Inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, de la Ley N° 18.290
- Fecha
- 19 de junio de 2025
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de nulidad (Rol Penal N° 2087-2025) seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, derivado de un proceso penal (RIT N° 42-2025) ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 16220/2025, sentencia de 19 de junio de 2025
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, de la Ley N° 18.290, al no constatar que su aplicación en el proceso penal produzca un efecto inconstitucional.
Texto íntegro
0000099 NOVENTA Y NUEVE
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol N° 16.220-25 INA
[19 de junio de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DE LA LEY N° 18.290
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 492-2024, RUC N° 2400111631-9, SEGUIDO ANTE EL DÉCIMO CUARTO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, ANTE EL SÉPTIMO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO, BAJO EL RIT N° 42-2025, Y ACTUALMENTE PENDIENTE EN RECURSO DE NULIDAD ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, BAJO EL ROL PENAL N° 2087-2025
VISTOS:
A fojas 1, con fecha 12 de febrero de 2025, nombre reservado
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 195, inciso tercero, parte final; y 196 ter, inciso primero, parte final, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 492-2024, RUC N° 2400111631-9, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, bajo el RIT N° 42-2025, y actualmente pendiente en recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol Penal N° 2087-2025.
1 0000100 CIEN
Por resolución de la Primera Sala que rola a fojas 58, se declaró la admisibilidad parcial del requerimiento, sólo en lo que respecta a la impugnación del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, de la Ley N° 18.290.
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en su parte destacada:
“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de Tránsito (…)
Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.
(…).”.
Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional
Indica el requirente que fue acusado por el Ministerio Público como autor del delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso tercero de la Ley N° 18.290, de Tránsito. El tribunal oral dictó sentencia absolutoria y la causa se encuentra pendiente en recurso de nulidad.
En cuanto al conflicto constitucional, se afirma que la aplicación de la preceptiva legal cuestionada a las respectiva gestión judicial invocada, en cuanto impide a todo evento que la concesión de penas sustitutivas a las privativas de libertad opere mientras no transcurra un año de cumplimiento de la condena en privación de libertad efectiva, importa la infracción de los artículos 1°, y 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República, y de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; disposiciones, estas últimas en vinculación con el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
Señala el actor que la suspensión de la pena sustitutiva por un año y la obligatoriedad de cumplimiento de la pena privado de libertad por dicho lapso de tiempo, vulnera la dignidad humana el principio de igualdad, así como el de
2 0000101 CIENTO UNO
proporcionalidad, estableciéndose un trato desigual respecto de otros delitos, que carece de fundamento razonable desde el punto de vista Constitucional, además de constituir una medida inidónea y no necesaria para el fin perseguido por el legislador con la pena, que viene dado por la prevención del delito y la reinserción social del condenado, al tiempo que las medidas punitivas deben ser de “ultima ratio”.
Tramitación del asunto
El requerimiento se acogió a tramitación y declaró admisible -parcialmente- por resolución de Primera Sala que rola a fojas 58; se ordenó la suspensión condicional del procedimiento en la gestión judicial invocada, y fueron conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión, sin que fueran formuladas observaciones al requerimiento por el Ministerio Público
A fojas 82, con fecha 11 de abril de 2025, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 28 de mayo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo en con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la defensa de don nombre reservado requiere la inaplicabilidad de la segunda parte del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley 18.290, en cuanto, por reenvío del artículo 195, dispone, respecto del delito de abandonar el lugar del accidente sin prestar socorro a las víctimas ni dar cuenta a la autoridad, que de concederse pena sustitutiva su ejecución quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir de manera efectiva la pena de privación de libertad. Este requerimiento persigue remover el precepto impugnado en la gestión judicial pendiente, que consiste en el proceso penal seguido en su contra como autor del delito primero referido.
SEGUNDO: Que el requirente sostiene que el precepto impugnado vulneraría lo prescrito por los artículos 1° y 19 números 2 y 3 de la Constitución Política, así como lo regulado por los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Argumenta al efecto que la aplicación de la norma atacada produciría, en el caso concreto, un efecto discriminatorio, contrario a la
3 0000102 CIENTO DOS
igualdad ante la ley y además desproporcionado, lo que vulneraría las reglas del debido proceso, porque el juez vería mermadas sus facultades de juzgar el caso conforme a parámetros de justicia.
TERCERO: Que lo primero en lo que cabe reparar es en el estado actual de la gestión judicial invocada, que sirve de base al requerimiento, correspondiente a un recurso de nulidad que se encuentra pendiente, en estado de acuerdo, respecto de una sentencia absolutoria de fecha once de abril pasado, dictada por el Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago en su causa RIT 42-2025. Luego, se trata de un recurso interpuesto por el Ministerio Público.
CUARTO: Que, en tales circunstancias, la norma atacada no puede tener aplicación, porque conforme lo prevé el artículo 385 del Código Procesal Penal el único caso en que el tribunal revisor puede dictar sentencia de reemplazo, al acoger un recurso de nulidad, es aquel en se hubiere errado en la calificación jurídica del hecho, solo en hipótesis que, en la sentencia de instancia, esos errores perjudiquen al acusado. Es decir, nunca un recurso interpuesto por el persecutor puede conducir a un fallo de la Corte que perjudique al imputado. Un fallo estimatorio de un recurso intentado contra el fallo de absolución conduce, necesariamente, a la realización de un nuevo juicio. Es decir, sea que se rechace o que se acoja el recurso de la Fiscalía, no será aplicado por la Corte el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito.
QUINTO: Que, a todo evento y en cuanto al fondo, no es efectivo que se afecte aquí la garantía de igualdad ante la ley, ni que se produzca un trato discriminatorio. Desde un punto meramente formal es evidente que todos los condenados por el delito de abandono del lugar sin auxiliar a la víctima ni avisar a la autoridad están sujetos a la misma limitación respecto de la aplicación de penas sustitutivas. Ahora, desde un punto de vista más amplio y de fondo, es claro, y así lo ha reafirmado este Tribunal en numerosas ocasiones (verbigracia en las causas roles 14.436, 14.421 y 13.334) que la igualdad supone la comparación con casos equivalentes y el requirente no nos presenta, para sostener su reclamo, ninguna referencia a delitos concretos que permitan apreciar la desigualdad que reclama, de modo que no puede sostenerse su reclamo en base a hipótesis desconocidas, ello sin perjuicio de las consideraciones relativas a los peligros que la conducta sancionada acarrea, no solo respecto de la vida de las víctimas, cuando es posible auxiliarlas, sino también respecto del eventual ocultamiento de estados alterados de conciencia como los que produce la ebriedad por el uso de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, que la huida impide constatar. Esas consideraciones no son discriminatorias y es legítimo que el legislador las tome en cuenta para decidir la política criminal a seguir con relación a este tipo de ilícitos.
SEXTO: Que en cuanto a la resocialización, como finalidad de la pena, el requirente olvida dos puntos fundamentales. El primero es que el problema de los fines de la pena es asunto largamente debatido en la dogmática, y junto a los fines de prevención especial, en los que el actor se centra, coexisten la tesis de
4 0000103 CIENTO TRES
prevención general y la de retribución, esta última, como reparación simbólica del desequilibrio jurídico ocasionado por el delito, y además existen las teorías mixtas, actualmente predominantes, y ni nuestro constituyente ni nuestro legislador se han decantado por ninguna de estas tesis, de modo que no existe una que desplace a las otras. Tampoco lo hace la Convención Americana de Derechos Humanos, que no señala como única finalidad posible de la pena la resocialización, aunque se le considere finalidad esencial. Pero el segundo aspecto olvidado por el requerimiento es más decisivo aún: el artículo 5.6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos asigna a las penas privativas de libertad la función esencial de readaptación y reforma. Es decir, esa regla no impide ni limita la imposición de penas de encierro, sino que justamente respecto de ellas es que determina una finalidad esencial. Luego, no puede impugnarse en base a esa norma un artículo que obligue a cumplir parcialmente una pena con privación de la libertad.
SÉPTIMO: Que además, y en todo caso, si se quiere decir que es la pena privativa de libertad la que genera los problemas de constitucionalidad debió atacarse la norma que contiene el tipo y la penalidad asignada, porque lo peculiar de la argumentación de la requirente es que ataca a una norma que solo obliga a cumplir parcialmente la pena que justamente la ley asigna al ilícito, y no otra, obviando que la sustitución de la misma es una excepción de resorte meramente legislativo, y no constitucional, que el legislador, conforme a la política criminal que quiera diseñar, puede establecer, suprimir o limitar, en tanto lo haga enmarcándose dentro de sus atribuciones constitucionales, como ha sido el caso respecto de la regla legal atacada. Es verdad que un fin esencial de la Ley 18.216 es coadyuvar a la reinserción social, pero eso no quita que esa misma finalidad la deban cumplir también, junto con otras, las penas privativas de libertad efectivas, o éstas no existirían.
OCTAVO: Que no se aprecia ninguna infracción a los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues esas normas se refieren a la igualdad y a la no discriminación, y ya se dijo que aquí esos vicios no concurren.
NOVENO: Que se alega además una infracción a las normas del debido proceso, pues se invoca el artículo 19 N°3 de la Carta, fundado en una aparente falta al principio de proporcionalidad al limitar las facultades del juez. Ese parecer es doblemente erróneo. Ante todo, lo es porque la norma atacada no impide al juez conceder la pena sustitutiva que pueda corresponder. El efecto de la regla tiene que ver con el cumplimiento, con la ejecución de esa pena sustitutiva, no con su imposición. Es además un argumento erróneo, decimos, porque es la ley la que entrega el marco general de actuación al juez. Lo que el legislador no puede hacer, y desde luego no hace en la norma impugnada, es juzgar el caso particular. De sostenerse aquella opinión resultarían contrarias al debido
5 0000104 CIENTO CUATRO
proceso el propio marco legal de penalidad, las reglas de determinación de la pena, aquellas que establecen un marco rígido y las normas que fijan las condiciones para otorgar penas sustitutivas, pues claro que todas ellas limitan el poder de decisión del juez, pero lo limitan en el sentido general en que pueden hacerlo y es hasta inevitable que lo hagan. No se inmiscuyen en la tarea jurisdiccional, que es cosa completamente distinta.
DÉCIMO: Que, de este modo, no se ve cómo la aplicación del precepto atacado tenga influencia en la decisión de la gestión pendiente ni pueda generar en ella vulneración a ninguno de los artículos constitucionales enunciados en el requerimiento. La limitación, que por razones legítimas de política criminal ha establecido el legislador para la ejecución de las penas sustitutivas en la clase de delitos de que se trata, no vulnera ni las obligaciones de los órganos del Estado frente a los tratados internacionales ratificados por Chile, ni responde a un exceso en las facultades del legislador, ni afecta la igualdad ante la ley, ni tampoco el debido proceso, razones todas por las que el requerimiento será desechado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y del Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:
1°. Que, la parte requirente fue acusada por el Ministerio Público como autor del delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente con resultado de muerte.
6 0000105 CIENTO CINCO
Ante esta Magistratura se ha impugnado, por razones de constitucionalidad, el artículo 196 ter, inciso primero, parte final de la Ley N° 18.290 de la Ley de Tránsito. El presente voto se referirá exclusivamente a la inconstitucionalidad de la parte final del artículo 196 ter, inciso primero.
Al respecto, la parte requirente argumenta que este precepto legal es contrario a la Carta Fundamental, ya que afecta las garantías constitucionales de proporcionalidad y debido proceso, así como la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos. Esto, al imponer al infractor la obligación de cumplir de manera efectiva un año de la pena privativa de libertad, incluso cuando podría aplicarse una pena sustitutiva conforme a la Ley N° 18.216.
2°. Que, el razonamiento que se expone se asienta sobre la premisa de la proporción y su vinculación con el Derecho y, en particular, de un concepto mayor como lo es el delito. Al respecto se ha dicho que “El sentido de la proporción se desprende del doble significado de la palabra Derecho, o sea, depende del objeto de la regulación y, por otra parte, de la estructura de las proposiciones jurídicas. En cuanto materia del conocimiento, el Derecho designa un ordenamiento predominantemente objetivo de regulación del comportamiento exteriorizado e interindividual de los hombres, mediante normas cuya prescripción, sancionada con la legítima posibilidad del empleo de la fuerza organizada de la sociedad y ejercida con exclusividad por el Estado o por instituciones a que éste se haya subordinado, se orienta a la consecución de fines valorados por cada comunidad según el correspondiente estadio de su evolución cultural”. Pues bien, el Derecho como ciencia investiga precisamente dichas normas y valoraciones en las tareas sucesivas que la distinguen, tales como la interpretación, construcción y sistema: “Para las tres el pensamiento proporcional tiene una palabra que pronunciar. La interpretación ha de buscar la coherencia íntima de las normas, la simetría entre sus partes, la proporción normativa en el sentido original de esta idea. Luego, interviene en la elaboración de los conceptos jurídicos, con lo que aludimos a los conceptos que se ofrecen en los supuestos de hecho de las normas, previamente aclarados por la interpretación, como los de dolo, ánimo de lucro, error en la persona, etc. (…) En seguida, la unidad conceptual y la simetría de los componentes son indispensables para elaborar las instituciones, o sea, la reproducción de una relación jurídica que se presenta con idéntico contenido en diferentes normas de Derecho (…) Por último, el sistema jurídico, el conjunto ordenado, coherente y total de conocimientos acerca de un determinado Derecho positivo, sería de imposible realización si no hubiera afinidad -antes constatada a través de la interpretación sistemática- entre sus partes ni derivación de un único fin supremo e interno”
(nombre reservado, nombre reservado “La idea de proporción y sus implicaciones en la dogmática penal”, Política criminal, Vol. 12 N°24, Santiago dic. 2017, pp. 1228- 1263).
7 0000106 CIENTO SEIS
3°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico− sino que desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (nombre reservado, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51) (STC Rol N°14.129-2023, c°26).
4°. Que, lo hasta aquí dicho puede reconstruirse en el sub juicio más difícil del test de proporcionalidad −método de interpretación constitucional ampliamente reconocido en la argumentación jurídica− ya que, siendo la pena de reclusión efectiva de corta duración idónea para un fin legítimo, y, a su turno, no siendo posible valorarlas en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras posibles, debido a que es una cuestión que en realidad es empírica y deriva en algo que no es decisivo para el razonamiento judicial − como es el éxito o fracaso de una política legislativa en la disuasión del delito− se arriba a la proporcionalidad en sentido estricto.
Para este sub juicio se vuelve relevante el análisis dogmático, pues exigirá fundamentar plenamente si el sacrificio de bienes individuales −libertad individual− expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad −cuyo único borde es su duración temporal−, se encuentra justificado en los intereses estatales que se buscan proteger, siendo un camino altamente inseguro el desatender la reconstrucción sistemática de la disciplina penal, ya que ese constituiría un procedimiento automático al entender que la proporcionalidad será aquello que decida el legislador democrático, puesto que es igual a sostener que la proporcionalidad no tiene ninguna cabida como razonamiento constitucional.
5°. Que, se ha calificado que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, ya que se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el
8 0000107 CIENTO SIETE
ámbito penal −y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político- criminales de competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad, entre los cuales particularmente califican las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020).
Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables, pero que sí cuentan con una serie herramientas para regular la respuesta penal de acuerdo a las características del caso, como particularmente es el sistema de las atenuantes y agravantes y la prospectiva de pena que distingue entre crímenes y simples delitos. Finalmente, y en el marco de este análisis constitucional, la pena de privación de libertad no puede ser subestimada, pues, como ha señalado la doctrina “en toda limitación de un derecho cabe ver un desarrollo jurídico del mismo, pues el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución, consiste en esencia, precisamente, en su limitación, a causa de la necesaria coordinación con los otros derechos existentes y con los derechos de los demás ciudadanos, y no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de libertad en sí” (Arroyo Zapatero, Luis, “Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, Revista española de Derecho Constitucional, año 3, N°8, pp. 9-46).
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, y la disidencia, la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.220-25 INA.
9 0000108 CIENTO OCHO
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 19/06/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 19/06/2025 Fecha: 19/06/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 19/06/2025 Fecha: 23/06/2025
nombre reservado
Fecha: 19/06/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 23/06/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 23/06/2025
36E13580-70B8-4D31-9547-F3FEDBA181B5 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.