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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16166/202517 dic 2025

Inaplicabilidad de la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 429, inciso primero del Código del Trabajo

Fecha
17 de diciembre de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Recurso de apelación y reposición seguido ante la Corte de Apelaciones de Concepción (Rol N° 56-2025 Laboral Cobranza)
Cita
TC Rol N° 16166/2025, sentencia de 17 de diciembre de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de la frase del artículo 429 del Código del Trabajo que excluye el abandono del procedimiento, por no apreciarse la necesidad y tolerabilidad exigidas; hubo disidencia por acogerlo.

Texto íntegro

0001266 UNO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.166-2025

[17 de diciembre de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “Y, EN CONSECUENCIA, NO SERÁ APLICABLE EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 429, INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SOCIEDAD COMERCIAL BOERO Y BOERO LIMITADA

EN EL PROCESO ROL N° C-7-2016, RUC N° 16- 4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE NACIMIENTO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, BAJO EL ROL N° 56-2025 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 24 de enero de 2025, Sociedad Comercial Boero Y Boero Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 429, inciso primero del Código del Trabajo, en el proceso Rol N° C-7-2016, RUC N° 16-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N° 56-2025 (Laboral Cobranza).

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Precepto legal cuya aplicación se impugna

Código del Trabajo

“Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Relata la actora que por sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, dictada en causa Rol N° O-8-2016 por el Juzgado del Trabajo de Nacimiento, se condenó a la Sociedad Comercial Boero y Boero Limitada, a pagar a don nombre reservado

nombre reservado, la suma de $ 340.000, por concepto de falta de aviso previo; la suma de $ 1.020.000, por concepto de indemnización por años de servicios; la suma de $ 510.000, por el incremento del 50% de la indemnización por años de servicios, en razón de ser injustificado el despido; la suma de $ 509.999, por concepto de feriado legal proporcional; la suma de $ 226.211, por concepto de horas extraordinarias; los reajustes e intereses de acuerdo a lo señalado en los artículos 163 y 173 del Código del Trabajo; las cotizaciones de seguridad social adeudadas y pagar las remuneraciones, prestaciones consignadas en el contrato de trabajo y cotizaciones de seguridad social durante el periodo que medie entre la fecha del despido y su convalidación; y las costas de la causa.

Señala que por resolución de fecha 6 de diciembre de 2016, se dio inicio al procedimiento de cumplimiento de la sentencia antes reseñada, originándose el procedimiento radicado con el Rol N° 0-7-2016, del Juzgado del Trabajo y de Cobranza Laboral de Nacimiento y que el proceso se encuentra en tramitación del incidente de abandono de procedimiento deducido con fecha 11 de enero de 2025, rechazado por sentencia de fecha 14 de enero de 2025, resolución que fuera impugnada por medio de recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo por resolución de fecha 20 de enero de 2025.

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Agrega que con fecha 14 de diciembre de 2016, se le requirió de pago por la suma de $6.537.113

En el referido proceso de cobranza laboral, se han trabado embargos sobre fondos que debía ser pagados a la Sociedad Comercial Boero y Boero Ltda por parte de la Municipalidad, por la suma total de $12.360.707.

La última diligencia de embargo, corresponde a la de fecha 21 de junio de 2019.

En razón de los montos a que ascienden las medidas cautelares practicadas, se han pagado la totalidad de las prestaciones determinadas en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, quedando sólo pendiente la eventual liquidación por concepto de remuneraciones devengadas desde la fecha la fecha del despido, ante el no pago de las cotizaciones previsionales del período en que estuvo vigente la relación laboral.

Con fecha 11 de enero de 2025, promovió un incidente de abandono de procedimiento, y por sentencia interlocutoria de fecha 14 de enero de 2025, se rechazó de plano el incidente de abandono del procedimiento, fundado en lo que prevé el artículo 429 del Código del Trabajo.

Con fecha 16 de enero de 2025, se interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia que rechazó de plano la incidencia, el que fuera concedido por resolución de fecha 20 de enero de 2025, en el solo efecto devolutivo, radicada en la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N° 56- 2025.

En el expediente constitucional consta resolución de dicho tribunal de alzada, de fs. 650, con fecha 29 de enero de 2025 que declaró inadmisible el recurso. La recurrente con fecha 31 de enero de 2025 presentó recurso de reposición, que rola a fojas 655, el cual se encuentra pendiente de resolver.

Como conflicto constitucional, la actora plantea que la aplicación de los preceptos legales impugnados importa una vulneración a las garantías de igualdad ante la ley, debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de propiedad.

Explica que la disposición impugnada a través de este requerimiento infringe el principio de igualdad ante la ley, ya que establece una diferencia de tratamiento entre los procesos laborales y otros tipos de procedimientos judiciales, en los cuales sí es aplicable la figura del abandono de procedimiento.

Indica que esta distinción no está suficientemente justificada en términos 3 0001269 UNO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE

constitucionales, lo que constituye una discriminación negativa que inhibe a la recurrente de reclamar la desidia imputable de su contraparte en el litigio.

Expresa que no se advierte una razón jurídica concreta que transforme en lícita la prohibición de reclamar el abandono de la instancia en un procedimiento compulsivo, en que el impulso procesal radica exclusivamente en las partes, como es este caso, careciendo el tribunal de la posibilidad de actuar de oficio como sí procede en un procedimiento de índole declarativo.

En el caso sub lite, el tiempo de inercia se ha extendido por más de cuatro años, y la parte ejecutante, escudándose en que lo reclamado en este procedimiento es la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, pretende abultar artificialmente el monto presuntivamente adeudado, en razón del tiempo que ha transcurrido, sin haber desplegado antes ningún tipo de actividad concreta para instar por el pago oportuno, lo que se traduce finalmente en créditos laborales y previsionales fuera de toda proporcionalidad en relación con el monto inicialmente adeudado.

Expone que el incidente regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y que por mandato de los artículos 432 y 465 del Código del Trabajo, se aplica supletoriamente a los procedimientos ejecutivos laborales, viene en salvaguardar el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, instando a la celeridad en el actuar del actor en perseguir el derecho que reclama, y que en el caso sub lite, no ha incoado por un espacio superior a los cuatro años.

Concluye que en razón del tiempo que ha transcurrido, sin haber desplegado antes ningún tipo de actividad concreta para instar por el pago oportuno, se traduce finalmente en créditos laborales y previsionales fuera de toda proporcionalidad en relación con el monto inicialmente adeudado, afectando en consecuencia el derecho de propiedad de la sociedad.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, con fecha 10 de febrero de 2025, a fojas 635, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, con fecha 4 de marzo de 2025, a fojas 1253, la misma Sala lo declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se efectuaron presentaciones.

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Con fecha 31 de marzo de 2025, a fojas 1263, fueron traídos los autos en relación.

Vista y acuerdo

En Sesión de Pleno de 28 de agosto de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Denis Martin Carrasco, por la parte requirente, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la parte requirente es ejecutada en un procedimiento de cobranza laboral en que se persigue el cumplimiento de una sentencia que obliga a la requirente al pago de una serie de prestaciones laborales. En la gestión pendiente, luego de la reactivación del procedimiento tras años de archivo, opuso incidente de abandono del procedimiento, el que fue rechazado.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, que fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, estando pendiente de fallo el recurso de reposición contra esta decisión.

SEGUNDO: Que, ante esta Magistratura se solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo. Sostiene que el precepto legal infringe la igualdad ante la ley (19 N°2) y el debido proceso (19 N°3).

TERCERO: Que, este Tribunal Constitucional cuenta, en los últimos años, con una jurisprudencia uniforme que ha rechazado casos análogos sometidos al conocimiento de esta Magistratura. En roles 13.424-2022; 13.342-2022; 14.018- 2023; 14.573-2023; 14.685-2023; 15.385-2024; y 15.847-2024, entre otros, esta Magistratura rechazó la acción en base a las siguientes consideraciones:

(i) La Constitución no impone un modelo único de debido proceso, teniendo el legislador un margen para diseñar procedimientos racionales que atiendan a la naturaleza de cada procedimiento.

(ii) El proceso laboral se ha diseñado históricamente sobre bases distintas al proceso civil, reconociendo la asimetría estructural entre empleador y trabajador. Por ello, se consagran los principios de celeridad, inmediación y desformalización, fundados en la necesidad de proteger el trabajo como valor constitucional y en las características alimentarias de las obligaciones laborales.

(iii) El abandono del procedimiento no es la única forma de garantizar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de 5 0001271 UNO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO

procedimientos. Existen otras posibilidades, como la derogación del principio de parte y el establecimiento del impulso de oficio, la existencia de plazos fatales, las sanciones de caducidad y prescripción del derecho material, etc. Así, en el proceso laboral se toman medidas para evitar la dilación, pues se establece un procedimiento oral y concentrado, el impulso recae en el juez y este tiene atribuciones para impedir las actuaciones dilatorias.

(iv) Las particularidades del proceso laboral se intensifican en la fase de ejecución laboral, en que existe un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero. En atención a esto, el procedimiento se estructura para asegurar rapidez y eficacia en el cumplimiento de la obligación, lo que justifica un impulso procesal radicado en el tribunal y la incorporación de medidas que restringen el debate, como la limitación de las excepciones a oponer, la improcedencia del abandono del procedimiento y la exclusión de ciertos recursos.

(v) La exclusión del abandono del procedimiento en materia laboral tiene una finalidad legítima: garantizar la igualdad ante la ley (art. 19 N°2 CPR), la protección del trabajador (art. 19 N°16) y el derecho a la seguridad social (art. 19 N°18), especialmente respecto de las cotizaciones previsionales, que son de propiedad del trabajador (art. 19 N°24).

(vi) No hay vulneración a ser juzgado en un plazo razonable, porque ello exige la ausencia de motivos que justifiquen el retraso y que este sea indebido. Acá existe un título ejecutivo que da cuenta de la existencia de una obligación y el retardo en la conclusión del juicio se debe a la demora en el pago, que da cuenta de una afectación a la pronta y cumplida administración de justicia del trabajador, en los términos del artículo 77 CPR.

(vii) Indirectamente, se busca que el TC discrecionalmente determine qué plazos de inactividad son inconstitucionales en estos procedimientos, lo que equivaldría a crear una regla procesal, adoptando un rol de legislador que escapa a sus competencias.

(viii) La declaración de inaplicabilidad no tendría el efecto buscado, pues no impugna la consagración del impulso procesal de oficio en materia laboral, que se manifiesta en la regla de improcedencia del abandono.

CUARTO: Que, existen fundamentos adicionales para rechazar el requerimiento en el caso concreto. Según consta en las piezas del expediente, 6 0001272 UNO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS

con fecha 29 de enero de 2025 la Corte de Apelaciones de Concepción declaró inadmisible el recurso de apelación dirigido contra la resolución que rechazó el abandono del procedimiento, citando como fundamento legal los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo. Con fecha 31 de enero la parte requirente repuso contra dicha resolución, y esta Magistratura constitucional suspendió el procedimiento antes de que la Corte se pronunciara.

En consecuencia, atendido al estado actual de la gestión pendiente, las disposiciones legales que causan conflicto al requirente son los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, que limitan la procedencia del recurso de apelación en los procedimientos laborales y de cobranza laboral, sin que el artículo 429 del mismo cuerpo normativo juegue un rol decisivo. No habiendo impugnado el requirente dichos artículos, es claro que una eventual declaración de inaplicabilidad carecería de efecto útil para la parte requirente, sin producir las consecuencias que este le atribuye.

QUINTO: Que, por lo expuesto, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad impetrado será rechazado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señora MARCELA PEREDO ROJAS y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que, como se indicó en la parte expositiva de esta sentencia, la requirente Sociedad Comercial Boero y Boero Limitada, demandada y ejecutada 7 0001273 UNO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES

en los autos que se tramitan, iniciados a partir de una sentencia condenatoria dictada el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Nacimiento, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol N° 56-2025 (Laboral Cobranza) con ocasión del recurso de apelación y reposición deducido por el ejecutado en contra de la resolución del Juzgado de base que rechazó el incidente de abandono del procedimiento.

2°. Que, por medio del requerimiento, ante el Tribunal Constitucional se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el inciso primero parte final del artículo 429 del Código del Trabajo. La actora plantea que la aplicación de los preceptos legales impugnados importa una vulneración a las garantías de igualdad ante la ley, debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de propiedad.

3°. Que, atendida la revisión del estado actual de la causa Rol C-7-2016, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento -gestión pendiente que sirve de base para la revisión realizada por esta Magistratura- se puede observar que no hay gestiones útiles, entre el 21 de junio de 2019 y el 11 de enero de 2025, fecha en que se solicita por la requirente, el abandono del procedimiento.

4°. Que, como ya se ha esgrimido con anterioridad por estos disidentes, la Constitución Política de la República asegura a todas las personas que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

Particularmente, la Carta Fundamental refiere que es deber del legislador reconocer siempre, en todo caso, las garantías del debido proceso, sin importar la calidad o estado de las partes ni la materia objeto del pleito.

La Judicatura Constitucional ha entendido que nuestra Carta estatuye el debido proceso reconociendo que “(el) legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad”. (STC 1411, c. 7).

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5°. Que, del Libro V capítulo II párrafo 1° del Código del Trabajo, se desprende que en estos procedimientos primarán los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad, para que las cuestiones debatidas de acuerdo a esta normativa, se desarrollen de un modo que la aplicación de los principios se traduzca en una pronta, racional y justa decisión de la controversia. Esto, se ha justificado en la necesidad de prontitud y celeridad en la ejecución en la cual el trabajador, actuando individual o colectivamente, toma parte como actor, atendidas las cuestiones que habitualmente se debaten en la judicatura laboral.

6°. Que el racional y justo procedimiento a que alude el artículo 19 número 3° inciso sexto, de la Carta Fundamental debe vincularse, forzosamente, con lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental, toda vez que ordena al legislador orgánico constitucional determinar la organización y atribuciones de los tribunales para la “pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”.

7°. Que, el mencionado precepto normativo no es un mero enunciado formal, pues ha sido incorporado de manera restrictiva a nuestro Ordenamiento Jurídico, para salvaguardar instituciones básicas, como es resolver controversias laborales en un tiempo razonablemente breve.

8°. Que, en este caso concreto, se advierte inobservancia de una “pronta y cumplida administración de justicia”; al contrario, hay una manifiesta dilación indebida e inicua. No se trataría de la duración total del proceso, si no como que las partes han intervenido en el mismo, toda vez, que la prohibición de alegar el abandono del procedimiento, entendida como la prolongación del deber de actuar de oficio, aparece claramente, no solo como incoherente con el resto de los principios formativos del proceso laboral, sino, además, en lo que interesa, como contraria a la Carta Fundamental.

Si hablamos de un deber, debe tener consecuencias procesales -relevantes- para quien lo transgrede; y, en este caso particular, guardar coherencia con la prontitud exigida por la Constitución.

Asimismo, uno de los fundamentos principales de la institución del abandono del procedimiento -como sanción al litigante negligente- es el principio de seguridad jurídica, contra el cual, manifiestamente, atentaría la permanencia indefinida del proceso.

9°. Que, no existe duda alguna, en concepto de los disidentes, que la aplicación concreta del artículo 429 del Código del Trabajo, y la negativa a declarar abandonado el procedimiento, acarrea consecuencias desfavorables

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para el ejecutado y resultan insuficientes desde la perspectiva de la Constitución, esgrimir, de contrario, los intereses de naturaleza laboral del trabajador para amparar así una situación de desproporción en la ley, tal como se aprecia en el caso concreto (lapso de pendencia procesal desde el año 2019 al año 2025) a propósito de la aplicación del reseñado artículo 429 del Código del Trabajo. Pues es, precisamente, esta exigencia de necesidad y tolerabilidad a que aluden numerosas sentencias de esta judicatura constitucional, la que no se aprecia en la especie al aplicar la disposición legal al caso concreto, por lo que finalmente el resultado se muestra como contrario a la Carta Fundamental.

10°. Que, de acuerdo con lo expuesto y ante los obvios efectos que en el caso concreto ha provocado la aplicación del precepto legal requerido en estos autos, resulta evidente que éste vulnera tanto el mandato del artículo 19 numerales 2°, 3° y 26° referidos, respectivamente, a la prohibición expresa para el legislador de no establecer diferencias arbitrarias, de lo cual deriva la prohibición de establecer normas que resulten irracionales e injustas; así como de igual forma, evitar la dilación indebida de procesos judiciales.

11°. Que, en mérito de las consideraciones que preceden, estos disidentes estuvieron por acoger y, en consecuencia, declarar inaplicable en los autos Rol C-7-2016, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N° 56-2025, el artículo 429, inciso primero, parte final del Código del Trabajo.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta) y la disidencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.166-25-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 17/12/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 17/12/2025 Fecha: 18/12/2025

nombre reservado

Fecha: 17/12/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 17/12/2025 Fecha: 17/12/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 17/12/2025 Fecha: 17/12/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 18/12/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 18/12/2025

4D62B65C-0A16-4BC6-BE71-EEA7833F4372 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.