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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16362/202518 dic 2025

Inaplicabilidad de los artículos 5°, inciso segundo; 10, inciso segundo; 11, letras c), d) y e), de la Ley N°20.285, sobre acceso a la información publica

Fecha
18 de diciembre de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Función pública
Gestión pendiente
Reclamo de ilegalidad Rol N° 844-2024 seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Contencioso Administrativo)
Cita
TC Rol N° 16362/2025, sentencia de 18 de diciembre de 2025

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad pedida por la Universidad Tecnológica Metropolitana, pues los preceptos impugnados de la Ley de Transparencia concretizan la publicidad de la información pública y no contrarios a la Constitución, al recibir fondos públicos.

Texto íntegro

0000771 SETECIENTOS SETENTA Y UNO

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.362-25 INA

[18 de diciembre de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 5°, INCISO SEGUNDO; 10, INCISO SEGUNDO; 11, LETRAS C), D) Y E), DE LA LEY N°20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA METROPOLITANA EN EL PROCESO ROL N° 844-2024, SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO (CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO).

VISTOS:

Que, con fecha 07 de abril de 2025 la Universidad Tecnológica Metropolitana acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5, inciso segundo; 10, inciso segundo; 11, letras c), d) y e); 14 y 16, de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública, para que ello incida en el proceso Rol N° 844-2024, sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Contencioso Administrativo).

Tramitación

Por resolución de fecha 09 de abril de 2025 a fojas 121 la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando

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además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala fue declarado admisible con fecha 07 de mayo del presente año a fojas 240, en lo relativo a la impugnación de los artículos 5°, inciso segundo; 10, inciso segundo;

y 11, letras c), d) y e) de la Ley N° 20.285, e inadmisible el reproche formulado a los artículos 14 y 16 de la Ley sobre acceso a la información pública.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte destacada:

“Ley 20.285 Acceso a la Información Pública

Artículo 5.- […]

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

Artículo 10.- […]

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

Artículo 11.- […]

c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.

e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.

[…]

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Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional.

Como antecedentes de la gestión pendiente, explica que con fecha 13 de agosto de 2024 nombre reservado solicitó información a la Universidad Tecnológica Metropolitana consistente en “el acta actualizada, completa y el archivo de la grabación de "Reunión de profesores regulares y conferenciantes, Jornada completa, media jornada, del Departamento de Gestión de la Información", de carácter hibrido [presencial y en línea] dirigida por Directora del Departamento Gestión de la Información, Sra. nombre reservado

el miércoles 10 de julio 2024, en sala de reunión departamento, sede Facultad de Administración y Economía, 6° piso”.

Mediante Oficio N°55 la Universidad accedió parcialmente a la solicitud entregando el acta de la reunión, pero se denegó el acceso a la videograbación de la reunión pues existió oposición de terceros (cuatro de ocho asistentes) y se alegaron las causales contenidas en el artículo 2 N°2 y N°5 de la Ley N°20.285.

Frente a la respuesta de la Universidad, la señora nombre reservado

amparo ante el Consejo para la Transparencia, organismo que luego de requerir información pertinente a dicha casa de estudios, con fecha 03 de diciembre del 2024 y mediante Oficio N° E28004, ordenó la entrega de la información solicitada difuminando los rostros de las personas distintas de la solicitante que aparecen en el video.

Refiere la requirente que con fecha 19 de diciembre del 2024 interpuso un reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión C8802-24 ante la Corte de Apelaciones de Santiago, argumentando que no es posible entregar el video solicitado, pues para proceder a su entrega es preciso difuminar los rostros de los asistentes a la reunión, cuestión que implica crear información que no existía con anterioridad a la solicitud de acceso a la información.

Por otro lado, se señala que la videograbación solicitada no es un acto administrativo, resolución, fundamento de éstas, ni da cuenta de un procedimiento de la Administración.

Como conflicto constitucional, alega que la aplicación del artículo 11°, letras d) y e) de la referida Ley infringe el principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7°, de la Constitución Política de la República, por cuanto la Universidad estaría actuando fuera del marco legal establecido en la Ley de Transparencia.

Asevera que la Corte de Apelaciones de Santiago en aplicación de los artículos impugnados, puede ordenar a la Universidad realizar dos acciones:

difuminar los rostros de los participantes distintos a los de la solicitante y

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entregar el video. De tal modo, lo ordenado es la creación de un antecedente distinto al existente (videograbación sin difuminar).

Hace presente que la difuminación no es simplemente una acción técnica de ocultar un dato específico, como lo sería censurar un documento, sino que modifica de manera sustantiva el contenido original de la grabación. El acto de difuminar los rostros altera la percepción de la información contenida en ella.

De esta manera, el contenido original es transformado, lo cual implica la creación de un nuevo antecedente, ya que se genera una versión "alterada" o “nueva” de la grabación elaborada para respetar los derechos de los participantes de la reunión.

En tal sentido, afirma que la Ley de Transparencia está diseñada para facilitar el acceso a la información pública existente, pero no autoriza a la Administración a crear nuevos documentos que no han sido previamente generados.

En consecuencia, los preceptos impugnados “no pueden obligar a la Administración a crear, modificar o transformar información existente, sino sólo a entregarla en la forma en que ésta se encuentra disponible, pudiendo fragmentarla o dividirla en caso de ser necesario, sin por ello elaborar información nueva. Es decir, la Administración no puede ser obligada a realizar procesos de sistematización, procesamiento o creación de información” (fojas 15).

Junto con ello, la requirente estima que la aplicación de los artículos 5°, inciso segundo, 10° inciso segundo y 11° letra c) de la Ley de Transparencia infringe el artículo 8°, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Al respecto, hace presente que el constituyente realizó una enumeración taxativa, indicando los elementos que se consideran públicos, mediante la expresión “son públicos” los actos, las resoluciones, su fundamento y los procedimientos que utilicen, y no otros elementos del actuar de la Administración del Estado.

Asimismo, indica que el artículo 8° de la Constitución no usa el vocablo “información”, sino que éste es introducido en la Ley de Transparencia. Esta ley utiliza el término "información" de manera recurrente, tanto en su título como en varias disposiciones. En consecuencia, los artículos legales impugnados reiteran el uso de este término.

Al mismo tiempo, asevera que el constituyente buscó hacer público los actos administrativos entendiendo por éstos las decisiones escritas de la administración que cumpla ciertas formalidades y que contenga una declaración de voluntad, mediante los cuales la Administración resuelve una determinada manera de aplicar o ejecutar el ordenamiento jurídico público a

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un caso en concreto, junto con sus fundamentos y procedimientos, esto es información.

Ahora bien, en la mayoría de los casos, estas decisiones formales y escritas de la Administración coinciden con la información “elaborada con presupuesto público” o que “obre en poder de los órganos de la Administración”, pues los elementos enumerados taxativamente por el constituyente son aquellos que dan cuenta de la mayoría de la actividad de la Administración.

Sin embargo, en este caso concreto, no hay coincidencia material entre lo determinado por el constituyente como información pública y lo definido por el legislador en la Ley de Transparencia, derivando en un resultado inconstitucional, pues la videograbación solicitada no corresponde a ninguna de las categorías enumeradas en la Constitución.

Por lo tanto, la Universidad no está obligada a entregar toda la información que obre en su poder, sino sólo aquella permitida por la Constitución y la Ley.

Seguidamente, indica que difícilmente podría considerarse que una videograbación de una reunión de profesores de la Universidad pueda considerarse “un acto administrativo, pues este registro no contiene una decisión respecto de ninguna materia ni tiene un efecto jurídico y tampoco fue elaborada siguiendo ningún tipo de procedimiento administrativo, únicamente consiste en el registro audiovisual cuya función fue la de facilitar y dejar un registro la elaboración del acta de una reunión, la cual tampoco tiene la naturaleza de acto administrativo en ninguna de sus categorías” (fojas 23).

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, formuló observaciones el Consejo para la Transparencia a fojas 256, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes, atendido a los siguientes argumentos:

En cuanto a la pretendida vulneración del artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución señala el Consejo que si bien dicho inciso -a diferencia del primero-, no contempla expresamente la voz “principio”, aquello no es óbice para descartarlo como tal. Al efecto, cita una serie de antecedentes que refuerzan el carácter de “Principio” de dicho inciso 2°.

En consecuencia, el artículo 8° de la Constitución Política de la República establece un principio de publicidad y, como tal, es el mínimo a partir del cual se admite desarrollo legal. La fuerza normativa del principio es esencialmente

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expansiva, por lo que sería un contrasentido afirmar que el artículo 8° establece un límite superior al desarrollo de la publicidad de los actos públicos.

Por tanto, los artículos 5° inciso segundo, 10 inciso segundo y 11 letra c)

de la Ley N° 20.285 no determinan el sentido y alcance del artículo 8°, inciso segundo de la Constitución Política de la República, sino que son normas legales que desarrollan el contenido constitucional de éste.

De esta forma, la Carta Fundamental no establece que solo los actos administrativos formales o terminales sean objeto del derecho de acceso a la información, ni que únicamente los procedimientos administrativos formales sean susceptibles de derecho de acceso a la información, pues no establece un catálogo taxativo de información pública, sino que utiliza las expresiones actos, resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen los órganos del Estado, sin reconducirlos expresamente a los actos y resoluciones o procedimientos definidos en la Ley N° 19.880.

En efecto, afirma que las normas legales impugnadas en este caso concreto no sobrepasan el texto constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución como afirma la requirente de inaplicabilidad, sino que se ajusta a la Constitución Política, ya que ésta al consagrar en el artículo 8° un principio de publicidad, cuyo alcance en tanto principio, es esencialmente amplio y expansivo, constituye una directriz interpretativa en materia de publicidad, el cual junto con el derecho fundamental de acceso a la información implícitamente reconocido en el artículo 19 N° 12 de la Constitución, artículo 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, simplemente establecen el piso mínimo a partir del cual le corresponde al legislador desarrollar estos principios, que es precisamente lo que hace la Ley N° 20.285, como se desprende de sus artículos 5° y 10.

Tampoco existe en la especie una infracción a los artículos 6° y 7° de la Constitución de parte de los artículos 11 letras d) y e) de la Ley de Transparencia.

En efecto, la Universidad Tecnológica Metropolitana se confunde, pues en lo que atañe a los artículos 11 letras d) y e), de la Ley de Transparencia, lo que realmente hace es formular alegaciones de ilegalidad, más que de inconstitucionalidad.

En este orden de ideas, agrega que el debate de fondo suscitado ante la Corte de Apelaciones de Santiago es un “Reclamo de Ilegalidad”, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28, inciso primero, de la Ley de Transparencia, no es un recurso de apelación, sino un juicio donde se determinará el actuar legal o ilegal del Consejo para la Transparencia, es decir, si la decisión del Consejo se adecuó o no a la juridicidad, o sea, al marco normativo que lo rige (constitucional, legal

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y reglamentario). Por lo tanto, en la práctica, la Universidad está solicitando a esta Magistratura una decisión anticipada sobre el debate de fondo.

Además, advierte que se ordena la entrega de una grabación de video, pero exigiendo expresamente la difuminación de los rostros que en ella aparezcan, en virtud del principio de divisibilidad del artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, para efectos de proteger los datos personales de terceras personas distintas de la solicitante de información que pudieran aparecer en el video respectivo, por lo que se pregunta el Consejo: ¿Cómo puede ser atentatorio al principio de juridicidad de los artículos 6° y 7° la búsqueda de tutela de un derecho o garantía constitucional como es la protección de los datos personales por parte de este Consejo para la Transparencia?.

Tampoco se ordena crear información -como erradamente sostiene la requirente en autos-, pues se ordena la entrega de información que el órgano público ya tiene en su poder, pero no una entrega total, sino parcial de la información, debiendo, en forma previa difuminarse los rostros que aparezcan en el video solicitado.

Las dificultades que pueda tener la Universidad para difuminar los rostros que aparezcan en el video, no convierte en inconstitucional el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, ni mucho menos el artículo 11 letra d), de la misma ley, norma esta última que en su parte final, luego de consagrar el principio de máxima divulgación, excluye expresamente la publicidad de aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales, es decir, las causales de reserva, excepciones que motivaron precisamente difuminar los rostros que pudieran aparecer en el video respectivo.

Por último, la publicidad de la información ordenada entregar en la decisión de amparo rol C-8802-24 se mantiene en virtud de otras normas no impugnadas constitucionalmente, como los artículos 3°, 4°, 10 inciso primero y 11 letra a) y b), de la Ley de Transparencia, los que resultan directamente aplicables por la Corte de Apelaciones de Santiago, al resolver el reclamo de ilegalidad en que consiste la gestión pendiente.

En consecuencia, las normas impugnadas en el presente libelo no son normas decisivas.

A fojas 300, en decreto de fecha 02 de junio de 2025 fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 08 de octubre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Daniela Gómez Troncoso, por la parte requirente y nombre reservado, por el

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Consejo para la Transparencia, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora.

Y CONSIDERANDO:

I. nombre reservado concreto y conflicto de constitucionalidad

PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero de la Constitución Política, corresponde a esta Magistratura determinar si la aplicación de los artículos 5°, inciso segundo; 10, inciso segundo; y 11, letras c), d) y e), de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en la gestión judicial pendiente, correspondiente al reclamo de ilegalidad Rol N°844-2024, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, resulta o no contraria a la Constitución.

En la gestión judicial pendiente, la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM) dedujo reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión C8802-24, mediante la cual el Consejo para la Transparencia (CPLT) ordenó al requirente hacer entrega de la videograbación de la “Reunión de profesores regulares y conferenciantes” del Departamento de Gestión de la Información, realizada el 10 de julio de 2024, instruyendo la difuminación previa de los rostros de los asistentes distintos de la solicitante. Esto, en el marco de la solicitud de acceso a la información presentada por doña nombre reservado, quien requirió tanto el acta, como el registro audiovisual de la referida reunión.

La Universidad habría entregado el acta respectiva, pero denegó el acceso al material audiovisual, alegando la oposición de terceros y la concurrencia de las causales del artículo 21 N°2 y N°5 de la Ley N°20.285, sosteniendo que la entrega de un video modificado implicaría crear un antecedente inexistente, por cuanto el registro original no se encuentra editado ni anonimizado.

La requirente plantea que la aplicación de los preceptos legales impugnados permite que, en sede de reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones ordene la difuminación de rostros y la entrega del video, lo cual a su juicio excede lo autorizado por la Constitución, pues la videograbación no sería un acto, resolución, fundamento ni procedimiento administrativo comprendido en el artículo 8° inciso segundo de la Carta Fundamental. Agrega que, lo instruido por el Consejo para la Transparencia transforma el contenido de un registro audiovisual cuya función fue meramente auxiliar a la elaboración del acta, efectuando una operación que altera su contenido original y genera una versión distinta a la que obra en poder del órgano.

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Por consiguiente, estima que lo ordenado implicaría la creación de información nueva, infringiendo el principio de juridicidad contenido en el artículo 6° y 7° de la Carta Fundamental, al exigirle actuar sin habilitación legal expresa, lo cual a su vez vulneraría lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, al ampliar indebidamente el alcance de lo que constitucionalmente se entiende por información pública.

SEGUNDO: Que, la requirente sostiene que la aplicación de los artículos 11 letras d) y e) de la Ley N°20.285, que consagran el principio de máxima divulgación y de divisibilidad produciría efectos inconstitucionales en el caso concreto, pues permitiría ordenar la entrega de un registro audiovisual alterado mediante difuminación, lo que equivaldría a obligar a la Administración a modificar o transformar información existente. Ello, afirma, excede el marco normativo de la Ley de Transparencia, cuyo objeto es permitir el acceso a información que obra en poder del órgano, pero no imponer la creación de documentos distintos, ni exigir labores de procesamiento audiovisual que no responden a un deber legal.

Asimismo, sostiene que la aplicación de los artículos 5° inciso segundo;

10° inciso segundo; y 11 letra c) vulneraría lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución. Alega que la norma constitucional establece un catálogo taxativo compuesto por actos, resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos utilizados, sin incluir videograbaciones de reuniones internas sin efectos jurídicos, que no constituyen decisiones de la Administración, ni corresponden a actuaciones emanadas de un procedimiento administrativo.

Por ello, estima que la Ley de Transparencia, al referirse a “toda información que obre en poder de los órganos”, ampliaría indebidamente el ámbito de publicidad, más allá de lo permitido por la Carta Fundamental.

En síntesis, el conflicto constitucional del presente caso se refiere a si los preceptos impugnados permiten exigir a la Universidad la alteración del registro audiovisual mediante mecanismos de anonimización, y si ello supone una actuación carente de habilitación legal y constitucional; o si, por el contrario, las normas cuestionadas constituyen un desarrollo legítimo del principio de publicidad que habilita la entrega parcial de la información mediante técnicas de protección de datos personales, dentro del marco previsto por la Ley de Transparencia. La resolución de esta controversia exige, por tanto, precisar el alcance constitucionalmente posible de los principios de transparencia, máxima divulgación y divisibilidad, y determinar si su aplicación concreta en la gestión pendiente resulta decisiva y susceptible de generar efectos contrarios a la Constitución.

II. Criterios interpretativos: Principio de Transparencia y Acceso a la Información Pública

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TERCERO: La Constitución Política en su artículo 8°, inciso segundo, dispone: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”

La incorporación en el texto constitucional de los principios de transparencia y publicidad de los actos públicos, fue resultado de la Reforma Constitucional de 2005, impulsada por mociones parlamentarias que revelaron “un apreciable grado de coincidencia en importantes materias, como la inclusión dentro de las bases de la institucionalidad de los principios de probidad y transparencia de las actuaciones públicas” (Primer Informe de Comisión de Constitución, Historia del Artículo 1° Numeral 3 de la Ley N°20.050, p. 11).

CUARTO: Que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Magistratura, el propósito del principio de Transparencia y Acceso a la Información Pública “es garantizar un régimen republicano democrático; además, que se garantice el control del poder, obligando a las autoridades a responder a la sociedad por sus actos y dar cuenta de ellos; también, promover la responsabilidad de los funcionarios sobre la gestión pública; y, finalmente, fomentar una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad” (STC 634-07, 1732-11, 1800-11, 1990-12)” (STC Rol N°2246-12, c. 22°).

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que “el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso” (nombre reservado nombre reservado y otros Vs. Chile, párr. 86).

QUINTO: En el marco de la democracia constitucional contemporánea, “[l]a transparencia es una condición, en este caso, del ejercicio del poder en que es posible acceder a la información y consideraciones que se tuvieron a la vista para adoptar una cierta decisión pública como el contenido de la misma. La publicidad, en cambio, consiste en una acción a través de un medio de comunicación, más o menos oficial, que busca la difusión o divulgación de información de interés general con la intención de que los ciudadanos estén en conocimiento de una determinada decisión. Entre ambas existe una relación de género a especie: si la

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transparencia busca promoción del conocimiento de los fundamentos, procedimientos, contenidos y decisiones: la publicidad se refiere a la puesta en conocimiento de las decisiones públicas.” (Maldonado, A. y Balbontín, C. (2019)

Libertad de Expresión, Derecho a la Información y Medios de Comunicación, Ed itorial Thomson Reuters, p. 358).

Siguiendo esta lógica, y de acuerdo con el artículo 4°, inciso segundo, y artículo 5°, inciso primero, de la Ley N°20.285, el principio de transparencia de la función pública consiste “en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley”.

SEXTO: Por su parte, tal como lo ha sostenido este Tribunal, el derecho de acceso a la información pública “se encuentra reconocido implícitamente en el artículo 19 N°12 de la Constitución” (Roles 634-06, 1990-11, 2153-11). En efecto, “el inciso 2° del precepto constitucional (del art. 8°) se vincula más propiamente con el derecho a la información que estamos analizando, puesto que se refiere a la necesidad de que los actos y resoluciones de los órganos estatales sean públicos”

(nombre reservado, A., (2008), Tratado de Derecho Constitucional. Tomo XII, Editorial Jurídica de Chile, p. 300), por lo que la citada norma constitucional “garantiza el acceso a las fuentes informativas derivadas de la actividad estatal, lo cual es esencial para permitir el pleno ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, y ello supone que no sólo los individuos, sino los medios de comunicación social, puedan llegar a tener conocimiento de los actos y resoluciones públicas, para estar así en condiciones de divulgarlos, examinarlos, evaluarlos, criticarlos, aprovecharlos y, eventualmente, impugnarlos” (nombre reservado, A., ob. cit., p. 301).

Tal vinculación ha sido confirmada, además, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al sostener que el derecho de acceso a la información forma parte del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al reconocer expresamente los derechos de “buscar” y “recibir” informaciones, esta norma protege la facultad de toda persona para solicitar información en poder del Estado, salvo las restricciones permitidas por la propia Convención (nombre reservado

nombre reservado y otros Vs. Chile, párr. 77. En el mismo sentido, nombre reservado nombre reservado nombre reservado y otros ("Guerrilha do Araguaia" Vs. Brasil, párr.197 y; nombre reservado nombre reservado nombre reservado y Lokono Vs. Surinam., párr. 261).

A nivel legal, el derecho de acceso a la información pública es definido por el artículo 10 de la Ley N°20.285 como el derecho de toda persona a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley, el cual comprende el derecho de

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acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. El cual, además, reconoce los siguientes principios: relevancia; libertad de información; apertura o transparencia;

máxima divulgación; divisibilidad; facilitación; no discriminación;

oportunidad; control; responsabilidad y; gratuidad, entre otros (Artículo 11, Ley N°20.285). Todos ellos sujetos a las excepciones constitucionales y legales en la materia, esto es, las causales de reserva o secreto.

SÉPTIMO: De lo anterior, se desprende que, si bien el principio de publicidad y transparencia es aplicable a la generalidad de las actuaciones de las entidades públicas, no es de carácter absoluto, pues, el artículo 8° de la Constitución permite establecer excepciones a su respecto. Para que estas excepciones sean válidas, la Carta Fundamental establece dos requisitos:

primero, deben ser reguladas mediante una ley de quorum calificado, proscribiéndose su regulación a través de una norma administrativa y por medio de una ley simple; y segundo, deben fundarse en las causales que la misma Constitución enumera: cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de los órganos; los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. (STC Rol N°1990-12, c. 23°)

De forma tal que las causales de reserva o secreto en materia de acceso a la información de los actos de los órganos del Estado son de derecho estricto y, además, su regulación se encuentra sujeta a una reserva legal de quórum calificado. De este modo, “el Poder Constituyente exige el desempeño de la función legislativa con un grado mayor de rigurosidad en la amplitud de la temática regulada, minuciosidad de la normativa que dicta, profundidad o grado de elaboración en los textos prescriptivos que aprueba” (STC Rol N°370-03, c. 18).

En ese sentido, resulta lícito que el legislador, invocando o teniendo en consideración las causales previstas en la Constitución establezca excepciones a la publicidad. Dicha habilitación puede producirse de dos formas: en primer lugar, puede calificar directamente determinados actos, procedimientos o fundamentos como secretos o reservados, tal como lo prevén los artículos 21 N°5 y 22 de la Ley N°20.285; o bien, puede establecer hipótesis normativas que, enmarcadas en las causales constitucionales, deben ser objeto de calificación por parte de los órganos de la administración del Estado, como ocurre con los numerales 1 al 4 del artículo 21 de la misma ley (STC Rol N°1990-12. C. 24°), ello en la medida que realice una reconducción material de las hipótesis legales de secreto a la causal constitucional que le sirve de matriz (Contreras, P. y Pavón, A.

(2012) “La jurisprudencia del Consejo para la Transparencia sobre acceso a la información pública y seguridad de la nación”, Ius et Praxis, 18(2), p. 386.

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Así también, la Corte IDH, en el caso nombre reservado y otros Vs. Chile, reconoció que el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado admite restricciones (párr. 88), las cuales deben cumplir con los siguientes parámetros convencionales. En primer lugar, las restricciones deben estar previamente fijadas por ley, dictadas por “razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas” (párr. 89). En segundo término, la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana (párr. 90). Y, por último, las restricciones deben ser necesarias en una sociedad democrática, por lo que deben estar orientadas a la satisfacción de un interés público imperativo (párr. 91).

Por lo que, el carácter reservado o secreto de un asunto no es algo en sí mismo perverso, reprochable o susceptible de sospecha, tampoco es sinónimo de ausencia de control, pues existen otras formas de fiscalización que posibilitan una supervisión del actuar de los órganos de Administración del Estado y brindan a los ciudadanos la posibilidad de realizar una crítica fundada a las decisiones de la autoridad, como son el procedimiento administrativo, los recursos administrativos, el ejercicio de las potestades de la Contraloría General de la República, el debate en el Congreso Nacional, etc. (STC Roles N°s 2246-2012 y 2153-11).

III. Preceptos impugnados: artículos 5 y 10, inciso segundo, y 11, letras c), d) y e) de la Ley N°20.285

OCTAVO: Que, tal como se señaló, la primera cuestión planteada por la requirente dice relación con que la aplicación de los artículos 5° y 10°, inciso segundo, de la Ley N°20.285 vulneraría los artículos 6°, 7°, 8° de la Constitución, al obligar a la Universidad, en cumplimiento de un pronunciamiento del Consejo para la Transparencia, a la creación de un antecedente distinto al que obra en su poder (registro audiovisual con rostros difuminados), habiendo previamente fundado la entrega parcial de la información solicitada en el artículo 21 N°s 2 y 5 de la Ley de Transparencia, esto es, tratándose de información que pueda afectar los derechos de las personas, tratándose de la solicitud de entrega de material audiovisual en que aparecen funcionarios/as públicos que no dieron su consentimiento para entregar esa información; y, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.

En específico, la Universidad requirente, a fojas 18, afirma que “al difuminar los rostros, se está creando un nuevo documento (la grabación modificada), lo que excede la habilitación legal de “proporcionar o entregar” la información existente. Este nuevo documento no es solo una versión "editada", sino un producto nuevo que es distinto al documento original y, por lo tanto, se

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puede considerar una creación de información nueva. Entonces, de la aplicación de las normas impugnadas (…) se sigue una vulneración a los artículos 7° y 8° de la Constitución Política de la República que establecen el Principio de Juridicidad, pues, en este caso concreto, los vocablos “entregar” y “proporcionar” no implican más que facilitar al ciudadano el acceso a los actos, resoluciones, sus fundamentos y procedimientos que se requieren, sino elaborar o crear un material nuevo (videograbación con los rostros difuminados), cuestión para la cual, en razón del principio ya mencionado, esta Universidad carece de habilitación legal tanto por las leyes que la constituyen como por la misma Ley de Transparencia que la habilita sólo a entregar o proporcionar información, mas no a crearla.”

NOVENO: Que, primeramente, corresponde examinar si el requerimiento de inaplicabilidad satisface las exigencias procesales y sustantivas que habilitan a este Tribunal para un pronunciamiento de fondo.

Del tenor literal del artículo 93, incisos primero, N°6, y decimoprimero de la Constitución se desprende que, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal pueda resultar decisiva en la resolución del asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos legales (STC Rol N°1295-08, c. 3°); en particular, los requisitos de admisión a trámite y admisibilidad previstos en los artículos 79, 80, 81 y 84 de la Ley N°17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional.

Sobre este respecto, cabe recordar que, no obstante un requerimiento sea declarado admisible, los requisitos pueden ser reconsiderados al momento de resolver el conflicto de constitucionalidad propiamente tal, pues “si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar” (Rol N°5.426, c. 8° y, en el mismo sentido, Roles N°s 6.885, 7.734, 8.022, 9.893, 11.995, 12.750 y 12.901)

Pues bien, en el caso sub lite, la impugnación del artículo 5°, que consagra el principio de transparencia de la función pública; y el artículo 10, inciso segundo, que reconoce el derecho de acceder a información pública contenida en actos y documentos administrativos, salvo excepciones legales; ambos de la Ley N°20.285, se encuentra afecta a la causal de inadmisibilidad contemplada

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en el artículo 84 N°6 LOC TC, esto es, cuando el requerimiento carezca de fundamento plausible. Tal como se pasa a explicar.

DÉCIMO: Que, cabe tener presente que resolver adecuadamente el requerimiento planteado exige definir con claridad el conflicto de constitucionalidad. Ello pues, “con el objeto de evitar equívocos interpretativos, el Tribunal Constitucional identifica una faz activa del conflicto de constitucionalidad sometido a su conocimiento y define una faz abstencionista respecto del conflicto de legalidad que resulta ajeno a su competencia” (STC Rol N°2437-13, c. 7°).

En la especie, el asunto descrito por el requirente no reviste el carácter de constitucional, sino, por el contrario, constituye un conflicto normativo entre, por un lado, los artículos 5 y 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia que establecen la obligación de publicidad y el derecho de acceso la información en poder de órganos públicos, y por otra, el artículo 21 N° 2 y 5, que establecen las causales generales de reserva sobre la información en manos de la requirente.

Dado que ambas normas podrían ser aplicables simultáneamente al caso concreto, ya que la requirente se financia con múltiples recursos públicos, tanto basales, como concursables, y transferencias derivadas de políticas estatales (gratuidad, becas, ANID, etc.), lo que la caracteriza claramente como institución estatal financiada con fondos públicos, aunque con un componente mixto por ingresos propios; y sus consecuencias normativas resultan incompatibles entre sí, se configura una antinomia aparente entre el principio de transparencia y el principio de confidencialidad, cuya resolución corresponde a un ámbito de competencia reservado al juez natural que actualmente conoce del asunto, pues, tal como lo ha reiterado esta Magistratura, la acción de inaplicabilidad no dice relación con la interpretación de las leyes o conflictos de leyes (STC Rol N°980-07), tampoco corresponde determinar qué norma legal debe ser aplicada por el juez de fondo para resolver la controversia suscitada (STC Roles N°s 1463- 09 y 1513-09).

DÉCIMO PRIMERO: Que, sumado a lo anterior, la argumentación del requirente se basa en que “en el caso de que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en aplicación de los artículos 11° letras d) y e) el 14° y el 16°, ordene a esta Universidad a entregar el video con los rostros de los asistentes difuminados, estaría vulnerando el Principio de Juridicidad pues, la Ley de Transparencia no facultad a la Administración a crear información nueva, pues es preciso considerar que la difuminación no es simplemente una acción técnica de ocultar un dato específico, como lo sería censurar un documento, sino que modifica de manera sustantiva el contenido original de la grabación, pues dada la naturaleza de lo grabado, esto es, una reunión de profesores, las principales imágenes del video son los rostros de los asistentes captados en primer plano, y por lo tanto, se debe modificar substancialmente toda imagen contenida en el video en cuestión,

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lo que implica una alteración substancial y no accidental.” a fojas 15 del expediente constitucional.

Este respecto, es necesario recordar la doctrina asentada de este Tribunal, en orden de que sólo las cuestiones relativas a la entrega de información pública constituye un conflicto de relevancia constitucional, esto es, determinar si lo exigido se encuentra o no bajo el amparo del principio de transparencia consagrado en el artículo 8° de la Constitución; por el contrario, debe ser remitida al juez competente la tarea de decidir si corresponde aplicar, en el caso concreto, la regla general de publicidad o alguna de las causales de reserva legalmente previstas. En particular, se ha señalado que “[l]a dicotomía información público/privada es una cuestión de constitucionalidad para verificar si una información está o no regulada por el artículo 8° de la Constitución. En cambio, la dicotomía público/reservada es una cuestión de legalidad porque da por descontada la aplicación del artículo 8° de la Constitución, siendo resorte del juez de fondo determinar si ello acontece aplicando la regla general de publicidad o la excepción de las reservas” (STC Rol N°2505-13, c. 26°).

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en efecto, no corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la entrega en concreto, tarea que recae en el juez competente mediante los mecanismos jurisdiccionales establecidos. Como ocurre precisamente en este caso concreto a través del reclamo de ilegalidad (Rol N°844-2024) en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago.

De esta manera, el eventual conflicto entre la regla general de acceso a la información y las causales de reserva debe ser resuelto mediante una ponderación legal y no constitucional, evitando que la acción de inaplicabilidad se transforme en un recurso de interpretación normativa reservado al juez de fondo. Así, se resguarda el principio de separación de funciones y se asegura el debido proceso en la resolución de controversias sobre el carácter reservado o público de la información en manos del Estado.

DÉCIMO TERCERO: Que, por tanto, ante la concurrencia de las causales de inadmisibilidad señaladas, no procede pronunciarse sobre las alegaciones referidas a la infracción a los artículos 6°, 7°, 8° de la Constitución Política de la República, por la aplicación al caso concreto de los artículos 5° y 10°, inciso segundo, y 11, letras c), d) y e) de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

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SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

DISIDENCIA

El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo por acoger el requerimiento en atención a las siguientes consideraciones:

1°. Que, estuve por acoger la acción de inaplicabilidad intentada -siguiendo, fundamentalmente, los razonamientos contenidos en el Rol N° 9.907, redactado por el ex Suplente de Ministro, Rodrigo Delaveau- en contra de los artículos 5° inciso segundo, 10 inciso segundo y 11 letra c) de la Ley N° 20.285, pues su aplicación en la gestión pendiente resulta contraria al artículo 8° de la Carta Fundamental, desde que hace pública una información que no goza de esa condición, de acuerdo con aquella norma constitucional;

2°. Que, el artículo 8° inciso segundo de la Carta Fundamental, señala que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”, con lo que el Constituyente de 2005 no optó por una disposición programática ni por una fórmula abierta, sino por dotar de publicidad, de manera precisa, suficiente y determinada, a “los actos”, “las resoluciones”, “los fundamentos” y “los procedimientos”;

3°. Que, esta enunciación no fue adoptada en términos ilustrativos o casuísticos ni de acuerdo con una fórmula de incorporación progresiva o complementación eventual de nuevas causales o casos a los que se deba aplicar el principio contemplado en el artículo 8° por vía legislativa, como lo hace, en otros casos, la normativa constitucional bajo expresiones como y los demás que establezca la ley, por ejemplo y sin ir más lejos, en el mismo artículo 8° inciso tercero;

4°. Que, una comprensión extensiva de la potestad legislativa erigiría al legislador en constituyente por una vía elíptica, lo que no resulta admisible en ningún caso, como ya lo hemos señalado, al sostener que “(…) el Proyecto de Ley objetado absorbe una competencia que está expresamente entregada para ser ejercida solo por medio de una ley de quorum calificado de exclusiva iniciativa presidencial, sin que a los órganos parlamentarios les sea dable capturarla a pretexto de acontecer una situación “excepcional” o arguyendo el aforismo de

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que “si puede lo más (reformar la Constitución), puede lo menos (legislar)”, comoquiera que ello distorsiona completamente los preceptos constitucionales pre copiados, que revisten la calidad de normas de derecho público y no de derecho privado, donde sí se puede hacer todo lo que no está expresamente prohibido” (c. 22°, Rol N° 9.797);

5°. Que, conforme a lo que se viene razonando: O las normas legales objeto de análisis de inaplicabilidad extienden lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo; o bien, las normas objeto del requerimiento se enmarcan en, a lo menos, una de las situaciones contempladas en dicha disposición. Si el primer caso es correcto, entonces, la disposición legal será inconstitucional;

6°. Que, en efecto y como se ha dicho, esa primera hipótesis no es procedente, de acuerdo con el sentido y alcance que tiene el artículo 8° inciso segundo de la Carta Fundamental, por lo que resta analizar la segunda hipótesis, determinando el significado de las cuatro figuras a las que efectivamente es aplicable el principio de publicidad, a objeto de determinar si las normas legales cuestionadas son susceptibles de ser subsumidas en aquella disposición constitucional.

7°. Que, no hay duda acerca del sentido y alcance de las expresiones “actos”, “resoluciones” y “procedimiento”. Sin embargo, en relación al vocablo “ fundamento” podrían suscitarse dudas en relación con la expresión “información” que se emplea en los artículos 5° inciso segundo, 10 inciso segundo y 11 letra c) de la Ley N° 20.285;

8°. Que, en su sentido natural y obvio, el fundamento constituye la razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar, en este caso, un acto o resolución de un órgano estatal. Por su parte, la información se refiere a una comunicación o a un conocimiento. Así, “fundamento” e “información” no solo son conceptos distintos, sino constitucionalmente diferentes. Desde el punto de vista práctico, la información que se tiene a la vista para fundamentar un acto no puede identificarse, esto es, tener exactamente la misma identidad o significar lo mismo, que el fundamento del acto.

9°. Que, esto no es menos cierto en el campo jurídico, donde los actos de los órganos del Estado, incluyendo los administrativos, están sometidos a solemnidades específicas y siempre sujetos al principio de juridicidad.

En efecto, la Constitución trata de manera muy diferente ambos conceptos. Así, por ejemplo, en el artículo 45, a propósito de los estados de excepción constitucional, se dispone que “Los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción”, de modo que, para el Constituyente, los fundamentos de un acto jurisdiccional no son lo mismo que las circunstancias de hecho que le sirven de antecedente o la expresión

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“fundamento” que se emplea en el artículo 76, referido a las potestades jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia, y en el artículo 83 inciso tercero en relación con el Ministerio Público.

La “información” -en cambio- está tratada constitucionalmente en referencia a la libertad de opinión y la de informar, en el artículo 19 N° 12° o en el artículo 52 N° 1 letra c), a propósito de las atribuciones de la Cámara de Diputados, donde pueden constituirse comisiones que sirvan para “reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno”.

En este último caso, si la información se identificara con los fundamentos del acto -los cuales deben, conforme a derecho, constar en el mismo acto- no tendría sentido que el texto constitucional otorgara esta potestad en el marco de sus facultades fiscalizadoras de los actos del Gobierno.

Por último, más patente aparece esta distinción en el artículo 113, cuando trata las facultades del Consejo Regional y dispone que “cualquier consejero regional podrá requerir del gobernador regional o delegado presidencial regional la información necesaria al efecto, quienes deberán contestar fundadamente dentro del plazo señalado en el inciso tercero”, realizando, una nítida distinción constitucional entre información y fundamento.

En consecuencia, no existe un tratamiento constitucional equivalente para ambos conceptos y tampoco se establece una relación de género a especie entre ellos;

10°. Que, sobre esta base sistemática de interpretación constitucional, cabe analizar y contrastar el artículo 8° de la Carta Fundamental con las disposiciones legales objeto del requerimiento de inaplicabilidad para evaluar si las normas legales que extienden la publicidad de la Carta Fundamental a las informaciones aludidas en los artículos 5° inciso segundo, 10 inciso segundo y 11 letra c) de la Ley N° 20.285 se ajustan o no a ella.

Pues bien, dado el alcance y sentido diverso que tienen los términos empleados en el artículo 8° constitucional y la voz información que se utiliza en esos preceptos legales se trata de conceptos distintos, sin que esta expresión legislativa sea susceptible de situarse en el catálogo cerrado y taxativo de objetos sobre los cuales recae la publicidad. De manera que los preceptos impugnados introducen un nuevo concepto, no contemplado en la Carta Fundamental;

11°. Que, en esta línea de razonamiento, y tal como lo ha sostenido esta Magistratura el artículo 8° no mandata la publicidad de toda información que produzca o esté en poder de la Administración, pues no hace público todo lo que el Estado tenga o posea, sino únicamente los “actos y resoluciones de los

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órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen”. Es más, si lo contrario fuera efectivo, no se estaría tramitando la reforma constitucional contenida en el Boletín N° 8.805-07;

12°. Que, en consecuencia, al disponerse por la ley que la información que “obre en poder de los órganos de la Administración” es también pública, se expande antijurídicamente el objeto de la disposición constitucional, alcanzando prácticamente la totalidad de la información que posea todo órgano administrativo, haciendo inoperante otras disposiciones constitucionales relativas a la privacidad, el derecho de propiedad o el ejercicio de actividades legitimas, todas las que emanan de principios reconocidos, precisamente, en el Capítulo de Bases de la Institucionalidad, tal como lo ha dispuesto el criterio jurisprudencial de esta Magistratura en numerosas ocasiones y confirmando lo que en Derecho Comparado se conoce como Facial Challenge donde la inconstitucionalidad de una ley aplica en prácticamente todos los casos, ya que “no existe un conjunto de circunstancias bajo las cuales la ley sería constitucional ”, según lo ha afirma la Corte Suprema de Estados Unidos (US. v. Stevens, 559 US 460 (2010).

PREVENCIÓN

La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvo por rechazar el requerimiento de autos únicamente en virtud de los siguientes fundamentos:

1°. Que esta Ministra considera que, para resolver un requerimiento de inaplicabilidad, los jueces constitucionales deben tener presente las disposiciones de la Carta Fundamental que regulan la materia relacionada a los preceptos legales impugnados en autos, pues ella otorga el marco jurídico constitucional aplicable para el caso concreto sometido al conocimiento de esta Magistratura. Así, se debe realizar una subsunción de la normativa que la requirente pretende inaplicar en la regulación fundamental de la materia, para determinar la conformidad o disconformidad de la primera respecto de la segunda.

Para realizar dicho examen, primero se debe tener presente que los preceptos legales impugnados en autos corresponden a los artículos 5°, inciso segundo; 10, inciso segundo; y 11, letras c), d) y e), todos de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública El artículo 5°, inciso segundo, de la Ley N°20.285, establece que “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.

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Por su parte, el artículo 10, inciso segundo, de la Ley N°20.285, señala que “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.

Luego, el artículo 11, letras c), d) y e) de la Ley N°20.285, estatuye que “El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: (…)

c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.

e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.”.

Por lo tanto, de la mera lectura de las normas que la requirente busca inaplicar, es evidente que aquellas se relacionan con las disposiciones constitucionales que regulan el acceso a la información y el mandato constitucional de publicidad que rige a todos los órganos de la Administración del Estado. Así, para resolver esta cuestión de inaplicabilidad, se debe tener presente la regulación constitucional sobre esta materia; esto es, el mandato constitucional que rige este principio y es norma básica del Estado constitucional y democrático de derecho.

2°. Que existen múltiples disposiciones de la Carta Fundamental que se relacionan con el derecho de acceso a la información pública y los deberes de transparencia y publicidad que rigen a los órganos de la Administración del Estado. Primero, debemos mencionar que el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución establece que “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.

Dicha disposición fue agregada a nuestra Carta Fundamental a través de la reforma constitucional del 2005, y consagra los deberes de publicidad y transparencia, pues establece que la regla general en el ordenamiento jurídico chileno es la publicidad de los actos y las resoluciones de los órganos del Estado, y de sus fundamentos y procedimientos. La excepción, por lo tanto, es que alguno de los elementos mencionados esté sujeto a secreto o reserva, la cual

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debe ser consagrada formalmente por una ley de quórum calificado y sólo puede operar de forma restrictiva, en base a alguna de las causales constitucionales señaladas taxativamente en el artículo 8°, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

En este sentido, la doctrina ha señalado que la transparencia corresponde a “la visibilidad de aquellas conductas, rasgo que pugna con la opacidad el ocultamiento y la manipulación de datos o informaciones que dejan a los ciudadanos ignorantes o, como mínimo, insuficientemente enterados de las decisiones públicas, sea o no que los afecten de modo directo y concreto o individual”; por su parte, la doctrina ha señalado que la publicidad debe ser entendida como “la difusión abierta al público de los actos referidos” y que “constituye la regla general y así se declara en el artículo 8° inciso 2°, con cualidad imperativa” (nombre reservado, nombre reservado (2015): Derecho constitucional chileno. Tomo I. Santiago, Ediciones UC, tercera edición actualizada, p. 323).

En base a esta disposición constitucional, se generan al menos dos mecanismos para acceder a la información pública: la transparencia activa, en virtud de la cual es obligación de los órganos del Estado mantener disponible permanentemente, en formato electrónico, la información pública relevante; y la transparencia pasiva, la cual se concreta a través de la Ley N°20.285, al permitir que los particulares soliciten el acceso a información pública en posesión de los órganos del Estado, con la obligación de entrega, salvo en los casos excepcionales prescritos por la Constitución y las leyes de datos sensibles u otros derivados del derecho a la vida privada, derecho asegurado a todas las personas en el artículo 19 N°4 de la Constitución.

Así, es indudable que del artículo 8° inciso 2° de la Carta Fundamental consagra el derecho al acceso de la información pública, al consagrar un mandato de publicidad, pues dicho imperativo, en la práctica, no podría realizarse efectivamente si los particulares no tuvieran la posibilidad real de solicitar al Estado el acceso a la información que les interese.

3°. Que, no obstante lo señalado previamente, el derecho de acceso a la información pública no solamente tiene su sustento normativo en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución, sino que también se vincula esencialmente con otras disposiciones fundamentales, ya que el principio de transparencia es una garantía democrática para la protección del derecho al acceso de la información pública.

En esta línea, es claro que el derecho al acceso a la información y el mandato de publicidad se relacionan con el artículo 4° de la Carta Fundamental, el cual establece que “Chile es una república democrática”. Esto debido a que, para que exista una verdadera democracia, es esencial que exista la posibilidad real y efectiva de acceder “a la información que, en un sentido amplio, se encuentra en poder de los órganos estatales”, ya que dicho acceso, de acuerdo a la doctrina, “conduce a un mayor y más efectivo control del

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poder, da contenido al disminuido concepto de “ciudadanía” y permite el más pleno ejercicio de una serie de derechos de las personas frente al Estado” (DÍAZ DE nombre reservado, nombre reservado (2008): El derecho de acceso a la información pública:

su reconocimiento por el Tribunal Constitucional. Sentencias destacadas 2007, Libertad y Desarrollo, primera edición, p. 62).

Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Magistratura, al sostener que el propósito del mandato de publicidad contenido en la Constitución “es garantizar un régimen republicano democrático; además, que se garantice el control del poder, obligando a las autoridades a responder a la sociedad de sus actos y dar cuenta de ellos; también, promover la responsabilidad de los funcionarios sobre la gestión pública; y, finalmente, fomentar una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad” (STC Rol N°2.153, c.15°).

En efecto, la protección del ejercicio del derecho al acceso a la información pública es indispensable para que exista una democracia; pues es sumamente eficiente como una forma de controlar el poder del Estado, al ser un mecanismo a través del cual los ciudadanos modernos podemos ejercer accountability. Esto, debido a que es “un hecho que impone la realidad, que la naturaleza humana tiende a ser más prudente y recatada si sabe que sus actos serán conocidos. En general, esto puede ser positivo” (STC Rol N°2.153, c.19°) (sin perjuicio de que la publicidad de la información pública, a su vez, podría limitar la franqueza en las deliberaciones y/u otras instancias dentro de los órganos del Estado).

4°. Que el mandato de publicidad constitucional y el derecho al acceso a la información pública, además, se relacionan con el artículo 19 N°12 de la Carta Fundamental, el cual, en lo pertinente, asegura a todas las personas “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado”.

En efecto, tal como lo ha explicado esta Magistratura en su jurisprudencia, el artículo 19 N°12 se relaciona íntimamente con el mandato de publicidad de la información pública y el derecho de acceso a ella, pues “el derecho a acceder a las informaciones que obran en poder de los órganos del Estado forma parte de la libertad de expresión que, entre nosotros, se encuentra consagrada en el artículo 19 Nº 12 de la Carta Fundamental”

(STC Rol N°634); ya que “la libertad de informar incluye el derecho a recibir información” (STC Rol N°226).

5°. Que, de todo lo expuesto hasta este punto, podemos concluir que la Constitución consagra un mandato, imperativo y amplio, de publicidad respecto a la información pública; y que, además, ella garantiza el derecho que tienen los particulares a acceder a ella, el cual se concretiza y desarrolla legalmente a

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través de los preceptos legales impugnados que forman parte de la Ley N°20.285.

En efecto, tanto dicha ley como la reforma constitucional del año 2005, que incorporó el actual inciso segundo del artículo 8° a la Constitución, se dictaron “observando una saludable tendencia constitucional y legislativa en orden a incorporar expresamente a los respectivos ordenamientos jurídicos los principios de transparencia y publicidad y garantizar, en concordancia con los mismos, el derecho de acceso a la información pública” (p. 29). Así, ambas vinieron a cumplir un rol esencial en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que, previa a su entrada en vigencia “a pesar de que la doctrina publicista abogaba por la transparencia y publicidad, en la práctica la regla general venía dada por el secretismo” (nombre reservado, nombre reservado (2019): El derecho de acceso a la información pública en el sistema jurídico chileno. Explicación de la Ley N°20.285 y análisis jurisprudencial. Santiago, RIL Editores, primera edición).

No obstante todo lo señalado, es pertinente aclarar que el hecho de que la Carta Fundamental consagre un mandato amplio de publicidad no significa que toda información pública deba o pueda ser conocida por los particulares. En efecto, el derecho al acceso a la información pública no es absoluto, pues la misma Constitución ha considerado lícito y ha permitido que cierta información sea reservada o secreta cuando su publicidad afectare: el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional; pues estas son las cuatro causales taxativas de secreto o reserva que contempla la Carta Fundamental en el artículo 8° inciso segundo.

Así, la posibilidad de que cierta información pública esté sujeta a secreto o reserva, en abstracto, no es reprochable, tal como lo ha señalado esta Magistratura al sostener que “el carácter reservado o secreto de un asunto no es algo en sí mismo perverso, reprochable o susceptible de sospecha” (STC Rol N°2.153, c. 20); pues es la misma Constitución la que permite esta situación. Sin embargo, no debe olvidarse que, en materia de información pública, la regla general es su publicidad y la excepción su secreto o reserva.

6°. Que, habiendo revisado brevemente las generalidades del mandato constitucional de publicidad de la información pública y el derecho de los particulares de acceder a ella, es atingente considerar las particularidades del caso concreto sometido a la decisión de esta Magistratura.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la parte requirente corresponde a una Universidad estatal que recibe fondos públicos (de acuerdo al artículo 35 de su estatuto orgánico, contenido en el D.F.L. Núm. 2 de 11 de febrero de 1994 que aprueba estatuto orgánico de la Universidad Tecnológica Metropolitana), a la cual un particular le ha solicitado el acceso a cierta información; solicitud de la cual fue rechazada por la primero.

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El solicitante impugnó la decisión que le denegó el acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia, el cual resolvió que el órgano del Estado requerido debía entregar la información solicitada.

Como la decisión del Consejo para la Transparencia es desfavorable y contraria a lo decidido previamente por la parte requirente, ella reclamó de ilegalidad la decisión del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, juicio el cual corresponde a la gestión pendiente invocada en el requerimiento. Sin embargo, la parte requirente teme que su reclamo de ilegalidad sea rechazado en virtud de los preceptos legales impugnados.

7°. Así, el aparente conflicto de constitucionalidad planteado por la parte requirente estaría fundando en que los artículos 5°, inciso segundo; 10, inciso segundo; 11, letras c), d) y e), todos de la Ley N°20.285, serían contrarios a los artículos 6°, 7° y 8°, de la Constitución. Sin embargo, dicha impugnación debe ser desechada, por cuanto aquellos preceptos impugnados son conformes a la Carta Fundamental, ya que concretizan el mandato de publicidad que el constituyente ha establecido en la Ley Fundamental, especialmente considerando que la requirente recibe fondos públicos.

8°. Que por todo lo expuesto previamente, esta Ministra se ha formado la convicción de que la aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente, en este caso concreto, no genera efectos contrarios a la Constitución, pues su aplicación resulta acorde al mandato de publicidad de la información pública contenido en la Carta Fundamental y a la protección del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, el requerimiento deducido a fojas 1 debe ser desestimado.

Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, la disidencia, el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la prevención, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.362-25 INA.

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 19/12/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado

Fecha: 19/12/2025 Fecha: 22/12/2025

nombre reservado

Fecha: 22/12/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 19/12/2025 Fecha: 20/12/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 22/12/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 22/12/2025

F6CFFB29-66AD-4B89-A5F6-AA13FB984C40 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.