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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16115/20254 nov 2025

Inaplicabilidad de los artículos 416, 417 y 418 del Código Penal

Fecha
4 de noviembre de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
PROCESO PENAL RIT N° 5965-2024, RUC N° 2410024891-K, SEGUIDO ANTE EL SÉPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
Cita
TC Rol N° 16115/2025, sentencia de 4 de noviembre de 2025

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 416, 417 y 418 del Código Penal, sobre injurias, con prevención de una ministra que rechaza salvo lo expuesto en los considerandos 14° y 15°, y disidencia de la Presidenta.

Texto íntegro

0000298 DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 16.115-2025 [4 de noviembre de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 416, 417 Y 418 DEL CÓDIGO PENAL

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 5965-2024, RUC N° 2410024891-K, SEGUIDO ANTE EL SÉPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, con fecha 10 de enero de 2025, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 416, 417 y 418 del Código Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 5965-2024, RUC N° 2410024891-K, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.

La disposición legal impugnada dispone lo siguiente:

“Código Penal

(…)

Artículo 416. Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.

Artículo 417. Son injurias graves:

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1.° La imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio.

2° La imputación de un crimen o simple delito penado o prescrito.

3.° La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado.

4.° Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

5.° Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.

Artículo 418. Las injurias graves hechas por escrito y con publicidad, serán castigadas con las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

No concurriendo aquellas circunstancias, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a un procedimiento de acción penal privada iniciado mediante querella presentada con fecha 24 de mayo de 2024 por nombre reservado en su contra por delito de injurias graves con publicidad, y que se tramita ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago. Explica que los hechos que fundan la imputación penal corresponden a dichos que habría proferido en su calidad de panelista en una transmisión del programa matinal en vivo que se emite por la plataforma YouTube del medio digital periodístico denominado “La Voz de los que sobran”, de 6 de mayo de 2024. En dicha oportunidad, nombre reservado nombre reservado se refirió a la conducta del querellante nombre reservado en su calidad de Carabinero y en ejercicio de sus funciones públicas, en el contexto de una discusión sobre casos graves que han causado conmoción social, específicamente relacionados con el uso de la fuerza por parte de Carabineros.

Añade que con fecha 6 de agosto de 2024 se celebró la primera audiencia de acción penal privada, oportunidad en que el tribunal realizó una propuesta de conciliación y se ofrecieron, por su parte, explicaciones satisfactorias conforme al artículo 404 del Código Procesal Penal. Anota que no hubo voluntad de los intervinientes para conciliar, y el Juez de Garantía no consideró que las explicaciones entregadas por el querellado fueran satisfactorias. Este pronunciamiento fue apelado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, decisión que fue confirmada. Así, indica, se encuentra fijada audiencia de preparación de juicio oral simplificado.

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Al fundar el conflicto constitucional, sostiene que la aplicación de los artículos 416, 417 y 418 del Código Penal vulnera el artículo 19 N° 12 de la Constitución, que consagra la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio.

Argumenta que la aplicación de esos preceptos legales genera en el caso concreto una infracción al derecho a la libertad de expresión, toda vez que, por medio de una acción penal privada por el delito de injurias graves, se genera una sanción que pone en riesgo su libertad personal, generando un efecto intimidatorio por ejercer su libertad de emitir opinión en un medio de comunicación periodístico, respecto de un hecho de extremo interés público en que estuvo involucrado un funcionario público en ejercicio de su cargo.

Ello, agrega, incumple los principios de necesidad y proporcionalidad en el caso concreto, lo que constituye una infracción al artículo 19 N° 12 de la Constitución.

Resulta contrario a la Carta Fundamental inhibir el libre flujo de información y opinión respecto de un caso mediático y de interés público, incluso internacional, que consiste en la actuación de nombre reservado en los hechos que culminaron con la lesión ocular y ceguera del joven fotógrafo nombre reservado durante el denominado “estallido social” del año 2019. Este hecho, refiere a fojas 6, ha sido objeto de observaciones por entidades nacionales y extranjeras en el ámbito de los derechos humanos, y es materia de un proceso penal actualmente vigente, todo lo que da cuenta de su relevancia como asunto de interés público relacionado con el resguardo de los derechos humanos frente a los actos de agentes del Estado a partir de los cuales se generan graves e irreparables daños físicos y psicológicos a los ciudadanos.

Destaca que, desde lo anterior, sus dichos se profirieron en el contexto de su calidad de panelista en un medio de comunicación digital periodístico, en el marco de una compleja y mediática discusión de alto interés público sobre casos graves, y que el querellante era funcionario público al momento en que realizó las conductas que se le reprochan en relación a nombre reservado, siendo la crítica relacionada con tales conductas ejecutadas en el ejercicio de su cargo.

Por ello, argumenta que la aplicación de las normas impugnadas afecta la garantía constitucional antes señalada, toda vez que inhiben al requirente de la difusión de información y de opinión sobre asuntos de interés público. Cita jurisprudencia de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional respecto de la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la necesidad de una mayor tolerancia frente a críticas dirigidas a funcionarios públicos.

Precisa a lo anterior que la querella presentada ha sido informada en la prensa y difundida públicamente por el querellante en sus redes sociales, lo que genera un efecto intimidatorio sobre otros comunicadores que busquen opinar o informar sobre el caso judicial, resultando inadmisible en un Estado Democrático de Derecho,

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considerando que se trata del caso penal más emblemático relacionado a violaciones a derechos humanos de las últimas décadas.

Con todo, indica que la aplicación al caso concreto de las normas contenidas en los preceptos cuestionados vulnera el principio de proporcionalidad de las penas, ya que la sanción se constituye como un medio no apto para alcanzar el fin buscado, resultando ser una limitación excesiva al ejercicio del derecho a la libertad de expresión y contraria al derecho a un procedimiento justo y racional.

Argumenta que existen mecanismos alternativos menos invasivos para la protección del derecho al honor, como el derecho de aclaración o rectificación contemplado en la Ley N° 19.733, el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución, y acciones civiles, los cuales deben ser preferidos a la vía penal para evitar desalentar la libertad en el flujo de la información y la opinión en asuntos de interés público.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 16 de enero de 2025, a fojas 30. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 44, en resolución de 7 de marzo de 2025. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.

Precluido lo anterior, a fojas 115, por decreto de 11 de abril de 2025, se dispuso traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 9 de septiembre de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señores Lucas Avilés Cepeda, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte requerida de nombre reservado. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.

Y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES DE LA GESTIÓN Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO

PRIMERO: El requirente nombre reservado acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de los artículos 416, 417 y 418 del Código Penal, en el

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contexto de un procedimiento penal por acción penal privada en el que se le imputa el delito de injurias graves con publicidad, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en el proceso RIT 5965-2024.

La querella fue deducida por nombre reservado por el delito reiterado de injurias graves y se funda en las expresiones emitidas con publicidad en el medio de comunicación digital “La Voz de los que Sobran”, mediante las cuales – según se afirma en la querella– “el querellado nombre reservado injuriosamente se refirió a mi persona, señalando expresamente que yo había dejado ciego al Sr. nombre reservado y que, a su vez, era un ASESINO” (fs. 56). Con fecha 27 de mayo de 2024 el Juez de Garantía declaró inadmisible la querella, señalando que los dichos constituían el ejercicio de la libertad de emitir opinión y de informar y que por ello no eran constitutivos de delito. Dicha resolución fue apelada y acogida por la Corte de Apelaciones, encontrándose pendiente la audiencia de preparación de juicio oral simplificado.

SEGUNDO: Según el requerimiento deducido en estos autos, los preceptos legales impugnados vulneran el artículo 19, N° 12, de la Constitución, que consagra el derecho a la libertad de emitir opinión y de informar. Funda lo anterior en que “por medio de una acción penal privada por el delito de injurias graves se genera una sanción que pone en riesgo la libertad personal de mi representado generado un efecto intimidatorio por ejercer su libertad de emitir opinión en un medio de comunicación periodístico, respecto de un hecho de extremo interés público en que estuvo involucrado un funcionario público en ejercicio de su cargo, como lo fue el querellante y ex carabinero nombre reservado” (fs. 6).

II. LA LIBERTAD DE EMITIR OPINIÓN E INFORMACIÓN, EL DERECHO A LA HONRA Y EL DELITO DE INJURIAS

TERCERO: El artículo 19, N° 12, de la Constitución asegura a todas las personas “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado”.

La libertad de opinión conlleva el derecho de las personas a desarrollar sus propias apreciaciones y juicios de valor; el derecho a expresar, por diferentes medios, su propio pensamiento; y el derecho a no ser discriminadas, sancionadas o perseguidas por ejercer este derecho. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente”. (Corte IDH. nombre reservado nombre reservado nombre reservado vs. Chile, párr. 78. En similar sentido, ver entre otros: nombre reservado nombre reservado vs. Venezuela, párr. 96).

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A su turno el derecho a la libertad de información comprende el derecho a recibir información; buscar la información; y comunicar información. Es decir, “protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás” (Corte IDH, caso nombre reservado nombre reservado vs. Chile, párr. 120. En el mismo sentido, caso nombre reservado y otro vs. Costa Rica, y Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30 y 62).

CUARTO: No es extraño que el ejercicio de dichas libertades entre en colisión con otros derechos, como son la honra y la vida privada, asegurados en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución, derechos que son también relevantes para el correcto funcionamiento de un régimen democrático. En la medida que el debate y la discusión pública se construyan sobre la base de argumentos razonables y no de descalificaciones personales, se mejora el nivel de la deliberación y con ello la calidad de la democracia.

Por estos motivos, se han diseñado leyes tendientes a garantizar la debida protección que la honra y la reputación de las personas merecen, incluyendo, por cierto, entre éstas, a quienes ejercen cargos públicos (nombre reservado (2016), “La tensión entre la libertad de emitir opinión y la de informar y la honra de las personas:

importancia y límites de la exceptio veritatis”. Revista de Derecho (Valdivia), vol. 29, N° 2, p. 177). Como en la medida en que aumenta la protección a la honra disminuye necesariamente la libertad de emitir opiniones y de informar, “[e]l desafío consiste entonces en encontrar un equilibrio, un punto medio que permita una adecuada protección a la reputación sin atentar indebidamente contra la libertad de expresión, una de las garantías fundamentales de un sistema democrático” (Charney, ob. cit., p. 178).

QUINTO: Recogiendo lo señalado en el ya citado inciso primero del artículo 19 N° 4 constitucional, esta Magistratura ha indicado que “es el legislador, en consecuencia, el llamado a determinar cuándo estamos en presencia de un tipo penal o de un simple abuso, sancionable civil o administrativamente. Lo que naturalmente no libera al legislador del respeto y protección del derecho a la libertad de opinión, siempre que su ejercicio no dañe o perjudique en su esencia la garantía del mismo rango del derecho a la vida privada y la honra de las personas” (STC Rol N° 3329, c. 61°).

SEXTO: Según la Carta Fundamental, no sólo pueden ser castigados por el legislador de quórum calificado los abusos que se cometan en ejercicio de las libertades que asegura el numeral 12 de su artículo 19, sino también los delitos, dentro de los cuales los de injurias y calumnias consagrados en el Código Penal han sido denominados por algunos autores nacionales como “delitos contra el honor”.

Dichos delitos se encuentran contemplados en el título VIII del referido Código (dedicado al estudio de los crímenes y simples delitos contra las personas), tipificando la calumnia entre los artículos 412 al 415; la injuria entre los artículos 416 al 420, y el establecimiento de ciertas disposiciones comunes en los artículos 421 al 431. Además,

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en la Ley N° 19.733, sobre Libertad de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, encontramos otros delitos: el discurso que promueve el odio o la hostilidad consagrado en su artículo 31; la divulgación en un medio de comunicación de la identidad de un menor de edad que es autor, cómplice o encubridor o testigos de un delito; la divulgación de la identidad de una víctima de los delitos contemplados en el Título VII, Libro II, del Código Penal “Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública”; la sanción a quienes —fuera de los casos previstos en la Constitución Política de la República o la ley—, en el ejercicio de sus funciones públicas, obstaculizaren o impidieren la libre difusión de opiniones e informaciones a través de cualquier medio de comunicación, tipificado en su artículo 36.

SÉPTIMO: El artículo 416 del Código Penal define en forma amplia el delito de injuria como “toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona”. Para la mayoría de la doctrina, los elementos que configuran el tipo penal son dos: uno objetivo y uno subjetivo.

El de naturaleza objetiva consiste en la necesidad de una exteriorización, la cual puede darse de dos formas según el legislador: a través de la expresión y de la acción. La expresión se refiere solamente a la palabra hablada, mientras que la acción alude a cualquier medio o sistema por el cual se exterioriza una opinión –excluyendo la palabra hablada– como pueden ser gestos, movimientos, dibujos, montajes fotográficos, etcétera, incluida la palabra escrita.

OCTAVO: El segundo elemento, de carácter subjetivo, está determinado por la finalidad de la expresión o la acción incurrida; la que debe estar dirigida con la intención de lesionar el honor y la dignidad de una persona. Aquel animus injuriandi es definido como la "intencionalidad ofensiva de aislar al otro en su desarrollo o en socavar su posición en la relación social" de manera de "dañar efectivamente el bien jurídico protegido que se pretende resguardar, cual es la honra de la persona" (nombre reservado nombre reservado (2009), Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Ediciones Jurídicas de Santiago, p. 145), siendo éste elemento el que define el sentido de la conducta en cuanto a su peligrosidad para el bien jurídico protegido (nombre reservado nombre reservado, nombre reservado & nombre reservado

nombre reservado (2025), Manual de Derecho Penal chileno. Parte Especial, pp. 260 y 261).

Según lo ha sentenciado desde temprano la Corte Suprema “para apreciar el ánimo de injuriar del inculpado, hay que tomar en cuenta no solamente la significación gramatical de las palabras o frases que se suponen injuriosas, sino el propósito del que las pronuncia o escribe, la ocasión en que se hace, la forma que emplea y hasta los antecedentes que han influido para obrar así” (Corte Suprema, sentencia de 2 de noviembre de 1953, RDJ, L, p. 213). En ese sentido, y a propósito de unas publicaciones en un medio de comunicación social, la Corte estimó que era necesario que aquellas se hicieran “con la finalidad precisa de descalificar la persona del otro, la querellante, de manera que sin la identificación y prueba de ese ánimo

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específico, no es posible considerar injuriosas las expresiones y opiniones vertidas en un medio de comunicación social (…) Ello se desprende no solo del sentido ambivalente de la preposición “en” que emplea el artículo 416 del Código Penal al definir legalmente el delito de injuria, sino también por la necesaria correspondencia que ha de tener su interpretación con lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 19.733, donde se hace referencia expresa al “propósito de injuriar”” (Corte Suprema, Rol N° 149.426-2023, c. 8°).

La exigencia de este ánimo también se justifica en que la Comisión Redactora del Código Penal aclaró que “para que haya injuria debe el injuriante procurar el descrédito, deshonra y menosprecio del ofendido, circunstancia que caracteriza bien el hecho criminal, distinguiéndolo del que no lo es” (Sesión 86, citada por nombre reservado

nombre reservado: Código Penal, concordado con jurisprudencia y doctrina, primera edición, tomo V, Ediciones Encina, Santiago de Chile, año 1968, p. 36).

NOVENO: En la determinación de los hechos constitutivos del delito de injurias contemplado en el Código Penal tiene suma importancia la “exceptio veritatis”

cuando se trata de imputaciones dirigidas en contra de un funcionario público. Esta excepción permite que la parte querellada pueda defenderse probando que sus dichos, eventualmente injuriosos, son en realidad verdaderos. En el Código Penal la prueba de veracidad es restrictiva: según su artículo 420, al querellado –en principio– no se le admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando estas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En tal caso será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones.

DÉCIMO: La Ley N° 19.733, por su parte, consagra la exceptio veritatis con mayor amplitud, al establecer en su artículo 30 que ”Al inculpado de haber causado injuria a través de un medio de comunicación social, no le será admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren a lo menos una de las siguientes circunstancias: a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real; b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios de tal ejercicio. En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el juez procederá a sobreseer definitivamente o absolver al querellado, según correspondiere".

Ese mismo precepto define también lo que entiende por hechos de interés público: a) los que se refieran al desempeño de funciones públicas; b) los que se realicen en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real; c) los que consistan en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso; d) las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún medio de comunicación social; e) los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos, y f) los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos.

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Con ello la referida ley refuerza la exceptio veritatis, dándole un mayor grado de protección a la libertad de los medios de comunicación de informar a la ciudadanía respecto de asuntos de interés público (Charney, ob. cit., p. 183).

UNDÉCIMO: En conclusión, el legislador establece un sistema de normas que busca equilibrar el ejercicio de la libertad de opinión y de información con el derecho a la honra, mediante la responsabilidad por los abusos y delitos que se cometan en ejercicio de tal libertad en resguardo de la libertad y derechos asegurados en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho como es el nuestro, siendo "el tribunal llamado a conocer de los procesos por los delitos de injuria y calumnia [el que] debe ponderar en cada caso concreto el conjunto de las circunstancias de hecho que roderaron la expresión estimada por el querellante como injuriosa, más allá de su sola expresión (con conocimiento y voluntad) para poder apreciar la existencia objetiva de la lesión a su honor y el ánimo injurioso del imputado" (nombre reservado & Matus, ob. Cit., pp. 261 y 262).

III. RAZONES PARA RECHAZAR

DUODÉCIMO: Como ha señalado esta Magistratura, si bien el contenido esencial del derecho a la libertad de opinión e información radica en que estas libertades se puedan ejercer sin censura previa, aquello no obsta que el ejercicio abusivo de tales libertades pueda traer aparejado una responsabilidad ulterior para los responsables (STC Rol N°226-95, c. 9° y Rol N°3329-17, c. 41°). La libertad de opinión e información no es absoluta ni tiene carácter ilimitado, el propio texto constitucional establece que las personas deben “responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado”.

La doctrina consolidada de este Tribunal es clara en tal sentido: “nuestra Constitución ha consagrado en esta materia un sistema que importa resguardar el principio de libertad, ya establecido en el artículo 1° inciso primero de la Carta Fundamental, el que implica igualmente que el ejercicio de tales libertades significa una responsabilidad para quienes las ejercen. De esta manera, aquellos que al hacer uso de estas libertades cometan delitos o incurran en abusos deben afrontar las consecuencias penales y civiles que la ley establezca” (STC Rol N°226-95, c. 9°), “debiendo por ello ser juzgados por los Tribunales Ordinarios de Justicia” (STC 14.860, c. 6°).

DÉCIMO TERCERO: Pues bien, conforme a los antecedentes acompañados a fojas 147, en el proceso penal se encuentra pendiente la celebración de la audiencia de sobreseimiento definitivo y aquella prevista en el artículo 400 inciso final del Código Procesal Penal, siendo esa sede la adecuada para la resolución del presente conflicto, no resultando procedente la intervención de esta Magistratura, por cuanto la cuestión controvertida se resolverá esencialmente de acuerdo a la valoración y eventual

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desvirtuación de los elementos constitutivos del tipo penal en el caso concreto. Lo anterior, teniendo especialmente presente que, como se ha explicado, “el derecho común ha desarrollado argumentos que permiten la recta aplicación de la ley penal sometida a escrutinio mediante el requerimiento, considerando que en los delitos contra el honor se exige la concurrencia de elementos subjetivos específicos, de manera tal que no resulta contradicción actual ni potencial entre la protección constitucional de las libertades de información y de opinión y la protección de la honra de las personas” (STC 14.217, c. 10°).

DÉCIMO CUARTO: El libelo funda la inconstitucionalidad del precepto principalmente en que los dichos del requirente se profirieron en el contexto de su calidad de panelista en un medio de comunicación digital, que el mensaje se enmarca en una mediática discusión de alto interés público, que el querellante era funcionario público al momento de realizar las conductas a las que se aluden (fs. 7) y que los hechos de la querella constituyen opiniones serias respecto a conductas ejecutadas en el ejercicio de su cargo y que son objeto de un proceso penal (fs. 8).

DÉCIMO QUINTO: Es que si el juez de fondo estima que las expresiones proferidas “no corresponden a expresiones afirmaciones o calificativos claramente vejatorias relacionadas con la vida privada, familiar o sexual del ofendido” (fs. 8), como sostiene el requirente, puede descartar la configuración del tipo penal, pues recordemos que la ausencia del ánimo de lesionar el honor de otro impide la tipicidad de la acción. Cabe recordar que el inciso segundo del artículo 29 de la Ley N°19.733 exige expresamente la intención de injuriar para que se configuren los delitos de injuria y calumnia cometidos a través de un medio de comunicación social, al disponer en su inciso segundo que “No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar”.

DÉCIMO SEXTO: Además, en el caso concreto se invocaron por el querellante tres circunstancias del artículo 417 del Código Penal, que tipifica el delito de injurias graves, siendo el propio tenor literal de la norma la que “establece que los elementos que configuran el delito de injurias graves contemplan en análisis no sólo del ofendido sino de las demás circunstancias que contribuyan a determinar una mayor antijuricidad de la conducta” (STC 14.860, c. 12°).

DÉCIMO SÉPTIMO: Por otra parte, en relación con los argumentos expuestos por la defensa vinculados con que el querellante enfrenta un juicio oral tendiente a determinar su eventual responsabilidad penal por los mismos hechos a los cuales habría hecho referencia en el medio de comunicación, cabe hacer notar que tal circunstancia resulta también relevante en la cuestión debatida ante el juez penal, en la medida que de acreditarse la veracidad de las imputaciones formuladas, el acusado podría resultar absuelto amparándose en la exceptio veritatis.

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DÉCIMO OCTAVO: En conclusión, debe el juez de fondo resolver si en el caso concreto las presuntas expresiones proferidas en contra del querellante configuran el delito de injurias teniendo presente el contenido, intencionalidad, naturaleza, ocasión, circunstancias y veracidad del mensaje. Por el contrario, acoger la solicitud del requerimiento, expulsando el delito de injurias del ordenamiento jurídico, no resulta admisible constitucionalmente, pues se estaría otorgando prevalencia absoluta de un derecho por sobre otro, ignorando el artículo 19, N° 4°, de la Constitución, que protege la vida privada y la honra de las personas y su familia y los que dispone el mismo artículo en su numeral 12 al reconocer que el ejercicio de las libertades de opinión y de información no son ilimitadas, desde que se debe responder por los delitos y abusos que se cometan en ejercicio de esas libertades.

DÉCIMO NOVENO: Por todo lo expuesto, se rechaza el presente requerimiento de inaplicabilidad.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

La Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta, votó por acoger el requerimiento en la impugnación al artículo 417 N° 5 del Código Penal, atendidos los siguientes razonamientos:

1°. Que, la importancia que reviste la libertad de emitir opinión y de informar en una sociedad democrática es un punto que, a estas alturas, no es objeto de discusión. El Tribunal Constitucional ha destacado su valor “pues permite el debate de ideas, el intercambio de puntos de vista, emitir y recibir mensajes, la libre crítica, la

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investigación científica y el debate especulativo, la creación artística, el diálogo sin restricción, censura ni temor, y la existencia de una opinión publica informada” (STC Rol N°567-06, c.

32°). De esta forma, la libertad de expresión comprende “las declaraciones sobre hechos y también las meras opiniones, con independencia de si son fundadas racionalmente o no. Su expresión alcanza no solo al contenido de las ideas, sino también la forma en que ellas son expresadas” (STC Rol N°567-06, c. 34°).

2°. Que, sin perjuicio de lo señalado, no estamos ante un derecho absoluto, ya que admite limitaciones. El artículo 19 N°12 de la Constitución establece la posibilidad de responder por los delitos y abusos cometidos en el ejercicio de la libertad de emitir opinión y de informar, correspondiendo al legislador calificado regular estas materias. Es en este contexto que la ley tipifica la calumnia y la injuria en el Código Penal, así como los delitos que pueden ser cometidos a través de un medio de comunicación social en la Ley N°19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

3°. Que, el establecimiento de delitos que castigan el mal uso de la libertad de opinión e información para proteger la honra y la dignidad de una persona, que también son valores esenciales en una democracia, plantea inevitablemente desafíos desde la perspectiva de la libertad de expresión. Así, se ha sostenido que “en la medida en que aumenta la protección a la honra, disminuye necesariamente la libertad de emitir opiniones, de expresarse abiertamente en la esfera pública y el poder de la prensa de vigilar y controlar las acciones del gobierno y de las autoridades (…) El desafío consiste entonces en encontrar un equilibrio, un punto medio que permita una adecuada protección a la reputación sin atentar indebidamente contra la libertad de expresión, una de las garantías fundamentales de un sistema democrático. Para ello es fundamental revisar el tipo de sanciones asociadas a estos delitos” (Charney, J. (2016) “La tensión entre la libertad de emitir opinión y la de informar y la honra de las personas: importancia y límites de la exceptio veritatis”, Revista de Derecho, XXIX (2), p. 178). De lo anterior, se sigue que el legislador ha de procurar no vulnerar, en el establecimiento de estas sanciones penales, los derechos fundamentales que la propia Constitución reconoce.

4°. Que, el inciso 9° del artículo 19 N°3 dispone que “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”, lo que constituye en sí mismo un mandato expreso al legislador en orden a determinar claramente las conductas que castiga penalmente.

Sin embargo, en este caso, dado que se trata de la tipificación de comportamientos que implican abuso de la libertad de opinión e información, resultaba particularmente importante que la ley no empleara fórmulas genéricas que dejen abierta la posibilidad de sancionar conductas que no encajen con precisión en los elementos del tipo penal.

5°. Que, en efecto, se cumple con este mandato en el artículo 416 del Código Penal, que describe claramente la acción, y otro tanto en las injurias graves del artículo

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417, salvo en el caso del numeral en estudio. Esto es así porque, si bien la acción está delimitada por la ley, se entrega completamente la determinación al juez, no de la lesión a la honra, sino que de la gravedad de dicha lesión.

El Tribunal Constitucional ha afirmado que “el principio de legalidad en materia penal se asocia con la denominada "lex certa", cuya exigibilidad implica que el tipo ha de ser suficiente, en otras palabras, que ha de contener una descripción de sus elementos esenciales;

y si tal hipótesis no acaece, se produce una segunda modalidad de incumplimiento del mandato de tipificación: la insuficiencia; sin perjuicio de que exista un sistema de remisión o de tipificación reglamentaria que ayuda a la conformación total del acto de tipificación, cumpliendo de esta manera con la exigencia de seguridad jurídica en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta” (STC Rol N°2953-16, c. 10°).

Así, si bien la conducta puede ser pormenorizada por vía reglamentaria, el artículo 19 N°3 inciso noveno consagra al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, por lo que no basta la previsión de los delitos y las sanciones en la ley, sino que “la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta” (STC Rol N°244-96, c. 10°).

6°. Que, el artículo 417 del Código Penal tipifica a la injuria grave, mencionando distintos criterios de imputación para determinar si la injuria es grave o no. El numeral 5° dispone que son injurias graves “Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.”.

Más allá de lo disruptivo que es señalar la dignidad como un elemento de diferenciación, en circunstancias en que es precisamente un valor compartido en idéntica medida por los seres humanos por el solo hecho de ser tales, si se quiere dotar de algún rendimiento jurídico a criterios como “el estado” o “la dignidad”, tal operación implicará atender a situaciones o calidades del ofensor o del ofendido, lo que transgrede el principio de igualdad ante la ley.

7°. Que, estamos en presencia de un criterio abstracto, que sólo podrá ser definido por el juez después de los hechos. Al emplear expresiones como “racionalmente” o “dignidad”, la normativa no delimita estrictamente la conducta tipificada. De lo anterior, se sigue que a partir de este precepto legal la persona no es capaz de orientar su conducta, frente a la grave consecuencia que significa la privación de la libertad personal. De esta manera, la disposición en comento se configura como una infracción al principio de tipicidad, que además tiene un efecto inhibitorio en la libertad de expresión del sujeto.

En este sentido, en una sentencia reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en que el Estado de Chile fue condenado, la Corte afirmó que “los tipos penales que restringen el ejercicio de la libertad de expresión deben ser formulados

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de manera clara y precisa, y para este Tribunal el tipo penal de injurias graves establecido en el artículo 417 del Código Penal no cumple con el referido estándar. En efecto (…) señala que la gravedad de la injuria sea calificada atendiendo las circunstancias del ofendido (inciso 5°), lo que puede estar asociado al carácter de funcionario público de la persona agraviada y resulta contrario a los estándares previamente establecidos en la presente sentencia (supra párr. 45).

En consideración de lo anterior, el contenido de la normativa aplicada en el presente caso no delimita estrictamente la conducta tipificada en el artículo 417 del Código Penal como injuria grave (…) En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 13 de la Convención Americana y los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, nombre reservado nombre reservado nombre reservado vs. Chile, párr. 141 y 142).

8°. Que, en opinión de esta Ministra, la aplicación en el procedimiento penal pendiente contra el requirente de un tipo penal abierto que incide en ámbitos propios de la libertad de expresión, como lo es el artículo 417 N°5 del Código Penal, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 19 N°2 y 3 de la Constitución Política de la República. Lo anterior se ve reforzado al examinar los hechos del caso concreto, que se origina en los dichos del requirente en un medio de comunicación respecto de la conducta de un carabinero, funcionario público, durante el estallido social, lo que circunscribe sus expresiones a un contexto de interés general, en el que los límites a estos discursos más amplios (STC Rol N°14.860-2023, c. 13°).

PREVENCIÓN

La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS previene que concurre al voto por rechazar el requerimiento, salvo lo expuesto en los considerandos 14° y 15° de la sentencia.

Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. La disidencia fue escrita por la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ.

Redactó la prevención la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.115-25-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 04/11/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 04/11/2025 Fecha: 04/11/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 04/11/2025 Fecha: 04/11/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 04/11/2025 Fecha: 04/11/2025

Alejandra Precht Rorris Fecha: 05/11/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 05/11/2025

76760DFD-34D3-4974-BB05-6AB1094DBE4E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.