Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16206/202519 jun 2025

Inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, de la Ley N° 18.290

Fecha
19 de junio de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RIT N° 98-2025, RUC N° 2500014199-5, seguido ante el Juzgado de Garantía de Curicó
Cita
TC Rol N° 16206/2025, sentencia de 19 de junio de 2025

Texto íntegro

0000162 CIENTO SESENTA Y DOS

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol N° 16.206-25 INA

[19 de junio de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DE LA LEY N° 18.290

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 98-2025, RUC N° 2500014199-5, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE CURICÓ

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 8 de febrero de 2025, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley Nº 18.290, en el proceso penal RIT N° 98-2025, RUC N° 2500014199-5, seguido ante el Juzgado de Garantía de Curicó.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en su parte destacada:

“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de Tránsito

1 0000163 CIENTO SESENTA Y TRES

(…)

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

(…).”.

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional

Indica la requirente que se encuentra imputada como autora de los delitos de conducción en estado de ebriedad, bajo efectos de las drogas (cocaína) y sin haber obtenido licencia de conducir con resultado de muerte, previstos y sancionados en los artículos 196 inciso tercero y 209 de la Ley N° 18.290, de Tránsito.

En cuanto al conflicto constitucional, se afirma que la aplicación de la preceptiva legal cuestionada a las respectiva gestión judicial invocada, en cuanto impide a todo evento que la concesión de penas sustitutivas a las privativas de libertad opere mientras no transcurra un año de cumplimiento de la condena en privación de libertad efectiva, importa la infracción de los artículos 1°, y 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República, y de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; disposiciones, estas últimas en vinculación con el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Señala el actor que la suspensión de la pena sustitutiva por un año y la obligatoriedad de cumplimiento de la pena privado de libertad por dicho lapso de tiempo, vulnera la dignidad humana el principio de igualdad, así como el de proporcionalidad, estableciéndose un trato desigual respecto de otros delitos, que carece de fundamento razonable desde el punto de vista Constitucional, además de constituir una medida inidónea y no necesaria para el fin perseguido por el legislador con la pena, que viene dado por la prevención del delito y la reinserción social del condenado, al tiempo que las medidas punitivas deben ser de “ultima ratio”.

Además alega la vulneración del artículo 19 N° 7 letra b) esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual (…) En consecuencia: b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes, señalando que como ya se ha indicado y resuelto por este tribunal constitucional, no se puede hacer

2 0000164 CIENTO SESENTA Y CUATRO

aplicación de la norma impugnada por violentar la Constitución, conforme a fallo en causa Rol N° 2983-16-INA, de fecha 13 de diciembre de 2016.

Tramitación del asunto

El requerimiento se acogió a tramitación y declaró admisible por resolución de Primera Sala que rola a fojas 21; se ordenó la suspensión condicional del procedimiento en la gestión judicial invocada, y fueron conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión, siendo formuladas observaciones al requerimiento por el Ministerio Público, instando ambos por el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

En su presentación de fojas 34, la Fiscalía consigna que las penas sustitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley y deben cumplirse una serie de requisitos. Así, no se puede deducir un derecho subjetivo a una pena alternativa, si el artículo 1° de la Ley N° 18.216 establece que es una facultad del juzgador concederla o no.

Además, indica que el artículo 196 ter no elimina la pena sustitutiva, sino que sólo la suspende por un año. Por ende, el legislador no eliminó la facultad judicial de imponer penas sustitutivas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas. Sólo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, por lo que no se vulnera la igualdad ante la ley ni las facultades del juez para aplicar la pena sustitutiva.

A fojas 41, con fecha 11 de abril de 2025, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 28 de mayo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo en con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la defensa de doña nombre reservado

la inaplicabilidad de la segunda parte del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley 18.290, en cuanto dispone, respecto del delito de conducir en estado de ebriedad causando la muerte, que de concederse pena sustitutiva a la privativa de libertad su ejecución quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir de manera efectiva la pena de encierro. Este requerimiento persigue remover el precepto impugnado en la gestión judicial

3 0000165 CIENTO SESENTA Y CINCO

pendiente, que consiste en el proceso penal seguido en contra de la solicitante como autora del delito de manejo en estado de ebriedad y bajo el efecto de drogas causando la muerte, seguido en su contra ante el Juzgado de Garantía de Curicó, bajo el RIT 98-2025.

SEGUNDO: Que la requirente sostiene que la norma atacada vulneraría lo prescrito por los artículos 1° y 19 números 2, 3 y 7 letra b) de la Constitución Política, pero no desarrolla la forma en que las supuestas infracciones se producirían. Respecto de la igualdad ante la ley, el libelo se limita a formular afirmaciones tales como que se está intentando dar aplicación a un precepto legal contrario a la Constitución, pero sin explicar por qué o en qué sentido lo es.

A lo sumo llega a señalar que hay una confusión entre el cumplimiento de la pena y la pena misma. En verdad no hay confusión alguna: la pena, si se dicta sentencia condenatoria, será la privativa de libertad que señala el tipo, determinada en concreto conforme a las reglas legales pertinentes.

Eventualmente, pero no necesariamente, esa pena podría ser sustituida condicionalmente por otra que no es privativa de libertad, siempre que, entre otros requisitos, se cumpla a lo menos un año de la sanción corporal de base contenida en el tipo e impuesta en el fallo.

TERCERO: Que nada dice el requerimiento para fundamentar la supuesta discriminación que alega, como no sea la equivocada referencia a que no estamos ante un delito doloso. El delito consiste en manejar en estado de ebriedad y bajo los efectos de drogas; eso claramente sí es doloso. Ese ilícito se califica por el resultado, pero ello no lleva a considerar que estemos ante un cuasidelito, desde que la acción base se comete con dolo, y no con culpa. Desde un punto meramente formal, es evidente que todos los condenados por delito similar están sujetos a la misma limitación, respecto de la aplicación de penas sustitutivas. Ahora, desde un punto de vista más amplio y de fondo, es claro, y así lo ha reafirmado este Tribunal en numerosas ocasiones (verbigracia en las causas roles 14.436, 14.421 y 13.334) que la igualdad supone la comparación con casos equivalentes y la requirente no nos presenta, para sostener su reclamo, ninguna referencia a delitos concretos que permitan apreciar la desigualdad que reclama, de modo que no puede sostener su acción en base a hipótesis desconocidas, ello sin perjuicio de las consideraciones relativas a la gravedad del bien jurídico afectado, estimación que nada tiene de discriminatoria y que es legítimo que el legislador tome en cuenta para decidir la política criminal a seguir con relación a la pena y al modo de su ejecución.

CUARTO: Que en cuanto a la vulneración al artículo 19 N° 7 letra b) de la Constitución, es paradojal que se la pretenda para la eventualidad de que en un juicio regulado legalmente se aplique por el tribunal también consagrado por la ley y en el marco de su competencia, una pena dispuesta igualmente por la ley en forma previa, y se disponga una forma de cumplimiento sustitutivo que supone un tiempo de privación de libertad, según lo dispone otra norma

4 0000166 CIENTO SESENTA Y SEIS

también de rango legal. Es paradojal, decimos, porque la regla constitucional justamente exceptúa de la garantía de la libertad personal los casos en que la privación de ella obedezca a casos y formas determinados (además de por la propia Carta) por las leyes.

QUINTO: Que el requerimiento abunda sobre consideraciones relativas a que la prevención general buscada por la norma impugnada habría fracasado, pero esas podrán ser razones de lege ferenda para instar por la modificación, pero no pueden ser asumidas por este Tribunal, que no es el llamado a ponderar el éxito o el fracaso de la política criminal, sin perjuicio de que se olvida, al desarrollar ese argumento, que la pena puede tener también una finalidad de retribución, y en la especie se investiga un hecho que causó la muerte a una persona.

SEXTO: Que respecto de la eventual vulneración del artículo 19 N°3 de la Constitución Política muy poco puede decirse, porque el libelo no desarrolla en absoluto ese capítulo, aparte de afirmar una desproporción, una falta de racionalidad y una injusticia que no se sabe, porque no se dice, en qué consistan.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no existiendo desarrollo de argumentos que permitan ahondar en el análisis del reclamo ni apareciendo de los antecedentes que con la aplicación del precepto atacado se infrinja alguna norma constitucional, solo cabe desechar el requerimiento.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

5 0000167 CIENTO SESENTA Y SIETE

Acordada con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y del Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:

1°. Que, la parte requirente es imputada como autora de los delitos de conducción en estado de ebriedad, bajo efectos de las drogas y sin haber obtenido licencia de conducir, con resultado de muerte.

Ante esta Magistratura se ha controvertido constitucionalmente el inciso primero, parte final, del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito. La parte requirente argumenta que este precepto legal es contrario a la Carta Fundamental, ya que afecta las garantías constitucionales de proporcionalidad y debido proceso, así como la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos. Esto, al imponer al infractor la obligación de cumplir de manera efectiva un año de la pena privativa de libertad, incluso cuando podría aplicarse una pena sustitutiva conforme a la Ley N° 18.216.

2°. Que, el razonamiento que se expone se asienta sobre la premisa de la proporción y su vinculación con el Derecho y, en particular, de un concepto mayor como lo es el delito. Al respecto se ha dicho que “El sentido de la proporción se desprende del doble significado de la palabra Derecho, o sea, depende del objeto de la regulación y, por otra parte, de la estructura de las proposiciones jurídicas. En cuanto materia del conocimiento, el Derecho designa un ordenamiento predominantemente objetivo de regulación del comportamiento exteriorizado e interindividual de los hombres, mediante normas cuya prescripción, sancionada con la legítima posibilidad del empleo de la fuerza organizada de la sociedad y ejercida con exclusividad por el Estado o por instituciones a que éste se haya subordinado, se orienta a la consecución de fines valorados por cada comunidad según el correspondiente estadio de su evolución cultural”. Pues bien, el Derecho como ciencia investiga precisamente dichas normas y valoraciones en las tareas sucesivas que la distinguen, tales como la interpretación, construcción y sistema: “Para las tres el pensamiento proporcional tiene una palabra que pronunciar. La interpretación ha de buscar la coherencia íntima de las normas, la simetría entre sus partes, la proporción normativa en el sentido original de esta idea. Luego, interviene en la elaboración de los conceptos jurídicos, con lo que aludimos a los conceptos que se ofrecen en los supuestos de hecho de las normas, previamente aclarados por la interpretación, como los de dolo, ánimo de lucro, error en la persona, etc. (…) En seguida, la unidad conceptual y la simetría de los componentes son indispensables para elaborar las instituciones, o sea, la reproducción de una relación jurídica que se presenta con idéntico contenido en diferentes normas de Derecho (…) Por último, el sistema jurídico, el conjunto ordenado, coherente y total de conocimientos acerca de un determinado Derecho positivo, sería de imposible realización si no hubiera afinidad -antes constatada a través de la interpretación sistemática- entre sus partes ni derivación de un único fin supremo e interno”

(nombre reservado, nombre reservado “La idea de proporción y sus implicaciones en la

6 0000168 CIENTO SESENTA Y OCHO

dogmática penal”, Política criminal, Vol. 12 N°24, Santiago dic. 2017, pp. 1228- 1263).

I. SOBRE EL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD: BIEN JURÍDICO Y ELEMENTO SUBJETIVO

3°. Que, el delito de manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos presenta una estructura típica particular que condiciona el alcance del elemento subjetivo de la infracción, tanto en su forma básica, regulada en el inciso primero del artículo 196 de la Ley N°18.290 sobre Tránsito, como en la especie agravada del inciso tercero del mismo artículo.

El manejo simple en estado de ebriedad es considerado en general como un delito de peligro contra la seguridad pública, discutiéndose a su respecto el carácter de dicho peligro: si es abstracto, concreto o abstracto-concreto (hipotético). Sobre este punto se ha extendido en particular nombre reservado

nombre reservado, en su trabajo titulado "Los delitos de conducción bajo la ingesta de alcohol o sustancias estupefacientes como delitos de peligro” (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, número XXXIV, primer semestre de 2010, pp. 227-280).

El dolo, pues, ha de abarcar el riesgo real, presunto o hipotético generado por el manejo para la circulación vial y, sobre todo, para la vida, integridad corporal y salud de los automovilistas y peatones. Sin embargo, al hallarse el sujeto en estado de ebriedad -lo que significa que su conciencia está alterada- resulta problemático hablar propiamente de dolo. Esto es así tanto si se concibe al dolo como la conciencia y voluntad de un resultado, como, especialmente, si se le entiende como la conciencia y voluntad de un resultado antijurídico. La alteración de la conciencia y del juicio producidos por la ingesta alcohólica, en efecto, puede afectar las representaciones fácticas y valorativas del autor, quien, además, atribuirá a su voluntad unos poderes de los que en verdad carece, con la consiguiente merma del componente afectivo de la imputabilidad y del dolo. De ahí que la infracción descrita en el inciso primero del artículo 196, bien mirada, sea una presunción absoluta, no solo de imputabilidad —que podría estar ausente al momento de la acción—, sino también de dolo. Esta presunción que va más allá de los términos de los artículos 1, inciso segundo, y 10, número 1, del Código Penal.

En cuanto a la forma agravada, consistente en causar lesiones gravísimas o la muerte de una persona, se plantean dos interpretaciones respecto a la imputación subjetiva del resultado calificante. La primera considera que se trata de un delito calificado por el resultado, en el que la ley no exige prueba de culpabilidad alguna respecto de la muerte del sujeto pasivo, hecho evidenciado por la seca redacción causalista del tipo “causare (...) la muerte” y no “cometiere homicidio o cuasidelito de homicidio”; y porque las penas se desproporcionan como si hubiese dolo, acercándose mucho a las del homicidio doloso y superando con largueza las del homicidio culposo, según los artículos 391, número 2; 490, número 1; y 492 del Código Penal. La segunda postura se decanta

7 0000169 CIENTO SESENTA Y NUEVE

por un delito preterintencional, en que ha de haber culpa en la muerte de la víctima, para armonizar el delito con la prohibición constitucional de las presunciones absolutas de la responsabilidad penal.

4°. Que, desde ninguna de estas dos posturas es posible sostener que el manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte abarque la situación en que un conductor mata dolosamente a otra persona. Si el conductor, obrando con dolo directo o eventual, quiere o acepta el deceso de una persona por su conducción antirreglamentaria, esa muerte se somete a las reglas generales del homicidio, que es penado con mayor severidad que el delito del artículo 196, con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo. Pues bien, el homicidio simple no aparece excluido del campo de aplicación de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, siempre que las reglas de adaptación y concreción de la penalidad previstas en el artículo 391, número 2, permitan al juez imponer una pena que cumpla con los requisitos para la remisión condicional, reclusión parcial o libertad vigilada.

5°. Que, el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, aunque aparentemente no excluye el manejo de estado de ebriedad de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, al establecer que la pena sustitutiva quedará en suspenso durante un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir efectivamente la pena sustituida, lo que realmente hace es crear una nueva pena sustitutiva, distinta de las conocidas legalmente, o bien las modifica hasta tornarlas irreconocibles en la punición de este hecho en particular, a todas luces menos grave que un homicidio en cualquiera de sus especies (parricidio, femicidio, asesinato, etc.). P ensar otra cosa, o sea, suponer que la muerte del peatón puede ser cometida con dolo (directo o eventual), implicaría, por ejemplo, que el marido que en estado de ebriedad embiste con el coche a su mujer queriendo matarla o asumiendo esta eventualidad, merecería una pena menor que la asignada al femicidio vincular (artículo 390 bis), que es necesariamente doloso. Esto resulta absurdo y, en consecuencia, no puede ser proporcional.

II. PROPROCIONALIDAD DE LA PENA E IGUALDAD

6°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico− sino que, desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena

8 0000170 CIENTO SETENTA

hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (nombre reservado, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51) (STC Rol N°14.129-2023, c°26).

7°. Que, lo hasta aquí dicho puede reconstruirse en el sub juicio más difícil del test de proporcionalidad −método de interpretación constitucional ampliamente reconocido en la argumentación jurídica− ya que, siendo la pena de reclusión efectiva de corta duración idónea para un fin legítimo, y, a su turno, no siendo posible valorarlas en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras posibles, debido a que es una cuestión que en realidad es empírica y deriva en algo que no es decisivo para el razonamiento judicial −como es el éxito o fracaso de una política legislativa en la disuasión del delito− se arriba a la proporcionalidad en sentido estricto.

Para este sub juicio se vuelve relevante el análisis dogmático, pues exigirá fundamentar plenamente si el sacrificio de bienes individuales −libertad individual− expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad −cuyo único borde es su duración temporal−, se encuentra justificado en los intereses estatales que se buscan proteger, siendo un camino altamente inseguro el desatender la reconstrucción sistemática de la disciplina penal, ya que ese constituiría un procedimiento automático al entender que la proporcionalidad será aquello que decida el legislador democrático, puesto que es igual a sostener que la proporcionalidad no tiene ninguna cabida como razonamiento constitucional.

8°. Que, se ha señalado que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, pues se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político- criminales de competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad. ste enfoque es particularmente relevante en casos como las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020).

Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables. Estas situaciones se regulan mediante herramientas que permiten ajustar la respuesta penal a las características particulares del caso, como el sistema de atenuantes y agravantes, así como la clasificación de las penas en función de la gravedad del delito, distinguiendo

9 0000171 CIENTO SETENTA Y UNO

entre crímenes y simples delitos. Finalmente, y en el marco de este análisis constitucional, la pena de privación de libertad no puede ser subestimada, pues, como ha señalado la doctrina “en toda limitación de un derecho cabe ver un desarrollo jurídico del mismo, pues el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución, consiste en esencia, precisamente, en su limitación, a causa de la necesaria coordinación con los otros derechos existentes y con los derechos de los demás ciudadanos, y no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de libertad en sí” (Arroyo Zapatero, Luis, “Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, Revsita española de Derecho Constitucional, año 3, N°8, pp. 9-46).

9°. Que, por lo anterior, en opinión de quienes suscriben este voto la acción de inaplicabilidad intentada contra el artículo 196 ter inciso 1° parte final de la Ley N°18.290 debiese ser acogida.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, y la disidencia, la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.206-25 INA.

10 0000172 CIENTO SETENTA Y DOS

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 19/06/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 19/06/2025 Fecha: 19/06/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 19/06/2025 Fecha: 23/06/2025

nombre reservado

Fecha: 19/06/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 23/06/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 23/06/2025

D77F166B-724B-40F2-A6BA-2C8AA4456AAD Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.