Inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso
- Fecha
- 25 de junio de 2025
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RIT N° 4091-2022, RUC N° 2200474954-9, seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 16258/2025, sentencia de 25 de junio de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, que suspende por un año la ejecución de la pena sustitutiva, por no constatarse que la norma impugnada vulnere la Constitución.
Texto íntegro
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2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 16.258-2025
[25 de junio de 2025]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 18.290, DE nombre reservado
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 4091-2022, RUC N° 2200474954-9, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha de 27 de febrero de 2025, nombre reservado
ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, e inciso segundo, primera parte, de la Ley N° 18.290, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 4091-2022, RUC N° 2200474954-9, seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago.
Trámite
A fojas 221, la Segunda Sala de esta Magistratura, acogió a trámite el requerimiento, declarándolo admisible sólo en lo que respecta a la impugnación del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, e inadmisible en lo demás.
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Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en su parte destacada:
“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de nombre reservado
Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.”
Síntesis de la gestión pendiente
Indica el requirente que la gestión pendiente corresponde a proceso penal seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, en el que fue formalizado con fecha 9 de septiembre de 2022 por el cuasidelito de homicidio y reformalizado el 17 de agosto de 2023, por el delito de no detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 195, inciso tercero, de la Ley 18. 290, de nombre reservado, decretándose en su contra la medida cautelar del artículo 155 letras c) y d).
Como conflicto constitucional, alega que la aplicación del precepto legal impugnado, al caso concreto, no logra pasar con éxito el test de igualdad ya que la diferencia de trato en su perjuicio no se funda en criterios razonables y objetivos, consolidándose de este modo una infracción a los artículos 1° y 19 N° 2, de la Carta Fundamental; a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y a los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que amparan el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley.
En cuanto a la igualdad ante la Ley, señala que en la legislación nacional existen varias figuras penales que teniendo igual o mayor pena, se sancionan con pena sustitutiva sin suspensión, como, por ejemplo, respecto de los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, lesiones gravísimas, tráfico de drogas, o el homicidio simple frustrado.
Por tanto, a su juicio, existe claramente una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, la que carece de fundamentos razonables y objetivos.
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Del mismo modo, indica que la diferenciación anotada adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador, por cuanto su aplicación provoca un efecto contrario a la resocialización de la persona condenada.
Por último, considera vulnerado el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución, pues de aplicarse el precepto legal impugnado, ajustándose estrictamente a las normas cuestionadas, el juez de la gestión pendiente verá severamente limitada su capacidad de actuar con justicia según las exigencias constitucionales del justo y racional procedimiento, ya que no podrá considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable, afectando gravemente el principio de proporcionalidad.
Conferidos los traslados de fondo a las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, formuló observaciones el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes pues en el caso concreto no se vulnera la igualdad ante la ley, ya que la regla impugnada no distingue en su aplicación a destinatarios específicos y se dirige contra todos los que se encuentren en la misma situación jurídica en relación con esa preceptiva legal.
Asimismo, el mencionado precepto, no configura una prohibición, bloqueo o impedimento de aplicación de una pena alternativa o sustitutiva a la pena privativa de libertad, pues ni el juez ni las partes se ven impedidos de debatir sobre su aptitud para el caso concreto, su aplicación y sobre la mejor modalidad que pueda revestir.
Agrega el Ministerio Público que la norma cuestionada opera suspendiendo la sustitución por un año, permitiendo en todo caso su determinación judicial. Por ende, el legislador no eliminó la facultad judicial de imponer penas sustitutivas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas.
Luego, impuesta que sea la pena sustitutiva, al concluir su suspensión de un año, la decisión judicial recobra todo su valor permitiendo extenderla o aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine.
Finalmente, sostiene que el legislador puede generar políticas preventivas que busquen disuadir efectivamente los delitos viales con resultado de muerte, y tiene potestades constitucionales formales y sustantivas para intentar erradicar las conductas de riesgo al conducir vehículos motorizados bajo los efectos del alcohol. Por lo mismo, puede contemplar sanciones penales de acuerdo a su propio mérito.
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A fojas 243, en decreto de fecha 15 de abril de 2025, se dispuso traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 28 de mayo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Miguel Ángel Yáñez Lagos, por la parte requirente y nombre reservado, por el Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo, según certificación de la señora relatora.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la defensa de don nombre reservado
requiere la inaplicabilidad de la segunda parte del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley 18.290, en cuanto, por reenvío del artículo 195, dispone, respecto del delito de abandonar el lugar del accidente sin prestar socorro a las víctimas ni dar cuenta a la autoridad, que de concederse pena sustitutiva su ejecución quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir de manera efectiva la pena de privación de libertad. Este requerimiento persigue remover el precepto impugnado en la gestión judicial pendiente, que consiste en el proceso penal seguido en su contra como autor del delito antes referido, seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago en sus autos RIT O-4091-2022.
SEGUNDO: Que el requirente sostiene que el precepto impugnado vulneraría lo prescrito por los artículos 1° y 19 números 2 y 3 de la Constitución Política, así como lo regulado por los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Argumenta al efecto que la aplicación de la norma atacada produciría, en el caso concreto, un efecto discriminatorio, contrario a la igualdad ante la ley, contrario al fin resocializador de la pena y además desproporcionado, lo que vulneraría las reglas del debido proceso, porque el juez vería mermadas sus facultades de juzgar el caso conforme a parámetros de justicia.
TERCERO: Que no es efectivo que se afecte aquí la garantía de igualdad ante la ley, ni que se produzca un trato discriminatorio. Desde un punto meramente formal es evidente que todos los condenados por el delito de abandono del lugar sin auxiliar a la víctima ni avisar a la autoridad están sujetos a la misma limitación respecto de la aplicación de penas sustitutivas.
Ahora, desde un punto de vista más amplio y de fondo, es claro, y así lo ha reafirmado este Tribunal en numerosas ocasiones (verbigracia en las causas roles 14.436, 14.421 y 13.334) que la igualdad supone la comparación con casos
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equivalentes y el requirente nos presenta, para sostener su reclamo, delitos de factura completamente diversa, olvidando que en el caso del ilícito que puede conducir a una eventual condena se trata del fallecimiento de dos personas, se imputa la falta de auxilio pertinente y se genera la imposibilidad de comprobar o descartar el desempeño del conductor bajo efectos del alcohol o de drogas, imposibilidad que él mismo provoca, si es que huyó.
CUARTO: Que, además, si atendemos a los delitos que se nos presentan para comparar, advertiremos que sus penas mínimas abstractas impiden acceder a sanciones sustitutivas, cual no es el caso del ilícito de que aquí se trata, en que solo existe una limitación en su ejecución. La comparación, pues, cede en favor del requirente, y no en su contra, como lo pretende.
QUINTO: Que en cuanto a la resocialización, como finalidad de la pena, el requirente olvida dos puntos fundamentales. El primero es que el problema de los fines de la pena es asunto largamente debatido en la dogmática, y junto a los fines de prevención especial, en los que el actor se centra, coexisten la tesis de prevención general y la de retribución, esta última, como reparación simbólica del desequilibrio jurídico ocasionado por el delito, y además existen las teorías mixtas, actualmente predominantes, y ni nuestro constituyente ni nuestro legislador se han decantado por ninguna de estas tesis, de modo que no existe una que desplace a las otras. Tampoco lo hace la Convención Americana de Derechos Humanos, que no señala como única finalidad posible de la pena la resocialización, aunque se le considere finalidad esencial. Pero el segundo aspecto olvidado por el requerimiento es más decisivo aún: el artículo 5.6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos asigna a las penas privativas de libertad la función esencial de readaptación y reforma. Es decir, esa regla no impide ni limita la imposición de penas de encierro, sino que justamente respecto de ellas es que determina una finalidad esencial. Luego, no puede impugnarse en base a esa norma un artículo que obligue a cumplir parcialmente una pena con privación de la libertad.
SEXTO: Que además, y en todo caso, si se quiere decir que es la pena privativa de libertad la que genera los problemas de constitucionalidad debió atacarse la norma que contiene el tipo y la penalidad asignada, porque lo peculiar de la argumentación de la requirente es que ataca a una norma que solo obliga a cumplir parcialmente la pena que justamente la ley asigna al ilícito, y no otra, obviando que la sustitución de la misma es una excepción de resorte meramente legislativo, y no constitucional, que el legislador, conforme a la política criminal que quiera diseñar, puede establecer, suprimir o limitar, en tanto lo haga enmarcándose dentro de sus atribuciones constitucionales, como ha sido el caso respecto de la regla legal atacada. Es verdad que un fin esencial de la Ley 18.216 es coadyuvar a la reinserción social, pero eso no quita que esa
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misma finalidad la deban cumplir también, junto con otras, las penas privativas de libertad efectivas, o éstas no existirían.
SÉPTIMO: Que no se aprecia ninguna infracción a los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues esas normas se refieren a la igualdad y a la no discriminación, y ya se dijo que aquí esos vicios no concurren.
OCTAVO: Que se alega además una infracción a las normas del debido proceso, pues se invoca el artículo 19 N°3 de la Carta, fundado en una aparente falta al principio de proporcionalidad al limitar las facultades del juez. Ese parecer es doblemente erróneo. Ante todo, lo es porque la norma atacada no impide al juez conceder la pena sustitutiva que pueda corresponder. El efecto de la regla tiene que ver con el cumplimiento, con la ejecución de esa pena sustitutiva, no con su imposición. Es además un argumento erróneo, decimos, porque es la ley la que entrega el marco general de actuación al juez. Lo que el legislador no puede hacer, y desde luego no hace en la norma impugnada, es juzgar el caso particular. De sostenerse aquella opinión resultarían contrarias al debido proceso el propio marco legal de penalidad, las reglas de determinación de la pena, aquellas que establecen un marco rígido y las normas que fijan las condiciones para otorgar penas sustitutivas, pues claro que todas ellas limitan el poder de decisión del juez, pero lo limitan en el sentido general en que pueden hacerlo y es hasta inevitable que lo hagan. No se inmiscuyen en la tarea jurisdiccional, que es cosa completamente distinta.
NOVENO: Que, por fin, se argumenta también que la conducta anterior irreprochable, que le beneficiaría, no tendría ningún efecto, con la aplicación del artículo atacado, pero ello es equivocado. Aparte de que las modificatorias de responsabilidad y sus consecuencias penales son materias de regulación legal y no constitucional, en el caso de condena, de concederse la minorante, ella influirá sin duda en la determinación de la pena y también deberá ser un aspecto para considerar a la hora de resolver si se otorga o no sanción sustitutiva. No incidirá en la limitación para ejecutar la pena sustitutiva, es verdad, pero ello no genera ningún efecto inconstitucional ni mucho menos torna inútil la atenuante.
DÉCIMO: Que, de este modo, no se ve cómo la aplicación del precepto atacado tenga influencia en la decisión de la gestión pendiente ni pueda generar en ella vulneración a ninguno de los artículos constitucionales enunciados en el requerimiento. La limitación, que por razones legítimas de política criminal ha establecido el legislador para la ejecución de las penas sustitutivas en la clase de delitos de que se trata, no vulnera ni las obligaciones de los órganos del Estado frente a los tratados internacionales ratificados por Chile, ni responde a un exceso en las facultades del legislador, ni afecta la igualdad ante la ley, ni
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tampoco el debido proceso, razones todas por las que el requerimiento será desechado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y del Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:
1°. Que, la parte requirente fue reformalizada por el delito de no detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad.
Ante esta Magistratura se ha impugnado, por razones de constitucionalidad, el artículo 196 ter, inciso primero, parte final, e inciso segundo, parte primera, de la Ley N° 18.290 de la Ley de nombre reservado. El presente voto se referirá exclusivamente a la inconstitucionalidad de la parte final del artículo 196 ter, inciso primero.
Al respecto, la parte requirente argumenta que este precepto legal es contrario a la Carta Fundamental, ya que afecta las garantías constitucionales de proporcionalidad y debido proceso, así como la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos. Esto, al imponer al infractor la obligación de cumplir de manera efectiva un año de la pena privativa de libertad, incluso cuando podría aplicarse una pena sustitutiva conforme a la Ley N° 18.216.
2°. Que, el razonamiento que se expone se asienta sobre la premisa de la proporción y su vinculación con el Derecho y, en particular, de un concepto mayor como lo es el delito. Al respecto se ha dicho que “El sentido de la proporción se desprende del doble significado de la palabra Derecho, o sea,
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depende del objeto de la regulación y, por otra parte, de la estructura de las proposiciones jurídicas. En cuanto materia del conocimiento, el Derecho designa un ordenamiento predominantemente objetivo de regulación del comportamiento exteriorizado e interindividual de los hombres, mediante normas cuya prescripción, sancionada con la legítima posibilidad del empleo de la fuerza organizada de la sociedad y ejercida con exclusividad por el Estado o por instituciones a que éste se haya subordinado, se orienta a la consecución de fines valorados por cada comunidad según el correspondiente estadio de su evolución cultural”. Pues bien, el Derecho como ciencia investiga precisamente dichas normas y valoraciones en las tareas sucesivas que la distinguen, tales como la interpretación, construcción y sistema: “Para las tres el pensamiento proporcional tiene una palabra que pronunciar. La interpretación ha de buscar la coherencia íntima de las normas, la simetría entre sus partes, la proporción normativa en el sentido original de esta idea. Luego, interviene en la elaboración de los conceptos jurídicos, con lo que aludimos a los conceptos que se ofrecen en los supuestos de hecho de las normas, previamente aclarados por la interpretación, como los de dolo, ánimo de lucro, error en la persona, etc. (…) En seguida, la unidad conceptual y la simetría de los componentes son indispensables para elaborar las instituciones, o sea, la reproducción de una relación jurídica que se presenta con idéntico contenido en diferentes normas de Derecho (…) Por último, el sistema jurídico, el conjunto ordenado, coherente y total de conocimientos acerca de un determinado Derecho positivo, sería de imposible realización si no hubiera afinidad -antes constatada a través de la interpretación sistemática- entre sus partes ni derivación de un único fin supremo e interno”
(nombre reservado, nombre reservado “La idea de proporción y sus implicaciones en la dogmática penal”, Política criminal, Vol. 12 N°24, Santiago dic. 2017, pp. 1228- 1263).
3°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico− sino que desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la
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que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (nombre reservado, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51) (STC Rol N°14.129-2023, c°26).
4°. Que, lo hasta aquí dicho puede reconstruirse en el sub juicio más difícil del test de proporcionalidad −método de interpretación constitucional ampliamente reconocido en la argumentación jurídica− ya que, siendo la pena de reclusión efectiva de corta duración idónea para un fin legítimo, y, a su turno, no siendo posible valorarlas en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras posibles, debido a que es una cuestión que en realidad es empírica y deriva en algo que no es decisivo para el razonamiento judicial − como es el éxito o fracaso de una política legislativa en la disuasión del delito− se arriba a la proporcionalidad en sentido estricto.
Para este sub juicio se vuelve relevante el análisis dogmático, pues exigirá fundamentar plenamente si el sacrificio de bienes individuales −libertad individual− expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad −cuyo único borde es su duración temporal−, se encuentra justificado en los intereses estatales que se buscan proteger, siendo un camino altamente inseguro el desatender la reconstrucción sistemática de la disciplina penal, ya que ese constituiría un procedimiento automático al entender que la proporcionalidad será aquello que decida el legislador democrático, puesto que es igual a sostener que la proporcionalidad no tiene ninguna cabida como razonamiento constitucional.
5°. Que, se ha calificado que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, ya que se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político- criminales de competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad, entre los cuales particularmente califican las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020).
Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables, pero que sí cuentan con una serie herramientas para regular la respuesta penal de acuerdo a las características del caso, como particularmente es el sistema de las atenuantes y agravantes y la prospectiva de pena que distingue entre crímenes y simples delitos. Finalmente, y en el marco de este
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análisis constitucional, la pena de privación de libertad no puede ser subestimada, pues, como ha señalado la doctrina “en toda limitación de un derecho cabe ver un desarrollo jurídico del mismo, pues el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución, consiste en esencia, precisamente, en su limitación, a causa de la necesaria coordinación con los otros derechos existentes y con los derechos de los demás ciudadanos, y no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de libertad en sí” (Arroyo Zapatero, Luis, “Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, Revista española de Derecho Constitucional, año 3, N°8, pp. 9-46).
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ; y la disidencia, corresponde a la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.258-25-INA.
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 26/06/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 25/06/2025 Fecha: 26/06/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 26/06/2025 Fecha: 26/06/2025
nombre reservado
Fecha: 25/06/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 25/06/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 27/06/2025
7263BB40-7119-4B9A-838B-B10002EAF49F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.