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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16348/202530 dic 2025

Inaplicabilidad del artículo 12 de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social

Fecha
30 de diciembre de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Previsional
Gestión pendiente
Recurso de apelación subsidiario derivado de una objeción a la liquidación de la deuda en un proceso de cobranza laboral y previsional (RIT P-51.915-2020) seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago
Cita
TC Rol N° 16348/2025, sentencia de 30 de diciembre de 2025

Resumen

El Tribunal acoge el requerimiento y declara inaplicable el artículo 12 de la Ley N° 17.322, que permite arrestar al empleador por no consignar cotizaciones, por infringir la prohibición constitucional de prisión por deudas y restringir indebidamente la libertad personal.

Texto íntegro

0000390 TRESCIENTOS NOVENTA

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol N° 16.348-25 INA

[30 de diciembre de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

ASOCIACIÓN HACIENDA SANTA MARTINA NATURE CLUB & GOLF

EN EL PROCESO RIT P-51.915- 2020, RUC 20-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, a fojas 1, con fecha 1 de abril de 2025, Asociación Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 12 de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso RIT P-51.915-2020, RUC 20-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Ley N° 17.322, Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social

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(…)

“Artículo 12. El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere que Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. interpuso demanda ejecutiva con fecha 5 de noviembre de 2020 ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, por cobro de cotizaciones previsionales impagas en contra de Asociación Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf, correspondiente a la causa RIT P-51915-2020, RUC 20-3-RUT reservado.

La demanda fue notificada válidamente a la ejecutada el 27 de enero de 2021, despachándose mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $1.865.333. Con fecha 10 de marzo de 2021, se certificó que la ejecutada no opuso excepciones a la demanda ejecutiva. Con fecha 2 de diciembre de 2024, se practicó liquidación actualizada que, aplicando los correspondientes intereses y reajustes, arrojó un monto líquido de $5.615.565. Con fecha 1 de abril de 2025, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago determinó la deuda previsional en la suma total de $6.306.906.

La ejecutada objetó la liquidación. Con fecha 7 de abril de 2025, se rechazó la objeción y se concedió apelación subsidiaria en el solo efecto devolutivo. Con fecha 10 de diciembre de 2024, se despachó orden de arresto contra el representante legal de la ejecutada, don nombre reservado.

Luego, con fecha 17 de abril de 2025, la ejecutada consignó la suma de $6.306.906 (fs. 332), dejándose sin efecto la orden de arresto. El tribunal tuvo por efectuada la consignación mediante resolución de 28 de abril de 2025, a fs. 338.

La causa se encuentra actualmente con la apelación pendiente de resolución. Y en el marco de la ejecución no se ha accedido al giro del cheque consignado dado que existe una liquidación objetada en apelación.

Arguye que con motivo de la aplicación del precepto se generan vicios constitucionales. El artículo 12 inciso primero de la Ley N° 17.322 vulnera el artículo 19 N° 7 letra b) de la Constitución, que prohíbe que una persona puede ser privada de su libertad personal, o ésta restringida sino en los casos y en forma determinados por la constitución y las Leyes, en relación con el artículo 7 N° 7 del Pacto de San José de

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Costa Rica, que sólo permite la prisión por deudas de origen alimentario y siempre que el decreto sea dictado por Tribunal con competencia en dicha materia.

Asimismo, estima infringido el artículo 5° inciso segundo de la Constitución, que dispone que el ejercicio de la soberanía debe reconocer como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, así como por los Tratados Internacionales Ratificados por Chile, y que se encuentren vigentes.

El principio de bis in ídem se consagra en el Artículo 19 numeral 3 de la Constitución Política de la República, siendo procedente anotar que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado en causas Rol N°5889-2004, Rol N°1068-2008 y Rol N°148- 2010, que dicho principio es plenamente aplicable a la legislación laboral.

El Tribunal Constitucional, en causa Rol N°3054- 2016, ha sostenido la vía complementaria y convencional del contenido expreso del principio non bis in ídem, desde los Artículos 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el Artículo 8.47 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en su relación con el Articulo 5 de la Constitución Política de la República, considerando además, que son presupuestos técnicos del “ídem”, la triple concurrencia de la persona, hechos y fundamentos, siendo esto último el mismo bien jurídico o lesión.

El no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador, por parte del empleador, se castiga múltiples veces y de diversas formas al interior de nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, se sanciona: a) en el artículo 22 letra a) de la Ley N° 17.322 con una multa para el empleador de 0,75 UF por cada trabajador respecto al cual se le adeudan cotizaciones previsionales; b) en el artículo 470 N°1 del Código Penal, con delito de apropiación indebida; c) en el artículo 12 de la Ley N° 17.322 con orden de arresto; d) en el artículo 25 bis Ley N°17.322, con el despacho de una orden a la Tesorería General de la República, en cuanto a retener la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social.

Sostiene luego que con la aplicación del precepto se genera una contravención al principio de proporcionalidad de la pena. Esta Magistratura ha señalado igualmente en la causa Rol N° 2254-12, c. 8°, que la sanción debe ser proporcional a la gravedad del hecho. Y, afirma que la pena será proporcional a las condiciones que la hacen necesaria, y en ningún caso, puede exceder esa necesariedad, aludiendo precisamente, al principio de proporcionalidad.

Para el caso el fin disuasivo no se cumple, antes del retardo en el pago de las cotizaciones previsionales. Tampoco, el fin disuasivo se cumple, luego de producido el retardo, puesto que, la cuantía absolutamente desproporcionada de estas deudas que propician dichos preceptos hace a lo menos improbable su pago por parte del empleador, existiendo únicamente abonos a la deuda de que se trate, sin que esta se pague total y efectivamente, extendiéndose los procesos judiciales durante años.

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Por lo tanto, el primer elemento del examen de proporcionalidad, dicha norma no lo supera. A su vez, en cuanto al principio de necesariedad o indispensabilidad, este elemento dice relación con que la medida ha de ser necesaria, o la más moderada, entre todos los medios útiles. Es decir, que esa medida es imprescindible porque no hay otra más suave, para proteger ese derecho, que en nuestro caso el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República.

No resulta racional y justo que la institución previsional sobre la cual recae la responsabilidad de cobrar y recolectar obligaciones previsionales impagas pueda impetrar, una y otra vez, sin límite de tiempo, el arresto del deudor para apremiarlo al pago de lo adeudado, considerando el tiempo transcurrido y el excepcionalmente amplio arsenal de herramientas jurídicas que se han previsto para tal efecto.

La aplicación de la norma, al caso concreto, en tanto autoriza decretar la privación de la libertad en este caso, constituye un exceso procedimental carente de racionalidad y justicia y, por lo mismo, violatorio del derecho consagrado en el artículo 19, N°3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República. La libertad personal es un valor constitucional fundamental, por lo que su afectación constituye una medida gravosa y de último recurso. En consecuencia, las normas legales que autoricen su aplicación deben permitir algún grado de modulación judicial para ponderar su perentoriedad según las particulares circunstancias del caso.

(Considerando 20° de la sentencia de inaplicabilidad ya citada).

El precepto impugnado permite, sin miramiento alguno a otros elementos diversos a aquellos que deben certificarse previo a su decreto, que se siga reiterando el apremio, indefinidamente. Cristalizándose, así, una situación de irracionalidad procedimental que resulta contraria a la garantía constitucional del artículo 19 N°3, inciso sexto, que exige al legislador establecer siempre, las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 23 de abril de 2025, a fojas 36, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 16 de mayo de 2025, a fojas 360, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, formulándose observaciones por AFP Provida S.A., a fojas 370.

Observaciones de Provida S.A.

AFP Provida indica que las cotizaciones previsionales constituyen dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N°24 de la

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Constitución Política, dado que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. Explica que en el sistema de pensiones del Decreto Ley N°3.500, cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual, constituyendo un patrimonio independiente del patrimonio de la sociedad administradora, encontrándose plenamente protegidos por el derecho de propiedad que reconoce la Constitución no sólo sobre bienes corporales sino también respecto de los incorporales.

La administradora sostiene que el requerimiento deducido para apreciar que adolece de fundamento plausible, careciendo además de desarrollo en cuanto a las normas que la requirente estima afectadas, sin explicar cómo se afectan los derechos que dichas normas regulan. Concluye que estas omisiones configuran las causales que el Tribunal Constitucional ha establecido en su reiterada jurisprudencia para que sea rechazada una solicitud de inaplicabilidad, solicitando que se declare inadmisible el requerimiento.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de fecha 7 de octubre de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos, por la requirente, del abogado David Korol Engel y por la requerida del abogado Daniel Santoni Garrido. Fue adoptado acuerdo con igual fecha conforme certificación del relator.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el conflicto jurídico constitucional planteado se refiere al artículo 12 de la Ley N°17.322, en cuanto habilita al juez a decretar la medida de arresto, para apremiar “al empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas”. El requerimiento se funda en que lo dispuesto por esta norma constituiría prisión por deudas y que, en consecuencia, vulneraría los artículos 5 y 19 N°7 de la Constitución Política de la República, y los artículos 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, sostiene que la disposición impugnada también infringe el artículo 19 N°3 de la Constitución, al vulnerar los principios de non bis in ídem y de proporcionalidad.

SEGUNDO: Que, en específico, la parte requirente sostiene que en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo tenor literal es el siguiente “7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes

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alimentarios” y en el 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que postula que “Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”, el artículo 12 de la Ley 17.322 vulneraría nuestro ordenamiento constitucional, al permitir la privación de libertad de una persona por no haber pagado las cotizaciones previsionales de un trabajador. Ello, a su vez, implicaría una vulneración a la libertad personal (19 N°7). Así las cosas, cabe primero analizar si acaso el apremio del artículo 12 de la Ley N°17.322 constituye prisión por deudas.

TERCERO: Que, en el caso concreto, es posible advertir que en el procedimiento de cobranza se invocan como título ejecutivo diversas resoluciones de AFP dictadas el año 2020, las que dan cuenta de una deuda previsional existente desde hace cinco años.

Fue en mérito de lo anterior, y acreditándose la falta de oposición de excepciones exigida por el artículo 12, que con fecha 10 de diciembre de 2024 se despachó orden de arresto contra el representante legal de la empresa requirente. Sin embargo, consta en el expediente que el 17 de abril de 2025 la ejecutada consignó la suma de $6.306.906, la que el juzgado tuvo por efectuada el 28 de abril. A partir de lo expuesto, se dejó sin efecto la orden de arresto.

CUARTO: Que, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha dejado de ser decisiva en la gestión pendiente, toda vez que el pago realizado por el requirente ha ocasionado que esta se deje sin efecto, al no producirse la situación fáctica que le otorgaba un fundamento constitucional.

QUINTO: Que, como ha señalado antes este Tribunal Constitucional, el incumplimiento de una obligación previsional no puede ser un argumento a favor del empleador en el sentido de que, precisamente por incumplir, haya dejado de deber (roles N°14.107, c. 5°; 15.670, c. 4°; 15.840, c. 4°; 15.840, c. 4°; 15.869, c. 4°; 15.870, c. 4°), y es atención a la naturaleza y a la relevancia de los derechos en juego que se ha establecido la medida de apremio.

SEXTO: Que, la cita a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se hace a una norma que contiene una regla y una excepción que no dicen relación con este caso. La disposición prohíbe la prisión por deudas contractuales, y en el asunto aquí analizado nos encontramos ante una obligación legal de carácter equivalente al alimentario, de modo que se adecúa a la excepción del ya transcrito artículo 7 de la Convención, como ya ha establecido esta Magistratura con anterioridad: “No puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos ‘deberes alimentarios’. Dicha semejanza se observa al constatar que el arresto del empleador es consecuencia, en primer término, de la desobediencia de una orden judicial, como es el requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un determinado plazo. Además, como ya se ha razonado, se trata de una privación de libertad por deudas con fuente directa en la ley. A lo que debe agregarse que corresponde a un apremio con un claro interés social y público

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involucrado, toda vez que del pago de las respectivas cotizaciones pende en buena medida un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del país, deber que se impone especialmente al Estado supervigilar en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política” (STC Rol N°576-2006, c. 29° y STC Rol N°3722-17, c. 21°. Reiterado en STC Rol N°11.979-21, c. 6°).

SÉPTIMO: Que, en caso de considerar que la medida de apremio no era procedente en el caso concreto, la parte requirente tuvo la posibilidad de hacerlo valer ante el tribunal de fondo. La acción de inaplicabilidad no constituye una vía para revocar decisiones tomadas por los jueces en el ámbito de sus competencias o para suplir la falta de ejercicio de los mecanismos procesales que otorga la ley en el marco de los procesos de cobranza laboral.

OCTAVO: Que, es importante distinguir el arresto, como ha hecho el Tribunal Constitucional en forma constante, de la pena de privación de libertad: “Que el arresto, como apremio no vinculado necesaria y exclusivamente a materias penales, entendido como limitación de la libertad personal y sujeto a dicho estatuto jurídico, fue incorporado en el actual texto constitucional a indicación del profesor nombre reservado, tal como se desprende de la discusión surgida en la sesión Nº107 de la Comisión de Estudio. En efecto, dicho comisionado hizo referencia a una serie de casos en ‘que las personas pueden estar accidentalmente y en forma transitoria afectadas por la privación de la libertad sin que haya ningún propósito de perseguirlas criminalmente ni llamarlas a proceso. Por ejemplo, el arresto puede ser dispuesto porque no se devuelve un expediente, por no pagarse la pensión a la mujer;

en los cuarteles como medida disciplinaria. Hay una cantidad de casos en que accidentalmente se puede estar en la imposibilidad de moverse, pero que no corresponden de ninguna manera a una detención ni al propósito de investigar un delito ni de castigarlo’. Como consecuencia de lo anterior, concluye que ‘el arresto es una figura distinta de la detención y, por lo tanto, se debe expresar una voluntad clara respecto del artículo que se está estudiando, que se aplica también no sólo a la detención sino al arresto’. En el mismo sentido, el señor nombre reservado hizo presente que ‘el arresto en Chile es una institución que no forma parte propiamente del proceso criminal, sino que es una forma de apremio en general, para obligar a determinados individuos a adoptar la conducta socialmente necesaria en un momento dado. Así, por ejemplo, en las leyes tributarias a ciertos deudores de compraventa se les arresta mientras no paguen el tributo que han retenido. Y a los deudores de pensiones alimenticias se les arresta mientras no paguen las pensiones a que han sido condenados. Tienen en común con la detención el hecho de que son provisionales’. De este modo, sintetizó su posición sosteniendo que ‘En general, el arresto es una privación provisional de la libertad, sujeta al cumplimiento de un acto por parte del arrestado. Por eso comenzó diciendo que era esencialmente una medida de apremio’; por todo lo cual afirmó su conformidad a la proposición ‘porque comprendería también la aplicación de estas medidas de apremio y las sujetaría plenamente a la ley’” (STC Rol N°519-2006, c. 17° y STC Rol N°576-2006, c. 17°).

NOVENO: Que, las coerciones o apremios son instrumentos que define el legislador para dar eficacia a determinados fines que este ha decidido proteger. La

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intensidad de la coerción será funcional al bien protegido (Taruffo, Michele, “L’attuazione esecutiva dei diritti: profili comparatistici”, Rivista trimestrale di Diritt e Procedura Civile, ANNO XLII, N°1, 1988). En el caso en análisis, el bien protegido son los derechos previsionales de los trabajadores y las trabajadoras, cuya protección emana de la Constitución en el artículo 19 N°18, lo que solo puede ser reforzado si es que se mira el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuyo “Protocolo de San Salvador” en su artículo 9 señala: “Derecho a la Seguridad Social: 1) Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. Es a estos derechos fundamentales, cuya protección es tanto constitucional como internacional, que el legislador nacional le ha concedido eficaz tutela ejecutiva por la vía de apremio de arresto.

Por lo mismo, no se trata de un conflicto de legislación interna sobre el cual el Derecho Internacional tenga preeminencia, como sostiene el requirente, sino que se trata de un precepto legal coherente con lo dispuesto en nuestra Constitución y los tratados internacionales que Chile suscribe. La existencia de tratados internacionales ratificados por nuestro país en ningún caso es incompatible con la regulación de estas materias en el Derecho interno, en la medida que estas sean armónicas con los límites que los tratados establecen, como ocurre en la especie.

DÉCIMO: Que, no debe olvidarse que en el presente caso se enmarcaba en el no pago de cotizaciones previsionales por parte del empleador que se adeudaban desde hace varios años, sin que el trabajador hubiera podido ver satisfechas las prestaciones que se le debían, siendo además un tercero en la gestión pendiente, que no posee las mismas capacidades de actuación en el proceso que la ejecutante y el ejecutado. En este contexto, el arresto como medida de apremio se asomaba como un mecanismo necesario para obtener el pago de obligaciones de naturaleza alimentaria, en un procedimiento que tiene por objeto pagar las cotizaciones previsionales que se adeudan al trabajador. Ello contribuye a dar vigencia al principio de protección consagrado en el artículo 19 N°16 de nuestra Constitución, siendo coherente con nuestro sistema constitucional (en este sentido, véase STC 6593-19-INA, c. 14° y STC Rol N°12077-21-INA, c. 26°).

DÉCIMO PRIMERO: Que, el arresto del artículo 12 de la Ley N°17.322 es una medida de apremio –en ningún caso permanente– que se encuadra dentro de “los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes” (artículo 19 N°7 letra b)

de la Constitución), por lo que se descarta que exista una afectación a la libertad personal.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ, HÉCTOR MERY ROMERO, y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de autos en virtud de las siguientes consideraciones:

I. GESTIÓN PENDIENTE Y CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA

1°. Que, consta en autos que la requirente de la acción de inaplicabilidad fue demandada por Administradora de Pensiones Provida S.A., iniciándose una demanda ejecutiva laboral por cobro de cotizaciones adeudadas, la cual constituye la gestión pendiente.

2°. Que, el precepto legal impugnado por la requirente corresponde al artículo 12 de la Ley N°17.322, el cual establece: “Artículo 12° El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.

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El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación.

Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables.

La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas.

Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas.

Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 7° señalará expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores.

Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro”

3°. Que, el precepto legal impugnado contempla como herramienta para el cumplimiento de las obligaciones previsionales –que no son el problema constitucional para resolver y que no se encuentran en cuestionamiento ante esta Magistratura- la autorización de una medida de apremio correspondiente al arresto del deudor.

4º. Así, en el caso de autos, en abril de 2025 se practicó una liquidación en la gestión pendiente que, considerando los intereses y reajustes, establecía que la deuda ascendía a $6.306.906. La gestión pendiente se encuentra con el cuaderno de apremio actualmente vigente, y suspendido por orden de este tribunal. Por tanto, el precepto legal impugnado es decisorio, pues, de ser desestimado el requerimiento de autos, el requirente podría potencialmente ser privado de libertad, si el tribunal del fondo despacha una nueva orden de arresto en su contra. Ello porque el efecto de la aplicación potencial del precepto legal impugnado es decretar órdenes de arresto sucesivas.

5°. Que, la situación precedentemente explicada, genera el cuestionamiento constitucional, en virtud del ordenamiento jurídico vigente, si el precepto legal aplicado al caso pugna con la Constitución y conforme a ella según lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental, que, en lo pertinente, se remite a los derechos esenciales a la naturaleza humana que se encuentran en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, tal como se verá a continuación.

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II. SOBRE EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO Y LA PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS

6°. Que, el precepto legal impugnado utiliza el arresto como medida de apremio para el cumplimiento de una obligación de pago de deudas previsionales.

Dicha norma tendría un fin legítimo, esto es, el cumplimiento de una deuda alimentaria. Sin embargo, en el constitucionalismo de límites la razón de ser de la Carta Magna es limitar los poderes públicos, incluyendo al legislador para la protección de los derechos de las personas. En esa lógica, el constitucionalismo de límites supone que el poder se someta al derecho para la protección de los derechos fundamentales.

7°. Que, en consonancia con lo anterior, esta Magistratura ha advertido con razón que “a fin de caracterizar adecuadamente el precepto impugnado, corresponde detenerse en lo prescrito por el artículo 12, en sus cuatro primeros incisos.

El inciso primero del artículo 12 de la Ley N° 17.322 dispone que “El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales”.

Como se advierte, se trata de una disposición que permite que un deudor – en este caso en el ámbito previsional – sea apremiado directamente con arresto, hasta por quince días. Dicho apremio, se advierte, puede repetirse hasta que lo adeudado se extinga mediante pago, el que debe alcanzar tanto reajustes como intereses. Ello es refrendado por el inciso cuarto de la norma, en cuanto dispone que “La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado (…)” (STC Rol N°14.163, c. 11º).

Además, cabe tener presente que “la hipótesis torna procedente tal medida de apremio es la no consignación, por el ejecutado, de la suma que se le pretende cobrar, en el plazo de quince días, el cual se computa desde momentos diversos según si el ejecutado opuso o no excepciones. La configuración de tal supuesto, en una causa concreta, conforme se desprende del inciso segundo de la norma, es enteramente objetiva. Ello, pues dicha norma dispone que el arresto será decretado, a petición de parte, por el Tribunal que conoce de la ejecución, “con el sólo mérito del certificado” del secretario que acredite: i) el vencimiento del término correspondiente y ii) el hecho de no haberse efectuado la consignación. Es decir, únicamente basta la certificación del secretario, en los términos señalados, sobre dos elementos objetivos – vencimiento del plazo y no consignación – para que el juez deba decretar el arresto. La disposición está redactada en términos imperativos. Finalmente, cabe destacar que las resoluciones que dispongan el apremio son inapelables, por expresa previsión legal, del inciso tercero del artículo 12” (STC Rol Nº14.163, c. 12º).

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8°. Que, el problema constitucional se plantea entorno a sí la restricción de libertad a causa de la deuda previsional puede ser justificada como parte del cumplimiento de esta. La interpretación armónica y finalista de la Constitución exige que los derechos puedan ser comprendidos de modo sistémico bajo la lógica de Descartes, pues no se puede tener un derecho y no tenerlo al mismo tiempo.

9°. Si el requirente es titular del derecho a la libertad personal, es posible que el legislador regule los derechos en el precepto invocado, pero aún le está vedado dejar sin efecto un derecho reconocido constitucionalmente más allá de la razón legitima de velar por los derechos previsionales. Esto es así porque existe en nuestro ordenamiento constitucional el derecho a no ser detenido por deudas. De modo tal que, en el caso concreto, este derecho queda desprotegido por el precepto legal impugnado.

Así, los poderes públicos, incluido el legislador, se encuentran vinculados a la fuerza normativa de la Constitución, y al principio de juridicidad de modo que el legislador actúa fuera de su competencia toda vez que contraviene el precepto constitucional que reconoce que los derechos fundamentales constituyen un límite a la soberanía.

10°. La libertad personal es base consustancial al constitucionalismo, de modo tal que el artículo 5° de la Carta Fundamental limita el margen de apreciación del legislador en la regulación de los derechos, pues aquellos que son inherentes al ser humano deben ser resguardados dentro de la competencia legislativa.

Sin embargo, la norma legal impugnada subsumida al tenor de la Constitución y de los límites de los derechos (siendo especialmente relevante para este caso concreto el límite del derecho ajeno), puede resultar contrario a la Carta Fundamental interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 7.7, y en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones que prohíben la prisión por deudas y al tenor del artículo 5° inciso segundo de la Carta Magna chilena el arresto como medio de cumplimiento de pago no resulta compatible con el ordenamiento constitucional en materia de derechos humanos. Ello porque las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo, entonces el requirente en virtud de esta norma pagará con su propia libertad si es que no paga la deuda.

Ese es el contenido intrínseco de la prohibición constitucional y convencional que impide, en términos del Consejo Constitucional francés, hacer un control judicial de conformidad entre el ordenamiento constitucional y la norma legal impugnada.

11°. A mayor abundamiento, el voto de mayoría distingue sobre el tipo de deuda para legitimar el apremio de arresto dentro del precepto legal en que se solicita la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad impugnada. Dicha interpretación supone considerar la distinción entre apremios legítimos e ilegítimos.

Estos ministros consideran que dicha distinción podría resultar razonable si es que las normas jurídicas constitucionales y convencionales la permitieran en caso de deudas.

12 0000402 CUATROCIENTOS DOS

No obstante, con razón la doctrina constitucional advierte que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Chile y vigente, “no distingue el origen de la deuda para la aplicación de esta prohibición, por lo que podría sostenerse que, en principio, cualquiera que sea la fuente de su deuda, su incumplimiento podría llevar consigo la privación de libertad” (nombre reservado (2005): La Convención Americana:

Teoría y jurisprudencia. Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, p. 254).

12°. Que, en consonancia con lo anterior, vale recordar que durante la discusión sobre el concepto deudas, en el derecho que consiste en una norma prohibitiva o una abstención, un mandato al legislador democrático para evitar preceptos legales que supongan en los hechos una prisión por deudas, como en el caso de autos, se entendería en el sentido más amplio posible. Así, la CADH señala, en su artículo 7.7, al consagrar el derecho a la libertad personal, que “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”. Por su parte, el ICCPR señala, en su artículo 11, establece que “Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”.

13°. En consecuencia, el razonamiento favor persona permite afirmar que más allá de la discusión sobre qué naturaleza tiene la deuda de autos, si civil-contractual o alimentaria, lo cierto es que, como lo ha dicho la doctrina al referirse al artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien no existe una prohibición absoluta de prisión por deudas alimentarias “el texto de esta disposición, por su sentido natural, no permite afirmar, sin más, que esos supuestos admiten ser sancionados con penas privativas de libertad” (BOVINO, Alberto (2004): “La libertad personal en el Sistema Interamericano”. En MARTIN, Claudia, RODRÍGUEZ-PINZÓN, nombre reservado B., José A (compiladores): Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Universidad Iberoamericana, Academia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Distribuciones Fontamara, p. 347).

14°. Con todo, incluso en el caso de las deudas alimentarias reguladas por ley, ello de todos modos supone considerar que la medida de arresto como apremio eventualmente legítimo es de carácter limitado. Esto, porque los apremios legítimos en el derecho constitucional son medidas de ultima ratio, porque el juez del fondo deberá revisar sí existen otros medios para procurar el cumplimiento de la obligación.

Precisamente, este es el aspecto que resulta contrario al artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y al artículo 19 N°7 de la Constitución esencialmente, porque tal como ha señalado esta Magistratura “más allá de la discusión sobre la naturaleza de la deuda que se pretende cobrar en la especie, lo que podría ser relevante a fin de determinar si aquellas se encuentran o no comprendidas en la proscripción internacional de la prisión por deudas, consideramos que habida cuenta de las características propias del caso concreto que media la

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aplicación del precepto y su confrontación con la Constitución, no resulta racional y justo que la institución previsional sobre la cual recae la responsabilidad de cobrar y recolectar obligaciones previsionales impagas pueda impetrar, una y otra vez, sin límite de tiempo, el arresto del deudor para apremiarlo al pago de lo adeudado, considerando el tiempo transcurrido y el excepcionalmente amplio arsenal de herramientas jurídicas que se han previsto para tal efecto”. (STC Rol Nº14.163, c. 17°).

15°. En efecto, tal como lo ha sostenido la doctrina, en virtud del artículo 29 del Pacto de San nombre reservado Rica, el cual establece las normas de interpretación de la Convención, los derechos que ella consagra, entre ellos, la proscripción de la prisión por deudas debe ser interpretada de forma amplia y conforme al principio pro homine, para dar mayor protección al afectado. Esto incluso ha llevado a la doctrina a explicar que “en conformidad al artículo 29 de la CADH, 116 las disposiciones de esta Convención deben interpretarse a luz del principio pro homine o pro libertate, es decir, de manera amplia, extendiendo sus efectos a todo tipo de obligaciones. Lo anterior está en sintonía con la necesidad de una interpretación teleológica del derecho internacional de los derechos humanos que asegure la mayor protección al afectado con independencia del origen o título del que proceda la obligación” (FERNÁNDEZ, José (2018). Los apremios personales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: un análisis crítico desde la dogmática de los principios y límites penales. Revista Política Criminal (Vol. 13 N°25) p. 379).

16°. Además, el artículo 19 N°7 que cautela la libertad personal en la Carta Fundamental, expresa los casos y formas en que aquella puede restringirse, incluyendo el arresto, sin embargo, aquel se establece como la excepción a la garantía de modo que los tres casos regulados constitucionalmente esto es, prisión preventiva, detención y arresto deben ser interpretados restrictivamente y la ratio de la disposición debe interpretarse en ese sentido para no instrumentalizar las garantías constitucionales y en términos de Lowenstein convertir vía interpretativa a la Carta fundamental en una norma programática.

III. SOBRE OTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS EN EL CASO CONCRETO

17°. Además, en el caso concreto se alega una vulneración por la aplicación del precepto legal impugnado del justo y racional procedimiento. Al respecto, esta Magistratura ha dicho en STC Rol Nº14.163, que “llevada la aplicación de la norma, al caso concreto, consideramos que aquella, en tanto autoriza decretar la privación de la libertad en este caso, constituye un exceso procedimental carente de racionalidad y justicia y, por lo mismo, violatorio del derecho consagrado en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República” (STC Rol Nº14.163, c. 18º).

18°. A mayor abundamiento, “el precepto impugnado permite, sin miramiento alguno a otros elementos diversos a aquellos que deben certificarse previo a su decreto, que se siga reiterando el apremio, indefinidamente. Cristalizándose, así, una situación de

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irracionalidad procedimental que resulta contraria a la garantía constitucional del artículo 19 N° 3, inciso 6°, que exige al legislador establecer siempre, las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos. No resultando racional, en la especie, la aplicación ilimitada de una medida que, habida cuenta de las particulares circunstancias de la gestión pendiente y del sujeto apremiado, para la consecución de la finalidad para la que fue concebida” (STC Rol Nº14.163, c. 25°).

19°. Que, en razón de lo anterior, cabe recordar que el derecho a un justo y racional procedimiento supone una garantía sustantiva, en tanto la Carta Fundamental reconoce diversos derechos que se encuentran incardinados a él, como por ejemplo, a la presunción de inocencia, el derecho al juez natural, el mandato al legislador para que regule los procedimientos de modo tal que no resulten arbitrarios en el caso concreto y a la defensa jurídica. A su vez, el debido proceso es una garantía procedimental porque a través de aquel se ejercen legítimamente los derechos de las partes. Todo ello, vinculado a la garantía de la libertad personal y seguridad individual unida a la prohibición de que nadie puede ser arrestado, detenido o preso sino en las condiciones que la Constitución regula. Así, de esta interpretación basada en la dignidad humana resulta contrario a la Constitución que la limitación de las garantías además resulte contrario a las normas expresas de prohibición de prisión por deudas reconocidas en el derecho internacional de derechos humanos incorporadas a la Carta Magna en virtud del artículo quinto inciso segundo.

IV. CONCLUSIÓN

20°. Las obligaciones ya civiles, ya penales, ya alimentarias deben cumplirse.

Sin embargo, en el caso de autos sobre cumplimiento forzado el legislador ha excedido su margen de apreciación en la regulación de los derechos porque la aplicación de la norma resulta contraria a la Constitución estableciendo la prisión por deudas en el caso concreto.

21°. Los derechos fundamentales son de carácter inherente al ser humano, por tanto, constituyen un límite para el legislador positivo basado en la igual dignidad de las personas a las que se le aplica la norma en el caso concreto. De modo que no existe conflicto pues los bienes jurídicos protegidos son de igual entidad. El conflicto constitucional se produce porque siendo ambos derechos igualmente protegidos por la ley, ésta en el caso concreto produce una infracción a la prohibición de prisión por deudas que si bien, no es ilimitada, genera una contravención a la restricción a la libertad personal estableciendo el arresto como una obligación general en caso de incumplimiento y no como una excepción conforme al tenor de la Constitución y de los tratados suscritos por Chile y vigentes sobre derechos humanos.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia corresponde a la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.348-25 INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 31/12/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 31/12/2025 Fecha: 31/12/2025

nombre reservado

Fecha: 30/12/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 31/12/2025 Fecha: 30/12/2025

Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 30/12/2025 Fecha: 31/12/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 31/12/2025

6B969F88-0937-4E63-93F9-8295A7478BC6 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.