Inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216
- Fecha
- 4 de noviembre de 2025
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación Rol N° 7102-2024 ante la Corte de Apelaciones de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 16140/2025, sentencia de 4 de noviembre de 2025
Texto íntegro
0000452 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 16.140-2025
[4 de noviembre de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 81-2024, RUC N° 2100192067-4, SEGUIDO ANTE EL QUINTO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 7102-2024
VISTOS:
Que, con fecha 16 de enero de 2025, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RIT N° 81-2024, RUC N° 2100192067-4, seguido ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 7102-2024.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto legal impugnado, en su parte destacada, dispone:
Ley 18.216
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“Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:
[…]
No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 293, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, o de funcionarios de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia. En estos últimos dos supuestos, cuando los delitos se cometan mientras el funcionario ejerce funciones de resguardo del orden público, de protección de la infraestructura crítica, de resguardo de fronteras y/o funciones de fiscalización.
[…]”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Refiere la requirente que el 29 de noviembre de 2024 fue condenado por el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago como autor de cuasidelito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 490 N° 1, en relación al artículo 391 N°2 del Código Penal, en la causa RIT 81.2024, RUC 2100192067-4, a la pena de un año de reclusión menor en su grado mínimo, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, decretando el Tribunal, además el cumplimiento efectivo de la condena, por aplicación del artículo 1° de la Ley N° 18.216, que excluye la posibilidad de otorgar pena sustitutiva respecto de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2° y en el artículo 3° de la ley 17.798.
En la sentencia se tuvieron por acreditados los siguientes hechos: “El 28 de febrero de a las 22:0 horas aproximadamente, en circunstancias que nombre reservado conducía su vehículo, placa patente única DZBF- marca Nissan modelo March color Gris, por Avenida Segunda Transversal, al llegar a la
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intersección con Calle Santa Amanda, comuna de Maipú, fue interceptada por el vehículo placa patente única DHTB-24 marca Hyundai desde el cual descendieron 5 sujetos, 3 de ellos armados quienes mediante la modalidad de encerrona perpetraron el delito de robo con intimidación. Los sujetos estaban premunidos de armas de fuego e intimidaron a la conductora realizando al menos un disparo y quebrando uno de los vidrios posteriores del vehículo, sustrayendo el automóvil y huyendo en dirección a Avenida Américo Vespucio.
En forma simultánea, personal de la Sección de Investigaciones Policiales de Carabineros de la 25° Comisaría de Maipú se encontraban realizando una ronda de prevención por el sector, transitando en el vehículo placa patente única LFGY- 45 marca Suzuki, color blanco, el cual se encontraba siendo conducido por el cabo ° nombre reservado acompañado del sargento nombre reservado. Al doblar por calle Segunda Transversal, los policías se percataron del ilícito que se estaba cometiendo e iniciaron procedimiento policial a fin de lograr la detención de los autores. Cuando los sujetos comenzaron a huir realizando un viraje en U por la misma calle Segunda Transversal en dirección a Américo Vespucio, en el vehículo Hyundai en que habían arribado y atrás de éste, en el vehículo Nissan recién sustraído adelantaron por el costado izquierdo al vehículo placa patente única GGZW-62, marca “Byd” color blanco en el cual se trasladaba I.Y.B.A. de 06 años de edad, vehículo que conducía su madre doña nombre reservado. En ese momento, el Sargento nombre reservado, no manteniendo un entorno apto para poder disparar y sin tomar las precauciones necesarias por la presencia de civiles en el lugar e infringiendo con ello los protocolos de Carabineros, efectuó cuatro disparos en contra de uno de los vehículos en que se movilizaban los delincuentes, encontrándose el móvil en que se trasladaba el menor de iniciales I.Y.B.A. en la línea de tiro, impactando uno de los disparos en la puerta posterior del vehículo en que se trasladaba el niño, proyectil que atravesó la puerta del automóvil y alcanzó al niño, quien falleció producto de la gravedad de la lesión, consistente en traumatismo torácico por proyectil balístico único, sin salida”
Señala que actualmente pende ante la Corte de Apelaciones de Santiago un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, respecto de la denegación de la pena sustitutiva, bajo el Rol 7102-2024 (Penal).
Como conflicto constitucional, la actora plantea que el precepto legal impugnado infringe los artículos 1° y 19 N° 2 de la Carta Fundamental en relación con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos: y 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que amparan el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley.
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Señala que el artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 prohíbe la aplicación de penas sustitutivas para los delitos más graves del Código Penal. En ese sentido, dicha ley proscribe expresamente su aplicación por ejemplo respecto de los delitos de los artículos 150 A y 150 B del Código Penal, esto es figuras de tortura simple o con resultados de muerte, o respecto de delitos sexuales.
Sin embargo, indica que fue condenado por cuasidelito de homicidio, una figura sustancialmente menos gravosa y con una penalidad muy inferior, que implica un menor disvalor de la conducta, desde el punto de vista penal, por lo que el solo hecho de que en el ejercicio de sus funciones como funcionario de Carabineros de Chile, haya utilizado su pistola fiscal al momento de los hechos, no se puede equiparar con figuras típicas mucho más graves.
Agrega que otros delitos de símil penalidad, e incluso superior, como podría ser un cuasidelito de lesiones en accidente de tránsito, no tienen la prohibición de procedencia de pena sustitutiva.
Expone la requirente que la diferencia de trato resulta aún más ostensible con los autores de otros delitos que amparan bienes jurídicos considerados por el legislador de vital importancia. Así es el caso del autor del delito de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas previsto en el artículo 1 de la Ley N° 20.000, que tiene una regulación en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 18.216, y lo excluye únicamente de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad; y solo el autor reincidente pierde la posibilidad de toda pena sustitutiva.
Por ello argumenta que ante supuestos de distinta gravedad y penalidad, las consecuencias jurídicas que se extraen de tales supuestos resultan en la práctica, ser iguales, únicamente en perjuicio propio.
Expresa que en el caso sub lite esta diferencia carece de fundamentos razonables y objetivos, pues se presenta con un efecto discriminador, sin que exista una razón reconocida como relevante, razonable y suficiente, según algún criterio identificable y aceptado como propio de un Estado democrático de derecho.
Refiere que en la historia fidedigna de la Ley N° 20.813, que modificó la norma en examen, no existió un debate analítico de parte del legislador que permita entender la razonabilidad de las normas cuestionadas, en relación con otras figuras penales que detentan una estructura similar y que protegen los mismos bienes jurídicos colectivos u otros bienes jurídicos considerados de vital importancia por nuestra sociedad.
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Señala que el único análisis del precepto legal impugnado estuvo dado por la intervención, en el seno de la Comisión de Constitución, del Profesor nombre reservado
nombre reservado, quien planteó a la Comisión la pertinencia de contemplar en este proyecto una modificación a la Ley Nº 18.216, en atención a que la modificación introducida por la Comisión al artículo 17 B de la ley sobre control de armas consiste en que las personas que cometen los delitos considerados en los artículos 8º, 9º, 10°, 13, 14 y 14 D, o que sean autores de ilícitos comunes utilizando armas de fuego que portan o poseen ilegalmente, imponen, en esos casos, un riesgo evidente a todo el resto de la colectividad, aumentando también el peligro a que se ven expuestas las víctimas de los delitos comunes.
Seguidamente argumenta que esta diferencia denunciada adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador.
En este punto señala que resulta difícil identificar un fundamento razonable y objetivo que tuvo en vista el legislador con el precepto legal impugnado, pero que se debe tener en consideración que en el ámbito penal el requisito de idoneidad exige que tanto el injusto como la consecuencia jurídica sean aptos para alcanzar la protección del bien jurídico o los fines de la pena.
Así, apunta a que una Constitución que pone como punto central de la pena “la resocialización” de la persona, determinará que la evaluación de idoneidad se refiere especialmente a la aptitud de la pena para lograr la rehabilitación del autor. En cambio, una Carta Fundamental orientada a asignar a la pena un fin social como la prevención general, determinará que, tal evaluación se refiera a la aptitud de la pena para intimidar a la población.
De ello, señala que se puede inferir que el precepto legal tendría la finalidad de impedir que el condenado pueda optar a la sustitución de pena privativa de libertad, y por ende, el objetivo del precepto legal cuestionado es evitar que el autor de un delito por el solo hecho de hacer uso de un arma de fuego – que en este caso estaba debidamente inscrita y era parte de su equipamiento de trabajo - pueda cumplir la pena en libertad, de manera que la pena asignada a esta figura tiene una función primordialmente de prevención general negativa.
Asevera que esta finalidad no es idónea en un sistema como el nuestro que, como se dijo, consagra a la “reinserción social del penado” como la función primordial de la pena.
De lo señalado, la requirente concluye que el precepto legal impugnado no logra pasar con éxito el test de igualdad.
Luego, la requirente plantea que la norma en examen infringe el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en cuanto a
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la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y al derecho a un procedimiento y una investigación racionales y justos.
Señala que el principio de proporcionalidad, como garantía de un procedimiento racional y justo, asegura que el juez no sea severamente limitado o se autolimite en su capacidad de actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable, tanto en relación con la determinación del quantum de la pena como respecto de la decisión de conceder penas sustitutivas.
En consecuencia, señala que si la proporcionalidad es un cálculo de ponderación en el proceso de aplicación de la pena, donde el juez pueda actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable, ello colisiona con un criterio de rigidez legal que lo límite para tal efecto.
Concluye que en el caso concreto cumple con los requisitos del artículo 4° de la Ley N° 18.216, para conceder la remisión condicional de la pena, pero que su conducta previa llevada conforme a derecho no tendrá ninguna incidencia en la forma de cumplimiento de la pena por aplicación del precepto legal impugnado.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala, el 24 de enero de 2025, a fojas 111, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Posteriormente fue declarado admisible por resolución de la misma sala, el 4 de marzo de 2025, a fojas 380.
Conferidos los traslados de fondo, con fecha 24 de marzo de 2025, a fojas 395, formuló observaciones el Ministerio Público, abogando por el rechazo del requerimiento.
Señala que en el gestión pendiente se ha dictado sentencia condenatoria imponiendo al acusado una pena como autor de cuasidelito de homicidio, veredicto que no está discutido, pero sí, la procedencia de la sustitución de la pena de conformidad con lo dispuesto por la Ley N°18.216, por medio de un recurso de apelación ejercido por la defensa que se esgrime como gestión pendiente.
Indica que dicho recurso discurre sobre el hecho de ser, el acusado, un funcionario policial que comete el ilícito por el que se le castiga en el marco de un procedimiento derivado de un robo perpetrado momentos antes, estando legal y reglamentariamente habilitado para portar el arma de fuego con el que
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se provocó la muerte de la víctima de seis años que era trasladada en un automóvil conducido por su madre.
En esas condiciones indica que se promueve en la segunda instancia un debate interpretativo, en el que la parte apelante afirma que la norma que deniega la sustitución de la pena no es aplicable a su caso, por cuanto está orientada a enfrentar la criminalidad y el empleo de armas de fuego en la comisión de ilícitos, lo que no concurriría en el asunto pendiente.
Los argumentos planteados en el recurso dan cuenta de una discusión legítima, pero de índole interpretativa y de nivel legal, que abarca específicamente al precepto cuestionado y que debe ser resuelto – en segunda instancia – por la respectiva Corte de Apelaciones.
Por ello afirma que queda en evidencia que por esta vía se persigue resolver exactamente aquello que la misma parte requirente de inaplicabilidad ha puesto en manos del tribunal de alzada como una cuestión de interpretación y de nivel legal y que, por esa razón, queda fuera del ámbito del mecanismo constitucional que se ventila en estos antecedentes.
Sin perjuicio de lo señalado, el ente persecutor entiende que de todas formas procede desestimar el requerimiento pues la regla criticada no provoca las consecuencias contrarias a la Constitución que se denuncian.
Respecto de la historia de la Ley N° 20.813, expresa que la cuestionada modificación a la Ley de Penas Sustitutivas, en relación con ciertas infracciones de la Ley Sobre Control de Armas, fue incluida en el “Nuevo Segundo Informe De La Comisión De Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento” del Senado, como una indicación (35 A) introducida por el señor nombre reservadopresidente de la República.
En dicho informe se consignan las expresiones del profesor Matus, en orden a contemplar una modificación a la Ley Nº18.216, que fuere consistente con el propósito del nuevo artículo 17 B de la Ley N°17.798, la que perdería eficacia con la ulterior aplicación de una de las penas sustitutivas.
La modificación analizada se llevó a cabo junto otros numerosos cambios a la mencionada ley. Esas modificaciones han buscado incrementar la severidad del tratamiento penal del uso de armas de fuego, por medios distintos del mero aumento de las penas, lo que da cuenta, en ese nivel, de una finalidad constitucionalmente lícita.
En seguida, respecto a la supuesta infracción al principio de igualdad, entiende el Ministerio Público que el precepto legal impugnado refiere a un conjunto de ilícitos que están excluidos de la sustitución de penas.
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Señala que el precepto, al aludir a delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº17.798, termina abarcando un número indeterminado de ilícitos en lo que no es posible observar alguna distinción arbitraria que permita sostener la denunciada infracción, siendo lo relevante en cada caso que se presente la circunstancia de ser cometido con armas de fuego sujetas a control.
En cuanto a sus fundamentos, en el proceso de formación de la ley fue patente el objetivo de dar un tratamiento más riguroso a los ilícitos de la Ley N°17.798, con el fin de impedir la proliferación de armas y su uso en hechos que ponen riesgo la seguridad de las personas, lo que no desafía algún precepto constitucional.
Asimismo, asevera que el requerimiento versa sobre supuestas deficiencias de la regla derivada de la eficacia resocializadora de la pena privativa de libertad, en contraposición con la que en ese mismo ámbito tendría la pena sustitutiva. En este punto afirma que dicha objeción tampoco puede ser atendida, desde que se desenvuelve ya no sobre la legitimidad de la regla sino desde su capacidad para cumplir con la mencionada finalidad, la que también debe ser cumplida por la pena privativa de libertad, de conformidad con lo que señala el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Sostiene que también se objeta la regla por ser desproporcionada, crítica que se vincula a las garantías del justo y racional procedimiento e investigación, y la disminución de las facultades de los jueces en la determinación de la sanción, lo que limitaría severamente la capacidad jurisdiccional de actuar con justicia.
Respecto a la crítica sobre la desproporción de la regla, hace presente en primer lugar, que en control preventivo de constitucionalidad de la Ley N°20.813, STC Rol 2770, este Tribunal descartó por mayoría de votos que esta restricción en la sustitución de penas restringiera alguna potestad judicial que tuviere el carácter de orgánica constitucional.
A modo ilustrativo, apunta que más tarde, en STC Rol N° 3081, sobre control preventivo de constitucionalidad, en lo que atañe a otras modificaciones introducidas en la Ley N°18.216, incluidas en el Proyecto de Ley correspondiente al Boletín N° 9885-07, se resolvió por mayoría que la restricción de la reclusión parcial para ciertos delitos no se considera que afecte las atribuciones de los jueces para aplicar la pena.
Por último, que tratándose de penas sustitutivas, afirma que su determinación cae dentro del ámbito de la ley, de suerte que, si bien es el sentenciador quien determina la procedencia o no de la sustitución, no es
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correcto sostener que cada vez que el legislador aumenta o disminuye las exigencias o condiciones para acceder o no acceder a ellas, se esté frente a una contravención constitucional.
En tanto, con la misma fecha, 24 de marzo de 2023, a fojas 409, evacuó traslado la requerida nombre reservado, solicitando el rechazo del requerimiento.
Expone que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente no produce un efecto contrario a la Constitución, especialmente en relación con la igualdad ante la ley y el derecho a un racional y justo procedimiento, pues se trata de una norma de aplicación general que resulta aplicable a todos los delitos que se enumeran en iguales condiciones y circunstancias.
Agrega que el requerimiento no explica cómo el condenado habría sido tratado en forma desigual al dictarse la sentencia condenatoria, o cómo habría sido objeto de una “diferencia arbitraria” por parte de los jueces de la causa, ni menos por qué las diferencias no se encontrarían fundadas en razones objetivas o razonables.
Expresa que aparentemente, el principal argumento es una crítica a la política criminal del legislador que habría optado por no conceder los beneficios de la Ley N° 18.216 a diversos delitos que tienen asignadas penas diferentes. Y ello, en la práctica no tiene ningún efecto de tratamiento diferenciado en el caso concreto, ya que la aplicación de las penas sustitutivas es proporcional al tiempo que tenga asignada la pena.
Señala que por el contrario, en el requerimiento subyace una solicitud de trato privilegiado que no contempla la ley y es inadmisible en nuestro derecho, esto es, que, por el hecho de ser funcionario de Carabineros de Chile, que utilizó un arma fiscal en la ejecución del delito, estaría fuera del alcance de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N° 18.216, tesis que no tiene fundamento en el claro tenor literal de la norma, como tampoco es acorde con los fines que tuvo presente el legislador al excluirlo de los beneficios que establece dicha ley.
En segundo lugar, expone que no existe una infracción a la “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, y, especialmente, a “las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, pues estas garantías fueron efectivamente reconocidas y aplicadas en el juicio seguido en contra del condenado.
En tercer término, se argumenta que la norma impugnada no es decisiva en la resolución del asunto pendiente, pues no se refiere al delito o la pena en sí
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misma, sino a la ejecución de esta última, respecto de la aplicación de las penas privativas o restrictivas de libertad, conforme a la Ley N° 18.216.
Por tanto, en el presente caso sostiene que no está en discusión la proporcionalidad de la pena aplicable al delito en concreto, que, efectivamente, es “desproporcionada”, pero en sentido inverso al planteado por el requirente, ya que es excesivamente baja, sino que se cuestiona su forma de cumplimiento.
A modo de corolario, señala que el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 establece un criterio general, objetivo y razonable, aplicable por igual a todas las personas que hayan sido condenadas por delitos o cuasidelitos cometidos empleando armas de fuego u otros elementos regulados por la Ley de Control de Armas. No se establece un trato desigual arbitrario, sino una distinción basada en un elemento material relevante: el uso de un arma, cualquiera sea su titularidad, en la comisión del hecho punible, cuestión que responde a una opción de política criminal que no corresponde al Tribunal Constitucional invalidar.
Finalmente, también el 24 de marzo de 2025, a fojas 423, formuló observaciones el Instituto Nacional de Derechos Humanos.
Argumenta el organismo que la política criminal es fijada por el legislador dentro de los límites constitucionales, y que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal, pero no crea derechos a penas sustitutivas.
De este modo, afirma que la regla cuestionada se inserta en una ley que ha sido modificada en numerosas ocasiones por el legislador buscando incrementar la severidad del tratamiento dado a ciertos delitos utilizando un mecanismo distinto del aumento directo de las penas, lo que daría cuenta de un fin constitucionalmente lícito, ejercido dentro del marco de facultades previstos por la Constitución.
Finaliza indicando que desde el prisma de la igualdad y la no discriminación, la norma impugnada no presenta objeciones pues a cualquier ciudadano que esté en la situación fáctica del requirente se le conferirá el mismo trato al momento de la determinación de la pena.
Con fecha 31 de marzo de 2025, a fojas 428, fueron traídos los autos en relación, y se han anunciado para alegar los abogados de las partes.
Vista de la causa y acuerdo
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En Sesión de Pleno de 23 de julio de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados David Hinostroza Vargas, por la parte requirente; nombre reservado, por el Ministerio Público;
nombre reservado, por el Instituto Nacional de Derechos Humanos; y nombre reservado por la parte de nombre reservado, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE LA GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, el requirente solicita la inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, en la parte que señala que no procederá la sustitución de la pena respecto de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2° y en el artículo 3° de la Ley N° 17.798, sobre control de armas, para que dicha declaración surta efectos en el proceso penal seguido ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, bajo RIT N° 81-2024 y RUC N° 2100192067-K, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 7102-2024.
La gestión pendiente se enmarca en un juicio penal seguido en contra del requirente, en el que, con fecha 29 de noviembre de 2024, se dictó sentencia condenatoria en su contra, en calidad de autor, del cuasidelito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 490 N° 1 del Código Penal, en relación con el artículo 391 N° 2 del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena de un año de reclusión menor en su grado mínimo, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, decretando el tribunal, además, el cumplimiento efectivo de la condena, por mandato del precepto legal impugnado. Ello, toda vez que el cuasidelito en cuestión fue cometido con una pistola calibre 9 milímetros, de cargo fiscal, entregada por Carabineros de Chile para su labor policial.
Con fecha 03 de diciembre de 2024, la defensa del requirente interpuso recurso de apelación en contra de aquella parte de la sentencia condenatoria que rechazó la solicitud de remisión condicional de la pena, cuya vista por la Corte de Apelaciones de Santiago se encuentra actualmente pendiente.
SEGUNDO: Que, como conflicto de constitucionalidad el requirente plantea que la aplicación del precepto impugnado infringe lo dispuesto en el
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artículo 1, en los numerales 2 y 3 del artículo 19, y en el artículo 76 de la Constitución Política, así como los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aduciendo que se configuraría una diferencia trato arbitraria entre personas que se encuentran en una situación similar y que la medida prevista en la disposición impugnada limita severamente la capacidad del tribunal de actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable, lo que atentaría contra el principio de proporcionalidad (fojas 7).
TERCERO: Que, para una mejor inteligencia de la decisión que adoptará esta Magistratura, resulta pertinente tener a la vista los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia condenatoria:
“El 28 de febrero de 2021, a las 22:00 horas aproximadamente, en circunstancias que nombre reservado conducía su vehículo, placa patente única DZBF-14, marca Nissan, modelo March, color Gris, por Avenida Segunda Transversal, al llegar a la intersección con Calle Santa Amanda, comuna de Maipú, fue interceptada por el vehículo placa patente única DHTB-24, marca Hyundai, desde el cual descendieron 5 sujetos, 3 de ellos armados, quienes mediante la modalidad de encerrona perpetraron el delito de robo con intimidación. Los sujetos estaban premunidos de armas de fuego e intimidaron a la conductora realizando al menos un disparo y quebrando uno de los vidrios posteriores del vehículo, sustrayendo el automóvil y huyendo en dirección a Avenida Américo Vespucio.
En forma simultánea, personal de la Sección de Investigaciones Policiales de Carabineros de la 25° Comisaría de Maipú, se encontraban realizando una ronda de prevención por el sector, transitando en el vehículo placa patente única LFGY-45, marca Suzuki, color blanco, el cual se encontraba siendo conducido por el cabo 1° nombre reservado, acompañado del sargento nombre reservado. Al doblar por calle Segunda Transversal, los policías se percataron del ilícito que se estaba cometiendo e iniciaron procedimiento policial a fin de lograr la detención de los autores. Cuando los sujetos comenzaron a huir realizando un viraje en U por la misma calle Segunda Transversal en dirección a Américo Vespucio, en el vehículo Hyundai en que habían arribado y atrás de éste, en el vehículo Nissan recién sustraído adelantaron por el costado izquierdo al vehículo placa patente única GGZW-62, marca “Byd”, color blanco, en el cual se trasladaba I.Y.B.A., de 6 años de edad, vehículo que conducía su madre, doña nombre reservado. En ese momento, el Sargento nombre reservado, no manteniendo un entorno apto para poder disparar y sin tomar las precauciones necesarias por la presencia de civiles en el lugar e infringiendo con ello los protocolos de Carabineros, efectuó cuatro disparos en contra de uno de los
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vehículos en que se movilizaban los delincuentes, encontrándose el móvil en que se trasladaba el niño I.Y.B.A. en la línea de tiro, impactando uno de los disparos en la puerta posterior del vehículo en que se trasladaba el niño, proyectil que atravesó la puerta del automóvil y alcanzó al niño, quien falleció producto de la gravedad de la lesión, consistente en traumatismo torácico por proyectil balístico único, sin salida” (fojas 160-161).
II. LA HISTORIA DEL PRECEPTO IMPUGNADO Y SUS FUNDAMENTOS
CUARTO: Que, el precepto impugnado en autos, que excluye del ámbito de las penas sustitutivas a los delitos y cuasidelitos cometidos con armas de fuego sujetas a control, fue introducido por la Ley N° 20.813, que modificó la Ley sobre Control de Armas, el Código Procesal Penal y otros cuerpos legales.
Cabe precisar que, en lo que a esta norma respecta, su regulación no fue objeto de reforma por la Ley N° 21.412 del año 2022, que introdujo modificaciones al inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, eliminando la referencia a algunas figuras penales contenidas en la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas.
QUINTO: Que, el proyecto de ley que dio origen a la Ley N° 20.813, correspondiente al Boletín N° 6201-02, se centraba en sus inicios en el establecimiento de medidas cautelares especiales orientadas a atacar el uso de armas de fuego en hechos delictuales y a establecer o reforzar diversos mecanismos administrativos de control. Sin embargo, posteriormente, dicho proyecto devino en una profunda revisión de la legislación sobre control de armas. En ese ámbito, la norma impugnada fue incluida en el nuevo segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, como indicación número 35 A), introducida por el señor nombre reservadopresidente de la República.
SEXTO: Que, en concreto, según se desprende de la historia de la Ley N° 20.813, en la referida Comisión surgió la inquietud sobre excluir los delitos cometidos con armas de la aplicación de las penas sustitutivas de la Ley N° 18.216. Así, consta que “[e]l Honorable Senador Araya sugirió estudiar la posibilidad de excluir los delitos cometidos con armas de la aplicación de las penas sustitutivas que establece la ley N° 18.216”. En seguida, el Senador Prokurica “sostuvo que es positivo distinguir entre los portes ilegales de armas no asociados a otros delitos y esa misma actividad como forma de cometer un delito, pues en el segundo caso el poner en riesgo a una víctima concreta es un hecho mucho más objetivo” (BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Historia de la Ley N° 20.813, pp. 256-257).
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SÉPTIMO: Que, de acuerdo con los antecedentes de la tramitación, la norma que originalmente excluiría de la aplicación de las penas sustitutivas a los delitos cometidos con armas se incorporaría en el inciso final del nuevo artículo 17 B de la Ley N° 17.798, en una formulación original del profesor nombre reservado
nombre reservado, bajo el siguiente tenor:
“Artículo 17 B.- Las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en los artículos 2º y 3º, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, salvo que el delito de cometa con alguna de las armas de fuego señaladas en la letra b) del artículo segundo o se hubiese empleado una de esas armas u otro de los elementos a que se refieren las letras a), c), d) y e) del artículo 2° o del artículo 3º de tan bajo calibre, poder explosivo o expansivo que no produzca un peligro para otras personas diferentes de la víctima del delito que se trate. En estos casos, sólo se impondrá el máximum del grado o el grado mayor de la pena asignada al delito más grave.
Para determinar la pena en los casos previstos en los artículos 8°, 9°, 10°, 13, 14 y 14 bis, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar determinará dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito su cuantía, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 72 y 73 del Código Penal, en la ley N° 20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.
Las penas señaladas para los delitos previstos en los artículos 8°, 9°, 10°, 13, 14 y 14 bis, y para los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior no serán sustituidas por ninguna de las contempladas en la ley N° 18.216”.
A juicio de su autor, “esta proposición ofrece una solución a la situación que se produce a raíz de que los delitos contemplados en la ley de armas presentan también el problema común del régimen actual de determinación de penas, que se traduce en el hecho de que, por regla general, incluso penas de hasta quince años previstas por la ley para ciertos crímenes pueden terminar sufriendo importantes rebajas judiciales y sustituyéndose por sanciones de la ley N° 18.216. Además, las rebajas penológicas habilitan para salidas alternativas durante el proceso, como la suspensión condicional, que dejan al imputado sin antecedentes para una futura reincidencia. Añadió que una errada interpretación de la ley ha llevado a los tribunales a considerar que, especialmente en los tipos cometidos con armas
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de fuego, la pena en particular de los delitos base debiera absorber la sanción por la posesión, tenencia o porte ilegales. Esta solución, basada en los principios de la inherencia, insignificancia y non bis in ídem, es difícil de controvertir en la práctica, a pesar de que teóricamente es equivocada, dado que los delitos de porte y tenencia de armas son de carácter permanente y, además, de peligro común y, por esa razón, su comisión es independiente de si en un momento determinado se emplean para intimidar, herir o maltratar” (Ibid., p. 305).
En este contexto, se observa que la Comisión estuvo de acuerdo con el establecimiento de una regla que impida la aplicación de las penas sustitutivas contenidas en la Ley N° 18.216 a aquellos delitos o cuasidelitos cometidos con armas de fuego.
De allí que se haya expuesto la pertinencia de dicha modificación, a propósito de situaciones que imponen “un riesgo evidente a todo el resto de la colectividad, aumentando también el peligro a que se ven expuestas las víctimas de los delitos comunes”, agregando que “el referido artículo 17 B establece una regla de adición material de sanciones y un sistema especial de determinación de penas, que impide que el juez aplique menos del mínimo establecido por el legislador para el delito cometido (…) esa disposición especial, cuya discusión y aprobación constituye uno de los aportes centrales realizados en este trámite reglamentario, perdería toda eficacia si, a renglón seguido, el juez de la causa aplica una de las penas sustitutivas contempladas por el artículo 1º de la ley Nº 18.216” (Ibid., p. 312). La Comisión coincidió con este planteamiento, razón por la cual se propuso al Ejecutivo la presentación de una indicación en tal sentido.
OCTAVO: Que, en cumplimiento de ese encargo, se presentó la indicación número 35 A), del señor nombre reservadopresidente de la República, para reemplazar el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 por el siguiente:
“No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8°, 9°, 10°, 13, 14 y 14 D de la ley N° 17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley N° 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.”
La indicación fue aprobada por unanimidad de los miembros de la Comisión.
NOVENO: Que, en la discusión en Sala durante el tercer trámite constitucional de la Ley N° 20.813, constan algunas intervenciones sobre la
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materia, destacándose la del Diputado Soto, que expresó: “[e]n la misma línea, para incentivar cárcel efectiva para estos delitos violentos, se especifica que los delitos cometidos con armas de fuego no podrán ser objeto de las medidas sustitutivas de la prisión que dispone la ley N° 18.216, es decir, remisión condicional, reclusión parcial o libertad vigilada. Se agrega, además, que la suspensión condicional de los juicios en que se discutan tales ilícitos siempre deberá ser elevada en consulta al fiscal regional. Señor Presidente, como se puede apreciar, mediante este proyecto de ley el gobierno sostiene una política firme contra la delincuencia armada, con las sanciones más severas conocidas hasta ahora y con medidas que aseguran que usar un arma de fuego es cárcel segura. Se envía así una señal clara y concreta de que no estamos dispuestos a permitir la imposición de una cultura de violencia y muerte asociada al delito, como la que lamentablemente viven países hermanos de Centro y Sudamérica, la cual -ha quedado demostrado - siempre ataca con particular virulencia a los sectores más tranquilos, desprotegidos y desfavorecidos de nuestro país. Se envía así una señal clara de que no hay vacilaciones para endurecer las penas contra los que quieren dañar nuestra paz social y atentar contra la tranquilidad de la familia” (Ibid., p.
401).
DÉCIMO: Que, atendido lo expuesto y en línea con pronunciamientos previos de esta Magistratura “es posible concluir que el legislador ha querido expresamente excluir de las medidas alternativas o sustitutivas a la prisión, a quienes cometen tales delitos con uso de armas; lo anterior, en razón de la mayor peligrosidad y riesgo inherente que supone su porte o uso. En efecto, la inserción del art. 17 letra B en la ley de control de armas, da cuenta de ello en tanto dar solución expresa al uso de armas para la comisión de delitos, entendiéndolo como un concurso real (sometido, por tanto, al régimen del artículo 74 del Código Penal)
y no como un concurso medial (artículo 75 del Código Penal), solución, esta última, que implicaría desconocer el mayor disvalor que supone el uso o porte de un arma de fuego en forma independiente del delito cometido con tal arma” (STC Rol N° 13.893-23, c. 9°).
En efecto, según se desarrollará en lo que sigue, no resulta contrario al principio de igualdad ante la ley ni al de proporcionalidad aplicar un régimen penal más severo a quien comete un delito o cuasidelito utilizando armas de fuego, respecto de aquel que comete el mismo hecho típico sin tales elementos.
Para ello, previo al examen de fondo sobre las alegadas vulneraciones de garantías constitucionales, adquiere particular relevancia precisar el régimen constitucional sobre el uso de armas de fuego y su vínculo con la seguridad pública, ya que constituye un elemento imprescindible para determinar la
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constitucionalidad o inconstitucionalidad de la preceptiva impugnada en el presente caso.
III. SEGURIDAD PÚBLICA Y RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DEL USO DE ARMAS DE FUEGO
DÉCIMO PRIMERO: Que, la seguridad pública, como manifestación del orden público, constituye una función indelegable del Estado conforme a lo previsto por la propia Constitución. Si bien el texto constitucional no emplea un concepto único de seguridad –aludiendo a expresiones como seguridad nacional, interior, exterior, de la Nación o del Estado– es indudable que su resguardo se configura como un mandato explícito, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 1, inciso quinto; 19, número 7; y 106 y siguientes de la Carta Fundamental. En lo que interesa a este análisis, la seguridad pública debe entenderse en estrecha relación con la noción de orden público, entendida jurisprudencialmente como el normal y pacífico desenvolvimiento de la convivencia colectiva (STC Rol N° 970-07, cc. 24°-25°).
Como consecuencia del referido mandato, la autoridad se encuentra obligada a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar la paz social y mantener un ambiente seguro en donde la población pueda ejercer plenamente sus derechos. De allí que la mantención del orden público se vincule directamente con la finalidad del Estado prescrita en el artículo 1 de la Constitución, esto es, promover el bien común (nombre reservado, Fernando (2003): “La noción de orden público en la Constitución Política”. Revista de Derecho Público, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, N° 63, p. 106). Entre dichas medidas, cabe considerar la regulación de instrumentos que puedan representar un potencial riesgo para la población, como es el caso de las armas de fuego.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la preceptiva constitucional, en su artículo 101, define la institucionalidad encargada del resguardo de la seguridad pública y del orden público, encomendando dicha función a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, integradas por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, quienes se encuentran bajo la dependencia del Ministerio encargado de la seguridad pública, cuyo titular, de acuerdo con el artículo 33 de la Constitución, es colaborador directo e inmediato del Presidente de la República.
Desde la perspectiva del Derecho Administrativo, esta función se enmarca bajo la actividad de policía que ejerce la Administración del Estado, entendida como aquella actividad “realizada en el ejercicio de su potestad pública, que supone la limitación de los derechos de los particulares, por razones
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de interés general y con el objeto de alcanzar la mantención del orden público”
(nombre reservado, J (2011): Derecho Administrativo General. 2ª edición, Facultad de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Abeledo Perrot, Legal Publishing, p. 269).
DÉCIMO TERCERO: Que, en este contexto, la regulación del uso de armas de fuego adquiere una particular relevancia desde el punto de vista constitucional. Así lo ha señalado este Tribunal Constitucional en pronunciamientos anteriores (v.gr. STC Rol N° 3095-16), destacando que el ordenamiento constitucional reconoce expresamente sólo dos formas instrumentales de comisión de delitos. Por un lado, se encuentra la asociación ilícita, regulada en el artículo 19, número 7, letra g), y por otro, el porte y tenencia de armas de fuego, previsto en el artículo 103 de la Carta Fundamental, que señala: “Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta”.
DÉCIMO CUARTO: Que, la inclusión de esta prohibición en el texto constitucional refuerza la idea de que el control del uso de armas de fuego constituye no sólo una medida de política criminal, sino que también se erige como un bien jurídico protegido a nivel constitucional, orientado a preservar la seguridad pública (STC Rol N° 7891-19, c. 21°. En el mismo sentido, véanse STC Roles N° 8207-20, c. 21°; 8219-20, c. 26°; 8279-20, c. 21°; 8301-20, c. 16°; 8307-20, c.
16°). De ahí que la misma Constitución pretenda impedir la proliferación de elementos que, por su naturaleza, tienen la aptitud de poner en riesgo la convivencia social y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales.
IV. SOBRE LA ALEGACIÓN RELATIVA A LA IGUALDAD ANTE LA LEY
DÉCIMO SEXTO: Que, como primera infracción constitucional denunciada, el requirente alega una vulneración del principio de igualdad ante la ley y no discriminación, consagrado en los artículos 1 y 19, número 2 del texto constitucional, como, asimismo, en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido, plantea que la aplicación del precepto, al impedir el acceso a una pena sustitutiva a las privativas de libertad, genera una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, la que deviene en arbitraria en atención a la supuesta inexistencia de fundamentos razonables y objetivos para que el legislador efectúe dicha distinción, aduciendo, además, que ello no resulta idóneo para alcanzar los fines de la pena. Sobre esto último, señala que la Constitución tiene
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por finalidad la resocialización del condenado, incorporada a nuestro ordenamiento en virtud del artículo 5, inciso segundo de la Carta Fundamental, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la jurisprudencia asentada de esta Magistratura da cuenta de que, en virtud del derecho a la igualdad ante la ley, se garantiza que las reglas sean iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que estén en situaciones diferentes, sin que puedan establecerse distinciones arbitrarias o constitutivas de discriminación.
De este modo, el primer paso para determinar si el derecho en cuestión podría verse afectado consiste en verificar la existencia de una diferencia entre situaciones comparables. En este sentido, si se identifican dos circunstancias que, siendo efectivamente comparables, son tratadas de manera distinta –es decir, si una medida no se aplica por igual a todas las personas que se encuentran en ellas–, será necesario evaluar si dicha diferencia reviste un carácter arbitrario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo con el libelo, el tertium comparationis identificado para efectos de construir el juicio de igualdad estaría dado por la comparación con otros delitos que, sin perjuicio de encontrarse sancionados con igual o mayor pena que el cuasidelito de homicidio, pueden acceder a una pena sustitutiva. Así, se menciona que “[e]l artículo 1° de la ley 18.216 en su inciso 2° prohíbe la aplicación de penas sustitutivas para los delitos más graves (y con mayor penalidad) del Código Penal. En ese sentido, dicha ley prohíbe expresamente su aplicación ante los delitos del 150 A y 150 B del Código Penal, esto es figuras de tortura simple o con resultados de muerte o delitos sexuales. Por su parte fui condenado por cuasidelito de homicidio, una figura sustancialmente menos gravosa y con una penalidad muy inferior, que implica un menor disvalor de la conducta, desde el punto de vista penal, por lo que el solo hecho de que yo en el ejercicio de mis funciones como funcionario de Carabineros de Chile, haya utilizado mi pistola fiscal al momento de los hechos (elemento proporcionado por la institución a la que pertenezco y utilizada en contexto de un procedimiento policial para el cual el servicio que realizada, había sido previamente dispuesto por mis mandos, no puede producir una equiparación con figuras típicas mucho más graves. Otros delitos en los que la ley 18.216 prohíbe expresamente su aplicación son el homicidio simple y calificado, el femicidio, el parricidio, la violación de menor y la violación de mayor y otros crímenes. Como podrá ver VSE., la aplicación de la norma que se impugna con este recurso haría que yo fuera sometido al mismo sistema de penalidad, que el que deben soportar
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imputados por hechos punibles calificados como crímenes, con una penalidad ostensiblemente más alta” (fojas 17-18).
Sin embargo, el ejercicio relacional recién descrito es errado desde dos puntos de vista.
DÉCIMO NOVENO: Que, por una parte, se advierte que el precepto impugnado se ajusta al estándar establecido en el artículo 19, número 2 de la Carta Fundamental, así como a las normas convencionales invocadas, en la medida que la improcedencia de la sustitución de las penas privativas o restrictivas de libertad se aplica de manera general a todas las personas condenadas como autoras de un cuasidelito de homicidio cometido con arma de fuego. En otras palabras, la exclusión de la posibilidad de sustituir la pena se extiende a todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias que el requirente, desde esta primera perspectiva.
VIGÉSIMO: Que, por otra parte, una segunda aproximación al análisis relacional pertinente, conforme al propio planteamiento del requirente, consiste en comparar la situación de quienes han sido condenados por un cuasidelito de homicidio cometido con arma de fuego –figura incluida en el catálogo de delitos contenido en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216– con la de aquellas personas condenadas por otros delitos respecto de los cuales sí procede la sustitución de penas privativas o restrictivas de libertad, lo que constituiría la regla general, pese a que éstos sean castigados con una pena igual o superior.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin embargo, la sola existencia de excepciones a la regla general en esta materia no puede, por sí misma, considerarse discriminatoria. Como ya se indicó, para que exista una discriminación debe constatarse la presencia de dos situaciones asimilables a las que, pese a su equivalencia, se les ha otorgado un trato jurídico diferente. En este contexto, ello supone analizar si es que procede aplicar la sustitución de la pena respecto de las distintas categorías de ilícitos señaladas por el requirente, lo que requiere identificar un elemento común que justifique una equivalencia en el tratamiento jurídico.
Al respecto, es preciso descartar que dicho elemento en común pueda encontrarse en la penalidad asignada al delito. En efecto, esta Magistratura ha señalado que “la circunstancia de que dos o más delitos compartan la misma penalidad no inhibe al legislador para establecer un tratamiento diferenciado en otros aspectos, siempre que en ello no exceda los límites constitucionales. En efecto, de la existencia de una misma penalidad no puede asumirse que en todo aspecto y bajo toda circunstancia el tratamiento debe ser idéntico. Bien podría el legislador, actuando dentro del marco constitucional, fijar, respecto de delitos que
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tienen idéntica pena, plazos de prescripción diversos, excluir ciertas atenuantes, establecer reglas especiales respecto a la determinación de la pena, sobre la reincidencia o medidas de protección, como también puede fijar una especial forma de cumplimiento de la pena” (STC Rol N° 14.900-23, c. 21°).
En el mismo sentido, este Tribunal ha estimado que “la limitación que el legislador ha establecido respecto a la aplicación de penas sustitutivas a los condenados por determinados delitos ha sido especificando el tipo penal y no mediante una determinación genérica, como podría ser la penalidad o quantum de la pena, siendo razonable y sin que resulte desproporcionado que dicha exclusión se realice en consideración de la naturaleza del delito, del bien jurídico protegido o de la condición de la víctima” (STC Rol N° 15.485-24, c. 13°).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, considerando que es la propia Constitución la que prohíbe expresamente el porte y tenencia de armas de fuego, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no se encuentran en la misma situación que aquellos orientados a la protección de otros bienes jurídicos. En este sentido, la distinción establecida por el precepto impugnado se encuentra respaldada por fundamentos razonables y objetivos.
En efecto, es exclusivamente respecto de las armas de fuego que se exige a nivel constitucional una habilitación previa incluso para su simple posesión o tenencia, encontrándose, además, sometidas a un régimen de usos lícitos sumamente restringido. Como se ha expuesto latamente, es por su propia naturaleza que, por mandato constitucional, las armas de fuego están sometidas a un estricto control, orientado a la protección de la seguridad pública, dada su mayor peligrosidad y al riesgo inherente y mayor disvalor que supone su uso.
Por ello, resulta incorrecto el planteamiento del requirente al pretender equiparar un delito o cuasidelito cometido con armas de fuego a otras figuras delictuales que emplean distintos medios comisivos, basándose únicamente en el quantum de la pena asignada por el legislador.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, considerando lo expuesto, el requerimiento no puede ser atendido en esta parte, toda vez que el precepto no entraña una distinción irracional o arbitraria entre sujetos que se encuentren en una situación comparable. En efecto, de la normativa impugnada no se desprende una discriminación, en tanto la diferencia de trato entre los delitos o cuasidelitos cometidos con armas de fuego y aquellos perpetrados mediante otros medios comisivos fue establecida por el legislador en ejercicio del margen de discrecionalidad con que cuenta para establecer diferenciaciones razonables en el tratamiento punitivo de las diversas figuras delictivas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la supuesta falta de idoneidad de la normativa, no resulta constitucionalmente admisible plantear que el único
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fin legítimo de la pena deba ser la resocialización de la persona, proscribiéndose la posibilidad de que la prevención o la pura retribución tengan cabida en la política criminal. En cualquier caso, el reproche de la finalidad del precepto cuya inaplicabilidad se solicita en estos autos no resulta atendible en los términos planteados, en la medida que se tematiza como concerniente a la finalidad de la pena. Sin embargo, desde una perspectiva constitucional, el análisis del fin de la medida no puede asimilarse con aquel relativo al objetivo de la punición que tiene lugar en el ámbito disciplinar del Derecho Penal. Dicho de otro modo, la finalidad de la medida no se identifica por referencia a lo que, desde la teoría de la pena, pueda concebirse como el fin de las penas en general, sino más bien, por referencia a los derechos o intereses individuales o colectivos que se busca tutelar en virtud del precepto impugnado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, desde la perspectiva constitucional que compete a esta Magistratura, se constata que la legitimidad del fin perseguido por la Ley N° 20.813, que vino a incorporar a los delitos y cuasidelitos cometidos con armas de fuego al grupo de ilícitos excluidos de la aplicación de penas sustitutivas a las penas privativas y restrictivas de libertad, se da precisamente en virtud de la regulación de las armas de fuego prevista en el propio texto constitucional, de cara al mandato de protección de la seguridad pública, mantención del orden público y promoción del bien común.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por tanto, habiéndose descartado las infracciones alegadas relativas a una vulneración del principio de igualdad ante la ley y no discriminación, sin que se observe arbitrariedad o discriminación alguna a este respecto, corresponde rechazar el requerimiento en esta parte.
V. SOBRE LA ALEGACIÓN RELATIVA AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la parte requirente reclama además que la aplicación del precepto impugnado daría lugar a una infracción al principio de proporcionalidad, en línea con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19, número 3 y el artículo 76 de la Constitución, aduciendo que “no resulta justo y racional un proceso en que el tribunal se autoimponga severamente limitaciones a su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable” (fojas 23).
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin embargo, no puede considerarse que establecer la improcedencia de la facultad prevista en el artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 que entrega al tribunal penal la posibilidad de sustituir las penas privativas o restrictivas de libertad respecto de ciertos delitos o cuasidelitos genere un vicio de constitucionalidad por transgredir el principio
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de proporcionalidad que, según se argumenta, debe regir el cálculo de ponderación en el proceso de aplicación de la pena.
Como se ha resuelto, “[l]a configuración del tipo penal supone efectuar un análisis doble: por una parte, el hecho típico que traerá como resultado una sanción y, por otro lado, la forma en que la pena ha de ser cumplida. Y en ese ámbito el legislador cuenta con un margen para tomar una decisión, en el marco de la política criminal, que será conforme a la Constitución si no excede de sus límites” (STC Rol N° 9451-20, c. 16°). El legislador, entonces, imposibilita el acceso a una pena sustitutiva, pero deja a salvo la determinación de la pena por el juez, para lo cual éste puede aplicar todas aquellas reglas de aplicación general contenidas en el Código Penal, y, especialmente, aquellas reglas de determinación de la pena propias de la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, con todo, que el legislador haya optado por el cumplimiento efectivo de la pena resulta proporcional frente a la comisión de un cuasidelito de homicidio perpetrado mediante el uso de un arma de fuego.
Ello, habida cuenta de la mayor peligrosidad y riesgo inherente que conlleva la utilización de este tipo de instrumento, cuestión que, como se ha señalado, encuentra sustento en el propio texto constitucional.
En este caso, la opción legislativa resulta idónea para los fines que fueron tenidos en consideración durante el debate parlamentario previamente expuesto, particularmente en lo relativo a la necesidad de enfrentar con eficacia el fenómeno creciente de la proliferación de delitos y cuasidelitos cometidos con armas de fuego.
Asimismo, dicha medida es necesaria para alcanzar el objetivo perseguido, consagrado a nivel constitucional, en tanto no elimina las facultades del juez para conocer y juzgar, sino que únicamente dispone el cumplimiento efectivo de la pena que fue impuesta por el propio sentenciador.
Al respecto, resulta relevante tener en consideración lo señalado por esta Magistratura, en cuanto a que “el legislador es libre para, respecto de una pena corporal legítimamente establecida por el sistema respecto del delito de que se trata, y que efectivamente sea aplicada por los jueces, limitar por razones de política criminal el efecto de la pena sustitutiva (que no constituye sino una excepción, y no un derecho constitucionalmente garantizado)” (STC Roles N° 16.305-25, c. 6°; 15.991-24, c. 7°; 15.820-24, c. 8°; entre otras. Énfasis agregado).
Finalmente, la medida también supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, por cuanto representa una respuesta justificada ante una conducta culpable particularmente grave, que involucra el uso de un medio especialmente peligroso, que en el caso concreto, consiste en un cuasidelito de homicidio que ha afectado el derecho a la vida de un menor de edad.
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TRIGÉSIMO: Que, para concluir, la circunstancia de que el requirente ostente la calidad de funcionario de Carabineros de Chile –cuyo mandato constitucional, conforme lo señalado, consiste en dar eficacia al derecho y resguardar tanto el orden público como la seguridad pública– no altera ni desvirtúa el análisis de constitucionalidad efectuado por esta Magistratura respecto de la preceptiva legal impugnada. En efecto, atendido el carácter de bien jurídico constitucional que reviste el control del uso de armas, resulta exigible que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en el cumplimiento de su cometido institucional y en el ejercicio de sus funciones, especialmente en lo concerniente al empleo de armas de fuego, observen estrictamente el principio de proporcionalidad en el uso de la fuerza, de conformidad con los estándares internacionales, constitucionales y normativos que regulan la actuación de los agentes del Estado.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la determinación sobre la aplicabilidad del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 al caso concreto –sea por estimarse que la normativa no se refiere a las Fuerzas de Orden y de Seguridad Pública, o bien por la existencia de una normativa especial para fortalecer y proteger el ejercicio de la función policial (v.gr. Ley N° 21.560)– corresponde a una cuestión de mera legalidad, propia del ámbito privativo del juez de fondo, que excede las competencias que la Constitución Política confiere a esta Magistratura. Al respecto, “reiteradamente hemos sostenido que la determinación de la ley aplicable no es un asunto que le corresponde a esta Magistratura resolver (STC Roles N° 3577-19, c. 9° y 8872-20, c.
46°, entre otras).
En este sentido, tal como se ha señalado, “un criterio elemental y asentado es el que ha establecido desde larga data la judicatura constitucional, al sostener que esta Magistratura resuelve, mediante la acción de inaplicabilidad, sobre la constitucionalidad de disposiciones legales aplicadas en un caso concreto, careciendo de competencia para resolver asuntos de mera legalidad” (STC Rol N° 796-07, c. 27°. Mismo criterio en STC Roles N° 1182-08, 14.976-23, 15.071-23, 15.066-23, y 15.073-23).
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en conclusión, habiéndose descartado las infracciones constitucionales alegadas por el requirente, el requerimiento necesariamente debe ser rechazado y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
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SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores M IGUEL nombre reservado, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1.- Que lo primero que cabe descartar es que nos encontremos ante un problema de mera legalidad. Determinar si la norma que establece la excepción, según la cual los cuasidelitos cometidos con armas de fuego no pueden castigarse con penas sustitutivas, se aplica o no a los agentes del Estado que obran en ejercicio de sus cargos, con armas fiscales, y que por imprudencia causan un resultado dañoso no querido, es cuestión, obviamente, de resolución reservada a los jueces del fondo, pero para que exista un problema únicamente de legalidad al respecto es preciso que la posibilidad de aplicación de la norma no pueda sustentarse desde una perspectiva dogmática, con fundamento.
Cuando, como en el caso en examen, ocurre que la regla impugnada se ha aplicado, precisamente en contra del actor del requerimiento por los jueces de instancia, en la causa de base, es imposible sostener que no hay una probabilidad jurídicamente razonable de que la regla produzca sus efectos en la gestión pendiente. Cabe recordar que el propio artículo 93 de la Constitución, al regular el procedimiento para los casos referidos en su numeral 6° (inaplicabilidad), solo exige que el precepto impugnado “pueda ser decisivo”, no que lo vaya a ser necesariamente, y esa posibilidad, a que también se refiere el artículo 81 de nuestra Ley Orgánica, es evidente cuando ya se aplicó en primera instancia. Lo que queda, entonces, no es aludir a posibles interpretaciones en contrario, que serán materia de conocimiento de la Corte de Apelaciones, sino avocarnos a estudiar si las consecuencias de la posible aplicación final de la norma requerida, en la gestión pendiente, generaría o no un efecto inconstitucional.
2.- Que lo anterior es más claro dado que la gestión pendiente es un recurso de apelación, porque al contrario del caso de la casación de fondo civil, de la nulidad por error de derecho penal o laboral, o del recurso de unificación
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de jurisprudencia laboral, la Corte no necesita la norma impugnada para resolver. De haberse acogido este requerimiento, el tribunal de segunda instancia, más allá de toda cuestión interpretativa respecto al problema de si la norma cuestionada incluye o no a los policías que obran en acto de servicio, podría derechamente haber decidido el punto de la procedencia o no de las penas sustitutivas para el caso, según las reglas generales.
3.- Que, despejado ese primer punto, cabe atender a la naturaleza del ilícito de que se trata, que hace toda la diferencia con casos previos resueltos en esta sede: estamos ante un cuasidelito, o delito culposo. Por definición, más allá de sus resultados, el cuasidelito tiene un valor de injusto de acción inferior al delito similar doloso, o de otro modo no se explicaría que, siendo el resultado equivalente, su penalidad sea mucho menor. No nos corresponde realizar un acabado estudio, ni mucho menos, de los delitos culposos, materia por demás debatida en la historia del derecho penal y hasta nuestros días, pero sí hemos de considerar esa menor gravedad, traducida en una menor penalidad, no por el resultado, sino por la acción en sí, ajena al dolo. Eso ya nos alerta respecto del artículo 1° inciso segundo de la Ley 18.216 en cuanto excluye de la posibilidad de conceder penas sustitutivas a los autores de ciertos cuasidelitos, en tanto que existen muchos delitos dolosos de similar o mayor penalidad que sí pueden acceder a tales beneficios.
4.- Que se dirá que lo recién expuesto contradice la doctrina asentada en varios fallos de este tribunal, según la cual la penalidad no es el único baremo a que atender a la hora de determinar la similitud de los tipos penales, sino que también resulta esencial atender al bien jurídico afectado, y eso es así, naturalmente, pero lo es en la comparación entre delitos dolosos. No puede serlo al comparar un delito doloso de mayor penalidad con uno culposo con menor sanción, por mucho que el resultado lesivo sea más grave en el segundo, justamente porque el resultado no fue querido ni aceptado por el agente, ni deriva de un acto en sí mismo delictivo y doloso, como sí ocurre con la conducción en estado de ebriedad causando la muerte, por ejemplo, sino de uno en principio lícito, pero realizado imprudentemente, es decir, infringiendo el deber de cuidado.
5.- Que si ya la comparación entre la situación de autores de delitos dolosos con penalidad mayor o similar que pueden acceder a penas sustitutivas, frente a la de autores de cuasidelito que no pueden (ejemplo de los primeros son los delitos de lesiones graves y gravísimas, penadas en el artículo 397 del Código del Ramo), nos indica que existe aquí un problema de igualdad que no puede resolverse simplemente acudiendo al medio comisivo como elemento diferenciador, más evidente es el punto si comparamos dos cuasidelitos de
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homicidio, uno cometido con arma de fuego y otro con un vehículo motorizado, en que el resultado lesivo es exactamente el mismo y la acción tiene el mismo disvalor, derivado no del elemento utilizado, sino del descuido respecto del deber de precaución.
6.- Que el elemento que se ha utilizado en la comisión del ilícito (no “para”
la comisión, porque falta necesariamente la voluntad de resultado, o no hablaríamos de culpa sino de dolo) tiene incidencia para determinar cuál es el margen del riesgo permitido y qué acto lo supera. A mayor peligrosidad del instrumento, menor es el margen de uso y de riesgo permitido. Sabemos ya, desde Welzel, que infringe el deber de cuidado solo aquel acto que entraña un peligro que supera la medida normal, adecuada o incluso indispensable para el funcionamiento social, o no podrían circular vehículos motorizados ni realizarse muchas otras conductas peligrosas pero indispensables en la vida actual. La conducta que es apta para producir resultados típicos, pero que se realiza dentro del ámbito del riesgo permitido, será atípica. Ahora bien, para delimitar el margen del actuar permitido, decíamos, tiene mucha importancia el elemento que se utilice. Esto determina que quien porta un arma de fuego lícitamente y la dispara en el ejercicio de su función también lícita, tiene un margen de actuar mucho más acotado que el que usa un elemento disuasivo no letal, y por ende en el primer caso un descuido, por menor que sea, generará, si produce un resultado lesivo, un delito culposo, lo que puede no acontecer, frente al mismo resultado y a un error equivalente, en el segundo ejemplo. Un automóvil policial que persigue a alta velocidad a un delincuente puede que, por un error menor en la conducción, salga de control y colisione a otro móvil y quizás pese a que cause un resultado dañoso no alcance a con figurar cuasidelito. Por supuesto, eso se tendrá que analizar caso a caso. Pero lo cierto es que el mismo rango de error en el uso de un arma de fuego en la vía pública, es mucho más probable que sí configure el delito culposo, ante el mismo resultado.
7.- Que hasta allí puede tener importancia el uso de uno u otro tipo de elementos, según su peligro consustancial. Una importancia fundamental, por otro lado, pues permite determinar qué conducta sea delictiva (culposa) y cuál no, incluso ante errores o descuidos equivalentes. A mayor riesgo en la acción, mayor es la exigencia de cuidado y menor, por tanto, el área de licitud en el actuar. Pero una vez que se superó el área de riesgo permitido, cuando se infringió el deber de cuidado y se produjo el resultado dañoso, si ese resultado es equivalente, toda distinción respecto de la penalidad sobre la base del elemento empleado se vuelve arbitraria, porque carece de razonabilidad. Un cuasidelito de homicidio cometido con un camión, otro mediante la conducción de un automóvil, otro al disparar un arma de fuego, otro usando un arma blanca u otro cometido con un palo, por citar algunos ejemplos posibles de
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instrumentos, son todos penalmente idénticos, el disvalor de acción es el mismo y el disvalor de resultado también. En todos esos casos, si no son dolosos, lo que ocurre es que se ha infringido un deber de cuidado, que era más exigente en unos casos que en otros, pero eso ya se consideró al analizar por los respectivos tribunales si se cumplieron en cada caso los requisitos de tipicidad. Ese análisis será más severo en el caso del arma de fuego, que exige un cuidado más alto que el uso del garrote, pero si ambos se calificaron como cuasidelito fue porque la culpa del último superó su propio estándar de precaución, o, lo que es lo mismo, porque la imprudencia se configuró con descuidos más severos que los que bastaron para configurarla en el caso del arma de fuego. Ahora, una vez que cada cual ha traspasado su propia barrera de cuidado, instaladas a alturas distintas, para usar una metáfora explicativa, todos se hallan en el mismo terreno: el del cuasidelito, y será el resultado lo único que podrá determinar diferencias en la penalidad abstracta. De hecho, el cuasidelito de homicidio no tiene penas principales diferentes según cuál sea el medio comisivo, y no puede tenerlas porque esa diferencia, que sí puede hacerse en materia dolosa, no tiene sentido frente a conductas que no buscaban causar el resultado lesivo ilícito.
8.- Que este último punto es muy importante, en nuestro parecer: si el uso de un elemento o de otro, en la comisión del cuasidelito, tuviera importancia en la gravedad de la infracción misma, y no simplemente en la delimitación del área del riesgo permitido o, como contrapartida, en la mayor exigencia de precaución para configurar el ilícito, entonces la pena del delito culposo cometido con arma de fuego debiera ser más grave que la pena del cuasidelito del mismo resultado cometido por otro medio. Eso no es posible, en un sistema que respete la igualdad ante la ley, por supuesto, precisamente porque el uso de un arma no eleva la gravedad de la culpa, sino que eleva la exigencia de cuidado. Por eso influye en la configuración del ilícito, no en su penalidad. Y por eso el artículo 490 del Código Penal no establece diferencia alguna de penalidad que atienda al medio de comisión y si el artículo 492 establece alguna, se refiere a una medida que atiende a la seguridad futura, al suspender el permiso para conducir vehículos motorizados, tal como en el caso de la armas se pudo disponer la suspensión o cancelación del permiso tenerlas o para portarlas, pero no existe ninguna influencia del medio comisivo en la pena principal, que es la que puede reemplazarse por las sustitutivas.
9.- Que, entonces, nos parece claro que establecer una diferencia entre cuasidelitos de homicidio -resultados idénticos- para optar a penas sustitutivas, según se cometa el ilícito con un medio o con otro, sin que siquiera exista esa diferencia en la gradación de la pena principal, carece de sustento razonable, porque además extiende a la pena un efecto que el uso del arma ya produjo, para tipificar el hecho. Y si la diferencia carece de razonabilidad, siendo las
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situaciones claramente homologables, en tanto se ha causado una muerte por un actuar imprudente, negar en abstracto y a priori las penas sustitutivas a unos autores y permitirlas para otros, sin ninguna consideración a las circunstancias personales de atenuantes o agravantes, sino solo sobre la base del elemento comisivo constituye, en un delito culposo, una infracción al principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución Política. Cosa muy distinta es determinar, en cada caso, si realmente ha tenido lugar un cuasidelito, un delito doloso con dolo eventual o un homicidio con dolo directo. Todo ello es asunto de los tribunales del fondo y aquí, en la gestión pendiente, se ha condenado por cuasidelito, no por homicidio.
10.- Que entonces, si se declarara inaplicable la frase “o cuasidelitos” en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 18.216, como estimamos que debiera hacerse, la referencia a “delitos” que restaría quedaría evidentemente restringida a los dolosos, y en ese caso, sin añadir nada y, por lo mismo, sin ningún atisbo de acto de legislación positiva por parte de esta sede, se evitarían los inconstitucionales efectos que se pueden producir si la norma, tal cual está en la ley, se aplica por la Corte de Apelaciones al caso de base, tal como ya la aplicó el Tribunal Oral en lo Penal.
PREVENCIONES
La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS previene que estuvo por rechazar el requerimiento especialmente considerando:
1°. Que la limitación del acceso a penas sustitutivas no puede considerarse como un elemento que torna a un procedimiento penal en irracional o injusto, primero, pues en nuestro ordenamiento jurídico las penas sustitutivas no son un derecho, ni operan automáticamente, sino que el acceso a ellas es sólo una mera posibilidad o beneficio eventual. Así lo ha sostenido la doctrina, al explicar que la Ley Nº18.216 contempla “la posibilidad de sustituir la pena carcelaria, en los casos en que la pena a imponer no sea superior a 5 años y se de cumplimiento a ciertos requisitos. Dicha posibilidad se encuentra regulada en la Ley 18.216 (…)” …” (MORALES PEILLARD, nombre reservado, Sebastián (2020): ¿Cómo fallan y controlan la ejecución de las penas sustitutivas los jueces? Revista de derecho (Valdivia), vol. N°33, N°1).
Es esta línea, la doctrina expresamente señala que para determinar si, en un caso concreto, procederá otorgar penas sustitutivas, deben cumplirse requisitos objetivos y subjetivos; lo cual da cuenta de que este beneficio no opera automáticamente. Los primeros son los meramente legales (por ejemplo, el quantum de la pena, el tipo de delito, etcétera), mientras que los requisitos
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subjetivos “miran ciertas características del sujeto condenado, y se subclasifican en aquellos que denominaremos de “peligrosidad objetiva” (de constatación) y que se ocupan fundamentalmente de regular las hipótesis en que se admite o no reincidencia previa; y aquellos de peligrosidad subjetiva (de prognosis), en donde el juez debe fundamentar que posiblemente el condenado no volverá a delinquir, y que el tratamiento -extramuros- o bien la ausencia de tratamiento será idóneo o suficiente para alcanzar la reinserción social. Es importante señalar que estos supuestos no son homónimos en las diversas penas sustitutivas, sino que ellos varían entre ellas” (MORALES PEILLARD, nombre reservado, Sebastián (2020): ¿Cómo fallan y controlan la ejecución de las penas sustitutivas los jueces? Revista de derecho (Valdivia), vol. N°33, N°1).
2°. Que, por eso, esta Ministra sostiene que: i) no existe un derecho a acceder a penas sustitutivas; y ii) ellas no operan automáticamente, pues no basta con la concurrencia de los requisitos legales para que una pena sustitutiva sea concedida a un condenado, sino que, además, deben verificarse ciertas exigencias subjetivas respecto del beneficiario. Así, su limitación en este caso concreto no resulta irracional o injusta.
Teniendo aquello presente, es posible descartar que la aplicación del precepto legal impugnado suponga una disminución de las facultades del juez que torne el proceso penal en irracional e injusto, pues, al restringir la posibilidad de acceder a penas sustitutivas, el legislador ha actuado dentro del margen de apreciación legítimo que la misma Constitución le confiere para determinar el marco general de las penas para cada delito que tipifica como parte de la política criminal.
3°. Que, la aplicación del precepto legal impugnado tampoco vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, pues, tal como lo ha explicado la doctrina, en un examen de eventual infracción a la igualdad “no toda característica o rasgo de una persona es legalmente relevante, y por lo mismo, no todo estándar de comparación es aceptable” (DÍAZ DE nombre reservado, nombre reservado (2015): La igualdad constitucional: múltiple y compleja. Revista chilena de Derecho, vol.
42, Nº1, p. 161). Por lo que es de suma importancia que la comparación se base en un estándar aceptable, pues el mero hecho de que la escala o margen de determinación de la pena aplicable difiera entre dos condenados, no implica que el estándar de comparación sea el adecuado para realizar un examen de igualdad, pues no toda diferencia está proscrita por la Constitución, sino que solamente aquellas que son arbitrarias.
En este sentido, debe considerarse que esta Magistratura ha explicado que “Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio”
(STC Rol Nº10.005, c. 17º), pues el legislador, dentro del margen de apreciación
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legítimo que le ha conferido la Constitución para desempeñar la función de legislar, puede establecer reglas distintas sobre la ejecución de las penas, en atención a múltiples variables diversas, como la magnitud de las sanciones, la naturaleza del delito, su peligrosidad, etcétera.
4°. Que, además, debe analizarse si la aplicación del precepto legal impugnado generaría efectos contrarios a la Constitución, puesto que la privación de la posibilidad de acceder a penas sustitutivas no sería una medida idónea para alcanzar la reinserción social como finalidad de las penas, como lo ha planteado el requirente al presentar la acción de inaplicabilidad.
Sin embargo, dicha alegación debe ser desestimada porque, incluso si la ejecución de una pena privativa de libertad no fuese idónea para alcanzar la reinserción de un condenado, ella no es la única finalidad legítima que se puede perseguir a través de una pena; por lo que no es contrario a la Carta Fundamental la existencia de penas que no tengan por objetivo único la resocialización del imputado. Esto, pues tal como lo ha explicado previamente esta Magistratura, “la Constitución no establece un determinado fin de la sanción penal. Aún más, los tratados internacionales ratificados por Chile no la señalan expresamente como un objetivo único o específico en el marco de la idoneidad o adecuación para examinar la proporcionalidad de la medida contenida en la norma impugnada. No siendo tales fines resocializadores los únicos objetivos admisibles de la pena privativa de libertad, su exclusión no puede considerarse como contraria a la Constitución” (STC Rol Nº15.395, c. 13º).
5°. Que por todo lo expuesto, esta Ministra concluye que la aplicación del precepto legal impugnado, en este caso concreto, no vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, el principio de proporcionalidad o el derecho a un procedimiento racional y justo, pues: i) no se aprecia una discriminación arbitraria que agravie al requirente; ii) el derecho a un procedimiento racional y justo, por cuanto el legislador, al limitar la procedencia de las penas sustitutivas en este caso concreto actúa dentro de su margen de apreciación constitucionalmente legítimo, simplemente determinado el marco penal general acorde a la política criminal, sin constreñir las facultades de los jueces del fondo para establecer cuál es la pena específica -dentro de dicho marco general- que es proporcionada para la situación particular del requirente.
La Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS previene que estuvo únicamente por rechazar el presente requerimiento, en virtud que estima que lo que se plantea constituye un conflicto de mera legalidad, por lo que debe ser desestimado en virtud del artículo 84 N°6 de la Ley Orgánica Constitución del Tribunal Constitucional. Ello puesto que el asunto traído a conocimiento de esta
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Magistratura refiere a la interpretación que debe hacer el juez de fondo, en la actualidad la Corte de Apelaciones, sobre si le es aplicable al requirente el artículo 1° inciso 2° de la Ley N°18.216 en tanto se trata de un funcionario de carabineros que usó su arma de fuego durante un procedimiento para repeler un delito.
Por último, cabe recordar que, los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 84 de la Ley N°17.997 pueden ser reconsiderados al momento de resolver el conflicto de constitucionalidad propiamente tal, pues “si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar” (Rol N°5.426, c. 8° y, en el mismo sentido, Roles N°s 6.885, 7.734, 8.022, 9.893, 11.995, 12.750 y 12.901).
Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, la disidencia, el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, y las prevenciones, sus autoras.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.140-25-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 05/11/2025
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 04/11/2025 Fecha: 04/11/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 04/11/2025 Fecha: 05/11/2025
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 04/11/2025 Fecha: 04/11/2025
Alejandra Precht Rorris Fecha: 05/11/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 05/11/2025
8CF61EF1-7F5F-4200-982E-6A8916F98D59 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.