna la totalidad de la norma, y no solo la parte posterior a las expresiones
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“Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables”. Es decir, el ejercicio de la requirente elimina completamente la posibilidad de recurrir de apelación contra cualquier resolución dictada por un juez de garantía. En la especie, elimina además una opción que ya veremos que razonablemente puede reclamar que le queda abierta, siendo asunto de resolución del juez de fondo decidirlo así o no. El segundo error es que no impugna simultáneamente el artículo 352, de modo que como éste dice que solo se puede recurrir en los casos expresamente contemplados por la ley volvemos al problema referido en el considerando anterior: el artículo 370 deja de ser decisivo pues pasa a serlo otro que igualmente niega el recurso. Y ni siquiera igualmente, porque dijimos, y lo desarrollaremos, que si bien no cabe ninguna duda de que eliminado el 370 resultaría imposible apelar de la negativa a reabrir la investigación y ordenar diligencias, por mandato del 352, no es igualmente claro que la norma aquí atacada prive de esa posibilidad al querellante. En suma, su ejercicio de inaplicabilidad, de resultar acogido, le resultaría más directamente gravoso, para el derecho al recurso que dice tener, conforme a su interpretación de la norma del artículo 19 N° 3 de la Constitución.
UNDÉCIMO: Que, en suma, la resolución de la que se quiere apelar no es, ni puede ser, aquella que tuvo por comunicada la decisión de no perseverar y por cerrada la investigación. No puede serlo, por dos razones: la primera es que la señalada comunicación ya se produjo y de hecho la solicitud de reapertura y diligencias, que contempla el artículo 257 del Código, supone ese cierre. La segunda, mucho más relevante e indiscutible, consiste en que este Tribunal declaró inadmisible el requerimiento respecto del artículo 248 letra c) (y del artículo 259 inciso final), de modo que no puede haber duda de que la decisión que tuvo por presentada la decisión de no perseverar y por cerrada la investigación, está firme. Lo único que está en juego, para nuestra decisión, es la apelación respecto de la resolución judicial de 21 de marzo de 2025 que denegó la reapertura de la indagación y la instrucción de diligencias solicitadas por los querellantes.
DUODÉCIMO: Que, siendo eso así, es un tema interpretativo que no nos corresponde dilucidar, determinar si esa decisión jurisdiccional hace imposible la prosecución del procedimiento, como es perfectamente posible, dogmáticamente, afirmar. Pero es que no es solo que se trate de un asunto de legalidad, sino que además ese problema demuestra que el requerimiento resulta lógicamente contradictorio con la pretensión de afectación de los derechos que se invocan, pues, si se acogiera esta acción, la posibilidad de incluir la resolución que se apela en la letra a) del artículo 370 del Código Procesal Penal se anula, naturalmente, como antes dijimos, impidiendo a la Corte de Apelaciones valorar, en el fallo del recurso de hecho pendiente, si efectivamente, al negarse lugar a la reapertura y a la producción de diligencias
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investigativas se hace imposible proseguir el proceso. Adviértase que hablamos de un problema de legalidad, porque depende de la interpretación que se dé tanto al concepto de impedir la prosecución como al efecto de la negativa a reabrir la indagación. Pero ese conflicto de legalidad, que esta sede no puede resolver, necesita, para dar a los querellantes la oportunidad de plantearlo ante el tribunal que debe resolverlo, que la norma sea aplicable.
DÉCIMOTERCERO: Que si la requirente estimare probable que no llegue a ser esa la conclusión de la Corte, y por ende que exista una alta probabilidad -que la ley y la Constitución piden- de que se produzca un efecto contrario a sus derechos porque se les niegue la apelación (aún si los siguiéramos en la amplitud que le dan al derecho al recurso), con eliminar el 370 requerido nada gana, según vimos, puesto que no impugnó el artículo 352, de modo que en cualquier caso este requerimiento no puede prosperar, porque la única manera en que el artículo 370 del Código Procesal Penal pueda ser decisivo para la gestión pendiente es favorable para la pretensión de los actores, y por ende no puede causar agravio a ninguno de sus derechos constitucionales. El supuesto efecto negativo, en cambio –si a su amparo la Corte estimare que el caso no se ajusta a la letra a) del artículo 370 en examen- no es decisivo, porque se produce igualmente en virtud del artículo 352 que no fue atacado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.
2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
3. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quien estuvo por acoger el requerimiento por las siguientes consideraciones:
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I. ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y GESTIÓN PENDIENTE EN EL CASO CONCRETO
1°. En el caso de autos, la parte requirente solicita a esta Magistratura que ejerza la competencia constitucional del artículo 93, inciso primero, N°6, de la Constitución; para que declare inaplicable el artículo 370 del Código Procesal Penal. La norma legal impugnada establece “Artículo 370.- Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos:
a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y
b) Cuando la ley lo señalare expresamente”.
2°. La gestión pendiente corresponde a un proceso penal iniciado ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago (Rit Nº1.479-2024), debido a que la parte requirente presentó una querella. En dicho juicio, el Ministerio Público decidió comunicar la decisión de no perseverar, solicitando al tribunal que fijara una audiencia para esos efectos.
En audiencia celebrada el 21 de marzo de 2025, el Ministerio Público comunicó la decisión de no perseverar al tribunal, quien la tuvo presente; y, por su parte, la parte requirente solicitó la reapertura de la investigación, lo cual fue negado por el juzgado.
3°. En contra de la resolución dictada la respectiva audiencia, la parte requirente dedujo recurso de apelación. Sin embargo, el tribunal del fondo declaró inadmisible el recurso en virtud de lo señalado en el precepto legal impugnado. En efecto, el juzgado resolvió “Teniendo en consideración que la resolución recurrida, no es susceptible de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, toda vez que ésta no pone término al procedimiento, tampoco hace imposible su prosecución, ni la suspende por más de treinta días, como tampoco la ley ha señalado expresamente su procedencia.
Cabe tener presente que la resolución del Tribunal que se impugna rechazo la solicitud de reapertura de la investigación.
Por lo anterior se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto ”.
4°. En contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación, la requirente dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago (libro penal, Rol Nº1.605-2025); procedimiento que corresponde a la gestión pendiente relevante en estos autos, y que se encuentra vigente y suspendida por orden de este tribunal.
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II. ESCRUTINIO DE INAPLICABILIDAD Y AGRAVIO CONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO
5°. Para determinar si el precepto legal impugnado es conforme a la Constitución o no, es necesario que el juez constitucional analice la regulación constitucional en razón con el caso concreto que ha sido sometido a su competencia.
6°. Que, el debido proceso es un derecho en sí y también es un derecho que sirve para el ejercicio de otros derechos. En esta línea, esta Magistratura ha señalado que una garantía mínima del debido proceso supone el ejercicio del derecho a impugnar resoluciones judiciales a través de la interposición de recursos (considerando 11° de la sentencia Rol N°1.443. En el mismo sentido, sentencias Roles N°376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432). De modo tal, que no se trata de una mera opción de política legislativa sino una garantía mínima del justo y racional procedimiento.
En efecto, nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°3 advierte que el legislador “siempre” deberá establecer las garantías de un procedimiento racional y justo; sin excepciones. Por lo tanto, el legislador, para todo procedimiento debe procurar otorgar a las partes dichas garantías mínimas, entre ellas, el derecho a impugnar resoluciones judiciales.
7°. Además, cabe señalar que el derecho al recurso ha sido reconocido constitucionalmente mediante la remisión normativa del artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental, con relación al artículo 8 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en razón del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. En términos de la doctrina, “la existencia de un derecho al recurso aparece naturalmente exigido por el justo proceso en cuanto medio procesal-epistémico dispuesto en el proceso para la obtención de decisiones correctas o justas. En la misma línea, la relación íntima de la función procesal y los medios de impugnación. De aquí resulta entonces que el recurso es garantía procesal y, al tiempo, regla o garantía epistemológica, esto es, un mecanismo a disposición de las partes para impugnar las resoluciones que les perjudican y, de otra parte, un medio procesal para maximizar las probabilidades de acierto judicial y de decisiones justas” (DEL nombre reservado, “Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal”, Estudios Constitucionales, año 10, N 1, 2012, pp. 245-288).
Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 14.5 que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.2 letra h), establece que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma
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su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
8°. Por lo tanto, para esta Ministra debido a la Constitución y la esencialidad de los derechos consagrados en ella, en el caso de autos la aplicación del precepto legal impugnado genera efectos contrarios al artículo 19 Nº3 de la Constitución. Ello porque para asegurar un procedimiento racional y justo como derecho adjetivo y sustantivo las partes requieren de las herramientas procesales para la resolución pueda ser revisada y eventualmente enmendada o anulada, si en Derecho corresponde.
9°. Y, es que, la flexibilidad normativa de la Carta Fundamental al consagrar el justo y racional procedimiento en ningún caso permite excluir los presupuestos mínimos de todo debido proceso, entre los que se encuentra, el derecho a un recurso útil. Así, legitimar la restricción recursiva establecida en el precepto legal impugnado implicaría privar a la parte requirente de las garantías procesales efectivas para asegurar que sus derechos fundamentales sean respetados en el marco del juicio penal.
10°. Que, por todas las razones anteriormente expuestas, para esta Ministra es ineludible concluir que, en este caso concreto, la aplicación del artículo 370 del Código Procesal Penal en la gestión pendiente de autos generaría efectos contrarios al artículo 19 Nº3 de la Constitución, y en virtud de ese derecho es que se acoge el requerimiento de autos.
Por tanto, el requerimiento deducido a fojas 1 debe ser acogido.
PREVENCIÓN
Los Ministros señores MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO concurren al rechazo del requerimiento de inaplicabilidad teniendo solo en consideración que, atendida la resolución de admisibilidad parcial, a fs. 342, la decisión de no perseverar ha quedado a firme, por lo que, respecto de las solicitudes de diligencias y reapertura procede el recurso de apelación, precisamente, conforme al artículo 370 también impugnado, de tal modo que, inaplicarlo en este caso, dejaría, definitivamente, desprovisto de dicho medio de impugnación al requirente.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, la disidencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y la prevención, sus autores.
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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.377-25-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 23/12/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado
Fecha: 23/12/2025 Fecha: 23/12/2025
nombre reservado
Fecha: 23/12/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 23/12/2025 Fecha: 23/12/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 23/12/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 23/12/2025
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