Inaplicabilidad del artículo 358, numerales 4° y 5°, del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 26 de agosto de 2025
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- uicio de indemnización de perjuicios por contrato de arrendamiento (causa Rol C-1664-2024), seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas, tramitado bajo las reglas de la Ley N° 18.101
- Cita
- TC Rol N° 16294/2025, sentencia de 26 de agosto de 2025
Resumen
El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento y declaró inaplicable el artículo 358 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por estimar que su interpretación literal puede dejar a la requirente sin derecho a rendir prueba testimonial de trabajadores dependientes.
Texto íntegro
0000577 QUINIENTOS SETENTA Y SIETE
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 16.294-2025 [26 de agosto de 2025]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 358, NUMERALES 4° Y 5°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
SOCIEDAD DE RENTAS INMOBILIARIAS LIMITADA
EN EL PROCESO ROL C-1664-2024, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS
VISTOS:
Que, con fecha 11 de febrero de 2025, Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada requiere la declaración de inaplicabilidad respecto del artículo 358, numerales 5° y 6°, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-1664-2024, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas.
Posteriormente, conforme presentación de la requirente de fojas 519, de 12 de mayo de 2025, fueron precisadas las disposiciones legales impugnadas, que corresponden a las contenidas en los numerales 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, las que a continuación se transcriben:
"Código de Procedimiento Civil
(...)
Artículo 358.- Son también inhábiles para declarar: (...)
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4°. Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente. Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa;
5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;(...)".
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente indica que la gestión pendiente corresponde a un juicio sobre indemnización de perjuicios con motivo de un contrato de arriendo, tramitado conforme a la Ley N°18.101 sobre normas especiales de Arriendo de Predios Urbanos, en que se encuentra como demandada ante el Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas, iniciado en virtud de una demanda presentada por Servicios nombre reservado E.I.R.L.
Explica que la requirente es la actual concesionaria de la nombre reservado desde 2007, administrando el recinto conocido como "Zona Austral", al interior del cual existen tanto “usuarios” que se benefician de las franquicias tributarias y aduaneras de la Ley de zonas francas, como “locatarios” que se rigen por las normas de tributación general, situación en la que se encontraba la demandante Servicios nombre reservado E.I.R.L. Refiere que la demandante exige indemnización por los supuestos perjuicios causados por concepto de daño emergente y lucro cesante, por suma aproximada de $401.000.000, alegando que se terminó el contrato de forma intempestiva. La requirente contestó la demanda solicitando su rechazo, sosteniendo que no se terminó el contrato de forma intempestiva, pues se realizó la comunicación del término del contrato dentro de los plazos estipulados por sus cláusulas.
Añade que en la tramitación del proceso, durante la audiencia destinada al rendimiento de la prueba testimonial, la demandante dedujo tachas en contra de los testigos presentados por la requirente, invocando respecto las causales de inhabilidad establecida en el numeral 5°, y respecto al segundo testigo, además, la causal establecida en el numeral 6°, ambas del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por ser trabajadores de la requirente y, respecto a uno de ellos, por su cargo.
Señala que evacuó traslado planteando que las tachas eran improcedentes, ya que la apreciación de la prueba se rige por las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 8 N°7 de la Ley N°18.101, y que la restricción vulneraría el debido proceso. El tribunal indicó que se dejaba la resolución para la sentencia definitiva.
A pesar de que la demandante no pudo rendir prueba testimonial por haber presentado la lista de testigos fuera de plazo, la requirente explica que no habría
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deducido tachas en contra de los eventuales testigos de la demandante, considerando que la Ley N°18.101 señala que en estos tipos de juicios la prueba se rige y valora conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que no procedería la tacha de los testigos presentados.
Al fundar el conflicto constitucional, la requirente sostiene que la aplicación de los numerales 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto, vulnera los artículos 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, así como el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En relación con la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, argumenta que la aplicación de las normas impugnadas infringe el artículo 19 N° 2 de la Constitución, por cuanto no existe una diferencia fáctica que se pueda calificar de objetiva para estar frente a una diferencia o discriminación justificada, puesto que aquella información que deben aportar los testigos de la parte que alegaba el incumplimiento por parte de la arrendataria, solamente podría ser conocida por trabajadores de su representada. Sostiene que restringir la posibilidad de aportar esta prueba importa una diferencia injusta entre los litigantes.
Explica que el debido manejo de información sensible, tanto de su representada como de sus locatarios, es una obligación sobre Sociedad de Rentas Inmobiliarias, y no se le podría exigir que trabajara de otra manera para eventualmente requerir de prueba. Argumenta que colocar a su representada en esta situación implica una discriminación arbitraria, puesto que la arrendataria puede, y pudo, hacer uso de prueba testimonial, y su parte no.
Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, desarrolla que la aplicación de las disposiciones impugnadas significa una vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Argumenta que se desprende el reconocimiento expreso de la facultad que poseen las partes para utilizar los medios procesales que les corresponden como a cualquier interviniente en un juicio justo y razonable conocido por un tribunal ordinario.
Desarrolla que la aplicación de los preceptos impugnados impide que pueda ejercer una defensa judicial adecuada al excluir la presentación y valor probatorio de las declaraciones de los testigos directos de los hechos sobre los cuales versa el juicio, hechos que sólo le pueden constar a personas de acuerdo sus cargos, o sea, dependientes de la Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada.
En tal sentido, anota que las tachas son una institución cuya naturaleza obedece a un sistema de apreciación de la prueba legal y tasada, y el procedimiento con el que se lleva la causa rige un principio de apreciación según las reglas de la sana crítica, conforme lo dispone la Ley N°18.101, que establece reglas especiales para los contratos de arrendamiento de predios urbanos.
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En jurisprudencia de este Tribunal en Rol N° 14.326-23, en que fue acogido un requerimiento de inaplicabilidad respecto del N°5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 21 de marzo de 2025, a fojas 154. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 509, en resolución de 14 de abril de 2025. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados. La parte requirente formuló observaciones en presentación de fojas 519, de 12 de mayo de 2025.
Precluido lo anterior, a fojas 561, se dispuso traer los autos en relación por decreto de 23 de mayo de 2025.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 26 de junio de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos del abogado señor Tomás Grandi Vera, por la parte. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator a fojas 571.
Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
PRIMERO: La requirente Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada interpone acción de inaplicabilidad en contra de los numerales 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para que surta efectos en la causa Rol N° C-1664- 2024, seguida ante el Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas. Dicha gestión tiene su origen en una demanda de indemnización de perjuicios derivados de un contrato de arrendamiento, deducida por Servicios nombre reservado EIRL en contra de la requirente.
En tal juicio, y con fechas 3, 14 y 28 de enero de 2025, se realizaron audiencias destinadas a rendir prueba testimonial, en las que la parte demandante dedujo tacha contra los testigos presentados por la requirente invocando las causales previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, asunto cuya
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resolución el tribunal dejó para la sentencia definitiva, la que no ha sido dictada en tales autos.
SEGUNDO: En cuanto al conflicto constitucional planteado, la requirente estima que el precepto legal impugnado es contrario al derecho a la igualdad ante la ley y a la igualdad en la protección de los derechos y el derecho a un debido proceso.
La actora sostiene que se configura, por una parte, una discriminación arbitraria, por cuanto la información que debían aportar los testigos solo podía ser conocida por trabajadores de la requirente. Añade que no correspondía excluir anticipadamente la prueba porque la ley ordena valorar la prueba conforme a la sana crítica. Por otra parte, sostiene que la aplicación de la norma cuestionada produce un impedimento absolutamente injusto para ejercer una defensa eficaz, vulnerando el derecho a un procedimiento justo y racional.
TERCERO: Cabe tener en consideración que, a diferencia de otros requerimientos de inaplicabilidad deducidos respecto de la misma norma legal (Roles N°s 12.317; 13.111; 13.505; 13.498; 13.705; 15.622; 15.651; 15.665), esta gestión judicial pendiente tiene su origen en una demanda relacionada con un contrato de arrendamiento sujeto a la Ley N° 18.101, que establece normas especiales sobre el arrendamiento de predios urbanos. Esta particularidad impone la necesidad de desarrollar argumentaciones específicas orientadas a la adecuada resolución del requerimiento.
CUARTO: El artículo 8° de la Ley N° 18.101 contempla disposiciones procesales especiales aplicables a los juicios que versen sobre cuestiones derivadas de los contratos de arrendamientos de inmuebles urbanos. Entre dichas reglas particulares se encuentran algunas relativas a la oralidad del procedimiento, las formas de notificación, los medios de prueba admisibles, al tratamiento de los incidentes procesales, a los mecanismos de impugnación, así como un sistema de valoración probatoria fundado en las reglas de la sana crítica. Expresamente, en lo que interesa para este caso, el numeral 3 de la norma recién invocada dispone que “En la demanda deberán indicarse los medios de prueba de que pretende valerse la demandante. Sólo podrán declarar hasta cuatro testigos por cada parte y la nómina, con la individualización de los que el actor se proponga hacer declarar, se presentará en el escrito de demanda. La nómina con los testigos del demandado, hasta antes de las 12:00 horas del día que preceda al de la audiencia” y su numeral 7 establece que “La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de aquél que conoce de la causa. Concluida la recepción de la prueba, las partes serán citadas a oír sentencia”
QUINTO: Como puede observarse, la ley que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos contempla reglas procesales que difieren de las del Código de Procedimiento Civil, tanto en cuanto al número de testigos que puede
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presentar cada parte como en relación con el sistema de apreciación de prueba que debe aplicar el juez.
Recordemos que, a diferencia del sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, el procedimiento civil ordinario se encuentra regido por un sistema de prueba legal o tasada. Este último se caracteriza por establecer, de manera normativa y anticipada, los medios de prueba disponibles y su valor probatorio, lo cual conduce, en palabras de Chiovenda, a que en dicho sistema “el legislador, partiendo de consideraciones de normalidad general, fija abstractamente el modo de recoger determinados elementos de decisión, sustrayendo esta operación lógica a las que realiza el juez para formar su convicción” (Chiovenda, Giussepe (1925): Principios de derecho procesal civil, trad. de nombre reservado y Santaló, Editorial Reus, tomo II, p. 282).
SEXTO: Lo anterior es relevante porque las reglas de prueba legal o tasada, como la contenida en el precepto del Código de Procedimiento Civil impugnado, “desaparecen en aquellos casos en que el juez está facultado para apreciarla en conciencia o de acuerdo con la sana crítica” (Paillas, Enrique (2022): Estudios de Derecho Probatorio, Editorial Jurídica de Chile, p. 30). En ese sentido, la doctrina afirma que “no es baladí la utilización de las tachas en un sistema de sana crítica, porque el objetivo de las mismas, que es la determinación de la credibilidad del testigo, debe ser realizado en sede de valoración. Así, en un sistema de sana crítica, deben entenderse todos los testigos hábiles y no deben ser descartados ex ante por algún tipo de relación especial con una de las partes” (nombre reservado de los Ángeles (2018): “Credibilidad del testigo, ¿examen en la etapa de inclusión o de valoración? Comentario a sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 20 de mayo de 2016, Rol N° 320-2016”, Ius et Praxis, vol. 24, N° 1, p. 808).
SÉPTIMO: De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia han descartado la aplicación de las tachas de testigos en procedimientos en que la prueba se aprecia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sosteniendo que “debe tenerse presente que la prueba en este tipo de juicios se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica conforme al artículo 14 de la Ley N° 18.287, de modo que no resulta admisible la tacha de testigos” (Corte de Apelaciones de Arica Rol N° 59- 2013, c. 3°); que “las tachas formuladas serán desestimadas, desde que al encontrarse consagrada la sana crítica como sistema de valoración de la prueba en el procedimiento sub judice, las inhabilidades consagradas para los testigos en los artículos 357 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, no son aplicables a este procedimiento” (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 10831-2014, c. 8°); “[q]ue en el sistema de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no existen testigos inhábiles, razón por la cual el sentenciador debe ponderar su credibilidad y valorar el relato, de ahí que la tacha resultaba improcedente en el caso de autos” (Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 1888-2016, c. 1°); y, que “se coincide con el criterio de la sentenciadora en torno a excluir la tacha de testigos en el sistema de valoración de la sana crítica, por cuanto dichas restricciones se
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circunscriben al sistema de prueba legal o tasada” (Corte de Apelaciones de Temuco, 07 de marzo de 2025, rol 1.287-2023); entre otras sentencias de los tribunales ordinarios.
OCTAVO: En concordancia con lo expuesto y sobre la base de entender que, de acuerdo con el principio de especialidad, en la gestión pendiente cabría aplicar el procedimiento establecido en la Ley N° 18.101 por tratarse de un juicio de arrendamiento regido por tal ley, el propio requirente afirma que “estamos ante un procedimiento especial, en aplicación de la Ley N°18.101, donde la aplicación del Código de Procedimiento Civil es supletoria, y en que rigen las reglas de la sana crítica para la apreciación de la prueba, y no un sistema de prueba tasada como lo sería en un procedimiento ordinario civil” (fs. 523). Tales argumentos también fueron planteados en la audiencia testimonial en la que fundó su traslado a las tachas de sus testigos ”en consideración lo establecido en el artículo 8 N°7 de la ley 18.101 que establece que la prueba en este tipo de procedimiento es apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración aquello, esta parte entiende que las preguntas de tachas y las tachas propiamente tal no son procedentes” (fs. 98), argumentos que reiteró en su traslado ante la tacha de otro testigo.
NOVENO: De lo expuesto es posible concluir que el requerimiento deducido se funda, en lo sustancial, en una supuesta aplicación futura y errónea de la norma legal cuestionada. En efecto, el propio requirente señala que “la aplicación de la institución de las tachas es claramente un hecho inminente y de alta probabilidad, por cuanto el Juez- no debiendo hacerlo - indicó que el incidente sería resuelto en la sentencia definitiva”
(fs. 7). Lo anterior corresponde que sea conocido y resuelto por los tribunales del fondo, y no por esta Magistratura, por cuanto excede el ámbito de competencia que el numeral 6° del artículo 93 de la Constitución Política de la República le franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, correctamente interpretados y aplicados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos contrarios al texto fundamental.
DÉCIMO: De lo que se ha expuesto resulta que los reproches del requerimiento son más bien hipotéticos, por cuanto las tachas no han sido resueltas por el tribunal, siendo procesalmente posible que el juez de instancia acoja los argumentos que el propio requirente planteó en la gestión pendiente, sin que se configure el supuesto conflicto constitucional que se alega sino uno de interpretación legal.
UNDÉCIMO: Sin perjuicio de que bastan los argumentos previamente expuestos para rechazar el presente requerimiento por recaer éste en una cuestión de mera legalidad y no de constitucionalidad, a mayor abundamiento tampoco se advierte que la aplicación de la norma impugnada pueda producir las infracciones constitucionales que denuncia el requerimiento.
DUODÉCIMO: En efecto, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil declara como inhábiles a “personas vinculadas en tal forma a la parte que los presente, por
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relaciones de familia, de amistad o dependencia, o que tienen con ella enemistad (manifestada la amistad o enemistad por hechos graves), que se resiente la veracidad de sus dichos” (Paillas, ob. cit., p. 81), disposición que encuentra su justificación en “evitar la falta de imparcialidad del testigo por las especiales circunstancias o vínculos que lo unen a la parte que lo presenta como tal, situaciones que fueron objetivamente evaluadas por el legislador” (Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 3327-2012, c. 3°).
DÉCIMO TERCERO: Esta Magistratura ha razonado además con anterioridad, respecto al mismo precepto impugnado en estos autos, que “Las normas reguladoras de la prueba son una garantía para ambos litigantes. Las normas impugnadas en autos se aplican por igual a ambos litigantes, quienes además disponen de diversos medios de prueba y mecanismos de impugnación de las resoluciones dictadas por el tribunal de fondo que estimen contrarias a sus intereses.
Las inhabilidades de los testigos operan como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podrían afectar a la contraria. Tal disposición supone una limitación razonable a este medio probatorio y no es vulneratoria ni contraria a la igualdad ante la ley toda vez que esta norma, en caso de ser invocada, se aplica con independencia de la calidad procesal del recurrente. De esta manera, las partes están en situación de igualdad frente a la prueba testimonial, pues ambas tienen la facultad de solicitarla y la posibilidad de tacharla cuando ha sido el juez o la contraparte quienes han dado lugar a la comparecencia del testigo. No se trata de establecer una igualdad simplemente formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para la presentación y defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso” (STC 12.317, c. 16 y 13.498, c. 16°, entre otras).
DÉCIMO CUARTO: Debido a lo anterior no se afecta el principio de igualdad ante la ley, por cuanto la inhabilidad afecta a ambas partes del proceso.
En efecto, como ha sostenido esta Magistratura, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad, sino que asegura también la generalidad y abstracción, características de este tipo de normas (Artículo 19 N° 2 inciso 1° de la Constitución). Ello implica que, en materia procesal, la regla se aplica a ambas partes del juicio, asegurándose con ello un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia.
DÉCIMO QUINTO: En ese contexto, el precepto impugnado se inserta dentro de la discrecionalidad que el legislador posee en materia de régimen de prueba. Tal discrecionalidad le permite adoptar los medios y fines que estime convenientes siempre que estos no sean contrarios a todo aquello que las normas constitucionales no ordenan ni prohíben. Por cierto, que tiene un límite material, en orden a que el régimen de prueba que modele deba ser “racional y justo”.
Dentro de esa potestad, el legislador puede optar por distintos sistemas de valoración de prueba, y aunque sin desconocer que el sistema de prueba legal
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comienza a ser abandonado paulatinamente por diversas legislaciones, es evidente que este sigue vigente para la generalidad de los procesos civiles, y en tal sentido, las limitaciones a la prueba testimonial responden a la preocupación del legislador de hacerse cargo de la posible falta de imparcialidad de los testigos fundado en especiales vínculos que los unen a la parte que los presenta, como la relación laboral que los vincula.
DÉCIMO SEXTO: Por otro lado, no se divisa cómo los hechos que motivan la pretensión podrían ser acreditados solo mediante la declaración de dependientes de la parte demandante o de personas que, a juicio del tribunal, carezcan de imparcialidad para declarar en el pleito por tener interés directo o indirecto, considerando que bien pudo recurrir a otros medios probatorios.
DÉCIMO SÉPTIMO: En conclusión, no existe una vulneración a la igualdad ante la ley ni al debido proceso, pues el precepto cuestionado, que se inserta en el sistema de prueba legal, solo establece una inhabilidad relativa que es aplicable a ambas partes en el juicio, dejando a salvo la posibilidad de recurrir a todos los otros medios de prueba admisibles.
DÉCIMO OCTAVO: Por los argumentos ya expuestos el presente requerimiento debe ser desestimado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
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DISIDENCIA
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO estuvieron por acoger el requerimiento atendiendo a las siguientes razones:
1°. Que, tal como se afirma en la parte expositiva de esta sentencia, en la gestión pendiente, a fin de demostrar los hechos que sirven de fundamento a su libelo pretensor, la demandante, durante la audiencia destinada producir la prueba testimonial, dedujo tachas en contra de los testigos presentados por la demandada y requirente, invocando respecto las causales de inhabilidad establecida en el numeral 5°, y respecto al segundo testigo, además, la causal establecida en el numeral 6°, ambas del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por ser trabajadores de la requirente y, respecto a uno de ellos, por su cargo. Sostuvo en respuesta al traslado que las tachas eran improcedentes, ya que la apreciación de la prueba se rige por las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 8 N°7 de la Ley N°18.101, y que la restricción vulneraría el debido proceso. El tribunal indicó que se dejaba la resolución para la sentencia definitiva.
Asevera que a pesar de que la demandante no pudo rendir prueba testimonial por haber presentado la lista de testigos fuera de plazo, la requirente explica que no habría deducido tachas en contra de los eventuales testigos de la demandante, considerando que la Ley N°18.101 señala que en estos tipos de juicios la prueba se rige y valora conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que no procedería la tacha de los testigos presentados.
2°. Que, aunque nuestro texto constitucional no sea explícito ni prístino en esta materia, en nuestro medio se acepta por parte de la doctrina, atenta a las decisiones de esta judicatura constitucional, que “… hay que sostener que la Constitución de la República de Chile no contiene normas explícitas que se denominen derecho a la tutela judicial o debido proceso. Y, sin embargo, el texto constitucional es el punto de partida para ambos derechos. La Constitución no contiene un derecho específico que responda al nombre de derecho a la tutela judicial y se debate acerca de la independencia del mismo respecto de la dimensión sustantiva del derecho al debido proceso. La denominación de este derecho implícito se ha identificado como el "debido proceso justo" o el "derecho de acceso a la jurisdicción", "derecho a la tutela jurisdiccional", "tutela jurisdiccional de derechos" o "derecho a la tutela judicial efectiva" con abiertas reminiscencias al derecho del mismo nombre reconocido por la Constitución Española (en su artículo 24.1). No obstante, el TC ha intentado trazar una frontera distintiva ente la tutela judicial efectiva y el debido proceso” (nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado [2023]: “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno”, p. 235.
Publicado en Estudios Constitucionales, del Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Año 11, Nº 2, 2013, pp. 229 – 282).
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nombre reservado sitúan en el plano del debido proceso el derecho a una adecuada defensa, el que “… implica la aptitud procesal de presentar pruebas y tener derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer. De esta manera, … los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” (nombre reservado y nombre reservado, ob cit, p. 267). nombre reservado, a su vez, agregan que “… (el) derecho a la prueba forma parte del derecho a la igualdad de las partes y al contradictorio. El artículo 8.2 de la convención —que, como vimos, tiene una aplicación amplia y no solo restringida al proceso penal— es el que fija las garantías mínimas en torno a la presentación y derecho de controvertir las pruebas“ (nombre reservado y nombre reservado [2023]: “Debido Proceso.
Materiales Docentes 65”, p. 56. Academia Judicial de Chile, Santiago).
3°. Que, como sostienen Marinoni y Cruz, “(la) decisión judicial es legitimada por el procedimiento que la precede. Son la forma y las garantías las que permean el procedimiento que permiten que la decisión de ahí emanada sea legítima y represente, ipso facto, la manifestación de un Estado de Derecho. Y esa legitimación se da en la proporción directa del grado de participación que se autoriza a los sujetos envueltos en el conflicto para la formación del convencimiento judicial. Así que esa participación se da, en líneas generales, por medio de alegaciones y de comprobaciones; se permite que las partes afirmen las situaciones de hecho y de derecho (en suma, de los hechos jurídicos) en los que se basan sus pretensiones y, como consecuencia necesaria, confiere a ellas la posibilidad de comprobar [rectius, convencer al magistrado] de que tales afirmaciones de hecho son verosímiles. La prueba asume, en tanto, un papel de argumento retórico, elemento de argumentación, dirigido a convencer al magistrado de que la afirmación hecha por la parte, en el sentido que alguna cosa efectivamente ocurrió, merece crédito” (Luiz Guilherme MARINONI y nombre reservado [2011), “Prova”, p. 53. Editora Revista Dos Tribunais, Sao Paulo).
4°. Que Joaquín Escriche definía al testigo como “(la) persona fidedigna de uno u otro sexo que puede manifestar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos”.
Este autor, señalando causales de inhabilidad relativa otrora aceptadas por las partidas y leyes, nos recuerda que en el pasado “(no) puede(n) ser testigo por falta de imparcialidad: el ascendiente ó descendiente por causas recíprocas,; la muger por su marido, o el marido por su muger, ni un hermano por otro mientras vivan juntos bajo la patria potestad;
el interesado en la causa, escepto el individuo de ayuntamiento o de universidad; el criado o paniaguado; el enemigo capital; el hombre muy pobre á menos que sea de buena reputación o arreglada conducta; el juez en pleito que juzgó o ha de juzgar; el abogado y el procurador por su parte ó cliente; el tutor ó curador en pleitos de su pupilos ó menores; … el que está preso en causa criminal contra cualquier acusado, por recelo de que podría dar falso testimonio á ruego de que podría dar falso testimonio á ruego de alguno que le prometiese sacarle de la cárcel; … el que por dinero lidie con bestia brava … ; el moro, judío o herege contra un cristiano” ”
(Joaquín ESCRICHE [1842]: “Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial
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y Forense”, p. 670. Librería de Calleja e Hijos, Madrid). Tales motivos de desconfianza han ido desapareciendo con el paso de los años y las diversas reformas al enjuiciamiento civil. No obstante, algunas causales permanecen, como la contenida en el precepto legal que se ha cuestionado en el requerimiento de fojas 1. Y el fundamento de la subsistencia de ese motivo legal para objetar esta probanza, centrado en la persona del testigo y no en sus palabras, es explicado en nuestro medio por la doctrina en el sentido siguiente: “En otras palabras, al catalogar como “sospechosos”
a un cierto grupo de personas, lo que el legislador hace es incorporar un prejuicio en contra de las personas allí listadas que se traduce en una menor credibilidad de su testimonio” (María de los Ángeles nombre reservado [2022]: “Nuevas Perspectivas sobre los Medios de Prueba”, p. 68. Bosch Procesal, Barcelona).
5°. Que no cabe duda de que, al privar de valor legal como prueba en juicio a las declaraciones de los dependientes de la parte que exige su testimonio, el legislador está formulando un juicio moral apriorístico respecto del contenido de las declaraciones de quienes se encuentran en la posición que fija la ley. El legislador priva de valor probatorio a sus dichos porque entiende, no cabe dudarlo, que no serán veraces o les faltará imparcialidad. Más allá de compartir o discrepar de esa definición, no nos parece sensato ni razonable privar a las partes de valerse de una prueba que, en definitiva, debe ser ponderada y valorada por la judicatura según las reglas aplicables al caso, trátese del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, o bien de los parámetros de la sana crítica recogidos por el legislador.
6°. Desde la perspectiva anotada en las motivaciones precedentes, y teniendo presente que incumbe al demandado demostrar en la acción declarativa que se sigue en su contra, entre otras cuestiones de hecho, advertimos que la aplicación concreta del precepto legal tachado como contrario a la Constitución puede generar efectos concretos, desfavorables, para la requirente. En efecto, la aplicación del precepto legal impugnado puede privar a la requirente de la posibilidad de valerse del testimonio de personas que, aunque ligadas con la parte que las presenta, pueden estar en conocimiento de antecedentes que permitan al sentenciador conocer la relación contractual y el modo de ejecutar las obligaciones que las partes pudieran haber convenido.
7°. Que sostenemos que no estamos ante una cuestión de mera ponderación de la prueba en causa civil. En efecto, se ha denunciado en la acción constitucional entablada que la aplicación del precepto legal en la gestión pendiente es una cuestión es en esencia constitucional, propia de la competencia de esta judicatura, y no una materia meramente entregada a los tribunales del fondo llamados por la ley a apreciar la prueba y resolver el asunto controvertido. Como se sostuvo en la STC rol 14.326-23 INA, c. 6, , “… el que los preceptos legales reprochados admitan otras formas de interpretación (sistemáticas, evolutivas, conformes con la Constitución u otras), que están ciertamente dentro de las opciones propias del ejercicio de la jurisdicción civil, no excluye la jurisdicción de este
12 0000589 QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE
Tribunal para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que, interpretado de manera literal, puede dejar a la requirente sin derecho a la prueba en lo que a sus testigos dependientes o relacionados se refiere. Esta última interpretación posible y plausible es la que precisamente justificará el acogimiento de la inaplicabilidad respecto del Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”.
8°. Que, por los motivos reseñados en las consideraciones precedente, estuvimos por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicable en la gestión pendiente el artículo 358 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.294-25-INA
13 0000590 QUINIENTOS NOVENTA
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 28/08/2025
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 27/08/2025 Fecha: 28/08/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 28/08/2025 Fecha: 28/08/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 28/08/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 28/08/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 28/08/2025
DA9B302A-5034-48B3-8FEF-F0A7E5DBA819 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.