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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16202/202530 dic 2025

Inaplicabilidad del artículo 476 del Código del Trabajo

Fecha
30 de diciembre de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
ecurso de hecho (Rol N° 613-2024 Laboral-Cobranza) seguido ante la Corte de Apelaciones de Temuco, derivado de un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento en un juicio laboral de aplicación general (RIT O-56-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco)
Cita
TC Rol N° 16202/2025, sentencia de 30 de diciembre de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 476 del Código del Trabajo, al producirse empate de votos y no alcanzarse la mayoría exigida por el artículo 93 inciso primero N° 6 de la Constitución. Se alza la suspensión del procedimiento.

Texto íntegro

0001041 UNO MIL CUARENTA Y UNO

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 16.202-2025 [30 de diciembre de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.

SOCIEDAD DE INVERSIONES RÍO ALLIPEN S.A.

EN EL PROCESO RIT N° O-56-2024, RUC N° 24-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO BAJO EL ROL N° 613-2024 (LABORAL-COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 7 de febrero de 2025, Sociedad de Inversiones Río Allipen S.A.

deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 476 del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT N° O-56- 2024, RUC N° 24-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco bajo el Rol N° 613- 2024 (Laboral-Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:

“Código del Trabajo

(…)

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Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo.

De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.".

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que con fecha 30 de julio de 2024 interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. Se encuentra demandada ante dicho tribunal en distintas causas, todas como demandada solidaria conforme declaración de unidad económica y por diferentes demandantes y abogados patrocinantes, en relación con la demandada principal sociedad El Fiordo SpA.

Expone que en todas las causas interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado, dado que en algunos casos ya se habían desarrollado notificaciones a un supuesto representante legal, no siendo la persona individualizada la que ostenta esa calidad ni gerente general de la requirente. Como excepción, se tiene la causa 125- 2024, en que el abogado demandante solicitó en audiencia preparatoria de fecha 30 de abril de 2024 que se ordenara la notificación por exhorto a la representada al tribunal que se designe en la ciudad de Santiago, reconociendo, con ello, anota, que el representante legal habría cambiado a otra persona.

Así, refiere que se enteró de la existencia de la causa RIT 56-2024 el día 24 de julio de 2024, cuando en audiencia de juicio le indicó al abogado Manuel Huenumán Osorio que solicitaría a la magistrada la incorporación de prueba nueva, referida a una sentencia definitiva dictada en el RIT O-56-2024, en que se habría declarado la unidad económica de las demandadas, pero sin que se hubiera notificado efectivamente al representante legal de la demandada. Luego, en la sentencia definitiva remitida por correo electrónico, consta que la demandante es doña nombre reservado, quien interpone demanda laboral por declaración de único empleador, despido improcedente y cobro de prestaciones contra su ex empleador y además contra Sociedad de Inversiones Río Allipén S.A., representada legalmente, según indica la sentencia, por don nombre reservado.

Refiere que, tanto el abogado demandante como la magistrada conocían a cabalidad que Sociedad de Inversiones Río Allipén S.A. se encontraba representada por la persona que es individualizada en el requerimiento, según consta en causa

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anterior donde se acogió parcialmente un incidente de nulidad por falta de emplazamiento, y aun así, nada se indicó de la existencia de la causa, conocie4ndo las graves consecuencias de la indefensión que ello provocaría.

Señala que con fecha 30 de julio de 2024 interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento en la causa, el cual fue rechazado por el tribunal el 11 de octubre de 2024, condenando a la articulista en costas. Posteriormente, el 18 de octubre de 2024 interpuso recurso de apelación, que el tribunal acogió concediéndolo en el solo efecto devolutivo, elevando los autos a la Corte de Apelaciones de Temuco.

Añade que la contraria interpuso recurso de hecho, exponiendo que la resolución que rechaza un incidente de nulidad procesal no es apelable conforme al artículo 476 del Código del Trabajo, ya que no se encuentra dentro de las tres categorías de resoluciones susceptibles de apelación que establece dicha norma:

sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares, y las que fijen el monto de liquidaciones de beneficios de seguridad social.

Al fundar el conflicto constitucional, la requirente sostiene que la aplicación del artículo 476 del Código del Trabajo vulnera el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución, que obliga al legislador a establecer un procedimiento racional y justo.

Argumenta que, aunque el artículo 476 del Código del Trabajo limita la procedencia del recurso de apelación a las tres categorías mencionadas, la materia relativa al incidente de nulidad por falta de emplazamiento y lo relativo a los incidentes por verificarse nuevos antecedentes, no se encuentra dentro de las normas del procedimiento laboral, sino que se trata de una norma sustantiva cuya fuente son los artículos 80 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que, tratándose de una materia sustantiva y vinculada al fondo de la causa, el régimen de recursos escapa a lo establecido para el procedimiento laboral, debiendo aplicarse supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil.

Explica que la discusión sobre la falta de emplazamiento y la existencia o no de nuevos antecedentes que incidan en un fallo, son discusiones de fondo que implican un juicio dentro de otro, similar a lo que sucede con las tercerías. Argumenta que la resolución que se pronuncia sobre un incidente de nulidad por falta de emplazamiento reviste la naturaleza de una sentencia interlocutoria que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, por lo que no debe ser conocida en una única instancia.

Desarrolla que el denominado derecho al recurso tiene consagración expresa en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos

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ratificados por Chile. Cita jurisprudencia de la Corte Interamericana que establece que las garantías mínimas del debido proceso se aplican también en materias laborales.

Refiere jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que el derecho al recurso forma parte integrante del derecho al debido proceso, citando la STC Rol N° 1432 y la STC Rol N° 10623, donde se declaró que la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que impone el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución. Además, conforme al artículo 5 de la Constitución, el derecho a recurrir no es una mera garantía facultativa para el Estado de Chile, sino una obligación internacionalmente asumida. El debido proceso es un derecho fundamental prestacional de primera generación, lo que significa que el Estado no otorga este derecho, sino que solo se limita a reconocerlo.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 11 de febrero de 2025, a fojas 26, decretándose la suspensión en la gestión pendiente invocada.

Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 1009, de 7 de marzo de 2025, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.

A fojas 1022, por decreto de 11 de abril de 2025, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 9 de septiembre de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos del abogado señor Manuel Huenumán Osorio, por la parte requirente. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, Y las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y ALEJANDRA PRECHT RORRIS votaron por rechazar el requerimiento.

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Por su parte, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acogerlo.

SEGUNDO: Que, en esas condiciones se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93 inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

VOTO POR RECHAZAR

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, Y las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, votaron por rechazar el requerimiento dados los fundamentos que a continuación señalan:

1°. Que, tal como detalla la parte expositiva de la sentencia, la requirente fue demandada solidariamente y condenada en esos términos en la causa RIT-O-56-2024, seguida ante el Juzgado de Letras de Temuco, que declaró a la requirente y a la principal como único empleador.

La parte requirente sostiene que se habría enterado de la existencia de la gestión pendiente cuando, en la audiencia de juicio de otro proceso, la contraparte solicitó incorporar como prueba la sentencia dictada en RIT-O-56-2024, en que la requirente fue demandada solidariamente y condenada en esos mismos términos. Por lo anterior, promovió incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, afirmando que no se notificó al actual representante legal de la empresa. El incidente fue rechazado, considerando el juez que los correos acompañados como prueba contradecían lo expuesto en el escrito respecto de la fecha en que tomó conocimiento de la causa. En este sentido, indicó que “se tiene por establecido que se promovió el incidente varios meses posteriores al tomar conocimiento del vicio de nulidad alegado en tanto el correo electrónico en cuestión es recibido por quien la articulista fija como representante legal de la empresa, por lo que se acoge la alegación de la incidentada y se declara que el incidente fue promovido en forma extemporánea”.

2°. Que, ante esta Magistratura se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 476 del Código del Trabajo. La parte requerida alega

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que este precepto legal vulnera el debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en su dimensión de derecho al recurso.

I. Sobre el debido proceso, procedimiento ejecutivo laboral y apelación

3°. Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que limita la procedencia del recurso de apelación en materia laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso, afectando así las posibilidades de defensa del requirente.

4°. Que, la idea de que un Derecho procesal que escape a la matriz del Derecho procesal civil de la codificación tiene un déficit jurídico o un menor pedigrí de cientificidad, es una discusión añosa, pues desde que surge el Derecho procesal laboral tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (Montero nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

5°. Que, como se ha señalado en numerosos votos de mayoría del Tribunal Constitucional, la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que

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concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°14.956-2023, c. 5°; 14.264-2023, c. 5°; 13.050-2022, c.8; 12.569-2021, c.12°).

6°. Que, con esto en mente, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se pretendía el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

7°. Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°. Reiterado en voto de mayoría STC Rol N°13.223-22, c. 7°).

8°. Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la apelación.

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9°. Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Dentro de ese marco, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

10°. Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.

11°. Que, por lo tanto, no concierne al Tribunal Constitucional determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales sería el más idóneo, como parece esperar el requirente. Al respecto, esta Magistratura ha declarado que “el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373- 09-INA, c.17°) y “Que, en efecto, como lo ha indicado esta Magistratura en diversas sentencias, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)” (Rol N°1432-09-INA, c.15°).

12°. Que, la parte requirente afirma que, al no existir regulación especial sobre el entorpecimiento en el proceso laboral, debemos emplear las reglas generales de los artículos 80 y siguientes del CPC, lo que a su vez nos obliga necesariamente a aplicar también las reglas generales de este código en materia de recursos. En esta línea, sostiene que “tratándose de una materia sustantiva y vinculada al fondo de la causa, el régimen de recurso escapa a lo establecido para el procedimiento laboral (…) necesariamente nos lleva al régimen de recursos generales” (a fs. 11).

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Asimismo, tanto en su escrito como en estrados se refirió latamente a la decisión del juez laboral y las razones por las que es errada jurídicamente, constituyendo el grueso de su escrito, pese a que ella misma reconoce que “son discusiones de fondo” (a fs. 11). Con lo anterior, la parte plantea un argumento sobre el Derecho aplicable, cuestión que debe ser decidida por el juez de la gestión pendiente y no por el Tribunal Constitucional, razón por la cual este argumento debe ser desechado. A su vez, razona en torno al mérito de la decisión del juez de fondo, cuya conformidad o no a derecho no corresponde a esta Magistratura ponderar.

13°. Que, así las cosas, de acogerse la inaplicabilidad intentada se utilizaría al Tribunal Constitucional para crear recursos que no están reconocidos en la legislación sectorial y tampoco necesariamente lo están en la procesal civil, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia. En el ejercicio de sus atribuciones este ha dictado una disposición que tiene un fundamento lógico, pues a criterio del legislador aquellas interlocutorias que sí ponen término al juicio o hacen imposible su continuación son las que producen una consecuencia de relevancia en el proceso, al ponerle fin a la instancia sin que exista una decisión del asunto, lo que ha hecho que en estos casos sea procedente la apelación, en lugar de agotarse su revisión en la reposición.

14°. Que, sumado a lo dicho, no se aprecia cómo el artículo 476 del Código del Trabajo habría afectado las posibilidades de defensa del empleador respecto del trabajador, pues es una norma que se aplica para las partes del proceso, con independencia del rol que cumplen en el mismo.

15°. Que, por último, la mayor parte del requerimiento consiste en una mera reproducción de los argumentos vertidos tanto en el incidente como en la reposición ante el juez de fondo, sin hacerse cargo de manera adecuada de un conflicto de constitucionalidad en el caso concreto. De hecho, la parte requirente realiza constantes referencias a otras causas distintas de la gestión pendiente invocada para acudir ante esta Magistratura, cuestión que también fue observada por el juez laboral:

“la prueba rendida por la articulista dice relación sobre quién es el representante legal de la demandada, y como la notificación en cuestión ha afectado otros procesos, y como estos han sido resueltos, que en nada aclaran la situación relativa al correo electrónico en cuestión (a fs.

726). En suma, construye su argumento ante este Tribunal en base a una supuesta falta de emplazamiento, ignorando que ello fue descartado por el juez de fondo y que no compete a la judicatura constitucional dar por establecidos hechos.

16°. Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

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VOTO POR ACOGER

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:

1°. Que la gestión pendiente tuvo su principio por demanda que dedujo doña nombre reservado ante el Juzgado del Trabajo de Temuco, por declaración de único empleador, despido improcedente y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general, en contra de El Fiordo SpA, cuyo representante legal es don nombre reservado, así también en contra de Sociedad de Inversiones Río Allipén S.A., representada igualmente por don nombre reservado, de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambas personas jurídicas domiciliadas para estos efectos en domicilio reservado, comuna de Temuco.

Por sentencia de primer grado de 8 de julio de 2024, la jueza doña Viviana Loreto Ibarra Mendoza dio lugar a la demanda declarando: A) que se acoge la declaración de único empleador entre las demandas El Fiordo SPA, y Sociedad de Inversiones Río Allipén S.A., siendo solidariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales reclamadas; B) que se acoge la demanda deducida por doña nombre reservado, en contra de El Fiordo SpA, representada legalmente por don nombre reservado, o quien sus derechos represente de acuerdo al artículo 4° del Código del Trabajo, y solidariamente en contra de Sociedad de Inversiones Río Allipén S.A., representada legalmente por don nombre reservado, o quien sus derechos represente de acuerdo al artículo 4 del Código del trabajo, declarándose injustificado el despido ocurrido el 30 de noviembre de 2023, debiendo las demandas pagar las siguientes sumas: B.1.- Feriado progresivo, legal y proporcional desde el 4 de septiembre de 2022 al 30 de noviembre 2023, por la suma de $978.731. B.2.- Indemnización por falta de aviso previo, por $596.787. B.3.- Indemnización por 45 años de servicio por la suma de $26.855.415. B.4.- Aumento legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por la suma de $8.056.625. B.5.- Que al haberse declarado injustificado el despido no corresponde descontar de las indemnizaciones por años de servicio el aporte del seguro de cesantía AFC, efectuado por el empleador en caso de existir dicho aporte. C.- Que, a las sumas referidas se le aplicaran los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. D.- Que, se condena a las demandadas al pago de las costas de la causa, que se regularon en la suma de $2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos).

Con fecha 30 de julio de 2024, la demandada y Sociedad de Inversiones Río Allipén SA dedujo un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, en conformidad a los artículos 432, 436 y 437 del Código del Trabajo

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y los artículos 80 y siguientes del Código de Procedimiento, aduciendo que tanto el abogado de la parte demandante como la Magistrada conocían a cabalidad, al menos al 09 de mayo de 2024 la primera, y al 16 de mayo la segunda, que la incidentista se encontraba representada por nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, quien a la sazón se desempeñaba como gerente general y representante legal de la demandada en cuestión. Ambos, dice, conocían de la incidencia y su contenido, y aun así, nada se indicó acerca de la existencia de la causa que constituye la gestión pendiente. Ambos, dice, no podían desconocer las graves consecuencias de la indefensión que ello provocaría a su representada. Expresa que no es posible visualizar la existencia de este proceso contra Sociedad de Inversiones Río Allipén SA., sin que se pueda conocer a cabalidad, tanto la demanda, como su contenido y menos la existencia de controversias judiciales.

Por resolución del 11 de octubre de 2024, el incidente fue desestimado, con costas. Sostuvo el tribunal de primer grado, para así decretarlo, que se tiene por establecido que se promovió el incidente varios meses después de haber tomado conocimiento del vicio de nulidad alegado, en tanto el correo electrónico en cuestión fue recibido por quien la articulista fija como representante legal de la empresa, lo que llevó a declarar que el incidente fue promovido en forma extemporánea, esto es pasados cinco días desde que tomó conocimiento de la causa, en conformidad al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. Contra esa decisión, Sociedad de Inversiones Río Allipén SA dedujo recurso de apelación, el que fue concedido en el solo efecto devolutivo.

I.- El debido proceso. Algunas consideraciones introductorias

2°. Que esta Judicatura ha dicho en sentencias previas que el procedimiento legal debe ser racional y justo. “Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”. (STC 1838, c. 10) (En el mismo sentido STC 2204, c. 9, STC 2259, c. 9, STC 2452, cc. 12 a 15).

3°. Que, sobre el debido proceso, sostiene nombre reservado que “(hoy) no cabe duda que es aplicable a todo procedimiento judicial, independiente de la naturaleza jurídica de la controversia. Como sabemos, el reconocimiento de ciertas garantías mínimas de juzgamiento se produjo, inicialmente, en el ámbito del derecho público, en particular, en los procedimientos penales. Sin embargo, en la actualidad es insostenible aceptar que en un determinado procedimiento no se verifiquen ciertas garantías mínimas de juzgamiento. El cumplimiento del debido proceso es predicable en cualquier procedimiento judicial, independiente que este

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sea un procedimiento para resolver controversias civiles, penales, laborales, de familia, contenciosas administrativas, etc. Afirmar lo contrario constituye, a nuestro juicio, una errónea interpretación del texto constitucional, toda vez que la Carta Fundamental asegura que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Una discusión distinta es si en todos los procedimientos judiciales deben aplicarse los mismos grados de debido proceso, es decir, si el estándar que debe cumplir un procedimiento civil es el mismo que debe tener un procedimiento penal, laboral o de otra índole. Esto dependerá, en cada caso, del procedimiento que establezca el legislador para solucionar controversias de distinta naturaleza jurídica, lo cual otorga flexibilidad al legislador” (nombre reservado [2021]: “El debido proceso y su protección a través de la nulidad procesal”. Publicado en Actualidad Jurídica nro. 43 - enero 2021, Universidad del Desarrollo).

4°. Que la remisión que la Constitución hace al legislador para configurar las garantías de una investigación y un procedimiento racionales y justos no significa en absoluto que la materia a reglamentar quede enteramente librada al arbitrio de los órganos encargados por la Carta Fundamental cuando éstos concurran a la formación de la ley.

Concordamos con la doctrina nacional en cuanto afirma que “(la) legalidad procesal, entendida como sujeción del juez a la ley, debe formar parte de un catálogo amplio de garantías procesales indisponibles para el legislador, que configura un presupuesto indispensable para el cumplimiento de las exigencias de justicia formal o procedimental.

Especialmente aplicable es este razonamiento en los institutos donde hay una proyección de garantías fundamentales, como el contradictorio, la defensa, la igualdad de los litigantes o la imparcialidad del juzgador, entre otros. Estos derechos por mandato expreso del artículo 26 de la CPR deben quedar sustraídos de toda regulación por parte del juez. Es la ley, como producto formalmente dispensado del poder legislativo, la autorizada constitucionalmente para regular las condiciones, establecer los requisitos o presupuestos del ejercicio de los derechos fundamentales, dentro de ellos, los de naturaleza procesal. En este ámbito, al juez no le asiste una mera función aplicativa de la ley procesal, sino que debe efectuar muchas veces una adecuación de la ley procesal a los estándares constitucionales. Es el juez, por tanto, al que le corresponde adecuar – no desfigurar- las normas procesales para adaptarlas al “modelo constitucional del proceso civil”” (nombre reservado [2020]: “Rol del Juez. Prueba y Proceso”, p. 182. DER Ediciones, Santiago).

Racionalidad y justicia de las reglas del proceso son garantías constitutivas de condiciones mínimas que el legislador está obligado a observar, sin importar la naturaleza, finalidad y especial del procedimiento. Y tales condiciones mínimas obligan al legislador porque la Constitución así lo ordena. Y así lo ordena siempre.

Y, como es sabido, y porque así lo prescriben las bases de la institucionalidad, los preceptos de la Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

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II. – El debido proceso y el derecho a deducir un recurso efectivo contra una resolución judicial. Particularidades de la ejecución laboral

5°. Que en estos autos se ha cuestionado la constitucionalidad del artículo 476 del Código del Trabajo. Dicho precepto legal, situado en el párrafo de los recursos, dispone que sólo serán susceptibles de apelación a) las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, b) las que se pronuncien sobre medidas cautelares y c) las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

De este modo, cualquier recurso de apelación que persiga un propósito diverso a los perentoriamente señalados en el artículo 476 del Código del Trabajo no tienen cabida en el procedimiento laboral.

6°. Que el artículo 425 del Código del Trabajo estatuye que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Los preceptos siguientes, contenidos en el Libro V capítulo II párrafo 1° de la ley laboral, desarrollan de manera más concreta los principios mencionados, para que las cuestiones debatidas de acuerdo a estas reglas de enjuiciamiento se desarrollen de un modo que la aplicación de los principios conduzca a la pronta, racional y justa decisión de la controversia.

7°. Que en el contexto procedimental que se ha reseñado, se suele justificar la existencia de las normas cuestionadas según necesidades de prontitud y celeridad en el proceso en el cual el trabajador, actuando individual o colectivamente, toma parte como actor, atendidas las cuestiones que habitualmente se debaten en la judicatura laboral.

En respuesta a ese cuestionamiento, en opinión de estos disidentes, no hay pugna o colisión entre la celeridad debida al interés que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores que pudieren actuar como demandantes, y la necesidad de que al demandado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de un recurso efectivo, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de obtener su enmienda con arreglo a derecho en una materia que concierne al debate sobre la competencia.

8°. Que es cierto que el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, así como para establecer principios y reglas especiales en ambos ámbitos según las características de la materia que corresponde enjuiciar. Lo propio puede decirse de la posibilidad de deducir recursos legales contra las resoluciones de mero trámite o sentencias pronunciadas en el procedimiento.

Con todo, en este preciso aspecto, tal margen dista de ser absoluto.

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Puede el legislador disponer reglas particulares sobre medios de impugnación en materia laboral y previsional, a condición de respetarse siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.

Así, sostenemos que el legislador cuenta con la libertad que la Constitución le permite para estatuir y configurar un régimen diferenciado de interposición de recursos legales contra las resoluciones judiciales pronunciadas en procedimientos regidos por la oralidad e inmediación, y en aquellos regidos por la escrituración. La apelación, recurso caracterizado por consistir en un control del mérito de los antecedentes y no de un mero examen de la legalidad de la sentencia, no se aviene ni concuerda en general con los principios formativos de la judicatura y el procedimiento declarativo laboral, razón por la cual las normas que regulan esta impugnación ordinaria en materias del trabajo y previsionales deben ser miradas con reserva o interpretarse de modo restrictivo. En efecto, la oralidad y la inmediación son esenciales para que el juez aprecie y pondere la prueba, y es a partir de esos presupuestos que construye la convicción que le permite arribar a la decisión del asunto que se ha controvertido.

Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando nos encontramos en el punto preciso que aquí se ha discutido. La controversia puntual que aquí se ha suscitado alude a lo que la requirente estima que constituye una ventaja indebida, imposible de revisar por un superior jerárquico precisamente porque los preceptos legales impugnados lo impiden.

9°. Que, ahora bien, en lo que alude a las restricciones al recurso de apelación tal como ha sido configurado en el Código del Trabajo, y tal como se manifestó en la disidencia de la STC 14.956-23-INA,

10°. … , así, … , la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible;

11°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;

10°. Que resulta pertinente recordar que tal como ha señalado en otras oportunidades esta Magistratura, el recurso, como expresa la doctrina, es el medio

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técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado, Cristián; nombre reservado, Mario [2010]: Los Recursos Procesales, p. 21. Editorial Jurídica de Chile, Santiago).

Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo [1988], Vocabulario Jurídico, p. 83. Ediciones Depalma, Buenos Aires).

11°. Que no cabe duda de que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso.

Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto.

12°. Que, es por lo anteriormente descrito que esta Judicatura Constitucional ya ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia”. (STC 10.623-21, c. 19°).

13°. Desde luego, no hablamos aquí de una apelación con miras a obtener la revisión de la sentencia definitiva o de todos los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a pronunciarla. Tal cuestión ya resuelta por el legislador laboral al instituir el recurso de nulidad como única impugnación, y que además es del todo ajena a la litis de la gestión pendiente, en lo que no se pretende revivir el proceso ya fenecido

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por la sentencia firme, sino la negativa a declarar una nulidad procesal por falta de emplazamiento.

14°. Que, en mérito de las consideraciones que preceden, estos disidentes estuvieron por acoger y, en consecuencia, declarar inaplicable el artículo 476 del Código del Trabajo en los autos RIT N° O-56-2024, RUC N° 24-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco bajo el Rol N° 613-2024 (Laboral-Cobranza), seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

Redactó el voto por rechazar el requerimiento la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. El voto por acogerlo fue escrito por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.202-25-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/12/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 31/12/2025 Fecha: 31/12/2025

nombre reservado

Fecha: 30/12/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 30/12/2025 Fecha: 30/12/2025

Alejandra Precht Rorris Fecha: 30/12/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 31/12/2025

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