Inaplicabilidad del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo
- Fecha
- 8 de julio de 2025
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Procedimiento ejecutivo laboral, RIT C-6138-2024, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° Laboral-Cobranza-529-2025
- Cita
- TC Rol N° 16269/2025, sentencia de 8 de julio de 2025
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 470 del Código del Trabajo, que limita excepciones en la ejecución laboral, por no infringir el debido proceso, con dos ministros en contra.
Texto íntegro
0001627 UNO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 16.269-2025 [8 de julio de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470 INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
INMOBILIARIA LOS AROMOS LIMITADA
EN EL PROCESO RIT C-6138-2024, RUC 22-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° LABORAL-COBRANZA-529-2025
VISTOS:
Que, con fecha 3 de marzo de 2025, Inmobiliaria Los Aromos Limitada requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 470 inciso primero y 507 inciso quinto del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-6138-2024, RUC 22-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° Laboral-Cobranza-529-2025.
Posteriormente, se declaró la admisibilidad sólo de la disposición que a continuación se transcribe:
“Código del Trabajo
(…)
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Artículo 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.
(…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a un procedimiento ejecutivo laboral iniciado en diciembre de 2024 ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. En dicho proceso, la parte de doña nombre reservado dedujo demanda ejecutiva con el objeto de obtener el cumplimiento de una sentencia dictada en junio de 2023 por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la cual se condenó a la empresa Constructora B+V Limitada al pago de diversas prestaciones laborales.
Añade que, en tanto Constructora B+V Limitada se encontraba en un procedimiento concursal de liquidación al momento de intentarse la ejecución, la ejecutante solicitó la extensión de responsabilidad a diversas sociedades presuntamente relacionadas, invocando la existencia de una unidad económica y jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 3° inciso cuarto del Código del Trabajo.
En dicho contexto, se solicitó que Inmobiliaria Los Aromos Limitada fuese considerada como parte ejecutada en razón de su supuesta participación en el grupo empresarial, haciendo referencia a fallos laborales previos que habrían declarado la existencia de un solo empleador.
Precisa a lo anterior que el tribunal acogió dicha solicitud en enero de 2025, ordenando tener como parte ejecutada a la requirente. Frente a dicha resolución, dedujo excepciones como la contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en que alegó que la sentencia ejecutoriada no le era oponible por no haber sido parte del juicio laboral ni haber sido condenada en sede judicial. Sin embargo, el tribunal rechazó la admisibilidad de la excepción por aplicación estricta del artículo 470 del Código del Trabajo, el cual sólo permite al ejecutado hacer valer las excepciones de pago, remisión, novación y transacción.
Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Al fundar el conflicto constitucional, explica que la aplicación del artículo 470 del Código del Trabajo en el procedimiento ejecutivo laboral en que ha sido incorporada como parte ejecutada, transgrede garantías constitucionales. Explica que la norma impide ejercer una defensa respecto de la existencia del título ejecutivo, restringiendo su derecho al debido proceso. Anota que el proceso de ejecución no
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contempla una fase para cuestionar la validez formal y sustancial del título fundante de la ejecución en curso.
Añade que la imposibilidad de oponer una excepción que cuestione la exigibilidad del título genera una situación de indefensión. No habiendo sido parte en el juicio que originó la sentencia laboral, ni habiéndose acreditado su vínculo directo con la relación laboral que en dicho juicio se debatió, resulta desproporcionado y contrario al principio de bilateralidad. Además, la norma cuestionada produce desigualdad injustificada al tratar de la misma forma a ejecutados que fueron parte del juicio declarativo y a terceros que son incorporados sólo en la etapa de ejecución.
Esta ausencia de distinción respecto de situaciones jurídicas diferentes vulnera el principio de igualdad ante la ley garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, al impedir que se ejerzan medios defensivos equivalentes a los que cualquier ejecutado en el proceso civil sí puede utilizar.
Además, la requirente señala que la ejecución de su patrimonio en virtud de una sentencia como aquella dictada en la gestión, sin condena previa ni oportunidad real de contradicción, constituye una privación arbitraria de bienes que infringe el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución. Al impedirse la alegación de la inexistencia del título y limitar las defensas exclusivamente a aquellas excepciones propias del deudor ejecutado, el precepto impugnado afecta también el contenido esencial de los derechos fundamentales, contrariando el artículo 19 N° 26 de la Constitución.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 12 de marzo de 2025, a fojas 56, declarándose en dicha oportunidad la suspensión en la gestión invocada. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible sólo en la impugnación al artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, declarándolo inadmisible en el cuestionamiento a su artículo 507 inciso quinto, por resolución de fojas 1570, de 7 de abril del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de ésta y a los órganos constitucionales interesados.
Con fecha 30 de abril de 2025, a fojas 1591, la parte requerida de doña nombre reservado solicitó el rechazo del requerimiento. Explicó que la requirente ya ha sido objeto de múltiples resoluciones judiciales que establecen su calidad de parte del grupo empleador al que pertenecía la empresa demandada en el juicio laboral. De esta forma, precisó que la acción deducida busca reabrir un debate ya resuelto, intentando obtener, por vía indirecta, un pronunciamiento que excede la competencia del Tribunal Constitucional.
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Además, indicó que la norma impugnada responde a una finalidad legítima y constitucionalmente protegida, esto es, asegurar la eficacia del proceso ejecutivo laboral. El artículo 470 del Código del Trabajo ha sido validado por el Tribunal Constitucional, reconociéndose su coherencia con los principios de celeridad y efectividad del Derecho del Trabajo. Agregó que aceptar la tesis del requerimiento implicaría desnaturalizar el procedimiento de ejecución laboral, convirtiéndolo en un juicio declarativo encubierto y afectando los derechos adquiridos por la trabajadora, reconocidos por sentencia firme.
A fojas 1592, en presentación de 30 de abril de 2025, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, evacuó traslado y solicitó el rechazo del requerimiento. Sostuvo que éste se basa en una interpretación errada de la institución del único empleador y de las consecuencias jurídicas derivadas de sentencias firmes dictadas en sede laboral. Indicó que la requirente fue incorporada al proceso conforme a lo resuelto previamente y el crédito laboral reclamado le resulta, así, exigible.
Añadió la parte requerida que el artículo 470 del Código del Trabajo no infringe ninguna garantía constitucional, sino que da forma a una regulación diferenciada del procedimiento ejecutivo laboral, cuya especialidad ha sido reconocida por la doctrina y jurisprudencia. Sostuvo que la restricción de excepciones tiene fundamento en razones de política legislativa legítimas y razonables en la necesidad de evitar dilaciones indebidas en el cobro de créditos laborales, los cuales gozan de una especial protección dentro del sistema jurídico nacional.
A fojas 1606, por decreto de 5 de mayo de 2025, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 22 de mayo de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señores Gonzalo Páez Castro, por la parte requirente; nombre reservado, por la parte requerida de nombre reservado; y de nombre reservado
nombre reservado, por la parte del Consejo del Defensa del Estado. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator a fojas 1619.
Y CONSIDERANDO:
I. Sobre el conflicto constitucional planteado
PRIMERO: Que, tal como se consigna en la parte expositiva de esta sentencia, en un procedimiento ejecutivo seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y
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Previsional de Santiago, la parte ejecutante solicitó la extensión de responsabilidad a la requirente, por declaración de unidad económica. Por este motivo, considera que se intenta hacer valer en su contra un título ejecutivo que no es “suficiente ni justificativo del supuesto crédito que se reclama” (a fs. 5) y opuso, entre otras, la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva.
SEGUNDO: Que, la requirente impugna en esta sede los artículos 470 y 507 del Código del Trabajo, siendo este último declarado inadmisible por resolución de Sala, toda vez que el precepto no es decisivo, por cuanto “la requirente acciona en el marco de una ejecución, planteando una discusión sobre extensión de responsabilidad que guarda relación con la existencia de unidad económica entre la requirente y otras sociedades, aspecto que ya fue resuelto mediante sentencias firmes” (a fs. 1571).
En consecuencia, en esta sentencia el Tribunal Constitucional solo se pronunciará respecto del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, en cuya virtud solo pueden oponerse las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción. Según la requirente, este precepto sería inconstitucional en el caso concreto, al establecer una diferencia arbitraria y vulnerar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. Así, se infringiría lo establecido en los artículos 19 numerales 2°, 3° y 24 de la Carta Fundamental. Cabe, entonces, examinar estos argumentos.
II. Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral
TERCERO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye la procedencia de excepciones distintas a las enunciadas en el artículo 470 del Código del Trabajo infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho a defensa. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas,
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como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8).
CUARTO: Que, desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora.
Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).
En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
QUINTO: Que, esto es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario, al tratarse de cotizaciones de seguridad social, como en el presente caso. Para lograr el cobro de esta obligación - determinable y previsible en su forma de operar- el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del
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Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.
SEXTO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la procedencia de excepciones, no solo en los procesos de lato conocimiento, sino, con mayor razón, en la fase ejecutiva laboral, como ocurre en este caso.
SÉPTIMO: Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°). En relación al artículo 470 del Código del Trabajo y la igualdad ante la ley, esta Magistratura ha dicho “Que, respecto de la garantía de la igualdad ante la ley que arguye el requirente, como vulnerado por el inciso primero del artículo 470 laboral, no reviste la disposición legal una irracionalidad que la haga contraria a los requerimientos que dicha garantía exige, pues, todas las personas que teniendo la calidad de demandados en un juicio ejecutivo laboral están sujetos a la misma restricción que el requirente, en cuanto, sólo pueden oponer las excepciones que la referida disposición legal señala. En este sentido, recordemos que esta Magistratura ha señalado que “La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo.” (STC Rol N°53 C.72)” (STC Rol N°3005-16-INA, c.19°. Reiterado en STC Rol N°15.567-2024, c. 7°).
OCTAVO: Que, esta Magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que:
a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°; 2841-2015, c.11; 2935- 2015, c.32°).
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b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°).
c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°).
NOVENO: Que, se requiere entonces analizar si, habidas estas consideraciones, en el presente caso se vulnera la igualdad ante la ley.
Como ya se adelantó, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero. Esta desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc.
Además, como se desarrollará más adelante, la Ley N°20.087, que incorporó al artículo 470 del Código del Trabajo, tuvo por objetivo expresar el “carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes” en el Derecho del Trabajo, según señala el Mensaje del proyecto de ley. La protección al trabajador, consagrada en el artículo 19 N°16 de la Constitución, se traduce, en los procedimientos de cobranza en que el trabajador es el ejecutante, en lograr el pago efectivo de las prestaciones que se le adeudan. Teniendo esto en cuenta, es difícil apreciar cómo el artículo 470 cuestionado vulneraría el principio de proporcionalidad en su dimensión de necesidad, toda vez que el empleador ejecutado aún no paga la totalidad de lo que debe. En este contexto, el precepto impugnado se presenta como un mecanismo adecuado y necesario para lograr una ejecución expedita y la consecuente satisfacción oportuna de las prestaciones que se le deben al trabajador.
III. Sobre el debido proceso laboral
DÉCIMO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
DÉCIMO PRIMERO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su
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intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el caso del procedimiento de ejecución laboral, este Tribunal ha afirmado que “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas.
Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (minoría, STC Rol N°12.337-2021, c. 7°. Reiterado en STC Rol N°15.190- 2024, c. 13°).
DÉCIMO TERCERO: Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se manifestaba el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
DÉCIMO CUARTO: Que, igualmente, se propuso concretar “en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad
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de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°. Reiterado en STC Rol N°15.190-2024, c. 15°).
DÉCIMO QUINTO: Que, este Tribunal ha razonado antes que “el Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.”
(nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed.
Librotecnia, Santiago, 2018, p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.
10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo.
(SCS Rol N°95-00)” (STC Rol N°13.046-2022, c. 19°).
DÉCIMO SEXTO: Que, la parte requirente sostiene la necesidad de oponer la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, para poder discutir los efectos de la declaración de unidad económica. Sin embargo, los mismos argumentos que motivaron la declaración de inadmisibilidad de la acción de
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inaplicabilidad respecto del artículo 507 del Código del Trabajo resultan aplicables en este caso: la unidad empresarial fue declarada mediante sentencia firme y ejecutoriada, y es el artículo 507 el que establece su extensión —“aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales”—, por lo que no cabe, mediante una acción ante este Tribunal, volver a discutir dicho asunto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por último, la parte requirente sostiene que se infringe su derecho de propiedad. Acá cabe recalcar que lo adeudado son las cotizaciones previsionales, cuya protección emana del derecho a la seguridad social del trabajador: “el régimen previsional, y específicamente el de cotizaciones previsionales, constituye parte del sistema de seguridad social, amparado en cuanto derecho fundamental por la Constitución Política en el numeral 18º de su artículo 19, y cuyo desarrollo corresponde al legislador” (STC Rol N°2853, c. 13°), hallando también reconocimiento en su derecho de propiedad. No habiéndose registrado pago alguno por este concepto, difícilmente se podría considerar que existe una afectación efectiva del patrimonio del deudor, pero, por lo demás, incluso si lo hubiera habido, las cotizaciones previsionales pertenecen al patrimonio del trabajador, no del empleador. Así, se constata que el ejecutado parte de una concepción errada, que es estimar que el pago de las cotizaciones previsionales constituye una limitación a su derecho de propiedad. Las cotizaciones previsionales pertenecen al trabajador y debieron haber sido enteradas a su patrimonio años atrás, como ya ha señalado el Tribunal Constitucional en impugnaciones análogas a la de estos autos constitucionales (STC Rol N°14.897-2023, c. 22°).
DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
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III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento atendiendo a las siguientes razones:
1°. Que esta judicatura ha dicho en sentencias previas que la Carta Fundamental exige que el procedimiento legal debe ser racional y justo. “Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”. (STC 1838, c. 10) (En el mismo sentido STC 2204, c. 9, STC 2259, c. 9, STC 2452, cc. 12 a 15).
2°. Que, como sostiene nombre reservado, citando a Peter Häberle, “(el) proceso no es, en absoluto, un mero asunto jurídico-formal, sino más bien una manifestación social y cultural que debe cumplir una tarea ético-social, y que constituye una concretización del bien común, del interés público y de la seguridad jurídica. A partir de ahí … el proceso aparece “no solamente como jurisprudencia (Rechtsprechung), sino como configuración del derecho (Rechtsgestaltung); no simplemente como aplicación del derecho (Rechtsanwendung), sino como establecimiento del derecho (Rechtssetzung); no simplemente como descubrimiento del derecho (Rechtsfindung), sino como creación del derecho (Recht Schöpfung)” (nombre reservado
nombre reservado [2023], “Derecho Procesal Constitucional e Interpretación de la Constitución”, pp. 278-279. Palestra, Colección Diálogos Europa-América, Lima).
3°. Que, sobre el debido proceso, sostiene nombre reservado que “(hoy) no cabe duda que es aplicable a todo procedimiento judicial, independiente de la naturaleza jurídica de la controversia. Como sabemos, el reconocimiento de ciertas garantías mínimas de juzgamiento se produjo, inicialmente, en el ámbito del derecho público, en particular, en los procedimientos penales. Sin embargo, en la actualidad es insostenible aceptar que en un determinado procedimiento no se verifiquen ciertas garantías mínimas de juzgamiento. El cumplimiento del debido proceso es predicable en cualquier procedimiento judicial, independiente que este sea un procedimiento para resolver controversias civiles, penales, laborales, de familia, contenciosas administrativas, etc. Afirmar lo contrario constituye, a nuestro juicio, una errónea interpretación del texto constitucional, toda vez que la Carta Fundamental asegura que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente
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tramitado”. Una discusión distinta es si en todos los procedimientos judiciales deben aplicarse los mismos grados de debido proceso, es decir, si el estándar que debe cumplir un procedimiento civil es el mismo que debe tener un procedimiento penal, laboral o de otra índole. Esto dependerá, en cada caso, del procedimiento que establezca el legislador para solucionar controversias de distinta naturaleza jurídica, lo cual otorga flexibilidad al legislador” (nombre reservado [2021]: “El debido proceso y su protección a través de la nulidad procesal”. Publicado en Actualidad Jurídica, nro. 43 - enero 2021, Universidad del Desarrollo).
4°. Que la remisión que la Constitución hace al legislador para configurar las garantías de una investigación y un procedimiento racionales y justos no significa en absoluto que la materia a reglamentar quede enteramente librada al arbitrio de los órganos encargados por la Carta Fundamental cuando éstos concurran a la formación de la ley.
Concordamos con la doctrina nacional en cuanto ésta afirma que “(la) legalidad procesal, entendida como sujeción del juez a la ley, debe formar parte de un catálogo amplio de garantías procesales indisponibles para el legislador, que configura un presupuesto indispensable para el cumplimiento de las exigencias de justicia formal o procedimental.
Especialmente aplicable es este razonamiento en los institutos donde hay una proyección de garantías fundamentales, como el contradictorio, la defensa, la igualdad de los litigantes o la imparcialidad del juzgador, entre otros. Estos derechos por mandato expreso del artículo 26 de la CPR deben quedar sustraídos de toda regulación por parte del juez. Es la ley, como producto formalmente dispensado del poder legislativo, la autorizada constitucionalmente para regular las condiciones, establecer los requisitos o presupuestos del ejercicio de los derechos fundamentales, dentro de ellos, los de naturaleza procesal. En este ámbito, al juez no le asiste una mera función aplicativa de la ley procesal, sino que debe efectuar muchas veces una adecuación de la ley procesal a los estándares constitucionales. Es el juez, por tanto, al que le corresponde adecuar – no desfigurar- las normas procesales para adaptarlas al “modelo constitucional del proceso civil”” (nombre reservado [2020]: “Rol del Juez. Prueba y Proceso”, p. 182. DER Ediciones, Santiago).
Racionalidad y justicia de las reglas del proceso son garantías constitutivas de condiciones mínimas que el legislador está obligado a observar, sin importar la naturaleza, finalidad y especial del procedimiento. Y tales condiciones mínimas obligan al legislador porque la Constitución así lo ordena. Y así lo ordena siempre.
Y, como es sabido, y porque así lo prescriben las bases de la institucionalidad, los preceptos de la Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
5°. Que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece a los tribunales de justicia que componen el Poder Judicial. Es tarea del legislador configurar siempre las normas del procedimiento
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judicial, sea este declarativo, o ejecutivo, pesando sobre él el mandato constitucional de establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.
Nadie discute que el legislador cuenta con la potestad de fijar reglas y principios de procedimiento diversos para los juicios declarativos y el cumplimiento de sentencias o la ejecución de títulos ejecutivos. También es pacífico sostener que la ejecución laboral puede estar sometida a criterios y reglas distintas. El límite, o más bien, el deber que la Constitución impone al legislador consiste en establecer siempre las garantías del racional y justo procedimiento.
6°. Que, sobre la limitación para deducir excepciones o defensas en la ejecución laboral, sostenemos como consideración preliminar que este Tribunal ha dicho en STC 1.470, c. 9 que “… aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho a toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente”. No yerra la doctrina cuando asevera en términos rotundos que “… en el corazón de las respuestas del sistema judicial está la perspectiva de proscribir la indefensión“ (nombre reservado y nombre reservado, [2013], “El derecho a la tutela judicial y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno”, p. 262, en Estudios Constitucionales, Año 11, Nº 2, pp. 229 – 282. Publicado por el Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca).
Nuestra justicia constitucional ya ha resuelto en STC 621, c. 6, que “… el derecho a la defensa jurídica y las condiciones de libertad en las que debe verificarse la debida intervención del letrado en el procedimiento constituyen piezas fundamentales en el justo y debido proceso y pertenecen a las más antiguas tradiciones de la justicia y del derecho “.
7°. Que, explicitando aún más la cuestión, la STC 1200, c. 5, decidió que “… entre las bases del debido proceso, se incluye en principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia, comprensivo del conocimiento oportuno de la acción, el derecho a formular las defensas y de rendir y controvertir la prueba. Sin embargo, doctrinariamente se acepta que la contradicción tiene distintos grados, según la naturaleza de la acción ejercitada, y que no se identifica necesariamente con un momento determinado del proceso. Su intensidad no es la misma en un juicio de lato conocimiento que en uno ejecutivo y su expresión aparece postergada en las acciones propiamente cautelares”. A este respecto, nombre reservado y nombre reservado
han dicho que “… (el) principio de igualdad de armas puede conceptualizarse como el componente del debido y justo proceso que exige la existencia de un "equilibrio justo" entre las partes de modo que cada parte debe tener una oportunidad razonable para presentar su caso sin ninguna desventaja sustancial de una parte frente a la otra. A partir de este concepto que esbozamos puede decirse que cada parte debe tener básicamente: (i) La posibilidad de dar a
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conocer los elementos sobre los que demanda o es demandado; (ii) La posibilidad de conocer y discutir cualquier reclamo o prueba presentados” (nombre reservado y nombre reservado [2022], “La Paridad de Armas en el Proceso Civil: Su Reconocimiento Comparado y en el Derecho Chileno”, p. 268. Publicado en revista Ius et Praxis, Año 28, Nº 2, pp. 263 - 285).
8°. Que la Carta Fundamental no obliga al legislador a reproducir en regímenes ejecutivos especiales el mismo catálogo de excepciones o defensas previsto en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Decirlo así sería equivalente a constitucionalizar el mencionado precepto del código de enjuiciamiento civil. Lo que sí cabe es examinar la interpelación del requerimiento, en cuanto a si declarar que, al no tener cabida la falta de fuerza ejecutiva del título, nos encontramos o no ante un procedimiento que se ajusta, o más bien, se opone al debido proceso legal tal cual ha sido definido por la Constitución.
9°. Que toda ejecución, cualquiera sea su naturaleza o especialidad, debe fundarse en un título, de lo que se sigue que al demandado le asiste el derecho a enervar la ejecución mediante la posibilidad de deducir una excepción o defensa efectiva.
Y en el caso que nos ocupa, ello no es posible, puesto que la ley expresa y vigente simplemente no lo permite.
En efecto, al reducir la posibilidad de defenderse a la invocación, acompañada de antecedentes de debida consistencia, del pago, remisión, novación y transacción, cuatro modos de extinguir las obligaciones, sin permitir discutir la exigibilidad actual del título por prescripción, todo a pretexto de una pronta satisfacción del crédito laboral o previsional, el legislador sacrifica de modo que nos parece injustificado el contenido esencial del derecho a defensa.
10°. Que la lectura atenta del artículo 19 número 3° de la Constitución Política nos permite afirmar que un proceso sin garantías no es un proceso; que un proceso sin sujeción a la Constitución no es un proceso. Desprovisto de su contenido garantístico, un proceso es la mera suma, secuencia o serie de actos sin ningún contenido dogmático esencial, conclusión que no se aviene, a nuestro entender, con los preceptos y valores representados en la Carta Fundamental.
Remitiéndose a la dogmática española, nombre reservado sostiene que “… el logro de un proceso de efectiva tutela “con todas las garantías” (artículo 24.2 de la Constitución) es sustantividad comprometida constitucionalmente a diferencia del procedimiento que es formalidad acrítica y mecanicista. El logro de un proceso de efectiva tutela “con todas las garantías” (artículo 24.2 de la Constitución) con su sustantividad garantística justifica y corrige las “anomalías” en la aplicación mecanicista, adjetiva, atemporal y acrítica del procedimiento” (nombre reservado [2019], “El
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Proceso Justo, Equitativo y de Efectiva Tutela”, p. 17. Instituto Vasco de Derecho Procesal, San Sebastián).
11°. Que el artículo 425 del Código del Trabajo estatuye que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Los preceptos siguientes, contenidos en el Libro V capítulo II párrafo 1° de la ley laboral, desarrollan de manera más concreta los principios mencionados, para que las cuestiones debatidas de acuerdo a estas reglas de enjuiciamiento se desarrollen de un modo que la aplicación de los principios conduzca a la pronta, racional y justa decisión de la controversia.
12°. Que en la ejecución regida por las normas del Libro V Capitulo II Párrafo 4° del Código del Trabajo, es posible advertir que el legislador ha adoptado reglas diversas a las contempladas en términos generales por el artículo 425 al que aludimos en el motivo precedente. En efecto, el artículo 463 del Código del Trabajo ordena que la tramitación de los títulos ejecutivos laborales se desarrollará de oficio y por escrito por el tribunal, dictándose al efecto las resoluciones y ordenándose las diligencias que sean necesarias para ello. Y también, en el artículo 465 de ese mismo cuerpo legal, el legislador se ha cuidado de establecer que en las causas laborales el cumplimiento de la sentencia -y, naturalmente, la ejecución- se sujetarán a las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.
13°. Que los principios que informan el procedimiento laboral no pueden conducir a la imposibilidad de defensa del demandado en la ejecución que se siga en su contra, cuando concurran circunstancias que, en vez de constituir defensas ligadas a la extinción de las obligaciones que se procura cumplir en la vía compulsiva, sean invocados hechos excluyentes de la ejecución. Cuando aludimos a estos últimos, nos referimos “ … a todas aquellas situaciones en las que (el) derecho, o bien no ha nacido, o bien se ha extinguido. Los hechos -aunque en algunos casos, como sucede con el pago o la condonación, son, más bien, actos jurídicos- producidos en la realidad material que tienen esa virtualidad jurídica se conocen técnicamente como impeditivos o extintivos. En estos supuestos, el ordenamiento anuda, a la presencia de los mismos en la vida real, un efecto automático destructivo, negándole al titular del derecho el poder de disposición sobre la producción de dicho efecto. La solicitud de una tutela carente de la más mínima fundamentación debería rechazarse, aunque la parte beneficiada por ello guardase silencio”
(nombre reservado [2016], “Las Excepciones Materiales en el Proceso Civil”, p. 321. Bosch Procesal, Barcelona).
14°. Que, en opinión de estos disidentes, no hay pugna o colisión entre la celeridad debida al interés que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores
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que pudieren actuar como demandantes, y la necesidad de que al demandado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de una excepción, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de ser oído en una materia que concierne al ejercicio de su derecho a defensa.
15°. Que no discutimos que el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, así como para establecer principios y reglas especiales en ambos ámbitos según las características de la materia que corresponde enjuiciar.
Tal margen, como ya hemos enfatizado, dista de ser absoluto.
Puede el legislador disponer reglas y principios procesales particulares en materia laboral y previsional, a condición de respetarse siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.
Así, sostenemos que el legislador cuenta con la libertad que la Constitución le permite para estatuir y configurar un régimen diferenciado de emplazamiento, contestación, promoción de incidentes e interposición de recursos legales contra las resoluciones judiciales pronunciadas en procedimientos regidos por la oralidad e inmediación, y en aquellos regidos por la escrituración. Sin embargo, debemos tener presente que la controversia puntual que se ha suscitado en la gestión pendiente se verifica en sede de ejecución, etapa en la que ni oralidad ni la inmediación juegan un rol informador, como ocurre en los procedimientos declarativos.
16°. Es debido a las consideraciones anteriores que estos disidentes estimamos que debió acogerse el presente requerimiento de inaplicabilidad en los dos capítulos que lo constituyen.
Redactó la sentencia la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ.
La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.269-25-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 09/07/2025
María Pía Silva Gallinato Fecha: 09/07/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 10/07/2025 Fecha: 09/07/2025
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 09/07/2025 Fecha: 09/07/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 10/07/2025
6E831501-C6FD-489C-B92B-03E8DA112AA7 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.