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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16307/202529 ago 2025

Inaplicabilidad del artículo 19, inciso decimotercero, del d.l N° 3.500, en la oración “el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”

Fecha
29 de agosto de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Previsional
Gestión pendiente
Demanda ejecutiva por cobro de cotizaciones previsionales adeudadas (RIT P-198-2013, RUC 13-3-RUT reservado), seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán
Cita
TC Rol N° 16307/2025, sentencia de 29 de agosto de 2025

Resumen

El TC rechazó inaplicar el art. 19 del D.L. 3.500 que permite capitalizar el interés penal, al no existir infracciones constitucionales y haber interés público en proteger al trabajador.

Texto íntegro

0000220 DOSCIENTOS VEINTE

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.307-25 INA

[29 de agosto de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO, DEL D.L N° 3.500, EN LA ORACIÓN “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”

EDUCACIONAL THE WESSEX SCHOOL CHILLÁN S.A

EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN RIT P-198-2013, RUC 13-3-RUT reservado

VISTOS:

Que, con fecha 15 de marzo de 2025, Educacional The Wessex School Chillán S.A. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19, inciso decimotercero, del D.L N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, para que ello incida en el proceso seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, RIT P-198-2013, RUC 13-3-RUT reservado

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada:

“D.L. 3.500

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Artículo 19.-

[…]

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.

[…].”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

El requirente acciona de inaplicabilidad en el marco de una demanda ejecutiva presentada con fecha 23 de enero de 2013 por la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillánpor cobro de cotizaciones previsionales adeudadas, siendo requerida de pago por la suma de $1.041.393, la que luego de dos ampliaciones queda fijada en $3.065.598.

Hace presente que se realizaron varios pagos parciales por distintos montos y en distintas fechas, y según la última liquidación practicada al crédito previsional con fecha 26 de diciembre de 2024, la deuda alcanza a la suma de $51.307.070.

Asimismo, refiere que con fecha 11 de marzo del año en curso, se practicó embargo de los dineros que la parte ejecutada mantenía en su cuenta corriente bancaria de la que es titular, Banco de Chile.

Como conflicto constitucional, señala que la normativa impugnada transgrede principios fundamentales del ordenamiento jurídico, tales como el n on bis in ídem y el principio de proporcionalidad, infringiendo también derechos y garantías fundamentales, los cuales en virtud del artículo 5°, inciso segundo, 6° y 7°, todos de la Constitución Política de la República, deben ser respetados por toda autoridad.

A fojas 7, señala que, en el campo de las obligaciones previsionales, a diferencia de lo que ocurre con ocasión de la aplicación del artículo 9 de la Ley N°18.010, el precepto cuestionado obliga a la aplicación de los intereses sobre intereses, lo que produce en el caso concreto, un efecto inconstitucional, afectando el non bis in ídem, principio que integra el derecho a un debido proceso consagrado en el artículo 19, numeral 3, de la Constitución, pues el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador, por parte del empleador, se castiga múltiples veces y de diversas formas en el ordenamiento jurídico nacional. En efecto, se sanciona:

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a) Multa para el empleador de 0,75 UF por cada trabajador respecto al cual se le adeudan cotizaciones previsionales (artículo 22 letra a) de la Ley N°17.322);

b) Persecución penal por el delito de apropiación indebida (artículo 470 N°1 del Código Penal);

c) Orden de arresto (Artículo 12 de la Ley N°17.322);

d) Retención de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social (artículo 25 bis Ley N°17.322).

En cuanto al principio de proporcionalidad y, especialmente, el de proporcionalidad de las penas que se desprende del derecho a un procedimiento y a una investigación racionales y justos, establecido en el inciso sexto, del artículo 19 N° 3, de la Carta Fundamental, señala que éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal de los órganos del Estado.

En este sentido, señala que, en cuanto al subprincipio de utilidad o adecuación, se requiere que la medida adoptada sea consonante con el fin disuasivo que se persigue. En este caso, en los empleadores, dicho fin no se cumple, ni antes ni después del retardo en el pago de las cotizaciones previsionales, puesto que, la cuantía absolutamente desproporcionada de estas deudas hace improbable su pago por parte del empleador, existiendo únicamente abonos, sin que la deuda se pague total y efectivamente, extendiéndose los procesos judiciales durante años.

En relación con el subprincipio de necesariedad, refiere que este elemento dice relación con que la medida ha de ser necesaria, o la más moderada, entre todos los medios útiles. Es decir, imprescindible para proteger el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19 N° 18, de la Constitución Política de la República.

Así, y a la luz, del examen de proporcionalidad, afirma el requirente que las sanciones establecidas en el artículo 19, inciso decimotercero, del Decreto Ley N°3.500, no logran sortear dicho análisis, pues capitalizar mensualmente los intereses impone un gravamen desmesurado sobre el patrimonio de la ejecutada, sin perjuicio que el trabajador verá ingresados íntegramente a su cuenta de capitalización individual los montos adeudados, debidamente reajustados y con los intereses agravados correspondientes.

Tramitación y observaciones al requerimiento

Por resolución de fecha 27 de marzo de 2025 a fojas 26, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando

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además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 17 de abril de 2025 a fojas 171.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, a fojas 183 formuló observaciones la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

Como primera cuestión hace presente que la última liquidación aprobada por el tribunal en resolución de fecha 27 de diciembre de 2024 no fue objetada por la parte ejecutada, por lo que no existe gestión pendiente alguna.

Seguidamente, señala que no se afecta el principio non bis in ídem como alega la parte requirente, pues en el marco de las deudas previsionales, los intereses no constituyen una sanción o pena, por lo que difícilmente puede interpretarse como una violación al artículo 19 N° 3, de la Constitución Política de la República. Así, el sistema de intereses, reajustes y recargos establecido por el legislador para la deuda previsional se diseñó con el objeto de compensar al funcionario o trabajador y disuadir al empleador, incentivando el cumplimiento de sus obligaciones legales. El legislador, al considerar el bien jurídico involucrado, estableció que el simple incumplimiento de la obligación es suficiente para aplicar estos mecanismos, sin necesidad de gradación o interpretación para el juzgador. Esta decisión, indica la requerida, “debe ser respetada por este Excmo. Tribunal, ya que la medida persigue una finalidad legítima y razonable y no afecta el deber de conocer y juzgar inherente a la función jurisdiccional” (fojas 190).

Tampoco se afecta el principio de proporcionalidad, ni los subprincipios que reclama la requirente como vulnerados, atendido a que la aplicación de la norma criticada viene justificada por el hecho de existir una obligación de carácter indubitada, pues durante el transcurso del juicio ejecutivo no se opusieron excepciones contra el título ejecutivo invocado.

En consecuencia, considera que el precepto se justifica en la necesidad de proteger las cotizaciones del trabajador, lo cual no solo persigue un objetivo completamente legítimo, sino que también está en armonía con el mandato constitucional que obliga al legislador a salvaguardar el derecho a la seguridad social y garantizar la protección del trabajo, artículos 19, números 18, y 16, de la Constitución Política de la República. Agrega que el anatocismo establece un fuerte incentivo para el pago puntual de las cotizaciones previsionales, haciendo presente que el legislador estableció restricciones temporales al mecanismo, asegurando su efectividad sin que sea excesivamente gravoso o restrictivo de derechos.

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Por último, a fojas 196 indica que en el supuesto de que el Tribunal Constitucional acoja el requerimiento de inaplicabilidad, tendría las siguientes implicancias negativas: i) Riesgo de generar incentivos negativos, ii)

Desigualdad frente a los trabajadores que prestan servicios a empleadores que sí cumplen sus obligaciones previsionales; iii) Erosión de la confianza pública y, iv) Vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores cuyas cotizaciones demandan, tanto en el ámbito de los derechos civiles y políticos, como en el ámbito de los derechos económicos y sociales.

A fojas 199, en decreto de fecha 27 de mayo de 2025, se dispuso traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 18 de junio 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados David Korol Engel, por la parte requirente y nombre reservado, por la parte requerida, adoptándose acuerdo con igual fecha, según certificación de la señora relatora.

Y CONSIDERANDO:

I. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N°6, y decimoprimero de la Constitución, esta Magistratura está llamada a determinar si la aplicación de la frase “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, contenida en el artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N°3.500 que “Establece nuevo sistema de pensiones”, resulta contraria a la Constitución en el caso concreto.

SEGUNDO: La gestión judicial pendiente es la causa sobre cobranza previsional Rit P-198-2013, Ruc 13-3-RUT reservado, caratulada AFP CAPITAL S.A.

con EDUCACIONAL THE WESSEX SCHOOL CHILLÁN S.A., que se tramita ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.

TERCERO: El conflicto de constitucionalidad radica en que la aplicación del artículo 19, inciso decimotercero del D.L. N°3.500 —que establece la capitalización mensual de los intereses en deudas previsionales— genera efectos que vulneran directamente disposiciones y principios constitucionales.

Según la requirente, Educacional The Wessex School Chillán S.A., esta norma en el caso concreto, contraviene el principio de non bis in ídem, derivado del

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artículo 19 N°3 y del artículo 5, inciso segundo de la Constitución, en concordancia con los artículos 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, vulnera el principio de proporcionalidad, reconocido en el artículo 19 N°2 y N°3 de la Constitución, al imponer una sanción encubierta que excede todo parámetro razonable en relación con el objetivo de proteger la seguridad social, afectando gravemente el patrimonio del empleador sin aportar un beneficio efectivo al trabajador.

II. MECANISMOS PARA EXIGIR EL PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES

CUARTO: Como punto de partida, conviene subrayar que esta Magistratura sostiene la importancia de las cotizaciones previsionales, tal como lo ha afirmado de modo reiterado al indicar que el régimen previsional, y específicamente el de cotizaciones previsionales, constituye parte del entramado del sistema de seguridad social, amparado en el artículo 19 N°8 de la Constitución. Y que “Se trata de un derecho social cuya principal dificultad normativa consiste en la búsqueda de garantías efectivas que permitan satisfacer el contenido constitucional de esta clase de derechos fundamentales”

(STC Rol N°1876-10, c. 16°).

Así también ha diferenciado entre “cotización previsional” y “fondo previsional”, este último “se constituye por los dineros depositados en la cuenta de capitalización individual, por lo cual la propiedad sobre dicho “fondo previsional” nace cuando los dineros son depositados en dicha cuenta de capitalización individual; en cambio, sobre las cotizaciones previsionales el trabajador tiene el derecho a exigir al empleador el cumplimiento del deber de depositarlas en dicho fondo” (STC Rol N°767, c. 13. En el mismo sentido, STC Rol N°7442 c. 22°). Para luego, afirmar que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración de que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N°3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los

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bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC Rol N°334-01, c. 5°).

Además, este Tribunal ha reconocido el deber legal que le corresponde al empleador de enterar en las instituciones de nombre reservado los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, el cual tiene carácter alimentario al atender estados de necesidad de las personas y la manutención de quien los recibe, conforme al interés social involucrado y su protección por medio de normas de orden público. Esto pues, el “pago de las respectivas cotizaciones pende en buena medida de un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del país, deber que además se impone especialmente al Estado supervigilar en el artículo 19 N°18 de la Constitución” (STC Rol N°576-06, c. 29°).

QUINTO: El sistema normativo chileno ha creado una serie de instrumentos en aras de resguardar la seguridad social garantizada en nuestra Carta Fundamental, en caso de incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales a un trabajador.

El artículo 19 del D.L N°3.500, establece, por un lado, obligaciones al empleador derivadas del no pago oportuno de las cotizaciones previsionales de los trabajadores. A saber: i) Deber de declararlas en la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente, so pena de la aplicación de una multa a beneficio fiscal de 0.75 UTM por cada trabajador; ii) Pagar las cotizaciones impagas, reajustes, intereses y recargos.

Por otro lado, determina la aplicación de las sanciones penales contenidas en el artículo 467 del Código Penal, para las siguientes conductas: i)

apropiarse o distraer el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador; ii) omitir retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social; y, iii) pagar una renta imponible o bruta menor a la real.

Y, por último, fija la prohibición de percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo, sin acreditar previamente estar al día en el pago de dichas cotizaciones. Por el contrario, los empleadores que hayan pagado dentro del plazo que corresponda las cotizaciones previsionales, tendrán prioridad en el otorgamiento de recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo.

SEXTO: En relación con los mecanismos para el cálculo de las cotizaciones impagas, el artículo 19 del D.L N°3.500, en primer lugar, fija el reajuste de la deuda previsional de acuerdo con la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) mensual del período comprendido entre el mes

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que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice el pago.

En segundo término, establece el interés aplicable. De forma que para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°18.010, aumentado en un 50%.

Y, finalmente, fija la forma para determinar el interés, esto es, la aplicación de la tasa vigente al primer día del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue el interés, a través de su capitalización mensual. De forma que los intereses producidos en cada periodo se agregan al capital de la deuda para calcular los intereses del periodo siguiente, y así sucesivamente, esto es, el mecanismo de cálculo de “interés sobre interés”, o bien, anatocismo.

Sumado a lo anterior, anticipa eventuales cálculos del reajuste e interés penal que resulten inferiores al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, ambas aumentadas en un cincuenta por ciento. En ese escenario, el legislador dispone que debe ser aplicada la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá la aplicación de reajuste antes señalado.

III. ANATOCISMO: CAPITALIZACIÓN MENSUAL DE INTERESES

SÉPTIMO: El precepto legal impugnado establece la capitalización mensual de los intereses, figura legal denominada tradicionalmente como “Anatocismo” que permite cobrar de manera exponencial los intereses sobre intereses no pagados.

De esta forma, “[e]l anatocismo consiste en que los intereses devengados por el crédito y no pagados al acreedor se capitalizan y devengan a su vez intereses, esto es, se producen intereses de intereses.

Existe una desconfianza general hacia la institución, pues se presta a abusos y puede traducirse para el deudor en una verdadera catástrofe; de ahí que el Derecho Romano haya terminado por prohibirla totalmente, lo que se mantuvo durante el Medievo y en algunas legislaciones contemporáneas, como el Código alemán (Art. 289); el Código francés la aceptó con limitaciones (Art.

1154), que impiden los abusos: sólo por demanda judicial o convención posterior respecto de intereses debidos a lo menos por un año completo.

Disposición semejante contiene el Código italiano (Art. 1283), pero reducido el plazo a seis meses.” (nombre reservado, R. (2014) Las Obligaciones, Tomo 1, 6°

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Edición, Thomson Reuters, p. 241). Esta situación normativa se mantiene hasta el día de hoy.

Desde esta óptica, el “anatocismo ha sido por mucho tiempo una institución «maldita» en el sentido de ser necesaria su persecución hasta intentar conseguir su desaparición” (nombre reservado, A. (1999) “Anatocismo:

Historia de una Prohibición”, Anuario de Historia del Derecho Español, N°69, p.

497 y 511).

En Chile, nuestro Código Civil en el Libro IV “De las Obligaciones en General y de los Contratos”, Título XII “De los Efectos de las Obligaciones”, indica que “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes. (…) 3ª Los intereses atrasados no producen intereses”.

Si bien, mediante la Ley N°18.010 se derogó el artículo 2.210 del Código Civil que prohibía pactar intereses sobre intereses, esa norma refería al contrato de mutuo o préstamo de consumo, ubicándose el Título XXXI del Libro IV, que lleva precisamente el nombre del referido contrato. En actualidad la Ley N°18.810, norma una materia específica en tanto “Establece normas para las operaciones de créditos y otras obligaciones en dinero que indica”; y el Código Civil regula las obligaciones de pagar una cantidad de dinero procedente de otra clase de obligaciones y contratos.

OCTAVO: El anatocismo legal contemplado en el artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N°3.500, fue incorporado por el artículo 3° de la Ley 19.260 de 1993. Los objetivos de la reforma legislativa se basaron en que “el sistema actual, al no establecer la capitalización de los intereses, importa aplicar interés simple a las referidas sumas adeudadas, lo que incentiva a los empleadores a postergar el pago de las imposiciones. En efecto, en la medida en que el Sistema Financiero deba contratar créditos con interés compuesto, al empleador moroso le resulta más conveniente utilizar las sumas correspondientes a imposiciones previsionales, las que devengan interés simple. Esta situación resulta aún más conveniente para el empleador en la medida que posterga por mayor tiempo el pago de las cotizaciones adeudadas”

(BCN, Mensaje en Sesión 35, Legislatura 323, Historia de la Ley N°19.260, p.3).

En el marco de la discusión legislativa, se plantearon problemas con la implementación de dicha disposición, así, la “H. Senadora señora Feliú reiteró los conceptos expuestos en la discusión general, que la llevan a estar en desacuerdo con esta disposición. Si bien coincidió en la necesidad de establecer para la mora consecuencias económicas tales que incentiven el pago oportuno, estimó que la capitalización de intereses puede hacer tan gravosa la obligación que imposibilite el pago. Dejó constancia que, a su juicio, debería seguirse un criterio similar al establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

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La mayoría de la Comisión, por el contrario, luego de haber analizado la disposición citada por la H. Senadora señora Feliú, compartió la idea de que los empleadores no son deudores de dinero comunes y corrientes sino meros tenedores de fondos de terceros, que, si los deducen de las remuneraciones el día 30 de cada mes, pueden conservar lícitamente hasta por diez días.

Subrayaron que es posible calcular con toda precisión el daño que produce al trabajador la falta de entero oportuno de sus cotizaciones, en relación a la rentabilidad que le habrían reportado, lo que no ocurre en el caso de los impuestos. Estuvieron contestes, finalmente, con la proposición del Mensaje, de que la sanción económica contempla una situación similar a la existente en el mercado, de intereses capitalizados, no obstante, los reparos que este mecanismo, como criterio legislativo general, merece a algunos de los HH.

señores Senadores que suscribieron esta posición.

Advirtió la Comisión, no obstante, que se suscitaría un problema de importancia si se aplica la capitalización a toda la deuda acumulada, ya que las cifras se alzarían a cantidades muy difíciles de solventar; por lo que se mostró partidaria de regular, en forma transitoria, la puesta al día, a fin de que quienes paguen no estén afectos a esta nueva fórmula de aplicación de los intereses.”

(BCN, Primer Informe de Comisión de Trabajo, Historia de la Ley N°19.260, p.22).

Posteriormente, en la Comisión de Hacienda se aclaró que “[e]l fundamento de esta modificación dice relación -según la explicación proporcionada por el señor nombre reservado- con la conveniencia de equiparar el costo del dinero que los empleadores destinan al pago de las cotizaciones previsionales con el ofrecido por el sistema financiero, de modo que no se vean aquellos incentivados a dejar de pagar las cotizaciones oportunamente. (BCN, Informe de Comisión de Hacienda, Historia de la Ley N°19.260, p.111).

Conforme a su historia legislativa, la finalidad de la norma contenida en el artículo 19, inciso decimotercero, del Decreto Ley N°3.500, tiene una doble naturaleza, por un lado, correctiva o incentivadora, en cuanto busca eliminar la ventaja económica perversa que generaba el régimen de interés simple, al favorecer el incumplimiento previsional por parte de los empleadores; y por otro, compensatoria, en la medida que se orienta a proteger el derecho de los trabajadores a la rentabilidad efectiva de sus cotizaciones, compensando la pérdida financiera que provoca el retardo en el pago oportuno.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

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a) Principio non bis in ídem

NOVENO: La parte requirente alega como vicio de constitucionalidad la contravención al principio de non bis in ídem. En específico, a fojas 9 del expediente, señala que “se debe dejar establecido que el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador, por parte del empleador, se castiga múltiples veces y de diversas formas al interior de nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, se sanciona:

• En el Artículo 22 letra a) de la Ley N°17.322 con una multa para el empleador de 0,75 UF por cada trabajador respecto al cual se le adeudan cotizaciones previsionales;

• En el Artículo 470 N°1 del Código Penal, con Delito de Apropiación Indebida;

• En el Artículo 12 de la Ley N°17.322 con orden de arresto;

• En el Artículo 25 bis Ley N°17.322, con el despacho de una orden a la Tesorería General de la República, en cuanto a retener la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social.”.

DÉCIMO: El principio non bis in ídem, reconocido como parte integrante del orden constitucional chileno por aplicación del artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y conforme a los artículos 14 N°7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 N°4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se erige como una garantía que impide la duplicación de sanciones por los mismos hechos (STC 2133, c. 26).

DÉCIMO PRIMERO: Considerando que la aplicación del principio non bis in ídem exige, como presupuesto básico y elemental, la existencia de una sanción, resulta improcedente extender su alcance al anatocismo en materia previsional determinado judicialmente. Este último no tiene naturaleza de sanción jurídica en sentido estricto (STC 14.020-23, c. 8°), pues no constituye una respuesta punitiva a una conducta ilícita, sino una medida financiera y compensatoria que regula la evolución del crédito en el tiempo, proveniente de la mora en el cumplimiento de una obligación legal.

La finalidad del anatocismo previsional, tal como se dijo, es doble: por un lado, corregir la ventaja económica indebida que producía el régimen de interés simple, al permitir que los empleadores encontraran financieramente más rentable postergar el pago de las cotizaciones que contratar crédito en el mercado; y, por otro, compensar la pérdida de rentabilidad que sufren los trabajadores al no disponerse oportunamente de sus fondos de capitalización individual. Ninguna de estas finalidades encaja plenamente con las funciones clásicas de la sanción —castigar, disuadir o reprimir conductas ilícitas—, sino

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que responde a una lógica instrumental, económico-funcional y protectora, orientada a la eficiencia del sistema previsional y la tutela de los derechos del trabajador, más que a la represión de una conducta antijurídica.

Además, la estructura jurídica del anatocismo refuerza su carácter no sancionatorio. Se trata de una consecuencia prevista ex lege, aplicable de forma automática, sin intervención valorativa por parte de la autoridad administrativa ni judicial. El juez laboral, cuando conoce de la aplicación del anatocismo, no impone una sanción, sino que verifica el cumplimiento de los requisitos normativos en el cálculo de deuda previsional según una fórmula establecida y aplicada en la liquidación de créditos respectiva. No hay, por tanto, una potestad sancionadora en juego, sino una función de mera constatación técnica.

DÉCIMO SEGUNDO: Desde esta perspectiva, la argumentación de la parte requirente carece de eficacia para fundar un reproche de inconstitucionalidad, por cuanto falta un supuesto básico como es la concurrencia de una sanción. Por tanto, dicha alegación debe ser necesariamente desestimada.

b) Principio de proporcionalidad

DÉCIMO TERCERO: A juicio del requirente, la contravención al principio de proporcionalidad se fundamenta en que la aplicación del artículo 19, inciso decimotercero del D.L. N°3.500 —que ordena la capitalización mensual de los intereses en deudas previsionales— impone una carga excesiva e irrazonable sobre el deudor, al incrementar desproporcionadamente la deuda inicial.

En concreto, la deuda previsional que dio origen al juicio ejecutivo iniciado por AFP Capital en enero de 2013 ascendía originalmente a $1.041.393.

Sin embargo, dicha suma fue posteriormente actualizada y recalculada dentro del mismo proceso, determinándose que la sociedad requirente debía ser requerida de pago por un total de $3.065.598. No obstante, tras más de una década de proceso judicial, diversos pagos extrajudiciales y judiciales por parte de la requirente —incluyendo un abono de $1.001.571 en 2013, consignaciones judiciales de $7.569.263, $2.569.263 y $5.000.000 en 2020, y un posterior embargo en 2025— la deuda fue finalmente liquidada por un total de $51.307.070 en diciembre de 2024.

DÉCIMO CUARTO: Cabe señalar que, a diferencia de lo previsto con el principio non bis in idem, el principio de proporcionalidad “es un verdadero principio del derecho, inserto en la idea de justicia [...] por lo cual se conforma como una fuente interpretativa de última ratio y como un elemento orientador

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de primera ratio” (Enteiche, N. (2017) Las sanciones administrativas: el problema de la proporcionalidad, Tirant lo Blanch: Valencia, p. 26).

En ese entendido, “es sabido que esta Magistratura Constitucional ha otorgado amplio reconocimiento al así llamado principio de proporcionalidad (aspecto positivo) o de interdicción de la arbitrariedad (aspecto negativo), el cual si bien no está enunciado gramaticalmente de manera explícita en general, sí tiene en cambio nítidos fundamentos textuales específicos en la Constitución, que permiten elucidarlo y enunciarlo por vía secundaria, con validez general, como aquel en virtud del cual, sustantivamente, las diferencias de trato en el contenido de la ley deben estar basadas en criterios objetivos, reproducibles y explícitos, conforme con los valores y principios superiores que la Constitución consagra, y en función de los fines legítimos que la misma Constitución define, de manera que los efectos que existan sobre los derechos de las personas, no se basen en motivaciones arbitrarias, inefables o disvaliosas, ni excedan la medida equitativa razonable de intervención estatal en balance con su fin. En ese sentido, cabe aludir al artículo 19, N° 2°, N° 16°, N° 22°, N° 26°, de la Ley Fundamental, inter alia, según se ha invocado por este Tribunal Constitucional en los roles N°s 280, 1153, 312, 467, 28, 53, 219, 811, 1217 y 1254. Ello, aparte de los roles 2196 y 2365, pertinentemente invocados en el requerimiento” (STC Rol N° 2.648, c. 18°).

DÉCIMO QUINTO: En mérito a lo expuesto y compelido este Tribunal a fallar de acuerdo a derecho, corresponde emplear el estándar normativo del principio de proporcionalidad para determinar la validez de la medida legislativa de capitalización mensual de los intereses, dado que el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcionado y, por ende, intolerable para quien los experimenta.

En primer lugar, conforme al juicio de idoneidad, la medida debe ser un medio adecuado para conseguir un fin legítimo. Teniendo presente la historia legislativa del precepto impugnado, la finalidad perseguida por el legislador con la incorporación del anatocismo en el cálculo de los intereses de las cotizaciones previsionales impagas tuvo un doble carácter, por un lado, desincentivar a los empleadores a postergar el pago de las cotizaciones previsionales, y, por otro, compensatorio, al reparar el perjuicio ocasionado al trabajador por la demora en el pago oportuno de sus cotizaciones. Bajo esta perspectiva, no cabe duda sobre la legitimidad del fin perseguido por el legislador al establecer la completa y exigente regulación que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para incentivar el pago oportuno de las cotizaciones previsionales, finalidad que, además, encuentra sustento, como ya se ha dicho, en la Constitución, especialmente, en los numerales 18° y 24° del artículo 19, tal y como, sostenidamente, lo ha resuelto esta Magistratura.

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Sin embargo, es del caso tener presente que, para superar el juicio de idoneidad, no resulta suficiente la simple mención del fin perseguido por el legislador, sino que, además, la medida debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo (nombre reservado, C. (2003)

“Estructura y Límites de la Ponderación”, Doxa, vol. 26, p. 687). De forma tal, que la idoneidad, al igual que la necesidad, se refieren al análisis de lo que es fácticamente posible.

En el marco de la tramitación legislativa, tal como se expuso anteriormente, fue el propio legislador quién puso en evidencia la falta de idoneidad de la medida y su capacidad para alcanzar el fin establecido, al vislumbrar el efecto adverso no deseado que produjese la capitalización mensual de los intereses, esto es, la incapacidad de pago efectivo de las cotizaciones al aplicarse la capitalización a toda la deuda acumulada.

El mecanismo que se impugna consiste en que, mensualmente los intereses que ha generado un capital se tornan a su vez capital, de manera tal que sobre ellos se calculan nuevos intereses y ello en razón que constituirían la legítima ganancia que el trabajador habría podido obtener de haber sido pagado a tiempo (STC Rol N°14.761). Es así como, con la aplicación de las fórmulas de capitalización mensual se alcanzan cifras que no resultan compatibles ni con el índice de precios al consumidor (I.P.C) ni con la rentabilidad de los Fondos de Pensiones, sino que muy superiores a éstos.

De esta forma, la finalidad compensatoria prevista por el legislador no logra ser cumplida, pues el excesivo monto final de la deuda resulta tan alto al punto de hacer inviable el pago de la deuda de cotizaciones previsionales.

Tampoco el segundo propósito, pues, en este caso concreto, la existencia del anatocismo en la legislación previsional no logró evitar el incumplimiento de las obligaciones del empleador en esta materia.

DÉCIMO SEXTO: De acuerdo con el juicio de necesidad, la medida legislativa debe ser la menos gravosa para los derechos fundamentales involucrados. El presupuesto de este análisis radica en la existencia de una medida alternativa a la adoptada por el legislador, en este caso, la capitalización mensual o anatocismo constituye uno de los diferentes mecanismos para calcular los intereses de una deuda, más no el único posible.

A modo ejemplar, en España el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio de 2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece un sistema de recargo al cálculo de la deuda que varía entre un 10 % o 20 % si el empleador ha cumplido con sus obligaciones de liquidación en tiempo y forma, y un recargo del 20 % o 35 % si no lo ha hecho, dependiendo del momento en que se efectúe el pago tras el vencimiento del plazo (artículo 10); e intereses de demora equivalente al interés legal del dinero

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vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente (artículo 11.3), es más, se señala expresamente que “En ningún caso podrá aplicarse recargo sobre la deuda constituida a su vez por recargos o intereses.” (Art. 10.3) y “En ningún caso, los intereses de demora devengados se acumularán al principal o al recargo a efectos del cálculo de nuevos intereses”

(Art. 11.1).

En concreto, como se ha reiterado, las consecuencias de la aplicación de la capitalización de intereses en nuestro país, producirá la imposibilidad de real de pago y genera una situación de desprotección para el trabajador que resulta insostenible en el tiempo dentro del sistema previsional. Razón por la cual la medida legislativa no constituye el medio menos lesivo o restrictivo que permitan dar cumplimiento al fin legítimo perseguido por el legislador.

DÉCIMO SÉPTIMO: Por último, a diferencia de la idoneidad y necesidad, la proporcionalidad en sentido estricto o ponderación se refiere a lo que es jurídicamente posible. “La primera ley de la ponderación demuestra que tal regla puede descomponerse en tres pasos. El primero de ellos consiste en establecer el grado de no satisfacción o afectación de uno de los principios; el segundo paso consiste, a su vez, en determinar la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario; finalmente, el tercer paso consiste en definir si la importancia de la satisfacción de este último principio justifica la afectación o no satisfacción del primero” (Klatt, M., y Meister, M. (2021) La estructura del principio de proporcionalidad, nombre reservado, nombre reservado, p. 58).

En primer lugar, por aplicación del artículo 19 del D.L 3.500, el empleador no sólo debe pagar el monto de las cotizaciones adeudadas, reajustado según el IPC y con un interés penal, a ello sumado el incremento exponencial de la deuda total, por aplicación del anatocismo. Esta situación produce un sobreendeudamiento considerable del empleador y una carga financiera excesiva que hace imposible la regularización de lo adeudado.

En segundo término, tal como se señaló, esta Magistratura reconoce la importancia de la protección del derecho a la seguridad social de los trabajadores y reconoce el carácter alimentario del deber legal del empleador de pagar oportunamente las cotizaciones previsionales en las instituciones de nombre reservado. Sin embargo, el efecto desproporcionado que produce el anatocismo conlleva resultados contrarios a la finalidad de la norma al imponer una carga desmedida sobre el empleador que impide el debido cumplimiento de las obligaciones previsionales adeudadas.

En efecto, la desproporción en el monto final de la deuda, tras la aplicación de la capitalización mensual de intereses, genera un detrimento patrimonial para el empleador a nivel de hacer imposible el pago de la deuda.

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Este detrimento, no sólo afecta el derecho de propiedad del empleador, sino que, principalmente tiene consecuencias negativas sobre la propiedad de los fondos previsionales del trabajador consagrados en el artículo 19 numerales 18 y 24 de la Constitución.

En relación con el último punto, se puede concluir sin dificultad que la medida examinada no encuentra justificación no logra aportar beneficios que resulten ser mayores al grado de afectación de los demás derechos fundamentales involucrados. En palabras de esta Magistratura, “el caso del anatocismo, configura un efecto anómalo, pues añadirlo a los reajustes e intereses debidos, en el caso de una obligación de origen legal, supera la proporcionalidad constitucionalmente exigible, debiendo tenerse en cuenta que este principio, aunque no se encuentre expresamente consagrado en nuestra Carta Fundamental, está implícito en diversas disposiciones constitucionales, tales como el artículo 1° y el 19 N°2 que se refieren a la igualdad ante la ley, que la desproporción infringe, o el artículo 19 N°3 no solo en cuanto exige igual protección de los derechos, sino también en tanto impone procedimientos racionales y justos, y la desproporción afecta tanto a la racionalidad como a la justicia debidas. Incluso la misma organización del Estado como república democrática (artículo 4°) supone la proporcionalidad de las medidas administrativas, legales y jurisdiccionales que puedan afectar a los habitantes restringiendo sus derechos, y, finalmente, el artículo 19 N°26 supone igualmente la proporcionalidad, porque precisamente es la desproporción en la afectación de una garantía constitucional lo que vulnerará su esencia” (STC Rol N°15.687-24, c. 3°).

DÉCIMO OCTAVO: En el caso sub-lite, cabe señalar que, declarada la inaplicabilidad de la norma, subsiste la obligación del empleador de pagar las cotizaciones provisionales reajustada según el IPC incrementada con un interés penal en un 50%. De este modo no se descuidan los derechos de seguridad social del trabajador y se mantiene una norma acorde con la disposición genérica establecida en el artículo 1.559 del Código Civil chileno.

DÉCIMO NOVENO: Atendidas las anteriores motivaciones y los antecedentes del precepto impugnado, señalados en los considerados precedentes, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase, “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, contenida en el artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N°3.500 debe ser acogido.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y

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pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO, DEL D.L. N° 3.500, EN LA ORACIÓN “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”, EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN RIT P-198-2013, RUC 13-3- RUT reservado.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de las Ministr as señora nombre reservado

nombre reservado, y señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, y del Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que, Educacional The Wessex Scholl Chillán S.A. solicita la inaplicabilidad del inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500, en la parte que establece como medio de determinación del interés derivado del no pago oportuno de cotizaciones de seguridad social, la capitalización mensual de intereses, para que dicha declaración surta sus efectos en la causa sobre cobranza previsional RIT P-198-2013, RUC 13-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por estimar que su aplicación resulta contraria al principio non bis in ídem y al principio de proporcionalidad, previstos en el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, y al artículo 5°, inciso segundo, del texto constitucional, en relación con los artículos 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (éste último, individualizado erróneamente como artículo 8.47 en el requerimiento).

2°. Que, el precepto legal impugnado establece un sistema agravado de pago de cotizaciones previsionales, consistente en que éstas, en caso de retardo, se enterarán considerando no sólo el monto de lo adeudado más reajustes e

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intereses, sino que, además, la capitalización mensual de éstos últimos. De ahí que el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500 prevea una hipótesis de anatocismo.

3°. Que, de acuerdo con lo expuesto por la actora, en cuanto al primero de los vicios alegados, la inconstitucionalidad radicaría en que el anatocismo importaría la imposición de una nueva sanción respecto de un hecho ya castigado, lo que contravendría el principio non bis in ídem consagrado en el artículo 19 N° 3 del texto constitucional, así como en los artículos 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, señala la requirente que el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador se castiga múltiples veces y de diversas formas en nuestro ordenamiento jurídico, citando, al efecto, la multa contemplada en el artículo 22 letra a) de la Ley N° 17.322; el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 N° 1 del Código Penal; y la orden de arresto regulada en el artículo 12 de la Ley N° 17.322 (fojas 09).

4°. Que, sin embargo, la hipótesis que permite hacer aplicable el referido principio no concurre en el caso de autos, en tanto el anatocismo no es una sanción (véanse STC Roles N° 2536-13, c. 24°; 13.331-22, c. 16°; y 14.761-23, c. 3° del voto por rechazar, entre otras). El artículo 2 de la Ley N° 18.010 define “interés” como “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado”. En el presente caso, el interés sobre interés procede por la mora causada, que es “la dilación o tardanza en cumplir con una obligación, por lo común la de pagar cantidad liquida y vencida” (Diccionario de la Real Academia Española). En consecuencia, “[s]i tal interés se aplica mientras esté en mora, no constituye entonces una sanción impuesta por la ley a un infractor, por cuanto, como ya se dijo, depende de él mismo poner término a su aplicación (…) La circunstancia de que tal deuda siga devengando intereses y haya aumentado por el transcurso del tiempo es consecuencia únicamente del hecho de que el requirente no la ha pagado en su totalidad” (STC Rol N° 7897-19, cc. 12° y 13°).

5°. Que, sin perjuicio de lo anterior –tal como se razonó en STC Roles N° 15.439-24, 15.736-24 y 15.747-24, entre otras– la existencia de apremios, como el arresto establecido en el artículo 12 de la Ley N° 17.322, o de tipos penales, como el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 del Código Penal, no constituye una vulneración al principio de non bis in ídem, toda vez que se trata de instituciones que poseen una naturaleza distinta a la de la capitalización mensual de intereses.

Al respecto, es posible sostener que el arresto, en tanto medida de apremio, consiste en un mandamiento de autoridad que persigue compeler al pago de la cantidad adeudada (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico).

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Por su parte, el delito de apropiación indebida tiene por finalidad hacer efectiva la responsabilidad penal derivada de la conducta tipificada. El anatocismo, en cambio, es un mecanismo particular de reajuste de lo adeudado por disposición legal. De este modo, los fundamentos de dichas instituciones jurídicas son distintos, aun cuando -por la naturaleza de la deuda- les subyace un claro interés social y público (STC Roles N° 15.184-24, c. 5° del voto por rechazar;

15.185-24, c. 5° del voto por rechazar; y 15.186-24, c. 5° del voto por rechazar).

En consecuencia, en la medida que obedecen a finalidades distintas, la coexistencia de estas figuras jurídicas no supone castigar dos veces un mismo hecho, por lo que tampoco se verifica una afectación al principio de non bis in ídem (véanse STC Roles N° 12.539-21 y 12.527-21).

6°. Que, respecto del segundo vicio invocado, se alega la vulneración del artículo 19 N° 2, inciso primero y N° 3, inciso sexto, de la Constitución, en tanto la aplicación del precepto impugnado contravendría el principio de proporcionalidad y, especialmente, el principio de proporcionalidad de las penas.

Sin perjuicio de que, tal como ya se señaló, el anatocismo no tiene un carácter de sanción y, por ende, no resulta aplicable algún razonamiento vinculado con la noción de “pena”, resulta conveniente precisar, en cuanto a los términos generales de la alegación, que el examen de proporcionalidad consiste en una estructura escalonada de razonamiento que se articula en base a cuatro pasos de análisis de la medida que establece la norma impugnada, a saber: (1) la existencia de un fin legítimo, (2) su adecuación, (3) la necesidad de la medida y, (4) su proporcionalidad en sentido estricto.

Al respecto, nombre reservado ha señalado, en relación con la determinación de la legitimidad del fin que persigue la medida, que el Estado no puede hacer cualquier cosa, y que debe utilizar su poder para atender a los fines para los cuales ha sido constituido, de modo tal que, una desviación de los fines que constitucionalmente se imponen al Estado, configuraría la ilegitimidad de la medida examinada. En cuanto a la idoneidad o adecuación, el autor plantea que debe reflexionarse en torno a si la medida examinada es o no es eficaz, es decir, si permite razonablemente lograr el objetivo legítimo que el Estado persigue a través de la medida, en definitiva, determinar si es idónea como medio. Respecto de la necesidad de la medida, el examen consiste en determinar si aquella es eficiente, es decir, determinar si la autoridad ha optado por utilizar el medio menos lesivo o restrictivo de los derechos fundamentales involucrados para dar cumplimiento al fin legítimo perseguido. Finalmente, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, es menester determinar el nivel de afectación de el o los derechos involucrados, y establecer si dicha afectación se encuentra justificada por la importancia que la medida bajo escrutinio tiene

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(atendida su finalidad legítima, y los bienes y derechos que pretende proteger o realizar). En otras palabras, ello implica analizar si los beneficios que se obtienen con la medida son mayores o no al grado de afectación de los otros derechos involucrados (CONTESSE, Jorge (2017): “Proporcionalidad y derechos fundamentales”. En: Pablos Contreras y nombre reservado (Eds.): Manual sobre derechos fundamentales. LOM, Santiago, pp. 285-322).

7°. Que, tal como expone el requerimiento (fojas 14), la legitimidad del fin perseguido por el anatocismo es evidente, encontrando su justificación en la protección de las cotizaciones del trabajador, que, habiendo mediado una relación laboral, ocupó una posición desigual respecto del empleador. Ello no sólo corresponde a una finalidad perfectamente legítima, sino que, además, resulta concordante con el mandato constitucional que conmina al legislador a resguardar el derecho a la seguridad social y a asegurar la protección del trabajo, consagrado en el artículo 19 N°s 18 y 16 de la Carta Constitucional, respectivamente. Así se reconoce también, en relación con el artículo 19, N° 18, de la Constitución, por el voto de mayoría en su considerando 16°.

8°. Que, por su parte, en relación con la idoneidad o adecuación de la medida, se objeta por la requirente que “[v]uestro Excelentísimo Tribunal, ha manifestado que la medida consagrada en el artículo 19 inciso 13 del Decreto Ley N°3500, tiene una finalidad disuasiva, la cual consiste en que el Empleador pague las cotizaciones previsionales de su trabajador. Sin embargo, en los empleadores, el fin disuasivo no se cumple, antes del retardo en el pago de las cotizaciones previsionales. Tampoco, el fin disuasivo se cumple, luego de producido el retardo, puesto que, la cuantía absolutamente desproporcionada de estas deudas que propician dichos preceptos, hacen a lo menos improbable su pago por parte del empleador, existiendo únicamente abonos a la deuda de que se trate, sin que esta se pague total y efectivamente, extendiéndose los procesos judiciales durante años” (fojas 13).

Sin embargo, debe discreparse de dicha afirmación, por cuanto, en ejercicio de las competencias que para ello le entrega el texto constitucional, el legislador estimó que la figura del anatocismo sí resulta idónea para alcanzar la finalidad antes dicha, en tanto medida que establece un poderoso incentivo para que el pago de las cotizaciones se efectúe de manera oportuna, considerándose, en consecuencia, como un medio que reviste la aptitud de lograr el objetivo perseguido.

En efecto, el Mensaje de la iniciativa de ley que introdujo la disposición impugnada en 1993 -a saber, la Ley N° 19.260, que modifica la Ley N° 17.322 y el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional-, contiene la evaluación realizada por el legislador en torno a su idoneidad, y da cuenta que la definición de este mecanismo surge a propósito de la insuficiencia

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de los existentes hasta ese momento. En el Mensaje se describe que: “desde la fecha en que el Nuevo Sistema de Pensiones entró en vigencia, y transcurridos 10 años desde entonces, se ha podido detectar que los mecanismos legales contemplados en el Decreto Ley N°3.500, de 1980, y normas complementarias, para el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores a sus trabajadores son insuficientes, lo que ha provocado un aumento considerable de la deuda previsional del Nuevo Sistema. Para evitar que la situación descrita continúe desarrollándose de igual forma, se ha estimado necesario introducir algunas modificaciones relativas al procedimiento aplicable a la cobranza de cotizaciones y a incentivar esta última”.

En particular, se explica que el precepto contenido en el inciso decimotercero del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 incorporó la figura del anatocismo en tanto “el sistema actual, al no establecer la capitalización de los intereses, importa aplicar interés simple a las referidas sumas adeudadas, lo que incentiva a los empleadores a postergar el pago de las imposiciones. En efecto, en la medida en que el Sistema Financiero deba contratar créditos con interés compuesto, al empleador moroso le resulta más conveniente utilizar las sumas correspondientes a imposiciones previsionales, las que devengan interés simple.

Esta situación resulta aún más conveniente para el empleador en la medida que posterga por mayor tiempo el pago de las cotizaciones adeudadas”.

Por lo anterior, a diferencia de lo argüido por la requirente, no resulta procedente que esta Magistratura cuestione el mérito de una decisión adoptada por el legislador, así como tampoco se encuentra dentro de la competencia de este Tribunal evaluar la eficacia de una política pública como aquella diseñada en el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500. De ahí que, si el empleador persiste en deuda, pese a que la normativa legal prevé una hipótesis de anatocismo, el cuestionamiento no puede dirigirse en contra de la efectividad del precepto impugnado, sino que, en realidad, debe apuntar a la conducta del deudor.

9°. Que, en lo relativo a la necesidad, cabe observar el límite establecido por el legislador en las normas impugnadas consiste en que en ningún caso la capitalización puede fijarse por períodos inferiores a un mes. Es decir, se toma la precaución de imponer restricciones temporales al mecanismo, tornándolo eficiente, al buscar que su materialización no sea la más lesiva o restrictiva de derechos. En este contexto, resulta relevante recordar que el ámbito previsional no es el único ámbito normativo en que nuestro ordenamiento jurídico contempla la figura del anatocismo. El ejemplo más característico de la consagración de esta figura se encuentra en la Ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, cuyo artículo 9 dispone que podrá estipularse el pago de intereses sobre

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intereses en las operaciones de dinero. Esa normativa, en el mismo sentido, fija idéntico límite al establecido en la regulación impugnada, es decir, el de la capitalización mensual.

A este respecto, esta Magistratura ha reconocido que la capitalización mensual del interés “tiene límites temporales iniciales y finales. Y ellos dependen de la voluntad unilateral del deudor, en cuestiones que son de orden público laboral que le vienen impuestas al empleador” (STC Roles N° 3722-17, c. 29°.

Criterio reiterado en STC Roles N° 15.439-24, c. 6°; 15.736-24, c. 6°; y 15.747-24, c.

6°).

10°. Que, finalmente, el requerimiento no se refiere a la proporcionalidad en sentido estricto, por lo que no se identifica cuál derecho fundamental entra en tensión con la medida legislativa impugnada y, en definitiva, con los derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos que aquella pretende resguardar, sino que, más bien, esgrime en términos abstractos e indeterminados una desproporción de la medida que, como ya se ha argumentado en los considerandos precedentes, debe ser desestimada. De este modo, no es posible hacer un balance o comparación a efectos de ponderar el grado de afectación que genera la medida respecto de algún otro derecho fundamental que pudiera verse involucrado, por lo que no puede pretenderse que esta Magistratura conjeture una premisa en aras de suplir el déficit argumentativo del requerimiento.

En cualquier caso, debe apuntarse a este respecto al fundamento que trasciende a la norma, consistente en la protección del trabajador y el resguardo a su derecho a la seguridad social, de modo tal que un evidente interés público comprometido del que no puede prescindirse, encontrándose justificada la utilidad que reporta (véanse STC Roles N° 13.331-22 y 13.332-22).

11°. Que, en mérito de lo razonado, en opinión de estas Ministras y Ministro, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 19, inciso decimotercero del D.L. N° 3.500 no puede ser acogido, al no configurarse ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas por la requirente.

Redactó la sentencia la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS y la disidencia, la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.307-25 INA.

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 01/09/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 01/09/2025 Fecha: 29/08/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 01/09/2025 Fecha: 01/09/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 29/08/2025 Fecha: 29/08/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 29/08/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 02/09/2025

0B839F32-532E-4FB4-B0A0-F1AB8293EC5F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.