Inaplicabilidad del artículo 85 k de la Ley N° 17.336, de propiedad intelectual
- Fecha
- 13 de marzo de 2026
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Proceso Rol N° C-18009-2020, seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 16196/2002, sentencia de 13 de marzo de 2026
Resumen
El Tribunal Constitucional rechaza la inaplicabilidad del artículo 85 K de la Ley N° 17.336, que sustituye la indemnización por una suma única compensatoria, al no vulnerar la proporcionalidad ni el derecho de propiedad.
Texto íntegro
0001034 UNO MIL TREINTA Y CUATRO
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 16.196-20025
[13 de marzo de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 85 K DE LA LEY N° 17.336, DE PROPIEDAD INTELECTUAL
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL N° C-18009-2020, SEGUIDO ANTE EL SEXTO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 4 de febrero de 2025, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 85 K de la Ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual, en el proceso Rol N° C-18009-2020, seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
Ley 17.336
“Artículo 85 K. El titular de un derecho podrá solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados sean sustituidas por una suma única compensatoria que será determinada por el tribunal en relación a la gravedad de la infracción, no pudiendo ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción”.
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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente señala que es una agencia de noticias cuyo giro es suministrar o proveer material noticioso, que existe en Chile desde 1939, operando bajo la figura del establecimiento permanente.
Explica que desarrolla sus actividades en Chile a través de un equipo muy reducido de periodistas, el cual redacta y prepara noticias, notas de prensa y fotografías que son enviadas electrónicamente a editores de otras agencias del conglomerado de AP ubicados en distintas partes del mundo.
Aclara además que nombre reservado (AP) no es dueña de los medios ni empresas periodísticas a las que remite el material noticioso. Su giro es ser una intermediaria entre los hechos noticiosos y los medios que publican dichos hechos noticiosos al público.
En ese contexto, relata que el a 9 de diciembre de 2020, nombre reservado
interpuso en su contra una medida prejudicial preparatoria ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-18009-2020, y posteriormente, con fecha 12 de julio de 2021 interpuso, en la misma causa, una demanda de infracción de derechos de autor, invocando la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) y solicitando indemnización de perjuicios en procedimiento sumario.
En la demanda se expresó que en 1998 el señor nombre reservado inició una relación laboral con AP con el fin de prestar servicios en su calidad de reportero gráfico y que dicha relación laboral habría terminado mediante una conciliación entre las partes que se produjo en un proceso judicial iniciado por el señor nombre reservado el año 2012, acuerdo que fue alcanzado con fecha 16 de abril de 2012.
Posteriormente, el demandante indicó que AP había incurrido en una serie de incumplimientos a la Conciliación, dentro de los cuáles se mencionaron:
• AP no habría informado ni pagado al señor nombre reservado el número real de las transacciones de las fotografías del primero y su distribución a otras agencias • AP cesó en el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas en la Conciliación, sin que esto implicara el cese del uso de las obras del catálogo del señor nombre reservado, lo que se habría agravado en los años 2019 y 2020 • Con motivo de ello, el demandante habría vuelto a contactar a AP mediante una carta de fecha 22 de abril de 2020. En respuesta, AP habría reiterado las liquidaciones correspondientes al período que va entre 2012 y 2014 y entregó una nueva liquidación desde 2015 a la fecha. Según la demanda, esto acreditaría que AP no informó ni pagó las regalías correspondientes desde al menos el 1° de enero de 2015 y que continuó vendiendo las fotografías del señor nombre reservado ese periodo de tiempo.
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Como consecuencia de la situación planteada, el demandante considera que dichos supuestos incumplimientos implicaron la extinción de pleno derecho de la Conciliación desde el día 1° de enero de 2015, lo que es controvertido por AP.
Se agrega que a raíz de lo anterior, AP supuestamente habría vulnerado los siguientes derechos que el artículo 18 de la LPI le confiere al señor nombre reservado: el derecho a la publicación de la obra de la letra a); el derecho a la reproducción de la obra de la letra b); y el derecho a la distribución o cualquier otra transferencia de propiedad del original o ejemplares de la obra de la letra c).
En concreto, para el demandante, entre el 1° de enero de 2015 y el 13 de mayo de 2020 se habrían realizado 152 transacciones de sus obra, independientes de sus derechos de autor.
Ello, a juicio del demandante, constituiría una violación de lo dispuesto en el artículo 19 de la LPI.
En base a ello, invocó el artículo 85 B de la LPI para pedir el cese de la actividad supuestamente ilícita, el pago de una indemnización de 304.000 UTM por daños y perjuicios patrimoniales y morales causados, monto determinado en base al mecanismo del artículo 85 K y la publicación de un extracto de la sentencia a costa de AP, más costas.
Se señala que AP contestó la demanda por escrito, ratificándola en su integridad en la audiencia de estilo celebrada con fecha 6 de junio de 2023, y negó haber incumplido la conciliación, y consiguiente, que ésta haya quedado sin efecto de pleno derecho desde el 1 de enero de 2015.
Debido a la vigencia de la conciliación, se señaló que las actuaciones de AP se encontraban amparadas tanto por la propia Conciliación como por la LPI, por lo que carecen de fundamento la imputación de 152 infracciones denunciadas.
En lo pertinente, cuestionó la existencia de los perjuicios demandados, su monto y la falta de parámetros para determinarlos y otorgarlos conforme al artículo 85 K de la LPI.
Respecto del estado de la gestión pendiente, la requirente indica que a la fecha de presentación de este requerimiento aún se encuentra pendiente la realización de abundante prueba solicitada por las partes.
Expone la actora que la LPI establece un sistema jurídico que funciona bajo una serie de variables esenciales. En este sentido, dentro de la ley se establecen ilícitos de carácter penal (que se someten a un procedimiento penal ante el tribunal competente)
y otros de naturaleza civil que se imponen por medio de un procedimiento civil, ante un juez de letras de esa jurisdicción.
A su vez, dentro del procedimiento civil, existe una descripción legal típica de un grupo finito de conductas consideradas antijurídicas y que la propia ley denomina
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como “infracciones”. Esta enumeración de conductas es taxativa y su naturaleza no difiere de lo que el legislador hace en otras áreas del derecho infraccional.
Agrega que acreditada la infracción a la conducta típica, el legislador establece dos tipos de efectos: en primer lugar, una sanción civil en forma de indemnización de perjuicios y, además, una sanción penal en forma de multa a beneficio fiscal.
En el caso concreto, hace ver que la LPI establece dos fórmulas o alternativas para que el demandante pueda, tras declararse la existencia de un ilícito infraccional, obtener una reparación, esto es, a través de una sanción civil o a través de una indemnización conforme a las reglas generales.
La primera alternativa es la establecida en el artículo 85 E, que dispone determinar el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
Expone que en esta norma el legislador ha contemplado la posibilidad de que un demandante solicite daño moral por los perjuicios sufridos. Para ello le confiere al juez una serie de parámetros que le sirven para determinarlo, dado que -a diferencia del daño emergente y lucro cesante, donde puede constatarse y probarse el monto a indemnizar de forma objetiva- el daño moral es de difícil determinación. Para ello, establece los parámetros necesarios para imponer dicha sanción al potencial infractor.
La segunda alternativa es la aplicación del artículo 85 K, que permite omitir la acreditación concreta del daño sufrido.
Apunta que en virtud de esta norma a un demandante le basta con acreditar sólo la infracción cometida, ya que la determinación de los daños y perjuicios se reemplaza por una “suma única compensatoria” fijada al arbitrio del juez.
Enfatiza que la determinación de esta suma única compensatoria, como se verá en el caso concreto, carece por completo de todo estándar real de determinación de la gravedad de la infracción y, por consecuencia, del monto a otorgar, estableciendo sólo un límite máximo (2.000 UTM) por infracción.
Por ello afirma que en el evento de que exista más de una infracción, de distinta o igual naturaleza, el tribunal carece de las herramientas para graduar la “suma única compensatoria” entre 1 y 2.000 UTM por infracción, aun bajo el supuesto que todas éstas sean idénticas. Es decir, por el mismo hecho podrían imponerse distintas sanciones.
La requirente argumenta que en virtud de estas consideraciones, el precepto legal impugnado produce un resultado inconstitucional, vulnerando en primer lugar los principios del debido proceso al no establecerle parámetros objetivos al juez para imponer la sanción civil por concepto de daño patrimonial y moral, contrariando el inciso sexto del N°3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 8° y 25° de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
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Expresa que atendida la naturaleza del precepto legal impugnado, su aplicación en el caso concreto producirá efectos inconstitucionales, pues el demandante alegó la existencia de 152 infracciones y, por cada una de ellas, demandó el máximo de la suma única compensatoria para cada infracción. En el caso concreto, ello se traduce en que si se concede el máximo de 2000 UTM por cada una de las 152 infracciones se llega a un total de UTM 304.000 (lo que corresponde a más de 20 mil millones de pesos), lo que vulnera el principio de proporcionalidad.
Explica la actora, a modo de referencia, que en la conciliación se establecieron dos maneras de pagar por las ventas de fotografías:
i) con el 50% del precio de venta en caso de realizarse una venta particular, a lo que hay que descontarle los impuestos. Explica que de las 152 ventas denunciadas, 34 fueron vendidas por menos de USD 10 cada una (incluso hubo una que se vendió en USD 0,19);
ii) en caso de una venta masiva se pagaría la suma de USD 200 por fotografía.
¿Cuál fue el precio total de las 152 ventas en cuestión? Según la valorización que aceptó el señor nombre reservado, la suma de USD $3.555,96, la cual fue pagada por AP y recibida por el señor nombre reservado. A modo de referencia, ello se traduce en un precio promedio por venta de USD 23,39 (cerca de $23 mil pesos).
En segundo lugar, la requirente expone que la norma en examen infracciona el principio de igualdad consagrado en N°2 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Expone que el precepto no supera el test de igualdad.
Explica que para la determinación del monto a pagar por parte del demandado en el artículo 85 E, el legislador le entrega al juez al menos seis parámetros enumerados y específicos, a saber: el valor legítimo de venta al detalle; las ganancias que haya obtenido el infractor y que sean atribuibles a la infracción; las circunstancias de la infracción; la gravedad de la lesión; el menoscabo producido a la reputación del autor; y el grado objetivo de difusión ilícita de la obra. Todas las anteriores son circunstancias delimitadas, concretas y medibles por el juez que establecerá la indemnización moral, junto con la patrimonial.
Sin embargo sostiene que el contraste entre lo detalladamente estipulado en el artículo 85 E con la falta de estándares del artículo 85 K es brutal ya que este último artículo carece absolutamente de parámetros que permitan al juez determinar la gravedad de la infracción para otorgar el “monto único compensatorio”.
Por ello estima que la ley ha establecido diferencias arbitrarias respecto de un instituto procesal y estándares exigibles a una sanción civil aplicable completamente diferentes, respecto de un mismo hecho infraccional, descrito y definido por el legislador.
En tercer termino, la actora arguye que el precepto legal impugnado en el caso concreto producirá un enriquecimiento sin causa contrariando las garantías del
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derecho de propiedad, consagradas en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política.
De aplicarse por el juez la norma en los términos solicitados por el demandante, se permitiría que se multiplique exponencialmente el valor de una obra, sin acreditar de forma fehaciente cuál fue el daño patrimonial o moral causado, lo que implica esencialmente que se puede dar, especialmente en relación al daño patrimonial, una clara situación de enriquecimiento sin causa que afectará el derecho de propiedad de la empresa sobre su patrimonio, al disminuirlo sin razón jurídica válida.
En el caso concreto se pagó una suma total de USD 3.555,96, con un precio de venta promedio de USD $23.39 por fotografía. Sin embargo, el señor nombre reservado
una compensación de cerca de USD 140.000 (esto es equivalente a las 2000 UTM establecidas en el artículo 85 K) por cada una de las obras). Para tener en consideración, ello equivale a aproximadamente $134.588.000 por fotografía. Con esto, se puede concluir que busca una compensación por venta equivalente a 5.920 veces superior a su valor comercial promedio.
Finalmente, la actora expresa que la declaración de inaplicabilidad del artículo 85 K deja intacto los derechos del demandante a solicitar el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral, al existir el artículo 85 E de la LPI y las normas generales en materia de daño.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Primera Sala de 11 de febrero de 2025,a fojas 535, y se ordenó la suspensión del procedimiento.
Luego, con fecha 10 de marzo de 2025, a fojas 907, la misma Sala lo declaró admisible.
Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, el 1 de abril de 2025, a fojas 979, formuló observaciones nombre reservado, abogando por el rechazo del requerimiento.
Expone la requerida que el requerimiento no plantea un conflicto concreto de constitucionalidad, sino que asuntos de mera legalidad de competencia de los tribunales ordinarios, pues se basa en una eventual e hipotética aplicación o interpretación abusiva del precepto legal impugnado.
Señala que la requirente parte de una premisa que resulta incorrecta, esto es que el Sexto Juzgado Civil de Santiago interpretará de forma abusiva o arbitraria el Precepto Impugnado, dándole un sentido que se aparta de su claro tenor literal.
Expresa que en ese entendido, es evidente que la infracción alegada en el requerimiento es una contravención al deber de fundamentación de las sentencias
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establecido en el artículo 170, y al principio de congruencia procesal establecido en el artículo 160, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que AP podría presentar un recurso de apelación por haber incurrido el juez en un error legal y causar un agravio, o, en su caso, un recurso de casación en la forma.
En cuanto a las razones de fondo para rechazar el requerimiento, expresa la requerida que el precepto impugnado establece al menos dos criterios, parámetros o límites para calcular el monto de la suma única compensatoria: (i) la gravedad de la infracción; y, (ii) un límite máximo (UTM 2.000 por infracción).
Explica que estos parámetros, además, son de carácter objetivo, y que permiten al juez ajustar las consecuencias legales o las sanciones, garantizando que la respuesta sea proporcional a la gravedad de los hechos en el contexto específico del caso.
Finalmente, la requerida asevera que los reproches del requerimiento no se hacen cargo de las reglas sobre fundamentación de las sentencias, y que AP olvida que el derecho constituye una unidad.
Para ello tienen en consideración junto con los parámetros del precepto impugnado, el juez de la gestión, al calcular la compensación, también debe aplicar las reglas de fundamentación de las sentencias, que impiden un cálculo arbitrario.
Conforme el N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe expresar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho, que le sirvieron de fundamento a dicha decisión. Es decir, debe dar una decisión razonable, objetiva y fundada que no se base sólo en el capricho o posición subjetiva del juez.
Seguidamente, el N°5 del mismo artículo establece que la sentencia debe contener: “La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”.
Por su parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso.
Al obligarse al juez a dictar su fallo “conforme al mérito de proceso” se está fijando un parámetro claro y objetivo de cómo el Tribunal debe tomar su decisión y, en concreto, valorar el monto de la compensación, descartando de plano la posibilidad de que fije dicha suma en un monto desproporcionado, irracional o carente de fundamentación.
Con fecha 8 de abril de 2025, a fojas 997, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 21 de agosto de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Rodrigo Delaveau Swett, por la parte requirente y nombre reservado, por la parte requerida, y se pospuso el acuerdo.
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En sesión de Pleno de 6 de noviembre de 2025 se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
PRIMERO: Comparece nombre reservado (AP) –agencia de noticias cuyo giro es suministrar o proveer material noticioso a diversos medios de prensa y empresas periodísticas, las que a su vez publican en definitiva dicho material–, solicitando a este Tribunal la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 85 K de la Ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual, para que surta efectos en el proceso Rol C-18009-2020, seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago.
Dicho proceso tiene como antecedente una relación laboral previa entre el señor nombre reservado y AP, consistente en la prestación de servicios de reportero gráfico del primero a dicha agencia de noticias, vínculo que terminó el año 2012 mediante conciliación en causa Rol O-277-2012 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En virtud de tal conciliación, AP se obligó a que todas las fotografías que son obras del señor nombre reservado serían proveídas por éste en las condiciones que el acuerdo establece, el cual incluye la obligación de AP de emitir un informe trimestral detallando cada venta, su valor y fecha, a fin de efectuar el cálculo y determinación de lo devengado por regalía y el pago de USD 200 por cada una de las fotografías en caso de que AP utilice una o más fotografías en una distribución masiva a sus suscriptores (cláusulas 9, letra a y b). Sujeta al cumplimiento del acuerdo, AP quedó autorizada para publicar, reproducir y comercializar en cualquier medio conocido y por conocer las fotografías del señor nombre reservado existentes en el banco de imágenes de AP a esa fecha alojada en el sitio web que en el acuerdo se señala; el señor nombre reservado conservaba todos los derechos morales y patrimoniales de sus obras fotográficas (punto 11); y, en fin, la autorización otorgada a AP era irrevocable, salvo en el caso de incumplimiento en el pago de la regalía estipulada, lo que provocaría la revocación y extinción inmediata de todo derecho conferido en la conciliación (punto 12).
Como el señor nombre reservado estimó que las obligaciones derivadas de la conciliación habían sido incumplidas por la requirente, la demandó solicitando una indemnización de perjuicios fundado en la infracción de sus derechos de autor, demanda que da origen al procedimiento sumario que constituye la gestión pendiente de que conoce el Sexto Juzgado Civil de Santiago a la que ya aludimos. Particularmente el demandante solicita la referida indemnización por haber vulnerado la requirente los derechos a la publicación de su obra fotográfica, a su reproducción y a la distribución o cualquier otra transferencia de propiedad del original o ejemplares de la obra, derechos contemplados en el artículo 18 de la Ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual. Las
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afectaciones dicen relación con el hecho de que, por una parte, el requirente habría reproducido su catálogo de fotografías y lo habría puesto a disposición del público y de que, por otra, habría vendido a sus clientes y suscriptores tales reproducciones entre el 1° de enero de 2015 y el 13 de mayo de 2020 sin pagar derecho alguno a su titular.
SEGUNDO: La demanda tiene como fundamento el hecho de que la requirente habría realizado 152 transacciones de las obras fotográficas sin la autorización del demandante, por lo cual solicita que le pague una indemnización de 304.000 UTM en base al mecanismo contemplado en el artículo 85 K de la Ley de Propiedad Intelectual, impugnado en estos autos, y cuyo texto es del siguiente tenor:
“El titular de un derecho podrá solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados sean sustituidas por una suma única compensatoria que será determinada por el tribunal en relación a la gravedad de la infracción, no pudiendo ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción”.
TERCERO: nombre reservado sostiene que la aplicación de la norma legal recién transcrita, en tanto dispone que los daños patrimoniales y morales sean sustituidos por una suma única que determinará el juez en relación a la gravedad de la infracción, con el único límite de no exceder 2000 UTM por infracción, establece una verdadera sanción civil y no un mecanismo reparatorio, infringiendo su aplicación los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución.
En síntesis, argumenta que el legislador establece un estatuto procesal con estándares desiguales, no solo respecto de su alternativa dentro de la misma Ley de Propiedad Intelectual sino también en relación con el estándar aplicable a todo el derecho infraccional. Asimismo, arguye que la norma impugnada vulnera el debido proceso, al no establecer parámetros objetivos al juez para determinar la gravedad de la infracción y para imponer la suma única compensatoria, por lo que descansa en la discrecionalidad del juez, lo que llevará a la vulneración del principio de proporcionalidad, máxime cuando en el caso concreto habría 152 infracciones.
Finalmente, manifiesta que se configura un enriquecimiento sin causa, por cuanto se permitiría multiplicar exponencialmente el valor de una obra sin que el tribunal tenga la obligación de justificar el quantum de la indemnización, lo cual afecta el derecho de propiedad del requirente sobre su patrimonio, al disminuirlo sin razón jurídica válida.
II. El reconocimiento del derecho de propiedad intelectual en la Constitución y su regulación por la Ley N° 17.366.
CUARTO: De acuerdo con lo antes expuesto, el requerimiento impugna una regla legal vinculada con el derecho de autor, el cual se encuentra reconocido en el inciso 2° del artículo 19, N° 25, de la Constitución, la que asegura a todas las personas “La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones
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intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular”. Según su inciso segundo, “el derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley”. La Carta Fundamental dispone además que son aplicables a la propiedad de las obras intelectuales las reglas sobre los modos de adquirir la propiedad y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, así como también las normas sobre expropiación establecidas en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución (inciso final del artículo 19 N° 25).
QUINTO: La Constitución de 1925, por su parte, aseguraba, en una regla menos precisa ya que no distinguía entre propiedad industrial e intelectual, “la propiedad exclusiva de todo descubrimiento o producción, por el tiempo que concediere la ley.
Si esta exigiere su expropiación, se dará al autor o inventor la indemnización correspondiente”
(artículo 10 N° 11). Al estudiarse la materia por la llamada Comisión Ortúzar, se decidió distinguir entre, por una parte, el derecho del autor sobre sus obras literarias, artísticas y científicas y, por otra, el derecho de propiedad industrial, ampliando además ambas garantías.
SEXTO: Pues bien, y en la línea de lo ya expresado, el citado artículo 19 N° 25 de la actual Constitución aseguró a todas las personas no sólo la propiedad intelectual, sino también el “derecho de autor”, garantía que es más amplia porque está integrada por derechos de carácter patrimonial (propiedad intelectual) y por otros de índole extrapatrimonial (derechos morales) (Mirosevic Verdugo, Camilo (2007): “Origen y evolución del derecho de autor con especial referencia al derecho chileno”, Revista De Derecho de la Pontificia Universidad Católica De Valparaíso, vol. , N° 1, p. 73).
SÉPTIMO: Pese a las distintas posiciones que históricamente se han desarrollado sobre la materia y que explican las razones que conducen a que la propiedad intelectual se regule de modo independiente a la de carácter general –lo que se refleja tanto en la Constitución como en el artículo 583 del Código Civil, cuando señala que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad–, lo cierto es que la diferencia se refleja naturalmente en la forma en que el ordenamiento jurídico protege aquellos bienes.
OCTAVO: Al efecto cabe tener presente que la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual, de 2 de octubre de 1970, -que ha sido modificada en numerosas oportunidades, entre otros motivos, para ajustar su texto al Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos y a otros instrumentos internacionales suscritos por Chile- constituye el cuerpo normativo que desarrolla el mandato que la Constitución delega en el legislador.
Así, y conforme a la regla constitucional, la referida ley establece que el derecho de autor comprende la propiedad de las obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, correspondiendo a su titular por el solo hecho de haberlas creado. De acuerdo con sus
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artículos 5 y 14, el derecho de autor protege: a) la paternidad, es decir, “el nombre o el seudónimo registrado que tiene el autor de la obra”; b) la edición, o sea, “la facultad radicada en el autor de publicar, de mantener inédita o de no publicar su obra o, en fin, de publicarla en parte o fragmentariamente”; y, en fin, c) la integridad de la obra, es decir, “la no deformación o mutilación de ella, sea total o parcialmente, sin el consentimiento previo y expreso de su autor” (nombre reservado (2023), Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Ediciones UC, p. 737).
Pues bien, del derecho patrimonial se desprenden las facultades del autor de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros (art. 17) y, como titular exclusivo del derecho moral, puede reivindicar la paternidad de la obra, oponerse a cualquiera modificación sin previo consentimiento, mantener la obra inédita, autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa y exigir que se respete su voluntad de mantener la obra anónima o seudónima mientras ésta no pertenezca al patrimonio cultural común (art. 14).
III.Responsabilidad e indemnización predeterminada en la Ley de Propiedad Intelectual.
NOVENO: Para garantizar que los derechos de autor sean respetados, el legislador sanciona civil y penalmente a sus infractores, con penas que van desde la multa a la reclusión. En ambas sedes el titular de los derechos puede solicitar tanto el cese de la actividad ilícita, como la indemnización de los daños y perjuicios patrimoniales y de los morales causados.
DÉCIMO: En relación con la indemnización de perjuicios, al titular de un derecho que haya sido vulnerado se le presentan dos opciones de actuación.
La primera consiste en solicitar que el perjuicio patrimonial se determine según lo que dispone el artículo 85 E de la ley, conforme al cual el tribunal debe considerar, entre otros factores, el valor legítimo de venta al detalle de los bienes sobre los cuales recae la infracción. Además, puede pedir que se condene al infractor al pago de las ganancias que haya obtenido. En cuanto al daño moral, el mismo precepto indica que el tribunal considerará las circunstancias de la infracción, la gravedad de la lesión, el menoscabo producido a la reputación del autor y el grado objetivo de difusión ilícita de la obra.
La otra alternativa que se le presenta al titular del derecho de autor, que solo procede en el procedimiento civil y no en el penal como ocurre en la opción anterior, es la de solicitar que las indemnizaciones de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados sean sustituidas por una suma única compensatoria, que será determinada por el tribunal respecto a la gravedad de la infracción, suma que no puede ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción. Esta última
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opción es la que se encuentra en el ya transcrito artículo 85 K de la Ley N° 17.336, que ha sido impugnado en estos autos constitucionales.
UNDÉCIMO: En definitiva, de acuerdo con lo que se ha expuesto, los requisitos para sustituir los daños patrimoniales y morales por una suma única compensatoria son los siguientes: 1) que exista una infracción a las disposiciones de la Ley N° 17.336; 2) que ésta haya sido declarada judicialmente; y 3) que se solicite hacer efectiva la sustitución por el titular del derecho vulnerado (Sentencia del Quinto Juzgado en lo Civil de Santiago, Rol C-9122-2021, de 23 de septiembre de 2024).
DUODÉCIMO: La suma única compensatoria que regula la norma cuestionada fue incorporada a la Ley de Propiedad Intelectual por la Ley N° 20.435, de 2010. Su origen lo hallamos en el Tratado de Libre Comercio celebrado entre Chile y Estados Unidos, que fuera aprobado mediante el Decreto 312, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado el día 31 de diciembre de 2003. El artículo 17.11 de dicho tratado contiene esta forma de indemnización predeterminada, indicando su numeral 9: “En los procedimientos judiciales civiles, cada Parte, al menos respecto de las obras protegidas por derechos de autor o derechos conexos, y en casos de falsificación de marcas de fábrica o de comercio, establecerá indemnizaciones predeterminadas conforme a la legislación interna de cada Parte y que las autoridades judiciales consideren razonables a la luz de la finalidad del sistema de propiedad intelectual y de los objetivos enunciados en este Capítulo”.
Esta figura recoge el artículo 504 de la Copyright Law of the United States, que dispone que los titulares cuyos derechos han sido infringidos pueden solicitar que se les indemnice el monto de los daños efectivos sufridos a causa de la infracción o, en su lugar, los beneficios obtenidos, así como también tienen la facultad por optar por la cuantificación del resarcimiento solicitando al tribunal que establezca su monto entre un mínimo y un máximo, cuyas sumas varían entre 750 y 30.000 dólares.
DÉCIMO TERCERO: Este último sistema de indemnización es llamado “Statutory Damages” o también “Pre-established Damages” y ha sido definido como la cantidad de dinero otorgada al demandante para compensar una lesión o pérdida, basada en una suma establecida por la ley en lugar de una cantidad determinada mediante el cálculo del daño sufrido por el demandante. Este mecanismo conduce a que, si el afectado opta por dicho sistema, está impedido de acumular a lo recibido la posible reparación completa de los daños reales sufridos (definición contenida en el Practical Law de Thomson Reuters).
Si bien Estados Unidos fue el primer país que adoptó este modelo para el resarcimiento en dinero por las infracciones cometidas en contra de los derechos de propiedad intelectual, diversos otros países, especialmente con economías emergentes como es la de Chile, también lo tienen (Samuelson, P., Hill, P. y Wheatland, T., "Statutory Damages: A Rarity in Copyright Laws Internationally, ¿But for How
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Long?", Journal of the Copyright Society of the USA, Forthcoming, UC Berkeley Public Law Research, Paper n.° 2240569).
DÉCIMO CUARTO: La incorporación de una norma similar en nuestra legislación que permita la sustitución de la indemnización de daños perjuicios patrimoniales y morales por una suma única compensatoria que será determinada, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, en relación a su gravedad, se explica por “las frecuentes dificultades de prueba que deben enfrentar los titulares de derechos de propiedad intelectual” (nombre reservado (2019): “Las acciones civiles por infracciones al derecho de propiedad intelectual”, Revista Chilena de derecho y tecnología, vol. 8, N° 2, p. 48).
Resulta que, al recaer los derechos de propiedad intelectual sobre cosas intangibles productos del intelecto, “por su propia naturaleza, es muy difícil probar los daños que tales cosas sufren. Si una persona destruye con instrumentos contundentes los vidrios de una casa, el dueño puede probar el daño material, así como su valor (el vidrio destruido es el daño, en tanto que su avaluación económica está determinada por el costo de mercado de su reposición). Sin embargo, por sus características propias, el daño a cosas emanadas del talento de una persona resulta sumamente difícil de comprobar” (nombre reservado, Rodrigo (2022): “Sobre un análisis funcional del sistema de responsabilidad extracontractual de las leyes de propiedad intelectual e industrial”, Revista Chilena de Derecho y Tecnología, vol. 11, N° 1, p. 50).
La distinción expuesta conlleva a que el modelo clásico de indemnización de perjuicios “se torna insuficiente para la correcta tutela de los daños y perjuicios en el tema de la infracción de los derechos de la propiedad intelectual” (nombre reservado
(2022): Criterios para indemnización de daños y perjuicios conforme con los Artículos 40 y 40 bis de la Ley 8039, Revista Tribuna Libre. Vol. 9, No. 1 (61- 75). Segunda Edición Digital, p. 74), por lo que una disposición como la contenida en el precepto impugnado aparece como una alternativa razonable.
IV. Vulneraciones a la Carta Fundamental denunciadas por el requerimiento.
a) Sobre la igualdad ante la ley DÉCIMO QUINTO: La afectación a la igualdad ante la ley, consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución, la funda el requerimiento en que la aplicación de la norma impugnada conduce a una diferenciación arbitraria respecto de un instituto procesal y estándares exigibles a una sanción civil aplicable completamente diferentes respecto de un mismo hecho infraccional, descrito y definido por el legislador.
DÉCIMO SEXTO: En el examen de este reproche cabe partir por recordar que la igualdad ante la ley “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las
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personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC 784 c. 19, en el mismo sentido, STC 3063 c. 32°, 7217 c. 24°, 7203 c. 28°, 7181 c. 24°, 7972 c. 40°).
Por otra parte, para dilucidar si se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, siguiendo lo razonado reiteradamente por esta Magistratura “es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, para luego examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental. Así, debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. La razonabilidad es el cartabón o estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley. De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos” (STC 784 c. 19, en el mismo sentido, STC 1138 c. 24°, 1140 c. 19°, 1340 c. 30°, 1365 c. 29°, 2702 c. 7°, 2838 c. 19°, 2921 c. 11°, 2922 c. 14°, 3028 c. 11°, 2895 c. 9°, 2983 c. 3°, 6685 c. 17°, 5674 c. 3°, 4434 c. 33°, 4370 c. 19°, 3470 c. 18°, 5275 c. 27°).
DÉCIMO SÉPTIMO: En este punto el requerimiento alega que, ante un mismo hecho, el legislador establece una diferencia arbitraria respecto a la forma en que se fija la indemnización. Así sostiene, por una parte, que la fórmula del artículo 85 E conduce a circunstancias delimitadas, concretas y medibles por el juez mientras, por la otra, el artículo 85 K carecería de parámetros que permitan al juez determinar la gravedad de la infracción para otorgar un monto único compensatorio.
DÉCIMO OCTAVO: En la resolución de esta cuestión, cabe tener en cuenta, en primer lugar, el origen del precepto impugnado y su finalidad, para luego resolver si su aplicación es o no contraria al principio de igualdad ante la ley.
Conforme a lo antes indicado, el precepto cuestionado en autos es idóneo desde que facilita que un afectado en su derecho pueda perseguir la responsabilidad en contra del infractor, evitando que sus pretensiones se vuelvan ilusorias por la imposibilidad de probar los daños efectivamente causados, imposibilidad que se produce por la propia naturaleza del objeto protegido. Lo que no sería razonable y, por tanto, contrario al principio de igualdad, sería someter imperativamente a un mismo modelo de indemnización a quienes no se encuentran en la misma posición.
En efecto, “la carga probatoria de los daños, que normalmente se encuentra de lado de la víctima, puede ser ardua en algunas áreas de la responsabilidad extracontractual que están específicamente reguladas” (nombre reservado, R. (2022), ob. cit., p. 49). En ese contexto, el
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citado autor sostiene que “Hacer más ligera al demandante la carga de la prueba de los daños significa un espaldarazo a la protección de los titulares de los intereses o derechos respectivos y aumenta el resguardo de los valores que se encuentran contenidos en leyes especiales cuya protección el ordenamiento jurídico ha privilegiado” (nombre reservado, R., ob. cit., p. 49).
Lo anterior fue puesto de relieve en el punto 5.2 de la demanda del señor nombre reservado, cuando, al invocar el precepto legal impugnado en estos autos para sustentar su petición indemnizatoria, como recuerda el requirente en su libelo, señala “En cuanto a las indemnizaciones cuyo resarcimiento se persigue mediante esta demanda, hacemos presente que esta parte carece actualmente de los medios para cuantificar eficazmente el monto efectivo del daño sufrido por la conducta de las demandadas, motivo por el cual se acogerá al derecho que le confiere el artículo 85 K de la LPI”
(fojas 13 y 14 de estos autos constitucionales).
DÉCIMO NOVENO: Lo que acabamos de afirmar respecto del precepto legal impugnado no es novedoso en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto diferentes leyes han establecido que la indemnización del daño no esté sujeta a un sistema de reparación integral sino sólo puede llegar a alcanzar hasta cierto límite debido a la naturaleza de la actividad de que se trate, del objeto protegido.
En efecto, como se ha expresado, aun cuando “sería ideal que todo daño fuese reparado en su integridad” (nombre reservado (2019) “Los límites al principio de reparación integral”, en nombre reservado (editora): El principio de reparación integral en sus contornos actuales, Ed. Thomson Reuters, p. 183), diversos motivos han llevado al legislador a establecer ciertos límites a los perjuicios que se indemnizarán. Esto último sucede, por ejemplo, cuando la índole de la actividad es especialmente riesgosa o puede llegar a generar daños de tal magnitud que su reparación total se hace imposible so pena de hacer desaparecer o debilitar seriamente la actividad económica del responsable, o cuando la indemnización se forma por un fondo común o un seguro (véanse, entre otros, los artículos 992 y siguientes del Código de Comercio, que contemplan los montos máximos a que está sujeta dicha responsabilidad por el transporte marítimo; la regulación que efectúa el Código Aeronáutico sobre el transporte de esa índole (Ley N° 18.916); la Ley N° 18.302, de Seguridad Nuclear; la responsabilidad por derrame de hidrocarburos, regulada en los arts. 144 y siguientes del Decreto Ley N° 2.222, Ley de Navegación., etc.)
Así, fundado en razones justificables, esos límites afirman “dos políticas que juegan simultáneamente, una a favor de la víctima y la otra, más bien, en protección del hechor;
se protege a los ciudadanos frente a las actividades que pueden ser peligrosas, y al mismo tiempo, se evita que el causante del daño inocente pueda ver comprometido ilimitadamente su patrimonio” (nombre reservado (2007), “Responsabilidad objetiva en el ordenamiento jurídico chileno”, en Revista de la Universidad Católica del Norte, año 14, N° 1, pp. 93-94).
VIGÉSIMO: En el caso de la norma impugnada por el requerimiento de autos, podemos concluir que, por una parte, ella facilita la tutela de los derechos del autor
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afectado considerando la dificultad de probar un daño económico real y, por otra parte, produce un efecto disuasorio para evitar que la infracción de sus derechos sea rentable para el infractor, sin que su contenido y aplicación vulnere el derecho a la igualdad ante la ley.
b) En cuanto a la eventual afectación al debido proceso VIGÉSIMO PRIMERO: El libelo también afirma que el precepto legal que cuestiona infringe el principio del debido proceso al no establecer parámetros objetivos para determinar la multa dentro del rango que él establece. Agrega que la prescindencia de todo criterio para la graduación del marco de la indemnización, que denomina “sanción”, vulnera el principio de proporcionalidad.
Recordemos al efecto que el artículo 85 K de la Ley sobre Propiedad Intelectual establece como tope de indemnización la suma 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción, la que podrá ser solicitada por el titular del derecho una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción.
VIGÉSIMO SEGUNDO: En esta materia cabe recordar que el demandante, señor nombre reservado, solicitó el pago por indemnización de 304.000 UTM a la requirente, por los daños y perjuicios patrimoniales y morales que le causó. Tal monto corresponde a 2.000 UTM por cada una de las 152 infracciones que denuncia, correspondientes a igual número de ventas y publicidad de sus fotos por AP sin su autorización, habiendo vulnerado con ello el artículo 19 de la Ley N° 17.336.
VIGÉSIMO TERCERO: Al hacernos cargo de este reproche, cabe tener presente, en primer lugar, que el requirente considera que la norma no establecería un mecanismo indemnizatorio sino que una verdadera sanción civil.
Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Magistratura, no cabe confundir ambos conceptos, por cuanto “la “indemnización” es un beneficio que busca compensar económicamente a quien ha sufrido un perjuicio o daño, mientras que el concepto de “sanción” implica -según el Diccionario de la Lengua Española- una “pena que una ley o reglamento establece para sus infractores”. En el caso de la gestión judicial pendiente nos encontramos frente a la eventual imposición de indemnizaciones que buscan resarcir el daño de la pérdida de trabajo” (STC 7217, c. 31°).
VIGÉSIMO CUARTO: La regla impugnada, por lo tanto, no establece una norma sancionatoria, sino que se limita a regular una alternativa de compensación, que sustituye la evaluación de los daños propios de una reparación integral por una suma que tiene un monto máximo, debido a que, en materia de atropello al derecho de propiedad intelectual, resulta muy difícil probar y ponderar el daño producido por el mal empleo de las obras protegidas por dicho derecho.
En el caso concreto, en su demanda el representante del señor nombre reservado sostiene que “considerando más de 5 años de puesta a disposición del público de más de 9.000
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de las obras de mi mandante, sin contar la imposibilidad de determinar la cantidad de éstas que se hayan vendido ni su real precio de venta, esta demandante fijará como obras infringidas, las 152 transacciones que recaen sobre obras que la propia demandada ha reconocido haber vendido en este período de tiempo” (fs. 77).
VIGÉSIMO QUINTO: En cuanto a la graduación de la indemnización, podría resultar criticable el hecho de que la norma establezca como parámetro para la determinación de su monto “la gravedad de la infracción”, si es que tenemos en cuenta que se trata de una suma única compensatoria.
Sin embargo, no puede olvidarse que el tribunal está obligado a efectuar una evaluación razonable para la determinación del monto de la indemnización dentro de los criterios que menciona el precepto legal impugnado y de lo que señala también la ley de propiedad intelectual. Al efecto, como ha dicho la doctrina, deberá “considerar factores como el grado de imputación subjetiva con que actuó el demandado, el grado de difusión que tuvo la reproducción ilícita de la obra, o el número de ventas efectuadas con infracción al derecho de propiedad infringido, entre otros” (nombre reservado, A., ob. cit., p. 49).
Es que, al regular en términos generales las contravenciones a los derechos de autor, la Ley N° 20.435 incorporó el artículo 85 E a la Ley N° 17.336, la cual establece ciertas pautas o criterios que debe emplear el juez para calcular los daños ocasionados.
Tales criterios también le servirán al tribunal para evaluar la gravedad de la infracción al momento de determinar la compensación a que se refiere el artículo impugnado en estos autos constitucionales. Especial importancia tiene en esa determinación la letra c) del mencionado artículo 85 E, conforme al cual “existan o no perjuicios patrimoniales, el juez debe considerar las circunstancias de la infracción, la gravedad de la lesión, el menoscabo a la reputación del autor y el grado objetivo de la difusión de la obra”.
VIGÉSIMO SEXTO: No puede obviarse al efecto que la determinación de la indemnización supone 1) que se acredite una infracción, 2) que se determine la gravedad de esta y 3) que se imponga la multa. Recién efectuados esos tres pasos por el juez pertinente se podría analizar si la infracción al principio de proporcionalidad se produjo.
En el caso de la gestión pendiente aún no se ha acreditado que la conciliación que une a las partes se encuentre o no vigente y, con ello, si ha producido la infracción que se denuncia, encontrándose recién la causa en etapa probatoria.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: No puede obviarse que existe jurisprudencia variable en esta materia en relación con la forma en que se ha calculado el monto de la compensación por aplicación del artículo 85 K de la Ley N° 17.336.
De este modo, en los casos en que se ha acreditado más de una infracción algunos tribunales de primera instancia han condenado al pago de una cifra única por
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todas las infracciones acreditadas, mientras que otros al pago de una multa por cada una de las infracciones.
No obstante, incluso esta última interpretación del precepto, que lleva a considerar un elemento multiplicador para la determinación del monto de la indemnización, prevé la previa acreditación de una infracción por el tribunal, que la determinación de la suma compensatoria sea conforme a su gravedad y que existe un monto máximo de indemnización por infracción, lo cual obliga al juez a ser riguroso en su fundamentación.
VIGÉSIMO OCTAVO: En definitiva, no existe vulneración del principio de proporcionalidad porque el ejercicio de facultades discrecionales que el precepto impugnado conlleva no implica un ejercicio arbitrario de poder en la medida que exista en la resolución judicial una motivación y ella sea razonable.
VIGÉSIMO NOVENO: Por lo anterior, la eventual desproporcionalidad del monto de la multa que determine el tribunal ya no sería un problema sobre la constitucionalidad de la aplicación del precepto, sino sobre si los argumentos que desarrolle la sentencia del juez de fondo, que deben ser fundados, racionales y de acuerdo al mérito del proceso a la hora de determinar el monto de la indemnización.
Por lo tanto, el conflicto surgiría por el contenido de una resolución judicial, pudiendo el afectado por ella impugnarla a través de la interposición de los recursos que el ordenamiento jurídico le provee (de apelación y casación), no siendo la inaplicabilidad del precepto legal aquí cuestionado la vía idónea para cuestionar una actuación judicial.
c) Respecto a la infracción al derecho de propiedad TRIGÉSIMO: Por último, conforme a lo expresado por la requirente, debido a lo desproporcionado del resultado que se produce por la aplicación de la suma única compensatoria, se configuraría un enriquecimiento sin causa, vulnerando con ello el derecho de propiedad, lo cual no sucedería si se optara por la fórmula general indemnizatoria descrita en el artículo 85 E de la misma ley.
Si el enriquecimiento sin causa es una utilidad o ganancia que obtiene una persona sin que exista un motivo jurídico que lo justifique, el reproche que formula el requerimiento dice relación nuevamente con la eventual vulneración del principio de proporcionalidad, el que ha sido descartado por esta sentencia las razones antes expuestas.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Por todos los argumentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Constitucional rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de autos.
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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
3. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.196-25-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 13/03/2026
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 13/03/2026 Fecha: 13/03/2026
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 13/03/2026 Fecha: 16/03/2026
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 13/03/2026 Fecha: 13/03/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 16/03/2026
881D9854-A415-4D69-9161-82B5A5776085 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.