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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16162/20258 ago 2025

Inaplicabilidad del artículo 234, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil

Fecha
8 de agosto de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Recurso de apelación (Rol N° 93-2025 Civil) ante la Corte de Apelaciones de Santiago, derivado del cumplimiento incidental de la sentencia del 1° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-31491-2016
Cita
TC Rol N° 16162/2025, sentencia de 8 de agosto de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 234, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, por no resultar decisivo en la resolución del asunto.

Texto íntegro

0000312 TRESCIENTOS DOCE

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.162-25 INA

[08 de agosto de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 234, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

SACYR CHILE S.A. SPA.

EN EL PROCESO ROL N° C-31491-2016, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 93-2025 (CIVIL)

VISTOS:

Que, con fecha 23 de enero de 2025 Sacyr Chile S.A. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 234, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° C-31491-2016, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 93-2025 (Civil).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada:

“Código de Procedimiento Civil

1 0000313 TRESCIENTOS TRECE

Artículo 234. En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 N° 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente.

[…]”

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional

Como antecedentes de la gestión pendiente, explica que la Empresa Constructora Agua Santa S.A. dedujo acción de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en su contra, siendo condenada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago con fecha 30 de septiembre de 2020, al pago de $951.410.144, por los conceptos de obras ejecutadas y no pagadas, que equivalen a un 2% aproximado del contrato total, indemnización de perjuicios por daño emergente, y lucro cesante.

Refiere que, con 15 de octubre de dicho año, interpuso recurso de casación en la forma y recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, tribunal que rechazó la casación y confirmó en todas sus partes el fallo recurrido, con fecha 10 de junio de 2024.

En contra de dicha resolución, Sacyr Chile S.A. dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo con fecha 28 de junio de 2024 ante la Corte Suprema (Rol N° 31588-2024), encontrándose en relación desde el 03 de septiembre de 2024.

Paralelamente, y estando pendiente la resolución de dichos recursos, la Empresa Constructora Agua Santa S.A. con fecha 25 de noviembre de 2024, requirió al Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago el cumplimiento incidental de la sentencia de primera instancia, la que no se encuentra firme, sino que simplemente “c ausa ejecutoria”.

En dicho proceso, el ejecutado y requirente en autos dedujo oposición al cumplimiento incidental por las siguientes causales: (i) falta de oportunidad en la ejecución; (ii) falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y (iii) causal anómala referida a la situación económica de la Empresa Agua Santa S.A., fianza

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insuficiente y efecto declarativo de la sentencia. Estas dos últimas causales fueron rechazadas de plano con fecha 28 de noviembre del 2024, por no encontrarse reguladas en el artículo 234, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil impugnado.

En contra de dicha resolución presentó recurso de reposición con apelación en subsidio. La reposición fue rechazada, concediéndose en el solo efecto devolutivo la apelación subsidiaria ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 93-2025), el que se encuentra pendiente de resolución y que constituye la gestión pendiente invocada por Sacyr Chile S.A.

Como conflicto constitucional, la requirente alega que la aplicación del precepto impugnado produce un efecto contrario a la Constitución, vulnerándose el artículo 19, numerales 2, 3, inciso sexto, y 24, puesto que la ejecución anticipada no puede quedar sometida al catálogo restrictivo de excepciones del artículo 234, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, ya que existen otras consideraciones que deben ser tomadas en cuenta por el tribunal respecto a la ejecutante: su condición económica, suficiencia de la fianza de resultas, exigibilidad del título y, principalmente, el análisis de si el fallo es de aquellos que pueda revertirse o cuyo cumplimiento sea imposible en caso de dictación de sentencia de reemplazo, como lo señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al debido proceso, señala que la aplicación del precepto impugnado vulnera el derecho a la defensa y bilateralidad de la audiencia o igualdad procesal y su derecho a ser oído, debido a que limita las posibilidades de defensa de Sacyr Chile S.A., sin que los derechos de la ejecutante se vean limitados correlativamente. Lo anterior, no sólo pone a la requirente en una situación injusta e irracional de desventaja procesal respecto a su contraparte, sino que también limita las facultades del juez de conocer el conflicto y decidir teniendo una visión más completa del mismo.

Además, sostiene que, “aunque la finalidad de permitir el cumplimiento expedito de las decisiones jurisdiccionales sea loable y el establecimiento de un sistema de cumplimiento concentrado pueda ser adecuado a tal fin, la restricción del derecho a defensa, mediante la exclusión de causales de oposición que -de ser otro el procedimiento ejecutivo, serían plenamente procedentes- resulta por completo desproporcionada e injustificada afectando el derecho a la defensa” (fojas 21).

Asimismo, reclama la vulneración de la igualdad ante la ley, garantía que no excluye la introducción legislativa de diferencias y distinciones razonables, en función de criterios objetivos.

Sin embargo, en la hipótesis de cumplimiento anticipado, no existe equilibrio entre el supuesto fin perseguido por el legislador -celeridad del procedimiento judicial-, y los medios escogidos para obtenerlos -prohibición absoluta de ciertas excepciones a la ejecución-, afectándose arbitrariamente la igualdad ante la ley del ejecutado que tendrá limitadas sus excepciones respecto a un cumplimiento que podría ser revertido y dejado sin efecto.

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Añade que el derecho a la igualdad ante la ley significa que, en todos los aspectos relevantes, las personas deben ser tratadas y consideradas de igual manera, a menos que haya una razón especial y suficiente para no hacerlo. En el caso concreto, ello no ocurre, ya que la limitación de excepciones a la ejecución anticipada carece de proporcionalidad y justificación razonable.

En lo que respecta al derecho de propiedad, argumenta que la aplicación de la norma impugnada afecta el patrimonio de Sacyr Chile S.A., pues la empresa ejecutante tiene serios problemas económicos y que no da garantías de poder responder de reembolso alguno en caso de que la sentencia que se ejecuta sea dejada sin efecto por la Corte Suprema.

Sostiene que del precepto legal reclamado emana una regla que arbitrariamente limita la facultad de la requirente de asegurar que el cumplimiento pecuniario del fallo que se pretende cumplir sea el definitivo. Al respecto, se pregunta lo siguiente: ¿Qué ocurre si la Corte Suprema da la razón a Sacyr, pero el fallo se encuentra afinado y cumplido, considerando que la demandante se encuentra en una situación patrimonial precaria?; arguye que “[L]a desproporción y la irracionabilidad de la norma es más que evidente: se le pide a la parte ejecutada desembolsar una cifra millonaria sin posibilidad de luego recuperarla” (fojas 27).

Tramitación y observaciones al requerimiento

Por resolución de fecha 12 de febrero de 2025 (fojas 140), la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible con fecha 10 de marzo de dicho año a fojas 261.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, formuló observaciones la Empresa Constructora Agua Santa S.A. solicitando se rechace el requerimiento en todas sus partes, atendido a que la acción de inaplicabilidad no es idónea para impugnar resoluciones judiciales. Además, en el caso concreto, se plantea un conflicto de mera legalidad -no de constitucionalidad- y un intento de sustituir la impugnación de resoluciones judiciales por la vía ordinaria.

En cuanto a los derechos y garantías constitucionales, sostiene que no existe vulneración al derecho de igualdad ante la ley, pues el inciso primero, del artículo 234, del Código de Procedimiento Civil impugnado, es una norma racional y proporcional de acuerdo con el tipo de procedimiento.

Tampoco se transgrede la garantía del debido proceso como afirma la contraria, puesto que la limitación a las excepciones que pueden oponerse al cumplimiento incidental se condice con las facultades que la propia Constitución otorga al legislador para disponer de procedimientos “racionales y justos”.

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Al respecto, hace presente a fojas 276 que con fecha 12 de octubre de 2024, rindió una fianza de resultas a entera satisfacción de la Corte de Apelaciones de Santiago por la suma de $100 millones de pesos, fianza que fue solicitada por la propia ejecutada, conforme lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que ha sido totalmente omitida por el actor en el texto del requerimiento, por lo que es Sacyr Chile S.A. la que contraviene el debido proceso constitucional y la tutela judicial efectiva que permite a la empresa Agua Santa S.A. la ejecución de una sentencia que causa ejecutoria, según texto expreso de la Ley.

Por último, no se afecta el derecho a la propiedad. Al respecto, sostiene que el argumento de la requirente para sostener que existiría una inconstitucionalidad en la aplicación del artículo 234, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil radica en que, ante la eventual ejecución del fallo y en caso de que la Corte Suprema deje sin efecto la sentencia recurrida, la Empresa Agua Santa S.A, no podría responder del reembolso que correspondería por supuestos “problemas económicos” y por no dar “garantía suficiente”. Al efecto, afirma que dicho argumento es errado, pues la calificación de suficiencia de la garantía otorgada consta de dos resoluciones firmes y ejecutoriadas que fijó la fianza de resultas en 100 millones de pesos.

A fojas 299, en decreto de fecha 07 de abril de 2025 se dispuso traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 29 de abril de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Horacio del Valle Fraga, por la parte requirente y nombre reservado, por la parte requerida, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora.

Y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO: Que, la requirente, Sacyr Chile S.A., solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo Rol N° 93- 2025–Civil, en el cual se conoce el recurso de apelación deducido por su parte en contra de la resolución que rechazó de plano dos de las tres excepciones opuestas en el cumplimiento incidental de la sentencia dictada por el 1° Juzgado Civil de Santiago, bajo Rol C-31491-2016.

El origen de la controversia se radica en una demanda de resolución o terminación de contrato de construcción, con indemnización de perjuicios, interpuesta, en lo principal, por Empresa Constructora Agua Santa S.A. en contra Sacyr Chile S.A., ante el 1° Juzgado Civil de Santiago. Con fecha 30 de septiembre de

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2020, el tribunal acogió parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato entre las partes, condenando a Sacyr Chile S.A. a pagar una serie de prestaciones.

Dicha sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, encontrándose actualmente ante la Corte Suprema, bajo Rol Nº 31.588-2024, por recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la requirente de estos autos.

SEGUNDO: Que, en cuanto al conflicto constitucional alegado, Sacyr Chile S.A. refiere que la aplicación del inciso primero del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente atenta contra de las garantías previstas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución, en tanto se le impide oponer la excepción del artículo 464 N° 7 y la excepción anómala del artículo 773, ambas del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, y la imposibilidad de ejecutar anticipadamente ciertas sentencias.

Al respecto, la requirente señala que “la hipótesis de tutela judicial anticipada de índole cautelar en la que nos encontramos, debe interpretarse por el Juez a cargo del cumplimiento de manera restrictiva ya que de lo contrario la norma deviene en inconstitucional, tomando en consideración todos los antecedentes del debate y, en especial, LA SITUACIÓN PROCESAL DE LOS RECURSOS PENDIENTES, debiendo hacerse cargo de la hipótesis – no regulada – de ordenar el cumplimiento de una sentencia que muy probablemente sea dejada sin efecto.” (fojas 18).

TERCERO: Que, para una acertada inteligencia del conflicto sometido a resolución de esta Magistratura, resulta preciso dar cuenta de los principales hitos de la gestión pendiente invocada por la requirente.

- 30/09/2020: El 1° Juzgado Civil de Santiago dicta sentencia definitiva de primera instancia, acogiendo parcialmente la demanda interpuesta por Empresa Constructora Agua Santa S.A. en contra de Sacyr Chile S.A., y condena a ésta última al pago de $951.410.144.

- 10/06/2024: La Corte de Apelaciones de Santiago confirma la sentencia de primera instancia, rechazando los recursos de apelación y de casación en la forma interpuestos por Sacyr Chile S.A.

- 25/10/2024: Empresa Constructora Agua Santa S.A. solicita el cumplimiento incidental de la sentencia, encontrándose pendiente el fallo de casación ante la Corte Suprema.

- 20/11/2024: Sacyr Chile S.A. se opone al cumplimiento incidental, invocando tres excepciones: a) Falta de oportunidad en la ejecución; b) Falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva; c) Causal especial relacionada con la insuficiencia de la fianza y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

- 28/11/2024: El Juzgado Civil rechaza de plano las causales b) y c), por no encontrarse reguladas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo a tramitación sólo la causal de falta de oportunidad.

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- 02/12/2024: Sacyr interpone recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que rechazó parcialmente sus excepciones.

- 27/12/2024: Se rechaza la reposición y se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo, ingresando a la Corte de Apelaciones bajo Rol N° 93-2025.

- 17/01/2025: El Juzgado Civil resuelve sobre el fondo de la excepción admitida -falta de oportunidad en la ejecución-, rechazándola por considerar que la sentencia es ejecutable y que la fianza de resultas fue adecuadamente rendida.

- 23/01/2025: Sacyr Chile S.A. interpone recurso de apelación contra de esta última resolución, actualmente tramitado en la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo Rol N° 1702-2025.

II. SOBRE LA EJECUCIÓN Y, EN PARTICULAR, EL PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO INCIDENTAL

CUARTO: Que, la disposición legal impugnada en estos autos dispone:

Artículo 234. En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 N° 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente.

(…)”

QUINTO: Que, esta normativa se inserta en el marco de la ejecución de las resoluciones judiciales, elemento integrante e inherente a la jurisdicción, lo que se desprende del tenor del mismo texto constitucional, que prescribe en su artículo 76:

“La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. Sobre la ejecución de las resoluciones vuelven, luego, los incisos tercero y cuarto del referido precepto constitucional.

Al respecto, la doctrina ha expresado que, “[l]as facultades jurisdiccionales son las naturales u ordinarias de todos los tribunales de justicia. Un tribunal puede, eventualmente, tener otras facultades, pero lo que es propio de todo tribunal de justicia es, precisamente, tener atribuida la facultad jurisdiccional.” (nombre reservado (2016). Derecho Jurisdiccional. Tirant Lo Blanch, Valdivia, p. 97).

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SEXTO: Que, para hacer ejecutar lo juzgado, esto es, para proceder con la fase de ejecución, nuestro ordenamiento jurídico contempla diversos procedimientos de ejecución, entendidos como aquellos en que “un órgano jurisdiccional, ante el ejercicio de la acción correspondiente por el legitimado, ejerce su potestad para producir un cambio físico o material en la realidad social con el fin de acomodarla al deber de prestación impuesto por un título ejecutivo, consistente en un pronunciamiento jurisdiccional de condena o en otros hechos o actos que legalmente constaten la existencia de aquel deber” (ORTELLS RAMOS, Manuel (2004). Derecho Procesal Civil. Thomson Reuters-Aranzadi, Navarra, p. 677).

El procedimiento de ejecución, entonces, resulta ser “un instrumento necesario de la jurisdicción tanto si la necesidad a la que responde se considera desde el punto de vista de la función de la potestad jurisdiccional, como si se examina desde la perspectiva de las personas que requieren el ejercicio de esa potestad” (ORTELLS RAMOS, Manuel (2004). Op. cit., p. 674).

SÉPTIMO: Que, en tal sentido, es menester considerar que “[l]a ejecución, a diferencia de la declaración de un derecho, no requiere presenciar ni practicar, en principio, pruebas. Si se llega a la ejecución es porque el derecho ya ha sido declarado indubitadamente, sin que se necesite probar nada. Y si el derecho que le asiste a una persona consta en algún título jurídico, como lo puede ser una sentencia judicial ejecutoriada, un pagaré, letra de cambio, factura, etcétera, otorgadas de conformidad con la ley, la actividad jurisdiccional no necesita de un contradictorio para conocer determinados hechos y las pruebas que acrediten esos hechos” ( nombre reservado (2016). Op. cit., p. 121).

Ahora bien, ello no obsta a que durante la ejecución se procure respetar y proteger “adecuadamente los derechos que forman parte del patrimonio del ejecutado“, de modo que “en la fase de ejecución debe estar siempre presente un tribunal de justicia para velar que la ejecución sea hecha de una manera tal que se resguarden los derechos del ejecutado.

” (nombre reservado (2016). Op. cit., p.122);

OCTAVO: Que, al respecto, esta Magistratura ha sostenido que, si bien “un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan los plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego” (STC Rol N° 2701-14, c. 14°).

NOVENO: Que, en el Código de Procedimiento Civil se establecen diversos procedimientos de aplicación general que permiten solicitar el cumplimiento de una resolución judicial; así, se contempla el procedimiento incidental, el juicio ejecutivo por obligación de dar, hacer o no hacer y los procedimientos residuales.

La norma impugnada en estos autos forma parte del Título XIX, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, “De la ejecución de las resoluciones”.

Específicamente, de su párrafo primero, relativo a la ejecución de las resoluciones

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pronunciadas por tribunales chilenos, en donde el legislador estableció el procedimiento de ejecución incidental, en el que se inserta el artículo 234 cuya inaplicabilidad se requiere.

DÉCIMO: Que, dentro del conjunto de procedimientos tendientes a la ejecución de una sentencia, se ha entendido que “[e]l procedimiento ordinario y que constituye la vía natural para solicitar el cumplimiento forzado de una sentencia definitiva o interlocutoria, condenatoria y que se encuentre firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria es el procedimiento de cumplimiento de la sentencia, regulado en el Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil (...)” (nombre reservado (1995). Juicio Ejecutivo:

panorama actual. Ediar-Conosur, Santiago, pp. 125- 126).

La consideración del antedicho procedimiento como la vía natural para solicitar el cumplimiento forzado de una sentencia definitiva o interlocutoria responde a diversos motivos y no resulta, en caso alguno, antojadizo. Al efecto, por una parte, responde al modo en que el legislador ha estructurado la competencia de los tribunales. En este sentido, recuerda la doctrina procesal nacional que “[c]omo consecuencia del deber inherente a la función judicial de que los tribunales hagan ejecutar lo juzgado (Arts. 1 y 11 del C.O.T.), la ley ha completado esta norma mediante una regla general que puede enunciarse del siguiente modo: Corresponde ejecutar o hacer ejecutar una resolución judicial al propio tribunal que la haya pronunciado en primera o única instancia” (nombre reservado (s/f). Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno. Volumen 1°:

Procedimiento Civil. Disposiciones Comunes a todo procedimiento. Escuela Tipográfica Salesiana, Concepción, p. 292).

Dicha regla general emana, en parte, del artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales, que contiene la regla general de competencia de la “ejecución”, la que dispone: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia”; principio acogido, luego, en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que a la sazón dispone: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia.”; y, también, tratándose específicamente de sentencias definitivas o interlocutorias firmes, en el artículo 176 del mismo Código, referido a la acción de cosa juzgada, la que corresponde “a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro.”.

DECIMOPRIMERO: Que, el hecho de ser la ejecución incidental la vía natural para la ejecución de las resoluciones judiciales responde, asimismo, a consideraciones de economía procesal y a la celeridad en la resolución de los conflictos, de conformidad con el mandato constitucional de “pronta y cumplida administración de justicia” contenido en el artículo 77 de la Carta Fundamental.

En dicho sentido, se ha sostenido que “desde el punto de vista de la economía procesal y la celeridad en solucionar el conflicto, resulta más conveniente que sea el mismo tribunal que dictó la sentencia el que ordene su cumplimiento, toda vez que tiene pleno

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conocimiento del juicio y obra en su poder el expediente respectivo” (nombre reservado, Miguel (2000). Derecho Procesal Civil: modificaciones a la legislación 1988-2000. Editorial Jurídica, Santiago, p. 232).

DECIMOSEGUNDO: Que, el referido procedimiento tiene algunas características especiales que resulta relevante destacar. Por una parte, se caracteriza por ser la sentencia el único título que lo hace procedente (artículo 231 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, se caracteriza por la existencia de un plazo legal y determinado para realizar la solicitud de cumplimiento, a saber, un año desde que la prestación contenida en la sentencia se hizo exigible (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil), y, también, como lo advierte la doctrina, “porque se inserta y forma parte con carácter continuo del proceso en que se dictó la sentencia, lo que se demuestra, entre otras razones por no ser aplicable en la especie las reglas de distribución de causas (Art.

178 C.O.T)” (nombre reservado (1995). Op. cit., p. 127). Tal como se señaló, la referida continuidad se da por la existencia previa de un procedimiento declarativo que culmina con una sentencia condenatoria, la que constituye un título ejecutivo habilitante para el inicio de la respectiva ejecución.

DECIMOTERCERO: Que, en lo que atañe a la oposición del sujeto contra quien se pide la ejecución, que es lo que aquí interesa, ella se encuentra limitada por el legislador, en tanto sólo puede basarse en alguna de las excepciones que establece el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Pago de la deuda; 2)

Remisión de la misma; 3) Concesión de esperas o prórrogas del plazo; 4) Novación; 5)

Compensación; 6) Transacción; 7) La de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo 233, la sentencia que se trate de cumplir. 8) La pérdida de la cosa debida; 9) La imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida; 10) La falta de oportunidad en la ejecución; y 11) La excepción de no empecerle la sentencia al tercero, en contra de quien se pide el cumplimiento del fallo.

Para que procedan las referidas excepciones, y dado que lo que se encuentra en ejecución es la prestación contenida en una sentencia firme expedida hace menos de un año, la ley procesal civil establece que aquellas deben reunir ciertos requisitos, establecidos en el mismo artículo 234, cuales son:

a) Las excepciones enumeradas del N° 1 al N° 9 inclusive, deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata.

b) Las excepciones enumeradas del N° 1 al N° 7 inclusive, deben fundarse en antecedentes escritos.

c) Las excepciones de los N°s 8, 9 y 10 deben aparecer revestidas de fundamento plausible

DECIMOCUARTO: Que, esta Magistratura ha entendido que “tanto la limitación de las excepciones posibles de ser opuestas, como los requisitos para ellas procedan, responden lógicamente al hecho de que se encuentra en ejecución la prestación contenida en

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una sentencia declarativa de condena dictada luego de la tramitación de un proceso de cognición, donde las partes tienen una amplia posibilidad de discutir y defenderse. En la configuración del procedimiento, cobra importancia, como se ha visto, el hecho de que la ejecución incidental se inserta y forma parte, con carácter continuo, del proceso en que se dictó la sentencia.” (STC Rol N° 12.722-22, c. 40°).

III. SOBRE EL CONFLICTO DEL CASO CONCRETO

DECIMOQUINTO: Que, sin perjuicio de lo hasta aquí reseñado, en lo que atañe al caso sometido a resolución de esta Magistratura, cabe reparar en que el verdadero cuestionamiento de Sacyr Chile S.A. no refiere propiamente al diseño del procedimiento de ejecución incidental, así como tampoco a la limitación de las excepciones que establece el precepto impugnado, sino que discurre, en realidad, sobre la posibilidad de obtener el cumplimiento de una sentencia que aún no se encuentra firme y ejecutoriada.

DECIMOSEXTO: Que, ello se colige tanto de su libelo como de lo expuesto en estrados, en tanto la requirente enfatiza, en reiteradas oportunidades, que el problema de constitucionalidad estaría dado por tratarse de la ejecución de una resolución judicial que aún no se encuentra afinada, es decir, de una sentencia que causa ejecutoria. Así, se expresa en su presentación:

“De esta forma, el derecho a ser oído y el derecho a la defensa de esta parte se ve intensamente afectado: primero, por el hecho de estar ante una situación de incertidumbre y ejecución que potencialmente podría ser dejada sin efecto y, luego, por cuanto la redacción actual de la norma impugnada no toma en consideración lo señalado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil: “El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.”” (fojas 21-22).

“Esto es lo que ocurre, precisamente, con la aplicación del Precepto Impugnado, en el caso de autos, pues: (i) el ejecutado no tiene la posibilidad de discutir sobre la procedencia de la excepción del artículo 464 N N° 7 del Código de Procedimiento Civil ante el tribunal que conoce del cumplimiento incidental, por lo cual no podrá señalar las razones por las cuales la sentencia – en esta situación de cumplimiento y ejecución anticipada - no cumple con los requisitos establecidos en la ley, y (ii) el referido tribunal no conocerá los argumentos de la defensa de esta parte relacionadas con el artículo 773 del Código de procedimiento Civil, QUE ABRE EL DEBATE RESPECTO A SI ESTE FALLO PUEDE O NO EJECUTARSE ANTICIPADAMENTE, transformando en ilusorio su derecho a la defensa” (énfasis de la requirente, fojas 24).

“Pues bien SSE. en el caso concreto tenemos que el Precepto Impugnado ha restringido la posibilidad de esta parte de oponer las excepciones a la ejecución tendientes a proteger el patrimonio de Sacyr Chile S.A. de cara a una situación de ejecución anticipada de la sentencia,

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de una sociedad demandante que tiene serios problemas económicos y que no nos da garantías de poder responder de reembolso alguno en caso de que la sentencia que se ejecuta sea dejada sin efecto por la E. Corte Suprema. (...) ¿Qué ocurre entonces SSE. si la Corte Suprema da la razón a esta parte pero el fallo se encuentra afinado y cumplido, considerando que la demandante se encuentra en una situación patrimonial precaria?” (énfasis de la requirente, fojas 27).

DECIMOSÉPTIMO: Que, lo apuntado debe necesariamente conducir a desestimar las infracciones constitucionales alegadas en el requerimiento de autos en tanto el reproche de fondo formulado por Sacyr Chile S.A. se encuentra regulado en una preceptiva distinta a la impugnada, tal como se explicará a continuación.

DECIMOCTAVO: Que, si bien el inciso primero del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil resulta, en estricto rigor, decisivo para la resolución del recurso de apelación deducido por la requirente en contra de la resolución que rechazó de plano dos de sus excepciones (a saber, la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, y la causal especial vinculada con “la situación económica de Agua Santa, fianza insuficiente y efecto declarativo de la sentencia”), aún en el caso de que se declarara su inaplicabilidad, ello no produciría el efecto pretendido por la requirente, ya que, en realidad, la problemática planteada se encuentra regulada en otros preceptos legales, esto es, los artículos 231 y 773, ambos del Código de Procedimiento Civil.

El inciso primero del artículo 231 del mentado Código dispone:

“La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley.” (énfasis agregado).

Por su parte, los incisos primero y segundo del artículo 773 disponen:

“El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.

La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos.” (énfasis agregado).

Ambas disposiciones habilitan el cumplimiento de una sentencia que cause ejecutoria. La primera, al regular el cumplimiento incidental de una resolución judicial, y que es, precisamente, la normativa troncal del procedimiento de ejecución seguido en contra de la requirente; y, la segunda, al regular la institución de la fianza de resultas en el recurso de casación, en virtud de la cual se faculta a la parte vencida del pleito para poder solicitar previamente a la parte vencedora la rendición de dicha fianza, a efectos de proceder con el cumplimiento de la sentencia.

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Esto último es de especial relevancia, ya que según consta en los antecedentes allegados a esta Magistratura, la requirente solicitó en su escrito de casación la rendición de la fianza de resultas, la que fue fijada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en atención al mérito de los antecedentes, en la suma de $100.000.000 y fue debidamente rendida por Empresa Constructora Agua Santa S.A. con fecha 12 de septiembre de 2024 (fojas 197 y 199). De ahí que se haya dado cumplimiento con los requisitos legales que habilitan la ejecución de una sentencia definitiva dictada en segunda instancia, cuyo fallo de casación se encuentra pendiente, como acontece en estos autos.

DECIMONOVENO: Que, de esta manera, es a través de la figura de la fianza de resultas que el ordenamiento jurídico procesal pretende resguardar a la parte ejecutada de eventuales perjuicios que pueda sufrir a propósito del cumplimiento anticipado de una resolución que no se encuentra afinada, asegurándose en dicha institución las garantías constitucionales que aquí se invocan como infringidas.

Cuestión distinta es que Sacyr Chile S.A. considere insuficiente el monto de la fianza de resultas fijado por la Corte de Apelaciones, sin que, a su juicio, constituya una garantía efectiva para cautelar los efectos que se sigan de la ejecución de un fallo que eventualmente puede ser revocado luego de resolverse los recursos de casación deducidos en su contra, determinación que escapa de las competencias que tiene esta Magistratura. Es más, este asunto fue oportunamente planteado por la actora en la sede correspondiente, mediante la interposición de dos recursos de reposición que fueron rechazados por la misma Corte (fojas 203-206).

VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, según consta en este expediente constitucional, el cuestionamiento de la requirente en relación con la imposibilidad de proceder con el cumplimiento incidental de una sentencia que cause ejecutoria fue abordado en su argumentación de la excepción que fue admitida a tramitación por el 1° Juzgado Civil de Santiago, esto es, la falta de oportunidad en la ejecución, cuya regulación sí se encuentra dentro del catálogo de excepciones previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En la resolución que rechazó la mentada excepción, el tribunal razonó en el siguiente tenor: “5.- Que, así las cosas y teniéndose presente que, las alegaciones formuladas por la demandada en torno a que el fallo no se encuentra firme ni ejecutoriado, sino que, causa ejecutoria, lo cual haría imposible que se pueda solicitar el cumplimiento incidental de la sentencia, no es tal, y teniéndose presente además que, de una revisión de la causa tramitada ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol Corte N° 12483-2020; consta que la fianza de resultas fue fijada por esta última en la suma de $100.000.000, fianza que fuera rendida por la demandante con fecha 11 de septiembre de 2024 (sic), lo cual vuelve oportuna la ejecución, por lo que, la oposición no reviste de fundamento plausible, motivo por el cual, será rechazada tal como se dirá en lo resolutivo.” (fojas 221-222).

Ahora bien, sin perjuicio de haber sido desestimada la oposición de la requirente por parte del tribunal de instancia, la actora dedujo recurso de apelación, el

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que se encuentra actualmente en tramitación en la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 1702-2025. De ahí que le corresponda a la Corte de Apelaciones de Santiago pronunciarse sobre el mérito de la alegación en comento y, por lo tanto, resolver el asunto de fondo que se planteó ante esta Magistratura, el que, como se observa, en realidad trasunta sobre cuestiones de mera legalidad.

VIGESIMOPRIMERO: Que, así las cosas, en tanto no se configura el presupuesto habilitante de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, establecido en el numeral 6 del artículo 93 de la Constitución Política, así como tampoco el requisito de admisibilidad de ésta, contemplado en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la acción aparezca que el precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto, resulta improcedente emitir un pronunciamiento por parte de este Tribunal respecto del conflicto de constitucionalidad promovido por Sacyr Chile S.A. en estos autos.

En este sentido, de acuerdo con lo señalado en reiteradas oportunidades por esta Magistratura, “si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar” (STC Roles N° 5.894, c. 8°, y 15.409-24, c. 8°. En la misma línea, STC Roles N°s 6.885-19, 7.734-19, 8.022-19, 9.893-20, 11.995-21, 12.750-22, 12.901-22 y 14.842-23, entre otras), lo que acontece en este caso, en tanto el inciso primero del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil no resulta decisivo, por lo que el presente requerimiento de inaplicabilidad necesariamente debe ser desestimado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

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PREVENCIÓN

El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO previene que concurre a la sentencia sin compartir la frase “así como tampoco el requisito de admisibilidad de ésta, contemplado en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la acción aparezca que el precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto” contenida en el párrafo primero del considerando 21°.

Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE y la prevención, su autor.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.162-25 INA.

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 11/08/2025

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 08/08/2025 Fecha: 08/08/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 08/08/2025 Fecha: 08/08/2025

nombre reservado

Fecha: 08/08/2025

Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 08/08/2025 Fecha: 08/08/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 11/08/2025

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