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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16255/202525 jun 2025

Inaplicabilidad del artículo 472, del Código del Trabajo

Fecha
25 de junio de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Recurso de apelación laboral (Rol N° 680-2025) ante la Corte de Apelaciones de Santiago, derivado de un juicio de cobranza laboral (RIT C-5335-2024) seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago
Cita
TC Rol N° 16255/2025, sentencia de 25 de junio de 2025

Texto íntegro

0000294 DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.255-25 INA

[25 de junio de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

nombre reservado, nombre reservado Y nombre reservado

EN EL PROCESO RIT C-5335-2024, RUC 22-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 680-2025 (LABORAL COBRANZA).

VISTOS:

Que, con fecha 26 de febrero de 2025 nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado accionan de inaplicabilidad respecto del artículo 472, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-5335-2024, RUC 22-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 680-2025 (Laboral Cobranza)

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada:

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“Código del Trabajo

Artículo 472.- Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”.

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional.

Como antecedentes de la gestión pendiente, explican que el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha 02 de noviembre de 2022 acogió la demanda de despido indirecto y ordenó el pago de las indemnizaciones por término de contrato, feriados, asignaciones de semana corrida y horas extraordinarias, con los reajustes e intereses legales que correspondan, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Además, la sentencia acogió la acción de nulidad de despido y ordenó el pago de las cotizaciones de seguridad social de las actoras.

Refiere que, frente a dicha sentencia, la demandada dedujo recurso de nulidad por diversas causales. El recurso de nulidad deducido fue rechazado, salvo en la última causal, en que se denunciaba infracción de ley, específicamente respecto del artículo 162, del Código del Trabajo por la aplicación de la sanción de nulidad de despido. En fallo de reemplazo, la Corte de Apelaciones de Santiago estableció lo siguiente: “Por los fundamentos anteriores, y lo dispuesto en los artículos 161, 477 y 482 del Código del Trabajo, manteniendo lo demás resuelto en la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1205-2022, se declara que:

1.- Se rechaza la demanda en cuanto se solicita la declaración de nulidad de los despidos de las actoras.

2.- Los reajustes e intereses se harán exigibles una vez que este fallo quede ejecutoriado, y el deudor incurra en mora.”

Seguidamente, señalan que, en la etapa de ejecución de la sentencia, al practicarse la liquidación del crédito, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago sólo consideró los reajustes e intereses de las prestaciones e indemnizaciones por término de contratos desde el 02 de septiembre del año 2024, fecha en que el fallo quedó ejecutoriado, y no desde el término de la relación laboral ocurrido el 20 de diciembre del año 2021 como lo había resuelto el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Las demandantes objetaron la liquidación, argumentado que los intereses y reajustes deben aplicarse conforme lo dispone los artículos 63 y 173, del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia de reemplazo de la Corte de

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Apelaciones de Santiago no se refiere a las indemnizaciones y prestaciones adeudadas. La objeción fue rechazada con fecha 11 de diciembre del año 2024.

En contra de dicha resolución dedujeron reposición y apelación subsidiaria. La reposición fue rechazada con fecha 20 de febrero de 2025, y la apelación subsidiaria fue concedida en el sólo efecto devolutivo. Sin embargo, de acuerdo con las piezas remitidas por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rola a fojas 260, dicho tribunal de alzada con fecha 05 de marzo del presente año, no admitió a trámite el recurso. En contra de dicha resolución, las demandantes interpusieron recurso de reposición, el que se encuentra pendiente de resolución.

Como conflicto constitucional, exponen que la aplicación del precepto impugnado vulnera el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República que obliga al legislador a establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso y el derecho a recurrir.

Al respecto, hacen presente que el denominado derecho al recurso tiene consagración expresa en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por Chile. Dicho derecho trasciende al ámbito penal, siendo perfectamente aplicable a materias laborales. Por lo tanto, “el derecho a recurrir, entonces, no es una mera garantía facultativa para el Estado de Chile, sino una obligación a la que se ha comprometido con organismos internacionales, y que de todos modos es posible de deducir su existencia del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República” (fojas 6).

En el caso en particular, sostienen a fojas 7 que la posibilidad de revisión se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitación arbitraria que impone el artículo 472, del Código del Trabajo a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior para la revisión de una materia que “derechamente está vulnerando lo resuelto en el juicio declarativo, lo que provoca un evidente agravio y perjuicio” a las trabajadoras como son una remuneración íntegra, lo que es una evidente vulneración del derecho a defensa.

Tramitación y observaciones al requerimiento

Por resolución de fecha 10 de marzo de 2025 a fojas 16, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible con fecha 03 de abril de 2025 a fojas 227.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, formuló

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observaciones la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (Capredena), solicitando el rechazo del requerimiento por estimar que el artículo 472, del Código del Trabajo no produce efectos contrarios a la Constitución. En apoyo de sus argumentos, cita diversos fallos de esta Magistratura en que se han rechazado requerimientos análogos, por estimar que la aplicación de dicho precepto no vulnera el derecho al debido proceso y, por consiguiente, se encuentra ajustada a la norma constitucional.

Al mismo tiempo, reitera lo señalado en la etapa de admisibilidad del libelo, en el sentido de que el artículo en cuestión no es decisivo en la gestión pendiente, toda vez que la Corte de Apelaciones de Santiago, puede resolver el conflicto en virtud del artículo 476, del Código del Trabajo, precepto legal respecto del cual no se alegó su inconstitucionalidad.

Por último, en relación con la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, hace presente que las demandantes del juicio laboral formularon recurso de aclaración, rectificación y enmienda, con fecha 19 de marzo de 2024, solicitando a dicha Corte la modificación de lo resuelto, a fin de que establezca que los reajustes e intereses se determinen conforme al artículo 63 y 173, del Código del Trabajo. Sin embargo, tal petición fue rechazada por resolución de fecha 01 de julio de 2024.

A fojas 272, con fecha 06 de mayo de 2025, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 29 de mayo de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Patricio Collao Mansilla, por la parte requirente y nombre reservado, por la parte requerida, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, con relación al proceso RIT C-4335-2024 seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago por recurso de apelación, bajo el Rol N°680-2025. Su reclamo se basa en que la norma atacada genera un efecto inconstitucional al restringir el recurso de apelación y hacerlo imposible respecto de la resolución que rechazó

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su objeción a una liquidación que, en su concepto, consideró erróneamente la fecha desde la cual debía calcular los intereses y reajustes de las prestaciones e indemnizaciones concedidas en la sentencia declarativa. En parecer de la requirente, la aplicación de la norma impugnada al caso concreto de la gestión pendiente vulneraría lo prescrito por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, con relación a lo que disponen el artículo 8° N°2 letra h)

de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables a la especie por mandato del inciso segundo del artículo 5° de la Constitución.

SEGUNDO: Que este tribunal ha resuelto en numerosas ocasiones, y baste aquí con citar la reciente sentencia del Rol 15.136, que la exclusión de un determinado recurso, respecto de algunas resoluciones judiciales, no contraviene el debido proceso. Esto es así porque el derecho al recurso, que la Constitución no consagra de forma explícita, es llevado a la Carta, específicamente a su artículo 19 N°3, por dos vías, o por dos órdenes de consideraciones que no suponen esa amplitud que reclama el requirente. La primera consideración se refiere a que la racionalidad y justicia del proceso, que la Constitución sí exige expresamente, supone que las resoluciones fundamentales, especialmente en lo declarativo, puedan ser revisadas en un ejercicio que se ha denominado “doble conforme”. La segunda vía es la de la incorporación del derecho al recurso por mandato de tratados internacionales de derechos humanos, específicamente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que precisamente el requirente ha citado.

TERCERO: Que, comenzando el análisis por esta segunda vía, se advierte que los preceptos de los dos tratados internacionales indicados se refieren a causas penales, aunque es posible admitir que se introduce allí un principio susceptible de ser extendido a otras ramas jurídicas, como lo indica el actor, pero, además, al regular el derecho al recurso esos convenios lo hacen a propósito de decisiones finales y, todavía, sin que ese recurso deba corresponder a la apelación, ni a ninguno expresamente determinado. De esto se sigue tanto que la apelación no es en sí misma exigible, como que tampoco es exigible que toda resolución judicial pueda ser recurrida. El artículo 8.2 letra h)

de la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere al derecho de recurrir “del fallo”, y el fallo es la sentencia definitiva, o la sentencia final dictada por un tribunal de base. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es todavía más claro, porque otorga el derecho a recurrir del fallo condenatorio y de la pena impuesta. Más allá de que con toda evidencia se habla de procesos penales, la condena y la pena se imponen en la sentencia definitiva, no en resoluciones intermedias ni tampoco en las de ejecución. Ninguno de estos instrumentos internacionales, por otro lado, habla de apelación, y de

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hecho en la sede laboral que es la que corresponde a la gestión pendiente que está en la base de este requerimiento, el recurso previsto por la ley contra la sentencia definitiva declarativa no es el de apelación, sino el de nulidad.

CUARTO: Que la racionalidad y justicia del procedimiento tampoco determinan que toda resolución deba ser apelable. En este punto cobra particular relevancia la naturaleza del procedimiento de que se trate. En la especie estamos ante una ejecución laboral y, como se dijo en la misma sentencia del Rol 15.136 antes citada, “la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos”, lo que ocurre particularmente en un proceso laboral, que requiere celeridad atendida la naturaleza de las prestaciones que se cobran, sin que parezca de ninguna manera que la relevancia de una objeción relativa a la fecha en que empiecen a devengarse intereses o reajustes, punto además zanjado en una sentencia de remplazo firme, que es explícita al respecto, según lo entendió el juez de base, justifique sostener que si no se concede apelación sobre ese particular se infrinja la garantía de debido proceso. Mucho menos puede aceptarse ese aserto si se repara en que la limitación recursiva es idéntica para las dos partes del juicio y que, como se dijo, no está en cuestión el monto del capital adeudado.

QUINTO: Que, así pues, la decisión adoptada por juez competente, resolviendo la incidencia dentro del proceso de ejecución, es una resolución dictada en el marco del debido proceso, sin que sea constitucionalmente necesario que deba ser apelable en el caso concreto, ni por disposición del texto o del espíritu de la Carta Fundamental, ni por disposición de tratado internacional alguno, lo que descarta el efecto de inconstitucionalidad que se ha reclamado.

SEXTO: Que, en este caso, adicionalmente, existe otro motivo que por si solo impide que se acoja el presente requerimiento, al tornar intrascendente el ejercicio que se nos pide, esto es, la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo a la gestión pendiente. Sabemos que si la norma no resulta decisiva en el juicio de base la inaplicabilidad no procede, y eso lo concluimos ya a partir de lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución, cuando al referirse a la acción de inaplicabilidad indica que ella será admisible siempre que se verifique la existencia de una gestión judicial pendiente en la que “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo”. Desde luego, aunque en el trámite de admisibilidad no se haya advertido o considerado esa falta de influencia del precepto impugnado en la causa, la misma puede revisarse en el conocimiento del fondo y determinar el rechazo de la pretensión, porque la acción se ve privada de su objeto si media otra norma, no impugnada, que resulte aplicable en subsidio y que conduzca al mismo resultado.

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SÉPTIMO: Que en la especie se ha atacado el artículo 472 del Código Laboral, pero si se removiera esa norma no es al Código de Procedimiento Civil a donde debería dirigirse el tribunal del fondo para resolver la procedencia del recurso de apelación intentado, sino, antes que ello, al propio Código del Trabajo, pero en su artículo 476 (no impugnado ante esta sede), puesto que esa norma regula los recursos en general para los procedimientos laborales, de modo que si desaparece la norma especial relativa a la ejecución han de regir las disposiciones procesales laborales generales respecto de la apelación, y por consiguiente la regla que resolvería el punto sería la del artículo 476 del citado Cuerpo de Leyes, porque el artículo 432 declara aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil solo en “lo no regulado en este Código o en leyes especiales”.

OCTAVO: Que el artículo 476 referido declara que “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.” Pues bien, la objeción deducida en los autos laborales de cobranza, constitutivos de la gestión pendiente, se refiere no a una liquidación de beneficios de seguridad social, sino a una relativa a prestaciones laborales e indemnizaciones, conforme lo indica el propio libelo de esta acción, y desde luego no pone término al juicio, ni se pronuncia sobre cautelares, de modo tal que, aunque se acogiera la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, y como no se impugnó el artículo 476 del mismo Cuerpo Legal, la resolución dictada en la gestión judicial sobre la que se sostiene la presente acción tampoco sería apelable, lo que determina que la norma atacada, por sí sola, no resulte decisiva para la suerte de aquella gestión pendiente, conclusión que basta para desechar el requerimiento.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

II. QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

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III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

DISIDENCIA

El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvieron por acoger el requerimiento de autos en virtud de las consideraciones siguientes:

1°.- Que, como se expuso, en parecer de la requirente, la aplicación de la norma impugnada -artículo 472 del Código del Trabajo- al caso concreto de la gestión pendiente vulneraría lo prescrito por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, con relación a lo que disponen el artículo 8° N°2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables a la especie por mandato del inciso segundo del artículo 5° de la Constitución.

2°.- Que, en concepto de los disidentes sí se vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en su preceptiva de velar por un procedimiento racional y justo, lo que obedece al principio del debido proceso, que lo integra entre otros elementos, el derecho al recurso, como expresión de la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a defensa. El “doble conforme” genera estabilidad y certeza jurídica, en cuanto decisiones relevantes que producen agravio a los intervinientes es objeto de revisión por el ente jurisdiccional superior, de plural composición, conforme a nuestro Ordenamiento procesal.

3°.- Que, el propósito es permitir la revisión fáctica y jurídica de la liquidación del crédito, que fue objetada por las requirentes – dependientes de CAPREDENA- y apelante subsidiaria, en sede ordinaria, que irrogaría perjuicios al patrimonio de las ex trabajadoras al considerar aquélla sólo los reajustes e intereses de las prestaciones e indemnizaciones por término de contrato desde el 2 de septiembre de 2024, fecha en que el fallo quedó ejecutoriado, y no desde el término de la relación laboral ocurrida el 20 de diciembre de año 2021, aun cuando pudiera afectar la celeridad del proceso en sede laboral, cuyo reconocido paradigma es de protección a los trabajadores.

4°.- Que, a propósito de la disidencia explicitada, se tienen por reproducidos los argumentos expresados en otras similares en los ingresos 15.598-24 y 15.600-24 de este Tribunal Constitucional, para arribar a una conclusión fértil a los intereses de las requirentes, por considerar que contraría el cuestionado precepto normativo -artículo 472 del Código del Trabajo-, en este caso concreto, lo dispuesto en el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Carta Fundamental, en cuanto se dispone que el legislador debe establecer un

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procedimiento racional y justo, expresión del “debido proceso”, con la particularidad de hacer impugnable, vía apelación (derecho a recurrir), la resolución que desestimó la objeción a la liquidación del crédito, con grave perjuicio en concreto de las demandantes, en la gestión pendiente en que incide este requerimiento.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, y la disidencia, el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.255-25 INA.

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 26/06/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 25/06/2025 Fecha: 25/06/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 26/06/2025 Fecha: 26/06/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 25/06/2025 Fecha: 25/06/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 25/06/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 27/06/2025

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