Inaplicabilidad del artículo 472 en relación al artículo 470 del Código del Trabajo
- Fecha
- 30 de diciembre de 2025
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho (Rol N° 631-2024 Laboral-Cobranza) seguido ante la Corte de Apelaciones de Temuco, derivado de un proceso de cobranza laboral (RIT N° C-308-2024) ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco
- Cita
- TC Rol N° 16203/2025, sentencia de 30 de diciembre de 2025
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que declara inapelables las resoluciones del procedimiento de cobranza laboral, con disidencia de dos ministros que estuvieron por acogerlo.
Texto íntegro
0002385 DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 16.203-2025 [30 de diciembre de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
SOCIEDAD DE INVERSIONES RÍO ALLIPÉN S.A.
EN EL PROCESO RIT N° C-308-2024, RUC N° 24-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO BAJO EL ROL N° 631-2024 (LABORAL-COBRANZA)
VISTOS:
Que, con fecha 7 de febrero de 2025, Sociedad de Inversiones Río Allipén S.A.
deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 en relación al artículo 470 del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT N° C-308-2024, RUC N° 24-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco bajo el Rol N° 631-2024 (Laboral-Cobranza).
La disposición legal impugnada dispone lo siguiente, en su parte destacada:
“Código del Trabajo
(…)
Artículo 472.- (…)
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Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470*.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a un recurso de hecho interpuesto con fecha 5 de noviembre de 2024 ante la Corte de Apelaciones de Temuco, en contra de la resolución de 28 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco en autos de cobranza laboral y previsional RIT C- 308-2024, que declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiaria interpuesto por la requirente contra la resolución que rechazó su incidente de nulidad procesal.
Explica que dicho procedimiento de cobranza tuvo origen en la sentencia definitiva de 8 de julio de 2024, dictada en la causa declarativa RIT O-56-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, que acogió la demanda deducida en contra de la demandada principal, El Fiordo SpA, y solidariamente en su contra, por haberse ejercido en su contra la acción de unidad económica. Expone que dedujo un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el cual fue recibido a prueba y rechazado por resolución de 11 de octubre de 2024. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el mismo mes y año, recurso pendiente de admisibilidad ante la Corte de Apelaciones de Temuco.
Además, acota que, paralelamente, fecha 31 de julio de 2024, la causa declarativa fue remitida a cobranza laboral, generándose el RIT C-308-2024, y con fecha 7 de agosto de 2024 se dictó resolución que suspendió el procedimiento de cumplimiento hasta que el incidente de nulidad fuera resuelto. Agrega que dicha resolución fue objeto de recurso de reposición por la ejecutante, el cual fue rechazado, manteniéndose la suspensión del procedimiento.
Indica que, no obstante lo anterior, en el mes de octubre de 2024, el mismo día en que interpuso recurso de apelación contra el rechazo del incidente de nulidad en la causa declarativa, la ejecutante solicitó en los autos de cobranza que se prosiguiera con la tramitación del juicio ejecutivo, solicitud que fue acogida, alzándose la suspensión del procedimiento sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación interpuesto en la causa declarativa. Frente a ello, con fecha 23 de octubre de 2024, interpuso en los autos de cobranza un incidente de nulidad procesal en lo principal y un recurso de reposición con apelación en subsidio, los cuales fueron resueltos
*Artículo 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.
De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.
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desestimándose el incidente de nulidad, el recurso de reposición y se declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario. Por ello, acota que interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Temuco.
Al fundar el conflicto constitucional, sostiene que la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, que establece la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el procedimiento de cobranza laboral, salvo lo dispuesto en el artículo 470 del mismo cuerpo legal —únicamente respecto de las excepciones de pago, remisión, novación y transacción—, resulta contraria al artículo 19 N° 2 de la Constitución, que consagra la igualdad ante la ley, y al artículo 19 N° 3 inciso sexto, que garantiza el derecho al debido proceso.
Desarrolla en tal sentido que la restricción impuesta por el artículo 472 del Código del Trabajo es arbitraria e irracional, toda vez que priva a los demandados solidarios en procesos laborales del derecho a recurrir ante un tribunal superior, sin que exista justificación razonable para dicha diferenciación respecto de otros procedimientos judiciales. Indica que el incidente de nulidad por falta de emplazamiento es una materia sustantiva cuya fuente se encuentra en los artículos 80, 81 y 181 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el régimen de recursos debe aplicarse supletoriamente conforme al Código de Procedimiento Civil, especialmente los artículos 186 y siguientes, según lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo.
Unido a lo anotado, argumenta que la resolución que se pronuncia sobre un incidente de nulidad por falta de emplazamiento reviste la naturaleza de una sentencia interlocutoria que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, siendo por tanto susceptible de apelación conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y también el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior. Señala que si bien estos instrumentos internacionales se refieren expresamente a materia penal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que las garantías mínimas del artículo 8° de la Convención Americana se aplican también en materias de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Luego, precisa que conforme al artículo 5° inciso segundo de la Constitución, es deber del Estado respetar y promover los derechos garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile.
Cita jurisprudencia de este Tribunal contenida en las STC Roles N° 376, N° 389, N° 478, N° 821, N° 934, N° 986, N° 1432, N° 2743, N° 3119, N° 4572 y N° 10623, en las cuales se ha reconocido que el derecho al recurso forma parte integrante del derecho
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al debido proceso. Con ello, refiere que al no permitir la norma impugnada recurrir del fallo ante un tribunal superior, se vulnera el derecho a un proceso racional y justo, privándose a la requirente de toda posibilidad de revisión de una cuestión de fondo en torno a si se dan o no los supuestos del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil respecto de nuevos antecedentes para determinar la validez del incidente de nulidad interpuesto.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de 11 de febrero de 2025, a fojas 22. Luego, fue declarado admisible en acuerdo de 7 de marzo del mismo año, a fojas 1148.
Se dispuso la nulidad de todo lo obrado por resolución de Pleno que se lee a fojas 1174, de 12 de septiembre de 2025, retrotrayéndose la causa al estado de dar cuenta de los requisitos de admisión a trámite, los que se tuvieron por cumplidos mediante resolución de Sala de 24 de septiembre de 2025, a fojas 1182.
A fojas 2353, en resolución de 15 de octubre de 2025, se declaró admisible el requerimiento y fue conferido traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.
Por decreto de 19 de noviembre de 2025, a fojas 2368, se dispuso traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 25 de noviembre de 2025 oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado señor Manuel Huenumán Osorio, por la parte requirente.
Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.
Y CONSIDERANDO:
I. Generalidades
PRIMERO: Que, como indicó la parte expositiva de esta sentencia, la requirente fue demandada solidariamente y condenada en esos términos en la causa RIT-O-56-2024, seguida ante el Juzgado de Letras de Temuco, que declaró a la requirente y a la principal como único empleador. Promovió un incidente de nulidad por falta de emplazamiento, que fue recibido a prueba y luego rechazado, resolución respecto de la cual interpuso apelación, pendiente ante la Corte. Paralelamente, la causa fue remitida a cobranza laboral, donde inicialmente se suspendió el
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procedimiento hasta resolver el incidente de nulidad, pero este se reanudó a solicitud de la ejecutante, sin haberse resuelto la apelación en la causa declarativa. La requirente interpuso un nuevo incidente de nulidad y reposición con apelación en subsidio, los que fueron rechazados, declarándose además inadmisible la apelación subsidiaria.
Frente a ello, dedujo el recurso de hecho actualmente pendiente.
SEGUNDO: Que, por medio del requerimiento, ante el Tribunal Constitucional se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que señala que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”. La parte requerida alega que el precepto legal vulnera el debido proceso (19 N°3 CPR), en su dimensión de derecho al recurso, y el derecho de igualdad ante la ley (19 N°2 CPR).
II. Sobre el debido proceso ejecutivo laboral
TERCERO: Que, en diversas sentencias de esta Magistratura se ha razonado desde la noción más general de debido proceso hasta cuáles serían las especificidades en relación con las diversas disciplinas del Derecho (STC roles N°15.136-2024, c. 3°;
14.427-2023, c. 4°; 13.862-2022, c. 3°; 13.657-2022, c. 5°; 13.281-2022, c.4°; 13.029-2022, c.
5°). Siguiendo el mismo curso de análisis, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8).
CUARTO: Que, desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en
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conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora.
Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908- 1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo, y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
QUINTO: Que, esto es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario, al tratarse de cotizaciones de seguridad social, como en el presente caso. Para lograr el cobro de esta obligación ─determinable y previsible en su forma de operar─ el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y, como en el caso en análisis, la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el Tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional antes (STC N°15.136-2024, c. 5°; 14.427-2023,
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c. 6°; 13.862-2022, c. 5°; 13.241-22-INA, c. 4°; 13.046-22-INA, c.6°; 13.294-22-INA, c.4°;
12.951-22-INA, c.4°).
SEXTO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la apelación, no solo en los procesos de lato conocimiento, sino, con mayor razón, en la fase ejecutiva laboral, como ocurre en este caso.
SÉPTIMO: Que, en los términos planteados por la requirente como conflicto constitucional, esto es, si la regla que excluye el recurso de apelación en el procedimiento ejecutivo laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso, el requerimiento no puede prosperar. Como ya ha dicho el Tribunal Constitucional, la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°15.136-2024, c. 7°; 14.956- 2023, c. 5°; 13.029-2022, c. 11°).
OCTAVO: Que, en casos promovidos ante esta Magistratura en que también se ha cuestionado la regulación de la apelación en materia laboral, el Tribunal Constitucional ha afirmado “el reclamo de inconstitucionalidad central es por la exclusión de la apelación respecto de una resolución, ante lo cual debe recordarse que la apelación no es un recurso paradigmático o modélico en sí mismo. Su función de ser instancia de la instancia tiene un origen vinculado a los procedimientos inquisitivos que lo configuraron como única garantía de que lo investigado y resuelto tuviera control por un tercero imparcial: “El fenómeno de la impugnación se ha relacionado con el de concentración del poder y la necesidad de controlar la actividad de los funcionarios inferiores. A los sistemas inquisitivos, dada la reunión de funciones en la sola mano de un juez y la estructura vertical de la administración de justicia,
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se adecua los recursos, particularmente los recursos devolutivos, pues la sentencia puede ser revisada, en todos sus puntos, por el superior jerárquico del que dictó la sentencia o soberano.
A fines del imperio romano, como consecuencia de la concentración del poder y de la organización jerárquica de los tribunales, amén que se concentraron en la sola persona del mismo juez las funciones de requerir, instruir y juzgar, la appellatio, y en consecuencia, el efecto devolutivo ante el Emperador o los jueces, se transformó en regla general” (Letelier, Enrique, El derecho fundamental al recurso en el proceso penal, Atelier, 2013, pp. 39 y 40). Tal perspectiva histórica permite reforzar la idea de que la apelación es una opción posible, entre otras, con la que cuenta el legislador a la hora de diseñar procesos” (Rol N°15.122-2024, c.
11°; 13.281-2022, c. 9°; 12.834-22-INA, c. 12°).
NOVENO: Que, en lo específico de los procedimientos ejecutivos, esta Magistratura ha considerado que “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas.
Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (STC Rol N°13.294-2022, c. 13°. Reiterado en 15.136-2024, c. 9°).
DÉCIMO: Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se manifestaba el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (STC Rol N°15.629-2024, c. 11°).
DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal ha razonado antes “Que, el Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.” (nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed. Librotecnia, Santiago, 2018, p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.
10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo.
(SCS Rol N°95-00)” (STC Rol N°14.427, c. 14°; 13.675-2022, c. 16°).
DÉCIMO TERCERO: Que, por último, la parte requirente afirma que, al no existir regulación especial sobre el entorpecimiento en el proceso laboral, debemos
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emplear las reglas generales de los artículos 80 y siguientes del CPC, lo que a su vez nos obliga necesariamente a aplicar también las reglas generales de este código en materia de recursos. En esta línea, sostiene que “tratándose de una materia sustantiva y vinculada al fondo de la causa, el régimen de recurso escapa a lo establecido para el procedimiento laboral (…) necesariamente nos lleva al régimen de recursos generales” (a fs.
7).
Asimismo, tanto en su escrito como en estrados se refirió latamente a la decisión del juez laboral y las razones por las que es errada jurídicamente, constituyendo el grueso de su escrito, pese a que ella misma reconoce que “son discusiones de fondo” (a fs. 7). Con lo anterior, la parte plantea un argumento sobre el Derecho aplicable, cuestión que debe ser decidida por el juez de la gestión pendiente y no por el Tribunal Constitucional, razón por la cual este argumento debe ser desechado. A su vez, razona en torno al mérito de la decisión del juez de fondo, cuya conformidad o no a derecho no corresponde a esta Magistratura ponderar.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, de acogerse la inaplicabilidad intentada se utilizaría al Tribunal Constitucional para crear recursos que no están reconocidos en la legislación sectorial y tampoco necesariamente lo están en la procesal civil, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia. En el ejercicio de sus atribuciones este ha dictado una disposición que tiene un fundamento lógico, pues a criterio del legislador aquellas interlocutorias que sí ponen término al juicio o hacen imposible su continuación son las que producen una consecuencia de relevancia en el proceso, al ponerle fin a la instancia sin que exista una decisión del asunto, lo que ha hecho que en estos casos sea procedente la apelación, en lugar de agotarse su revisión en la reposición.
Por lo demás, argumentar acerca de la naturaleza interlocutoria o no de una resolución judicial no tiene mayor cabida en estos autos constitucionales, en los que se impugna el artículo 472 del Código del Trabajo, que, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 476 del mismo cuerpo normativo, no alude a un tipo específico de resolución judicial.
DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
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SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvieron por acoger el requerimiento atendiendo a las siguientes razones:
1°. Que, como se dijo en la parte expositiva de esta sentencia, la gestión pendiente tiene como antecedente un procedimiento declarativo, tramitado bajo el RIT O-56-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, que acogió la demanda deducida en contra de la demandada principal, El Fiordo SpA, y solidariamente en contra de la requirente, por haberse ejercido la acción de unidad económica. En dicho proceso, la requirente promovió un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el cual fue rechazado mediante resolución de fecha 11 de octubre de 2024. Contra dicha resolución, la requirente interpuso recurso de apelación.
Paralelamente, la causa declarativa fue remitida a cobranza laboral, generándose el RIT C-308-2024, que constituye la gestión pendiente, donde por resolución de fecha 7 de agosto, el tribunal suspendió el procedimiento de cumplimiento hasta que se resolviera el incidente de nulidad. Luego, en octubre de 2024 – el mismo día en que la requirente interpuso el recurso de apelación contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad – la parte ejecutante solicitó en los autos de cobranza que se prosiguiera con la tramitación del juicio ejecutivo. Tal solicitud fue acogida, de modo que se puso término a la suspensión del procedimiento sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación interpuesto en la causa declarativa.
Por ese motivo, la ejecutada y requirente interpuso en los autos de cobranza un incidente de nulidad procesal en lo principal y un recurso de reposición con apelación en subsidio. Ambos -incidente y reposición- fueron desechados, y el recurso de apelación se declaró inadmisible. Es por ese motivo que la requirente interpuso
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recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Temuco, que constituye la gestión pendiente.
I.- El debido proceso. Algunas consideraciones introductorias
2°. Que esta Judicatura ha dicho en sentencias previas que el procedimiento legal debe ser racional y justo. “Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”. (STC 1838, c. 10) (En el mismo sentido STC 2204, c. 9, STC 2259, c. 9, STC 2452, cc. 12 a 15).
3°. Que, sobre el debido proceso, sostiene nombre reservado que “(hoy) no cabe duda que es aplicable a todo procedimiento judicial, independiente de la naturaleza jurídica de la controversia. Como sabemos, el reconocimiento de ciertas garantías mínimas de juzgamiento se produjo, inicialmente, en el ámbito del derecho público, en particular, en los procedimientos penales. Sin embargo, en la actualidad es insostenible aceptar que en un determinado procedimiento no se verifiquen ciertas garantías mínimas de juzgamiento. El cumplimiento del debido proceso es predicable en cualquier procedimiento judicial, independiente que este sea un procedimiento para resolver controversias civiles, penales, laborales, de familia, contenciosas administrativas, etc. Afirmar lo contrario constituye, a nuestro juicio, una errónea interpretación del texto constitucional, toda vez que la Carta Fundamental asegura que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Una discusión distinta es si en todos los procedimientos judiciales deben aplicarse los mismos grados de debido proceso, es decir, si el estándar que debe cumplir un procedimiento civil es el mismo que debe tener un procedimiento penal, laboral o de otra índole. Esto dependerá, en cada caso, del procedimiento que establezca el legislador para solucionar controversias de distinta naturaleza jurídica, lo cual otorga flexibilidad al legislador” (nombre reservado [2021]: “El debido proceso y su protección a través de la nulidad procesal”. Publicado en Actualidad Jurídica nro. 43 - enero 2021, Universidad del Desarrollo).
4°. Que la remisión que la Constitución hace al legislador para configurar las garantías de una investigación y un procedimiento racionales y justos no significa en absoluto que la materia a reglamentar quede enteramente librada al arbitrio de los órganos encargados por la Carta Fundamental cuando éstos concurran a la formación de la ley.
Concordamos con la doctrina nacional en cuanto afirma que “(la) legalidad procesal, entendida como sujeción del juez a la ley, debe formar parte de un catálogo amplio de
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garantías procesales indisponibles para el legislador, que configura un presupuesto indispensable para el cumplimiento de las exigencias de justicia formal o procedimental.
Especialmente aplicable es este razonamiento en los institutos donde hay una proyección de garantías fundamentales, como el contradictorio, la defensa, la igualdad de los litigantes o la imparcialidad del juzgador, entre otros. Estos derechos por mandato expreso del artículo 26 de la CPR deben quedar sustraídos de toda regulación por parte del juez. Es la ley, como producto formalmente dispensado del poder legislativo, la autorizada constitucionalmente para regular las condiciones, establecer los requisitos o presupuestos del ejercicio de los derechos fundamentales, dentro de ellos, los de naturaleza procesal. En este ámbito, al juez no le asiste una mera función aplicativa de la ley procesal, sino que debe efectuar muchas veces una adecuación de la ley procesal a los estándares constitucionales. Es el juez, por tanto, al que le corresponde adecuar – no desfigurar- las normas procesales para adaptarlas al “modelo constitucional del proceso civil”” (nombre reservado [2020]: “Rol del Juez. Prueba y Proceso”, p. 182. DER Ediciones, Santiago).
Racionalidad y justicia de las reglas del proceso son garantías constitutivas de condiciones mínimas que el legislador está obligado a observar, sin importar la naturaleza, finalidad y especial del procedimiento. Y tales condiciones mínimas obligan al legislador porque la Constitución así lo ordena. Y así lo ordena siempre.
Y, como es sabido, y porque así lo prescriben las bases de la institucionalidad, los preceptos de la Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
II. – El debido proceso y el derecho a deducir un recurso efectivo contra una resolución judicial. Particularidades de la ejecución laboral
5°. Que en estos autos se ha cuestionado la constitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo. Dicho precepto, situado en el párrafo del cumplimiento de las sentencias y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales, dispone que las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470. Por su parte, el artículo 470 permite la apelación únicamente respecto de la resolución que se pronuncie sobre las excepciones opuestas por la parte ejecutada, las que a su vez sólo pueden ser el pago, la remisión, la novación y la transacción.
De este modo, cualquier recurso de apelación que se intente en un juicio ejecutivo laboral en contra de una resolución distinta a aquella que se pronuncie sobre las excepciones opuestas por la ejecutante, no tiene cabida en ese procedimiento.
6°. Que el artículo 425 del Código del Trabajo estatuye que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Los preceptos siguientes, contenidos en el Libro V capítulo II
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párrafo 1° de la ley laboral, desarrollan de manera más concreta los principios mencionados, para que las cuestiones debatidas de acuerdo a estas reglas de enjuiciamiento se desarrollen de un modo que la aplicación de los principios conduzca a la pronta, racional y justa decisión de la controversia.
7°. Que en el contexto procedimental que se ha reseñado, se suele justificar la existencia de las normas cuestionadas según necesidades de prontitud y celeridad en el proceso en la cual el trabajador, actuando individual o colectivamente, toma parte como actor, atendidas las cuestiones que habitualmente se debaten en la judicatura laboral.
En respuesta a ese cuestionamiento, en opinión de estos disidentes, no hay pugna o colisión entre la celeridad debida al interés que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores que pudieren actuar como demandantes, y la necesidad de que al demandado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de un recurso efectivo, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de obtener su enmienda con arreglo a derecho en una materia que concierne al debate sobre la competencia.
8°. Que es cierto que el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, así como para establecer principios y reglas especiales en ambos ámbitos según las características de la materia que corresponde enjuiciar. Lo propio puede decirse de la posibilidad de deducir recursos legales contra las resoluciones de mero trámite o sentencias pronunciadas en el procedimiento.
Con todo, en este preciso aspecto, tal margen dista de ser absoluto.
Puede el legislador disponer reglas particulares sobre medios de impugnación en materia laboral y previsional, a condición de respetarse siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.
Así, sostenemos que el legislador cuenta con la libertad que la Constitución le permite para estatuir y configurar un régimen diferenciado de interposición de recursos legales contra las resoluciones judiciales pronunciadas en procedimientos regidos por la oralidad e inmediación, y en aquellos regidos por la escrituración. La apelación, recurso caracterizado por consistir en un control del mérito de los antecedentes y no de un mero examen de la legalidad de la sentencia, no se aviene ni concuerda en general con los principios formativos de la judicatura y el procedimiento declarativo laboral, razón por la cual las normas que regulan esta impugnación ordinaria en materias del trabajo y previsionales deben ser miradas con reserva o interpretarse de modo restrictivo. En efecto, la oralidad y la inmediación son esenciales para que el juez aprecie y pondere la prueba, y es a partir de esos presupuestos que construye la convicción que le permite arribar a la decisión del asunto que se ha controvertido.
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Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando nos encontramos en el punto preciso que aquí se ha discutido. La controversia puntual que aquí se ha suscitado alude a lo que la requirente estima que constituye una ventaja indebida, imposible de revisar por un superior jerárquico precisamente porque los preceptos legales impugnados lo impiden.
9°. Que, ahora bien, en lo que alude a las restricciones al recurso de apelación tal como ha sido configurado en el Código del Trabajo, y tal como se manifestó en la disidencia de la STC 14.956-23-INA,
10°. … , así, … , la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible;
11°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;
10°. Que resulta pertinente recordar que tal como ha señalado en otras oportunidades esta Magistratura, el recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía.
No debiendo perderse de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado; nombre reservado, Mario [2010]: Los Recursos Procesales, p. 21. Editorial Jurídica de Chile, Santiago).
Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo [1988], Vocabulario Jurídico, p. 83. Ediciones Depalma, Buenos Aires).
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11°. Que no cabe duda de que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso.
Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto.
12°. Que, es por lo anteriormente descrito que esta Judicatura Constitucional ya ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia”. (STC 10.623-21, c. 19°).
13°. Desde luego, no hablamos aquí de una apelación con miras a obtener la revisión de la sentencia definitiva o de todos los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a pronunciarla. Tal cuestión ya resuelta por el legislador laboral al instituir el recurso de nulidad como única impugnación, y que además es del todo ajena a la litis de la gestión pendiente, en lo que no se pretende revivir el proceso ya fenecido por la sentencia firme, sino la negativa a declarar una nulidad procesal por falta de emplazamiento. La apelación pretendida, y que la ley niega en este caso, persigue únicamente revisar lo resuelto por el juez de primer grado al negarse a mantener la suspensión del procedimiento que inicialmente se decretó.
14°. Que, en mérito de las consideraciones que preceden, estos disidentes estuvieron por acoger y, en consecuencia, declarar inaplicable el artículo 472 del Código del Trabajo en los autos RIT N° C-308- 2024, RUC N° 24-4-RUT reservado, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco bajo el Rol N° 631-2024 (Laboral-Cobranza).
Redactó la sentencia la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ.
La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.203-25-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/12/2025
María Pía Silva Gallinato Fecha: 31/12/2025
nombre reservado
Fecha: 30/12/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 30/12/2025 Fecha: 30/12/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 30/12/2025 Fecha: 30/12/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 30/12/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 31/12/2025
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