Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16364/202530 dic 2025

Inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo

Fecha
30 de diciembre de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Recurso de hecho (Rol N° 3-2025 Laboral-Cobranza) seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, derivado de un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento en un juicio ejecutivo laboral (RIT C-11-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt)
Cita
TC Rol N° 16364/2025, sentencia de 30 de diciembre de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que declara inapelables las resoluciones de los procedimientos laborales de cobranza, por estimarse que la norma no vulnera la Constitución.

Texto íntegro

0000805 OCHOCIENTOS CINCO

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.364-2025 INA

[30 de diciembre de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

PROCESOS LOS MAITENES SPA

EN EL PROCESO RIT C-11-2023, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT BAJO EL ROL N° 3-2025 (LABORAL- COBRANZA)

VISTOS:

Que, a fojas 1, con fecha 7 de abril de 2025, Procesos Los Maitenes SpA acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-11-2023, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 3-2025 (Laboral- Cobranza).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Código del trabajo

(…)

“Artículo 472.- Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”.

1 0000806 OCHOCIENTOS SEIS

(…).”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La gestión pendiente corresponde a un recurso de hecho interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que se sustancia bajo Rol N° 3-2025 Laboral- Cobranza y que incide en un juicio ejecutivo laboral seguido contra Procesos Los Maitenes SpA.

Indica que el conflicto tiene su origen en una relación laboral con la trabajadora nombre reservado, quien se desempeñó como operaria de producción mediante contrato a plazo fijo entre abril y mayo de 2020. La relación laboral finalizó por vencimiento del plazo convenido y la trabajadora suscribió finiquito ante Ministro de Fe sin reserva de derechos el 12 de junio de 2020. Sin embargo, en octubre de ese mismo año, la trabajadora demandó en procedimiento monitorio alegando que desconocía su estado de embarazo al momento de firmar el finiquito, solicitando la nulidad del despido por infracción al fuero maternal, su reincorporación y el pago de prestaciones laborales.

El juez del Trabajo acogió la demanda aplicando el artículo 500 del Código del Trabajo, declarando que el despido no había producido efecto por existir infracción al fuero maternal y ordenando la reincorporación de la trabajadora, además del pago de remuneraciones y cotizaciones desde mayo de 2020 hasta la reincorporación efectiva.

La requirente afirma que tanto la demanda como la resolución que la acogió fueron notificadas mediante aviso en el Diario Oficial en diciembre de 2022, dirigidas al Sr. nombre reservado como supuesto representante legal de la empresa. Precisa, no obstante, que esta persona nunca detentó tal calidad, siendo únicamente un extrabajador operario cuya relación laboral había terminado en febrero de 2018. El verdadero y único representante legal de la sociedad por acciones es don nombre reservado, según consta en escritura pública de febrero de 2018.

Como consecuencia de esta notificación defectuosa, la empresa recién tomó conocimiento del juicio en mayo de 2023, cuando un receptor judicial se presentó a embargar sus bienes en el marco del juicio ejecutivo que ya se había iniciado en enero de ese año para el cumplimiento de la sentencia. Ante esta situación, la empresa dedujo incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, argumentando que nunca fue legalmente notificada al haberse efectuado la notificación a quien no era su representante legal.

El tribunal rechazó el incidente de nulidad en diciembre de 2024, decisión contra la cual apeló. Sin embargo, el Juzgado denegó el recurso de apelación fundándose en el artículo 472 del Código del Trabajo, con fecha 26 de diciembre de 2024, que declara inapelables las resoluciones dictadas en estos procedimientos.

2 0000807 OCHOCIENTOS SIETE

Frente a esta negativa, dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones en enero de 2025.

La requirente arguye que la aplicación de disposición cuestionada vulnera los artículos 19 N° 2, 3, 24 y 26 de la Constitución Política de la República.

A. nombre reservado al artículo 19 N° 3 de la CPR (Debido proceso)

Explica que, en la gestión, el artículo 472 del Código del Trabajo, al impedir la apelación de la resolución que rechazó el incidente de nulidad por falta de emplazamiento, vulnera la garantía del debido proceso. Argumenta que se ha tramitado un procedimiento ejecutivo sin el debido emplazamiento de la ejecutada, omitiéndose una circunstancia esencial para la ritualidad y marcha del juicio, cuya sanción prevista por el legislador procesal es precisamente la nulidad de lo obrado.

Señala que el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, con el derecho a defensa jurídica, pesando sobre el legislador la obligación constitucional de establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Esta Magistratura ha resuelto que debe excluirse todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas, o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad.

A estos efectos, para que un proceso pueda enmarcarse dentro de la exigencia del constituyente, es indispensable que se cumplan cuatro garantías fundamentales:

a) oportuno conocimiento de la demanda; b) posibilidad de derecho a la defensa jurídica; c) posibilidad de presentar pruebas e impugnar la prueba contraria; y d) un adecuado sistema de recursos procesales. Al no permitir la norma impugnada deducir recurso de apelación, se priva a la requirente tanto de su derecho a presentar una defensa jurídica como de un adecuado sistema de recursos procesales.

Sostiene así que la resolución que resuelve un incidente de nulidad establece derechos permanentes en favor de las partes, por lo que su naturaleza es la de una sentencia interlocutoria de primer grado según el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto susceptible de ser apelada.

B. nombre reservado al artículo 19 N° 2 de la CPR (Igualdad ante la ley)

La norma establece una diferencia arbitraria entre las personas involucradas en un procedimiento ejecutivo laboral y aquellas que sean parte en otros procedimientos ejecutivos o civiles.

Sostiene que la aplicación del precepto impugnado genera un trato diferenciado al privar a un grupo, esto es, quienes tienen la calidad de empresarios o empleadores, de manera arbitraria, del derecho fundamental a la defensa jurídica,

3 0000808 OCHOCIENTOS OCHO

impidiéndoles oponer un recurso de apelación en el procedimiento ejecutivo. Esta privación se basa arbitrariamente en el solo hecho de tratarse de empleadores, estableciendo que en este caso no gozan de dicha protección constitucional.

La requirente invoca además el principio de proporcionalidad, señalando que cuando se establece una diferenciación basada en grupos de personas que se traduce en tratamiento desigual, se debe desarrollar un análisis que comprende tres subprincipios: a) subprincipio de adecuación, que exige que el legislador utilice medios idóneos que tiendan al objetivo legítimo y constitucional propuesto; b)

subprincipio de necesidad, que exige aplicar la medida legislativa más moderada que logre el propósito buscado; y c) subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, que exige revisar la finalidad de la ley, el caso concreto y los costos que se impone a quien recibe el trato diverso.

Argumenta que, si bien la intención del legislador consistía en dar garantías de celeridad al trabajador, evitando un retraso innecesario en el pago de las obligaciones, esta finalidad no justifica privar completamente a los empleadores de su derecho a defensa jurídica y a un adecuado sistema de recursos procesales. La diferenciación resulta arbitraria pues no guarda una fundamentación objetiva y razonable, siendo desproporcionada al dejar a los empleadores completamente despojados de protección.

C. nombre reservado al artículo 19 N° 24 de la CPR (Derecho de propiedad)

El requirente sostiene, asimismo, que se vulnera el derecho de propiedad que tiene sobre sus bienes y recursos económicos, al imponérsele una condena superior a $12.000.000.- en un procedimiento en el que no fue oída, mediante una notificación por avisos en Diario Oficial dirigida a un tercero extraño a la empresa, sin que ésta tomara conocimiento del juicio declarativo iniciado en su contra en el procedimiento monitorio laboral que dio origen a la resolución que se intenta ejecutar.

D. nombre reservado al artículo 19 N° 26 de la CPR (Seguridad jurídica)

Añade que la aplicación del precepto impugnado vulnera esta garantía al afectar la esencia de diversos derechos fundamentales consagrados en la Carta Fundamental, como la igualdad ante la ley y el derecho al debido proceso. Refiere que esta Magistratura ha establecido que un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible, y que se impide el libre ejercicio cuando el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica.

Argumenta que la aplicación realizada del precepto impugnado implica una limitación tal del derecho a defensa jurídica que lo hace irrealizable, privándolo de su necesaria protección o tutela adecuada.

4 0000809 OCHOCIENTOS NUEVE

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 39, con fecha 15 de abril de 2025, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 400, por resolución de fecha 9 de mayo de 2025, confiriéndose traslados de fondo. No fueron formuladas observaciones por la requerida.

A fojas 794, por decreto de fecha 9 de junio de 2025, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 16 de octubre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la requirente del abogado señor Daniel Eduardo Espinoza Chávez.

Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la parte requirente es ejecutada en un procedimiento de cobranza laboral en que se persigue el cumplimiento de una sentencia dictada en un monitorio, en que se declaró la nulidad del despido de una trabajadora y se ordenó su reincorporación, por infracción al fuero maternal, además del pago de remuneraciones y cotizaciones desde su despido hasta su reincorporación efectiva.

Sostiene que la notificación del procedimiento fue hecha mediante avisos a una persona que no era el representante legal de la empresa, por lo que promovió incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento. El juzgado rechazó el incidente, decisión contra la cual apeló, pero el tribunal no dio lugar al recurso, en virtud del artículo 472 del Código del Trabajo. Contra esta decisión está pendiente un recurso de hecho.

nombre reservado: Que, ante esta Magistratura solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo.

Sostiene que el precepto legal infringe la igualdad ante la ley (19 N°2) y el debido proceso (19 N°3) y el derecho de propiedad (19 N°24), así como el artículo 5 de la Constitución, por cuya vía se incorporan los artículos 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocerían como un derecho humano la posibilidad de impugnar resoluciones.

5 0000810 OCHOCIENTOS DIEZ

TERCERO: Que, respecto de impugnaciones dirigidas contra el artículo 472 del Código del Trabajo, que limita la procedencia de la apelación en los procedimientos de ejecución laboral, en la gran mayoría de casos puestos en conocimiento del Tribunal Constitucional en el último tiempo, este ha resuelto rechazar la acción (roles 13.023-2022; 13.050-2022; 13.281-2022; 13.440-2022; 13.675- 2022; 14.079-2023; 14.093-2023; 14.256-2023; 14.427-2023; 15.017-2023; 15.122-2023;

15.136-2024; 15.629-2024; 15.970-2024; 16.203-2025; etc.). Esta sentencia adherirá a los criterios expuestos en dichos fallos, en que el Tribunal ha fundamentado su rechazo en las siguientes consideraciones:

(i) La Constitución no impone un modelo único de debido proceso, teniendo el legislador un margen para diseñar procedimientos racionales que atiendan a la naturaleza de cada procedimiento.

(ii) El proceso laboral se ha diseñado históricamente sobre bases distintas al proceso civil, reconociendo la asimetría estructural entre empleador y trabajador. Por ello, se consagran los principios de celeridad, inmediación y desformalización, fundados en la necesidad de proteger el trabajo como valor constitucional y en las características alimentarias de las obligaciones laborales.

(iii) El legislador puede establecer diferencias, siempre que resulten razonables. La igualdad ante la ley no se identifica con la identidad de derechos procesales para partes que adoptan un rol diferente en el proceso.

(iv) La apelación no es un recurso modélico, sino que es solo una opción legislativa dentro del diseño procesal, por lo que su omisión no se traduce en una vulneración al derecho al recurso. Su origen histórico se vincula a los sistemas inquisitivos, donde cumplía la función de controlar decisiones de jueces con amplios poderes concentrados.

(v) La exclusión de la apelación respecto de determinadas resoluciones tiene una finalidad legítima: garantizar la igualdad ante la ley (art. 19 N°2 CPR), la protección del trabajador (art. 19 N°16) y el derecho a la seguridad social (art. 19 N°18), especialmente respecto de las cotizaciones previsionales, que son de propiedad del trabajador (art.

19 N°24).

(vi) El precepto legal procede en un procedimiento de cobranza laboral, que exige la presencia de un título ejecutivo en que consta una obligación indubitada, líquida y actualmente exigible. Lo anterior da cuenta de la proporcionalidad del diseño.

CUARTO: Que, no es posible encontrar elementos de caso concreto que permitan a este Tribunal Constitucional apartarse de las decisiones a las que ha llegado antes en casos similares.

6 0000811 OCHOCIENTOS ONCE

Si bien la parte requirente sostiene que la notificación no fue practicada al representante legal, este es un elemento que no puede ser ponderado por el Tribunal Constitucional al decidir esta acción. Primero, porque la falta de emplazamiento ya fue descartada en la gestión pendiente y, segundo, porque las competencias de esta Magistratura no lo habilitan a efectuar tal análisis. En ese sentido, todo lo relacionado con la correcta o incorrecta decisión del juez de cobranza laboral respecto de la notificación del procedimiento laboral, que ocupó parte importante del alegato de la requirente, es un asunto de fondo, ajeno a nuestra competencia, que aquí se limita a analizar si en el caso concreto la aplicación del precepto legal infringe garantías constitucionales (en el mismo sentido, pero respecto de la incorrecta convalidación del despido y la limitación del artículo 472 del Código del Trabajo, Rol N°16.090-2025, c. 2°).

QUINTO: Que, además, la parte requirente no cuestiona el artículo 476 del Código del Trabajo, que establece que sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. En atención a que la resolución judicial que rechaza el incidente de nulidad por falta de emplazamiento es una sentencia interlocutoria que no pone término al juicio, también estaría afecta a la restricción del artículo 476. Por ende, incluso una sentencia estimatoria no produciría los efectos buscados por la parte requirente, toda vez que subsiste este precepto legal.

SEXTO: Que, por todo lo expuesto, la acción de inaplicabilidad debe ser rechazada, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

7 0000812 OCHOCIENTOS DOCE

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y del Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de autos en virtud de las siguientes consideraciones:

1° Que, la requirente solicita la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, por cuanto esta norma limita la procedencia del recurso de apelación en contra de la resolución del tribunal de base que rechazó el incidente de nulidad interpuesto por su parte por falta de emplazamiento, fundándose en el citado precepto normativo, que declara inapelables las resoluciones dictadas en estos procedimientos.

2° Que, el artículo 472 del Código del Trabajo establece que, por regla general, no procede el recurso de apelación en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos de cumplimiento y ejecución, salvo el caso previsto en el artículo 470, esto es, la apelación en contra de la sentencia que se pronuncia acerca de las excepciones opuestas por el ejecutado, las que sólo pueden corresponder a las taxativamente señaladas en la preceptiva legal;

3° Que, de esta forma, resulta necesario determinar si la limitación impuesta por el artículo 472 del Código del Trabajo a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, a raíz de no poder deducirse en contra de la resolución previamente indicada, cuestión que, según alega el requirente, afecta el debido proceso y deja sin aplicación el régimen de recursos al que el litigante tendría acceso en otros procesos;

1. Derecho a un procedimiento racional y justo

4° Que, en primer término, esta Magistratura en las sentencias 10.727 y 10.623, ha señalado que, si bien el artículo 19 N° 3° la Constitución Política de la República no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha establecido el criterio respecto a que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la Carta Magna asegura a todas las personas debe contemplar las siguientes garantías: “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (c. 5° Rol N° 12.337).

8 0000813 OCHOCIENTOS TRECE

2. Aplicación al caso concreto

5° Que, sobre el particular, en la gestión pendiente, la aplicación del 472 del Código del Trabajo trae como consecuencia que no se le conceda el recurso de apelación deducido por la requirente, respecto de la resolución que rechazó su incidente de nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento, por lo que la aplicación de la aludida norma impide la revisión por parte de un Tribunal distinto del que dictó aquella resolución, cuestión que a juicio de la recurrente le causa gravamen o perjuicio, elemento esencial de todo recurso procesal;

6° Que, se justifican las normas cuestionadas para alcanzar mayor celeridad en la ejecución laboral (nombre reservado: “La Ejecución de las Sentencias Laborales:

Bases para una Discusión, Estudios Laborales, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N° 8, 2013, p. 111), aun cuando, “[s]i bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional.

En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho” (c. 9° STC N° 12.337), por cuanto la aplicación del precepto impugnado impide a la requirente presentar un medio de impugnación respecto de una resolución que le causa agravio, privándola de la posibilidad de que este asunto sea revisado por un Tribunal Superior que, en nuestro ordenamiento jurídico procesal, es colegiado, lo que vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo;

7° Que, en este contexto, cabe recordar lo indicado por esta Magistratura en el considerando vigésimo segundo de la sentencia Rol N° 1.046 en orden a que: “si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar”:

8° Que, la limitación de instrumentos procesales de defensa en juicio, además de infringir la garantía fundamental de acceder a un procedimiento racional y justo, implica una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto impide la obtención de una decisión conforme a derecho respecto del incidente planteado y, desestimada en primer grado la pretensión del perdidoso, pueda ser conocida por un tribunal superior;

9° Que, al respecto, es del caso recalcar que la doctrina especializada en materia procesal, indica que los verdaderos recursos implican un tránsito del tribunal que dictó la resolución impugnada -llamado a quo- a otro tribunal, normalmente superior jerárquico del primero, quien revisará lo decidido por este -llamado ad quem-. De esta forma, por la misma etimología del vocablo “recurso”, la interposición de uno de estos medios de impugnación debería implicar una doble instancia. Así, el jurista nombre reservado ha señalado que “recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es

9 0000814 OCHOCIENTOS CATORCE

un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso”*.

10° Que, finalmente, en lo que respecta al recurso de apelación, cabe ser especialmente cuidadoso porque la segunda instancia constituye un principio de nuestra organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, “[u]na vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema (numeral 13 del voto disidente de la STC N° 14.093);

11° Que, por las razones expuestas, estos disidentes estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad, explicitada en los numerales 1° y 3° de esta disidencia.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta).

La disidencia corresponde al Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.364-25-INA

*nombre reservado, Eduardo “Fundamentos del derecho procesal civil”. Buenos Aires, Ediciones Depalma (1997).

10 0000815 OCHOCIENTOS QUINCE

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 31/12/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado

Fecha: 31/12/2025 Fecha: 30/12/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 31/12/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 30/12/2025 Fecha: 30/12/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 31/12/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 31/12/2025

1E2507DF-D4B0-46B2-8B0E-0FC99226C178 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.