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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16154/202511 feb 2025

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
11 de febrero de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 16154/2025, sentencia de 11 de febrero de 2025

Resumen

El Tribunal Constitucional tuvo por cumplida la fianza ordenada en un requerimiento de inhabilidad de la Ministra de Defensa Nacional, tras acreditarse el depósito, y ordenó archivar los autos.

Texto íntegro

0000073 SETENTA Y TRES

Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco.

A fojas 61, a lo principal: téngase por cumplido lo ordenado; al otrosí: estese a lo que se resolverá.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°. Los señores nombre reservado y nombre reservado accionan en autos deduciendo requerimiento de inhabilidad de la Ministro de Defensa Nacional nombre reservado Fernández Allende en conformidad a lo señalado en el artículo 93 N° 13 de la Constitución Política de la República.

2°. La señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento en la Primera Sala, conforme consta a fojas 54, mediante resolución de fecha 22 de enero de 2025.

3°. Con fecha 29 de enero de 2025 la Primera Sala de esta Magistratura Constitucional acordó que previo a resolver sobre el requerimiento de autos, la requirente debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 inciso segundo de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, afianzando los resultados de la acción deducida. Para lo anterior, fue fijada fianza en la suma única y total de $500.000 (quinientos mil pesos), y plazo de cumplimiento dentro de quinto día.

Consta en autos que las requirentes acompañaron comprobantes de transferencia de dinero por la suma anteriormente indicada, según presentación de fojas 61, de fecha 30 de enero de 2025. Seguidamente consta en el expediente certificación por la Sra. Secretaria de Tribunal de fojas 64, que da cuenta de depósito en la cuenta corriente del Tribunal.

Con fecha 3 de febrero de 2025, en resolución de mero trámite, la señora Presidenta de Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta en Sala respecto de la presentación de fojas 61.

4°. Examinando el requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 119 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura en razón de no contener el requerimiento la indicación precisa de la causal de inhabilidad invocada, no exponer claramente los fundamentos de derecho en los cuales se sustenta, ni efectuar una petición precisa de lo requerido.

5°. El requerimiento de fojas 1 se estructura primeramente con consideraciones de hecho. Al efecto, conforme consta a fojas 1 y 2 del libelo, la actora indica que con fecha 30 de diciembre de 2024, la Ministra de Defensa señora nombre reservado

Fernández Allende otorgó escritura pública suscrita ante la Quincuagésima Notaría de Santiago, en la que celebró un contrato de Compraventa con el Estado de Chile. La requirente precisa al efecto la ubicación del inmueble en cuestión y el precio acordado,

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destacando además que “la Ministro Fernández Allende, no puso en conocimiento del Presidente de la República esta inhabilidad sobreviniente, dentro de los 10 días hábiles a la suscripción del contrato, ni presentó su renuncia al cargo”.

6°. En la pretensión de desarrollar fundamentos de derecho, desde la foja 2 a 7 del libelo se enumeran diversas disposiciones normativas. En concreto se transcriben los artículos 8° y 37 bis de la Constitución, los artículos 1° y 2° de la Ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública, los artículos 21, 54 letra a) inciso primero y 64 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, como también el artículo 1801 del Código Civil.

Consideraciones generales sobre los presupuestos de admisión a tramitación de un requerimiento

7°. El objetivo de la admisión a tramitación de los libelos presentados ante el Tribunal Constitucional busca asegurar que el conflicto planteado sea alguno de aquellos que a éste compete resolver según lo que dispone la Carta Fundamental, lo cual le obliga a revisar si ellos cumplen con los presupuestos procesales que exige tanto la propia Constitución como su Ley Orgánica Constitucional N° 17.997, cuales son básicamente que el conflicto planteado tenga fundamento plausible y que se adjunten todos los antecedentes imprescindibles para su debida decisión, todo lo cual dependerá de las características particulares de cada una de las facultades que se confían a la judicatura constitucional y, por lo tanto, de la diversa posición en que debe colocarse al resolver.

8°. Las atribuciones del Tribunal Constitucional, que fijó en forma taxativa la Carta Fundamental en su artículo 93, y el conflicto constitucional ajustado a lo que dispone la Ley N° 17.997, fijan la competencia de la judicatura constitucional, recayendo sobre la parte que promueve la acción, la carga procesal de demostrar que el problema que plantea cumple con los requisitos para llegar a ser decidido. El cumplimiento de las exigencias de admisión a trámite sirve entonces para delimitar los casos y formas en los que la Judicatura Constitucional ha de actuar (Rol N° 10.774, c.

5°) y la competencia acotada que tiene el Tribunal, conforme a lo que dispone el artículo 7° de la Constitución, le impide suplir entonces las deficiencias de un requerimiento mal diseñado, ya que no puede “complementar un requerimiento de parte o autoconfigurarse conflictos para conocerlos sin que las partes cumplan su carga procesal de plantearlos en forma” (resolución de 7 de abril de 2020, que admitió a trámite parcialmente el requerimiento, Rol N° 8574, c. 11°).

Por lo dicho, esta Sala debe efectuar un examen previo que constituye una etapa procesal de gran relevancia cuyo objeto es evitar precisamente que se formulen “planteamientos que carezcan de asidero jurídico, lo que se ve confirmado por la facultad que tiene el Tribunal para no dar curso a la acción, o sea, de no admitir el requerimiento a tramitación cuando no cumple con los cuatro primeros requisitos” (STC Rol N° 190, c. 5°).

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9°. Como en el caso de los requerimientos en contra de Ministros de Estado las causales que les dan origen son de derecho estricto y el Tribunal no puede actuar de oficio, debe, por lo tanto, “ajustar su resolución estrictamente al ‘objeto pedido’ en el requerimiento” (Rol N° 23, c. 4°). De allí la importancia que reviste la admisión a trámite del requerimiento, la cual constituye “un verdadero examen de reconocimiento de los elementos, caracteres, límites y sentido del conflicto planteado, constituyendo el examen de los presupuestos de admisión a trámite la verificación del carácter de control jurídico de competencia de este Tribunal acerca del conflicto que cualquier requirente plantee” (Rol N° 10.774, c. 8°). Como ha dicho también este Tribunal la respectiva regla de la Ley N° 17.997 que regule los requisitos de admisión a trámite “como toda norma sobre apertura de proceso, no es neutra ni carente de finalidad, pues en esta sede la competencia de este Tribunal es limitada, tasada y regida por la petición del órgano legitimado, presupuesto necesario de su actividad jurisdiccional, no pudiendo conocer ni fallar conflictos no formulados correcta ni suficientemente por las partes”, lo cual “se entiende además en el marco del inciso primero del artículo 7° de la Constitución Política, al ser los casos y formas establecidos por la ley para abrir proceso y ejercer jurisdicción, a la luz de la garantía constitucional de reserva de ley procedimental y del proceso previo legalmente tramitado establecidas en el numeral 3° del artículo 19 de la misma Constitución, un estándar de validez de lo obrado” (STC Rol N° 8574, c. 7°)

Asimismo, el cumplimiento de las exigencias de admisión a trámite no sólo sirve para enmarcar con certeza la competencia específica que la Magistratura adopta para resolver el caso sometido a su conocimiento, sino también para que, como sucede en el caso de autos, tanto el respectivo Ministro de Estado esté en condiciones de contestar el requerimiento y acompañar los antecedentes que estime necesarios, como el Tribunal esté en condiciones de resolver luego si es necesario recibir la causa a prueba (arts. 121 y 122).

El requerimiento de autos no cumple con los presupuestos normativos para ser acogido a tramitación

10°. La Ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, regula, en sus arts. 117 a 128, la forma en que se tramitan las “Inhabilidades e incompatibilidades de los Ministros de Estado y parlamentarios” contempladas en el art. 93, numerales 14 y 13 de la Carta, respectivamente, siendo ambos tipos de asuntos vinculados a conflictos relacionados con la integración de un órgano estatal y que han de resolverse por esta Magistratura mediante un proceso jurisdiccional en la que debe confrontar hechos para determinar, en el caso de los Ministros, si ellos se enmarcan dentro de la respectiva causal constitucional y de la norma constitucional o legal que establece la restricción a que están sujetos los secretarios de Estado. Sólo una vez delimitado el conflicto esta Magistratura, de forma fundada, podrá resolver el asunto de relevancia jurídica planteado cumpliendo con su deber de decidir en forma fundada los conflictos, como elemento consustancial a la actividad jurisdiccional, lo cual es consecuencia de la vigencia del Estado de Derecho (STC Rol N° 15.801, c. 8°).

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En las causas a que se refiere el número 13° del artículo 93 de la Carta Fundamental, si el requerimiento no cumple con las exigencias establecidas en los números 1 a 4, inclusive del artículo 119 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, “no será admitido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. Esta resolución será fundada y deberá dictarse dentro del plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del requerimiento” (art. 120 de la normativa orgánica antes referida).

11°. Pues bien, como ya se anunció, el requerimiento de autos no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del art. 119 de la Ley N° 17.997, por lo que no se admitirá a tramitación y se tendrá por no presentado para todos los efectos legales, según lo que se pasará a explicar.

a) Incumplimiento de la exigencia establecida en el art. 119 N° 2 de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional

12°. En primer lugar, el requerimiento no indica en forma “precisa la causal de inhabilidad, incompatibilidad o cesación en el cargo que se invoca y la norma constitucional o legal que la establece”, requisito exigido por el numeral 2 del art. 119 de la normativa orgánica que rige a esta Magistratura.

De acuerdo a tal exigencia no basta efectuar una mera enumeración de las reglas constitucionales o legales infringidas, sino que debe indicarse circunstanciadamente cómo se ha producido dicha vulneración y cómo ella produce una inhabilidad constitucional o legal para ser designado ministro de Estado, para permanecer en dicho cargo o para desempeñar simultáneamente otras funciones, como exige el artículo 93 N° 13, disposición esta última que confiere competencia a este Tribunal y que el libelo ni siquiera transcribe ni menos interpreta.

13°. El requerimiento se limita solamente a transcribir los textos contenidos en el inciso segundo del artículo 37 bis de la Constitución, los artículos 54 a) inciso 1° y 64 de la Ley N°18.575, además de normas generales referidas al principio de probidad contenidas en la Ley N° 20.880 e incluso el Código Civil.

El requisito de admisibilidad implica individualizar con precisión la causal invocada en relación a una norma precisa, estándar que la mera transcripción normativa de diversa naturaleza no lo cumple.

Además, si bien el requerimiento habla reiteradamente de inhabilidad:

“requerimiento de inhabilidad” (fs. 1), “la causal de inhabilidad de celebrar un contrato con el Estado” (fs. 1), “la suscripción de contratos son causal de inhabilidad para toda autoridad o funcionario público que suscriba un contrato de más de 200 UTM con el organismo correspondiente” (fs. 4), “resolver sobre la inhabilidad constitucional o legal de la Ministro de Estado de Defensa Nacional”, para pedir declarar “las demás consecuencias legales que en derecho correspondan en virtud de la resolución de inhabilidad respecto de la Ministro de Defensa Maya Fernández Allende” (fs. 7), omite señalar precisamente a qué tipo de inhabilidad en el cargo se refiere, y cómo le serían aplicables las inhabilidades legales a

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una Ministra de Estado, de acuerdo a lo que dispone el propio artículo 93 N° 13 de la Carta que le faculta a esta Magistratura a decidir.

14°. En definitiva, la omisión del requerimiento a que aludimos desemboca en una confusión de las normas alegadas al tratarlas de manera conjunta, confundir requisitos de admisibilidad con el fondo del asunto, y en un déficit argumentativo que imposibilita la debida comprensión del conflicto de constitucionalidad alegado.

b) Incumplimiento de la exigencia establecida el art. 119 N° 3 de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional

15°. En segundo lugar y también como consecuencia de lo anterior, el requerimiento no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, por lo que no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 119 de la Ley N° 17.997.

El requerimiento transita entre normas de distinto rango y naturaleza sin articular una relación lógica que sustente la inhabilidad invocada. En efecto, con su argumentación pareciera intentar de dotar de contenido la inhabilidad constitucional a través de lo dispuesto en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

Para los efectos de revisar la fundamentación del requerimiento, no puede olvidarse que “las normas jurídicas que establecen inhabilidades son prohibitivas, excepcionales y restrictivas y, por ende, conforme a los principios más elementales de hermenéutica jurídica, al intérprete le está vedado crearlas por la vía de la analogía” (STC Rol N° 165, c. 9). Consecuentemente, las causales de inhabilidad de los Ministros de Estado deben ser interpretadas restrictivamente. De este modo lo sostuvo tempranamente este Tribunal en su primera etapa de funcionamiento, en STC Rol N° 3, de 10 de febrero de 1972, recaída en un requerimiento de inhabilidad promovido por un grupo de parlamentarios en contra del entonces Ministro del Interior nombre reservado, en la cual sostuvo que “la Constitución debe ser interpretada y aplicada con estrictez en materia de prohibiciones o inhabilidades sin que valga argumentación alguna en orden a que la sobriedad de sus preceptos impida comprender situaciones específicas” (c. 26°), por lo que se “excluye las inhabilidades o prohibiciones que no tengan un origen de derecho expreso e indubitado” (c.

10°) y “a falta de inhabilidad señalada por el derecho vigente y no procediendo la construcción de ésta por vía interpretativa extensiva” (c. 27°) rechaza el requerimiento. Luego la STC Rol N° 19, de 1983, recaída en la solicitud de inhabilidad en contra del entonces Ministro del Interior nombre reservado, expresó que "las normas jurídicas que establecen esta clase de inhabilidades son prohibitivas, excepcionales y restrictivas y, por ende, conforme a los principios más elementales de hermenéutica jurídica, al intérprete le está vedado crearlas por la vía de la analogía" (c. 6°).

16°. Este Tribunal ha sostenido que se debe dar cuenta por la parte requirente de forma cabal y precisa, concatenada, de los elementos mínimos que doten de suficiencia al planteamiento para dar por cumplido el requisito de este que éste tenga

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fundamento razonable cumpliendo así con contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.

Pues bien, al revisar el requerimiento se observa que el párrafo I del libelo sobre “Los hechos” da cuenta de la celebración de un contrato de compraventa entre la Ministra Maya Fernández con el Estado de Chile sobre la propiedad de Guardia Vieja 398, comuna de Providencia, de su precio y de que la Ministra no puso en conocimiento del Presidente de la República esta inhabilidad sobreviniente dentro de los 10 días hábiles a su suscripción ni presentó se renuncia (fs. 1 y 2); que el párrafo II, sobre “El Derecho”, enumera, transcribe y hace un pequeño comentario a dos normas constitucionales (arts. 8° y 37 bis) y a ocho reglas legales que considera infringidas;

para, finalmente, el párrafo III, titulado “Enunciación precisa de las peticiones que se someten a la decisión del Tribunal”, llamar a “resolver sobre la inhabilidad constitucional o legal” de la Ministra de Estado “en los términos que señala el art. 97 (sic) Nro 13 de la Constitución Política de la República por haber celebrado un contrato con el Estado de Chile el 30 de diciembre de 2024, ya singularizado en este requerimiento, declarando las demás consecuencias legales que en derecho correspondan en virtud de la resolución de inhabilidad respecto de la Ministro de Defensa Nacional Maya Fernández Allende”.

Si bien existe cierta claridad en los hechos que se describen, no sucede lo mismo con la argumentación que funda la eventual vulneración de las normas constitucionales y legales que conducirían a la inhabilidad que busca que se declare basada en tales hechos. En efecto, los fundamentos que se dan a conocer resultan confusos e ininteligibles a ratos.

17°. No obstante que el requerimiento de autos enumera no sólo dos normas constitucionales sino también ocho de carácter legal, no se aprecia en él un esfuerzo por unir los vicios de constitucionalidad o de legalidad invocados con una o más causales de inhabilidad vulneradas, de modo de tener por trabado, ante este Tribunal, un conflicto normativo preciso y delimitado.

Este Tribunal ha sostenido que la determinación de la controversia requiere precisar el sentido y alcance de las normas constitucionales y legales invocadas.

Producida la controversia entre los requirentes y el requerido, para lograr su adecuada y debida decisión, previo a toda otra consideración se hace fijar el real sentido y alcance de los preceptos constitucionales y legales en que se basan sus libelos, pues solamente alcanzada esta finalidad podrá apreciarse razonablemente la pertinencia y la eficacia de la prueba que ellos han rendido en apoyo a sus posiciones (STC Rol N° 190, c. 8°).

18°. Al fundamentar el requerimiento presentado en estos autos, los actores invocan, por una parte, el artículo 54, letra a), inciso primero de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado en cuanto señala que “Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado: a) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o

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más, con el respectivo organismo de la Administración Pública”. Luego invoca también el artículo 64 del mismo cuerpo legal, que señala que “Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el Artículo 54. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica”.

Al tenor de estas disposiciones el requirente advierte que la Ministra Fernández Allende no puso en conocimiento esta supuesta inhabilidad sobreviniente al Presidente de la República ni presentó su renuncia al cargo dentro de los 10 días hábiles a la suscripción del contrato (fs. 2), lo que se reitera más adelante al señalar que la Ministra “incurrió en una conducta contraria a la Probidad pues realizó un acto prohibido constitucionalmente que, además, produjo conflicto de intereses lo que debió haber sido comunicado al presidente junto con su renuncia dentro del plazo de 10 días hábiles desde ocurrido el hecho” (fs. 5 y 6).

Por otra parte, sostiene que la Ministra habría contravenido el artículo 37 bis de la Constitución, que en su inciso segundo dispone: “Durante el ejercicio de su cargo, los Ministros estarán sujetos a la prohibición de celebrar o caucionar contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, ser director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer cargos de similar importancia en estas actividades”.

El requerimiento exhibe una doble falencia: por un lado, carece de una relación que detalle con precisión las razones jurídicas que justifiquen la aplicación de las normas legales en cuestión a la Ministra de Estado, no siendo suficiente una mera transcripción de la normativa, pues la Constitución y la ley es clara al exigir precisión de los hechos y fundamentos de derecho que se invocan. Por otro lado, el libelo cita en forma ambigua el artículo 37 bis de la Constitución y diversos preceptos de diferentes cuerpos legales, generando confusión en torno a inhabilidad precisa que invoca. Esta falta de claridad y precisión en la argumentación y en la referencia a la norma constitucional y a las legales obstaculiza la comprensión de los fundamentos jurídicos invocados de conformidad a la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 119 de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional.

En efecto, no solo es necesario que el requerimiento contenga una indicación precisa de la causal de inhabilidad que se invoca como también de la norma, constitucional o legal, que la establece según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo ya indicado, sino que además es necesario, al tenor de la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 119 de la referida normativa orgánica, que el requerimiento contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho lo que “requiere dar cuenta, de manera cabalmente precisa y concatenada, de los elementos mínimos que doten de suficiencia el planteamiento que sostiene que se ha incurrido en la acción ilícita imputada (…)”

lo que implica desarrollar los supuestos fácticos que configurarían la causal de inhabilidad, junto a una “relación -también precisa y circunstanciada- del apoyo o soporte jurídico que le sirve de sustento” (STC 7724, c. 16°), exigencia que no se satisface de

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acuerdo con lo ya explicado. Así no se aprecia la consecuente concatenación lógica entre la causal de inhabilidad -que no describe como ya se explicó- y las normas precisas de la Constitución y de la ley amagadas.

c) Incumplimiento de la exigencia establecida el artículo119 N° 4 de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional

19°. Por último, la falta de fundamentación clara del requerimiento no se subsana al enunciar las peticiones que se someten a la decisión del Tribunal, puesto que el requerimiento se limita a solicitar “Resolver sobre la inhabilidad constitucional o legal”, sin que se aclare con exactitud en el cuerpo del escrito ni en ese acápite ni en la petitoria cuál es la inhabilidad que se invoca y si ella está contenida en la Constitución, en la ley o en ambas. Por otra parte, el requerimiento solicita que se declare “la inhabilidad constitucional o legal (…) declarando las demás consecuencias legales que en derecho correspondan” (fs. 7), sin especificar cuáles son dichas consecuencias, es decir, cuál es el efecto que perseguiría la sentencia de acogerse su solicitud, como podría ser la de cesar en el cargo u otra. Evidenciándose una desconexión lógica entre el análisis jurídico y la consecuencia jurídica pretendida.

Lo anterior conduce a que el libelo no satisface la exigencia contenida en el numeral 4 del mencionado artículo 119 de la normativa orgánica que rige a esta Magistratura. Esta impone que la conclusión del requerimiento consigne de manera clara e inequívoca la solicitud que se eleva a este Tribunal, siendo éste un requisito de trascendental importancia, ya que el petitum del requirente delimita la esfera de competencia de este Tribunal, cuestión que no se observa en el caso de autos atendida la falta de claridad en cuanto a lo solicitado y a las consecuencias jurídicas que produciría una decisión favorable de esta Magistratura.

20°. Lo razonado en los considerandos precedentes llevan a la convicción a este Tribunal Constitucional que el requerimiento no puede ser sometido a tramitación, al contener falencias en tres de los cincos requisitos contenidos en el artículo 119 de la Ley Orgánica Constitucional

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 13, e inciso decimoquinto y vigésimo primero de la Constitución Política y en los artículos 119 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto.

Restitúyase a la parte requirente la fianza constituida en autos, dejándose debida constancia en autos por Secretaría del Tribunal.

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DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra del Ministro señor HÉCTOR ANTONIO MERY ROMERO, quien estuvo por admitir a tramitación y tener por presentado el libelo de fojas 1, atendidas las siguientes argumentaciones:

1°. Que el artículo 93 número 13° de la Carta Fundamental establece que corresponde al Tribunal Constitucional resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones. La Constitución prescribe que, en estos casos, habrá acción pública para requerir al Tribunal.

2°. Que, al definir la acción popular, el Diccionario Panhispánico de Español Jurídico entiende por tal “la acción ejercitable por cualesquiera personas físicas y jurídicas, hayan sido o no ofendidas o perjudicadas por el presunto delito. Es una manifestación del ius accusandi ('derecho a acusar')”.

3°. Que la acción es el derecho subjetivo público que todo sujeto de derecho tiene para impetrar de los órganos competentes la actuación de la potestad jurisdiccional. Por tanto, la amplitud en el entendimiento de la titularidad de la acción popular no necesariamente lleva consigo la liberación o exención de las exigencias procesales o rituales que la ley pueda establecer.

4°. Que cabe puntualizar que, en el caso que nos ocupa, la acción impetrada tiene por legitimada pasiva a una persona que desempeña el cargo de Ministro de Estado. Como es sabido, los Ministros son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado. Su asunción al cargo y permanencia en el mismo dependen principalmente, por lo tanto, de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Esto no obsta a considerar que la propia Constitución asegura que los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros, a la vez que se sujetarán a las incompatibilidades y prohibiciones que establece el artículo 37 bis del Texto Político.

Sobre el modo de hacer efectivas estas responsabilidades, la Constitución prevé distintas vías, radicadas en órganos diferentes, y dotadas de consecuencias diversas para el Ministro imputado. Sin embargo, refiriéndonos a la que se nos ha propuesto en el escrito de fojas 1, debemos aproximarnos al asunto sin obviar los principios de la jurisdicción constitucional que concurren para adoptar una decisión que, a entender de este disidente, a esta altura del proceso es meramente liminar.

5°. Que, tratándose de cuestiones que aluden a incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de un Ministro de Estado, el órgano jurisdiccional competente por mandato constitucional para conocer y resolver estas materias debe considerar con particular celo, en sede de admisibilidad, tanto el derecho a la acción y la tutela jurisdiccional efectiva en sede constitucional como la inexcusabilidad. Estas

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últimas constituyen, sin duda, categorías conceptuales aplicables a controversias constitucionales de este género.

Sobre el derecho a la acción y la tutela judicial efectiva, el profesor y ex juez constitucional don nombre reservado ha dicho que “… ello implica contar con la posibilidad cierta y oportuna de provocar la actividad jurisdiccional tendiente a lograr la decisión de un juez. El sistema procesal deberá consagrar los mecanismos adecuados para que las partes tengan un fluido acceso a los tribunales de justicia, de manera que se les garantice plenamente el uso del proceso como mecanismo de solución a sus conflictos” (nombre reservado (2003), “El debido proceso constitucional. Trabajo preparado para el encuentro anual con la Corte Constitucional italiana”, p. 74).

En relación a la inexcusabilidad, nombre reservado sostiene que “ … nos parece que la delimitación correcta del principio … dice estricta relación con los valores que se intentaban proteger con su intermedio, principalmente, el deber de fallar ineludible frente al requerimiento que reúne los requisitos, y por lo tanto se configuró como un principio transversal de la jurisdicción, que fluyó tempranamente desde el año 1875, ahora implementado a partir del artículo 76 (antiguo 73) de la CPR, desplegándose en otras normas, como el artículo 24 del CC, 170 N° 5 del CPC, y 112 del propio COT” (nombre reservado

(2012), El Principio de Inexcusabilidad y el Derecho de Acción desde la Perspectiva del Estado Constitucional, p. 142. Publicado en Revista Chilena de Derecho, vol. 39 N0 1, pp. 113 – 147).

6°. Que, en cuanto a la admisibilidad – o admisión a trámite, como lo denomina el legislador orgánico – de acciones de esta clase, el artículo 120 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que, si el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado o no cumple con las exigencias establecidas en los números 1 a 4, inclusive, del artículo 119 de ese estatuto orgánico constitucional, no será admitido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. En el entendimiento de este disidente, la aceptación a trámite de esta particular acción constitucional únicamente permite al intérprete examinar motivos explícitos y manifiestos de inadmisión, previstos expresa y determinadamente en la ley. Por lo tanto, cualquier examen de la suficiencia y entidad de las cuestiones de fondo, concernientes a la plausibilidad sustantiva de la materia sometida a decisión de la justicia constitucional, excede las competencias que tanto la Ley Orgánica como la Constitución asignan a una las Salas de esta Magistratura, y es siempre una materia a dilucidar en la sentencia definitiva a dictarse por el Tribunal Pleno, nunca in limine.

Notifíquese. Archívese.

Rol N° 16.154-25 INHM.

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 11/02/2025

María Pía Silva Gallinato Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 11/02/2025 Fecha: 11/02/2025

Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 11/02/2025 Fecha: 11/02/2025

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.

nombre reservado

Fecha: 11/02/2025

85DE5199-5F2C-4290-A49C-7D90DD0EA7A4 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.