Inaplicabilidad del artículo 472, del Código del Trabajo
- Fecha
- 25 de junio de 2025
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Juicio de cobranza laboral y previsional (RIT C-3321-2022) seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 504-2025)
- Cita
- TC Rol N° 16273/2025, sentencia de 25 de junio de 2025
Resumen
El TC acogió la inaplicabilidad del art. 472 del Código del Trabajo, pues aplicado al caso afecta el debido proceso y el derecho a recurrir al volver inapelable el rechazo a restituir un pago en exceso.
Texto íntegro
0000646 SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS
2025
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 16.273-25 INA
[25 de junio de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES EN EL PROCESO RIT C-3321-2022, RUC 19-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, BAJO EL ROL N° 504-2025 (LABORAL COBRANZA).
VISTOS:
Que, con fecha 04 de marzo de 2025 la Junta Nacional de Jardines Infantiles acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 472, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-3321-2022, RUC 19-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 504-2025 (Laboral Cobranza)
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada:
“Código del Trabajo
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Artículo 472.- Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”.
Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional.
Como antecedentes de la gestión pendiente, explica la requirente que con fecha 25 de septiembre de 2020, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don nombre reservado
nombre reservado en contra de la empresa constructora Batuco Limitada y solidariamente en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, condenando a las demandadas de forma solidaria al pago de una serie de prestaciones laborales y cotizaciones de seguridad social adeudadas, con los respectivos reajustes e intereses conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173, del Código del Trabajo.
Señala que, en la etapa de ejecución de la sentencia, con fecha 13 de febrero 2023, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago requirió de pago a la demandada y requirente en autos por la suma de $83.565.999, más reajustes, intereses, costas y las demás remuneraciones post despido que se generen en virtud de lo dispuesto en los incisos 6° y 7°, del artículo 162, del Código del Trabajo.
Indica que dicho monto fue pagado en agosto de 2023, de conformidad a la liquidación de fecha 16 de enero de 2023, al igual que las cotizaciones previsionales.
Sin embargo, con fecha 09 de febrero de 2024, se practicó nueva liquidación del crédito producto de la convalidación del despido, arrojando un saldo pendiente de $19.996.971, además de $80.000 correspondiente a costas procesales, y $1.200.000, por costas personales, o sea, un total de $21.276.971, lo que nuevamente fue pagado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles con fecha 1° de abril de 2024.
No obstante, refiere que, por un error involuntario, realizó un segundo pago por la misma suma del pago anterior, por lo que solicitó al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago que se ordene la restitución del pago efectuado erróneamente.
Luego, con fecha 29 de agosto de 2024 se realizó nueva liquidación de la deuda la cual devengó un salgo a favor de la requirente, pero dicho tribunal, con fecha 11 de noviembre de 2024 resolvió -en la parte que interesa- imputarlo al pago de las costas procesales del juicio que asciende a la suma de $525.880.
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Seguidamente, y atendido a que las costas procesales se encontraban pagadas con fecha 1° de abril de 2024, la demandada solicita la restitución de dicho monto, resolviendo el tribunal lo siguiente: “Estese al mérito de autos, en especial a lo resuelto con fecha 11 de noviembre de 2024”.
En contra de dicha resolución, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, con fecha 13 de enero 2025 interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. La reposición fue rechazada, concediéndose la apelación en el solo efecto devolutivo, recurso que fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 24 de febrero de 2025 en virtud de lo preceptuado en el artículo 472, de Código del Trabajo impugnado, interponiéndose recurso de reposición con fecha 27 de febrero de 2025, el que se encuentra pendiente de resolución.
Como conflicto constitucional, expone que la aplicación del precepto impugnado vulnera la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2, de la Constitución, y en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues en el caso concreto, “se generó un trato desigual hacia los empleadores y/o demandantes solidarios en los casos de subcontratación que son demandados en juicios ejecutivos laborales, ya que, al intentar recurrir ante el tribunal superior jerárquico con la finalidad de revisar las resoluciones de los tribunales inferiores se ven impedidos, por ende, es un procedimiento poco equitativo en cuanto a las oportunidades procesales conferidas” (fojas 12).
Junto con ello, estima transgredido el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, toda vez que, se afecta el derecho a la defensa y el derecho a impugnar la resuelto por un tribunal imparcial e idóneo.
En el caso concreto, al no permitir que la Junta Nacional de Jardines Infantiles pueda apelar, resulta evidente que el procedimiento no es justo.
Agrega que el denominado derecho al recurso se encuentra consagrado en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos tratados ratificados por Chile de acuerdo con el artículo 5°, de la Constitución, por lo que, “el derecho de recurrir no es simplemente una garantía, más bien es una obligación que Chile se ha comprometido con organismos internacionales”
(fojas 14).
Tramitación y observaciones al requerimiento
Por resolución de fecha 19 de marzo de 2025 a fojas 60, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando
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además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 10 de abril de 2025, a fojas 622.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones en la etapa procesal correspondiente.
A fojas 635, con fecha 06 de mayo de 2025, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de Pleno del día 29 de mayo de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato del abogado Lorenzo Ramírez Quintrel, por la parte requirente, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Junta Nacional de Jardines Infantiles ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, con relación al proceso RIT C-3321-2022 seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago por recurso de apelación, bajo el Rol N°504- 2025. Su reclamo se basa en que la norma atacada, al restringir el recurso de apelación y hacerlo imposible respecto de la resolución que rechazó su solicitud de restitución de una suma que estima pagada en exceso, vulneraría los principios de igualdad ante la ley y de debido proceso, consagrados en los artículos 19 N°2 y N°3 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que el requerimiento dice relación, entonces, con una gestión pendiente constitutiva de juicio de cobranza laboral en el que se desechó por parte del tribunal de base una restitución de dineros supuestamente pagados dos veces por la ejecutada como consecuencia de un error.
TERCERO: Que este tribunal ha resuelto en numerosas ocasiones, y baste aquí con citar la reciente sentencia del Rol 15.136, que la exclusión de un determinado recurso, respecto de algunas resoluciones judiciales, no contraviene el debido proceso. Esto es así porque el derecho al recurso, que la Constitución no consagra de forma explícita, es llevado a la Carta, específicamente a su artículo 19 N°3, por dos vías, o por dos órdenes de consideraciones que no suponen esa amplitud que reclama el requirente. La primera consideración se refiere a que la racionalidad y justicia del proceso,
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que la Constitución sí exige expresamente, supone que las resoluciones fundamentales, especialmente en lo declarativo, puedan ser revisadas en un ejercicio que se ha denominado “doble conforme”. La segunda vía es la de la incorporación del derecho al recurso por mandato de tratados internacionales de derechos humanos, específicamente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que precisamente el requirente ha citado, aunque con relación a la igualdad ante la ley.
CUARTO: Que, comenzando el análisis por esta segunda vía, se advierte que los preceptos de los dos tratados internacionales indicados se refieren a causas penales, aunque es posible admitir que se introduce allí un principio susceptible de ser extendido a otras ramas jurídicas, pero además al regular el derecho al recurso lo hacen a propósito de decisiones finales y, todavía, sin que ese recurso deba corresponder a la apelación, ni a ninguno expresamente determinado. De esto se sigue tanto que la apelación no es en sí misma exigible, como que tampoco es exigible que toda resolución judicial pueda ser recurrida.
El artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere al derecho de recurrir “del fallo”, y el fallo es la sentencia definitiva, o la sentencia final dictada por un tribunal de base. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es todavía más claro, porque otorga el derecho a recurrir del fallo condenatorio y de la pena impuesta. Más allá de que con toda evidencia se habla de procesos penales, la condena y la pena se imponen en la sentencia definitiva, no en resoluciones intermedias ni tampoco en las de ejecución. Ninguno de estos instrumentos internacionales, por otro lado, habla de apelación, y de hecho en la sede laboral que es la que corresponde a la gestión pendiente que está en la base de este requerimiento, el recurso previsto por la ley contra la sentencia definitiva declarativa no es el de apelación, sino el de nulidad.
QUINTO: Que la racionalidad y justicia del procedimiento tampoco determinan que toda resolución deba ser apelable. En este punto cobra particular relevancia la naturaleza del procedimiento de que se trate. En la especie estamos ante una ejecución laboral y, como se dijo en la misma sentencia del Rol 15.136 antes citada, “la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos”, lo que ocurre particularmente en un proceso laboral, que requiere celeridad atendida la naturaleza de las prestaciones que se cobran y la situación de desigualdad que existe entre las partes, que la ley quiere compensar mediante normas de carácter protector, pero todavía más en un proceso de ejecución laboral, cuando ya se han utilizado y agotado todos los recursos para cuestionar la existencia de la deuda y la obligación de pago, de modo que la finalidad del legislador de
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facilitar el cobro, evitar demoras y dificultar que se evada o postergue la solución de una obligación ya indubitada, es mucho más clara, evidentemente legítima y de toda razonabilidad.
SEXTO: Que el error que el requirente esgrime podrá dar lugar, en su caso, a un cuasicontrato de pago de lo no debido, pero no es elemento suficiente como para aumentar, por la vía de la inaplicabilidad, el espectro de resoluciones apelables en materia laboral. Así pues, la decisión adoptada por juez competente, resolviendo la incidencia dentro del proceso de ejecución, es una resolución dictada en el marco del debido proceso, sin que sea constitucionalmente necesario que deba ser apelable, ni por disposición del texto o del espíritu de la Carta Fundamental, ni por disposición de tratado internacional alguno, lo que descarta el efecto de inconstitucionalidad que se ha reclamado.
SÉPTIMO: Que el reclamo de discriminación o de afectación a la igualdad ante la ley no se desarrolla satisfactoriamente en el libelo, pues no se advierte cuál sería el desequilibrio de la situación procesal en que se encontraría el requirente, frente a otros litigantes. Como es natural, es carga del requirente proporcionar los parámetros de comparación que permitan a esta magistratura sopesar si nos encontramos o no ante situaciones equivalentes que hayan merecido un trato diferenciado por parte del legislador, y si existen o no razones plausibles para establecer la diferencia de regulación en ese caso. En la especie esa carga procesal no se ha cumplido y tampoco encuentra el tribunal casos similares que estén regulados de manera diferente, porque ciertamente el juicio ordinario civil no resiste comparación con un proceso especial, correspondiente a una rama jurídica sustantiva también diferente, con principios y regulaciones distintas en todo su ámbito. Por las mismas razones, tampoco la ejecución de sentencias laborales puede, sin más, compararse con la de fallos civiles.
OCTAVO: Que, en este caso, adicionalmente, existe otro motivo que por si solo impide que se acoja el presente requerimiento, al tornar intrascendente el ejercicio que se nos pide, esto es, la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo a la gestión pendiente. Sabemos que si la norma no resulta decisiva en el juicio de base la inaplicabilidad no procede, y eso lo concluimos ya a partir de lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución, cuando al referirse a la acción de inaplicabilidad indica que ella será admisible siempre que se verifique la existencia de una gestión judicial pendiente en la que “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo”. Desde luego, aunque en el trámite de admisibilidad no se haya advertido esa falta de influencia del precepto impugnado en la causa, la misma puede revisarse en el conocimiento del fondo y determinar el rechazo de la pretensión, porque la acción se ve
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privada de su objeto si media otra norma, no impugnada, que resulte aplicable en subsidio y que conduzca al mismo resultado.
NOVENO: Que en la especie se ha atacado el artículo 472 del Código Laboral, pero si se removiera esa norma no es al Código de Procedimiento Civil a donde debería dirigirse el tribunal del fondo para resolver la procedencia del recurso de apelación intentado, sino, antes que ello, al propio Código del Trabajo, pero en su artículo 476 (no impugnado ante esta sede), puesto que esa norma regula los recursos en general, para los procedimientos laborales, de modo que si desaparece la norma especial relativa a la ejecución, han de regir las disposiciones procesales laborales generales, respecto de la apelación, y por consiguiente la regla que resolvería el punto sería la del artículo 476 del citado Cuerpo de Leyes, porque el artículo 432 declara aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil solo en “lo no regulado en este Código o en leyes especiales”.
DÉCIMO: Que el artículo 476 referido declara que “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.” Pues bien, la negativa a restituir dineros que se estima por la parte pagados en exceso, dentro de un procedimiento de ejecución, no se refiere ni pertenece a ninguno de esos extremos, pues claramente no pone término al juicio, no se pronuncia sobre cautelares, ni tampoco tiene relación con liquidaciones de beneficios de seguridad social, de modo tal que aunque se acogiera la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, y como no se impugnó el artículo 476 del mismo Cuerpo Legal, la resolución dictada en la gestión judicial sobre la que se sostiene la presente acción tampoco sería apelable, lo que determina que la norma atacada, por sí sola, no resulte decisiva para la suerte de aquella gestión pendiente, conclusión que basta para desechar el requerimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
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II. QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
DISIDENCIA
El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvieron por acoger el requerimiento de autos en virtud de las consideraciones siguientes:
1°.- Que, como se señala en el fallo, el reclamo de la entidad pública se basa en que la norma atacada, al restringir el recurso de apelación y hacerlo imposible respecto de la resolución que rechazó su solicitud de restitución de una suma que estima pagada en exceso, vulneraría los principios de igualdad ante la ley y de debido proceso, consagrados en los artículos 19 N°2 y N°3 de la Constitución Política de la República.
2°.- Que, en concepto de los disidentes sí se vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en su preceptiva de velar por un procedimiento racional y justo, lo que obedece al principio del debido proceso, que lo integra entre otros elementos, el derecho al recurso, como expresión de la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a defensa. El “doble conforme” genera estabilidad y certeza jurídica, en cuanto decisiones relevantes que producen agravio a los intervinientes es objeto de revisión por el ente jurisdiccional superior, de plural composición, conforme a nuestro Ordenamiento procesal.
3°.- Que, el propósito es permitir la revisión fáctica y jurídica de la resolución que rechazó la solicitud de restitución de una suma que estima pagada en exceso por la requirente – Junta Nacional de Jardines Infantiles- y apelante, en sede ordinaria laboral, que irrogaría perjuicios al patrimonio del ente público, aun cuando pudiera afectar la celeridad del proceso en sede laboral, pues no solo afecta el erario público sino el principio de buena fe, ínsito en todo proceder y particularmente en los aspectos patrimoniales y procesales.
4°.- Que, a propósito de la disidencia explicitada, se tienen por reproducidos los argumentos expresados en otras similares en los ingresos 15.598-24 y 15.600-24 de este Tribunal Constitucional, para arribar a una conclusión fértil a los intereses de la requirente, por considerar que contraría el cuestionado precepto normativo -artículo 472 del Código del Trabajo-, en este caso concreto, lo dispuesto en el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Carta Fundamental, en cuanto se dispone que el legislador debe establecer un procedimiento racional y justo, expresión del “debido proceso”, con la
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particularidad de hacer impugnable, vía apelación (derecho a recurrir), la resolución que rechazó la solicitud de restitución de una suma de dinero que se estima pagada en exceso, con grave perjuicio en concreto para la demandada, en la gestión pendiente en que incide este requerimiento.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, y la disidencia, el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.273-25 INA.
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 26/06/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 25/06/2025 Fecha: 25/06/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 26/06/2025 Fecha: 26/06/2025
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 25/06/2025 Fecha: 25/06/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 25/06/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 27/06/2025
2F6AD7FD-5088-4738-8CCE-1D3691B95A73 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.