Control de constitucionalidad del proyecto que modifica el Código de Aguas en lo relativo al procedimiento de fiscalización y vigilancia por parte de la dirección general de aguas, correspondiente al Boletín N° 16.504-33
- Fecha
- 26 de marzo de 2025
- Área
- Aguas y minería
- Cita
- TC Rol N° 16268/2025, sentencia de 26 de marzo de 2025
Resumen
El TC declaró que la norma sobre fiscalización y vigilancia de la Dirección General de Aguas tiene rango orgánico constitucional por modificar otra de igual naturaleza.
Texto íntegro
0000027 VEINTISIETE
2025
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 16.268-25-CPR
[26 de marzo de 2025]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE AGUAS EN LO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA POR PARTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.504-33
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por Oficio N° 20.226, de 3 de marzo de 2025 - ingresado a esta Magistratura con la misma fecha - la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código de Aguas en lo relativo al procedimiento de fiscalización y vigilancia por parte de la Dirección General de Aguas, correspondiente al Boletín N° 16.504-33, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la letra e) del inciso tercero del artículo 172 septies y de la letra f) del inciso tercero del artículo 172 nonies, contenidos en el número 7 del artículo único del proyecto de ley;
SEGUNDO: Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
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TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se destacan a continuación:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Aguas: […]
7. Incorpórase, a continuación del artículo 172 sexies, los siguientes artículos 172 septies, 172 octies y 172 nonies:
Artículo 172 septies.-
[…]
El procedimiento simplificado se sujetará a las siguientes reglas: […]
e) En contra de la resolución de término del procedimiento sólo procederán los recursos de reconsideración y reclamación, dispuestos en los artículos 136 y 137. Para efectos de este artículo, el plazo para interponer el recurso de reconsideración será de quince días hábiles contado desde la notificación de la resolución de término. La interposición de estos recursos no suspenderá el cumplimiento de lo señalado en la resolución, sin perjuicio de que la Corte de Apelaciones respectiva pueda ordenar lo contrario en el caso del recurso de reclamación.
[…].
Artículo 172 nonies.-
[…]
La corrección temprana de inobservancias menores se sujetará a las siguientes reglas: […]
f) En contra de la resolución del término probatorio sólo procederán los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137. Para efectos de este artículo, el plazo para interponer el recurso de reconsideración será de quince días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución.”;
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III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
QUINTO: Que, el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, señala que:
“Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República . La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”;
IV. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA
SEXTO: Que, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 110-2024, de 7 de mayo de 2024, que rola a fojas 19, dirigido a la Presidenta de la Comisión de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, del Senado, señora nombre reservado;
V. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
SÉPTIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;
VI. LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
OCTAVO: Que, la letra e) del inciso tercero del artículo 172 septies contenida en el número 7 del artículo único del proyecto de ley en examen, regula los recursos de reconsideración y reclamación que se pueden interponer en contra de la resolución de término del procedimiento que dicte el Director General de Aguas en el procedimiento simplificado sancionatorio aplicable a los hechos investigados en alguna de las circunstancias enumeradas previamente, de conformidad con los artículos 136 y 137 del Código de Aguas;
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NOVENO: Que, en tanto, letra f) del inciso tercero del artículo 172 nonies, contenido en el número 7 del artículo único del proyecto de ley examinado, establece los recursos de reconsideración y reclamación que proceden en contra de la resolución de término del procedimiento de corrección temprana de inobservancias menores que dicte la Dirección General de Aguas, conforme a los artículos 136 y 137 del Código de Aguas;
DÉCIMO: Que, las normas consultadas no modifican las atribuciones que ya tienen las Cortes de Apelaciones respectivas, dispuestas en el artículo 137 del Código de Aguas, pues se trata de reglas generales ya existentes, que no innovan competencialmente. El proyecto de ley, pretende, más bien, introducir reformas de carácter meramente procedimental en la tramitación de los recursos de reclamación y reconsideración conocidos por las Cortes de Apelaciones competentes.
Por ello, no se está en presencia de una nueva atribución incidente en la esfera orgánica constitucional, por lo que ambas disposiciones son propias de ley simple o común.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
QUE ESTA MAGISTRATURA NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LA LETRA E) DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 172 SEPTIES Y DE LA LETRA F) DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 172 NONIES, CONTENIDAS EN EL NÚMERO 7 DEL ARTÍCULO ÚNICO DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE AGUAS EN LO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA POR PARTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.504-33, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DISIDENCIA
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por declarar orgánicas constitucionales múltiples disposiciones del proyecto de ley sometido a control, en virtud de los artículos de la Constitución que se detallarán a continuación, y el razonamiento que se explicará en los siguientes apartados:
1°. Atendido a que este Tribunal debe ser el principal garante de la Constitución, los jueces de esta Magistratura deben procurar determinar cuáles
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normas contenidas en el proyecto de ley sometido a control versan sobre materias cuyo desarrollo ha sido confiado al legislador orgánico constitucional, para luego dilucidar si aquellas disposiciones, que tratan sobre temáticas orgánicas constitucionales, han cumplido con los requisitos de forma y fondo que la Carta Fundamental exige.
Lo anterior, especialmente considerado que, en virtud de principio de juridicidad, todos los órganos del Estado deben actuar en forma acorde a los dispuesto en la Constitución que mandata ciertas materias expresamente al legislador orgánico constitucional. Por esto, y para resguardar la efectividad de la supremacía constitucional, esta Magistratura debe ejercer el control de constitucionalidad abstracto, obligatorio y preventivo de las leyes orgánicas constitucionales, para verificar que los órganos que han participado en el proceso de formación de la ley hayan respetado las reglas de forma y fondo, especialmente relacionadas con la flexibilidad normativa de las disposiciones constitucionales que confían al legislador orgánico el desarrollo de las materias fundamentales de nuestra institucionalidad, para así limitar y evitar el exceso de poder por parte de las autoridades.
2°. Que aquello es especialmente relevante si se tiene en cuenta que las leyes orgánicas constitucionales, a pesar de no ser parte de nuestra Carta Fundamental, indudablemente son fuentes normativas del derecho constitucional y, por lo tanto, crean derecho constitucional al complementar la regulación contenida en la Ley Suprema sobre derechos y órganos estatales que forman parte del diseño fundamental de nuestra institucionalidad. De ahí surge la importancia de ejercer correctamente la atribución confiada por la Constitución, en el artículo 93, inciso primero, N°1, a este Tribunal Constitucional, pues, finalmente, se ejerce un control que sirve para garantizar el respeto de los principios de juridicidad y supremacía de la Carta Fundamental respecto a una fuente básica del derecho constitucional.
En este sentido, la doctrina comparada ha explicado que “es evidente que la ley es fuente del Derecho constitucional por las razones siguientes: (…) porque en muchos países existe un cuerpo importante de normas legales dictadas por el legislativo que -no en teoría, pero sí en la práctica- complementan, desarrollan, modifican o adaptan la constitución. Estas leyes, que suelen ser de rango superior a las demás, reciben diversos nombres: “constitucionales” (Italia), “orgánicas”
(España), etc. Las materias que regulan suelen ser de gran trascendencia, como la organización judicial. Como decíamos en el capítulo anterior, estas leyes son muy importantes porque ninguna Constitución (en sentido material) puede ni debe estar sólo en una única ley, y ninguna Constitución (en sentido formal) puede regularlo todo, ni debe siquiera intentarlo” (PEREIRA MENAUT, Antonio-Carlos (2006): Teoría constitucional. Santiago, Editorial LexisNexis, segunda edición, p.
39).
3°. Que, por todo lo expuesto, es lógico, necesario y razonable que exista un control de constitucionalidad preventivo respecto a las leyes orgánicas constitucionales, en cuanto permite que el máximo garante del principio de
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supremacía constitucional -esta Magistratura- verifique si el legislador orgánico constitucional está respetando, en la práctica, el principio de juridicidad;
dictando normas que no sólo hayan cumplido con los requisitos formales que se exigen a las leyes orgánicas constitucionales, sino que también sean conformes al ámbito de flexibilidad normativa que la Carta Fundamental ha determinado en sus disposiciones para el desarrollo de las materias que ella estima de naturaleza orgánica constitucional.
Además, la doctrina ha explicado que la Constitución ha delimitado las competencias del legislador común y el legislador orgánico, al sostener que “en nuestro ordenamiento fundamental tanto el legislador orgánico como el de ley común tiene sus campos de acción expresamente señalados por el constituyente” ( BULNES ALDUNATE, Luz (1984): La ley orgánica constitucional. Revista chilena de Derecho, vol. 11, N°2 y 3, pp. 228-239).
Por esto, el efecto de no calificar como orgánicas constitucionales las disposiciones que correspondan de un proyecto de ley es sumamente gravoso, pues no solo contraría el texto expreso de la Carta Fundamental, al traspasar al legislador común una materia que se ha confiado al legislador orgánico constitucional, sino que además priva de esta especial estabilidad y protección normativa a preceptos que el constituyente ha considerado básicos y esenciales para el correcto desenvolvimiento de nuestra institucionalidad.
I. PRECEPTOS ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 77 DE LA CONSTITUCIÓN
4°. Que, la doctrina ha explicado que el hecho de que la Constitución confíe al legislador orgánico constitucional la organización y atribuciones de los tribunales de justicia de la República es una “herramienta que permite disuadir y moderar la manera en que el Ejecutivo se relaciona con estos órganos, lo que les permite ser más independientes en su actuar.
Por lo anterior, no es extraño que parte de la doctrina defienda las leyes org. const. En materia de tribunales de justicia. Así, por ejemplo, nombre reservado ha dicho que el objetivo de esta ley org. const. se debe a la protección del “axioma de la separación de poderes (…); y nombre reservado ha señalado que la ley org. const. de los tribunales se explica por la “trascendencia del Poder Judicial en la vida institucional del país” (VERDUGO, Sergio (2012): Las justificaciones de la regla de quórum supra-mayoritaria. Revista de Derecho, vol. XXXIX, segundo semestre, pp. 420-412).
5°. Que, para determinar si un precepto parte de un proyecto de ley tiene naturaleza orgánica constitucional, el juez constitucional debe contrastar las disposiciones de la Carta Fundamental que confían la regulación legislativa de una temática a una ley orgánica constitucional con los preceptos sometidos a examen. Por esto, y para llevar a cabo este contraste o test normativo abstracto, debe tenerse presente que el artículo 77 inciso primero de la Constitución establece que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y
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atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”
6°. Para realizar lo anterior, es necesario revisar el contenido de letra e)
del inciso tercero del artículo 172 septies, y letra f) del inciso tercero del artículo 172 nonies, ambos contenidos en el Nº7, del artículo único del proyecto de ley sometido a control.
La primera de dichas disposiciones, señala que “7. Incorpórase, a continuación del artículo 172 sexies, los siguientes artículos 172 septies, 172 octies y 172 nonies:
“Artículo 172 septies.- Se aplicará un procedimiento simplificado sancionatorio a los hechos investigados en que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
(…)
El procedimiento simplificado se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
e) En contra de la resolución de término del procedimiento sólo procederán los recursos de reconsideración y reclamación, dispuestos en los artículos 136 y 137. Para efectos de este artículo, el plazo para interponer el recurso de reconsideración será de quince días hábiles contado desde la notificación de la resolución de término. La interposición de estos recursos no suspenderá el cumplimiento de lo señalado en la resolución, sin perjuicio de que la Corte de Apelaciones respectiva pueda ordenar lo contrario en el caso del recurso de reclamación” (el destacado es nuestro).
Por lo tanto, dicha norma otorga atribuciones a las Cortes de Apelaciones, en cuanto les permite conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de término del nuevo procedimiento simplificado sancionatorio, e incide en la posibilidad de decretar la suspensión del cumplimiento de la resolución administrativa dictada en el marco del proceso simplificado.
Por su parte, la segunda de las disposiciones mencionadas señala que “7.
Incorpórase, a continuación del artículo 172 sexies, los siguientes artículos 172 septies, 172 octies y 172 nonies:
(…)
Artículo 172 nonies.- En conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del literal c) del articulo 299, la Dirección General de Aguas, en el ejercicio de las labores de vigilancia, podrá instruir medidas para la corrección temprana de inobservancias menores que haya constatado, con el fin de restituir
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el cumplimiento normativo en el más breve plazo, y podrá, cuando corresponda, dar lugar a lo previsto en el incíso cuarto del artículo 172 octies.
Para efectos de lo anterior, se entenderán como inobservancias menores aquellos actos que impliquen desviaciones normativas de menor entidad. El Director General de Aguas dictará instrucciones para establecer los criterios que permitan determinar la entidad de dichos actos, de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 300.
La corrección temprana de inobservancias menores se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
f) En contra de la resolución de término del procedimiento sólo procederán los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137. Para efectos de este artículo, el plazo para interponer el recurso de reconsideración será de quince días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución” (el destacado es nuestro).
Así, esta disposición otorga atribuciones a las Cortes de Apelaciones, en cuanto les permite conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de corrección temprana adoptadas por la Dirección General de Aguas.
7°. Que, por lo tanto, de la simple lectura de las disposiciones mencionadas el proyecto de ley es evidente que ellas tienen naturaleza de ley orgánica en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución, por cuanto otorga atribuciones a los tribunales de justicia, específicamente, a las Cortes de Apelaciones.
Lo anterior, siguiendo la jurisprudencia de esta Magistratura al controlar preventivamente reformas al Código de Aguas, oportunidades en donde se ha señalado que las normas que establecen la posibilidad de reclamar judicialmente en contra de resoluciones de la Dirección General de Aguas son orgánicas constitucionales en virtud del artículo 77 de la Constitución.
Así, en sentencia Rol Nº12.810, se declaró que una norma que permitiría la “impugnación judicial respecto de la resolución del Dirección General de Aguas que resuelve sobre la extinción de un derecho de aprovechamiento (…) es propio de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 77 de la Constitución Política, al establecer una nueva atribución para las Cortes de Apelaciones correspondientes, respecto de la resolución de la Dirección General de Aguas sobre la extinción de un derecho de aprovechamiento” (c. 16º-17º).
En similar sentido, en STC Rol Nº3.958, se declaró orgánico constitucional en virtud del artículo 77 de la Carta Fundamental a una norma que consigna que las resoluciones de término que dicte el Director de la Dirección General Aguas serán reclamables ante las Cortes de Apelaciones, pues dicha disposición “es propia de la ley orgánica constitucional referida pues determina nuevas atribuciones y competencias territoriales de la Corte de
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Apelaciones de Santiago, así como de las demás Cortes de Apelaciones del país” (c.
10º).
A mayor abundamiento, en STC Rol Nº440, similarmente, esta Magistratura declaró orgánica constitucional una norma que se refería a la reclamación que procede ante las Cortes de Apelaciones en contra de las resoluciones que dicte el Director de Aguas, señalando que ella “al otorgar nuevas atribuciones a los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción y modificar nomas pertenecientes a la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política, forman parte de dicho texto legal y tienen su misma naturaleza” (al señalar 74, debe entenderse la referencia hecha al actual art. 77. c. 6º).
8°. Que por todo lo expuesto, para estos Ministros es ineludible concluir que la letra e) del inciso tercero del artículo 172 septies, y letra f) del inciso tercero del artículo 172 nonies, ambos contenidos en el Nº7, del artículo único del proyecto de ley sometido a control son propios de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 77 de la Carta Fundamental, pues otorga atribuciones a las Cortes de Apelaciones respecto a las impugnaciones judiciales en contra de ciertas resoluciones judiciales dictadas por la Dirección General de Aguas.
II. PRECEPTO ORGÁNICO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 66 DE LA CONSTITUCIÓN
9°. Que el numeral 1º del artículo único del proyecto de ley sometido a control modifica el número 8 del inciso primero del artículo 134 bis del Código de Aguas, al señalar “Reemplázase en el número 8 del inciso primero del artículo 134 bis la expresión “los incisos primero y segundo del artículo 139” por “el artículo 139”.
Cabe tenerse presente que en STC Rol N° 12.810, esta Magistratura declaró orgánico constitucional el numeral 8 del inciso primero del artículo 134 bis del Código de Aguas, que se modifica por la disposición comentada del proyecto de ley, tal como consta en su parte resolutiva al declarar que las es orgánico constitucional “artículo 1, numeral 64, respecto del artículo 134 bis, inciso primero N° 8 del Código de Aguas…” (parte resolutiva de la sentencia).
10°. Que, para determinar si un precepto parte de un proyecto de ley tiene naturaleza orgánica constitucional, el juez constitucional debe contrastar las disposiciones de la Carta Fundamental que confían la regulación legislativa de una temática a una ley orgánica constitucional con los preceptos sometidos a examen.
En esta línea, debe tenerse presente que el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución confía al legislador orgánico constitucional la modificación de toda norma que haya sido declarada previamente como orgánica constitucional, al establecer que “Las normas legales a las cuales la Constitución
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confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”.
Por tanto, es evidente que el constituyente ha confiado al legislador orgánico la modificación de toda norma declarada orgánica constitucional, no pudiendo modificarse una disposición de dicha naturaleza a través de una ley simple u otra norma inferior, pues el constituyente ha garantizado la estabilidad de las leyes orgánicas constitucionales confiado la materia de su modificación al legislador de la misma naturaleza.
11°. Que, en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Constitución, dichos preceptos parte del proyecto de ley sometido a control son orgánicos constitucionales, por cuanto modifican normas que han sido declaradas orgánicas constitucionales por esta Magistratura en la sentencia Rol Nº12.810, al ejercer sus atribuciones de control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que reforma el Código de Aguas, correspondiente al boletín N°7.543-12.
Por tanto, las normas que crean, modifican o derogan una ley orgánica constitucional son orgánicas en su sentido natural y obvio porque en derecho “las cosas se deshacen tal como se hacen” según el aforismo jurídico. Sería un contrasentido, afirmar lo contrario bajo el principio de no contradicción de Descartes, esto es, las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo.
12°. Que, no debe olvidarse que las leyes orgánicas constitucionales fueron diseñadas por el constituyente justamente para dar cierta protección y estabilidad normativa especial a los asuntos de mayor importancia para la institucionalidad chilena. Por esto, el efecto de no calificar como orgánicas constitucionales las disposiciones mencionadas del proyecto de ley en estudio es sumamente gravoso, pues no solo contraría el texto expreso de la Constitución, contenido en el inciso segundo del artículo 66, sino que además priva de esta estabilidad y protección normativa a preceptos que han sido declarados previamente como orgánicos constitucionales por esta Magistratura.
13°. Que lo anterior es conforme con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, al explicar que “en algunos Estados, como es el caso de Francia y España, la Constitución contempla, con el objeto de regular aspectos de importancia fundamental para la vida en sociedad, a cuerpos legales dotados de características especiales, los que en nuestro país reciben la denominación de leyes orgánicas constitucionales. Las leyes de esa naturaleza requieren para su aprobación, modificación o derogación de un procedimiento más rígido que aquel que es propio de las leyes comunes. (…) Se pretende así, por un lado, que las materias reguladas por leyes de ese carácter tengan mayor estabilidad que aquella que es propia de las leyes comunes y, por otro, que dispongan de una amplia legitimidad representada por la alta mayoría necesaria para su establecimiento” (STC Rol Nº255).
14°. Por todo lo expuesto, para estos Ministros es inevitable concluir que la disposición contenida en el numeral 1º del artículo único del proyecto de ley
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sometido a control es orgánico constitucional, por cuanto modifica una norma de la misma naturaleza, tal como lo establece el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 16.268-25-CPR
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 26/03/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado
Fecha: 26/03/2025 Fecha: 26/03/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 26/03/2025 Fecha: 26/03/2025
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 26/03/2025 Fecha: 26/03/2025
Alejandra Precht Rorris Fecha: 26/03/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 26/03/2025
0FF2E28D-F894-4244-8522-DFBF48948BBB Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.