Inaplicabilidad del artículo 358, numerales 4° y 5°, del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 7 de agosto de 2025
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación (Rol N° Civil-43-2025) ante la Corte de Apelaciones de nombre reservado, derivado de un juicio de arrendamiento por restitución de garantías (Rol C-1423-2024) ante el 1° Juzgado de Letras de Punta Arenas
- Cita
- TC Rol N° 16216/2025, sentencia de 7 de agosto de 2025
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad de los numerales 4° y 5° del art. 358 del Código de Procedimiento Civil: la prueba testimonial no era indispensable al existir otras más idóneas, sin efectos inconstitucionales.
Texto íntegro
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2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 16.216-2025 [7 de agosto de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 358, NUMERALES 4° Y 5°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
SOCIEDAD DE RENTAS INMOBILIARIAS LIMITADA
EN EL PROCESO ROL C-1423-2024, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE nombre reservado BAJO EL ROL N° CIVIL-43-2025
VISTOS:
Que, con fecha 11 de febrero de 2025, Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada requiere la declaración de inaplicabilidad respecto del artículo 358, numerales 4° y 5°, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-1423-2024, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de nombre reservado bajo el Rol N° Civil-43- 2025.
Las disposiciones legales impugnadas disponen lo siguiente:
"Código de Procedimiento Civil
(...)
Artículo 358.- Son también inhábiles para declarar: (...)
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4°. Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente. Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa;
5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;(...)".
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a un recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones de nombre reservado respecto de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 22 de noviembre de 2024 por el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas. Expone que la demanda principal guardaba relación sobre la restitución de garantías entregadas a la demandada, Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada, en calidad de arrendadora de un local comercial y administradora de nombre reservado nombre reservado, por no haber restituido dichas garantías al término del contrato de arrendamiento. Explica que su representada es la actual concesionaria de la nombre reservado nombre reservado, y la demandante un ex locatario que arrendó un local y una bodega para operar en el recinto administrado por Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada desde 2007.
Anota que la demandante exigía la restitución de sumas de dinero rendidas en garantía de dos contratos de arriendo, que habrían sido retenidas de manera injustificada, según expuso. Contestó la demanda justificando la retención en que la demandante habría dañado el bien arrendado con el retiro de las mejoras, que en virtud del contrato no podrían retirarse si generaban detrimento al bien. Con ello, demandó reconvencionalmente a la demandante principal por la indemnización de los perjuicios generados en el retiro de las mejoras.
En el juicio, en primera instancia, ambas partes rindieron prueba documental y testimonial, pero la demandante dedujo tachas en contra de testigos presentados por su requirente, invocando las causales de inhabilidad establecidas en los numerales 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los testigos serían trabajadores de su parte.
Por ello, precisa que, en su oportunidad, interpuso reposición al plantearse las tachas por ser improcedentes ya que la prueba se rige por la sana crítica, sin embargo fue denegado, dejando la resolución para la sentencia definitiva. Agrega que su parte no dedujo tachas en contra de los testigos de la demandante principal, puesto que consideraba que, estableciendo la ley que en estos juicios la prueba se rige por las normas de la sana crítica, no procede la tacha de los mismos más allá de la valoración que se haga de dicha prueba testimonial.
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Expone que la sentencia de primera instancia, antes de referirse al fondo, acogió las tachas deducidas por la demandante en contra de los testigos presentados por su parte, privando a la demandada principal de gran parte de su prueba.
En virtud de lo anterior, interpuso recurso de apelación.
Al fundar el conflicto constitucional, la requirente sostiene que la aplicación de los numerales 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto, vulnera los artículos 19 N° 2 y N°3 de la Constitución, así como el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En relación con la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, argumenta que la aplicación de las normas impugnadas infringe el artículo 19 N° 2 de la Constitución, por cuanto no existe una diferencia fáctica que se pueda calificar de objetiva para estar frente a una diferencia o discriminación justificada, puesto que aquella información que deben aportar los testigos de la parte que alegaba el incumplimiento por parte de la arrendataria, solamente podría ser conocida por trabajadores de su representada. Sostiene que restringir la posibilidad de aportar esta prueba importa una diferencia injusta entre los litigantes.
Explica que el debido manejo de información sensible, tanto de su representada como de sus locatarios, es una obligación sobre Sociedad de Rentas Inmobiliarias, y no se le podría exigir que trabajara de otra manera para eventualmente requerir de prueba. Argumenta que colocar a su representada en esta situación implica una discriminación arbitraria, puesto que la arrendataria puede, y pudo, hacer uso de prueba testimonial, y su parte no.
Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, desarrolla que la aplicación de las disposiciones impugnadas significa una vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Argumenta que se desprende el reconocimiento expreso de la facultad que poseen las partes para utilizar los medios procesales que les corresponden como a cualquier interviniente en un juicio justo y razonable conocido por un tribunal ordinario.
Precisa que la aplicación de los preceptos impugnados impide que pueda ejercer una defensa judicial adecuada al excluir la presentación y valor probatorio de las declaraciones de los testigos directos de los hechos sobre los cuales versa el juicio, hechos que sólo le pueden constar a personas de acuerdo sus cargos, o sea, dependientes de la Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada.
En tal sentido, anota que las tachas son una institución cuya naturaleza obedece a un sistema de apreciación de la prueba legal y tasada, y el procedimiento con el que se lleva la causa rige un principio de apreciación según las reglas de la sana crítica, conforme lo dispone la Ley N°18.101, que establece reglas especiales para los contratos de arrendamiento de predios urbanos.
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En jurisprudencia de este Tribunal en Rol N° 14.326-23, en que fue acogido un requerimiento de inaplicabilidad respecto del N°5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 24 de febrero de 2025, a fojas 250. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
A fojas 432, en presentación de 7 de marzo de 2025, CAMFLO SpA, evacúa traslado y solicitó la inadmisibilidad del requerimiento.
Explica la parte requerida que la gestión pendiente corresponde a un recurso de apelación deducido ante la Corte de Apelaciones de nombre reservado respecto de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 22 de noviembre de 2024 por el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, en que la demanda principal versó sobre la restitución de garantías entregadas a la demandada por no haberlas restituido al término del contrato de arrendamiento. Durante el procedimiento ambas partes incorporaron prueba documental, testimonial y la absolución de posiciones de la requirente. En la sentencia, el juez, apreciando la prueba con las reglas de la sana crítica, llegó a la convicción de que resultaba acreditada la obligación por parte de Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada de hacer restitución de las garantías retenidas, y a su vez, que no resultaban acreditados los supuestos argüidos por la demandante reconvencional, resultando, en consecuencia, totalmente vencida.
Destaca que en el tercer otrosí de la demanda reconvencional, la requirente señaló que se valdría de todos los medios de prueba señalados en la ley, como prueba de testigos, documentos, absolución de posiciones, oficios e inspección personal del tribunal. Sin embargo, en la etapa procesal correspondiente, la requirente renunció a la solicitud de oficios, inspección personal del tribunal e informes de peritos, no habiendo requerido de ninguna forma prueba de este tipo.
Argumenta que, en ese contexto procesal, la requirente acompañó lista de testigos, todos trabajadores dependientes de Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada. Precisa que de los cuatro testigos señalados por su parte, sólo tomó declaración a tres de ellos, no deponiendo su testimonio don nombre reservado, quien, de hecho, en su calidad de Jefe de Operaciones, es quien tenía conocimiento y trato directo de la ejecución de los contratos de los locatarios.
Solicita la inadmisibilidad del requerimiento en atención a lo prescrito por el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Desarrolla que la norma impugnada en el recurso no resulta decisiva en la resolución del asunto. Argumenta que el solo hecho de declarar inaplicable el precepto establecido en el artículo 358 N°4 y N°5 del Código de Procedimiento Civil,
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referido a las tachas de testigos, no genera, como resultado, que la Corte de Apelaciones llegue a un razonamiento distinto al del juez de primer grado.
Sostiene que la requirente aportó profusa prueba, además de la testimonial, sin que la prueba aportada y recogida de forma pormenorizada en el fallo de primera instancia haya generado convicción en el sentenciador respecto de las alegaciones de la demandante reconvencional, mismo razonamiento al que estima podría llegar el Tribunal de Alzada en conocimiento del recurso de apelación. Añade que la requirente renunció a medios de prueba que potencialmente podrían haber resultado idóneos para probar su pretensión, tales como la inspección personal del tribunal o informe de peritos, e incluso renunció a la declaración de uno de sus testigos sin expresión de causa.
Respecto a la constitucionalidad de la institución de las tachas, cita jurisprudencia de este Tribunal en causa Rol N°13.498, señalando que las inhabilidades de los testigos operan como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podrían afectar a la contraria, constituyendo una limitación razonable a este medio probatorio y no siendo vulneratoria ni contraria a la igualdad ante la ley. En contrario, explica que la referencia de la requirente a causa Rol 14.326 no es análoga a la situación discutida en la gestión invocada.
Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible, a fojas 438, en resolución de 12 de marzo de 2025. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 751, la parte requirente de inaplicabilidad indica que se debe resolver la inaplicabilidad de las normas impugnadas, los numerales 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para el caso concreto, por cuanto su aplicación generaría vulneraciones a los derechos de una de las partes intervinientes en juicio.
Precluido lo anterior, a fojas 931, por decreto de 9 de abril de 2025, se dispuso traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 26 de junio de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos del abogado señor Tomás Grandi Vera, por la parte requirente, y de la abogada señora Carmen Gloria Leighton Bonilla, por la parte requerida de CAMFLO SpA. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator a fojas 939.
Y CONSIDERANDO:
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I. ANTECEDENTES DE HECHO Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
PRIMERO: La requirente Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada deduce acción de inaplicabilidad en contra de los numerales 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para que surta efectos en la causa Rol N° 43-2025, seguida ante la Corte de Apelaciones de nombre reservado. Dicha gestión tiene su origen en una demanda de devolución de sumas de dinero entregadas en garantía por dos contratos de arrendamiento interpuesta por CAMFLO SpA en contra de la requirente. Por su parte, la sociedad dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios contractual por incumplimiento de contrato.
Con fecha 22 de noviembre de 2024 el tribunal dictó sentencia definitiva en la que acogió las tachas fundadas en los numerales 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y deducidas por CAMFLO respecto de tres testigos presentados por la requirente excluyendo sus declaraciones, rechazó la demanda reconvencional deducida por la misma y acogió la acción principal, condenando a la sociedad requirente al pago de US$ 6.174,4 y $162.598.-
En contra de tal sentencia, la requirente dedujo recurso de apelación, el que se encuentra en tramitación ante la Corte de Apelaciones de nombre reservado, gestión sobre la cual recae la presente acción de inaplicabilidad.
SEGUNDO: En cuanto al conflicto constitucional planteado, la requirente estima que el precepto legal impugnado, al señalar que son inhábiles para declarar los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente (N° 4) y los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio (N° 5), es contrario al derecho a la igualdad ante la ley y a la igualdad en la protección de los derechos y el debido proceso.
Según lo que sostiene el libelo, se configura, por una parte, una discriminación arbitraria, por cuanto aquella información que debían aportar los testigos solo podía ser conocida por trabajadores de la requirente. Se agrega que, mientras a la parte arrendataria le fue permitido valerse de prueba testimonial, a su parte se le vedó dicha posibilidad. Añade que no correspondía excluir anticipadamente la prueba porque la ley ordena valorar la prueba conforme a la sana crítica. Por otra parte, sostiene que la aplicación de la norma cuestionada produce un impedimento absolutamente injusto para ejercer una defensa eficaz, vulnerando el derecho a un procedimiento justo y racional.
TERCERO: Cabe tener en consideración que, a diferencia de otros requerimientos de inaplicabilidad deducidos respecto de la misma norma legal (Roles N°s 12.317; 13.111; 13.505; 13.498; 13.705; 15.622; 15.651; 15.665), esta gestión judicial pendiente tiene su origen en una demanda relacionada con un contrato de arrendamiento sujeto a la Ley N° 18.101, que establece normas especiales sobre el
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arrendamiento de predios urbanos. Esta particularidad impone la necesidad de desarrollar argumentaciones de carácter formal específicas orientadas a la adecuada resolución del requerimiento.
CUARTO: El artículo 8° de la Ley N° 18.101 contempla disposiciones procesales específicas para los juicios que versen sobre cuestiones derivadas de los contratos de arrendamientos de inmuebles urbanos. Entre dichas reglas particulares se encuentran algunas relativas a la oralidad del procedimiento, a las formas de notificación, a los medios de prueba admisibles, al tratamiento de los incidentes procesales, a los mecanismos de impugnación, así como un sistema de valoración probatoria fundado en las reglas de la sana crítica. Expresamente, en lo que interesa para este caso, el numeral 3 de la norma recién invocada dispone que “En la demanda deberán indicarse los medios de prueba de que pretende valerse la demandante. Sólo podrán declarar hasta cuatro testigos por cada parte y la nómina, con la individualización de los que el actor se proponga hacer declarar, se presentará en el escrito de demanda. La nómina con los testigos del demandado, hasta antes de las 12:00 horas del día que preceda al de la audiencia”
y su numeral 7 establece que “La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de aquél que conoce de la causa. Concluida la recepción de la prueba, las partes serán citadas a oír sentencia”
QUINTO: Como puede observarse, la ley que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, contempla reglas procesales que difieren con las del Código de Procedimiento Civil, tanto en cuanto al número de testigos que puede presentar cada parte como en relación con el sistema de apreciación de prueba que debe aplicar el juez.
Recordemos que, a diferencia del sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, el procedimiento civil ordinario se encuentra regido por un sistema de prueba legal o tasada. Este último se caracteriza por establecer, de manera normativa y anticipada, los medios de prueba disponibles y su valor probatorio, lo cual conduce, en palabras de Chiovenda, a que en dicho sistema “el legislador, partiendo de consideraciones de normalidad general, fija abstractamente el modo de recoger determinados elementos de decisión, sustrayendo esta operación lógica a las que realiza el juez para formar su convicción” (Chiovenda, Giussepe (1925): Principios de derecho procesal civil, trad. de nombre reservado y Santaló, Editorial Reus, tomo II, p. 282).
SEXTO: Lo anterior es relevante porque las reglas de prueba legal o tasada, como la contenida en el precepto impugnado, “desaparecen en aquellos casos en que el juez está facultado para apreciarla en conciencia o de acuerdo con la sana crítica” (Paillas, Enrique (2022): Estudios de Derecho Probatorio, Editorial Jurídica de Chile, p. 30). En ese sentido, la doctrina afirma que “no es baladí la utilización de las tachas en un sistema de sana crítica, porque el objetivo de las mismas, que es la determinación de la credibilidad del testigo, debe ser realizado en sede de valoración. Así, en un sistema de sana crítica, deben entenderse todos los testigos hábiles y no deben ser descartados ex ante por algún tipo de
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relación especial con una de las partes” (nombre reservado, María de los Ángeles (2018):
“Credibilidad del testigo, ¿examen en la etapa de inclusión o de valoración?
Comentario a sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 20 de mayo de 2016, Rol N° 320-2016”, Ius et Praxis, vol. 24, N° 1, p. 808).
SÉPTIMO: De conformidad con lo anterior la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia han descartado la aplicación de las tachas de testigos en procedimientos en que la prueba se aprecia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sosteniendo que “debe tenerse presente que la prueba en este tipo de juicios se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica conforme al artículo 14 de la Ley N° 18.287, de modo que no resulta admisible la tacha de testigos” (Corte de Apelaciones de Arica Rol N° 59- 2013, c. 3°); que “las tachas formuladas serán desestimadas, desde que al encontrarse consagrada la sana crítica como sistema de valoración de la prueba en el procedimiento sub judice, las inhabilidades consagradas para los testigos en los artículos 357 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, no son aplicables a este procedimiento” (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 10831-2014, c. 8°); “[q]ue en el sistema de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no existen testigos inhábiles, razón por la cual el sentenciador debe ponderar su credibilidad y valorar el relato, de ahí que la tacha resultaba improcedente en el caso de autos” (Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 1888-2016, c. 1°); y, que “se coincide con el criterio de la sentenciadora en torno a excluir la tacha de testigos en el sistema de valoración de la sana crítica, por cuanto dichas restricciones se circunscriben al sistema de prueba legal o tasada” (Corte de Apelaciones de Temuco, 07 de marzo de 2025, rol 1.287-2023); entre otras sentencias de los tribunales ordinarios.
OCTAVO: En concordancia con lo expuesto y sobre la base de entender que, de acuerdo con el principio de especialidad, en la gestión pendiente debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley N° 18.101 por tratarse de un juicio de arrendamiento regido por tal ley, el propio requirente afirma que “no procedía, como se hizo mal aplicando la ley, excluir mediante tacha a los testigos de mi parte” (fs. 15).
Tales argumentos también fueron planteados en la apelación, que está pendiente de ser resuelta, recurso en el cual argumentó que “acoger las tachas es un error en cuanto a la interpretación en el derecho que causa perjuicio a esta parte, y que emana especialmente [sic] de no haber analizado la prueba conforme a lo que la ley expresa y OBLIGA al tribunal a apreciar la prueba conforme a las reglas de la SANA CRÍTICA” (fs. 717), agregando que optó por no deducir tachas en su oportunidad por cuanto “esta parte entiende que estamos bajo un sistema de apreciación de la prueba donde rige las reglas de la Sana Crítica, y por lo tanto, bajo este mismo concepto, no es procedente tachar a los testigos” (fs. 731).
NOVENO: De lo expuesto es posible concluir que el requerimiento deducido se funda, en lo sustancial, en una supuesta aplicación errónea de la norma legal cuestionada, impugnando, en definitiva, una resolución judicial por una eventual infracción legal. Lo anterior corresponde que sea conocido y resuelto por el tribunal
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de fondo, y no por esta Magistratura, por cuanto excede el ámbito de competencia que el numeral 6° del artículo 93 de la Constitución Política de la República le franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, correctamente interpretados y aplicados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos contrarios al texto fundamental.
DÉCIMO: De lo hasta ahora argumentado resulta entonces que los reproches del requerimiento se dirigen en contra de una resolución judicial, cuya legalidad será revisada por la Corte de Apelaciones respectiva.
UNDÉCIMO: Si los argumentos previamente expuestos no fueran suficientes para rechazar el presente requerimiento por recaer en una cuestión de mera legalidad, según las siguientes consideraciones tampoco se advierte que la aplicación de la norma impugnada pueda producir las infracciones constitucionales que denuncia el requerimiento.
DUODÉCIMO: En efecto, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil declara como inhábiles a “personas vinculadas en tal forma a la parte que los presente, por relaciones de familia, de amistad o dependencia, o que tienen con ella enemistad (manifestada la amistad o enemistad por hechos graves), que se resiente la veracidad de sus dichos” (Paillas, ob. cit., p. 81), disposición que encuentra su justificación en “evitar la falta de imparcialidad del testigo por las especiales circunstancias o vínculos que lo unen a la parte que lo presenta como tal, situaciones que fueron objetivamente evaluadas por el legislador” (Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 3327-2012, c. 3°).
DÉCIMO TERCERO: Esta Magistratura ha razonado además con anterioridad, respecto al mismo precepto impugnado en estos autos, que “Las normas reguladoras de la prueba son una garantía para ambos litigantes. Las normas impugnadas en autos se aplican por igual a ambos litigantes, quienes además disponen de diversos medios de prueba y mecanismos de impugnación de las resoluciones dictadas por el tribunal de fondo que estimen contrarias a sus intereses.
Las inhabilidades de los testigos operan como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podrían afectar a la contraria. Tal disposición supone una limitación razonable a este medio probatorio y no es vulneratoria ni contraria a la igualdad ante la ley toda vez que esta norma, en caso de ser invocada, se aplica con independencia de la calidad procesal del recurrente. De esta manera, las partes están en situación de igualdad frente a la prueba testimonial, pues ambas tienen la facultad de solicitarla y la posibilidad de tacharla cuando ha sido el juez o la contraparte quienes han dado lugar a la comparecencia del testigo. No se trata de establecer una igualdad simplemente formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para la presentación y defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso” (STC 12.317, c. 16 y 13.498, c. 16°, entre otras).
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DÉCIMO CUARTO: Debido a lo anterior no se afecta el principio de igualdad ante la ley, por cuanto la inhabilidad afecta a ambas partes del proceso.
En efecto, como ha sostenido esta Magistratura, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad, sino que asegura también la generalidad y abstracción, características de este tipo de normas (Artículo 19 N° 2 inciso primero de la Constitución). Ello implica que, en materia procesal, la regla se aplica a ambas partes del juicio, asegurándose con ello un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia.
DÉCIMO QUINTO: En ese contexto, el precepto impugnado se inserta dentro de la discrecionalidad que el legislador posee en materia de régimen de prueba. Tal discrecionalidad permite al legislador adoptar los medios y fines que estime conveniente siempre que estos no sean contrarios a todo aquello que las normas constitucionales no ordenan ni prohíben. Por cierto, que tiene un límite material, en orden a que el régimen de prueba que modele deba ser “racional y justo”.
Dentro de esa potestad, el legislador puede optar por distintos sistemas de valoración de prueba, y aunque sin desconocer que el sistema de prueba legal comienza a ser abandonado paulatinamente por diversas legislaciones, es evidente que este sigue vigente para la generalidad de los procesos civiles, y en tal sentido, las limitaciones a la prueba testimonial responden a la preocupación del legislador de hacerse cargo de la posible falta de imparcialidad de los testigos fundado en especiales vínculos que los unen a la parte que los presenta, como la relación laboral que los vincula.
DÉCIMO SEXTO: Por otro lado, no puede omitirse que la gestión pendiente recae en un juicio en que la requirente disponía de múltiples medios de prueba, tal como lo hizo presente en la contestación de la demanda, al señalar que se iba a valer de testigos, documentos, absolución de posiciones, oficios, inspección personal del tribunal, entre otros (fs. 511), por lo que no se divisa cómo los hechos que motivan la pretensión podrían ser acreditados solo mediante la declaración de los dependientes de la parte demandante, considerando que bien pudo recurrir a otros medios probatorios.
DÉCIMO SÉPTIMO: En conclusión, no existe una vulneración a la igualdad ante la ley ni al debido proceso, pues el precepto cuestionado, que se inserta en el sistema de prueba legal, solo establece una inhabilidad relativa que es aplicable a ambas partes en el juicio, dejando a salvo la posibilidad de recurrir a todos los otros medios de prueba admisibles.
DÉCIMO OCTAVO: Por los argumentos ya expuestos el presente requerimiento debe ser desestimado.
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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO estuvieron por acoger el requerimiento atendiendo a las siguientes razones:
1°. Que, en la gestión pendiente, a fin de demostrar los hechos que sirven de fundamento a su libelo pretensor, la demandada y requirente en estos autos presentó una lista de testigos, individualizando a don nombre reservado, contra quien la actora dedujo tacha en virtud de lo que dispone el artículo 358 N°4 y N° 5 del Código de Procedimiento Civil, debido a que es trabajador dependiente de la parte por la cual declara, a lo cual además indicó que, siendo jefe de seguridad, debe rendir cuenta de sus gestiones al subgerente de operaciones, quien también es trabajador de SRI Ltda.
La sentencia definitiva de primer grado se pronunció declarando la inhabilidad del testigo, según lo expuesto en el fundamento Sexto: “el testigo señala que es el jefe de seguridad de Servicios de Rentas Inmobiliarias Ltda., agrega que debe informar al subgerente de operaciones de la demandada sobre su gestión. Agrega que tiene contrato de trabajo con la demandada, percibe de ella una remuneración mensual y refiere casilla de correo electrónico de su empleadora, la sociedad demandada. Resulta clara la configuración de las causales de inhabilidad previstas en de los N° 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acogerán las tachas deducidas”.
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2°. Que, aunque nuestro texto constitucional no sea explícito ni prístino en esta materia, en nuestro medio se acepta por parte de la doctrina, atenta a las decisiones de esta judicatura constitucional, que “… hay que sostener que la Constitución de la República de Chile no contiene normas explícitas que se denominen derecho a la tutela judicial o debido proceso. Y, sin embargo, el texto constitucional es el punto de partida para ambos derechos. La Constitución no contiene un derecho específico que responda al nombre de derecho a la tutela judicial y se debate acerca de la independencia del mismo respecto de la dimensión sustantiva del derecho al debido proceso. La denominación de este derecho implícito se ha identificado como el "debido proceso justo" o el "derecho de acceso a la jurisdicción", "derecho a la tutela jurisdiccional", "tutela jurisdiccional de derechos" o "derecho a la tutela judicial efectiva" con abiertas reminiscencias al derecho del mismo nombre reconocido por la Constitución Española (en su artículo 24.1). No obstante, el TC ha intentado trazar una frontera distintiva ente la tutela judicial efectiva y el debido proceso” (nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado [2023]: “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno”, p. 235.
Publicado en Estudios Constitucionales, del Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Año 11, Nº 2, 2013, pp. 229 – 282).
nombre reservado sitúan en el plano del debido proceso el derecho a una adecuada defensa, el que “… implica la aptitud procesal de presentar pruebas y tener derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer. De esta manera, … los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” (nombre reservado y nombre reservado, ob cit, p. 267). nombre reservado, a su vez, agregan que “… (el) derecho a la prueba forma parte del derecho a la igualdad de las partes y al contradictorio. El artículo 8.2 de la convención —que, como vimos, tiene una aplicación amplia y no solo restringida al proceso penal— es el que fija las garantías mínimas en torno a la presentación y derecho de controvertir las pruebas“ (nombre reservado
RODRÍGEZ VEGA y nombre reservado [2023]: “Debido Proceso.
Materiales Docentes 65”, p. 56. Academia Judicial de Chile, Santiago).
3°. Que, como sostienen Marinoni y Cruz, “(la) decisión judicial es legitimada por el procedimiento que la precede. Son la forma y las garantías las que permean el procedimiento que permiten que la decisión de ahí emanada sea legítima y represente, ipso facto, la manifestación de un Estado de Derecho. Y esa legitimación se da en la proporción directa del grado de participación que se autoriza a los sujetos envueltos en el conflicto para la formación del convencimiento judicial. Así que esa participación se da, en líneas generales, por medio de alegaciones y de comprobaciones; se permite que las partes afirmen las situaciones de hecho y de derecho (en suma, de los hechos jurídicos) en los que se basan sus pretensiones y, como consecuencia necesaria, confiere a ellas la posibilidad de comprobar [rectius, convencer al magistrado] de que tales afirmaciones de hecho son verosímiles. La prueba asume, en tanto, un papel de argumento retórico, elemento de argumentación, dirigido a convencer al magistrado de que la afirmación hecha por la parte, en el sentido que alguna cosa efectivamente ocurrió,
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merece crédito” (Luiz Guilherme MARINONI y nombre reservado [2011), “Prova”, p. 53. Editora Revista Dos Tribunais, Sao Paulo).
4°. Que Joaquín Escriche definía al testigo como “(la) persona fidedigna de uno u otro sexo que puede manifestar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos”.
Este autor, señalando causales de inhabilidad relativa otrora aceptadas por las partidas y leyes, nos recuerda que en el pasado “(no) puede(n) ser testigo por falta de imparcialidad: el ascendiente ó descendiente por causas recíprocas,; la muger por su marido, o el marido por su muger, ni un hermano por otro mientras vivan juntos bajo la patria potestad;
el interesado en la causa, escepto el individuo de ayuntamiento o de universidad; el criado o paniaguado; el enemigo capital; el hombre muy pobre á menos que sea de buena reputación o arreglada conducta; el juez en pleito que juzgó o ha de juzgar; el abogado y el procurador por su parte ó cliente; el tutor ó curador en pleitos de su pupilos ó menores; … el que está preso en causa criminal contra cualquier acusado, por recelo de que podría dar falso testimonio á ruego de que podría dar falso testimonio á ruego de alguno que le prometiese sacarle de la cárcel; … el que por dinero lidie con bestia brava … ; el moro, judío o herege contra un cristiano” ”
(Joaquín ESCRICHE [1842]: “Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense”, p. 670. Librería de Calleja e Hijos, Madrid). Tales motivos de desconfianza han ido desapareciendo con el paso de los años, según diversas reformas introducidas al enjuiciamiento civil. No obstante, algunas causales permanecen, como la contenida en el precepto legal que se ha cuestionado en el requerimiento de fojas 1. Y el fundamento de la subsistencia de ese motivo legal para objetar esta probanza, centrado en la persona del testigo y no en sus palabras, es explicado en nuestro medio por la doctrina en el sentido siguiente: “En otras palabras, al catalogar como “sospechosos”
a un cierto grupo de personas, lo que el legislador hace es incorporar un prejuicio en contra de las personas allí listadas que se traduce en una menor credibilidad de su testimonio” (nombre reservado [2022]: “Nuevas Perspectivas sobre los Medios de Prueba”, p. 68. Bosch Procesal, Barcelona).
5°. Que no cabe duda de que, al privar de valor legal como prueba en juicio a las declaraciones de los dependientes de la parte que exige su testimonio, el legislador está formulando un juicio moral apriorístico respecto del contenido de las declaraciones de quienes se encuentran en la posición que fija la ley. El legislador priva de valor probatorio a sus dichos porque entiende, no cabe dudarlo, que no serán veraces o les faltará imparcialidad. Más allá de compartir o discrepar de esa definición, no nos parece sensato ni razonable privar a las partes de valerse de una prueba que, en definitiva, debe ser ponderada y valorada por la judicatura según las reglas aplicables al caso, trátese del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, o bien de los parámetros de la sana crítica recogidos por el legislador.
6°. Desde la perspectiva anotada en las motivaciones precedentes, y teniendo presente que incumbe al demandado demostrar en la acción declarativa que se sigue en su contra,, advertimos que la aplicación concreta del precepto legal tachado como
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contrario a la Constitución puede generar efectos concretos, desfavorables, para la requirente. En efecto, la aplicación del precepto legal impugnado puede privar a la requirente de la posibilidad de valerse del testimonio de personas que, aunque ligadas con la parte que las presenta, pueden estar en conocimiento de antecedentes que permitan al sentenciador conocer la relación contractual y el modo de ejecutar las obligaciones que las partes pudieran haber convenido.
7°. Que sostenemos que no estamos ante una cuestión de mera ponderación de la prueba en causa civil. En efecto, se ha denunciado en la acción constitucional entablada que la aplicación del precepto legal en la gestión pendiente es una cuestión es en esencia constitucional, propia de la competencia de esta judicatura, y no una materia meramente entregada a los tribunales del fondo llamados por la ley a apreciar la prueba y resolver el asunto controvertido. Como se sostuvo en la STC rol 14.326-23 INA, c. 6, , “… el que los preceptos legales reprochados admitan otras formas de interpretación (sistemáticas, evolutivas, conformes con la Constitución u otras), que están ciertamente dentro de las opciones propias del ejercicio de la jurisdicción civil, no excluye la jurisdicción de este Tribunal para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que, interpretado de manera literal, puede dejar a la requirente sin derecho a la prueba en lo que a sus testigos dependientes o relacionados se refiere. Esta última interpretación posible y plausible es la que precisamente justificará el acogimiento de la inaplicabilidad respecto del Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”.
8°. Que, por los motivos reseñados en las consideraciones precedente, estuvimos por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicable en la gestión pendiente el artículo 358 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
PREVENCIÓN
Se previene que el Ministro Sr. RAÚL MERA MUÑOZ concurre al rechazo del requerimiento teniendo únicamente presente lo siguiente:
1°. Que el caso no puede calificarse como de mera legalidad desde que, más allá de pareceres doctrinarios o jurisprudenciales, en la causa de base el juez a quo aplicó efectivamente la norma de las tachas de testigos en la forma reclamada por el requirente, lo que hace evidente que la norma impugnada sí podría haber resultado determinante en la suerte del proceso, de no mediar lo que se dirá enseguida.
2°. Que sin embargo de que la regla de las tachas pueda, en algunas ocasiones, generar efectos inconstitucionales, en particular las de los numerales 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, eso ocurrirá solo en los casos en que, por la naturaleza de los hechos, su lugar de ocurrencia y las personas que pudieron razonablemente haberlos presenciado, sea lo lógico que los testigos sean la prueba indispensable y estos no puedan sino ser personas allegadas al que los presenta, en
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particular trabajadores o dependientes. Ese no es el caso en la situación de autos, en que la prueba principal esperable era la pericial y no la testimonial, sin perjuicio de la inspección personal del tribunal, siendo decisión procesal de la parte, y no imposición legal o de las circunstancias, el no recurrir a ellas, de modo tal que por esa razón la norma no puede producir efectos inconstitucionales en el caso sub lite, en tanto se refiere a una prueba sustituible por otras que, inclusive, parecen más adecuadas para demostrar lo que se alega en la gestión pendiente, quedando así perfectamente resguardado el debido proceso.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
La prevención fue redactada por el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.216-25-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 11/08/2025
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 08/08/2025 Fecha: 08/08/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 08/08/2025 Fecha: 08/08/2025
nombre reservado
Fecha: 08/08/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 08/08/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 11/08/2025
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