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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16260/202529 dic 2025

Inaplicabilidad de la frase "con todo, tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de la educación especial o diferencial, o de adecuaciones de aceleración curricular, las que se especificarán por decreto supremo expedido a través del ministerio de educación", contenida en el artículo 27 del D.f.l. N° 2, del ministerio de educación, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370

Fecha
29 de diciembre de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Educación
Gestión pendiente
Recurso de protección (Rol N° 338-2025) seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso
Cita
TC Rol N° 16260/2025, sentencia de 29 de diciembre de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 27 del DFL 2 de Educación, pues el precepto no resulta decisivo en el caso concreto y el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de un decreto supremo de la potestad reglamentaria.

Texto íntegro

0000269 DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.260-2025

[29 de diciembre de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE "CON TODO, TALES LÍMITES DE EDAD PODRÁN SER DISTINTOS TRATÁNDOSE DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL O DIFERENCIAL, O DE ADECUACIONES DE ACELERACIÓN CURRICULAR, LAS QUE SE ESPECIFICARÁN POR DECRETO SUPREMO EXPEDIDO A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 27 DEL D.F.L. N° 2, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DE 2009, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 20.370

nombre reservado Y OTROS EN EL PROCESO ROL N° PROTECCIÓN-338-2025, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO

VISTOS:

Que, a fojas 1, nombre reservado y otros deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "Con todo, tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de la educación especial o diferencial, o de adecuaciones de aceleración curricular, las que se especificarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación", contenida en el artículo 27 del D.F.L. N° 2, del Ministerio de Educación, de 2009, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 20.370, en el proceso Rol N° Protección-338-2025, seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

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Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado, en su parte destacada, señala:

D.F.L. N° 2, del Ministerio de Educación, de 2009, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 20.370

“Art. 27. La edad mínima para el ingreso a la educación básica regular será de seis años y la edad máxima para el ingreso a la educación media regular será de dieciséis años. Con todo, tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de la educación especial o diferencial, o de adecuaciones de aceleración curricular, las que se especificarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Las actoras exponen que la Corporación Municipal Viña del Mar para el nombre reservado es sostenedora del Instituto de Integración del Discapacitado Visual “nombre reservado” ubicada en domicilio reservado, comuna de Viña del Mar entrega educación especializada a personas con una discapacidad visual parcial o total según el Plan y Programa Especial para Adultos con Discapacidad Visual aprobado por la Resolución Exenta 3436 del 31 de Diciembre de 2002 de la SEREMI de Educación de Valparaíso.

Señalan que el día 8 de enero de 2025 fueron egresados del Sistema de Información General de Estudiantes, sin haber completado el Plan y Programa ya descrito, fecha en la cual se produce la vulneración de las garantías constitucionales aludidas a los estudiantes:

1. nombre reservado

2. nombre reservado

3. nombre reservado

4. nombre reservado

5. nombre reservado

6. nombre reservado

7. nombre reservado

8. nombre reservado

9. nombre reservado

10. nombre reservado

11. nombre reservado

12. nombre reservado

13. nombre reservado

14. nombre reservado

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Agregan que el documento “Planes y Programas de Estudio para Personas Adultas con Discapacidad Visual” del Instituto establece que el “proceso de aprendizaje tendrá una duración programa de 4 semestres”, y que al momento del egreso del Sistema de Información General de Estudiantes realizado el 8 de enero de 2025 ninguno de estos estudiantes había concluido este programa.

Por ello, indican que interpusieron un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 28 de enero de 2025, el cual ingresó bajo el Rol 338-2025 (Protección), en contra de la Corporación Municipal Viña del Mar para el nombre reservado, con el objeto que se ordenara al sostenedor reintegrar a los 14 estudiantes que fueron egresados para completar el Plan y Programa de 4 semestres del establecimiento de educación especializada, ya que tal actuación de la Corporación, mediante el egreso en el Sistema de Información General de Estudiantes, constituía un acto arbitrario e ilegal, que infringía las garantías señaladas en el artículo 19 N° 2 y 10 de la Constitución Política de la República.

Expone que en su informe, la recurrida explicó que la decisión se sustentó precisamente en la norma impugnada en autos.

Sin embargo, las actoras expresan que todos ellos son estudiantes egresados mayores de 26 años, y que todos adquirieron la discapacidad visual con posterioridad a dicha edad por diversas patologías que les afectaron durante su adultez.

Al momento de la presentación de este requerimiento, el citado recurso de protección se encontraba con decreto de autos en relación.

Como conflicto constitucional, las actoras plantean que el precepto legal impugnado es contrario a las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2 y 10 de la Constitución Política.

En primer término, sostienen que la norma en examen es contraria a la esencia de la garantía de “igualdad ante la ley” debido a que el ejercicio de esta facultad permite al Ministerio de Educación limitar la edad de ingreso a la educación especial para personas con discapacidad visual incurriendo en una discriminación infundada o distinción carente de justificada razonabilidad y, en esa medida, arbitraria.

Añaden que una discriminación por edad en el presente caso es discriminatoria, ya que carecería de razonabilidad. No se puede pretender establecer una edad máxima de ingreso a la educación especializada para personas con discapacidad visual por el solo hecho de haber adquirido esta discapacidad con posterioridad a cumplidos los 26 años.

3 0000272 DOSCIENTOS SETENTA Y DOS

Seguidamente, las requirentes alegan que la disposición cuestionada vulnera el derecho a la educación al facultar al Ministerio de Educación a limitar el ingreso a la educación especial mediante una edad máxima a los 26 años, provocando que los 14 estudiantes egresados nunca adquieran o desarrollen las nuevas competencias para su correcto desenvolvimiento en la sociedad.

Exponen que el derecho a la educación, como lo entiende nuestra Constitución tiene como objetivo el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida, estando comprendidas dentro de esta garantía aquellas personas que adquieren una discapacidad visual durante su adultez y que los lleva a que todas las competencias entregadas por la educación regular ya no les sirvan para su desenvolvimiento diario y que requieran educación especial o especializada.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura de fecha 20 de marzo de 2025, de fojas 79, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, el 11 de abril de 2025 la misma Sala lo declaró admisible, a fojas 196.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 29 de abril de 2024, a fojas 215, formuló observaciones la Corporación Municipal Viña del Mar para el nombre reservado, abogando por el rechazo del requerimiento.

En primer lugar, sostiene que el precepto impugnado no resulta directamente aplicable a la gestión pendiente, pues no es el que directamente produce los efectos jurídicos que se estiman inconstitucionales. En efecto, indica que el acto que consagra un límite máximo de 26 años para la permanencia en la educación especial es el artículo 1°, inciso segundo, del Decreto Supremo N° 332 de 2011, del Ministerio de Educación.

Por ello, entiende que el núcleo del conflicto constitucional planteado en el requerimiento no deriva, entonces, del contenido del artículo 27 del DFL N° 2, sino del ejercicio de la potestad reglamentaria a través del Decreto Supremo N° 332.

En dicho mérito, sostiene que el requerimiento desnaturaliza el objeto de la acción de inaplicabilidad, puesto que a través de la impugnación de una norma legal se intenta realmente atacar los efectos de una norma de carácter reglamentario.

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Seguidamente, la requerida hace ver que la gestión pendiente invocada por los propios requirentes en su presentación de inaplicabilidad corresponde al recurso de protección Rol N° 338-2025, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el cual fue rechazado por sentencia de 12 de marzo de 2025.

Indica que el tribunal fundó el rechazo de la acción de protección en que:

a. No hubo acto ilegal ni arbitrario por parte de la Corporación, ya que su actuación se fundó en normas vigentes de carácter general.

b. El derecho a la educación, si bien consagrado en el artículo 19 N° 10 de la Constitución, no es susceptible de protección por la vía del recurso de protección.

c. La decisión impugnada afectó por igual a todos los estudiantes en situación similar, no habiéndose acreditado discriminación arbitraria alguna.

Exponen que sin perjuicio de que esta sentencia ha sido objeto de recurso de apelación por parte de las recurrentes, esto no altera el hecho de que la gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad sigue siendo la acción de protección ante la Corte de Apelaciones, y no la apelación, la que constituye una etapa procesal sobreviniente y de naturaleza revisora.

Así, plantea que debe evaluarse si la aplicación del precepto legal impugnado fue o no determinante en la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones, pues es dicha gestión la que habilita (o no) el ejercicio de esta acción de inaplicabilidad.

Asevera que resulta indiscutible que el precepto impugnado no fue aplicado de manera decisiva ni relevante por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso, por lo que una eventual sentencia estimatoria en estos autos no alteraría el resultado del recurso de protección resuelto.

Luego, la Corporación argumenta que acoger el presente requerimiento implicaría alterar un antecedente jurisprudencial directo: la sentencia Rol N° 14.188-23, pues en dicho fallo, de 7 de diciembre de 2023, esta Magistratura, en un caso análogo, resolvió rechazar en todas sus partes el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto, concluyendo que la disposición impugnada es constitucional en su aplicación concreta.

En cuanto al fondo del asunto, la requerida afirma que el precepto legal impugnado no puede vulnerar las garantías invocadas, pues como se señaló previamente, el artículo 27 no establece por sí mismo dicha limitación etaria, sino que autoriza su regulación por vía reglamentaria, lo cual constituye un mecanismo constitucionalmente válido de delegación normativa dentro de la potestad de ejecución de la ley.

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Agrega que es plenamente constitucional fijar edades máximas para determinados niveles educativos. En esta línea, el propio derecho a la educación, consagrado en el artículo 19 N° 10 de la Carta Fundamental expresa que la educación media en el sistema gratuito se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad. De esta forma, si el alegato del requirente es que es inconstitucional fijar límites de edad para un nivel educativo específico en atención a que ello sería una discriminación arbitraria, tal argumento queda desestimado por el hecho que es la propia Constitución Política que fija límites, sin que ésta pueda devenir en arbitraria.

Advierte que la regulación diferenciada de los límites de edad en la educación especial responde a criterios técnicos, pedagógicos y médicos, cuya razonabilidad ha sido respaldada por este Tribunal en el Rol N° 14.188-23.

Finalmente, reclama la Corporación que la edad de 26 años no impide el acceso a educación en general, sino que delimita razonablemente la permanencia en una modalidad formal y subsidiada de educación especial, sin afectar otras formas de educación informal o continua.

Indica que las requirentes no se hacen cargo de que, en todos los casos de los recurrentes de autos, salvo en el caso de doña nombre reservado, cuentan con educación media completa, y en varios casos con educación superior.

Por ello concluye que las alegaciones formuladas por los requirentes carecen de asidero constitucional, pues no existe una infracción directa, sustancial ni siquiera potencial a las garantías invocadas.

Con fecha 12 de mayo de 2025, a fojas 240, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 21 de octubre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Tomás Barros Valenzuela, por la parte requirente y nombre reservado, por la parte requerida, y se propuso el acuerdo.

Luego, con fecha 6 de noviembre de 2025, se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

CONSIDERANDO:

I ANTECEDENTES

I.1 CONFLICTO CONSTITUCIONAL

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PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N°6, y decimoprimero de la Constitución Política de la República, corresponde a esta Magistratura conocer y resolver el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase contenida en el artículo 27 de la Ley N°20.370, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, el que a continuación se destaca en negrilla:

“La edad mínima para el ingreso a la educación básica regular será de seis años y la edad máxima para el ingreso a la educación media regular será de dieciséis años. Con todo, tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de la educación especial o diferencial, o de adecuaciones de aceleración curricular, las que se especificarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación",

La gestión judicial pendiente corresponde al recurso de protección, Rol N°338-2025, seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

SEGUNDO: El conflicto constitucional radica en que la disposición legal impugnada habilita al Ministerio de Educación, mediante decreto supremo, a establecer un límite de edad para el ingreso a la educación especial o diferenciada, lo que, dado las circunstancias del caso concreto, vulneraría los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°2 y N°10 de la Constitución Política de la República, al excluir del sistema educativo especial a catorce personas, con discapacidad visual adquirida en la adultez.

El requirente sostiene que dicha facultad infringe el principio de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), al permitir una diferenciación arbitraria e injustificada en perjuicio de personas con discapacidad visual, quienes se ven excluidas del acceso a la educación especial únicamente por razón de su edad, sin consideración a las particularidades de su condición. Asimismo, alega la transgresión del derecho a la educación (art. 19 N°10), en tanto la imposición de un límite etario —establecido en 26 años— impide que los estudiantes afectados, accedan a instancias formativas que les permitan adquirir competencias fundamentales para su inclusión y adecuado desenvolvimiento en la sociedad.

I.2 IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS

TERCERO: Una adecuada fundamentación y análisis del caso puesto bajo nuestro conocimiento, requiere tener presente los hechos, a saber:

En primer lugar: La Corporación Municipal de Viña del Mar para el nombre reservado es sostenedora del “Instituto de Integración del Discapacitado Visual nombre reservado”. Dicho Instituto cuenta con reconocimiento

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oficial de fecha 31 de diciembre de 2002, mediante la R.E. N°3436, en base a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza (Ley N°18962/1990).

En segundo lugar: El Instituto contaba con un plan y programas especiales de estudio para mayores de 27 años, que había sido autorizado mediante Resolución Exenta N°3436, del 31 de diciembre de 2002, de la Secretaría Ministerial de Educación de la Región de Valparaíso. Ello en base al artículo 12 del Decreto N°89/90 del Ministerio de Educación que señalaba:

“Artículo 12°: Las escuelas especiales podrán ofrecer servicios educacionales a través de cursos para los adultos que por condiciones de ruralidad, edad de adquisición de ceguera, etc., lo requieran, pudiendo para estos efectos presentar planes y programas de estudio especiales o adscribirse a los planes y programas vigentes para la educación de adultos, más los planes Aspectos Específicos y Complementario que aprueba el presente decreto.

Respecto de la atención de niños con necesidades especiales y/o multimedios severos, los establecimientos podrán adscribirse a la normativa vigente.”

En tercer lugar: Mediante el Oficio Ordinario N°927 de agosto de 2024, el Secretario Ministerial de Educación de la Región de Valparaíso, don nombre reservado

nombre reservado, informó a todos los sostenedores, directores de establecimiento escuelas y cursos especiales PIE, acerca de la vigencia del Decreto N°322 de 2012 del Ministerio de Educación “Que Determina las Edades Mínimas Respecto al Ingreso a la Educación Especial o Diferencial, Modalidad de Educación de Adultos y Adecuaciones de Aceleración Curricular”. El mencionado decreto, dictado a sazón de la habilitación otorgada por el artículo 27 del DFL N°2/2009, prevé en su artículo 1° parte final “Con todo, el Ministerio de Educación reconocerá como la edad máxima de permanencia en la Educación Especial Diferencial los veintiséis años cumplidos duran el año lectivo correspondiente” (fs.31).

En particular, el Oficio Ordinario señala que: “En base a esta normativa, el Ministerio de Educación determina el pago de subvención por estudiante matriculado en establecimientos municipales, particular subvencionado y del Servicio Local de Educación Pública, y, por tanto, no se contempla subvención escolar para estudiantes que superen esta edad en la modalidad de educación especial ni en el nivel laboral. Es por ello que, es necesario que cada sostenedor tome los resguardos para impartir el servicio educacional según la regulación vigente y conforme a las restricciones etarias que están contempladas para el financiamiento por parte del Estado, atendido el buen uso de los recursos públicos”.

En cuarto lugar: A juicio de la Coordinadora Regional de Educación Especial de la Secretaria Ministerial de Educación de Valparaíso, el artículo 12

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del Decreto 89/1990 fue derogada en el año 2015, por el Decreto N°83/2015, pues el artículo 5 señala expresamente: “Artículo 5º.- Continuarán vigentes los decretos exentos Nº 89, de 1990; Nº 637, de 1994; Nº 86, de 1990; Nº 87, de 1990, t odos del Ministerio de Educación, sólo en lo que se establezca para el ciclo o nivel de formación laboral, y hasta la total tramitación del acto administrativo que apruebe los criterios y orientaciones de adecuación curricular para la educación media” (fs.32).

Por otra parte, la mencionada coordinadora solicita que “en cuanto a la certificación de los niveles, se solicita realizar un catastro de la situación académica de los mayores de 26 años ya que se presume que muchos de ellos tienen una trayectoria educativa finalizada por lo que no es necesario generar certificaciones de nivel”. En virtud de este catastro, se constató que, en todos los casos de los recurrentes de autos, salvo en el caso de doña nombre reservado, estos cuentan con educación media completa, y en varios casos con educación superior. Todos estos casos refieren exclusivamente a la educación regular.

En quinto lugar: En razón de lo anterior, se excluyó a los requirentes del programa del Sistema de Información General (SIGE), dado que el “programa no cuenta con sustento normativo” (en los vistos de la sentencia Protección 338- 2025).

CUARTO: A raíz de esta situación los actores, recurrieron de protección ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. El Recurso de Protección fue rechazado por: "Quinto: Que, de acuerdo con la norma precitada no se advierte la existencia de algún acto ilegal y/o arbitrario por parte de la recurrida que devenga en una afectación al derecho de igualdad ante la ley, toda vez que, la limitación de edad es una regla general que se aplica a todos los estudiantes, por aplicación de una normativa de carácter general, sin distinciones arbitrarias. Por otra parte, el derecho a la educación no se encuentra cubierto por la acción de protección, por lo que no se emite pronunciamiento a su respecto." (Protección 388-2025, sentencia de fecha con fecha 12 de marzo del 2025).

Los actores de protección interpusieron Recurso de Apelación, el cual fue concedido y elevado a la Corte Suprema, constituyendo la gestión pendiente en estos autos constitucionales.

I.3 INDENTIFICACIÓN DEL DERECHO

QUINTO: La requirente alega que la regulación vulnera los artículos 19 N°2: referido a la igualdad ante la ley y la proscripción del establecimiento de diferencias arbitrarias y 19 N°10: referido al derecho a la educación.

Esta Magistratura, y para el análisis del caso estima relevante también considerar el artículo 1° de la Constitución Política, en su inciso primero que

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refiere a que “Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”; y en su inciso final parte final: “Es deber del Estado (…) asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”; como asimismo, el artículo 5° inciso segundo que prevé: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”.

SEXTO: En materia de discapacidad distintos cuerpos normativos han buscado desarrollar los derechos de las personas que se encuentran en esta situación, tanto a nivel internacional como nacional.

A nivel internacional: el Estado de Chile ratificó la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, mediante Decreto Supremo N°201 de fecha 25 de agosto de 2009 (D.O. de 17 de septiembre de 2008) (CDPD o Convención indistintamente). En su Preámbulo establece declaraciones que resultan relevantes para el caso en estudio: i)

recuerda los principios de la Carta de las Naciones Unidas, entre éstos el “reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana” (letra a); ii) la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad ejerzan los derechos humanos y las libertades fundamentales plenamente y sin discriminación (letra c); iii) reconoce que la discriminación en razón de discapacidad vulnera la dignidad y valores inherentes del ser humano (letra h); iv) reconoce la diversidad de personas con discapacidad (letra i); v) hace presente el concepto evolutivo de la discapacidad (letra e); vi) releva la importancia de la autonomía e independencia individual (letra n) ; vii) señala la preocupación de la situación de las personas con discapacidad que son víctimas agravadas de discriminación por diversos motivos, entre ellos, la edad (letra p).

Los Preámbulos de las Convenciones Internacionales constituyen elementos esenciales para la interpretación de los tratados al enunciar los valores que guían el Convenio y ayudan de esta forma a su correcta interpretación. La propia Convención de Viena les otorga especial valor al indicar en su artículo 31 que:

“1.- Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2.- Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos (…)”.

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Por otra parte, dentro de los principios de la CDPD, los siguientes son relevantes para el caso puesto bajo nuestro conocimiento: i) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; ii) la no discriminación;

iii) la participación e inclusión plenas y efectivas; iii) la igualdad de oportunidades; iv) la accesibilidad.

Con anterioridad Chile había ratificado la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Diario Oficial de 20 de junio de 2002), cuyo objetivo es “la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”

(Artículo II).

SEPTIMO: A nivel interno, y sólo a modo de contexto, cabe señalar que el país ha dictado importantes normativas en aras a avanzar en la inclusión de las personas con discapacidad. Encontrándose dentro de estas normativas las siguientes: i) Ley N°20.422, “Establece normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad”; ii) Ley N°20.609, “Establece medidas contra la discriminación”; iii) Ley N°21.015, “Incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral”.

En el desarrollo de la presente sentencia se citarán los artículos precisos que resultan aplicables, sin embargo, las menciones realizadas, muestran que a nivel legislativo la discapacidad ha sido motivo de preocupación e interés.

I.4 IDENTIFICACIÓN DE LOS REQUIRENTES Y CONDICIÓN ESPECIAL DE VULNERABILIDAD

OCTAVO: Ante esta Magistratura concurren catorce adultos con discapacidad visual, y en relación con ellos cabe señalar:

Primero: todos los estudiantes adquirieron la discapacidad visual con posterioridad a los 26 años por diversas patologías que le afectaron durante su adultez (A fs. 3).

Segundo: Consecuencia de lo anterior, todos fueron matriculados teniendo más de 26 años en el “Instituto de Integración del Discapacitado Visual nombre reservado”.

Tercero: Los requirentes fueron matriculados en el año 2024, y ninguno pudo culminar el Programa educativo, cuya duración es de cuatro semestres, pues el programa fue cancelado.

Cuarto: Ninguna de las personas ha recibido educación en condición de ceguera o discapacidad visual, siendo parte del programa que se dejó sin efecto,

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el aprendizaje de la escritura en braille. La educación recibida por los trece estudiantes a que hace mención la Municipalidad a fs.225, refiere a educación regular, recibida antes de encontrarse en la situación de discapacidad.

NOVENO: La condición de vulnerabilidad en que se encuentran los requirentes obliga a esta Magistratura, en virtud del principio de igualdad ante la ley, a examinar el caso desde la particular circunstancia que viven los actores y las condiciones y barreras que presentan el medio donde se desenvuelven. En dicho contexto, valga fijar ciertos conceptos y principios.

Nuestra Legislación define a la persona con discapacidad como “aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” (artículo 5°, Ley N°20.422). En sentido similar el artículo I.1 de la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, como también el artículo 1° y el Preámbulo de la CDPD. Este último en sintonía con tales definiciones reconoce que la discapacidad “es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” (Preámbulo, letra e).

El artículo 68 del D.S. N°179/2009 del Ministerio de Educación que “Fija Normas para Determinar los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales que serán Beneficiarios de las Subvenciones para Educación Especial”, define discapacidad visual como “una alternación de la censo-percepción visual, que se puede presentar en diversos grados y ser consecuencias de distintos tipos de etiologías. Este déficit se presenta en personas que poseen un remanente visual de 0.33 o menos en su medición central y se manifiesta a través de limitaciones cuantitativas y cualitativas en la recepción, integración y manejo de la información visual que es fundamental para el logro de un desarrollo integral armónico y la adaptación al medio ambiente”.

De las definiciones anteriores, se advierte que, tanto la Convención como el sistema normativo interno, han sustituido el modelo “rehabilitador o médico”, pues como señala nombre reservado la discapacidad “no debe ser contemplada como una limitación del propio individuo, sino como las limitaciones de la propia sociedad para prestar servicios apropiados y para asegurar que las necesidades de las personas con discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organización social. Se parte, por tanto, de la premisa de que la discapacidad es una construcción social, no siendo la deficiencia la que impide a las personas con discapacidad acceder o no a un determinado ámbito

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social, sino los obstáculos y barreras que crea la misma sociedad, que limitan e impiden que las personas con discapacidad se incluyan, decidan o diseñen con autonomía su propio plan de vida en igualdad de oportunidades” (Rodríguez, A.- directora- (2021), Acceso a la Justicia de las personas vulnerables”, Editorial REUS, p.99). De este modo, la “eliminación de las barreras va, pues, radicalmente conectada con la accesibilidad universal (…) En este sentido, en el apartado v) del Preámbulo de la CDPD se reconoce “la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico, a la salud, y a la educación, y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” ( Campoy, I, (2017), La Recepción y Aplicación en España de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, Ediciones Laborium , p.107-108).

La Ley N°20.422 en sintonía con los tratados internacionales (v.g. art. 3° CDPD) señala que en su aplicación se debe dar cumplimiento a los principios de vida independiente, accesibilidad universal, diseño universal, intersectorialidad, participación y diálogo social.

De todo lo anterior, podemos concluir: i) bajo la circunstancia de persona con discapacidad se agrupan situaciones muy diferentes; ii) la discapacidad debe ser observada desde las barreras que limitan la inclusión de las personas con discapacidad en la sociedad.

II RESOLUCIÓN DEL CASO

II.1 LA CUESTIÓN QUE SE PLANTEA ES CONSTITUCIONAL

DECIMO: El núcleo del problema es de naturaleza constitucional. Lo que se impugna es la base legal que habilita al Ministerio de Educación para dictar normas reglamentarias que afectan el ejercicio de derechos fundamentales, en particular, el derecho a la educación y el principio de igualdad ante la ley. De este modo, el conflicto no se reduce a un asunto de mera legalidad o reglamentación administrativa, sino a determinar, en este caso, si la referida habilitación es contraria a la Constitución, y, por tanto, la acción de inaplicabilidad debe ser acogida.

1. Naturaleza de la acción de inaplicabilidad

DECIMOPRIMERO: La naturaleza de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad quedó redefinida a partir de la Reforma Constitucional del año 2005, incorporada por la Ley N°20.050, mediante la cual se transfirió desde la Corte Suprema al Tribunal Constitucional la competencia para conocer y

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resolver dicha acción. Con ello, se consagró en el ordenamiento jurídico chileno un modelo de control de constitucionalidad de carácter concreto, en reemplazo del enfoque abstracto que distinguía al sistema anterior.

En el ejercicio de esta atribución, “este Tribunal ha precisado la naturaleza de la actual acción de inaplicabilidad y sus diferencias con la similar prevista en la Carta Fundamental con anterioridad a la reforma del año 2005, estableciendo que de la simple comparación del texto de la norma actual con el antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental, se desprende que mientras antes se trataba de una confrontación directa entre la norma legal y la disposición constitucional, ahora se está en presencia de una situación diferente, por cuanto lo que podrá ser declarado inconstitucional, por motivos de forma o de fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto, lo que relativiza el examen abstracto de constitucionalidad, marcando así, una clara diferencia con la regulación prevista por el texto constitucional anterior” (STC Rol N°781- 07, considerando cuarto). En el mismo sentido, en la STC Rol N°1273-08 este Tribunal señala que se “distingue esencialmente la acción de inaplicabilidad vigente de su homónima contenida en el artículo 80 del texto constitucional que regía con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N°20.050, de 2005, así como de la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal previamente declarado inaplicable, que el número 7° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución entrega a esta Magistratura” (considerando tercero).

DECIMOSEGUNDO: Desde esta perspectiva, “en el control abstracto se revisan enunciados, mientras que en el control concreto se examinan normas”

(Gómez, 2005: 668 y ss.). La norma es uno de los significados posibles de un enunciado o disposición legal. En el control concreto, se verifica si la aplicación de ese significado posible –la norma– produce efectos contrarios a la Constitución.” (Diccionario Constitucional chileno, Cuadernos del Tribunal Constitucional, N°55, primera edición, p. 210). Por ello, el precepto legal impugnado no puede ser considerado de forma aislada, ya que su sentido normativo emerge de su interdependencia y operatividad con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, a la luz de las cuales debe ser interpretado y aplicado (STC Rol N°993-07, considerando sexto).

En palabras de este Tribunal resulta “forzoso que siempre el conflicto sometido a su decisión consista en la existencia de una contradicción concreta y determinada entre el precepto legal que se cuestiona y la Carta Fundamental, lo que en algunas situaciones puede brotar con claridad del sólo texto del precepto legal cuestionado y, en otras, emergerá de las peculiaridades de su aplicación al caso concreto (Rol 810/2007)” (STC Rol N°1065-08, considerando vigesimosegundo), resguardando los límites competenciales.

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El Tribunal Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre materias que digan relación con cuestiones de hecho, en tanto implican la rendición de prueba y la valoración de éstas, lo que excede el ámbito de su competencia. Así, el control concreto “no otorga al órgano de jurisdicción constitucional el conocimiento del asunto, en sentido jurisdiccional, sino solamente informativo”, (Aldunate, E. (2009.) Jurisprudencia Constitucional 2006-2008. Estudio selectivo, Legal Publishing, p. 16). Con todo, ello no obsta a que esta Magistratura tenga en consideración los antecedentes fácticos, jurídicos y argumentativos aportados por las partes en el marco de la acción de inaplicabilidad. Al respecto, ha sostenido expresamente que “[a]l decidir el conflicto constitucional, el Tribunal debe considerar todos los elementos que las partes adjunten al proceso, estando facultado expresamente por la Carta Fundamental para resolver el asunto sometido de acuerdo a tales antecedentes”

(STC N°1215-08, considerando noveno).

2. El precepto impugnado tiene jerarquía legal y efectos directos sobre derechos fundamentales

DECIMOTERCERO: El artículo 27 del DFL N°2 de 2009 del Ministerio de Educación, dictado, al amparo de la Ley General de Educación (LGE N.º 20.370), establece: “Con todo, tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de la educación especial o diferencial, o de adecuaciones de aceleración curricular, las que se especificarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación”.

La norma habilita a la potestad reglamentaria del Presidente de la República para fijar una edad como límite de ingreso a la educación, lo que realizó mediante el Decreto Supremo N°322/2011 del Ministerio de Educación, “ Que Determina las Edades Mínimas Respecto al Ingreso a la Educación Especial o Diferencial, Modalidad de Educación de Adultos y Adecuaciones de Aceleración Curricular”. En esta norma se establece una edad de egreso de la educación especial o diferencial, que en los hechos constituye el límite de ingreso que imposibilitó a los requirentes el acceso a la educación, al haberse eliminado del sistema el programa para mayores de 26 años, impartido por el Instituto de Integración del Discapacitado Visual nombre reservado”.

La norma legal impugnada asocia la edad de ingreso a la educación, incluyendo el caso de la educación diferencial y especial. Por tanto, el control que se busca ejercer mediante este requerimiento no apunta a impugnar el Reglamento mismo (Decreto N°332/2011), sino el precepto legal que permite su dictación, sin prever límites ni salvaguardias suficientes. La norma impugnada no impone a la administración ningún deber de respetar estándares constitucionales mínimos como la proporcionalidad de las medidas; la razonabilidad de la distinción por edad, y una evaluación individualizada.

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La habilitación legal para el establecimiento de un límite para el ingreso a la educación especial, en circunstancias como el caso sub-lite en donde la ocurrencia de la discapacidad no proviene desde el nacimiento o sucede durante la infancia o juventud, sino que ocurre en la adultez, por causas diversas, deja fuera del sistema educativo a un grupo de adultos que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad.

DECIMOCUARTO: Los requirentes no buscaron ni pudieron precisar a ciencia cierta la edad que en que iban a adquirir la discapacidad visual. A cada uno le llegó a una edad diferente.

El problema se genera por el hecho de la habilitación que hace el legislador al Ministerio de determinar una edad de ingreso a la educación, donde es imposible de presagiar la edad en que cada uno de los requirentes iba a adquirir la incapacidad sobreviviente.

El artículo 27 de la Ley N°20.370, es la que establece la edad como criterio de acceso, por ello el problema es de la ley y no del reglamento. Es totalmente irrelevante la edad que hubiese fijado el Reglamento. Cualquiera edad que se fije presenta el mismo problema, y ello es prueba de que el problema radica en la ley y no en la opción etaria en particular que haya tomado el Reglamento.

Téngase presente que las edades de los requirentes son muy variables, como se advierte de sus cédulas de identidad que van desde los cinco millones hasta los diecinueve millones aproximadamente.

DECIMOQUINTO: Este criterio, en los hechos, es el mismo seguido por este Tribunal en el fallo sobre inaplicabilidad del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, sentencias roles N°s 976, 1218, 1273 y 1287.

En los hechos, la norma señala en la parte que interesa que “La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar”

. El caso también trataba de una remisión normativa, y es la Superintendencia la cual fija la estructura de la tabla de factores que usa luego cada Isapre y versa en el contrato, que en última instancia se dirige al cotizante. No obstante, es dicha habilitación que consideraba el sexo, entre otros, como criterio. Lo propio ocurre en el caso de autos, en donde el criterio es la edad.

II.2 LA NORMA ES INCONSTITUCIONAL DADO LAS SITUACIONES FÁCTICAS DEL CASO

DECIMOSEXTO: Los catorce estudiantes requirentes fueron diagnosticados con discapacidad visual después de los 26 años. Por tanto, no tuvieron posibilidad de beneficiarse de la educación especial durante la niñez ni juventud. La única opción efectiva de inclusión social y desarrollo personal es

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a través de programas de educación especial para adultos, como el que ofrecía el Instituto Antonio Vicente Mosquete.

Sin embargo, la aplicación literal del artículo 27 de la Ley N°20.370, que habilitó la imposición de un límite etario de 26 años mediante reglamento, ha provocado que se les excluya anticipadamente del sistema educativo, al aplicar la norma un criterio genérico que no considera su realidad específica como personas con discapacidad adquirida y visual, lo que como desarrollaremos contraviene diversos preceptos constitucionales.

1. Vulneración del principio de igualdad ante la ley

DECIMOSEPTIMO: La igualdad constituye una noción elemental en el constitucionalismo occidental, sirviendo de fundamento al régimen democrático de gobierno y base esencial del ordenamiento jurídico. Nuestra Constitución Política valora y consagra este principio en múltiples ocasiones (art. 19 N°s 2, 3, 9, 16, 17, 29; art. 15, art. 18 y art.38.

En lo que interesa, para el caso en revisión, el Texto Constitucional prescribe en su artículo 19 N°2:

“La Igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres con iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.

La Carta Fundamental asegura el derecho a la igualdad “ante la ley” y la igualdad “en la ley”, “correspondiendo la primera a la garantía de que la ley regulará las situaciones que le competen en forma general sin que se acepte que existan personas o grupos privilegiados. La segunda, por su parte, garantiza que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferentes arbitrarias”, esto es, carentes de fundamento razonable” (STC Rol N°2830, considerando decimosegundo).

Misma distinción, aunque, con otras palabras, realiza el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 26, al señalar:

“Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

El CDPD en sentido similar señala que “Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tiene derecho a

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igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna”.

El presente caso trata específicamente de la igualdad en la ley, al constituir “un mandato dirigido al legislador para que realice la igualdad desde la misma ley” (García. G, (2011). Los principios de igualdad y no discriminación, una perspectiva de Derecho Comparado, Servicios de Estudios del Parlamento Europeo, p.84). Esta Magistratura ha señalado que “se trata de una igualdad que no pone a la ley como la medida de las cosas, sino que la cuestiona a la luz de la Constitución, sea porque debió igualar, sea porque debió diferenciar” (STC, Rol N°8792-20, considerando cuadragésimo primero).

Además, en términos de igualdad, resulta relevante el inciso primero del artículo 1° de la Constitución en la parte que señala el deber del Estado de “asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”.

DECIMOOCTAVO: A nivel internacional, los principios de igualdad y el de no discriminación se encuentran consagrados en diversos instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 2, 7 y 23); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.1, 3, 14, 25 y 26); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2.2, 3 y 7); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 24).

Asimismo, tal como se señaló existen una serie de Convenciones específicas sobre discapacidad. En particular, la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, que en la letra i)

del Preámbulo reconoce “la diversidad de las personas con discapacidad”. Este punto es central en el caso sub-lite.

A continuación, analizaremos si la norma puesta bajo nuestro conocimiento, que habilita a la administración a fijar un límite de ingreso de edad para la educación especial, es constitucional o no. Para ello, basado en los hechos puestos bajo nuestro conocimiento, es necesario revisar si se cumplen las condiciones esenciales de una igualdad motivada, razonable y no arbitraria.

DECIMONOVENO: El primer elemento a determinar es si existe una motivación que fundamente la disposición en análisis.

Si se analiza el contexto normativo en la cual el Legislador la inserta, y la historia legislativa que la precedió es posible de advertir que la norma en abstracto tiene una finalidad legítima y motivada.

El inciso primero del artículo 27 en su conjunto señala:

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“La edad mínima para el ingreso a la educación básica regular será de seis años y la edad máxima para el ingreso a la educación media regular será de dieciséis años. Con todo, tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de la educación especial o diferencial, o de adecuaciones de aceleración curricular, las que se especificarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación" (lo destacado es nuestro y corresponde a la parte impugnada).

La norma fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N°20.370 de 2009 “Ley General de Educación”, en cuyo Mensaje se lee:

“[b]ajo la consideración que hay un sistema educativo universal y que se rige por un conjunto de objetivos de aprendizajes que es común para todos, se reconoce también que hay poblaciones específicas que deben tener propuestas educativas pertinentes para ellas siempre con referencia al currículum común.

Así se reconoce explícitamente la modalidad de adultos y se fijan los procedimientos para determinar adecuaciones al marco curricular para esta educación. Asimismo, se reconoce explícitamente la modalidad de educación especial y se fijan los procedimientos para realizar adecuaciones curriculares para los alumnos con necesidades educativas especiales, y se deja abierta la posibilidad para realizar adecuaciones curriculares para otras poblaciones escolares que así lo requieran” (Mensaje de S.E. la Presidenta de la República de 9 de abril 2007).

Como puede apreciarse la norma impugnada constituye una norma que busca diferenciar, allí donde existe una diferencia, entre educación regular y educación especial o diferencial, dependiendo de la condición del alumnado. Lo anterior es consistente con el texto aprobado, el cual contempla una diferenciación entre educación formal o regular y modalidades educativas dirigidas a atender a poblaciones especiales, tal como se lee del artículo 17 de la Ley referida.

De los antecedentes reseñados es posible concluir que la norma impugnada, cuenta con una fundamentación expresa, clara y motivada en el Mensaje de la Ley coherente con su texto en su conjunto, constituyendo una norma de adecuación basada en el reconocimiento de la convivencia en nuestro país de poblaciones diferentes que requieren sistemas educativos que el Legislador ha denominado regular o especial según sea el caso.

VIGESIMO: Un segundo paso, es analizar si la norma es o no razonable.

En este cometido, dado que el Tribunal ejerce competencia en el contexto de un requerimiento de inaplicabilidad, debe estarse al conflicto preciso que se

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nos presenta, en especial a las particularidades de los requirentes y al tipo de discapacidad, pues ello es lo que fija y contextualiza el análisis en cuestión.

El Tribunal, bien ha precisado que “las características y circunstancias del caso concreto de que se trate, han adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que debía atribuírseles antes de la reforma constitucional de 2005”

(STC Rol N°1273, considerando quinto). En este contexto, la razonabilidad obliga a tener presente los supuestos de hecho y las consecuencias implícitas que genera la norma para los requirentes.

Por lo anterior, debemos responder a la pregunta sobre si la habilitación de fijar un límite de ingreso a la educación especial resulta arbitraria en el caso de personas que adquieren una discapacidad visual, por carecer de razonabilidad.

De este modo, pasaremos a revisar si nos encontramos dentro de alguna de las siguientes hipótesis: i) la norma trata distinto lo que es igual; o, ii) si trata igual lo que es distinto.

En palabras del Tribunal Constitucional Alemán “debe distinguirse conceptualmente entre “igualdades esenciales” y “desigualdades esenciales”, de tal modo que estamos en presencia de una igualdad esencial cuando “personas, grupos de personas o situaciones, sobre la base de un punto de partida (tertium comparationis), son comparables”, de lo que consecuencialmente, el Tribunal Constitucional Federal Alemán ha decidido que la Ley Fundamental considera arbitrario y, por ende, inconstitucional, tratar desigualmente a las igualdades esenciales, así como tratar igualmente a las desigualdades esenciales (STC Rol N°1273, considerando sexagésimo).

VIGESIMOPRIMERO: En materia de discapacidad no puede realizarse una definición que englobe del mismo modo a todo el colectivo de las personas que tienen dicha condición, pues existen realidades altamente diversas, según se desprende de las propias definiciones de discapacidad antes citadas.

La discapacidad debe analizarse desde la situación especial y tipo de discapacidad de que se trate. En este caso los requirentes padecen de una ceguera sobreviniente, producto de la cual pierden la alfabetización que obtuvieron en la educación regular, condición necesaria para participar en sociedad.

En los hechos, la norma impugnada permitió que catorce personas adultas con discapacidad visual adquirida no pueden continuar el programa de dos años al que asistían, el cual les otorgaría entre otras habilidades la de lectura y escritura en braille.

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VIGESIMOSEGUNDO: Esta Magistratura, estima, que las circunstancias puestas bajo nuestro conocimiento superan el test de razonabilidad, puesto que la norma establece un trato igual a todos los discapacitados, aun cuando representan grupos heterogéneos. Tal como lo ha señalado el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en la observación General N°18 “El goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa identidad de trato en toda circunstancia” (párrafo octavo).

El artículo 27 de la Ley N°20.370, otorga al Ministerio una potestad que no permite criterios de revisión o excepcionalidad para casos especiales, supuesto mínimo para regular situaciones de discapacidad. Así, la norma impone la edad como criterio y no contempla excepciones para personas que adquieren su discapacidad visual durante su adultez y que requieren una nueva alfabetización, lo que la hace carente de toda razonabilidad.

VIGESIMOTERCERO: El tercer y último paso que es necesario examinar es la afectación al principio de igualdad, para ello debemos preguntarnos si los requirentes tienen derecho a un trato diferenciado.

En los próximos considerandos expondremos las razones, que justifican dicho trato.

VIGESIMOCUARTO: Primera razón: Condición especial de discapacidad.

La condición de discapacidad de una ceguera sobreviniente durante la adultez no tiene punto de partida, no es posible por tanto bajo ningún respecto habilitar a la autoridad para señalar una edad de ingreso.

La profesora nombre reservado, señala “en la discriminación se distingue una acepción amplia, que equivale a toda infracción de la igualdad, y otra estricta, que signa dicha violación cuando concurren algunos de los criterios de diferenciación que están prohibidos (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social)” (Garrido, M.

(2009) La igualdad en el contenido y en la aplicación de la ley, Editorial Dykinson, Madrid, p.6).

La discriminación por edad, como habilita la norma impugnada, es jurídicamente inaceptable en este caso. La ceguera puede ocurrir en cualquier etapa de la vida, y así se advierte de la edad de los requirentes. Con justa razón el Convenio en su preámbulo señala su preocupación “por la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación”, citando entre otra la “edad”.

A juicio de esta Magistratura la disposición impugnada genera una discriminación de carácter indirecta, puesto que, aparentemente neutral,

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implica en los hechos una grave desventaja para los requirentes en cuanto personas que pertenecen a un grupo específico y diferenciado de la generalidad de personas con discapacidad que regula la norma, no previendo en su regulación las circunstancias particulares que rodean este caso. A su vez en relación a varios de los requirentes se trata de una discriminación agravada por tratarse de adultos mayores.

VIGESIMOQUINTO: Segunda razón: La educación, en especial la alfabetización es una condición sine qua non para que las personas no queden excluidas del derecho a participar en la sociedad chilena.

La Carta Fundamental en el artículo 1° inciso final, establece un elemento central que constituye las bases de nuestra institucionalidad y que permea todo nuestro ordenamiento jurídico al señalar como deber del Estado “asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”.

Este postulado constituye un principio básico que obliga a remover obstáculos y otorgar herramientas para que todas las personas puedan participar en la sociedad chilena, ello en concordancia con el cambio de paradigma que realiza la Convención, puesto que “la discapacidad pasa a ser considerada como el resultado de la interacción entre las deficiencias personales y las barreras sociales que impiden la plena y efectiva participación de las personas con discapacidad en todos los ámbitos en igualdad de condiciones con los demás” (Campoy, I, (2017), La Recepción y Aplicación en España de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, Ediciones Laborium, p.13).

El cierre del programa de educación especial otorgado al alero de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el nombre reservado y retiro del programa SIGE que permitía su financiamiento, mandatado por el Ministerio de Educación, deja en letra muerta el derecho a participación y a la integración de los requirentes a la vida nacional.

VIGESIMOSEXTO: Para los requirentes la alfabetización en el sistema braille constituye un supuesto necesario para ejercer otros derechos humanos.

Así, por ejemplo, el artículo 29 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios (Ley N°18.700) establece que “Para facilitar el voto de los no videntes, el Servicio Electoral confeccionará plantillas facsímiles de la cédula electoral en material transparente…”.

La barrera que esta situación viene a derribar en aras a lograr la participación de las personas con discapacidad “con igualdad de oportunidades en la vida nacional” que prevé el inciso final del artículo 1° de nuestra

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Constitución, se desdibuja totalmente para los catorce requirentes, dada la existencia de la norma que se impugna en estos autos.

También limita a que se haga realidad las posibilidades que otorga el artículo 33 de la Ley N°19.518, que “Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo”, o el artículo 21 de la Ley N°20.422, que establece que las bibliotecas de acceso público deberán contar con material, infraestructura y tecnologías accesibles a persona con discapacidad de causa sensorial”, entre otras normas.

En definitiva, incluso en casos en que el Estado ha realizado “ajustes razonables”, en cumplimiento de los tratados internacionales suscritos, los requirentes mantendrán las barreras que el Estado intenta eliminar con los referidos ajustes, dado que carecen de alfabetización.

En concordancia con lo anterior el artículo 4° de la Ley N°20.422, señala:

“Es deber del Estado promover la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad. Los programas... deberán tener como objetivo mejorar su calidad de vida (...) y el ejercicio de sus derechos”, como también el principio de vida independiente establecido en el artículo 3°, definido como “El estado que permite a una persona tomar decisiones, ejercer actos de manera autónoma y participar activamente en la comunidad, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible”. En sentido similar el artículo 19 de la CDPD.

VIGESIMOSEPTIMO: En la actualidad se “sitúa a la persona con discapacidad como vulnerable en un momento concreto y respecto de una circunstancia concreta, en relación con las barreras que la propia sociedad ha ido construyendo” (Rodríguez, A.-directora- (2021), Acceso a la Justicia de las personas vulnerables”, Editorial REUS, p.100).

La posibilidad de saltar las barreras presupone en este caso, el acceso al conocimiento del lenguaje. Ello permitirá a los actores acceder a textos, información pública, eliminando en todos esos casos, la condición de discapacidad, dotándolo de la autonomía necesaria para hacer carne la igualdad que pregona el artículo 1° de la Constitución en relación al artículo 19 N°2.

Tal como lo señala nombre reservado, “el objetivo básico es que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las demás, y para garantizarlo se hace necesario, en primer lugar, eliminar todas las barreras que se lo impidan o dificulten. En esta línea, en consonancia con el discurso de los derechos humanos, “puede entenderse como “barrera” todo obstáculo que dificulte o impida, en condiciones de igualdad de oportunidades y de plena participación, el acceso de las personas a

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alguno/s de los ámbitos de la vida social” (Campoy, I, (2017), La Recepción y Aplicación en España de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, Ediciones Laborium, p.107).

El Convenio a través de los ajustes razonables, insta a contar con elementos que permitan garantizar el acceso a los derechos en igualdad de condiciones atendiendo a los casos individuales. Sin embargo, los 14 requirentes de autos no podrán saltar las barreras, aun cuando las políticas públicas las hubiesen derribados.

VIGESIMOOCTAVO: El artículo 27 de la Ley N°20.370, infringe el artículo 1°, en tanto la norma mandata un deber al Estado, de implementar los mecanismos que permitan a las personas ejercer su derecho a participar en la vida nacional, en un sentido amplio, lo que implica todos los planos (políticos, sociales, económicos, entre otros).

Es claro para esta Magistratura que la norma vulnera mínimos vitales necesario para poder ejercer la libertad individual y el derecho a participar de la vida en sociedad en igualdad de condiciones. La alfabetización (aprender a leer y escribir) es un mínimo que no admite matices.

VIGESIMONOVENO: La Corporación Municipal, hace énfasis en su escrito de 29 de abril que rola a fs.215 y ss. en que acoger el requerimiento implicaría alterar el antecedente jurisprudencial de la Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N°14.188.

En relación a sus argumentaciones cabe precisar que en la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad “las características y circunstancias del caso concreto de que se trate, han adquirido en la actualidad una trascendencia mayor de la que se le atribuía antes de 2005, pues, ahora, la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto (…). De esta manera, el que en un asunto determinado se declare un precepto legal inaplicable por inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier caso procederá formular igual declaración” (STC Rol N°781-07, considerando quinto. En el mismo sentido, STC Rol N°1065-08, considerando decimonoveno y ss.).

En primer término, el rechazo de la inaplicabilidad en la STC Rol N°14.188-23, debe entenderse referido exclusivamente a los antecedentes y circunstancias del caso allí resuelto —proceso Rol N°649-2022 sobre recurso de reclamación seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago—, sin que ello obste a que esta Magistratura pueda arribar a una conclusión distinta respecto de la misma disposición legal, cuando su aplicación se cuestione en el marco de

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una gestión judicial diferente, con hechos relevantes distintos y una afectación constitucional específica que no hubiere sido examinada en el pronunciamiento anterior.

En segundo término, el caso resuelto por la sentencia Rol N°14.188-23, se trata de un grupo de “personas con discapacidad intelectual, psíquica, trastornos del espectro autista y de relación y comunicación” (fs.136), que ingresaron al sistema educativo antes de los 26 años. Por el contrario, los requirentes fueron diagnosticados con discapacidad visual después de los 26 años, producto de distintas patologías adquiridas en su adultez. Por tanto, no tuvieron posibilidad de beneficiarse de la educación especial durante la niñez ni juventud. La única opción efectiva de inclusión social y desarrollo personal es a través de programas de educación especial para adultos, como el que ofrecía el Instituto Antonio Vicente Mosquete.

En definitiva, se trata de casos sustancialmente diferentes, no existiendo, por tanto, la obligación ni criterio de lógica que haga tener que seguir la “ratio decidendi” o que justificar cambio alguno de criterio de los miembros del Tribunal que concurrieron a la sentencia Rol N°14.188-23.

Tal como hemos señalado, anclado en el derecho a la igualdad ante la ley garantizado en el artículo 19 N°2 y en la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, los casos deben ser analizados desde la especial circunstancia física y del entorno en las cuales vive una persona con discapacidad visual o ceguera adquirida en edad adulta. De hecho, en el caso de un niño que nace con ceguera, cumpliéndose las políticas de inclusión que mandata la norma, tendrá siempre acceso a educación, y la norma no resultaría arbitraria.

TRIGESIMO: De todo lo expuesto, queda no sólo comprobado la arbitrariedad de la norma en tanto la exclusión de los requirentes del sistema educacional no es razonable, sino que, además, los requirentes dada las especiales características de discapacidad requieren un trato diferenciado, en relación a otro tipo de discapacidades, como es el caso de una de nacimiento (STC Rol N°14.188-2023), sumado a que la pérdida de la alfabetización, por ceguera sobreviniente limita su derecho a participar en la vida nacional.

En definitiva, los límites para el ingreso a programas de educación diferencial o especial, constituye, en este caso, una diferencia arbitraria, prohibida por el Texto Constitucional.

2. Vulneración del derecho a la educación

TRIGESIMOPRIMERO: El artículo 19 N°10 de la Constitución garantiza el derecho a la educación y señala que: “La educación tiene por objeto el pleno

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desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.” El texto constitucional no limita el derecho a la educación a una edad cronológica, sino que lo vincula a las etapas de desarrollo humano, las que varían según las circunstancias personales, especialmente ante eventos disruptivos, como podría ser la adquisición de una discapacidad visual.

El legislador, al restringir por un criterio etario la posibilidad de acceder a la educación diferencial, limita el derecho a la educación de las catorce personas requirentes. Ello, pues como se ha señalado no es posible predecir una discapacidad sobreviniente como la que ocurre en este caso.

El precepto impugnado limita de modo arbitrario el derecho a la educación, considerando que este derecho no se circunscribe a una etapa etaria determinada, sino que se extiende para toda la vida. Así lo ha sostenido la doctrina: “Educación en toda la vida. El derecho a la educación es, en consecuencia, inherente a toda persona natural en punto a acceder, en las distintas etapas de la vida, a la inculcación y desarrollo de valores que configuren y perfeccionen su personalidad intelectual, moral y física. La educación, así concebida, es un proceso incesante, interminable, de constante búsqueda de perfeccionamiento en todo el Camino de la Vida (…). Pues bien, en todas esas etapas del camino de la vida, siempre hay lugar para la educación.

Esta jamás deja de justificarse” (nombre reservado (2012): Derecho Constitucional chileno. Tomo II; Santiago, Ediciones UC, segunda edición actualizada, pp. 350-351).

En sentido similar el artículo 2° de la Ley N°20.370 prevé que “La educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país”.

TRIGESIMOSEGUNDO: Lo señalado precedentemente es especialmente relevante para el caso de autos, considerando, dos motivos fundamentales.

En primer término, la condición de vulnerabilidad y la categoría especial que detentan los requirentes. En este sentido, el artículo 34, inciso 1°, de la Ley N°20.422 establecer que “El Estado garantizará a las personas con discapacidad el acceso a los establecimientos públicos y privados del sistema de educación

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regular o a los establecimientos de educación especial, según corresponda, que reciban subvenciones o aportes del Estado”.

Esta disposición refuerza el deber del Estado de garantizar el acceso a la educación especial, sin hacer distinción de edad. La norma impugnada, al impedir ese acceso por un criterio etario, infringe directamente esta obligación legal y constitucional.

En segundo término, la alfabetización, es un elemento constitutivo mínimo en la educación. La lectura y escritura son un presupuesto básico para la comunicación, la que en el caso de personas con discapacidad incluye el braille. El artículo 2° del CDPD presenta dos definiciones de interés. Se define “lenguaje” el que incluye “tanto lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal”. Y define “comunicación” señalando que incluye “los lenguajes, las visualizaciones de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, entre otros”.

La exclusión de los requirentes del programa educativo especial niega el acceso a conocimientos y habilidades mínimas necesarias para desenvolverse con autonomía tras perder la visión en la adultez. Dentro de las asignaturas que otorgaba el Instituto y en concordancia con lo señalado en el párrafo anterior, se encontraba:

 Lectura y escritura en braille,

 Orientación y movilidad personal,

 Uso de tecnologías de apoyo.

El programa era de duración limitada, solo 2 años.

TRIGESIMOTERCERO: A su vez, el artículo 41 de la Ley N°20.422, establece la obligación de generar ofertas formativas: “El Ministerio de Educación establecerá mecanismos especiales y promoverá el desarrollo de ofertas formativas acorde a las necesidades específicas de los alumnos a fin de facilitar el ingreso a la educación o a la formación laboral de las personas que, a consecuencia de su discapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria”.

Esta disposición impone al Estado un mandato positivo: diseñar mecanismos especiales para personas que no pudieron cumplir con su escolaridad por causa de una discapacidad, como es el caso de estos estudiantes.

Lo anterior, es coincidente con lo comprometido por el Estado chileno al ratificar el Convenio, en especial con el artículo 24 que refiere específicamente a “Educación”, en el encabezado del punto 1, señala:

27 0000296 DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS

“Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a: a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana”.

Y en el punto 2, establece que al hacer efectivo el derecho a la educación se deben hacer “ajustes razonables en función de las necesidades individuales”

(letra c). Luego en el punto 3, refiere específicamente a facilitar el aprendizaje de Braille (letra a). En este contexto, la Ley N°21.403, incorporó a la Ley N°20.422, el siguiente artículo 26 ter:

“El Estado reconoce como sistemas de comunicación oficial la dactilogía, el sistema braille, técnicas de orientación y movilidad y otros sistemas de comunicación alternativos reconocidos, según lo establecido en el reglamento dictado para estos efectos por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Desarrollo social y familia”. Ello es concordante con los artículos 9 y 12 del Convenio que refieren a “accesibilidad” y “Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información”.

TRIGESIMOCUARTO: Para esta Magistratura, resulta de toda lógica que la alfabetización es un presupuesto mínimo, que debe otorgar la educación. Y la educación en braille, constituye además una herramienta indispensable para sortear barreras que, de otro modo, perpetuarían la discapacidad y la exclusión de quien posee esta condición.

Por último, no puede obviarse que la educación es un servicio público, en donde concurren principios, como son la universalidad, continuidad y calidad, flexibilidad, integración e inclusión, necesarios para satisfacerse a todos el ejercicio de este derecho fundamental.

Por todo lo antes señalado, esta Magistratura estima que la norma impugnada vulnera el derecho a la educación consagrado en el artículo 19 N°10 de la Constitución Política.

3. La norma afecta la dignidad humana consagrada en nuestra Constitucional

TRIGESIMOQUINTO: El artículo 1° de la Constitución Política de Chile señala que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, la ubicación de esta disposición en el capítulo de las “Bases de la Institucionalidad”

releva su importancia. En el mismo sentido el Tribunal precisó que esta disposición es “el principio matriz del sistema institucional vigente, del cual se

28 0000297 DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE

infiere, con claridad inequívoca, que todo ser humano, sin distinción ni exclusión, está dotado de esa cualidad, fuente de los derechos fundamentales que se aseguran en su artículo 19” (STC Rol N°1287, considerando decimosexto).

“[L]a dignidad humana -en tanto enunciado iusfundamental- es una cláusula de corte negativo, esto es, que impide determinadas conductas estatales que violentan a los seres humanos en el núcleo de su personalidad” (Diccionario Constitucional chileno, Cuadernos del Tribunal Constitucional, N°55, primera edición, p. 403).

A nivel internacional son múltiples los Instrumentos Internacionales que la tratan. Así la Declaración Universal de Derechos Humanos la reconoce en su Preámbulo y menciona expresamente en su artículo 1° una disposición que en su primera parte es prácticamente idéntica que la norma constitucional antes citada. Por su parte la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” nos señala que la discriminación de una persona por razón de su discapacidad vulnera su dignidad (Preámbulo, letra h).

Tal como lo señalan los profesores nombre reservado y Martínez: “Existen dos concepciones a partir de las cuales se puede entender la dignidad humana:

como autonomía o como dignidad humana. Las concepciones, según indican los autores, no son mutuamente excluyentes y resultan muy atingentes al caso sub- lite.

(i) “Dignidad como autonomía: Desde este punto de vista, la Constitución resalta la condición de agencia moral de los seres humanos y su posibilidad en el obrar y actuar. Se trata, en consecuencia, de una comprensión que remarca la idea de libertad, abarcando la idea occidental del libre albedrío. Los seres humanos son entes autónomos que merecen reconocimiento y protección jurídica en virtud de su posibilidad de optar racionalmente por su distinto proyecto de vida (…).

(ii) Dignidad como igualdad: Desde este punto de vista, el Derecho resalta la igual condición de reconocimiento y respeto que merecen todos los seres humanos …La dignidad entendida como un atributo que los seres humanos poseen sin distinción…” (Diccionario Constitucional chileno, Cuadernos del Tribunal Constitucional, N°55, primera edición, p. 402).

Efectivamente esta Magistratura concuerda con los autores que las concepciones señaladas no son excluyentes y ello queda claro en el caso sub-lite , por lo que estima de mayor precisión referirse a dos variables y no a dos concepciones. La norma impugnada afecta la dignidad de los requirentes tanto en su variable de “autonomía”, como de “igualdad”. Sabemos que las barreras del entorno, como son la falta de acceso a la información escrita, privan a las personas ciegas de acceso a una vida plena en sociedad y limitan su autonomía, pero incluso donde exista la información (v.g en braille), quienes no tienen

29 0000298 DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO

acceso a aprender a leer y escribir, pierden un grado importantísimo de autonomía, y por consiguiente de libertad.

TRIGESIMOSEXTO: En relación a la disposición constitucional en comento, el Tribunal ha precisado que se trata de una disposición que no sólo encabeza la Carta Fundamental, sino que la irradia “en una doble dimensión:

como principio y como norma positiva. En esta doble calidad debe ser considerada ante el examen concreto de constitucionalidad que envuelve la acción de inaplicabilidad. Si la aplicación del precepto impugnado (…), en la gestión pendiente señalada en estos autos, resulta contraria a la Constitución, ese efecto se entenderá como extendido a las tres disposiciones invocadas en la medida que vea involucrado el citado artículo 1°” (STC Rol N°1273, considerando cuadragesimosexto). Lo que se traduce en este caso concreto, a los artículos 19 N°2 y 19 N°10 del Texto Constitucional.

Tal como lo señalara esta Magistratura “el sistema institucional vigente en Chile se articula en torno de la dignidad que singulariza a todo sujeto de la especie humana, siendo menester poner de relieve que si la Carta Política asegura a todas las personas los derechos fundamentales, lo hace en el entendido que preexisten a ella; y que en armonía con lo preceptuado en el artículo 5°, inciso segundo, los órganos públicos y los agentes privados, cada cual en el ejercicio de la competencia y facultades que les han conferido, respectivamente, la Constitución y la ley, no sólo están obligados a respetar esos derechos, sino que, además, a protegerlos y promoverlos” (STC Rol N°1.287, considerando dieciocho).

El sistema de educación chileno “se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en ellos tratados internacionales ratificados por Chile”, reza el artículo 3° del DFL N°2 de 2009; y, por su parte, la CDPD impone al Estado de Chile la obligación de: i) Garantizar el derecho a la educación sin discriminación por motivos de discapacidad (art. 24);

ii) Proveer ajustes razonables y apoyar el aprendizaje de habilidades básicas. La aplicación de la norma impugnada infringe, dadas las circunstancias del caso, la Convención al: i) Negar la continuidad del proceso educativo adaptado, ii)

Agregar una barrera arbitraria por edad sin atender a la necesidad específica de apoyo.

II.3 EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD

TRIGESIMOSEPTIMO: La facultad que ejerce esta Magistratura resolviendo acoger un requerimiento de inaplicabilidad, en virtud del artículo 93 inciso primero N°6 de la Constitución, da cuenta de la relación de

30 0000299 DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

subordinación de los preceptos legales ante la Carta Fundamental, a la cual debe conformarse en su aplicación a un caso concreto.

La declaración de inaplicabilidad produce un efecto negativo en cuanto impide la aplicación del precepto legal declarado inaplicable dentro de la gestión judicial respectiva. En tal sentido, ha señalado que “si esta Magistratura decide que uno o varios preceptos legales son inaplicables en la gestión que se sigue ante un tribunal ordinario o especial, queda prohibido al tribunal que conoce de la misma, aplicarlos” (STC Rol N°707-07, c.9°). En el mismo sentido STC Rol N°473, c. 9, STC Rol N°517, c. 10, STC Rol N°535, c. 10, STC Rol N°588, c. 11, STC Rol N°596, c. 8, STC Rol N°608, c. 11, STC Rol N°784, c. 14, STC Rol N°810, c. 8, STC Rol N°821, c. 6, STC Rol N°1130, c. 5, STC Rol N°1881, c. 8, STC Rol N°2249, c. 10, STC Rol N°2290, c. 10, STC Rol N°2364, c. 3.

En este caso concreto, la declaración de inaplicabilidad de la frase final del artículo 27 de la Ley N°20.370, implica la supresión del fundamento jurídico que habilita al Ministerio de Educación para establecer, mediante decreto supremo, límites de edad para la educación especial, quedando jurídicamente excluida de todo análisis la única norma legal que sustenta la legalidad del Decreto Supremo N°332/2011. Esta exclusión priva de validez normativa al reglamento en el caso concreto, en la medida en que su vigencia y eficacia dependen de la norma legal cuya inaplicabilidad ha sido declarada. Conforme al principio de jerarquía normativa, un decreto supremo sólo puede producir efectos en virtud de una ley vigente que lo habilite; al haberse excluido tal base legal en esta gestión judicial, el reglamento pierde fuerza normativa en el juicio, y no puede ser invocado para justificar actos administrativos como el egreso de los estudiantes.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE "CON TODO, TALES LÍMITES DE EDAD PODRÁN SER DISTINTOS TRATÁNDOSE DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL O DIFERENCIAL, O DE ADECUACIONES DE ACELERACIÓN CURRICULAR, LAS QUE SE ESPECIFICARÁN POR DECRETO SUPREMO EXPEDIDO A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE

31 0000300 TRESCIENTOS

EDUCACIÓN", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 27 DEL D.F.L. N° 2, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DE 2009, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 20.370, EN EL PROCESO ROL N° 338-2025 (PROTECCIÓN), SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señor HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. – Que se ha resuelto que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad prevista en el artículo 93 número 6° de la Constitución “… es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (STC 1390, c. 10).

2°. – Que cabe resaltar que en el requerimiento de fojas 1 se busca declarar inaplicable la frase final del artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, por cuanto dicha norma, a decir de la actora, vulneraría los derechos y garantías establecidos en los artículos 19 numerales 2° y 10° de la Carta Fundamental. El mencionado precepto legal dispone lo siguiente: “La edad mínima para el ingreso a la educación básica regular será de seis años y la edad máxima para el ingreso a la educación media regular será de dieciséis años. Con todo, tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de la educación especial o diferencial, o de adecuaciones de aceleración curricular, las que se especificarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación”. Y es en virtud del aludido precepto legal que se dictó el Decreto Supremo N° 332, del 2011, del Ministerio de Educación, cuyo artículo 1° establece lo siguiente:

Las personas que presentan necesidades educativas asociadas a discapacidades, que presenten deficiencias físicas, sensoriales o mentales, diagnosticadas por profesionales competentes autorizados por la normativa vigente, tendrán acceso a opciones educativas en los establecimientos educacionales especiales según las necesidades que se

32 0000301 TRESCIENTOS UNO

hayan establecido, sin exigencia de edad mínima de ingreso y sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto supremo Nº 170, de 2009, del Ministerio de Educación.

El servicio educacional especial se otorgará hasta el momento que se determine por los organismos, comisiones o profesionales competentes.

Con todo, el Ministerio de Educación reconocerá como la edad máxima de permanencia en la Educación Especial Diferencial los veintiséis años cumplidos durante el año lectivo correspondiente.

Interesa destacar que el encabezado del mencionado acto de la Administración Activa denomina a este acto administrativo “DETERMINA EDADES MÍNIMAS PARA EL INGRESO A LA EDUCACIÓN ESPECIAL O DIFERENCIAL, MODALIDAD DE EDUCACIÓN DE ADULTOS Y DE ADECUACIONES DE ACELERACIÓN CURRICULAR”. Entre sus fundamentos generales se cuentan los siguientes:

- (Que) el sistema educativo chileno se inspira, entre otros principios, en los de universalidad, educación permanente y calidad de la educación;

- Que, con el fin de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a una educación de calidad a quienes por motivos naturales o accidentales requieren ingresar a la Educación Especial o Diferencial, resulta necesario establecer edades mínimas de ingreso a dicha modalidad de enseñanza.

- Que, del mismo modo, resulta necesario cautelar que los niños y niñas que por sus especiales características de aprendizaje requieran de adecuaciones de aceleración curricular, puedan ingresar a la enseñanza básica en las edades que sean las adecuadas a su particular condición;

Los fundamentos de derecho del mencionado acto administrativo se hicieron consistir en lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; lo dispuesto en el artículo 27 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en los decretos supremos N°s 40, de 1996, y 220, de 1998, ambos del Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Por tanto, estos disidentes ponemos atención tanto en la regla legal impugnada, como en lo preceptuado en el ya mencionado Decreto Supremo 332, del 2011, del Ministerio de Educación.

2°. – Que, sobre el contenido esencial del derecho a la educación, se sostiene que “… la actividad educativa constituye, por una parte –en su dimensión

33 0000302 TRESCIENTOS DOS

educativa propiamente dicha– una actividad dirigida a aprender, comprender y perfeccionar en los aspectos valóricos e intelectuales a cada persona. Por otra parte, constituye una actividad dirigida a instruir, transmitir o enseñar valores y conocimientos a aquellas personas hábiles de recibirlas. Se trata de una realidad unitaria y bilateral, que puede ser analizada desde la óptica del sujeto activo o desde la visión del sujeto pasivo” (nombre reservado [2014]: “Derecho a la Educación. Su Contenido Esencial en el Derecho Chileno”, p. 111. Publicado en Estudios Constitucionales, del Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, año 12, Nº 2, pp. 109-136). Esto permite a nombre reservado

afirmar en términos más rotundos que “… la educación reviste un proceso constante, paulatino y sistemático, formal o informal, que experimenta la persona humana durante las diversas etapas de su vida, y que tiene por objeto infundir conocimientos, valores y habilidades al educando, en forma libre y reflexiva. Este proceso busca modelar la personalidad sobre la base de valores, perfeccionándola desde el ángulo espiritual, moral y también físico” (nombre reservado

[2014], ob cit., pp 111-112).

El artículo 19 número 10°del Código Político establece que la educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. Y en el caso de la educación media, la Carta Política establece en términos explícitos que el sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.

3°. – Que, entonces, con arreglo a la Constitución, pueden el legislador y la autoridad establecer requisitos vinculados con la edad, siempre que ellos cuenten con una justificación razonable y no devengan en una discriminación arbitraria. De hecho, como ya se sostuvo en el motivo precedente, es la propia Constitución la que fija un parámetro de edad. A ese elemento deben ceñirse las leyes y las demás normas dictadas conforme a ellas.

4°. – Que no cabe duda de que el precepto impugnado es una norma que establece un límite y, además, permite fijar requisitos distintos. En efecto, el precepto legal que se impugna admite que tales límites de edad podrán ser distintos, tratándose de dos factores a considerar por la Administración en el decreto respectivo que la ley permite dictar: la educación especial o diferencial, y las adecuaciones de aceleración curricular. Las señaladas consideraciones son atendibles y razonables, y de ningún modo permiten afirmar de su tenor que de ellas emane la aparición de diferencias arbitrarias, siempre repudiadas por la Constitución.

5°. – Que lo que se ha dicho bastaría, a nuestro entender, para desestimar el requerimiento deducido a fojas 1.

34 0000303 TRESCIENTOS TRES

Sin perjuicio de ello, y a partir de las consideraciones que siguen, fluye como cuestión obvia y evidente que concurren en esta causa tanto el precepto legal cuestionado como la regla contenida en el Decreto Supremo 332/2011 del Ministerio de Educación, dictado este último en ejercicio de la potestad reglamentaria que pertenece exclusivamente al Presidente de la República.

6°. – Que, en lo que concierne a las atribuciones que la Carta Fundamental entrega a esta judicatura, el control jurídico de los decretos y reglamentos que deben ser dictados por el Presidente debe ejercerse necesariamente conforme a lo dispuesto en los artículos 93 nro. 16° de la Constitución, y en los artículos 110 y 111 de la Ley 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Para explicar lo términos y alcances de esta potestad, nombre reservado y nombre reservado, citan sentencias de este Tribunal, para concluir que “…exorbita las facultades del Tribunal Constitucional un requerimiento que reprocha que un determinado acto administrativo exceda el marco legal vigente. El Tribunal no está llamado a resolver las controversias de legalidad, mismas que están reservadas a otros órganos jurisdiccionales. No sólo no le corresponde examinar la legalidad de un acto administrativo, sino tampoco pronunciarse sobre el mérito o conveniencia de la forma en que lo adoptó. El ordenamiento constitucional ha previsto un conjunto de acciones judiciales idóneas para resolver una controversia sobre la legalidad de un acto de la Administración [STC 1035, cc. 27 a 33. En el mismo sentido, STC 1153, c. 92; STC 666, c. 5; STC 254, c. 29; STC 253, c. 15]”. (nombre reservado y nombre reservado [2011]: “Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal (1981-2011)”, p. 504. Colección Conmemoración 40 años del Tribunal Constitucional 1971-2011. Cuadernos del Tribunal Constitucional • Número 45, Santiago).

7°. – Que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y la prevista en el artículo 93 número 16° son acciones constitucionales de diversa naturaleza, de manera que no es admisible que sean confundidas. Ambas tienen un propósito diferente y, por lo mismo, se encuentran sometidas a distinta tramitación. En ese sentido, emplear una para cumplir los objetivos que la Carta Política reserva a la otra no nos parece constitucionalmente correcto.

Para nosotros, cobra particular vigor en este caso el precepto constitutivo de una base de la institucionalidad en cuya virtud los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ésta, a la vez que los poderes del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y, destacamos este punto con especial énfasis, en la forma que prescribe la ley. Esta Judicatura se ha visto en la necesidad de decir, en el pasado, que “… la Constitución Política consagra la existencia de un Estado de Derecho. Basta tener presente en tal sentido, por citar sólo algunas disposiciones, lo que disponen los artículos 5°, 6° y 7°, que forman

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parte de las Bases de la Institucionalidad. Se ha considerado que, entre los elementos propios de un Estado de Derecho, se encuentran la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados” (STC 207, c. 67).

8°. – Que, para adoptar las decisiones que le pertenecen en exclusiva, la jurisdicción constitucional debe considerar con esmerado celo tanto el fin perseguido por la requirente como los medios a emplear para obtenerlo. Las acciones constitucionales deben ejercerse en la forma prescrita por la ley, y ello permite la adecuada solución de las controversias constitucionales que recaen en un precepto legal y, en especial, en un precepto contenido en un decreto o reglamento, que tienen su propio cauce procesal. Dicho de otro modo: no solo es inocuo, sino del todo improcedente, que el requerimiento de inaplicabilidad se emplee para privar de efectos en una gestión judicial pendiente, el precepto contenido en un decreto o reglamento. Aparece de manifiesto, por lo demás que dar cabida al requerimiento de fojas 1 no lleva consigo la cesación de la existencia del decreto supremo que contiene la norma realmente impugnada por el requerimiento.

9°. – Que, en nuestro parecer, aceptar la vía procesal propuesta por la actora cuando insta que a su requerimiento se le dé cabida, lleva de modo necesario e inadvertido a una conclusión: queda instaurada una nueva y anómala vía de invalidación, ahora constitucional, de los actos propios de la Administración, al margen de lo previsto en las reglas que contiene el capítulo IV de la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Es más, el precepto legal no es más que una norma habilitante para que la Administración ejerza la potestad reglamentaria de ejecución, sin establecer ella distinción alguna que pueda ser calificada como arbitraria, como pretende la requirente.

10°. – Que basta contrastar las peticiones del requerimiento, con las peticiones del recurso de protección, con las decisiones de la sentencia de primer grado, y con los fundamentos y peticiones de la apelación deducida por la requirente en sede de protección, para concluir con holgura que el fundamento jurídico del acto administrativo atacado es el decreto y no un precepto legal. Así aparece de modo notorio de los fundamentos del recurso de apelación contra sentencia que en los autos rol 338-2025, caratulados “nombre reservado/CORPORACIÓN MUNICIPAL VIÑA DEL MAR PARA EL nombre reservado”, de la Corte de Valparaíso. En ese escrito argumenta que “se acredita fehacientemente que la norma que aplica S.S., Iltma

36 0000305 TRESCIENTOS CINCO

para resolver del asunto fue específicamente el Decreto que se pretende dejar sin efecto su aplicación ante el Tribunal Constitucional” (el destacado es nuestro).

11°. – Que, a nuestro juicio, además, con mayor razón se torna innecesario e inútil acudir a la vía de la inaplicabilidad si aparece de manifiesto que la Ley 20.422 da cuenta de la existencia de un robusto estatuto legal sobre discapacidad que contiene reglas que permiten a los tribunales competentes resolver el conflicto sin acudir a la vía de la inaplicabilidad.

12°. – Que, en fin, como ya dijimos, no divisamos cómo un precepto legal declarado inaplicable que permite dictar un decreto o reglamento puede recibir aplicación en la gestión pendiente, en términos que puedan favorecer a la actora. Son los tribunales de justicia llamados a resolver la controversia principal los llamados a aplicar el derecho vigente para decidir el asunto controvertido.

Cabe agregar que nombre reservado sostiene y procura demostrar con dos interesantes sentencias que, en ejercicio de sus potestades, los tribunales pueden inaplicar los reglamentos en un proceso judicial. Cita al efecto, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta del 30 de septiembre de 1991, recurso de queja de nombre reservado nombre reservado; y el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago del 30 de mayo de 2000, dictado en los autos rol 169- 2000, recurso de protección de Club Nocturno Alcazarquibir, confirmada por sentencia de la Corte Suprema en los autos rol 1.972-2000 (nombre reservado Q.

[2023], “Curso de Derecho Administrativo”, pp. 287 y 288. Facultad de Derecho Pontificia Universidad Católica de Valparaíso y Editorial Libromar, Valparaíso).

Lo anterior no hace más que demostrar que el conflicto constitucional planteado es sólo aparente, toda vez que no es posible predicar los efectos inconstitucionales alegados por la requirente de la norma legal impugnada, sino que eventualmente del Decreto dictado en virtud de la habilitación contenida en ella, cuestión que escapa totalmente de las competencias asignadas a esta Magistratura en el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental.

Sobre la base de lo razonado en lo precedente, los disidentes estuvimos por desestimar en todos sus extremos el requerimiento de fojas 1.

PREVENCIÓN

La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO previene que está por rechazar el requerimiento de autos en relación con la impugnación que efectúa al artículo 27 del DFL N°, del Ministerio de Educación, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370, únicamente por las siguientes consideraciones:

37 0000306 TRESCIENTOS SEIS

1°. Este Tribunal Constitucional ha definido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad cuya resolución le corresponde según dispone el numeral 6 del artículo 93 de la Constitución, como una “acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Tratase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub lite y cuya resolución se limita a qué disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (nombre reservado; nombre reservado y nombre reservado (2016), Diccionario Constitucional Chileno, Santiago, editorial Hueders, p. 47).

De tal definición surge prístinamente que mediante tal atribución esta Magistratura efectúa un control concreto de constitucionalidad de la ley, pudiendo declararla inaplicable si su aplicación en un caso concreto infringe la Constitución, no pudiendo, por lo tanto, dicha declaración extenderse a otra índole de normas, como pueden ser, por ejemplo, reglas de la propia Carta Fundamental o normas de inferior jerarquía a la de la ley, como son los reglamentos, decretos, instrucciones, resoluciones administrativas. Así, las salas de este Tribunal en numerosas oportunidades han declarado inadmisibles las acciones que solicitan la inaplicabilidad, aun cuando éstas lo planteen en forma indirecta, de un precepto que no sea de rango legal, aplicando el artículo 84 N° 4 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional N° 17.997, que establece que un requerimiento será declarado inadmisible: “Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal”.

2°. Por otra parte, el inciso 11° del artículo 93 de la Carta Fundamental dispone que corresponde también a las salas del Tribunal declarar la admisibilidad del requerimiento siempre que verifiquen “que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”, declarando, por lo tanto, su inadmisibilidad “cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto” (art. 84 N° 5 de la LOC del Tribunal Constitucional).

3°. Pues bien, la norma legal que se declara inaplicable, como la misma sentencia expresa (c. 13°), habilita a la potestad reglamentaria del Presidente de la República para que, a través de un Decreto Supremo de carácter reglamentario del Ministerio de Educación, fije límites de edad distintos a los que el mismo precepto impugnado establece para el ingreso a la educación

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básica y media regular, cuando se trata del ingreso a la Educación Especial o Diferencial o de Adecuaciones de Aceleración Curricular.

Ejecutando tal disposición, el Decreto Supremo N° 322/2011 del Ministerio de Educación, “Determina las edades mínimas respecto al ingreso a la Educación Especial o Diferencial, Modalidad de Educación de Adultos y Adecuaciones de Aceleración Curricular”. De acuerdo con su artículo 1°, quienes presentan necesidades educativas asociadas a discapacidades -como es la situación de los requirentes- tendrán acceso a opciones educativas en los establecimientos educacionales especiales según las necesidades que se hayan establecido, “sin exigencia de edad mínima de ingreso” y sin perjuicio de que tales establecimientos podrán impetrar el beneficio de la subvención del Estado.

Sin embargo, ese mismo artículo continúa luego disponiendo que “el Ministerio de Educación reconocerá como la edad máxima de permanencia en la Educación Especial Diferencial los veintiséis años cumplidos durante el año lectivo correspondiente”.

4°. Los requirentes de estos autos constitucionales interpusieron un recurso de protección en contra de la Corporación Municipal Viña del Mar para el nombre reservado, en su calidad de sostenedora del Instituto de Integración del Discapacitado Visual “nombre reservado”, ubicado en la comuna de Viña del Mar, que fue reconocido oficialmente por el Estado de Chile. Esta Institución entrega educación especializada a personas con una discapacidad visual parcial o total según el Plan y Programa Especial para Adultos con Discapacidad Visual aprobado por la Resolución Exenta 3436 del 31 de Diciembre de 2002 de la SEREMI de Educación de Valparaíso.

De acuerdo con los antecedentes acompañados al recurso de protección -que constituye la gestión pendiente que da origen a estos autos constitucionales- , el 8 de enero de 2025 los requirentes -todos mayores de 26 años- fueron egresados del Sistema de Información General de Estudiantes, sin haber completado el referido Plan y Programa, el cual establece que el “proceso de aprendizaje tendrá una duración máxima de 4 semestres”, sin que al momento del egreso del Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE)

ninguno de ellos hubiere concluido dicho programa.

Según el informe evacuado por la citada Corporación Municipal Viña del Mar en el citado recurso de protección (fs. 30 de estos autos constitucionales), “la controversia planteada por los recurrentes dice relación con la aplicación del Decreto N° 322 de 2012 y las instrucciones impartidas por el Ministerio de Educación” (fs. 34). En dicha gestión los recurrentes se dirigen en contra de dicha corporación para que ésta reintegre a los 14 estudiantes que fueron egresados por tener más de 26 años de edad, fundándose en las “acciones

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ilegales que amenazan el legítimo derecho a la educación y a la igualdad ante la ley” (página 2 del referido recurso de protección, acompañado a fs. 14).

El 12 de marzo de 2025 la Corte de Apelaciones rechazó el recurso de protección señalando: “Quinto: Que, de acuerdo con la norma precitada no se advierte la existencia de algún acto ilegal y/o arbitrario por parte de la recurrida que devenga en una afectación al derecho de igualdad ante la ley, toda vez que, la limitación de edad es una regla general que se aplica a todos los estudiantes, por aplicación de una normativa de carácter general, sin distinciones arbitrarias. Por otra parte, el derecho a la educación no se encuentra cubierto por la acción de protección, por lo que no se emite pronunciamiento a su respecto”. Los requirentes dedujeron recurso de apelación, el que se encuentra en tramitación ante la Corte Suprema.

5°. Si bien es perfectamente posible que la gestión pendiente en la que se solicite la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal sea un recurso de protección en contra de un acto administrativo que se haya ajustado a él, resulta necesario que la aplicación del precepto legal “sea el antecedente directo del efecto o consecuencia inconstitucional. Es decir que la mera regulación de la situación jurídica concreta provoque ese efecto” (STC 1038, c. 20°) y no en forma indirecta, como sucede en este caso, por cuanto lo que produciría el efecto inconstitucional que denuncia la acción de inaplicabilidad no sería el precepto en sí mismo sino la aplicación del decreto reglamentario, como resulta de los hechos ya narrados y de los argumentos que esgrimen los propios requirentes.

6°. En efecto, el conflicto planteado en esta causa dice relación con que la aplicación del precepto legal vulnera, en primer lugar, la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), porque, en el caso de los 14 estudiantes egresados, estos adquirieron la discapacidad visual después de cumplidos los 26 años y, por lo tanto, las competencias que adquirieron durante la educación regular ya no les sirven, mientras que, para otros casos, como aquellas personas con una discapacidad visual congénita -es decir, que los acompaña desde el nacimiento- la norma recurrida sí sería constitucional (aplicable) en cuanto cursan la educación especial desde su infancia. Asimismo, se sostiene que se vulnera su derecho a la educación (art. 19 N° 10), al facultar al Ministerio de Educación a limitar el ingreso a la educación especial mediante una edad máxima a los 26 años, provocando que los 14 estudiantes egresados nunca adquieran o desarrollen las nuevas competencias para su correcto desenvolvimiento en la sociedad. Ambos derechos constitucionales infringidos son los que fundan también el recurso de protección por cuanto, como puede observarse, es la aplicación de la regla de un acto administrativo, en el caso, la regla del DS 322 que establece que no pueden permanecer en los establecimientos diferenciales subvencionados quienes tengan más de 26 años.

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7°. De lo anterior resulta entonces que los reproches de constitucionalidad se dirigen en contra de la aplicación de la referida norma del Decreto Supremo 322 y no directamente de la aplicación del precepto legal impugnado, el cual no ha dispuesto límites relativos a la permanencia, sino que se limita a establecer las edades mínimas y máximas de ingreso: “La edad mínima para el ingreso a la educación básica regular será de seis años y la edad máxima para el ingreso a la educación media regular será de dieciséis años”, para luego indicar que “tales límites de edad pueden ser distintos tratándose de la educación especial o diferencial” de acuerdo a lo que disponga un decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.

Como observó la STC 14.188, que rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que objetaba la misma regla legal impugnada, ésta no era decisiva en el caso como sucede también acá, ya que “mientras el precepto legal cuestionado en este requerimiento ha autorizado al Decreto Supremo para modificar la edad mínima y máxima de ingreso a la educación básica y media, respectivamente, tratándose de la educación especial o diferencial o de adecuaciones de aceleración curricular, el artículo 1° inciso primero del Decreto Supremo N° 332 ha fijado, como edad máxima de permanencia en la Educación Especial Diferencial, los veintiséis años cumplidos durante el año lectivo correspondiente” (c. 10°). De esto resulta que el mencionado DS, en la parte que afecta a los accionantes, se introduce en una materia que no es precisamente a la que el precepto legal cuestionado se refiere, ya que establece un límite de edad de permanencia.

8°. Ahora bien, si la inconstitucionalidad se produce al limitar la permanencia en un establecimiento diferencial a la edad máxima de 26 años, límite que se encuentra en el reglamento y no en la ley, el requerimiento no cumple con uno de los requisitos fundamentales que le exige la Constitución y la ley orgánica de este Tribunal, como es el de dirigirse en contra de un precepto legal.

Resulta que, aunque no se señale expresamente en el cuerpo del escrito ni en su petitorio, el problema de constitucionalidad surge por la aplicación en el caso del artículo 1 del DS 322, como ya se ha expresado. A este respecto, este Tribunal ha sentenciado que no puede “prosperar una acción de inaplicabilidad en que, bajo la aparente imputación de inconstitucionalidad en la aplicación de determinado precepto legal en una gestión judicial pendiente, en realidad se pretende cuestionar la forma o modalidad en que determinadas autoridades han procedido en el cumplimiento de sus potestades privativas” (STC 1244, c. 20°, 2026, c. 38°). En efecto, “si el vicio planteado es propio del Reglamento y, por ende, de un decreto supremo, no es el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad la herramienta idónea para resolver este problema” (STC 2694, c. 11°), ello porque al Tribunal Constitucional “no sólo no le corresponde examinar la legalidad de un acto administrativo, sino tampoco pronunciarse

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sobre el mérito o conveniencia de la forma en que lo adoptó” (STC 253, c. 15°); y, específicamente “no le compete a este Tribunal en este caso juzgar la legalidad ni la constitucionalidad de los Decretos Supremos o de instrucciones que se amparen en ellos” (STC 480, c. 32°).

9°. De todo lo anterior resulta que no siendo decisivo el precepto legal en el caso concreto y no teniendo competencia este Tribunal Constitucional para declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una norma emanada de la potestad reglamentaria del Presidente, como es la referida disposición del DS 322 cuya aplicación causó el agravio que los requirentes reclaman, el requerimiento de autos debió ser rechazado, como sucedió en el caso de la causa Rol N° 14.188, en sentencia que, respecto a la misma norma y similar conflicto, indicó que “esta Magistratura, en el marco de la acción de inaplicabilidad intentada a fs. 1 de estos autos, carece de competencia para pronunciarse acerca del aludido Decreto Supremo, lo que, por lo demás, se encuentra sometido al conocimiento y decisión del Juez del Fondo en la gestión pendiente” (c. 10°)

Redactó la sentencia la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS, la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y la prevención la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.260-25-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 29/12/2025

María Pía Silva Gallinato Fecha: 29/12/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 30/12/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 29/12/2025 Fecha: 29/12/2025

Alejandra Precht Rorris Fecha: 29/12/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 30/12/2025

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