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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16262/20254 dic 2025

Inaplicabilidad del artículo 492 inciso segundo del Código del Trabajo

Fecha
4 de diciembre de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Recurso de hecho interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Rancagua (Rol N° 101-2025), derivado del cumplimiento de una sentencia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales (RIT C-18-2023 del Juzgado de Letras de Santa Cruz)
Cita
TC Rol N° 16262/2025, sentencia de 4 de diciembre de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 492 inciso segundo del Código del Trabajo, que impide recurrir contra la resolución que suspende los efectos del acto impugnado, por no estimarse infringido el debido proceso; hubo disidencia por acogerlo.

Texto íntegro

0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.262-2025

[4 de diciembre 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 492 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ EN EL PROCESO RIT C-18-2023, RUC 22-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE SANTA CRUZ, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA, POR RECURSO DE HECHO, BAJO ROL N° 101-2025 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, a fojas 1, la Ilustre Municipalidad de Santa Cruz deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 492, inciso segundo, del Código del Trabajo, en el proceso Rit C-18-2023, Ruc 22- 4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras de Santa Cruz, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 101-2025 (Laboral Cobranza).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Código del Trabajo

(…)

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Artículo 492- El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes.

Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente explica que por sentencia definitiva dictada en causa Rit T-8-2022 de 19 de abril de 2023 se acogió denuncia de tutela laboral interpuesta por nombre reservado contra la Municipalidad de Santa Cruz, fundada en que la Municipalidad habría excluido a la denunciante de funciones que anteriormente cumplía en la Unidad Técnica Pedagógica (UTP) de la Escuela nombre reservado.

La sentencia ordenó así “el cese inmediato de la referida exclusión y se reintegre a la denunciante de inmediato al equipo de la UTP y a las funciones que cumplió en dicha unidad durante los años académicos 2016, 2017, 2018 y 2019”.

Seguidamente, el 27 de marzo de 2024, la denunciante solicitó que se hiciera efectivo el apercibimiento decretado en la sentencia, imponiendo una multa a la Municipalidad de 100 UTM o la suma que el tribunal determinara no inferior a 50 UTM, fundado en que supuestamente la Municipalidad no había dado cumplimiento a la orden de reintegrar a la denunciante al equipo UTP y a funciones técnico-pedagógicas, manteniéndose las mismas funciones de psicopedagoga.

El tribunal sustanciador resolvió mediante resolución de 7 de mayo de 2024 ordenar el estricto e inmediato cumplimiento de la sentencia, exigiendo asignar solo labores de UTP eliminando funciones paradocentes, formalizándose en instrumento firmado por Director y Jefa de UTP. Asimismo, estableció un segundo apercibimiento de multa de 50 a 100 UTM con plazo de 5 días hábiles para informar. Posteriormente, acogiendo recurso de aclaración de la contraria, el tribunal modificó la parte resolutiva agregando que debía ingresarse a la demandante a la carrera docente.

Para cumplimiento de lo instruido, el 22 de agosto de 2024, la Municipalidad solicitó plazo de 10 días hábiles para regularizar la situación

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laboral de la demandante, considerando que ingresar a carrera docente requería trámites y registros administrativos. Dicha petición fue acogida con fecha 23 de agosto de 2024.

El 16 de septiembre de 2024 la denunciante solicitó nuevamente se hiciera efectivo el apercibimiento e impusiera el máximo de multa del artículo 492 del Código del Trabajo por supuesto incumplimiento.

El 27 de septiembre, la Municipalidad negó el incumplimiento, presentando extenso cronograma detallando actividades técnico-pedagógicas asignadas entre marzo y septiembre 2024 bajo dirección de la jefa de UTP, nombre reservado. Expuso que el 24 de mayo se citó a nombre reservado para firmar anexo de contrato formalizando labores de UTP, negándose ella por instrucciones de su abogado. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2024 se dictó Decreto Alcaldicio N° 2450 incorporando a la demandante a carrera docente y elaborando nuevo anexo de contrato con detalle de labores UTP, previa consulta a Dirección Provincial de Educación y Departamento de Control.

En resolución del 19 de noviembre de 2024 el tribunal rechazó la aplicación del apercibimiento. Consideró que la demandante no logró demostrar marginación del equipo UTP o asignación de funciones ajenas. Y adicionalmente, consideró que la Municipalidad sí demostró cumplimiento mediante el Decreto Alcaldicio N° 2450 del 23 de septiembre de 2024, que establece claramente: asignación solo de labores UTP, no asignación de funciones paradocentes, e ingreso a carrera docente si cumple requisitos de Ley N° 19.070.

Seguidamente, el 22 de noviembre de igual año la requerida presentó dos recursos de reposición. El 28 de noviembre el tribunal se rechazó la primera reposición, aunque ordenando corregir en 10 días el Decreto N° 2450 eliminando el requisito de "contar con horas de aula" para ingreso a carrera docente. El segundo recurso de reposición, no obstante, fue acogido, recibiéndose a prueba sobre si a la denunciante se le estaban asignando funciones técnico-pedagógicas.

El 11 de diciembre se fijó audiencia especial para el 7 de enero de 2025.

La audiencia se realizó los días 7 de enero y 10 de febrero de 2025.

Seguidamente, el 10 de febrero de 2025 el tribunal acogió la aplicación del apercibimiento, aplicando multa de 80 UTM.

Posteriormente, el 15 de febrero de 2025 presentó recurso de apelación contra la resolución que aplicó la multa. El 18 de febrero de 2025, el tribunal declaró inadmisible la apelación mediante resolución que señaló: "se declara inadmisible la apelación por no proceder en contra de este tipo de resoluciones

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recurso alguno", parafraseando el inciso segundo del artículo 492 del Código del Trabajo.

Ante esta resolución, se presentó ante la Corte de Apelaciones de Rancagua recurso de hecho, pendiente de resolución.

En el marco de lo anterior, arguye las siguientes contravenciones constitucionales:

a) Vulneración del debido proceso y derecho al recurso:

Sostiene que el inciso segundo del artículo 492 del Código del Trabajo vulnera el derecho al debido proceso al impedir que proceda recurso alguno contra las resoluciones que aplican multas en cumplimiento de sentencias de tutela laboral.

Argumenta que el debido proceso contempla como garantía esencial la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales inferiores, conforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 478-2016, STC 1443, STC 7060).

Alega que el derecho al recurso es parte integrante del principio de debido proceso, y toda limitación a su interposición atenta contra la consagración de un procedimiento racional y justo.

b) Incompatibilidad con tratados internacionales:

El artículo 25 del Pacto de San nombre reservado Rica, en su numeral primero establece el derecho de toda persona "a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso ante los jueces o tribunales competentes", y en su numeral segundo establece que los Estados parte se comprometen "a desarrollar las posibilidades de recurso judicial".

Sostiene que la norma impugnada limita de plano el derecho a solicitar revisión de la resolución, tanto al tribunal que la dictó como a uno superior.

Para el caso concreto los vicios constitucionales se materializan en cuanto se ha aplicado en resolución del 10 de febrero de 2025 una multa de 80 UTM que estima ilegal y arbitraria, en cuanto desconoce las medidas adoptadas por la Municipalidad para cumplir con lo ordenado y el trámite administrativo necesario llevado a cabo cumpliendo con términos y modificaciones solicitadas por el tribunal.

Sostiene así que el tribunal excedió la facultad legal del artículo 492, que solo faculta suspender efectos del acto impugnado, pero no establecer medidas

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más gravosas como la multa. La multa de 80 UTM es, además, desproporcionada, superando incluso lo pretendido por la acción deducida en la causa base, y que su pago mermaría sustancialmente la economía de la Municipalidad como persona jurídica de derecho público.

Concluye que la norma impide someter la decisión del tribunal ante revisión de tribunal superior, afectando gravemente los intereses del municipio y manteniendo una situación absolutamente injusta.

Finalmente, precisa que en sentencia Rol 463-12-005 de 9 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional ejerció control preventivo de la Ley N° 20.087 que sustituyó el procedimiento laboral, pero solo respecto del inciso segundo del artículo 427 y letra c) del artículo 420, sin pronunciarse sobre el artículo 492 del Código del Trabajo. Por tanto, cumple con el requisito de que la norma no haya sido declarada conforme a la Constitución.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 13 de marzo de 2025, a fojas 24, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 2 de abril de 2025, a fojas 166, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones.

A fojas 175, por decreto de fecha 6 de mayo de 2025 se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 2 de octubre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Oscar Contreras Calderón y por la requerida del abogado José María Olea Aramburu.

Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en el año 2023 la parte requirente fue condenada, en un procedimiento de tutela laboral, a reincorporar a una trabajadora en las funciones que desempeñaba, luego de que fuera apartada de estas tras retornar de su postnatal.

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En el procedimiento de cumplimiento de esta sentencia, en marzo de 2024 la denunciante pidió aplicar el apercibimiento de multa previsto en la sentencia por presunto incumplimiento de la orden de reincorporarla a labores que ejercía en su unidad. El tribunal ordenó el cumplimiento estricto del fallo y fijó un nuevo apercibimiento. Luego, tras una aclaración, dispuso además el ingreso de la demandante a la carrera docente. La Municipalidad solicitó plazo para regularizar la situación, que fue concedido. Sin embargo, la denunciante volvió a pedir la multa máxima por incumplimiento. Inicialmente el tribunal rechazó aplicar la multa por estimar acreditado el cumplimiento, pero tras reposiciones de la denunciante ordenó corregir el decreto y aplicó multa de 80 UTM. La Municipalidad apeló, recurso que fue declarado inadmisible con base en el artículo 492 del Código del Trabajo. Ante ello, se interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, actualmente pendiente de resolución.

SEGUNDO: Que, la requirente solicitó ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 492 del Código del Trabajo, que impide la procedencia de recursos contra las resoluciones que el juez dicte en el contexto del inciso primero del mismo artículo (suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, así como el apercibimiento de multa).

La parte requirente argumenta que la disposición legal contravendría lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, al negar vigencia al derecho al recurso e impedir una igualdad de armas.

TERCERO: Que, mediante la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional debe determinar si, en un caso concreto, la aplicación de un precepto legal resulta contraria a la Constitución.

En consecuencia, el parámetro de control que corresponde emplear es la Constitución Política de la República. Por ello, no resulta pertinente en este análisis examinar si, al aplicar el artículo 492 del Código del Trabajo por la vía del artículo 495 N°3 del mismo cuerpo legal, el tribunal de la causa incurrió o no en un error. Tal cuestión pertenece al ámbito de la legalidad y, por tanto, queda fuera del marco de las consideraciones que esta Magistratura debe ponderar al resolver el presente asunto.

CUARTO: Que, en cambio, sí son relevantes para nuestro examen los antecedentes concretos de la gestión pendiente: tal como fue detallado en la parte expositiva de esta sentencia y como se observa del mérito del expediente, la gestión pendiente se origina a partir de una sentencia dictada hace más de dos años y medio, que se encuentra firme y ejecutoriada, cuyo debido

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cumplimiento la trabajadora ha solicitado en reiteradas ocasiones. Asimismo, en diversas ocasiones el juzgado competente ha determinado que la parte requirente no ha cumplido en los términos estipulados en la sentencia laboral.

QUINTO: Que, el artículo 492 del Código del Trabajo se inserta en el procedimiento de tutela laboral, al igual que la sentencia cuya ejecución se persigue en la gestión pendiente.

SEXTO: Que, el procedimiento de tutela laboral se encuentra regulado en el Código del Trabajo, en el párrafo 6°, Capítulo II, Libro V de ese cuerpo normativo. Se trata de un procedimiento que se promueve ante la justicia laboral y que conoce de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten ciertos derechos fundamentales de los trabajadores o que constituyan alguno de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto (artículo 485 del Código del Trabajo). También rige respecto de las denuncias por discriminación en materia de remuneraciones (artículo 62 bis del Código del Trabajo) y del conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales (artículo 292 incisos 3° del Código del Trabajo).

En consecuencia, es un procedimiento que supone la posibilidad de colisión entre el ejercicio de las potestades del empleador y el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador dentro de la empresa, y busca que, en caso de que se verifique la afectación a los derechos fundamentales del trabajador, se logre el cese de esa lesión y se establezcan medidas reparatorias.

Es en este contexto en el que se enmarca el artículo 492, que permite al juez apercibir mediante multa ante determinados incumplimientos producidos en el contexto del procedimiento de tutela.

SÉPTIMO: Que, en la especie la requirente fue condenada a reincorporar en sus funciones anteriores a una trabajadora que había sido trasladada a otro cargo tras su retorno de un período de embarazo, situación que se enmarca claramente en el ámbito de protección del procedimiento de tutela laboral y en su fundamento constitucional, contenido en el artículo 19 N° 6 de la Constitución. En efecto, “El sentido de no innovar en las relaciones jurídicas laborales previas tiene un fundamento constitucional evidente. Se trata de aquellas materias en donde se configura la protección al trabajador que la Constitución indica en el artículo 19, numeral 16°, en cuanto reconoce la libertad de trabajo y “su protección” (STC Rol N°10.094-2021, c. 14°). Asimismo, se ha sostenido que “la protección constitucional del trabajo del artículo 19 Nº16° de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución

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extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo.” (STC Rol N°1852-2010, c. 6°).

OCTAVO: Que, la parte requirente sostiene la inconstitucionalidad del precepto legal, puesto que este la priva de recurrir contra la resolución que aplicó el apercibimiento por haber incumplido lo ordenado en la sentencia. Este argumento presenta problemas, porque parte de la base de que el artículo 19 N°3 de la Constitución consagra el derecho al recurso como un componente esencial de todo tipo de procedimientos, y que este derecho, además, se identifica necesariamente con la apelación.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas oportunidades que la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la apelación no es un recurso paradigmático o modélico en sí mismo. Su función de ser instancia de la instancia tiene un origen vinculado a los procedimientos inquisitivos que lo configuraron como única garantía de que lo investigado y resuelto tuviera control por un tercero imparcial: “El fenómeno de la impugnación se ha relacionado con el de concentración del poder y la necesidad de controlar la actividad de los funcionarios inferiores. A los sistemas inquisitivos, dada la reunión de funciones en la sola mano de un juez y la estructura vertical de la administración de justicia, se adecua los recursos, particularmente los recursos devolutivos, pues la sentencia puede ser revisada, en todos sus puntos, por el superior jerárquico del que dictó la sentencia o soberano. A fines del imperio romano, como consecuencia de la concentración del poder y de la organización jerárquica de los tribunales, amén que se concentraron en la sola persona del mismo juez las funciones de requerir, instruir y juzgar, la appellatio, y en consecuencia, el efecto devolutivo ante el Emperador o los jueces, se transformó en regla general” (nombre reservado, El derecho fundamental al recurso en el proceso penal, Atelier, 2013, pp. 39 y 40).

Tal perspectiva histórica permite reforzar la idea de que la apelación es una opción posible, entre otras, con la que cuenta el legislador a la hora de diseñar procesos” (Rol N°15.122-2024, c. 11°; 13.281-2022, c. 9°; 12.834-22-INA, c. 12°).

NOVENO: Que, desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador y las obligaciones que este tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de

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desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938.

Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia.

Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).

Esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la procedencia de recursos, especialmente en los procedimientos de tutela laboral, en los que, como ya se dijo, se discute la vulneración de derechos fundamentales en una relación que se caracteriza por la subordinación del trabajador al empleador.

DÉCIMO: Que, en cuanto a la regulación que hace nuestra Carta Fundamental en torno al debido proceso, esta Magistratura ha dicho que “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico.

Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (también en STC Rol N°13.050-2022, c. 8°;

14.264-23, c. 5°; 14.956-23, c. 5° y 15.136-24, c. 7°).

DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, se debe tener en cuenta que fue partir de la Ley N°20.087 que se incorporó el procedimiento de tutela laboral, cuyo Mensaje manifestó que a través de esta ley se pretendía lograr el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

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DÉCIMO SEGUNDO: Que, el cumplimiento de las sentencias dictadas en estos procedimientos es de total relevancia para el legislador, motivo por el cual ha regulado la procedencia del apercibimiento dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo (por la vía del artículo 495 del mismo texto).

Sin embargo, puede razonarse desde otro punto de partida: haciendo abstracción de la materia en cuestión —la tutela de derechos fundamentales— y centrando el análisis sólo en la importancia de hacer ejecutar lo juzgado. En tales términos, tenemos que, en nuestro sistema procesal civil, el desacato las resoluciones de los Tribunales —a falta de regla especial— es susceptible de multa y arresto como apremio (artículo 238 del Código de procedimiento civil), coerciones al servicio de la facultad de imperio.

En coherencia con todo lo antes señalado: el valor por materia — derechos fundamentales — y de la facultad de imperio del Derecho a cargo de la judicatura, es posible constatar la razonabilidad de restringir la apelación contra una resolución que impuso un apercibimiento orientado a garantizar el cumplimiento de una sentencia dictada para el resguardo de derechos fundamentales en el ámbito de la relación laboral, como una concreción procesal más de la ya explicada doble relevancia. Esta argumentación aborda lo planteado por la requirente sin intervenir en el problema de la judicatura de fondo en torno a si la norma ha sido correctamente aplicada en la gestión.

DÉCIMO TERCERO: Que, de esta forma, vemos que el derecho a recurrir contra las resoluciones dictadas en virtud del artículo 492 del Código del Trabajo no forma parte del debido proceso laboral, y la limitación de esta prerrogativa es armónico con los fines del procedimiento de tutela laboral.

DÉCIMO CUARTO: Que, como se indicó, en el caso concreto se trata de una sentencia dictada en un procedimiento de tutela laboral cuyo cumplimiento, en los términos decretados, aún no se ha materializado. Lo anterior reviste importancia, pues la parte requirente pretende invocar una supuesta vulneración constitucional para generar un nuevo recurso y reabrir la discusión sobre una cuestión ya resuelta por sentencia firme y ejecutoriada, configurando así una nueva instancia procesal. Tanto el apercibimiento ordenado como la limitación recursiva encuentran su fundamento, además de en la protección del trabajo consagrada en el artículo 19 N°16 de la Constitución, en la facultad de imperio de los tribunales, que se encuentra reconocida en nuestra Carta Fundamental en el artículo 77, que entrega a los jueces la facultad de hacer ejecutar lo juzgado. Además, el Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como parte del debido proceso (STC Rol N° 1535-09-INA, c. 18°), lo que ha de conjugarse con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución, que se refiere a las atribuciones de los

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tribunales necesarios “para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”.

DÉCIMO QUINTO: Que, por último, la parte requirente parte de la premisa de que, de acogerse la inaplicabilidad, podría apelar de la resolución que impuso la multa. Sin embargo, el párrafo 4° del Título I del Libro V del Código del Trabajo regula el cumplimiento de la sentencia laboral y, dentro de sus disposiciones, el artículo 472 establece la improcedencia del recurso de apelación, salvo respecto de lo dispuesto en el artículo 470 del mismo cuerpo legal. Por ello, resulta al menos discutible que una eventual sentencia estimatoria produzca el efecto pretendido por la requirente.

DÉCIMO SEXTO: Que, por todo lo anterior, estando ante una medida provisional y especial, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIAS

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acoger el requerimiento de autos en virtud de las consideraciones siguientes:

1°. Que, la requirente solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 492 del Código del Trabajo, por cuanto dicho precepto le impide interponer recursos en contra de la resolución que acogió la

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solicitud de la parte ejecutante en la causa Rit C-18-2023, tramitada ante el Juzgado de Letras de Santa Cruz, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto en la resolución de 10 de febrero de 2025 que ordenó dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia definitiva dictada en la causa RIT T-8-2022, seguida ante el mismo tribunal.

En virtud de dicha resolución, se impuso a la Municipalidad de Santa Cruz una multa ascendente a 80 Unidades Tributarias Mensuales (UTM).

2°. Que, en resumen, sostiene en su presentación que la norma cuya inaplicabilidad se solicita infringe la garantía del debido proceso, particularmente en lo referido al derecho al recurso como elemento integrante de dicha garantía, toda vez que -a su juicio- toda limitación a la interposición de recursos atentaría contra la consagración de un procedimiento racional y justo, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San nombre reservado Rica).

3°. Que, sobre el particular, cabe recordar que el artículo 492 del Código del Trabajo faculta al tribunal para disponer: “en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes.” y agrega en su inciso segundo que en “Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.”.

4°. Que, de esta forma, resulta necesario determinar si la limitación contemplada en el artículo 492 del Código del Trabajo respecto de la procedencia de recursos en contra de las resoluciones que se dicten según lo dispuesto en su inciso primero resulta o no compatible con la Carta Fundamental, particularmente en relación con la garantía del debido proceso que ella asegura en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, toda vez que dicha disposición impide a la requirente deducir recursos en contra de una resolución que le ocasiona un agravio.

5°. Que, la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 3, inciso sexto, dispone que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo, legalmente tramitado, otorgando al legislador el mandato de establecer las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos. Sin embargo, la Carta Fundamental no definió de manera expresa los elementos específicos que integran la garantía del debido proceso.

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6°. Que lo anteriormente expuesto no implica que el legislador goce de completa autonomía para delimitar los elementos que integran dicha garantía.

En este sentido, esta Magistratura ha sostenido que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo debe contemplar, al menos, las siguientes garantías: “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (c. 9°, Rol N° 10.727 y c. 9°, Rol N° 10.623).

7°. Que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 492 inciso segundo del Código del Trabajo trae como consecuencia que se declare inadmisible el recurso de apelación deducido por la requirente, en contra de la resolución que acogió la solicitud de apercibimiento y le aplicó una multa de 80 UTM, por lo que la aplicación del precepto requerido de inaplicabilidad implica una restricción a la revisión de aquella resolución, por parte de un Tribunal Superior, lo que otorgaría seguridad jurídica a los justiciables, a la vez que materializaría el principio del “doble conforme”, ínsito en un procedimiento racional y justo.

8°. Que, al respecto, cabe recordar que la doctrina sostiene que “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado y nombre reservado.

“Los Recursos Procesales”. Editorial Jurídica de Chile, 2010, p.21).

9°. Que, en este orden de consideraciones se constata que la limitación prescrita en la norma requerida vulnera los principios de certeza jurídica y doble conforme, necesarios de materializar en un Estado de Derecho, para que los intervinientes acepten y comprendan que las decisiones jurisdiccionales, entregadas a Órganos Jurisdiccionales independientes e imparciales, con conocimiento de la cuestión debatida, se alejen de sus particulares intereses, respecto de los cuales instan por su reconocimiento, prevaleciendo sobre el argumento de celeridad procesal en materia laboral que autorizaría para impedir un “justo procedimiento”.

10°. Que, en atención a lo previamente expuesto, y aplicando un escrutinio intermedio al caso concreto, se advierte una infracción al debido proceso de la requirente que no resulta razonable. Ello, por cuanto la aplicación de la norma en estudio impide la procedencia de recursos en contra de lo resuelto por el juez laboral, privando a la parte afectada de la posibilidad de

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que los antecedentes fácticos y jurídicos que motivan la resolución cuestionada -que, en concepto del impugnante, le causa agravio- sean revisados ante el mismo tribunal o ante uno jerárquicamente superior. Esta limitación restringe su acceso al recurso, componente esencial, en concepto de la disidencia, del “debido proceso”, consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 19 N° 3, inciso sexto, que ordena al legislador establecer “las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

11°. Que, por las razones expuestas, la Ministra y Ministros disidentes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad, en los términos desarrollados en los numerales 1° y 2° de esta disidencia.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta). La disidencia corresponde a Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.262-25-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 04/12/2025 Fecha: 05/12/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 04/12/2025 Fecha: 04/12/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 04/12/2025

Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 04/12/2025 Fecha: 04/12/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 05/12/2025

E33056E3-704D-41D1-A90B-7EE15EA6AB30 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.