Inaplicabilidad de la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 429, inciso primero, parte final; y artículo 162, inciso quinto, oración final; e incisos sexto; séptimo; octavo y noveno del Código del Trabajo
- Fecha
- 11 de noviembre de 2025
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Proceso RIT C-554-2018 ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción
- Cita
- TC Rol N° 16129/2025, sentencia de 11 de noviembre de 2025
Resumen
El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad y declaró inaplicable, en el proceso de cobranza laboral de que se trata, la frase del artículo 429 del Código del Trabajo que excluye el abandono del procedimiento.
Texto íntegro
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2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 16.129-25 [11 de noviembre de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “Y, EN CONSECUENCIA, NO SERÁ APLICABLE EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 429, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL; Y ARTÍCULO 162, INCISO QUINTO, ORACIÓN FINAL; E INCISOS SEXTO; SÉPTIMO; OCTAVO Y NOVENO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
FALABELLA RETAIL S.A.
EN EL PROCESO RIT C-554-2018, RUC 17-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCIÓN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 864-2024 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, con fecha 14 de enero de 2025, Falabella Retail S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “ y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 429, inciso primero, parte final; y artículo 162, inciso quinto, oración final; e incisos sexto; séptimo; octavo y noveno del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-554-2018, RUC 17-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en conocimiento de la Corte de
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Apelaciones de Concepción, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 864-2024 (Laboral Cobranza).
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos legales impugnados en su parte destacada, dispone:
Código del Trabajo
“Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.”.
Art. 162. […]
Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el 2 0000768 SETECIENTOS SESENTA Y OCHO
empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.
El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe.
En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos.
Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.
[…]”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Relata la requirente que la gestión pendiente se inició con demanda por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones que fue deducida por nombre reservado en contra de Constructora Ingephaz Limitada y FALABELLA RETAIL S.A. en calidad de demandada solidaria.
En sede de cobranza laboral que se tramita bajo el RIT C-554-2018, ante el Juzgado de Letras de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción relata sucesivas liquidaciones, objeciones a las mismas, y embargos sobre la cuenta corriente de la empresa, y al momento de presentación del presente requerimiento, el monto de lo consignado a través de embargos ascendía a $67.881.011.
Con fecha 16 de octubre de 2024 la requirente solicitó el abandono del procedimiento, petición que fue rechazada por el tribunal el 5 de noviembre de 2024.
Frente a eso interpuso un recurso de reposición con apelación subsidiaria, el primero rechazado, y el segundo concedido para ante la Corte de Apelaciones de Concepción, el cual ingresó bajo el Rol 864-2024 (Laboral Cobranza) y que invoca como gestión pendiente para estos efectos.
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Como conflicto constitucional, la requirente alega en primer lugar que los preceptos legales impugnados conculcan la garantía de seguridad jurídica garantizada en el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República.
Expresa que la aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente genera un resultado que es contrario al ordenamiento constitucional vigente, en la medida que causa, directa y precisamente, que se devenguen obligaciones para Falabella Retail, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada, contraviniendo cualquier y toda lógica de seguridad jurídica.
Expone que, a mayor abundamiento, en virtud de lo establecido en la normativa cuestionada del artículo 162, se generan obligaciones para Falabella Retail sin que se desarrolle trabajo o actividad laboral alguna, y que, en virtud de lo establecido en el precepto impugnado del artículo 429, aun si el actor no da seguimiento activo al procedimiento, por el mero transcurso del tiempo se sigue aumentando ilimitada e indefinidamente el monto de la obligación. Todo lo expuesto se traduce en generar una situación que a todas luces constituye un enriquecimiento sin causa.
En segundo término, sostiene que la normativa cuestionada infracciona la garantía de igualdad ante la ley, contenida en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental.
Indica que la normativa del artículo 162 del Código del Trabajo se traduce en mantener vigente a través de una ficción, sin que exista base alguna de realidad, una relación laboral, en circunstancias que no se ha prestado servicio alguno.
Luego, plantea que la frase cuestionada del artículo 429 permite que la tramitación de un procedimiento esté completamente paralizada por un lapso de casi 4 años, sin que se genere consecuencia alguna, y priva de una institución de carácter general lo dispuesto en las Disposiciones Comunes a todo procedimiento del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar, la actora indica que las normas cuestionadas vulneran la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Carta Política.
Expresa que un proceso judicial no puede continuar indefinidamente, y contraviene el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
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Alega además infracción al principio de proporcionalidad y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, pues la normativa del artículo 162 impone una sanción.
En ese contexto, afirma que la imposición de una sanción desproporcionada, esto es, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, o que no encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, viene a constituir un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla.
Finalmente la requirente alega infracción al derecho de propiedad contenido en el artículo 19 N° 24 constitucional.
Argumenta que no parece posible estimar que los preceptos legales impugnados se ajusten al modo de usar, gozar y disponer de la propiedad, y las limitaciones y obligaciones a que está sujeta. Muy por el contrario, ellos aparecen como una regla que, sin justificación suficiente viene a disponer arbitrariamente del patrimonio de una persona (en este caso concreto, un obligado solidario) al obligarlo a soportar una sanción pecunaria que no guarda relación alguna con la conducta a que se la asocia, y que se acrecienta en el tiempo sin límite alguno.
Concluye señalando que en último término, se trata de una obligación legal que se sustenta única y exclusivamente en una ficción legal, que contraría abiertamente la realidad y carece de causa suficiente en Derecho. Lo anterior supone un compromiso patrimonial que afecta el derecho de propiedad privada en su esencia y que resulta, por lo mismo, contrario al ordenamiento institucional vigente.
Tramitación
El requerimiento fue admitido a trámite por resolución de la Segunda Sala, de fecha 24 de enero de 2025, de fojas 136, y se ordenó la suspensión del procedimiento.
En sede de admisibilidad, con fecha 9 de febrero de 2025, a fojas 726, evacuó traslado la parte de nombre reservado, y solicitó la inadmisibilidad del libelo.
Expresa que la normativa impugnada se funda en principios formativos de los procedimientos laborales, como son el principio de la protección del
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trabajador; el principio pro operario; y el principio de impulso procesal de oficio.
Expone que la pretensión del requirente exige un examen previo de cuáles son las normas subsidiarias aplicables al caso, ya que si la frase impugnada del artículo 429 se declarara inaplicable, no existe una disposición expresa sobre la institución del abandono del procedimiento en el código de esta especialidad, por lo que habría que recurrir a las normas supletorias de los procedimientos laborales. Al efecto, el artículo 432 del Código del Trabajo dispone que “En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva”. Pues bien, argumenta que aunque la institución del abandono se encuentra regulada en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, esta no se aviene a un procedimiento orientado por el principio de impulso procesal de oficio, como es el caso de los procedimientos laborales, por lo que su recepción en éstos contravendría la naturaleza de los procedimientos de índole laboral.
Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible por resolución de la Segunda Sala, el 4 de marzo de 2025, a fojas 738.
Conferidos los traslados de fondo, no se efectuaron presentaciones.
Con fecha 31 de marzo de 2025, a fojas 750, fueron traídos los autos en relación.
Vista y acuerdo
En Sesión de Pleno de 28 de agosto de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Hernán Juri Norambuena, por la parte requirente y nombre reservado, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que la requirente, Falabella Retail S.A., es parte ejecutada solidariamente, en procedimiento de cobranza seguido ante el Juzgado de
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Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, bajo rol RIT C-554-2018, en etapa de embargo, cuyo procedimiento se encuentra suspendido por resolución de esta Magistratura de fecha 24 de enero de 2025.
I. SOBRE LA SOLICITUD DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 429 INCISO PRIMERO, PARTE FINAL DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
SEGUNDO. Que la requirente ha solicitado la inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo en aquella parte que excluye la procedencia del abandono del procedimiento, alegando que su aplicación al caso concreto sería inconstitucional pues establecería una diferencia de trato injustificada respecto del régimen general, en el cual rige el abandono del procedimiento, afectando su derecho al debido proceso al privar a la parte de una herramienta para impedir demoras, desconociendo en consecuencia el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, lo cual otorgaría incertidumbre jurídica prolongada a la parte diligente.
TERCERO. Que este Tribunal Constitucional ha conocido y resuelto una cantidad importante de requerimientos de inaplicabilidad similares respecto de normas que excluyen la procedencia del abandono del procedimiento en procedimientos laborales y de cobranza. Si bien a lo largo del tiempo han existido pronunciamientos disímiles sobre la materia, esta Magistratura ha decantado por rechazar los requerimientos, en atención a que el precepto impugnado no genera los efectos inconstitucionales que son denunciados (STC roles 15225, 15045, 14685, 14649, 14611, 14583, 14573, 14562, 14553, 14547, 14275, 14018, 13948, 13806, 13804, 13716, 13678, 13633, 13624, 13606, 13575, 13424, 13244, 13241, 12958, 12262, 12196, 12385, 12665). En dichas sentencias se han establecido los siguientes criterios: (i) El legislador buscó genera un procedimiento acorde con los principios rectores de la justicia laboral, basados en la concentración, la inmediación, la celeridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación equitativa y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores; (ii) el principio de impulso procesal de oficio es un principio formativo del nuevo procedimiento laboral, de esta forma, una vez requerido el tribunal, el juez debe ejercer su acción de oficio y será él quien deberá mantener un rol activo en la dirección del proceso; (iii) el abandono del procedimiento es una institución procesal civil que persigue la extinción total del procedimiento con efecto de cosa juzgada, en juicios donde se ventilan asuntos litigiosos regidos por el principio de la igualdad de las partes. Se trata de una sanción procesal al litigante negligente, que tiene como fundamento la seguridad 7 0000773 SETECIENTOS SETENTA Y TRES
jurídica evitando la pendencia ilimitada de los procesos. Mientras que en el proceso laboral operan otras instituciones que sirven para evitar la extensión innecesaria del procedimiento laboral en armonía con los principios rectores del mismo, en particular con el principio de la oficialidad. Este procedimiento se funda en la premisa de la desigualdad de las partes en la relación laboral, y es por ello que el legislador resguarda la finalidad de no prolongar los juicios indebidamente con una serie de instrumentos jurídicos distintos al del abandono del procedimiento, a saber: los procedimientos laborales serán orales y concentrados (artículo 425 del Código del Trabajo); están regidos por los principios de impulso procesal de oficio y de celeridad, lo que se expresa en el mandato de concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las medidas que estime necesarias para evitar precisamente la paralización del proceso o su prolongación indebida (429 del Código del Trabajo), mandato reforzado por el artículo siguiente que insta al juez laboral a adoptar las medidas necesarias a efectos de impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo); (iv) al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima y acorde a las garantías constitucionales. En efecto, se persigue asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N° 2 de nuestra Constitución─, proveyendo de mecanismos procesales idóneos para garantizar un justo y racional proceso, asumiendo la condición de asimetría de las partes que conforman la relación laboral y que se confrontan en un asunto litigioso para discutir los derechos del trabajador y las obligaciones del empleador., dar protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16; y, adicionalmente, salvaguardar el derecho a la seguridad social, lo que incluye el pago íntegro de las cotizaciones previsionales, establecido en el artículo 19 N°18; (v) el abandono de procedimiento no se concilia con el principio protector y el de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y no puede convertirse en una vía indirecta ni en un “atajo” elusivo del pago de la ineludible e irrenunciable obligación de entero de cotizaciones previsionales ya descontadas de la remuneración del trabajador, respecto de las cuales el empleador es un agente retenedor fiduciario y pagador; (vi) un proceso laboral que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino por medio de las instituciones que el legislador ha previsto y que ya han sido reseñadas. En el evento, de que no se dé cabal cumplimiento a las normas laborales que instan por garantizar la celeridad del procedimiento y evitar dilaciones innecesarias, subsisten las medidas disciplinarias contra el juez instructor y, por cierto, la diligencia exigible al deudor de poner término al
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juicio cumpliendo el fallo; y, (vii) mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice eficazmente es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, incompatible con el abandono del procedimiento.
CUARTO. Que la requirente vuelve a hacer valer los argumentos vertidos en requerimientos de inaplicabilidad previos, y que han sido desestimados en las sentencias de rechazo individualizadas en el considerando precedente. Vale decir, no se han entregado argumentos o antecedentes que permitan modificar lo ya resuelto por este Tribunal, de modo que haremos nuestras las consideraciones de las sentencias desestimatorias de inaplicabilidad en relación con la inexistencia de las infracciones constitucionales denunciadas.
QUINTO. Que el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental señala que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Esta Magistratura ya ha tenido la oportunidad de explicar que esta disposición constitucional fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576-2006, c. 40° y 41°).
Es el legislador, a través de las leyes de procedimiento, quien está constitucionalmente encargado de ordenar el proceso con la finalidad de que los Tribunales ejerzan adecuadamente la función jurisdiccional, y con ello, hacer posible la pronta y cumplida administración de justicia. En la elaboración de las leyes de procedimiento el legislador cuenta con un amplio margen de configuración, siempre que respete y resguarde las garantías del debido proceso. Sobre esta garantía se ha dicho que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 1443, c. 11° y en el mismo sentido, STC 2323 c. 23°, STC 2452 c. 13°, STC 2743 c.
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26°, STC 2791 c. 26°, STC 3309 c. 17°, STC 3119 c. 19°, STC 3338 c. 7°, STC 6411 c.
11°, STC 5878 c. 18°).
SEXTO. Que de este modo, se impone constitucionalmente que las reglas del procedimiento sean fruto del diseño legislativo. De ahí que, si de principios formativos de procedimiento se trata, el orden consecutivo legal sea la regla general en nuestro ordenamiento jurídico. Es el legislador quien define cuáles son los trámites, actuaciones, plazos, oportunidades, ritualidades, requisitos, cargas, derechos, que orientan y componen el proceso, y cuya verificación permitirá que el Tribunal resuelva, con eficacia de cosa juzgada, el conflicto de relevancia jurídica que fue sometido a su conocimiento y decisión.
SÉPTIMO. Que dentro de aquellos aspectos del procedimiento que el legislador puede soberanamente configurar, se encuentra el determinar a quién corresponde el impulso procesal, esto es, el deber o carga de instar por la prosecución del procedimiento. Sobre esta materia no existe un solo modelo en nuestra legislación, sino que es variable según la naturaleza y fines del procedimiento de que se trate. Se suele decir que, en el proceso civil, en el que predomina el principio dispositivo, el impulso procesal se encuentra radicado en las partes. Con todo, ello no siempre es así, pues en variadas hipótesis, el impulso procesal se encuentra radicado en el Tribunal. Vale decir, ni siquiera en el proceso civil es posible sostener que el impulso procesal de parte es una regla general y absoluta.
OCTAVO. Que en dicho contexto, y considerando que el abandono del procedimiento es una sanción que opera ante el litigante negligente, por regla general en juicios civiles donde rige el impulso de parte, es que se ha resuelto reiteradamente por la Corte Suprema que la aludida institución no procede si el impulso procesal se encuentra radicado en el juez o tribunal, pues en tal caso los litigantes se encuentran eximidos de la carga de llevar adelante el proceso (Corte Suprema, roles 9.943-2022, 161.169-2022, 162.118-2022, 64.661-2023, 62.139-2023, entre otras). Así, se ha sostenido que “la decisión adoptada en el entendido de que correspondía a la demandante impulsar el proceso se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales de la institución del abandono del procedimiento, atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez incurriendo los juzgadores en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152 y 469 del Código de Procedimiento Civil” (Corte Suprema, 26 de abril de 2024, rol 64.661-2023, c. 9°).
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NOVENO. Que en el proceso laboral la opción del legislador fue radicar el impulso procesal en el tribunal. Así, el artículo 429 del Código del Trabajo, impugnado en estos autos, establece que “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio” y que “Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”. De ahí que la improcedencia del abandono del procedimiento en sede laboral y de cobranza sea una simple derivación de los mandatos al tribunal laboral, tal y como se lee expresamente en el precepto citado: “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”.
DÉCIMO. Que como ya fue señalado en el considerando tercero precedente, en el proceso laboral tienen aplicación una serie de instituciones cuyo objeto es evitar la extensión innecesaria del procedimiento laboral, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 425, 428, 429 y 430 del Código del Trabajo. De lo anterior se desprende que el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al desarrollo de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica con respeto a los principios de protección e irrenunciabilidad de los derechos laborales. En este sentido, se ha afirmado que “se le ha atribuido al juez un papel director del mismo, en que corresponde a éste y no a las partes el decurso del proceso atendiendo además a su finalidad y evitar las actuaciones dilatorias de una o ambas partes o aquellas por las que se persiga el retardo en la administración de justicia, entendiéndose como una medida de protección en sede jurisdiccional no solo de los bienes jurídicos que son objeto de tutela en consideración a la naturaleza de las controversias laborales, sino, además, como requerimiento del debido proceso en cuanto pronta justicia. Cabe, asimismo, agregar la naturaleza de las cuestiones debatidas, en cuanto a que las normas del procedimiento no resultan extrañas al derecho sustantivo que se discute y que reconoce en las partes desigualdades de hecho que pueden tener aplicación en el proceso, por lo que debe el juez procurar la pronta solución de la cuestión controvertida, o, atendiendo al objeto del proceso, cual es el de la verdad de los hechos, procurarse de los mayores antecedentes que le permitan llegar a una decisión y a su necesaria motivación” (A cademia Judicial de Chile, Manual de Juicio del Trabajo, 2017, pp. 41 y 42).
DÉCIMOPRIMERO. Que, la oficialidad es un principio que ha sido reconocido por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como garantía de derechos de los trabajadores a la hora de juzgar responsabilidades internacionales del Estado de Chile por no pago de cotizaciones previsionales.
Es así como la Corte Interamericana, conociendo del caso “Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile” −respecto de la deuda histórica que 11 0000777 SETECIENTOS SETENTA Y SIETE
ciertas Municipalidades mantenían con un grupo de profesores que intentaba exigir su pago en procedimientos de ejecución laboral− insistió en su sentencia en el deber del Estado chileno de adoptar disposiciones de derecho interno en relación precisamente con el derecho a un plazo razonable en el juzgamiento y su protección judicial. Respecto del incumplimiento al deber de dotar de garantías reforzadas al plazo razonable en la ejecución de sentencias, señaló que “Este Tribunal toma nota que, posteriormente a los hechos del presente caso, se aprobó una reforma al proceso de ejecución en materia laboral por medio de la Ley No. 20.022 de 30 de mayo de 2005. De esta forma, actualmente, las sentencias laborales son ejecutoriadas a través de un procedimiento posterior y diferenciado, ventilado ante un tribunal especializado denominado Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional que se rige por el impulso de oficio. Sin embargo, este procedimiento no fue el seguido en ninguno de los procesos objeto del presente caso.” (párrafo 187). En consecuencia, el problema habría sido, precisamente, la aplicación de un procedimiento que no reviste las garantías del procedimiento laboral actual, entre las cuales se encuentra la improcedencia de la institución del abandono.
Asimismo, dentro de las recomendaciones específicas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado chileno, particularmente en lo que dice relación con su normativa interna, ninguna hizo referencia o cuestionó el artículo 429 del Código del Trabajo, por el contrario, siguiendo el razonamiento de la Corte, el precepto se condice totalmente con los estándares interamericanos.
DÉCIMOSEGUNDO. Que lo previamente razonado permite descartar una inconstitucionalidad en abstracto del artículo 429 inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución, pues el establecimiento del principio de actuación de oficio del tribunal se encuentra dentro de aquellos aspectos del procedimiento que el legislador puede legítimamente configurar y, en este caso, persigue objetivos legítimos, razonables y proporcionados, en relación con el oportuno cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales. Además, el abandono del procedimiento es un incidente contemplado en el Código de Procedimiento Civil, norma de rango legal, de carácter general y supletorio, por lo que es evidente que el legislador puede apartarse de tal preceptiva en la configuración de procedimientos especiales. Aceptar que hay una infracción a la igualdad ante la ley sólo porque el legislador se aparta del Código de Procedimiento Civil sería elevar un código centenario a rango constitucional, cuestión de suyo improcedente.
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DÉCIMOTERCERO. Que en relación con los efectos inconstitucionales que se derivarían del caso concreto, particularmente por la extensión del procedimiento de cobranza, el requirente sostiene que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Este reclamo no puede ser acogido si se considera que a través de la inaplicabilidad se juzgan preceptos legales, o su aplicación, pero no el actuar más o menos diligente de las autoridades. En este caso el efecto inconstitucional no se le atribuye al precepto impugnado, sino a la pasividad del tribunal que conoce del asunto en la tramitación del procedimiento. Si existió una dilación excesiva, cuestión que no determinaremos por exceder el ámbito de nuestras competencias, ello sólo puede deberse a que no se aplicó el artículo 429 del Código del Trabajo, esto es, a que no se cumplió con el mandato de adoptar “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”. Resulta paradójico que se pida la inaplicabilidad de un precepto que, de haber sido aplicado, habría evitado la situación inconstitucional que ahora se reclama.
DÉCIMOCUARTO. Que, como el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal, sucede que ningún reclamo puede hacérsele al ejecutante, pues, como se ha dicho, éste se encontraba eximido de la carga procesal de llevar adelante el proceso. En este sentido, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable no es garantizado por el instituto del abandono del procedimiento, sino por el deber de actuación de oficio que recae sobre el tribunal que conoce de la gestión pendiente establecido precisamente en el precepto que se nos pide inaplicar. Si el requirente tiene un reclamo por la extrema dilación del procedimiento debe plantearlo en otras sedes, considerando que tiene un interés evidente en que el proceso culmine, justamente para evitar que la deuda se incremente a lo largo del tiempo. En otros términos, y sin perjuicio de un eventual incumplimiento de los deberes que recaían sobre el tribunal, materia que no es competencia de este Tribunal, ha sido la propia requirente, con su pasividad, quien ha contribuido a generar la situación que ahora cuestiona.
DÉCIMOQUINTO. Que, a mayor abundamiento, el requerimiento no puede prosperar por presentar un defecto formal insalvable, pues no se ha cuestionado el artículo 429 del Código del Trabajo en aquella parte que establece la actuación de oficio del tribunal, razón por la cual no se divisa cómo podría ser aplicable vía supletoriedad el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que presupone que el impulso procesal se encuentra radicado en las partes, como se ha explicado en los considerandos precedentes.
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DÉCIMOSEXTO. Que, sumado a lo anterior, tampoco se ha impugnado por la requirente el artículo 4 bis, inciso segundo de la Ley N°17.322 que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, por lo que en el eventual caso que la presente acción se acoja, subsistiría la aplicación del citado precepto, por lo que dicha declaración carecería de utilidad.
II. SOBRE LA SOLICITUD DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 162, INCISO QUINTO, ORACIÓN FINAL; E INCISOS SEXTO; SÉPTIMO; OCTAVO, Y NOVENO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
DÉCIMOSEPTIMO. Que asimismo, se ha solicitado la inaplicabilidad del artículo 162 inciso quinto, oración final; e incisos sexto; séptimo; octavo, y noveno del Código del Trabajo, que regulan principalmente la nulidad del despido ante el no pago de cotizaciones previsionales del trabajador.
DÉCIMOCTAVO . Que los déficits argumentativos del requerimiento, suficientes para su rechazo, mal podrían servir para modificar los razonamientos previos de este Tribunal (STC roles 15183; 14927; 14476; 13865;
13759; 13722; 13625; 13606; 13544; 13524; 13511; 12449; 12356; 12265; entre otras) que han afirmado la constitucionalidad de las disposiciones que aquí se cuestionan. En efecto, esta Magistratura ha sostenido que la convalidación del despido tiene fundamento constitucional, que se deriva del artículo 19 numerales 16 y 18 de la Constitución, el primero referido a la protección del trabajo, el segundo al derecho a la seguridad social. Respecto de este último, el Estado tiene el deber de garantizar el acceso y de supervigilar su ejercicio.
DÉCIMONOVENO. Que sobre tales pilares constitucionales se define esta especial nulidad, en que perduran las obligaciones patrimoniales del empleador respecto al trabajador, pese a que no exista el deber correlativo de la contraprestación laboral, terminando la situación descrita -e indeseada por la requirente- por medio de la convalidación.
VIGÉSIMO . Que en las referidas sentencias esta Magistratura ha dicho que el artículo 162 del Código del Trabajo es la norma central de la regulación contra el despido y los incisos impugnados se refieren al problema del no pago de las cotizaciones previsionales con ocasión del término de un contrato de trabajo. Se trata de una opción legislativa con claros fundamentos constitucionales y que se inserta en un sistema de término de la relación laboral que mal podría calificarse de rígido o costoso.
14 0000780 SETECIENTOS OCHENTA
VIGÉSIMOPRIMERO . Que también este Tribunal ha hecho énfasis en que la nulidad del despido no es una figura que produce efectos indeterminados: tiene un marco regulatorio que hace previsible para el empleador el efecto de no pagar correcta y oportunamente sus obligaciones previsionales, lo que excluye la posibilidad de que estemos frente a un trato arbitrario por parte del legislador. Así, en caso de declararse nulo el despido, operará lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, y si luego de ello el empleador no procede al pago total de la deuda, esta solo podrá aumentar con el paso del tiempo, ya habiéndose verificado el daño previsional. En consecuencia, ese mismo incumplimiento mal puede ser un argumento a favor del empleador en el sentido de que, precisamente por incumplir, no deba pagar.
Es por ello por lo que no existe desproporción, porque tiene límites temporales iniciales y finales unido a que, tales límites, dependen de la voluntad unilateral del deudor pudiendo ser enervados los efectos indeseados de la norma por medio del pago íntegro y oportuno.
VIGÉSIMOSEGUNDO . Que, a mayor abundamiento, se alza como una razón concomitante para el rechazo la circunstancia de que en el caso sub lite la nulidad del despido ya fue declarada por el juez competente en un proceso declarativo previo, por lo que los preceptos cuestionados recibieron aplicación decisiva en una gestión diversa, resultando tardía la impugnación de inconstitucionalidad del precepto en sede de ejecución laboral.
VIGÉSIMOTERCERO. Que al no existir un efecto inconstitucional que pueda ser atribuido al precepto impugnado, ni en abstracto ni en concreto, el requerimiento debe ser rechazado en todas sus partes.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
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DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
I. Sobre la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo.
1°. – Que el artículo 162 del Código Laboral dispone que, para que se produzca el efecto de poner término efectivo a la relación laboral, el empleador debe comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio de éste (inciso primero del artículo 162) y deberá además informarle del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido. Sin embargo, el inciso quinto parte final prescribe que, en caso de no efectuarse este pago, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
2°. - Que sin perjuicio de lo anterior, la ley prescribe que en caso que el empleador pague las cotizaciones morosas, produciendo el efecto denominado “convalidación del despido”, ello no libera a aquél de tener que pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones emanadas del contrato de trabajo durante el período comprendido entre las fechas del despido y la de la comunicación del hecho al trabajador mediante carta certificada, todo ello de acuerdo a lo prescrito en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
3°. - Que tal como se ha indicado en pronunciamientos previos de este Tribunal, recaídos en estos preceptos legales, la expresión convalidar significa “confirmar, ratificar o revalidar actos jurídicos, o lo ya aprobado, o dar nuevo valor a una cosa”, de modo que en el ámbito de que se trata el precepto legal que se analiza, convalidar importa ratificar o confirmar el término de la relación laboral, validando el despido a contar de la fecha en que se invocó la causal de término del contrato correspondiente.
4°. - Que la finalidad de la convalidación fue la de incentivar al empleador a dar cumplimiento a su obligación de declarar, enterar y pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, mediante el mecanismo de privar al empleador moroso de su facultad de poner término al contrato de trabajo hasta mientras no se pusiera al día, con el agregado de tener que pagar
16 0000782 SETECIENTOS OCHENTA Y DOS
remuneraciones que se hubieren devengado durante el período de morosidad, aunque el trabajador no haya prestado efectivamente sus servicios.
5°. - Que el instituto contemplado en el inciso quinto parte final del artículo en cuestión, establece lo que corriente y vulgarmente se denomina “nulidad del despido”, que en todo caso de ningún modo conlleva el reintegro del trabajador a sus funciones, pues, él no requiere cumplir con la obligación contractual principal de asistencia, sino que produce una suspensión del término al contrato. Situación especialmente llamativa en los autos en los que se desenvuelve la gestión pendiente, en la cual se tuvo por pagada la deuda hace diez años.
6°. - Que, expuesto lo anterior, cabe preguntarse cuál es el efecto que tales disposiciones tienen en el caso concreto.
Sobre este punto, sostenemos que se produce la aplicación de una verdadera sanción desproporcionada desde el punto de vista pecuniario, donde la mayor parte del monto a que es condenada la requirente proviene precisamente de los efectos derivados de la aplicación de los preceptos legales contenidos en el artículo 162 del Código del Trabajo.
7°. - Que, teniendo presente lo anterior, no se advierte el fundamento racional ni sentido de justicia para pagar una deuda que se seguirá reajustando e incrementando en intereses sin límite ni freno alguno. Sólo se explica esta situación por la ficción legal consagrada por el artículo 162 del Código del Trabajo, consistente en no considerar finalizado un vínculo contractual mientras el empleador se mantenga moroso en el pago de sus cotizaciones previsionales y, sobre la base de este artificio legal, mantener subsistente unas obligaciones contractuales, con el agravante de que la subsistencia de ellas no tiene una causa que le sirva de fundamento. Esto aparece de manifiesto, puesto que obviamente el trabajador no cumple con la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, en los términos que contempla el artículo 7° del Código Laboral.
8°. - Que tal efecto evidentemente desproporcionado y abusivo que puede provocarse en el caso concreto deriva del sentido del precepto legal que establece la “convalidación del despido”, decisión legislativa que en rigor importa una sanción para el empleador por el no pago de las cotizaciones previsionales al trabajador al momento del despido, tal como se ve expresado en la disposición de la parte final del inciso quinto de dicho precepto legal.
Así, por lo demás, lo ha definido una parte de la doctrina laboral al explicar la naturaleza jurídica de aquel instituto: “Se trata como ya hemos
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adelantado de una nulidad -sanción que, en lugar de privar completamente de eficacia al despido, reduce de manera sustancial su efecto propio y característico- la extinción del contrato de trabajo y, por vía consecuencial. De las obligaciones que conforman su objeto- dejando subsistente el contrato y la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en él hasta que se solucione la deuda previsional” (nombre reservado [2002], El despido Nulo por Deuda Previsional. Publicado en la revista Ius et Praxis, v.8, Nº2, Talca).
9°. - Que, atendidas las características del caso concreto, se estima pertinente expresar que, no obstante, el tenor del artículo 162 del Código del Trabajo, y lo dispuesto por la Ley N° 20.194 que interpreta el inciso séptimo del referido artículo -precepto que configura el núcleo del cuestionamiento expuesto en el requerimiento de fojas 1-, para nosotros, la mencionada disposición legal favorece una hipótesis de enriquecimiento sin causa para el caso concreto. En efecto, ello ocurre cuando habiendo finalizado hace largos años el vínculo laboral o contractual y habiéndose declarado así por medio de sentencia firme y ejecutoriada, quede entregado a la decisión o a las posibilidades económicas del empleador convalidar el despido mediante el pago de los montos adeudados, los que de acuerdo a la disposición en análisis se incrementarán hasta la fecha del pago efectivo de éstos, cuestión que podría en teoría extenderse por toda la vida del trabajador. Esto lleva a un aumento exorbitante y desproporcionado del monto originalmente adeudado.
10°. - Que los preceptos legales impugnados, todos contenidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, no solo suponen, sino que generan artificialmente obligaciones laborales a su respecto (remuneraciones, cotizaciones previsionales, reajustes, etc.) por un período en que no ha existido trabajo alguno, y que sigue extendiéndose en el tiempo, sin causa o justificación alguna, por lo cual no resulta efectivo sostener como argumento favorable a la racionalidad y legitimidad de tales preceptos que el incremento desproporcionado de las sumas a pagar se deban simplemente a la inacción del deudor.
11°. - Que, por lo demás, nos parece necesario dejar constancia de que dejar subsistente en el tiempo la situación remuneracional y previsional del trabajador mediante la ficción legal que aquí analizamos, no solo no asegura una debida protección a sus derechos, sino que conduce a una conclusión excesiva, desproporcionada e imposible de conciliar con la racionalidad y la
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justicia, condiciones mínimas del debido proceso en nuestro ordenamiento constitucional.
12°. - Que de acuerdo con lo que se viene exponiendo, y ante los obvios efectos que en el caso concreto ha provocado la aplicación del precepto legal requerido en estos autos, resulta evidente que éste vulnera tanto el mandato del artículo 19 numerales 2° y 3° referidos respectivamente a la prohibición expresa para el legislador de no establecer diferencias arbitrarias, de lo cual deriva la prohibición de establecer normas que resulten irracionales e injustas;
así como de igual forma impone una importante carga económica, la cual debe ser soportada por el patrimonio de la requirente.
13°. - Que, de este modo, no resulta suficiente desde la perspectiva de la Constitución, esgrimir la defensa de los intereses de naturaleza laboral del trabajador para amparar así una situación de abuso y desproporción en la ley, tal como se aprecia en el caso concreto a propósito de la aplicación del reseñado artículo 162 del Código del Trabajo. Pues, es precisamente esta exigencia de adecuación, necesidad y tolerabilidad a que aluden numerosas sentencias de esta Judicatura Constitucional, la que no se aprecia en la especie al aplicar la disposición legal al caso concreto, por lo que finalmente el resultado se muestra como contrario a la Carta Fundamental.
En las condiciones anotadas, estos disidentes estuvieron por acoger y, en consecuencia, declarar que en los autos sobre recurso de apelación 864-2024 (Laboral-Cobranza), tramitado ante la Corte de Apelaciones de Concepción, todo con ocasión del recurso deducido por la ejecutante en contra de la resolución que declaró abandonado el procedimiento, originado en el proceso seguido bajo el RIT C-554-2018, RUC 17-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, no es aplicable el precepto legal correspondiente al artículo 162, inciso quinto, oración final; e incisos sexto;
séptimo; octavo y noveno, del Código del Trabajo.
II.- Sobre el artículo 429 del Código del Trabajo.
14° - Que el racional y justo procedimiento a que alude el artículo 19 número 3° inciso sexto de la Carta Fundamental debe vincularse forzosamente con lo dispuesto en el artículo 77 inciso primero del Código Político, que ordena al legislador orgánico constitucional determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.
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15°. – Que el mencionado propósito –“pronta y cumplida”-, manifestado en la referencia a una ley orgánica constitucional, no ha sido un mero enunciado formal dicho al pasar por la Constitución. nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado nos recuerdan que “… este tipo de normas ha sido incorporada restrictivamente a la Constitución, en forma muy excepcional, para resguardar ciertas instituciones básicas” (nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado [2014], “Diccionario Constitucional Chileno”, p. 597. En Cuadernos del Tribunal Constitucional, número 55, año 2014).
16°. – Que lo contrario a “pronta y cumplida” es una dilación indebida.
El Tribunal Supremo español, en STS, 3.ª, 16-I-2015, rec. 3027/2012, ha resuelto que “(la) existencia de dilación indebida no cabe apreciarla tan solo de la mera constatación de la duración total del proceso […], sino que es preciso efectuar un análisis del mismo, para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de tales dilaciones indebidas o responden a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores”.
17°. – Que es necesario tener presente que, al proponer el incidente de abandono del procedimiento, la ejecutada y requirente hizo presente en los autos sustanciados ante el Juzgado de Cobranza de Concepción que, luego de diversas y sucesivas liquidaciones y pagos, la parte ejecutante cesó en la tramitación de la causa desde el 21 de julio de 2021. Recién el 17 de junio de 2024, la actora en la cobranza realizó una nueva presentación, esto es, revocó un patrocinio y poder para, luego de transcurridos casi tres años, solicitar que se practique una nueva liquidación. La requirente manifiesta que el total de lo consignado por su parte para enervar los embargos practicados asciende a $ 67.881.011.- Hace presente que, desde el 29 de diciembre de 2021 hasta el 17 de junio de 2024, no hubo actuaciones útiles en la causa por parte del Tribunal ni por parte de la ejecutante.
18°. – Que no cabe duda alguna que, si tal paralización no acarrea consecuencias desfavorables para el actor en la ejecución, ello se debe únicamente a la aplicación concreta del artículo 429 del Código del Trabajo, precepto legal que cuya constitucionalidad se ha impugnado en el libelo pretensor de fojas 1.
19°. – Que el artículo 425 del Código del Trabajo establece en su inciso primero que los procedimientos laborales serán orales, públicos y
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concentrados, y primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Tales principios constituyen la manifestación concreta de una política legislativa destinada a materializar la pronta y cumplida administración de justicia exigida por la Constitución.
Sobre el cumplimiento de sentencias y la ejecución de títulos en materia laboral, el Código Laboral, reconociendo que la fase compulsiva admite reglas diferentes basadas en principios distintos, estatuye en su artículo 463 que la tramitación de los títulos ejecutivos laborales se desarrollará de oficio y por escrito por el tribunal, dictándose al efecto las resoluciones y ordenándose las diligencias que sean necesarias para ello.
Y es en ese contexto y, más precisamente, en la ejecución de obligaciones previsionales, es que la prohibición de alegar el abandono del procedimiento, entendida como la prolongación del deber de actuar de oficio, aparece a las claras no solo como incoherente con el resto de los principios formativos del proceso laboral, sino, además, en lo que nos interesa, como contraria a la Carta Fundamental. No podemos olvidar que la fase declarativa no existe en procesos de esta clase, y que el deber del actor es seguir de modo diligente la ejecución.
En las condiciones referidas, la imposibilidad de deducir apelación contra la interlocutoria que niega lugar al abandono del procedimiento tiene su justificación en la regla legal impugnada por el requerimiento.
20°. – Que, si hablamos de un deber impuesto por la ley al juez y al ejecutante, el quebrantamiento del mismo debe siempre acarrear consecuencias procesales relevantes para quienes incurren en esa desatención, consecuencias que deben guardar coherencia con la prontitud exigida por el Texto Político.
21°. – Que, desde luego, esta disidencia no aboga por algo así como un derecho fundamental al abandono del procedimiento. Esta institución, aunque no aparece vinculada de modo manifiesto con el debido proceso legal, persigue una finalidad legítima y concordante con los valores y principios habitualmente vinculados con el racional y justo procedimiento.
La racionalidad y la justicia imponen al legislador el deber de prever consecuencias procesales relevantes, referidas a la extinción del proceso -aun de encontrarnos en fase de cumplimiento o ejecución-, cuando la cesación en la tramitación de la causa es consecuencia de la desidia del actor y del tribunal al cual los principios formativos del proceso definidos por el Libro V, capítulo II,
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párrafo 1°del Código del Trabajo le imponen deberes de celeridad y de actuación de oficio.
22°. – Que, de declararse la inaplicabilidad del precepto legal impugnado a fojas 1, lejos se encontraría esta Judicatura Constitucional de actuar como legislador positivo o, dicho de otro modo, de instaurar por sí mismo soluciones jurídicas en desprecio de la competencia de los órganos llamados exclusivamente por la Carta Fundamental a concurrir a la formación de las leyes. En efecto, cabría en este caso tener presente que el artículo 153 inciso segundo primera parte del Código de Procedimiento Civil resuelve la cuestión en términos explícitos, al prescribir que en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.
23°. – Que, en mérito de las consideraciones que preceden, estos disidentes estuvieron por acoger y, en consecuencia, declarar que en los autos sobre recurso de apelación 864-2024 (Laboral-Cobranza), tramitado ante la Corte de Apelaciones de Concepción, todo con ocasión del recurso deducido por la ejecutante en contra de la resolución que declaró abandonado el procedimiento, originado en el proceso seguido bajo el RIT C-554-2018, RUC 17- 4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, no es aplicable el precepto legal en cuya virtud el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio; decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes;
de esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia; adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
PREVENCIÓN
Se previene que el Ministro MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvo por acoger el requerimiento únicamente en lo relativo a la impugnación a la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del 22 0000788 SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO
Trabajo, compartiendo los argumentos, respecto de este periodo, vertidos en los numerales 14° a 23° de la disidencia redactada por el Ministro señor Héctor Mery Romero
Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO y la prevención, su autor.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.129-25 INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 13/11/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 12/11/2025 Fecha: 12/11/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 12/11/2025 Fecha: 12/11/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 13/11/2025 Fecha: 12/11/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 12/11/2025 Fecha: 12/11/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 13/11/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor José Francisco Leyton Jiménez.
José Francisco Leyton Jiménez Fecha: 13/11/2025
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