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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16361/202512 nov 2025

Inaplicabilidad de los artículos 15, 16 y 26 del d.l. N° 2.695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la

Fecha
12 de noviembre de 2025
Cita
TC Rol N° 16361/2025, sentencia de 12 de noviembre de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 15, 16 y 26 del D.L. N° 2.695, al no estimarse que su aplicación en el caso produzca infracción a los derechos constitucionales invocados.

Texto íntegro

0000353 TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.361-2025

[12 de noviembre de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 15, 16 Y 26 DEL D.L. N° 2.695, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ Y PARA LA CONSTITUCIÓN DEL DOMINIO SOBRE nombre reservado

nombre reservado

EN EL PROCESO ROL C-380-2024, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE TOMÉ

VISTOS:

Que, con fecha 7 de abril de 2025, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 15, 16 y 26 del D.L. N° 2.695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, en el proceso Rol C-380-2024, seguido ante el Juzgado de Letras de Tomé.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

D.L 2.695

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“ARTICULO 15° La resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas.

Transcurridos dos años completos de posesión inscrita no interrumpida, contados desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.

La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta ley se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si se tuviere conocimiento de ella.

ARTICULO 16° Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, expirado el plazo de dos años a que esa disposición se refiere, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente ley.

Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de dos años, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan.

Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubiesen sido constituidas por el mismo solicitante o por alguno de los antecesores cuya posesión legal o material se hubiera agregado a la suya, dichas hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el inmueble. Subsistirán igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en contra del solicitante o de alguno de sus antecesores; pero ello no será obstáculo para practicar las inscripciones que correspondan.

ARTICULO 26° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19° los terceros podrán, dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20° las acciones de dominio que estimen asistirles.

El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el Título XI del Libro III, del Código de Procedimiento Civil.”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

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Refiere la actora que es dueña y poseedor inscrita de un inmueble de 504 metros cuadrados de superficie, aproximadamente, que corresponde a un retazo de terreno del Fundo “El Santo”, ubicado en domicilio reservado, antes 87, del Cerro El Santo, signado como Sitio 100, del Sector 5 del Plano de Loteo aprobado, de la Comuna de Tomé, Provincia de Concepción, Región del Biobío, conforme al Plano de Loteo aprobado por la Dirección de Obras de la I.

Municipalidad de Tomé.

Refiere que dicha propiedad fue adquirida por compraventa que le hiciera a Olga el nombre reservado garrido nombre reservado, nombre reservado y a nombre reservado por escritura pública de fecha 24 de abril del año 1990, ante la Notario Público de Tomé.

Hace presente que el predio proviene de una serie ininterrumpida de inscripciones de dominio que dan cuenta fehaciente de la historia de la propiedad raíz de dicho inmueble desde, al menos, noviembre del año 1965, y que individualiza.

Expone que conociendo de manera clara la situación en que se encontraba este predio, nombre reservado, ingresó con fecha 2 de Enero del año 2015, una Solicitud de Regularización de la Pequeña Propiedad raíz ante la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Bienes Nacionales, de la Región del Biobío, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley 2.695.

Señala que, a través de dicho mecanismo, se solicitó sanear una propiedad de 446,34 metros cuadrados, fundado única y exclusivamente en su supuesta posesión material que él detentaba sobre dicho terreno.

La actora hace ver que “[e]l señor nombre reservado, para solicitar la regularización del inmueble 1) No consultó verdaderamente a los vecinos que sabía iba a afectar. 2) Entregó información falsa (o a lo menos incompleta y no veraz), puesto que no poseía el terreno ubicado en domicilio reservado, del Cerro El Santo, signado como Sitio 100, del Sector 5. 3) Desconoció los cierros que mantenía doña nombre reservado, y que fijaban de manera clara el deslinde entre el su predio y el doña nombre reservado. 4) Presentó testimonio no veraz, pues, como se aprecia de la inscripción de dominio de su predio (colindante al de doña nombre reservado), sus antecesores nunca estuvieron en posesión del terreno regularizado. 5) Con el proceso administrativo el Sr. nombre reservado absorbió en el papel, por el lado Noreste este a su terreno el Sitio 100 de propiedad de doña nombre reservado, que es el que se busca reivindicar en la gestión pendiente en el Juzgado de Letras de Tomé.”

La actora hace ver que esta serie de vicios en la tramitación de esta solicitud, y que sin embargo el 30 de Diciembre del año 2016, mediante la Resolución Exenta Nº E-22795 de la SEREMI de Bienes Nacionales, de la Región

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del Biobío, dio lugar a la solicitud de regularización de la pequeña propiedad raíz y posteriormente el solicitante inscribió dicho terreno a Fojas 616, Número 344, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, del año 2016, desconociendo con ello el dominio que siempre ha detentado nombre reservado.

Destaca que el señor nombre reservado nunca ha solicitado la cancelación de la inscripción dominical de la señora nombre reservado, con lo que a su juicio queda en evidencia que la pretendida posesión se hizo siempre de espaldas a su verdadero dueño y de modo clandestino.

En virtud de esta situación, expone que con fecha 10 de julio de 2024, presentó una Acción Reivindicatoria Rol C-380-2024, seguido ante el Juzgado de Letras de Tomé, en contra de nombre reservado, en que solicitó la cancelación de la inscripción del predio; la restitución de este; la restitución de todos los frutos naturales y civiles del inmueble, indemnización por deterioros que hubiere sufrido el predio; y las costas de la causa.

A fojas 297 del expediente constitucional consta la realización de audiencia de conciliación con fecha 24 de marzo de 2025, la cual se tuvo por frustrada.

Como conflicto constitucional, la actora plantea, en primer lugar, que los artículos 15 y 16 del D.L 2.695 infraccionan el derecho de propiedad en su esencia, y con ello el artículo 19 N° 24 y 26 de la Carta Política, pues dichas disposiciones no solo permiten que sea privada del dominio de su inmueble inscrito, sino que también, permite que no reciba indemnización alguna.

En efecto, afirma que de aplicarse el artículo 15 se estaría permitiendo que se considere como justo título una regularización que contiene declaraciones falsas; que se considere como poseedor regular a una persona que nunca poseyó el terreno regularizado; y que se habilite a adquirir por prescripción de un año a una persona que regularizó de manera ilegal, terrenos que tenían otro dueño.

En tanto, plantea que con la aplicación del artículo 16 se permite que expirado el plazo de un año prescriban todas las acciones emanadas de derechos reales, cancelando además una inscripción de dominio absolutamente válida de pleno derecho.

En segundo término, la requirente argumenta que la aplicación de los tres preceptos legales impugnados transgrede la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental.

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Sostiene que el Decreto Ley Nº 2.695, y en particular las normas impugnadas, configuran un sistema especial que tiene por objeto regularizar la posesión y adquirir la propiedad de determinados bienes raíces, desligándose de las normas que sobre esta materia trata el Código Civil.

A este respecto afirma que el legislador ha establecido un modo especial para adquirir el dominio, consistente en el saneamiento del dominio de la pequeña propiedad, que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos, el que sin embargo establece diferencias injustificadas respecto del emplazamiento; de los plazos establecidos para ejercer los derechos; y de la forma de adquisición y pérdida del derecho real de dominio conforme las reglas generales.

Por ello asegura que la preceptiva cuestionada erige al demandado en una posición de privilegio en desmedro de la legislación común.

Ahora bien, precisa que el hecho diferenciador relevante entre este Decreto Ley con el Código Civil, son las circunstancias que determinan la aplicación del modo de adquirir común.

Señala que el Código Civil, en su artículo 2511 establece el plazo de prescripción adquisitiva en 10 años, en tanto que el artículo 2505 dispone que “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.”.

En cambio, hace ver que con el D.L. N° 2695 bastaba un año de posesión inscrita - hoy de dos años - previa posesión material de cinco años, para que el interesado se hiciera dueño del inmueble, y que la prueba de la posesión se efectúa por medio de declaraciones juradas simples sin que exista labor contradictoria de un eventual afectado.

Entiende la actora que la referencia que hace este Decreto Ley al artículo 925 del Código Civil supone un quiebre respecto de la legislación común, por cuanto dicha norma, según lo ha entendido la jurisprudencia, aplica solo a inmuebles no inscritos, y que para los inscritos rige la disposición del artículo 924 del mismo Código Civil.

Entiende, por tanto, que esta distinción entre los plazos de prescripción no satisface el estándar de proporcionalidad, pues no se aprecia por qué la existencia de plazos más breves de prescripción pueda resultar idónea para los fines en comento. Agrega que tampoco se satisface el estándar de necesidad, pues la existencia de plazos más breves no es la medida legislativa menos perjudicial para el afectado.

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Finalmente, la requirente reclama que los preceptos legales impugnados contravienen la garantía de un procedimiento racional y justo, y con ello el artículo 19 N° 3, inciso sexto constitucional, teniendo presente el breve plazo contado desde la desde la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de la resolución administrativa para privar de la propiedad a una persona; y la escasa publicidad y ausencia de emplazamiento en el caso concreto.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, de fecha 16 de abril de 2025, de fojas 46, y se ordenó la suspensión del procedimiento.

En sede de admisibilidad se hizo parte nombre reservado, y formuló observaciones al requerimiento.

En cuanto a los hechos, precisa la requerida que posee el inmueble desde el año 1996, ejerciendo actos posesorios públicos, pacíficos y continuos, lo que fue base para acogerse legítimamente al procedimiento de regularización contemplado en el Decreto Ley N° 2.695.

En relación con lo reclamado en autos, expone que el requerimiento no satisface las exigencias constitucionales y jurisprudenciales para justificar su admisibilidad, toda vez que no existe una colisión directa, clara, actual y decisiva entre las disposiciones legales impugnadas y las normas constitucionales invocadas.

Afirma que la parte requirente se limita a realizar afirmaciones genéricas sobre una supuesta vulneración a su derecho de propiedad y al debido proceso, sin acreditar de forma concreta cómo la aplicación de preceptos legales impugnados produciría en este caso específico una infracción constitucional que haga imposible dictar sentencia en el juicio ordinario pendiente.

Entiende que el conflicto entre ambas partes corresponde exclusivamente a una disputa de naturaleza civil sobre la titularidad de un inmueble, y la determinación de la ubicación de este y no sobre la aplicación inconstitucional de una norma legal.

Posteriormente, por resolución de la Primera Sala, de 8 de mayo de 2025, de fojas 80, el requerimiento fue declarado admisible.

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Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se efectuaron presentaciones.

Con fecha 9 de junio de 2025, a fojas 336, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 1 de octubre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de la abogada Marta Fuentealba Ulloa, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO:

I. GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL

PRIMERO. Que la requirente solicita la inaplicabilidad de los artículos 15, 16 y 26 del D.L. N° 2.695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, a fin de que tal declaración incida en la demanda de reivindicación, rol N° C-380-2024, seguida ante el Juzgado de Letras de Tomé.

Dicha demanda, deducida por la requirente contra don nombre reservado, solicita la cancelación de la inscripción de dominio a nombre del demandado, la restitución del inmueble despojado y el pago de indemnización de perjuicios. A mayor abundamiento la demandante sostiene ser dueña inscrita de un inmueble correspondiente a un retazo del fundo El Santo, ubicado en la comuna de Tomé, adquirido por compraventa en escritura pública de 24 de abril de 1990.

Afirma que el demandado regularizó indebidamente una parte de su terreno, de 446,34 m², al amparo del procedimiento del D.L. N° 2.695, mediante Resolución Exenta N° E-22795, de 30 de diciembre de 2016, dictada por la SEREMI de Bienes Nacionales de la región del Biobío. Asimismo, aduce que dicho procedimiento se habría tramitado con omisiones y falsedades, en especial al no haberse consultado a los/as vecinos/as afectados/as, desconociendo los deslindes existentes, y haberse presentado testimonios no veraces, lo que permitió adquirir el sitio de propiedad de la requirente.

SEGUNDO. Que la requirente sostiene que la aplicación de los preceptos legales cuya declaración de inaplicabilidad infringe el artículo 19 N° 2°, 3° inciso

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sexto, 24° y 26° y 76 la Constitución, al vulnerar el derecho de propiedad y establecer un trato discriminatorio respecto del acceso a la tutela judicial efectiva a fin de proteger dicho derecho.

TERCERO. Que los antecedentes reseñados precedentemente conducen a resolver dos conflictos constitucionales estrechamente relacionados. De un lado, se debe determinar si existe o no una afectación o limitación del derecho de propiedad que no esté constitucionalmente tolerada; y de otro, si hay una vulneración a la igual protección en el ejercicio de los derechos de la requirente, en relación con la garantía de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

II. EL DEBATE ACERCA DE LOS DIVERSOS REGÍMENES DE POSESIÓN

CUARTO. Que, respecto del derecho de propiedad invocado por la requirente, cabe observar como primera cuestión que éste se fundamenta en la calidad de compradora y poseedora inscrita del inmueble que ostenta la calidad de objeto litigioso. Esta inscripción fue cancelada por haberse inscrito el inmueble a nombre de don nombre reservado, mediante el procedimiento establecido en el D.L. N° 2.695, de modo que la propiedad actualmente, y desde el año 2016, se encuentra inscrita a nombre del requerido.

QUINTO. Que, en nuestro derecho, la inscripción no es en sí misma constitutiva de dominio, sino de posesión. Y aunque esto será desarrollado en detalle más adelante, es importante hacer esta reflexión preliminarmente, porque el debate acerca de la titularidad del dominio, o de quién tiene mejor derecho, o si se debe dar preferencia a la posesión inscrita por sobre la posesión material, es una cuestión de legalidad que es resorte de la judicatura del fondo.

Aceptar en esta sede, sin más, que la requirente tiene un derecho de propiedad sobre el inmueble singularizado es improcedente toda vez que ni la Constitución ni la ley establecen que la inscripción registral -que no tienen- sea sinónimo de dominio o propiedad.

SEXTO. Que, como puede advertirse, el debate acerca de la propiedad que nos trae la requirente, en realidad esconde uno acerca de la posesión y, más precisamente, a qué tipo de posesión debemos dar preferencia para resolver una disputa judicial que versa precisamente sobre quién reviste la calidad de dueño. Así, las normas que resultan decisivas en esta controversia son de rango legal, Código Civil y Decreto Ley N° 2.695, y ambos estatutos tienen como base el derecho de propiedad constitucionalmente reconocido.

De un lado, se encuentra la normativa del Código Civil, conforme al cual la propiedad raíz es para quien la tenga inscrita, sin perjuicio de reconocer la posesión material de los inmuebles siempre que aún no hayan sido incorporadas a un registro, de lo que se deriva que es un sistema que prefiere la propiedad inscrita.

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De otro, se ubica el régimen de regularización del Decreto Ley 2.695 de 1979, que da preferencia al poseedor material concurriendo determinados requisitos que dicha norma establece. Tales estatutos −de igual jerarquía− tienen sus propios objetivos y responden a una determinada valoración en relación con quién debe detentar la propiedad raíz. (nombre reservado, 2011: “La tierra para el que la trabaja”, en Figueroa, Gonzalo et al.

(coordinadores), Estudios de Derecho Civil VI, Santiago, Abeledo Perrot, pp. 229- 236).

SÉPTIMO. Que la resolución del asunto depende, como puede apreciarse, de la decisión sobre la aplicación de los regímenes legales que las amparan y de aquello que resulte probado en juicio. Las alegaciones de caso concreto planteadas en el requerimiento se basan en antecedentes fácticos que, como esta Magistratura ha afirmado en otras sentencias, no pueden tenerse por verdaderos o falsos, pues corresponde a un análisis de mérito, que es el que realizará el juez del fondo, excediendo, por tanto, del control que corresponde efectuar al Tribunal Constitucional. La acción de inaplicabilidad consiste en un control de Derecho, respecto de normas jurídicas, y no un control fáctico, respecto de actuaciones de poderes públicos o de privados. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha resuelto que “Una controversia de esta naturaleza no puede ser resuelta por este Tribunal, a quien le corresponde un control de normas, de ajuste de éstas con la Constitución, pero no de revisión de asuntos que implican pruebas y valorización de las mismas. Menos si ese asunto es objeto de controversia en el juicio que constituye la gestión pendiente” (STC rol 1284, c. 3°).

OCTAVO. Que, como se declarara en la STC Rol N° 14.086, cuyos lineamientos se seguirán a continuación, el sistema del Decreto Ley 2.695 recoge una forma de adquirir el dominio − la prescripción adquisitiva− que no envuelve, en sí misma, un conflicto de constitucionalidad. Al contrario, la prescripción adquisitiva o usucapión es una institución basal de nuestro sistema de propiedad y constituye, precisamente, un modo de adquirir el dominio. Así lo ha contemplado el legislador civil, señalando que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

Conforme a esta definición, siempre tendrá el efecto de que un tercero adquiera el dominio de una cosa ajena, privando del dominio de la cosa a quien estima es el legítimo dueño, en caso de que concurran dos hechos concomitantes, esto es, la posesión y el transcurso del tiempo. Asimismo, la institución de la prescripción cumple una función fundamental como medio de prueba de la propiedad, provee al propietario de una presunción de propiedad

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que se beneficia precisamente de la posesión y el lapso en que esta se ejerce, requiere por tanto de una decisión judicial que habilite para adquirir por prescripción.

Finalmente, previene de situaciones de incertidumbre, consolidando la propiedad en favor del poseedor.

La privación del dominio es la consecuencia natural y obvia de la prescripción adquisitiva y ello no representa un conflicto de constitucionalidad.

Si se aceptara, sin más, que la privación del dominio derivada de la prescripción adquisitiva infringe el artículo 19 N° 24, la privatización de la justicia constitucional sería inevitable y se desmoronaría el régimen de propiedad porque habríamos socavado los pilares que lo dotan de certidumbre jurídica.

NOVENO. Que, tanto la prescripción extintiva como la adquisitiva tienen como fundamento la seguridad jurídica, ambas reguladas en el artículo 2492 del Código Civil, y cumplen diversas funciones. De un lado, permite estabilizar las relaciones jurídicas y, en el caso de la prescripción adquisitiva, consolidar la posesión material. De otro lado, se justifica en la pasividad del acreedor o titular del derecho.

Estas dos funciones de la prescripción suelen entrar muchas veces en tensión, particularmente en los casos en que no media negligencia por parte del titular del derecho, quedando dudas si la función estabilizadora de la prescripción debe imponerse en estos casos. Esto es algo que corresponde definir al legislador y, en último término, al intérprete judicial.

DÉCIMO. Que, en principio, el legislador ha sido libre y soberano para determinar las reglas que gobiernan la prescripción. Plazo, requisitos, forma de cómputo, interrupción, causales y forma de suspensión, entre otras reglas, siempre han sido definidas por el legislador, habilitado por el artículo 19 N° 24, inciso segundo, de la Constitución. Es patente que no existe un paradigma o modelo de prescriptibilidad impuesto constitucionalmente, es más, es posible constatar una dispersión de reglas de prescripción tanto en el Código Civil como en leyes especiales. En el Código Civil encontramos otras reglas de privación del dominio por actos de terceros que no responden a las reglas de prescripción, sino que derivan de la extinción de la acción reivindicatoria (cfr., artículo 1490 y 1491 del Código Civil), que son ampliamente aceptadas por los operadores jurídicos, y que se fundamentan en otros intereses legítimos que el ordenamiento debe tutelar.

De ahí, entonces, que volvamos a afirmar que no toda privación del dominio por actos de terceros, aparentemente injusta, envuelve un conflicto de constitucionalidad. Mucho menos puede afirmarse que estemos ante un acto expropiatorio, pues como ha afirmado este Tribunal “la expropiación, por

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definición, es un acto con caracteres de unilateralidad por parte de la Administración, es decir, uno que no viene precedido ni justificado en conducta alguna del expropiado. Se expropia por utilidad pública o por el interés general;

no como consecuencia de alguna obligación particular que pesa sobre el administrado, ni como producto de alguna sanción que se pretenda imponer al mismo” (STC rol 541, c. 10°), siendo insostenible afirmar que pese sobre el Estado una obligación de indemnizar o compensar cuando opere entre privados la prescripción adquisitiva.

III. LA POSESIÓN INSCRITA Y EL DECRETO LEY N° 2.695

DECIMOPRIMERO. Que cabe señalar que el Código Civil contiene un modelo de transferencia y transmisión de la propiedad raíz que descansa sobre la base de la inscripción registral. Este modelo es anterior a la Constitución que nos rige y, desde luego, no es impuesto constitucionalmente, porque existen otras funciones que se le pueden asignar al registro, así como distintas maneras de regular la adquisición, transferencia y pérdida de la propiedad. También pueden existir distintos diseños institucionales respecto de la relación entre posesión y dominio, con un amplio margen al legislador para regularla.

DECIMOSEGUNDO. Que, el mensaje del Ejecutivo al Congreso proponiendo la aprobación del Código Civil expresa:

“En cuanto al dominio, uso y goce de los bienes, se han introducido novedades que tienden a importantes y benéficos resultados. Según el proyecto que os presento, la tradición del dominio de bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos, menos los de servidumbre, deberá hacerse por inscripción en un registro semejante al que ahora existe de hipotecas y censos que se refundirá en él. Se trata, en efecto, de una nueva fusión del régimen hipotecario asociando dos objetos que tienen entre sí un enlace íntimo, o que, por mejor decir, se incluyen uno en otro; dar una completa publicidad a las hipotecas, y poner a vista de todos el estado de las fortunas que consisten en posesiones territoriales.

La transferencia y transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una tradición; y la única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio.

Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La inscripción es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee: es un mero tenedor.

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Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputable, que la inscripción”

(Mensaje del Ejecutivo al Congreso Proponiendo la Aprobación del Código Civil).

DECIMOTERCERO. Que, como se advierte del Mensaje, sin necesidad de seguir otras legislaciones que establecían la inscripción como una inmediata garantía de la propiedad, el modelo de posesión inscrita propuesto por Bello, con el transcurso del tiempo, se acercaría al resultado pretendido. En efecto, las reglas de posesión inscrita, unida a las de agregación de posesiones y de prescripción adquisitiva, determinarían que, con el trascurso del tiempo, la inscripción, posesión y propiedad sean idénticas:

“En algunas legislaciones la inscripción es una garantía, no sólo de la posesión, sino de la propiedad; más para ir tan lejos hubiera sido necesario obligar a todo propietario, a todo usufructuario, a todo usuario de bienes raíces a inscribirse justificando previamente la realidad y valor de sus títulos; y claro está que no era posible obtener este resultado, sino por medio de providencias compulsivas, que producirían multiplicados y embarazosos procedimientos judiciales, y muchas veces juicios contradictorios, costosos y de larga duración.

No dando a la inscripción conservatoria otro carácter que el de una simple tradición, la posesión conferida por ella deja subsistentes los derechos del verdadero propietario, que solamente podrían extinguirse por la prescripción competente.

Pero como no sólo los actos entre vivos sino las transmisiones hereditarias están sujetas respecto a los bienes raíces a la solemnidad de esta inscripción, todos los referidos bienes, a no ser los pertenecientes a personas jurídicas, al cabo de cierto número de años se hallarán inscritos y al abrigo de todo ataque. La inscripción sería desde entonces un título incontrastable de propiedad, obteniéndose así el resultado a que otros querían llegar desde luego, sin que para ello sea necesario apelar a medidas odiosas, que producirían un grave sacudimiento en toda la propiedad territorial.

Son patentes los beneficios que se deberían a este orden de cosas; la posesión de los bienes raíces, manifiesta, indisputable, caminando aceleradamente a una época en que inscripción, posesión y propiedad serían términos idénticos; la propiedad territorial de toda la República a la vista de todos, en un cuadro que representaría, por decirlo así, instantáneamente sus mutaciones, cargas y divisiones sucesivas; la hipoteca cimentada sobre base sólida; el crédito territorial vigorizado y susceptible de movilizarse” ((Mensaje del Ejecutivo al Congreso Proponiendo la Aprobación del Código Civil).

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DECIMOCUARTO. Que, tal como reseñó nombre reservado en su célebre artículo “Teoría de la posesión inscrita, dentro del Código Civil Chileno”, la inscripción desempeña tres roles:

"a) sirve de símbolo de la tradición, o sea, constituye una forma especial de tradición del dominio de los bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, exceptuadas las servidumbres (arts. 686 y 698 del C. C.);

b) sirve de requisito, garantía y prueba de la posesión de los bienes raíces; y

c) es un medio para dar publicidad a las cargas y gravámenes que afectan a la propiedad inmueble” (nombre reservado, 1910, Teoría de la posesión inscrita, dentro del Código Civil Chileno, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo VII, N° 6, p. 132).

Este sistema dio lugar a lo que se conoce como la “teoría de la posesión inscrita” que descansa, en definitiva, “en la ficción legal de que el poseedor inscrito, con título anotado por más de un año, tiene en su favor, por el hecho de su inscripción, los dos elementos constitutivos de la posesión: la tenencia y el ánimo de señor” (ibid., p. 133).

DECIMOQUINTO. Que, como es sabido, este entendimiento de la inscripción como ficción que, en último término, prescinde de la posesión material, no ha estado exento de críticas por la doctrina. Desde muy antiguo se hizo ver la problemática de la “falsa inscripción” que habilitaría a un tercero a adquirir por prescripción el inmueble con el sólo mérito de la inscripción, sin necesidad de posesión material, privando con ello a quien era el legítimo dueño (adviértase la similitud con el conflicto que nos presenta el requerimiento). En esta problemática no parecía haber un conflicto de constitucionalidad, sino más bien un debate sobre la pertinencia del diseño legal y la interpretación de sus normas.

La situación previamente descrita da lugar a lo que se conoce en doctrina como las “inscripciones de papel”, término introducido por nombre reservado

quien matiza los alcances de la doctrina de la “inscripción ficción”. Las inscripciones de papel reflejan la situación en que la inscripción está absoluta y completamente desligada de la posesión material. En tal caso, para dicho autor, “Para que valga una inscripción contra otra anterior o contra la posesión natural, es necesario que aquélla no sea de ‘papel’. La inscripción solemniza un hecho verdadero, y, por lo tanto, no puede solemnizar apoderamientos que no han existido” (nombre reservado, 1934, Vulgarización sobre la posesión ante el Código Civil Chileno, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXXI, N° 1 y 2, p 11).

Como puede apreciarse, el problema de la “inscripciones de papel” se suscita a propósito de omitir los elementos del corpus y ánimus cuando se trata

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de la posesión de bienes inmuebles. A lo anterior se puede agregar otra situación compleja, como lo son las inscripciones paralelas, caso en el cual se ha dicho que no es posible prescindir de la posesión material para determinar cuál inscripción es la que ha de prevalecer.

DECIMOSEXTO. Que la unidad entre inscripción, posesión y propiedad no se ha verificado y los conflictos entre posesión material y posesión inscrita existen.

El cuerpo normativo al que pertenece el precepto requerido de inconstitucionalidad contempla formas para resolver este conflicto o aquello que enunciado en tales términos se presenta como una antinomia.

En efecto, es en este contexto, como un mecanismo de tutelar la posesión material y poder transformar en verdad lo que era apariencia o traducir en derecho lo que antes eran hechos, que surge el Decreto Ley N° 2695 que “Fija Normas para Regularizar la Posesión de la Pequeña Propiedad Raíz y para la Constitución del Dominio sobre ella”. Este sistema de saneamiento “tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos”, advirtiéndose que, “la legislación vigente sobre la materia no ha permitido dar solución eficaz al problema, por lo cual es conveniente modificarla, adecuándola a la realidad actual y estableciendo un nuevo procedimiento que dé facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley, y que contemple la intervención de la Justicia Ordinaria sólo en los casos de legítima oposición o para garantizar los derechos de terceros” (Considerandos 2° y 3° del Decreto Ley N° 2.695).

DECIMOSÉPTIMO. Que el régimen de saneamiento, fundado en la posesión material, se opone al régimen de posesión inscrita, que prescinde de ella. En el saneamiento “lo determinante vuelve a ser el hecho del control material de la cosa, de actuar como dueño de algo aun cuando no haya, en el sentido del régimen general, posesión” (nombre reservado, 2005, Derechos Reales, 2 Rev D. nombre reservado, p. 77).

Pero aquí conviene precisar que no existe oposición con el régimen general de posesión de bienes muebles y el régimen de posesión de inmuebles no inscritos, en los cuales la concurrencia del corpus y ánimus es lo jurídicamente trascendente, del mismo modo que lo es en el Decreto Ley N° 2695.

En otros términos, al igual que lo ocurrido con los bienes muebles o los bienes inmuebles no inscritos, es la posesión material (corpus y ánimus) más el transcurso del tiempo y demás requisitos legales lo que habilita a adquirir por prescripción. En tal sentido, el Decreto Ley N° 2.695 permite adquirir por

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prescripción a quien se reconozca la calidad de poseedor regular y, desde esta perspectiva, no innova sino en los plazos y en la circunstancia de recurrir a la posesión material como antecedente de la prescripción adquisitiva.

IV. INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

a.- Supuesta transgresión al derecho de propiedad.

DECIMOCTAVO. Que el Decreto Ley N° 2.695 regla la adquisición del dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento allí establecido (artículo 1), para lo cual se exige que el solicitante reúna los siguientes requisitos:

“1.- Estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos, y

2.- Acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud” (artículo 2).

La posesión material deberá ser acreditada en la forma establecida en el artículo 925 del Código Civil o bien mediante el pago del impuesto territorial, en atención a su regularidad, continuidad y duración (artículo 4).

Para verificar que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1, el solicitante deberá acompañar las declaraciones juradas y los certificados que se señalan en los artículos 6 y 7. Además, el artículo 9 contempla el delito de obtención maliciosa de la calidad de poseedor:

“El que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley, será sancionado con las penas del artículo 473° del Código Penal.

Se presumirá el dolo cuando el interesado tuviere, en la fecha de presentación de su solicitud, la calidad de arrendatario o mero tenedor o haya reconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito” (artículo 9).

El procedimiento contempla, además, trámites de publicidad (artículo 11) y posibilidad de oposición (artículos 19 y siguientes).

La resolución administrativa que acoja la solicitud de regularización se considerará como justo título y, una vez practicada su inscripción, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular (artículo 15 inc. 1°) y podrá adquirir por prescripción.

Con todo, en el Título IV se establecen diversos mecanismos de protección de terceros: (i) la oposición (artículos 19 y siguientes), (ii) las acciones 15 0000368 TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO

de dominio (artículo 26 y siguientes), y (iii) la compensación en dinero en caso de que no se hayan ejercido las acciones de dominio dentro de plazo, cuyo plazo de prescripción es de cinco años contados desde la fecha de la inscripción (artículos 28 y siguientes).

DECIMONOVENO. Que, se reitera que el domino puede perderse, precisamente, por prescripción adquisitiva, siendo libre el legislador, en principio, para determinar el régimen de prescripción aplicable. No existe una inmutabilidad de las reglas de prescripción del derecho común que, por su naturaleza, admite reglas especiales. Lo que pide la requirente es que se recurra a las reglas del Código Civil como baremo de constitucionalidad, cuestión que es improcedente, porque esta Magistratura “no puede interpretar la Constitución como si las regulaciones legales fueran las que fijaran su sentido y alcance. Son las leyes las que deben interpretarse conforme a la Constitución, y no ésta en base a las leyes” (STC rol 1.990, c. 9°), menos aún si es la Constitución la que habilita ampliamente al legislador para establecer el modo de adquirir la propiedad (art. 19 N° 24, inciso 2°).

VIGÉSIMO. Que, a mayor abundamiento, si bien es cierto que el plazo de prescripción adquisitiva del Decreto Ley N° 2.695 pareciera ser acotado, no puede preterirse que para obtener la calidad de poseedor regular se debe haber acreditado “Estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos” (artículo 2), con lo cual, para adquirir por prescripción adquisitiva al amparo del Decreto Ley N° 2.695, se requieren cinco años de posesión material y uno o dos de posesión inscrita.

Es erróneo afirmar que estamos ante un plazo acotado, y este yerro se deriva de entender que la inscripción es la única forma de poseer bienes inmuebles, en circunstancias de que la posesión perfectamente puede ser comprendida como concurrencia del corpus y el ánimus.

Aquí lo que se reprocha es que el legislador haya optado por reconocer jurídicamente la posesión material de inmuebles, para corregir externalidades que presenta la “teoría de la posesión inscrita” que funda el sistema registral chileno. Esto no es un conflicto de constitucionalidad, sino de legítimas opciones legislativas para diseñar el régimen de posesión de bienes y el sistema de propiedad raíz.

b.- Supuesta transgresión a la igualdad ante la ley

VIGÉSIMOPRIMERO. Que, sostiene el requerimiento que “los posibles afectados por el contenido del Decreto Ley, es porque se encuentran en una situación de notoria desventaja aquéllos de las cuales disfrutan las personas

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afectadas por la aplicación de la prescripción adquisitiva extraordinaria del Código Civil.” (fs. 25).

VIGÉSIMOSEGUNDO. Que, los mismos argumentos enunciados precedentemente han de servir para desechar este capítulo del requerimiento que se basa, fundamentalmente, en “un alejamiento completo del sistema registral nacional (fs. 36). No existe un impedimento para que el Legislador modifique el régimen de posesión de inmuebles establecido en el derecho común que, por lo demás, es preconstitucional y no contraría de modo alguno la carta fundamental en vigencia.

Además, para entrar a conocer del fondo de estas alegaciones, tendría que demostrar la requirente que el régimen de posesión inscrita es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico y que dicho régimen está amparada constitucionalmente. Ello no necesariamente es así, porque la regla general pareciera estar contenida en el artículo 700 del Código Civil (posesión material), siendo la excepción el sistema registral de inmuebles y la “teoría de la posesión inscrita”. Si ello es así, el Decreto Ley N° 2695 es un mecanismo a través de la cual el legislador vuelve a tutelar la posesión como tradicionalmente se ha entendido: la concurrencia del corpus y el ánimus.

VIGÉSIMOTERCERO. Que, aún puede sostenerse que el régimen contenido en el Decreto Ley N° 2.695 provee de mayores garantías al supuesto dueño que el régimen de primera inscripción de inmuebles establecido en el derecho común que se contiene en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. En efecto, para proceder a la primera inscripción de un inmueble no es necesario acreditar la posesión material, como ocurre con el Decreto Ley N° 2.695, sino que basta con dar aviso “al público por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere, y por un cartel fijado durante quince días por lo menos en la oficina del mismo Conservador, con las designaciones relativas a las personas que transfieren y a los límites y nombre de la propiedad, materia del contrato”

(artículo 58). Con tal escueta regulación del derecho común, que casi no impone restricciones para inscribir un inmueble fuera del registro, no puede sostenerse que el Decreto Ley N° 2695 establezca un estatuto más privilegiado, toda vez que este último establece requisitos más exigentes para obtener la inscripción.

VIGÉSIMOCUARTO. Que, el presente requerimiento, en los términos que ha sido planteado, pretende que se reformule la esencia de un sistema legal especial de posesión de inmuebles, cuestión que excede de los alcances de la inaplicabilidad, cuya sentencia estimatoria tiene efectos supresivos. Como se ha señalado, un requerimiento no puede prosperar si “lo que se pretende por su intermedio es que se reformule un sistema de normas de modo integral y se

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reformule positivamente una institución de modo distinto al actual” (STC rol 1881, c. 9°)

c.- Supuesta transgresión al N° 3 del artículo 19 y al artículo 76 de la Constitución Política

VIGÉSIMOQUINTO. Que, los reproches de inconstitucionalidad, más que relacionarse con defectos de las normas impugnadas, dicen relación con una supuesta actuación dolosa del solicitante al recurrir a un procedimiento de regularización contraviniendo una sentencia previa entre los antecesores del dominio de las partes, solicitud que se habría tramitado en un procedimiento administrativo con ausencia de garantías para quien se pretende dueño.

VIGÉSIMOSEXTO. Que, a propósito de la acción de inaplicabilidad esta Magistratura ha precisado que “para que la aplicación del precepto legal sea contraria a la Constitución, es menester que ella sea el antecedente directo del efecto o consecuencia inconstitucional. Es decir, que la mera regulación de la situación jurídica concreta provoque el efecto” (STC rol 1038, c. 20°) y, en tal sentido, no es plausible la declaración de inaplicabilidad si el efecto inconstitucional se deriva de otros hechos, como podría serlo, el supuesto actuar doloso de un tercero o de la aplicación errada de los preceptos legales que haya hecho la administración en un procedimiento administrativo. Sobre lo anterior, se ha dicho que “tratándose de un examen de constitucionalidad, aunque concreto, la acción de inaplicabilidad no es la vía para examinar si en un determinado procedimiento administrativo se han aplicado o no correctamente los preceptos legales a los que el mismo debió ceñirse” (STC rol 1141, c. 5°) y “tampoco es propio de la acción de inaplicabilidad el determinar si -en su caso- la actuación administrativa se ajusta o no a la ley, lo que ciertamente es competencia de una acción de lato conocimiento, como por ejemplo la nulidad de derecho público, al tenor de lo preceptuado en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República” (STC rol 523, c. 7°). Por ello es por lo que no “puede prosperar una acción de inaplicabilidad en que, bajo la aparente imputación de inconstitucionalidad en la aplicación de determinado precepto legal en una gestión judicial pendiente, en realidad se pretende cuestionar la forma o modalidad en que determinadas autoridades han procedido en el cumplimiento de sus potestades privativas” (STC rol 1244, c. 20°).

VIGESIMOSÉPTIMO. Que, de acuerdo con los criterios esbozados precedentemente, las alegaciones de la requirente no pueden prosperar, porque el efecto inconstitucional denunciado se le atribuye a una supuesta actuación dolosa del solicitante que se habría traducido en la obtención de una inscripción registral, pasando por alto una sentencia judicial y no dándose los supuestos legales para ello. Se trata de una alegación de mérito que excede el

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ámbito de competencia de este Tribunal y que debe hacerse valer en la sede que corresponda.

Por lo demás, como ya se advirtiera, las inscripciones irregulares, fraudulentas o dolosas, pueden obtenerse ya al amparo del procedimiento del Decreto Ley N° 2695 ya al amparo del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces (artículo 58), contemplando el primero mayores mecanismos de resguardo de derechos de terceros que el establecido en el Reglamento registral de derecho común. Ello demuestra que el efecto inconstitucional no se deriva de la aplicación de preceptos legales, sino de una situación de facto consistente en una obtención fraudulenta de una inscripción, contraviniendo, precisamente, la regulación legal que se pretende inaplicar. En todos los casos, es la justicia ordinaria la que está llamada a intervenir y zanjar la controversia, ponderando la prueba ofrecida por las partes en sustento de sus respectivas pretensiones, debiendo en dicho marco ponderar el valor probatorio de la prescripción dominal que se cuestiona.

V. CONCLUSIONES

VIGÉSIMOCTAVO. Que, el requerimiento debe ser rechazado, conforme fuera razonado en las sentencias previas desestimatorias de inaplicabilidad en las que se da cuenta de la libertad con la que goza el legislador al diseñar el régimen de posesión de bienes inmuebles, sin que el modelo establecido en el Código Civil pueda ser utilizado como un baremo de constitucionalidad.

Tratándose del Decreto Ley N° 2695 el legislador, al igual que lo que ocurre con la posesión de bienes muebles, considera digno de tutela jurídica la posesión material, de modo tal que habilita a quienes hayan poseído materialmente un inmueble por un lapso de cinco años, se les reconozca la calidad de poseedor regular a través de un procedimiento administrativo, en la medida de que prueben que tal posesión lo fue sin violencia ni clandestinidad, además de otros requisitos legales.

En la eventualidad de que existan derechos de terceros que pueden verse afectados, el propio Decreto Ley N° 2.695 contempla mecanismos para su protección, no observándose restricciones para su utilización por parte de la requirente. Así, se contempla (i) la oposición; (ii) las acciones de dominio que correspondan; (iii) la acción de compensación; (iv) la acción penal. En estas circunstancias, el no ejercicio de estas acciones por la requirente solo puede ser imputadas a su inacción, desidia o negligencia, pero no se observan falencias en el diseño institucional que contravengan los estándares constitucionales.

VIGÉSIMONOVENO. Que, por la requirente se han invocado una serie de circunstancias fácticas de caso concreto que no pueden ser ponderadas en sede de inaplicabilidad y que más bien se trata de alegaciones de mérito que deben

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hacerse valer ante el juez del fondo. Pero, aún si esta Magistratura las tuviera por ciertas, no son suficientes para modificar la jurisprudencia de este Tribunal, pues lo que se reprocha en definitiva es un actuar doloso por parte del solicitante de la regularización, situación que puede ser denunciada y enervada a través de los mecanismos que el propio Decreto Ley N° 2.695 contempla.

El hecho de que hayan transcurrido los plazos de prescripción o de caducidad para hacer valer tales derechos, no implica per se la existencia de un conflicto constitucional, sino uno propio entre privados, derivado de la imposición de un determinado régimen de propiedad y/o de la inactividad de la parte requirente. Por lo demás, como se ha señalado “no es tarea de esta Magistratura corregir en sede de inaplicabilidad, la falta de diligencia que pudiera haber tenido el solicitante o una de las partes en la gestión o juicio pendiente, para hacer valer los derechos que le confiere la ley” (STC rol 1564, c. 7°, entre otras).

TRIGÉSIMO. Que, por los motivos expuestos precedentemente, el requerimiento debe ser rechazado y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores M IGUEL nombre reservado y HÉCTOR MERY ROMERO y señora nombre reservado

nombre reservado, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento respecto de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695, por las siguientes razones:

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1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695, por cuanto vulnerarían los numerales 2°, 3° inciso sexto, 24° y 26° del artículo 19 constitucional, en cuanto permiten que la actora sea privada del dominio que alega en la gestión pendiente, al dotar de justo título a la regularización administrativa y establecer una prescripción de corto tiempo para impugnarla;

I. NATURALEZA Y SENTIDO DEL DECRETO LEY N° 2.695. SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

2°. Que, como se lee en los considerandos del Decreto Ley N° 2.695, su ámbito de regulación corresponde a las pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas en que la deficiente constitución del dominio genera problemas de índole socioeconómico de crecimiento progresivo, al impedir que gran número de ellas se incorpore efectivamente al proceso productivo nacional.

Por ello, “(…) se ha creado un sistema que la legislación ha denominado “saneamiento del dominio de la pequeña propiedad”, que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos, lo que es previo, en el caso de la pequeña propiedad agrícola, a la elaboración de planes de desarrollo y de asistencia técnica o crediticia, así como a cualquier reordenamiento destinado a atacar e impedir el minifundio” (c. 2°);

3°. Que, la aplicación de los preceptos impugnados conduce a que, conforme al artículo 15, la demandada en la gestión pendiente adquiera la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales y que se haga dueña, al transcurrir dos años desde la fecha de la inscripción; y que, de acuerdo al artículo 16, al cabo de ese lapso, prescriban las acciones emanadas del derecho real de dominio y se cancelan las anteriores inscripciones;

4°. Que, entonces y atendido el conjunto de consecuencias que se siguen de los preceptos legales impugnados, inaplicarlos conduce a permitirle al Juez del Fondo que pueda examinar, en plenitud, las alegaciones sostenidas por las partes en la gestión pendiente acerca de las controversias planteadas tanto en los hechos como en el derecho, por ejemplo, respecto del dominio y posesión, la extensión y deslindes del inmueble regularizado o pretendidos vicios en la tramitación administrativa;

5°. Que, desde esta perspectiva, la solución del conflicto que plantea el requerimiento, en cuanto incide en las argumentaciones de las partes en la gestión pendiente, torna necesaria la inaplicación de los preceptos legales impugnados, precisamente, porque ello conducirá al Juez del Fondo a examinarlos cabalmente, mientras que mantenerlos -desestimando la acción

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intentada a fs. 1 de estos autos- lo deja obligado a su aplicación, validando per se el procedimiento especial de regularización y desconociendo, entonces, el derecho de propiedad que el requirente alega asistirle, pues éste queda desprovisto de acción, sin poder debatir acerca de cuanto expone en la gestión pendiente;

6°. Que, ello es así, como sostuvimos en el Rol N° 7.264, en la redacción del ex Presidente nombre reservado, porque la aplicación del DL. N° 2.695, a través de sus artículos 15 y 16, constituye, al fin y al cabo, una causal de pérdida del dominio sobre un bien protegido por la garantía del derecho de propiedad consagrada en el artículo 19 N° 24° de la Constitución, sin disponer resguardos suficientes para que quien alega la titularidad de ese dominio pueda defenderlo realmente frente a una enajenación forzada y asegurar su integridad patrimonial.

Esta precariedad deriva, en general, de un cambio de paradigma en cuanto al carácter activo o pasivo requerido para defender la propiedad. Así, de una situación base, en virtud de una inscripción precedente, unido a la ausencia de reproche de su parte, lo que le permitiría descansar en una defensa pasiva para el resguardo de la propiedad, se pasa a un escenario en el cual, para evitar la privación del dominio, se requiere adoptar una defensa o supervigilancia activa y permanente por parte del titular afectado por la aplicación de los preceptos legales impugnados;

7°. Que, la precariedad que genera la aplicación del DL. N° 2.695, a través de esas disposiciones, se advierte en la significativa diferencia entre el estatuto legal del Código Civil y el que instaura ese Decreto Ley para la pérdida del dominio, por un lado, y su adquisición, por otro, como lo deja en evidencia nombre reservado, en su completo artículo “Derechos Reales”, publicado en el N° 2 de la Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez, en 2005, pp. 29-97.

En ese sentido, constatamos que, frente a un mismo régimen registral de dominio, la aplicación de los preceptos legales merma sustancialmente la aptitud de la inscripción precedente como prueba y garantía de posesión y, en último término, como un elemento de resguardo del derecho constitucional de propiedad asegurado a todas las personas, en el numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental;

8°. Que, la situación que se produce, en este caso, por aplicación de las normas legales impugnadas se puede reseñar de la siguiente manera: Una persona que goza de una protección reforzada en virtud de una norma constitucional (y no sólo legal) ve debilitado seriamente su derecho (de propiedad y sobre una propiedad) ante un tercero que, a raíz de una

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declaración jurada unilateral, invoca ante un funcionario administrativo su pretensión de transformarse en propietario inscrito del bien raíz.

Esta exteriorización de validarse como señor o dueño de un terreno, que está amparado por una inscripción anterior respecto de otro titular, se plasma en un expediente administrativo que le permite, luego de la realización de un procedimiento poco exigente y esperando un breve período de tiempo, transformar su pretensión en dominio pleno.

De hecho, la aplicación de los preceptos legales impugnados genera, además, una situación curiosa (y, al final, carente de razonabilidad): Quien ha adquirido por esta vía la propiedad (posesión inscrita) goza de un nivel de protección legal superior a la que se le dispensa a aquel a quien se le privó del dominio. Así, el debilitamiento de los resguardos al derecho constitucional de propiedad, por aplicación del DL. N° 2.695, resulta incompatible con la Constitución y, por lo mismo, amerita acoger la acción de inaplicabilidad interpuesta;

9°. Que, así las cosas, el artículo 19 N° 24° de la Constitución constituye una garantía de medios y de resultado. En virtud de la primera, se asegura a los propietarios el derecho a defender su dominio ante una privación forzosa, pero que se precariza, al extremo de extinguirse, por aplicación de los preceptos impugnados, lo que nos conduce a sostener que ya por este solo hecho, debería acogerse la acción de inaplicabilidad;

10°. Que, a su vez, como ya se afirmó, el artículo 19 N° 24° de la Constitución también constituye una protección que apunta a que, habiéndose producido la privación forzosa del dominio, no se irrogue perjuicio, o sea, la garantía de resultado consiste en una garantía de integridad patrimonial, lo que, en la práctica, se traduce en el derecho a recibir una indemnización justa por la privación de la propiedad.

¿Recibió el requirente una justa y oportuna compensación? No. Tal como ha ocurrido en este caso concreto, no es posible impetrarlo dada la precariedad procedimental y los significativos efectos de la resolución administrativa;

11°. Que, desde luego, el legislador, al establecer mediante el DL. N° 2.695 un procedimiento especial y excepcional para adquirir el dominio, independientemente que lo haga en virtud del ejercicio del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 19 N° 23° de la Constitución, no está exento de límites constitucionales que debe observar, uno de los cuales es el respeto al derecho de propiedad establecido en el numeral 24° que consagra un sistema de protección de quien invoca la titularidad previa sobre un bien raíz;

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12°. Que, por cierto, el legislador goza de un grado de flexibilidad para dar forma a estatutos especiales del dominio y, por eso, la Carta Fundamental los protege en sus diversas especies, al mismo tiempo que las normas del Código Civil no gozan de jerarquía constitucional o algo semejante, pero es evidente que el derecho de propiedad que asegura la Constitución no puede extinguirse, sin más, por aplicación de unas reglas como las que contemplan los artículos 15 y 16 del DL. N° 2.695;

13°. Que, por lo mismo y desde el ángulo de la igualdad ante la ley, la aplicación de las normas impugnadas importa una diferencia significativa en cuanto a los requisitos para acreditar una posesión apta para adquirir el dominio, así como para la extinción de las acciones para recuperarla, en favor de quien impetró el procedimiento de regularización frente al que invoca dominio anterior constitucionalmente asegurado, sin que las herramientas que le confiere el DL. N° 2.695, para impugnar la solicitud o la resolución de la autoridad administrativa, puedan estimarse suficientes para subsanar el privilegio que terminan configurando los preceptos impugnados, por lo que no sólo aparece una diferenciación arbitraria, proscrita por el artículo 19 N° 2° inciso segundo, sino también una situación de indefensión incompatible con el artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto, ambos de la Constitución;

14°. Que, en suma, el sentido garantista que caracteriza al artículo 19 N° 24° de la Constitución, exige reconocer mayor protección al propietario precedente, en cuanto garantía de propiedad ya adquirida, sin perjuicio que pueda ser desvirtuada en sede judicial, que al que pretende sustituirlo y acceder a ella por vía administrativa, con requisitos sencillos, plazos breves y secuelas que no pueden retrotraerse, por lo que los Ministros que suscribimos este voto, estuvimos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad accionado a fs. 1, por considerar que la aplicación de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695 resulta contraria a los derechos asegurados en el artículo 19 N° 2°, 3° y 24° de la Carta Fundamental.

Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y la disidencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.361-25-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 13/11/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 14/11/2025 Fecha: 12/11/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 12/11/2025 Fecha: 12/11/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 12/11/2025 Fecha: 12/11/2025

Alejandra Precht Rorris Fecha: 12/11/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor José Francisco Leyton Jiménez.

José Francisco Leyton Jiménez Fecha: 14/11/2025

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