Inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290
- Fecha
- 25 de junio de 2025
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RIT N° 8209-2024, RUC N° 2401196407-5, seguido ante el Juzgado de Garantía de Temuco
- Cita
- TC Rol N° 16305/2025, sentencia de 25 de junio de 2025
Resumen
Acoge el requerimiento y declara inaplicable el art. 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, que suspende por un año la pena sustitutiva, por afectar la garantía a un justo y racional procedimiento.
Texto íntegro
0000094 NOVENTA Y CUATRO
2025
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REPÚBLICA DE CHILE ____________
Sentencia Rol 16.305-25 INA
[25 de junio de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 18.290
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 8209-2024, RUC N° 2401196407-5, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO
VISTOS:
Que, con fecha 14 de marzo de 2025, nombre reservado
requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 8209-2024, RUC N° 2401196407-5, seguido ante el Juzgado de Garantía de Temuco.
Preceptiva legal impugnada
El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en su parte destacada:
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“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de Tránsito
Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.
(…).”.
Antecedentes de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la requirente que la gestión pendiente corresponde a proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado de Garantía de Temuco, en el que fue imputado por el delito de conducción bajo la influencia del alcohol con resultado de muerte y el delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzca la muerte de una persona, la que se encuentra en etapa de investigación.
Como conflicto constitucional, la requirente expone que los preceptos impugnados vulneran los principios de proporcionalidad de las penas, y de igualdad ya que la diferencia de trato no se funda en criterios razonables y objetivos, consolidándose de este modo una infracción a los artículos 5° 19 N° 2 y 3 de la Carta Fundamental.
Afirma que en un Estado Democrático, las penas privativas de libertad son siempre la ultima ratio, y se aplicaran después de que quede plenamente establecido que el uso de otros mecanismos resulta insuficiente para sancionar las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura, con fecha 27 de marzo de 2025, a fojas 20, oportunidad en que además se declaró admisible. Se ordenó además la suspensión del procedimiento, pero sólo en la eventualidad de que la parte requirente sea condenada y de manera previa a la realización de la audiencia prevista en el artículo 343, inciso final, del Código Procesal Penal.
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Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 16 de abril de 2025, a fojas 74, se hizo parte el Ministerio Público abogando por el rechazo del requerimiento.
Sostiene el ente persecutor que el legislador está facultado para configurar políticas preventivas que busquen disuadir efectivamente los delitos viales con resultado de muerte, y tiene potestades constitucionales formales y sustantivas para intentar erradicar las conductas de riesgo al conducir vehículos motorizados con consumo de alcohol.
En consecuencia, plantea que no se puede deducir la existencia de un derecho subjetivo a una pena alternativa si el artículo 1° de la Ley N°18.216 establece que es una facultad del juzgador.
Agrega que la suspensión de la pena alternativa no infringe el principio de igualdad ante la ley, ya que la regla impugnada no distingue en su aplicación a destinatarios específicos y se dirige contra todos los que se encuentren en la misma situación jurídica en relación con esa preceptiva de la Ley N°18.290.
Con fecha 21 de abril de 2025, a fojas 80, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 7 de mayo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por la relatora de la causa, quedando adoptado el acuerdo.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la defensa de nombre reservado requiere la inaplicabilidad de la segunda parte del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley 18.290, en el proceso penal en el que se le imputa la comisión del delito de manejar vehículo motorizado bajo la influencia del alcohol causando la muerte, además de ilícito consistente en abandonar el lugar sin prestar auxilio a la víctima ni dar cuenta del hecho a la autoridad, causa RIT 8209-2024 seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuco. La norma impugnada prescribe que, en caso de condena, de concederse una pena sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el tipo indicado en segundo término, aquella quedará en suspenso por el término de un año, debiendo cumplirse entretanto la pena corporal en forma efectiva.
SEGUNDO: Que la requirente sostiene que el precepto impugnado vulneraría los artículos 1°, 5° y 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política. Para
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sostener esto se desarrolla una argumentación general, según la cual la regla atacada generaría una diferencia arbitraria que no se explica, llegándose a afirmar que con ese artículo se crea una regla de responsabilidad objetiva, lo que tampoco se fundamenta. En todo caso, que la limitación para la ejecución de las penas sustitutivas exista para este tipo de ilícitos y no para otros no configura, por sí mismo, ninguna infracción constitucional, porque el legislador ha tenido en cuenta, dentro de su libertad para regular las penas, incluidas las sustitutivas y sus reglas especiales de cumplimiento, no solo la gravedad de los delitos con relación a su penalidad, sino también la naturaleza del bien jurídico protegido, la frecuencia de comisión, la eficacia de una prevención general específicamente dirigida a ese tipo de infractores y la penalidad en abstracto como predicción respecto de qué delitos pueden permitir con mayor probabilidad penas sustitutivas. Bastaría con decir esto, porque el requirente no entrega parámetro alguno para efectuar una comparación y el legislador tiene libertad para diseñar la política criminal, sin que pueda a priori sostenerse que en ese ejercicio haya vulnerado principios, derechos o normas constitucionales, simplemente porque establezca reglas particulares para la concesión o para el goce de penas sustitutivas. Con la misma lógica se podría argumentar que los requisitos mismos para optar a ellas, partiendo por el quantum de la pena corporal a sustituir, resultarían discriminatorios.
TERCERO: Que, entonces, el principio de igualdad, reconocido ya en el artículo 1° de la Constitución Política, así como en su artículo 19 N°2, no se afecta. No solo porque desde el punto de vista formal puede afirmarse que todos los que son condenados por el delito de abandonar el lugar del accidente en que se ha causado una muerte están sujetos a las mismas limitaciones aquí reclamadas, sino además porque es evidente que la diferencia de trato con relación a condenados por otros ilícitos no se basa en consideraciones puramente personales, sino en situaciones fácticas y jurídicas distintas. Es un principio largamente asentado por este Tribunal que la igualdad ante la ley importa equivalencia de las soluciones respecto de situaciones asimismo equivalentes, tal como se ha expresado en las sentencias Rol 14.436, Rol 14.421 y Rol 13.334, por citar algunas, pero ese no es el caso del problema que se nos trae en estos autos, o no puede concluirse que lo sea si no se aportan razones y parámetros para establecer una comparación que demuestre que ante situaciones equivalentes la decisión legislativa sea perjudicialmente distinta, en este caso.
CUARTO: Que la referencia que hace el requerimiento a la resocialización del condenado, o a la última ratio de la pena de encierro efectivo, no tiene ninguna relación con el principio de igualdad y tampoco es determinante para resolver el caso, en ningún sentido, puesto que la pena no tiene un fin único que la ley establezca. No lo impone de ese modo exclusivo,
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tampoco, ningún tratado internacional, ni mucho menos la doctrina, que sigue debatiéndose entre las tres clásicas finalidades retributiva, preventiva general y preventiva especial, subdividiendo la segunda en prevención general negativa y positiva. Por lo demás, decir que la prevención especial exige descartar la pena de encierro significaría tener que eliminar las sanciones privativas de libertad, ya que respecto de todos los delitos debiera propenderse a la resocialización del condenado, y no solo de los que se imputan al requirente. Desde luego, no cabe constitucionalizar las penas sustitutivas, que el legislador puede modificar, suprimir o restringir con tanta libertad como al establecerlas, en tanto no medie arbitrariedad, discriminación o efectiva desproporción, y reparemos en que aquí no se trata siquiera de que la sanción sustitutiva no proceda, sino solo de una restricción respecto de sus efectos
QUINTO: Que tampoco se afecta la proporcionalidad que el requirente asocia a la garantía de debido proceso contemplada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política. Aunque el actor no lo dice de modo expreso, al sostener que los jueces que apliquen el artículo 196 ter inciso primero, parte final, de la Ley 18.290 incurrirían en contravención constitucional, está diciendo que la norma los lleva a ello y eso solo puede tener sentido si invade sus atribuciones, pero no es correcto suponer que el legislador intervenga, mediante el precepto atacado, en la actividad que debe ser privativa del juez. A este último le corresponde juzgar el caso particular dentro de los parámetros que el legislador le entrega. Así, la determinación de la pena está reglada en el Código, lo mismo que la existencia, naturaleza y forma de ejecución de las penas sustitutivas.
Decir que el precepto atacado limita la libertad del juez es algo que puede predicarse con la misma lógica de la norma del tipo que fija los límites de la pena, de las que señalan los efectos de agravantes y atenuantes o las que establecen, suprimen o regulan las penas sustitutivas.
SEXTO: Que, respecto de la proporcionalidad y de todas las alegaciones relativas a la inconveniencia de las penas privativas de libertad, o a su calidad de última ratio, conviene no perder de vista que el delito de que se trata en la gestión judicial pendiente tiene asignada, precisamente, una sanción de esa naturaleza, y el tipo penal, con su pena aneja, no ha sido materia del requerimiento. La pena sustitutiva, como su nombre lo indica, reemplaza a otra, pero no a otra probable o hipotética, sino a una efectivamente aplicada, por ser la legalmente procedente, de modo tal que es su sustitución lo que se torna en excepcional y por eso pueden existir -y existen- condiciones y límites para ello, y por eso, también, la pena original sigue vigente para ser efectivamente cumplida por el condenado, en caso de que incurra en causales de revocación de la sustitutiva. Luego, la proporcionalidad de la pena de encierro ya está cumplida, desde que la norma que la impone no fue impugnada. Teniendo ello presente cobra mucha mayor fuerza la argumentación según la cual el
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legislador es libre para, respecto de una pena corporal legítimamente establecida por el sistema respecto del delito de que se trata, y que efectivamente sea aplicada por los jueces, limitar por razones de política criminal el efecto de la pena sustitutiva (que no constituye sino una excepción, y no un derecho constitucionalmente garantizado), manteniendo en forma previa a su pleno goce, y por un año, el cumplimiento de la sanción original que, como vemos, o no tiene ningún problema de constitucionalidad o, si lo tuviera, no ha sido invocado en estos autos.
SÉPTIMO: Que, como se adelantó, el requirente sostiene que la norma impugnada establece un sistema de responsabilidad objetiva, pero eso resulta imposible, porque el inciso primero del artículo 196 ter de la Ley 18.290 no establece un sistema de responsabilidad penal, sino que solo regula una limitación al goce de una pena sustitutiva.
OCTAVO: Que, además, el requirente indica que no consta que en la tramitación de la ley que incluye a la norma impugnada se cumplieran los requisitos del artículo 77 de la Constitución, lo que ni siquiera será objeto de análisis, porque desde luego en sede de la acción de inaplicabilidad, contemplada en el artículo 93 N°6° de la Carta Fundamental, no se puede formular un reparo abstracto de los que son materia de las atribuciones entregadas por los numerales 1° y 3° del mismo artículo, sometidas a un procedimiento distinto. Además, tampoco el Tribunal puede pronunciarse sobre suposiciones de la parte. El requerimiento, respecto de lo que sea materia propia de este tipo de reclamos, tiene que afirmar la existencia de un conflicto constitucional y fundamentar ese aserto, no aventurar hipótesis que se plantean bajo la fórmula de señalar que al actor no le consta la constitucionalidad de la regla, si es que se tratara –que no es el caso en este capítulo- de un problema concreto relativo a la aplicabilidad del precepto.
NOVENO: Que, en fin, el resto de las apreciaciones del requerimiento no constituyen sino fórmulas generales, vacías de contenido y de explicación, como sostener que el artículo atacado “viola el espíritu de la Constitución” o que la regla se impone sin racionalidad, o que vulnera el artículo 5° de la Carta, de modo tal que no cabe sino desechar la acción.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
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I. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y del Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:
I. DILEMA CONSTITUCIONAL E IDEA DE LA PROPORCIÓN EN EL DERECHO
1°. Que, la parte requirente es investigada por el delito de conducción bajo la influencia del alcohol con resultado de muerte y el delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzca la muerte de una persona.
Ante esta Magistratura se ha controvertido constitucionalmente el inciso primero, parte final, del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito. La parte requirente argumenta que este precepto legal es contrario a la Carta Fundamental, ya que afecta las garantías constitucionales de proporcionalidad y debido proceso, así como la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos. Esto, al imponer al infractor la obligación de cumplir de manera efectiva un año de la pena privativa de libertad, incluso cuando podría aplicarse una pena sustitutiva conforme a la Ley N° 18.216.
2°. Que, el razonamiento que se expone se asienta sobre la premisa de la proporción y su vinculación con el Derecho y, en particular, de un concepto mayor como lo es el delito. Al respecto se ha dicho que “El sentido de la proporción se desprende del doble significado de la palabra Derecho, o sea, depende del objeto de la regulación y, por otra parte, de la estructura de las proposiciones jurídicas. En cuanto materia del conocimiento, el Derecho designa un ordenamiento predominantemente objetivo de regulación del comportamiento exteriorizado e interindividual de los hombres, mediante normas cuya prescripción, sancionada con la legítima posibilidad del empleo de la fuerza organizada de la sociedad y ejercida con exclusividad por el Estado o por instituciones a que éste se haya subordinado, se orienta a la consecución de fines valorados por cada comunidad según el correspondiente estadio de su evolución cultural”. Pues bien, el Derecho como ciencia investiga precisamente dichas normas y valoraciones en las tareas sucesivas que la distinguen, tales como la
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interpretación, construcción y sistema: “Para las tres el pensamiento proporcional tiene una palabra que pronunciar. La interpretación ha de buscar la coherencia íntima de las normas, la simetría entre sus partes, la proporción normativa en el sentido original de esta idea. Luego, interviene en la elaboración de los conceptos jurídicos, con lo que aludimos a los conceptos que se ofrecen en los supuestos de hecho de las normas, previamente aclarados por la interpretación, como los de dolo, ánimo de lucro, error en la persona, etc. (…) En seguida, la unidad conceptual y la simetría de los componentes son indispensables para elaborar las instituciones, o sea, la reproducción de una relación jurídica que se presenta con idéntico contenido en diferentes normas de Derecho (…) Por último, el sistema jurídico, el conjunto ordenado, coherente y total de conocimientos acerca de un determinado Derecho positivo, sería de imposible realización si no hubiera afinidad -antes constatada a través de la interpretación sistemática- entre sus partes ni derivación de un único fin supremo e interno”
(nombre reservado, nombre reservado “La idea de proporción y sus implicaciones en la dogmática penal”, Política criminal, Vol. 12 N°24, Santiago dic. 2017, pp. 1228- 1263).
II. SOBRE EL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD: BIEN JURÍDICO Y ELEMENTO SUBJETIVO
3°. Que, el delito de manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos presenta una estructura típica particular que condiciona el alcance del elemento subjetivo de la infracción, tanto en su forma básica, regulada en el inciso primero del artículo 196 de la Ley N°18.290 sobre Tránsito, como en la especie agravada del inciso tercero del mismo artículo.
El manejo simple en estado de ebriedad es considerado en general como un delito de peligro contra la seguridad pública, discutiéndose a su respecto el carácter de dicho peligro: si es abstracto, concreto o abstracto-concreto (hipotético). Sobre este punto se ha extendido en particular nombre reservado
nombre reservado, en su trabajo titulado "Los delitos de conducción bajo la ingesta de alcohol o sustancias estupefacientes como delitos de peligro” (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, número XXXIV, primer semestre de 2010, pp. 227-280).
El dolo, pues, ha de abarcar el riesgo real, presunto o hipotético generado por el manejo para la circulación vial y, sobre todo, para la vida, integridad corporal y salud de los automovilistas y peatones. Sin embargo, al hallarse el sujeto en estado de ebriedad -lo que significa que su conciencia está alterada- resulta problemático hablar propiamente de dolo. Esto es así tanto si se concibe al dolo como la conciencia y voluntad de un resultado, como, especialmente, si se le entiende como la conciencia y voluntad de un resultado antijurídico. La alteración de la conciencia y del juicio producidos por la ingesta alcohólica, en efecto, puede afectar las representaciones fácticas y valorativas del autor, quien, además, atribuirá a su voluntad unos poderes de los que en verdad carece, con la consiguiente merma del componente afectivo de la imputabilidad
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y del dolo. De ahí que la infracción descrita en el inciso primero del artículo 196, bien mirada, sea una presunción absoluta, no solo de imputabilidad —que podría estar ausente al momento de la acción—, sino también de dolo. Esta presunción que va más allá de los términos de los artículos 1, inciso segundo, y 10, número 1, del Código Penal.
En cuanto a la forma agravada, consistente en causar lesiones gravísimas o la muerte de una persona, se plantean dos interpretaciones respecto a la imputación subjetiva del resultado calificante. La primera considera que se trata de un delito calificado por el resultado, en el que la ley no exige prueba de culpabilidad alguna respecto de la muerte del sujeto pasivo, hecho evidenciado por la seca redacción causalista del tipo “causare (...) la muerte” y no “cometiere homicidio o cuasidelito de homicidio”; y porque las penas se desproporcionan como si hubiese dolo, acercándose mucho a las del homicidio doloso y superando con largueza las del homicidio culposo, según los artículos 391, número 2; 490, número 1; y 492 del Código Penal. La segunda postura se decanta por un delito preterintencional, en que ha de haber culpa en la muerte de la víctima, para armonizar el delito con la prohibición constitucional de las presunciones absolutas de la responsabilidad penal.
4°. Que, bajo ninguna de estas dos posturas es posible sostener que el manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte abarque la situación en que un conductor mata dolosamente a otra persona. Si el conductor, obrando con dolo directo o eventual, quiere o acepta el deceso de una persona por su conducción antirreglamentaria, esa muerte se somete a las reglas generales del homicidio, que es penado con mayor severidad que el delito del artículo 196, con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo. Pues bien, el homicidio simple no aparece excluido del campo de aplicación de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, siempre que las reglas de adaptación y concreción de la penalidad previstas en el artículo 391, número 2, permitan al juez imponer una pena que cumpla con los requisitos para la remisión condicional, reclusión parcial o libertad vigilada.
5°. Que, el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, aunque aparentemente no excluye el manejo de estado de ebriedad de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, al establecer que la pena sustitutiva quedará en suspenso durante un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir efectivamente la pena sustituida, lo que realmente hace es crear una nueva pena sustitutiva, distinta de las conocidas legalmente, o bien las modifica hasta tornarlas irreconocibles en la punición de este hecho en particular, a todas luces menos grave que un homicidio en cualquiera de sus especies (parricidio, femicidio, asesinato, etc.). P ensar otra cosa, o sea, suponer que la muerte del peatón puede ser cometida con dolo (directo o eventual), implicaría, por ejemplo, que el marido que en estado de ebriedad embiste con el coche a su mujer queriendo matarla o asumiendo esta eventualidad, merecería una pena menor que la asignada al femicidio vincular (artículo 390 bis), que es necesariamente doloso. Esto resulta absurdo y, en consecuencia, no puede ser proporcional.
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III. PROPROCIONALIDAD DE LA PENA E IGUALDAD
6°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico− sino que, desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (nombre reservado, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51) (STC Rol N°14.129-2023, c°26).
7°. Que, lo hasta aquí dicho puede reconstruirse en el sub juicio más difícil del test de proporcionalidad −método de interpretación constitucional ampliamente reconocido en la argumentación jurídica− ya que, siendo la pena de reclusión efectiva de corta duración idónea para un fin legítimo, y, a su turno, no siendo posible valorarlas en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras posibles, debido a que es una cuestión que en realidad es empírica y deriva en algo que no es decisivo para el razonamiento judicial −como es el éxito o fracaso de una política legislativa en la disuasión del delito− se arriba a la proporcionalidad en sentido estricto.
Para este sub juicio se vuelve relevante el análisis dogmático, pues exigirá fundamentar plenamente si el sacrificio de bienes individuales −libertad individual− expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad −cuyo único borde es su duración temporal−, se encuentra justificado en los intereses estatales que se buscan proteger, siendo un camino altamente inseguro el desatender la reconstrucción sistemática de la disciplina penal, ya que ese constituiría un procedimiento automático al entender que la proporcionalidad será aquello que decida el legislador democrático, puesto que es igual a sostener que la proporcionalidad no tiene ninguna cabida como razonamiento constitucional.
8°. Que, se ha señalado que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, pues se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político-
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criminales de competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad. Este enfoque es particularmente relevante en casos como las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020).
Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables. Estas situaciones se regulan mediante herramientas que permiten ajustar la respuesta penal a las características particulares del caso, como el sistema de atenuantes y agravantes, así como la clasificación de las penas en función de la gravedad del delito, distinguiendo entre crímenes y simples delitos. Finalmente, y en el marco de este análisis constitucional, la pena de privación de libertad no puede ser subestimada, pues, como ha señalado la doctrina “en toda limitación de un derecho cabe ver un desarrollo jurídico del mismo, pues el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución, consiste en esencia, precisamente, en su limitación, a causa de la necesaria coordinación con los otros derechos existentes y con los derechos de los demás ciudadanos, y no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de libertad en sí” (Arroyo Zapatero, nombre reservado, “Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, Revsita española de Derecho Constitucional, año 3, N°8, pp. 9-46).
9°. Que, por lo anterior, en opinión de quienes suscriben este voto la acción de inaplicabilidad intentada contra el artículo 196 ter inciso 1° parte final de la Ley N°18.290 debiese ser acogida.
PREVENCIÓN
La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS previene que estuvo por acoger el requerimiento en la impugnación al artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N°18.290, de Tránsito, únicamente atendiendo las consideraciones siguientes:
I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
1°. Que la parte requirente ha solicitado que se declare inaplicable en la gestión pendiente la parte final del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, en virtud de la competencia que el artículo 93 Nº6 de la Constitución ha confiado a esta Magistratura.
En consonancia con lo anterior, el requirente alega que la aplicación de dicha norma legal en el juicio del fondo generaría efectos inconstitucionales en
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su perjuicio, al vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley y la garantía a un procedimiento racional y justo;
2°. Que el precepto impugnado fue introducido a la Ley de Tránsito en el año 2014, a través de la Ley Nº20.770, comúnmente conocida como “Ley Emilia”;
la cual, de acuerdo a su historia fidedigna, tiene “por fin principal hacerse cargo de la sensación de impunidad ante este tipo de delito, ya que la baja extensión de la pena y la existencia de penas sustitutivas finalmente llevan a que los autores de este delito cumplan las penas en libertad” (Mensaje Presidencial Nº137-362, del 28 de mayo de 2014).
En esta línea, el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, en lo pertinente, regula la aplicación de penas sustitutivas respecto de los condenados por el ciertos delitos descritos en la Ley de Tránsito. Si bien el precepto impugnado establece que, respecto de dichos delitos será aplicable, de acuerdo a las reglas generales, lo dispuesto en la Ley Nº18.216 -que Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad-, este también dispone que la ejecución de la pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo en el cual el actor deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fue condenado;
II. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE PLANTEA EL ARTÍCULO 196 TER DE LA LEY DE TRÁNSITO
3°. Que, conforme al artículo 93 N°6 de la Constitución, el conflicto constitucional planteado en la acción de inaplicabilidad supone que el juez constitucional interprete si el precepto legal impugnado resulta contrario a la Carta Fundamental. Y, es que, la revisión judicial del control de constitucionalidad implica, en este caso concreto, determinar si el precepto legal “cuya aplicación” resulta decisoria litis implica la vulneración de preceptos constitucionales.
En consecuencia, la aplicación del precepto impugnado en autos altera la forma en que el sentenciador penal determina la pena aplicable en la gestión pendiente, puesto que limita el acceso efectivo a penas sustitutivas respecto de los condenados por delitos de esta naturaleza, por la mera disposición de la ley de forma genérica y abstracta. Esto, sin permitir que el juez del fondo considere las particularidades de cada caso concreto al momento de determinar la sanción penal que en justicia corresponde imponer al acusado;
4°. Que, a mayor abundamiento, existen diversos enfoques de determinación judicial de la pena que se han elaborado con la “pretensión de orientar al juzgador en la compleja tarea de cuantificación del castigo” (Basso, J.
“Determinación judicial de la pena y la proporcionalidad con el hecho, nombre reservado, 2019, p. 81). Desde esa perspectiva, cabe distinguir que “la valoración de
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consideraciones de justicia (esto es, de retribución) se debía efectuar en dos momentos diferenciados: el marco penal típico en el momento legislativo; en segundo lugar, delimitarían el marco penal de la culpabilidad en sede de aplicación judicial” (Basso, J. “Determinación judicial de la pena y la proporcionalidad con el hecho, nombre reservado, 2019, p. 83 y ss).
En consideración a lo anteriormente expuesto, se distingue aquellas penas de carácter preventivo general negativa que buscan la inhibición de la conducta típica, y las preventivas especial positivas basadas en la resocialización. El precepto legal impugnado, parece atender a las primeras, no obstante, la restricción legal de la facultad del juez del fondo para determinar la pena resulta contraria a la garantía del debido proceso, esencialmente.
En tanto, debe tenerse presente que la determinación de la pena es, esencialmente, una competencia propia del juez del fondo, quien debe individualizar la sanción que se impondrá al imputado en el ejercicio del ius puniendi estatal.
De esta forma, si bien el legislador es quien establece el marco legal dentro del cual el juez del fondo debe ejercer sus competencias al determinar una pena, el primero no puede anular las competencias del segundo, sin dejarle un cierto margen dentro del cual este último pueda ponderar las circunstancias del caso concreto para establecer una pena que guarde una relación estricta con los hechos delictuales cometidos por el condenado.
Además, debe tenerse presente que la competencia del juez del fondo para determinar la pena en cada caso concreto se extiende a la determinación de la suspensión o sustitución de la sanción penal. Así lo ha reconocido la doctrina, al señalar que “determinar no solo dice relación con la decisión final respecto a la elección de la pena concreta en la sentencia condenatoria, sino también con «la decisión acerca de si corresponde suspenderla o sustituirla, con atención a criterios de merecimiento y necesidad de pena, junto con circunstancias fácticas del injusto penal y condiciones personales de su autor»”
(nombre reservado y nombre reservado (2023): Determinación, aplicación y ejecución de penas. Santiago, Academia Judicial de Chile, Colección de materiales docentes Nº61, p.100).
5°. Que, por todo lo expuesto, es posible concluir que la aplicación en la gestión pendiente del precepto impugnado en autos vulnera la garantía a un procedimiento racional y justo, asegurada en el artículo 19 Nº3 de la Constitución, en cuanto impide al juez del fondo ponderar circunstanciadamente las particularidades de cada caso concreto al momento de elegir o individualizar la sanción penal correspondiente, la procedencia de una pena sustitutiva, su ejecución y eventual suspensión.
13 0000107 CIENTO SIETE
Esto, pues el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, al establecer que la ejecución de las penas sustitutivas deberá suspenderse por un año respecto a los condenados por ciertos delitos descritos en la Ley de Tránsito, supone que aun cuando el margen de apreciación del legislador sea lícito, y el fin legítimo de los bienes jurídicos protegidos por aquel sean razonables, el precepto legal impugnado implica una restricción a derechos constitucionales del requirente que están amparados en el fin resocializador de la pena.
6°. Que la jurisprudencia de esta Magistratura es conteste con lo sostenido en los párrafos precedentes. Así, por ejemplo, en la sentencia Rol Nº13.936 se señaló que, tras la modificación introducida por la Ley Emilia, se dispone que los condenados por ciertos delitos descritos en la Ley de Tránsito no pueden “acceder a una pena sustitutiva, sino después de pasar un año cumpliendo efectivamente la correspondiente pena privativa de libertad. Por contraste, con anterioridad al año 2014, eran los tribunales del Poder Judicial quienes -conociendo los antecedentes de cada causa- impartían justicia dando lo suyo a cada cual en cada caso concreto y con un criterio de igualdad proporcional: decidiendo si esas penas sustitutivas eran procedentes o no, a la luz de ciertos parámetros legales y considerando la situación de cada castigado; (…)
Que, en la especie el legislador sustituyó en esa ponderación destinada a los jueces. De modo que, de un régimen judiciario basado en la adjudicación individual de la pena sustitutiva, conforme al mérito del proceso respectivo, se pasó a un régimen legal de denegación genérica, aunque transitoria, con prescindencia de los antecedentes a su favor que pudiere presentar cada condenado (…) Se repara -en concreto- la constitucionalidad del citado nuevo artículo 196 ter, porque ni de su texto ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas suficientes que justifiquen introducir esta excepción, que obsta intervenir a los tribunales y niega un beneficio legal preexistente”;
III. DECISIÓN ESTIMATORIA DEBIDO A LA GARANTÍA A UN JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO
7°. Que no obstante lo anterior, es pertinente aclarar dos puntos.
Primero, que con la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado no se pretende poner en duda la reprochabilidad o gravedad de la conducta ilícita asociada a los delitos descritos en la Ley de Tránsito. Es evidente que la tipificación y sanción de estas conductas busca proteger la vida e integridad física de las personas -entre otros bienes jurídicos-, lo cual es una finalidad loable y legítima, pero que en ningún caso autoriza la vulneración de la Carta Fundamental. Por lo tanto, la protección de dichos bienes jurídicos por parte del legislador no puede tener por consecuencia la afectación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución.
14 0000108 CIENTO OCHO
Y, segundo, es pertinente aclarar que una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad no supone la impunidad del autor del delito. Esto, pues tal como lo ha reconocido esta Magistratura en su jurisprudencia, “las penas sustitutivas también tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, coadyuvar a su reinserción social y evitar un modelo de reincidencia ” (sentencia Rol Nº13.936); así, la procedencia de una pena sustitutiva en un caso concreto implica igualmente la aplicación de una sanción penal en el ejercicio del ius puniendi estatal, imponiéndose un castigo efectivo a quien ha cometido la conducta reprochable;
8°. Que, por todo lo expuesto, es ineludible concluir que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente genera efectos contrarios a la Constitución, especialmente respecto a la garantía a un justo y racional procedimiento, lo cual amerita una decisión estimatoria de inaplicabilidad.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ; la disidencia, la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta); y la prevención, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.305-25 INA.
15 0000109 CIENTO NUEVE
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 26/06/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 25/06/2025 Fecha: 25/06/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 26/06/2025 Fecha: 26/06/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 26/06/2025 Fecha: 25/06/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 25/06/2025 Fecha: 25/06/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 27/06/2025
F67CBD98-639A-4387-B475-91473BE738B4 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.