Inaplicabilidad de los artículos 5°, inciso segundo, en la frase “sin mínimum para las posturas”; 9°, incisos segundo, en la frase “al deudor”; 10, incisos primero, en la frase “el deudor”, y segundo, en la frase “del deudor” del d.l. N° 776, de 1925, sobre realización de prenda
- Fecha
- 17 de diciembre de 2025
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Juicio ejecutivo de realización de prenda mercantil seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol C-14881-2024
- Cita
- TC Rol N° 16104/2002, sentencia de 17 de diciembre de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de las frases del D.L. N° 776 sobre realización de prenda, al no acreditarse en concreto la vulneración al derecho a defensa ni al procedimiento racional y justo invocada por la requirente.
Texto íntegro
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2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 16.104-20025
[17 de diciembre de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 5°, INCISO SEGUNDO, EN LA FRASE “SIN MÍNIMUM PARA LAS POSTURAS”; 9°, INCISOS SEGUNDO, EN LA FRASE “AL DEUDOR”;
10, INCISOS PRIMERO, EN LA FRASE “EL DEUDOR”, Y SEGUNDO, EN LA FRASE “DEL DEUDOR” DEL D.L. N° 776, DE 1925, SOBRE REALIZACIÓN DE PRENDA
GRUPO FINANCIERO PACAL S.A.
EN EL PROCESO ROL C-14881-2024, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 3 de enero de 2025, Grupo Financiero Pacal S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 3°, inciso primero, en la frase “con el objeto de designar la persona que deberá realizar la prenda y acordar la forma de su realización”; 4°;
5°, inciso segundo, en la frase “sin mínimum para las posturas”; 9°, incisos segundo, en la frase “al deudor”; 10, incisos primero, en la frase “el deudor”, y segundo, en la frase “del deudor”; y 11, del D.L. N° 776, de 1925, sobre Realización de Prenda, en el proceso Rol C-14881-2024, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
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Tramitación
El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura, de 15 de enero de 2025, a fojas 160, y se ordenó la suspensión del procedimiento.
Luego, por resolución de la misma Sala el 14 de marzo de 2025, a fojas 253 se declaró admisible el libelo respecto a la impugnación respecto de los artículos 5°, inciso segundo, en la frase “sin mínimum para las posturas”; 9°, incisos segundo, en la frase “al deudor”; 10, incisos primero, en la frase “el deudor”, y segundo, en la frase “del deudor”, del señalado cuerpo legal, e inadmisible en lo demás.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos legales impugnados en su parte destacada, disponen:
D.L. N° 776, de 1925, sobre Realización de Prenda
Artículo 5.- Salvo acuerdos de las partes tomado en el comparendo respectivo, la prenda se realizará en la forma siguiente:
Si se trata de acciones de sociedades, efectos de comercio o títulos de créditos públicos o particulares, la realización se hará en remate en rueda de Bolsa autorizada, si existiere en el departamento o la provincia de asiento del Tribunal, sin mínimum para las posturas y avisándose el remate en los términos del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Si no existiere Bolsa autorizada, el juez señalará el lugar en que deba efectuarse el remate
Si la prenda consistiere en bienes susceptibles de venderse en martillo, la realización se hará en el lugar en que ellos se encuentren o en la casa del martillo del encargado, también su minímum para las posturas y previa la publicación de avisos prescrita en el artículo 511 antes citado”
Artículo 9.- Aprobada la cuenta a que se refiere el artículo 6.o hecha la consignación a que se refiere el artículo 7.o el acreedor pedirá que se le haga el pago de su obligación principal y el tribunal lo ordenará si dicha obligación apareciere líquida y actualmente exigible.
Esta orden del tribunal se notificará personalmente o por cédula al deudor y se llevará a efecto si éste no deduce oposición dentro del término fatal de cuatro días.
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La oposición solo podrá fundarse en algunas de las excepciones enumeradas en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, con esclusión de la número 4 y deberá ajustarse a lo prescrito en el artículo 487 del mismo.
Serán aplicables en seguida las disposiciones de los artículos 488 a 500, con excepción del 494 del mismo Código.
Artículo 10.- “Si el deudor no formulare oportunamente oposición al pago, o si la oposición fuere rechazada en definitiva, se procederá a la liquidación del crédito y tasación de las costas en la forma ordinaria.
Si la oposición del deudor fuere acojida, el acreedor quedará responsable, además de las costas causadas, de todo perjuicio que haya ocasionado al deudor, o al dueño de la prenda en su caso la realización de ella.
Esta acción prescribirá en el plazo de cuatro años, contados desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia absolutita del deudor; y se hará efectiva conforme al procedimiento sumario, ya ante el mismo juez que haya pronunciado la sentencia en primera instancia o ante el que corresponda conforme a las reglas jenerales a elección del favorecido con ella”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Relata la actora que la gestión pendiente está constituida por un juicio ejecutivo de realización de prenda que se sigue actualmente ante el Primer Juzgado Civil de Santiago Rol C-14881-2024, que se inició por una demanda interpuesta por Servicios Financieros Concreces S.A. (en adelante, CONCRECES)
con fecha 14 de agosto de 2024, en contra de la requirente, en calidad de sociedad propietaria de los bienes prendados , y en contra de HIPOTECARIA LA CONSTRUCCIÓN S.A., en calidad de sociedad deudora garantizada.
Se expone en la demanda que la sociedad deudora otorgó tres pagarés a favor de CONCRECES con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2023, los cuales fueron suscritos con firma autorizada ante notario público y en los cuales se liberó al acreedor de la obligación de efectuar el respectivo protesto. En concreto, los pagarés otorgados serían los siguientes:
(a) Pagaré suscrito el 22 de agosto de 2023, por la suma de 26.600 Unidades de Fomento, más intereses de un 9,5% anual, con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2023 conforme a la hoja de prolongación suscrita el 15 de noviembre de 2023.
(b) Pagaré suscrito el 7 de septiembre de 2023, por la suma de 21.385 Unidades de Fomento, más intereses de un 9,5% anual, con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2023 conforme a la hoja de prolongación suscrita el 15 de noviembre de 2023.
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(c) Pagaré suscrito el 25 de septiembre de 2023, por la suma de 15.456 Unidades de Fomento, más intereses de un 9,5% anual, con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2023 conforme a la hoja de prolongación suscrita el 15 de noviembre de 2023.
En función de estos tres pagarés, la demandante sostiene que HIPOTECARIA LA CONSTRUCCIÓN S.A. se encuentra obligada a pagar la suma equivalente en pesos a la fecha de pago efectivo a 63.441 Unidades de Fomento, más intereses y reajustes.
Para garantizar dicha deuda, en la demanda se expone que se otorgaron una serie de garantías, encontrándose entre ellas prendas comerciales que GRUPO PACAL constituyó sobre 81.460 acciones en HIPOTECARIA LA CONSTRUCCIÓN S.A., respecto de las cuales es dueña.
Hace presente además que los pagarés son objeto de un juicio ejecutivo para su cobro, el cual se encontraría actualmente en tramitación ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-9240-2024.
Explica que el objetivo en cada gestión pendiente es realizar la prenda otorgada puesto que ésta comprende bienes que son de un tercero diferente al deudor, por lo que es necesario realizarlas primero para luego obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés.
Expone que por resolución de 14 de octubre de 2024 el Primer Juzgado Civil de Santiago dio curso a la demanda, disponiendo la realización de la prenda y citó a los demandados a un comparendo a efectuarse el día 20 de noviembre de 2024, en dependencias del Tribunal, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley N° 776 de 1925.
A la fecha de presentación del requerimiento se encontraba pendiente la realización de dicha audiencia.
A fojas 560 del expediente constitucional rola Acta de Audiencia realizada el día 8 de enero de 2025, en que se señala que se lleva a cabo la audiencia de designación de juez árbitro, y se indica que el tribunal queda en resolver, tanto respecto de la designación de la persona que debe realizar la prenda como de la forma de su realización.
Asimismo consta, presentación de la requirente, a fojas 571, en que en lo principal, solicitan la corrección de oficio del procedimiento, y en subsidio deducen incidente de nulidad, a lo que el tribunal proveyó que se resolverá en su oportunidad, atendida la suspensión del procedimiento dispuesta por esta Magistratura.
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Como conflicto constitucional, la actora plantea en lo pertinente, en primer lugar que los preceptos legales impugnados infraccionan el derecho a un procedimiento racional y justo y con ello el artículo 19 N° 3, incisos quinto y sexto de la Carta Fundamental, y el artículo 5°, inciso segundo constitucional, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En particular, expone que se vulnera el debido proceso al limitar la posibilidad de oponerse al pago únicamente al deudor, excluyendo al propietario de la cosa prendada.
Explica que de acuerdo con el tenor literal de los artículos 9 y 10 cuestionados, esta empresa, a pesar de ser la propietaria de la prenda, no podrá oponerse en modo alguno al pago que ha de efectuarse al acreedor, toda vez que se trata de una posibilidad que se encuentra únicamente reservada para el deudor de la obligación.
Indica que esta situación constituye una clara infracción al debido proceso, al derecho a defensa, la bilateralidad de la audiencia, la tutela judicial efectiva y, asimismo, a la posibilidad de rendir la prueba que se estime pertinente para acreditar las eventuales excepciones.
A su juicio, no resulta comprensible que la posibilidad de oponerse al pago se encuentre restringida única y exclusivamente al deudor de la obligación, obviándose completamente al propietario del bien prendado, que puede perfectamente ser un tercero y al cual se deja en la más completa y absoluta indefensión.
Expone que sobre este punto, no puede obviarse de igual manera que el propio Decreto Ley N° 776 de 1925 reconoce esta posibilidad de que el propietario de la cosa prendada sea un tercero, por ejemplo, en su artículo 7, en el cual se contempla que el dueño de la cosa prendada la puede rescatar, consignando una cantidad suficiente para responder al pago de la deuda y a las costas de la causa.
Estima que resulta del todo injustificado y atentatorio del debido proceso que la posibilidad de oposición al pago se encuentre reducida únicamente a la deudora garantizada y vedado al propietario del bien prendado.
Seguidamente, la actora reclama que los preceptos legales impugnados vulneran la garantía del derecho de propiedad en su esencia, y con ello el artículo 19 N° 23, 24 y 26 de la Carta Política.
Siguiendo con el razonamiento planteado previamente, afirma que resulta inaceptable que frente a la solicitud de realización del acreedor, se le niegue completamente al propietario del bien prendado la posibilidad de
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oponerse y, en definitiva, de defender por la vía judicial su derecho de dominio sobre la cosa.
Asimismo, expresa que también se infracciona el derecho de propiedad y su contenido esencial con la parte cuestionada del artículo 5°, al no establecer mínimos para las posturas en la realización del bien prendado.
Razona que el valor de mercado de un bien forma parte de la garantía constitucional del derecho de propiedad, según se desprende con claridad, por ejemplo, de la propia regulación sobre el monto de la indemnización por expropiación, que garantiza que siempre ha de ser correlativa al daño “efectivamente” causado.
Alega que el derecho de propiedad incluye el valor real o comercial de los bienes, de modo tal que este es un límite a la normativa estatal en materia de extinción del derecho de propiedad en todo ámbito, puesto que en caso contrario se infringiría el contenido esencial de dicho derecho.
Asimismo, afirma que esta situación no se ve morigerada porque se trate de una regulación supletoria a un eventual acuerdo de las partes, teniendo en consideración que el interés del acreedor siempre será la realización de la prenda, aun cuando sea a un precio ínfimo.
En ese sentido señala que basta con la mera negativa del acreedor para efectos de que la realización de la cosa prendada y, en particular, en el caso sub lite, de las acciones propiedad de la demandada, se efectué sin ningún mínimo, pudiéndose vender muy por debajo del justo precio o valor comercial de dichas acciones.
De este modo, afirma que este precepto legal infringe el derecho de propiedad, en su calidad de propietaria de los bienes prendados, al permitir directamente su realización por un precio inferior a su precio justo o valor comercial.
En este punto, asevera que en el conflicto de constitucionalidad planteado en autos, resulta irrelevante lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley N° 776 de 1925, que permite tanto al deudor como al propietario de la cosa prendada rescatarla, consignando una cantidad de dinero suficiente para responder íntegramente de la deuda y las costas generadas, puesto que se trata de cuestiones completamente diferentes. Señalan que el hecho de que los demandados puedan rescatar la prenda cuya realización se pretende, no habilita en modo alguno para infringir una garantía constitucional, como es el derecho de propiedad en los términos previamente expuestos, que incluye el respeto del valor comercial de los bienes.
Luego, afirma que los preceptos legales impugnados conculcan la garantía de igualdad ante la ley y el principio de no discriminación, consagrada
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en el numeral 2 del artículo 19 constitucional en razón de las diferencias entre el deudor y el propietario de la cosa prendada contempladas en el Decreto Ley N° 776 de 1925.
Aduce que los artículos 9 y 10 cuestionados constituyen una clara e injustificada distinción respecto de la situación en que se encuentra el propietario del bien prendado, quien no sólo no podrá oponerse a la propia realización de un bien de su propiedad, sino que tampoco al pago que con el producto de su realización se pretende efectuar al acreedor.
En este punto, afirma que este cuerpo legal ofrece menores garantías para el deudor y constituyente que otros procedimientos.
Así, señala que existe una situación más garantista a la cual se encuentra sujetos los dueños o constituyentes que son emplazados de conformidad con las normas de la Ley N° 21.190, sobre prenda sin desplazamiento.
Asimismo, igual situación ocurre respecto de la regulación contemplada en el propio Código de Procedimiento Civil respecto del juicio ejecutivo.
Finalmente, alega la actora que los preceptos legales impugnados producen una infracción a los artículos 1, 4, 6, 7 y 19 N°s 2 y 26 de la Carta Fundamental que consagran el principio de proporcionalidad.
Afirma que al analizar estas normas queda en evidencia su falta de idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto, cuestión que afecta la constitucionalidad de su aplicación en la gestión pendiente invocada.
Señala que no resulta necesario y proporcionado negar el derecho de defensa, tanto al deudor garantizado como al propietario de la prenda, negándoles la posibilidad de oponerse a la realización.
Asimismo, indica que no resulta idóneo ni proporcionado que su realización se efectúe sin que existan posturas mínimas, afectando directamente con ello no sólo el derecho de dominio del propietario de la prenda y su contenido esencial, sino que también la propiedad del propio deudor garantizado.
En la oportunidad procesal correspondiente, conferidos los traslados de fondo, con fecha 6 de abril de 2025, a fojas 678, formuló observaciones Concreces S.A abogando por el rechazo del requerimiento.
En primer lugar, afirma que el requerimiento carece de una finalidad legítima, y ha sido interpuesto con el único afán de demorar la ejecución de un bien de las requirentes.
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Seguidamente, plantea que se persigue que se declare inaplicable, en esencia, un diseño normativo legal completo, a pesar de que disfrace su acción como una que ha impugnado sólo determinados preceptos legales.
Luego destaca que los libelos impugnan de manera abstracta el procedimiento previsto por el DL 776, sin explicar circunstanciadamente la forma concreta y delimitada en que se produce la contravención constitucional en la gestión judicial pendiente.
Asimismo, explica que el requerimiento plantea impugnaciones a preceptos legales que ya han agotado su aplicación en gestión judicial pendiente, particularmente la frase “sin mínimum para las posturas” del inciso segundo del artículo 5° del DL 776, por lo que el mismo ya no reviste el carácter de decisivo.
Así, señala que se encuentra acreditado en autos que ya se llevó a cabo indefectiblemente la audiencia regulada en los artículos 3° y 4° del DL 776, sin haber llegado a ningún tipo de acuerdo entre las partes, lo que implica necesariamente que se ha fijado en forma incuestionable que la realización de la prenda debe realizarse sin un mínimo para las posturas.
Plantea además que en el libelo subyacen cuestiones de mera legalidad y no conflictos de constitucionalidad propiamente tales, particularmente en lo que se refiere a la objeción de los artículos 9° y 10° del DL 776, en el sentido de que el dueño de la prenda no podría oponerse a la ejecución de la misma.
Asevera que por esta vía se pretende desvirtuar la naturaleza jurídica de la garantía real de la prenda, entorpeciendo su ejecución y desconociendo que fueron las propias requirentes quienes la constituyeron libre y voluntariamente para la seguridad del cumplimiento de una obligación de un tercero.
Asegura que el requerimiento desconoce las características propias de la prenda, ignorando su naturaleza de caución real y pretendiendo que a través de la declaración de inaplicabilidad que solicita, ella sea convertida en una suerte de obligación personal y principal. La impugnación de los preceptos legales la requirente busca que este Tribunal ignore que la prenda constituida sobre el bien, en tanto derecho real, se tiene sobre la cosa y no sobre determinada persona, no siendo relevante su intervención en el procedimiento judicial del DL 776 más allá de las determinadas actuaciones en las que el legislador contempla su concurrencia al proceso.
Por otra parte, indica que lo que se busca es que el dueño de la prenda se equipare al deudor de la obligación principal, olvidando que el primero es un sujeto que en la relación jurídico-obligacional principal no tiene en absoluto una posición o calidad equivalente al segundo, e intentando desconocer que el constituyente de la prenda, al consentir en otorgarla, también consintió en un
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principio de enajenación que involucra una ejecución rápida y expedita que no contempla su participación en términos equiparables a las intervenciones contempladas para el deudor de la obligación principal.
Asimismo, se plantea que las requirentes pretenden crear vacíos en el procedimiento judicial regulado por el DL 776, logrando con ello que, o sea interpretable a su antojo, o derechamente se haga imposible de continuar, con lo que se distorsiona la naturaleza jurídica de dicho procedimiento.
En cuanto al fondo del asunto, la requerida argumenta que la aplicación de los preceptos legales impugnados no infringe el derecho al debido proceso, por cuanto la requirentes, ha tenido en los hechos la posibilidad de incidentar, de oponerse y de realizar todo tipo de alegaciones ante el juez del fondo y, por otro lado, arguye que existiría una especie de prohibición de oposición o de formulación de alegaciones que no es tal y que, por tanto, no la deja en indefensión.
En segundo término, expone que aplicación de los preceptos legales impugnados tampoco infringe la garantía de igualdad ante la ley.
Señala que se encuentra absolutamente zanjado por la uniforme jurisprudencia de esta Magistratura que es coherente con nuestra Constitución la creación legal de procedimientos judiciales diferentes entre sí, cuando ellos se refieran a materias que no son objetivamente las mismas.
Asimismo, sostiene que tampoco existe una afectación al derecho de igualdad ante la ley por el solo hecho de que las prerrogativas procesales del dueño de la prenda se vean atenuadas en comparación a las del deudor en el marco del procedimiento judicial del DL 776. En efecto, tal garantía constitucional consiste en otorgar los mismos derechos a quienes están en igual posición procesal, lo que no puede predicarse del deudor y el dueño del bien prendado, quienes cumplen un rol procesal distinto y no tienen los mismos intereses, además de considerar la finalidad para la cual ha sido diseñado el procedimiento de realización de la prenda.
En tercer lugar, afirma que tampoco la aplicación de los preceptos impugnados contraviene el derecho de propiedad.
Argumenta que la atenuación de la defensa judicial del dueño de la cosa prendada en la gestión pendiente no sólo tiene un fundamento plausible, acorde con la naturaleza del procedimiento y el equilibrio de intereses entre los distintos intervinientes en él, sino que, además, nada garantiza que en la gestión judicial pendiente la requirente, en caso de obtener sentencia estimatoria de inaplicabilidad, quedaría habilitada para ser ella quien interponga las excepciones que en su concepto, por la vía de las eliminaciones a las alusiones al “deudor” en los artículos 9° y 10° del DL 776, ella podría oponer, pues ello
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quedará únicamente en el plano de la legalidad que es de competencia exclusiva del tribunal de fondo.
Además asevera que el consentimiento prestado por la requirente para constituir la prenda constituye un principio de enajenación del bien sobre el cual ella recae, por lo que la mitigación de las prerrogativas procesales que posee el dueño de la prenda encuentra plena justificación y bajo, ningún sentido, puede estimarse que ello afecta su derecho de propiedad.
Por lo demás, y en relación a que la ausencia de un mínimo para las posturas afectaría el derecho de propiedad del dueño de la prenda sobre ella, cabe indicar que la respectiva frase del inciso segundo del artículo 5° del DL 776 (“sin mínimum para las posturas”) ya se encuentra aplicada puesto que la audiencia en la que ello podía ser modificado ya fue indefectiblemente llevada a cabo –habiéndose presentado personalmente a ella un apoderado de la requirente– y, por tanto, el precepto atacado ya no resulta decisivo para la resolución del asunto.
Finalmente, refiere que el requerimiento se equivoca al sostener una infracción al principio constitucional de proporcionalidad, puesto que plantea de forma sumamente liviana y superficial que los preceptos legales impugnados serían desmesurados para lograr la finalidad que el legislador ha decidido y que no es otra que la de hacer rápidamente efectivo el pago de la obligación que el acreedor tiene a su favor. Señala que la requirente en ningún momento realizó un análisis concreto de la aplicación práctica de las distintas fases o elementos que conforman el principio de proporcionalidad, entregándole a este Tribunal la carga de identificar y argumentar lo que ella debió realizar. A pesar de lo anterior, cabe concluir que los elementos del test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto se superan en la aplicación práctica del DL 776 en la gestión judicial pendiente, considerando aspectos tales como el fin legítimo de hacer rápidamente efectivo el pago de la obligación que tiene a su favor el acreedor; la existencia de un procedimiento judicial que busca celeridad considerando el título indubitado que lo genera; los intereses de los sujetos de la relación obligacional principal; la posibilidad de consensuar la forma de realizar la prenda; la posibilidad del rescate de la prenda; y, entre otras razones, el hecho de que la requirentes posee múltiples herramientas y mecanismos para mantener íntegro su patrimonio.
Con fecha 21 de abril de 2025, a fojas 759, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
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En Sesión de Pleno de 10 de septiembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Manuel Sotelo Sotelo, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE LA GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO.
PRIMERO: Grupo Financiero Pacal S.A. acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo, en la frase “sin mínimum para las posturas”; 9°, incisos segundo, en la frase “al deudor”; 10, incisos primero, en la frase “el deudor”, y segundo, en la frase “del deudor” contenidos en el D.L. N° 776, de 1925, sobre Realización de Prenda, con el objeto de que tales preceptos no sean aplicados en el proceso Rol C-14881-2024, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
Según se expone en el requerimiento, con el fin de garantizar deudas de la sociedad Hipotecaria La Construcción S.A contenidas en distintos pagarés a favor de Servicios Financieros Concreces S.A., la requirente Grupo Financiero Pacal S.A. constituyó una prenda sobre 81.460 acciones en la sociedad Hipotecaria La Construcción Leasing S.A. a favor del acreedor. En ese contexto, la gestión judicial recae en una acción de realización de prenda mercantil deducida por Servicios Financieros Concreces S.A en contra de la requirente, en su calidad de sociedad propietaria de los bienes prendados, y de Hipotecaria La Construcción S.A, en su calidad de sociedad deudora garantizada.
SEGUNDO: En relación con el conflicto de constitucionalidad suscitado, la parte requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera diversas garantías constitucionales. En primer lugar, sostiene que la aplicación de la frase “el deudor” contenida en los artículos 9° y 10° del DL N° 776 infringe el debido proceso, en la medida en que limita la posibilidad de formular oposición al pago exclusivamente al deudor, excluyendo de dicha facultad al propietario de la cosa prendada. Sostiene que la imposibilidad del propietario de la cosa prendada de contradecir la ejecución constituye una infracción al derecho de propiedad. Afirma, asimismo, que la protección constitucional del derecho de propiedad comprende el valor real o comercial de los bienes, de modo que, al señalar el artículo 5 del DL N° 776 que la realización de la cosa prendada se efectuaría sin mínimum para las posturas, infringe el derecho de propiedad. En lo que respecta al principio de igualdad ante la ley, la requirente sostiene que éste se ve vulnerado debido a la diferenciación introducida por los preceptos impugnados entre el deudor y el propietario de la cosa prendada en materia de oposición al pago, por cuanto dicha facultad se reconoce única y
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exclusivamente al deudor. Asimismo, argumenta que se transgrede la igualdad ante la ley, en la medida en que el DL N° 776 establece un régimen de garantías menos robusto para el deudor y el constituyente que el contemplado en otros procedimientos análogos. Por último, sostiene que se vulnera el principio de proporcionalidad, arguyendo que, aun cuando las medidas previstas podrían perseguir un fin legítimo, carecen de idoneidad afectando de manera desproporcionada los derechos fundamentales de los demandados.
II. PROCEDIMIENTO DE REALIZACIÓN DE LA PRENDA TERCERO: Antes de hacernos cargos de resolver el conflicto de constitucional planteado, resulta indispensable dar a conocer el procedimiento de realización de la prenda en nuestro ordenamiento legal, el cual se impugna en el presente requerimiento casi en su totalidad.
CUARTO: Así, en primer lugar, conviene recordar que la palabra prenda tiene una triple acepción: como contrato, al que alude el inciso 1° del artículo 2384 del Código Civil y en cuya virtud “se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito”; como derecho real, según lo dispuesto en el artículo 577 del mismo cuerpo legal, desde que es el que se tiene “sobre una cosa sin respecto de determinada persona” y, como la cosa misma que se da en garantía (inciso 2° del art. 2384 del Código Civil), o sea, no es una garantía personal. También cabe tener presente que la prenda puede ser constituida tanto por el deudor principal como por un tercero, el cual se limita a afectar un bien de su propiedad para garantizar la obligación del deudor sin contraer ninguna obligación personal.
QUINTO: Cuando hablamos de realización de la prenda, aludimos a que, por vía de apremio judicial, se busca hacer efectiva esta garantía. Pues bien, el DL N° 776, cuyas disposiciones son aplicables a la realización de la prenda que no se rija por otras leyes especiales, como la civil y mercantil, establece en su artículo 1° que el acreedor de una obligación caucionada con prenda podrá pedir que dicha prenda sea realizada con arreglo al procedimiento que dicho cuerpo normativo establece, una vez que se encuentre vencido el crédito principal al que accede (art. 1°), siendo requisito para ello que tanto la obligación principal como la constitución de la prenda consten en un título ejecutivo (art. 2°).
El tribunal debe examinar el título y despachar o denegar la ejecución.
En el primer caso citará al acreedor, al deudor y al dueño de la prenda –si esta pertenece a otro que no sea el deudor principal– a un comparendo con el objeto de designar la persona que debe realizar la prenda y acordar la forma de su realización (art. 3°). En el caso de que no haya acuerdo, la persona será designada por el tribunal y se seguirán las reglas que señala el artículo 5° para
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su realización. Este último precepto establece que, si se trata de acciones de sociedades, efectos de comercio o títulos de créditos públicos o particulares, la realización se hará en remate en rueda de bolsa autorizada, sin mínimum para las posturas. Si la prenda consistiere en bienes susceptibles de venderse en martillo, la realización se hará en el lugar en que ellos se encuentren o en la casa del martillo del encargado, también sin minímum.
Realizada la prenda, el encargado de ella debe rendir cuenta al tribunal dentro de segundo día, consignando a la orden del tribunal el producto total de la realización. Dicha cuenta se debe poner en conocimiento de las partes interesadas para que la objeten si así lo estiman, objeción que se tramita como incidente (art. 6°).
Aprobada la cuenta, y si la obligación principal fuere líquida y actualmente exigible, el acreedor puede pedir que se le haga el pago de su obligación (art. 9°). Tanto la petición de pago y la resolución del tribunal que así lo ordena debe notificarse personalmente o por cédula y desde ese momento nace el derecho del deudor para oponerse al procedimiento (art. 9°). La oposición solamente podrá fundarse en algunas de las excepciones del 464 del Código de Procedimiento Civil, con exclusión de la mencionada en el N° 4 de la disposición legal citada, esto es, la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 254.
Si el deudor no formula oposición o si esta es rechazada, se liquida el crédito y se tasan las costas. En el caso de que se acoja la oposición, el acreedor será responsable de las costas y todo perjuicio causado al deudor y al dueño de la prenda.
En cuanto al sistema recursivo, el artículo 11 dispone que todas las apelaciones que se interpusieren por cualquiera de las partes en el procedimiento se concederán en el efecto devolutivo y que los recursos de casación que se dedujeren no suspenderán el cumplimiento de las sentencias.
Finalmente, cabe anotar que el artículo 7 señala que el deudor o el dueño de la prenda puede rescatarla mientras no se haya verificado el remate, consignando una cantidad suficiente para responder al pago de la deuda y las costas causadas.
III. NO SE INFRINGEN LOS DERECHOS DE LA REQUIRENTE SEXTO: En relación con el debido proceso, la requirente reprocha, en base a las disposiciones de los artículos 9° y 10° impugnados, que el legislador
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limite la posibilidad de oponerse al pago únicamente al deudor, excluyendo al propietario de la cosa prendada, esgrimiendo que con ello se atropella el derecho a defensa, la bilateralidad de la audiencia, la tutela judicial efectiva y, asimismo, la posibilidad de rendir la prueba que se estime pertinente para acreditar las eventuales excepciones.
SÉPTIMO: Al desarrollar la aplicación de esta garantía constitucional a procedimiento ejecutivos, esta Magistratura ha reiterado que si bien "un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso [...] es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan los plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego" (STC 2701, c. 14°; 12.294, c. 13° y 13.440, c.
8°).
Lo anterior se ve reafirmado en procedimientos como el que se sigue en la gestión pendiente, atendido que “la mayor flexibilidad tolerada en los procedimientos ejecutivos se ve especialmente reflejado en aquéllos relativos a prendas especiales. A modo de ejemplo se puede citar el artículo 3° de la Ley N° 20.190, que derogó la antigua regulación de la prenda sin desplazamiento, y el propio D.L. N°776. Incluso, existen otros casos aún menos exigentes, como la ya referida Ley N°4.287 sobre prenda de valores mobiliarios a favor de los bancos, bajo cuya normativa fue constituida la prenda sobre la cual incide la gestión pendiente en estos autos constitucionales, que pareciera incluso no requerir la acción judicial para la realización de la prenda” (STC 3470, c. 8°).
OCTAVO: Los artículos 9° y 10° del DL N° 776 se aplican una vez que ya se vendió la cosa prendada, por cuanto, de acuerdo con el inciso primero del artículo 9°, aprobada la cuenta (que debe rendir el encargado después de la realización de la prenda), el acreedor pedirá que se le haga el pago de su obligación principal y el tribunal lo ordenará si dicha obligación es líquida y actualmente exigible. Los incisos segundo y tercero disponen que la resolución del tribunal que ordena dicho pago se notificará personalmente o por cédula al deudor, quién podrá oponerse a ella haciendo valer las excepciones enumeradas en el artículo 486 (464) del Código de Procedimiento Civil, con exclusión del número 4. Por su parte, el artículo 10° en su inciso primero se refiere al caso en que el deudor no se opuso a la oposición del pago o esta es rechazada, lo que conduce a la liquidación del crédito y tasación de las costas. El inciso segundo señala que, si la oposición es acogida, el acreedor será
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responsable de todo perjuicio que haya ocasionado al deudor o al dueño de la prenda la realización de ella.
NOVENO: Debe reiterarse que estas normas se aplican con posterioridad a la venta de la cosa, por cuanto se refieren “al cumplimiento de la deuda principal mediante las sumas obtenidas con el remate de la prenda, que ya ha salido del patrimonio del constituyente, es decir, la garantía ya se hizo efectiva”
(STC 3470, c. 13°). En ese sentido, “al margen del derecho que pueda eventualmente tener el constituyente para repetir contra el deudor principal por su pérdida, a estas alturas, el único que podría estar interesado en oponerse al pago de la obligación principal es el deudor, no el constituyente que ya perdió el dominio del bien prendado” (STC 3470, c. 13°).
DÉCIMO: En efecto, si el dueño de la cosa prendada o el deudor no consignan lo suficiente para responder el pago de la deuda y las costas para evitar el remate, según lo que dispone el artículo 7° del DL N° 776 se procederá al remate, instancia en la que desaparece el vínculo que tenía el acreedor con el dueño de la cosa prendada, sin perjuicio del derecho de este a demandar la indemnización de perjuicios en caso de que se acoja la oposición del deudor. Lo que permanece es la obligación principal entre el acreedor y deudor, lo que hace racional que el legislador haya limitado la posibilidad de oponerse solo al deudor, sin perjuicio de que el dueño de la cosa prendada podrá eventualmente repetir en contra del deudor, pero sin la posibilidad de recuperar la cosa prendada.
UNDÉCIMO: El contrato de prenda supone así un principio de enajenación que contiene la facultad de vender la cosa para obtener el pago de una prestación incumplida. En efecto, “la constitución de todo derecho real entraña un principio de enajenación. El dominio se compone de la suma de los derechos reales que se encuentran en estado latente en manos del propietario.
Al desprenderse de cualquiera de ellos limita su dominio y hay un principio de enajenación” (nombre reservado (1943): Tratado de las cauciones, Editorial Nascimento, p. 211). Dicho principio de enajenación se materializa cuando se produce la venta de la cosa prendada, la que no puede impedir el constituyente de la prenda sino pagando la deuda.
DUODÉCIMO: No puede obviarse en el presente análisis que la requirente suscribió el contrato de prenda de forma voluntaria, afectando un bien de su propiedad para garantizar la obligación del deudor, quedando los bienes prendados afectos a los remedios que el ordenamiento jurídico entrega para hacer efectivo el crédito en caso de incumplimiento.
DÉCIMO TERCERO: En relación con el derecho de propiedad, la requirente sostiene que éste se ve vulnerado, primero, por la imposibilidad de formular oposición a la solicitud de realización y, en segundo término, porque, a
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su juicio, dicho derecho ampararía también el valor patrimonial de los bienes.
En consecuencia, al autorizarse la subasta sin fijación de un precio mínimo, se produciría una afectación del derecho de propiedad.
DÉCIMO CUARTO: Con respecto a la primera alegación cabe reiterar lo señalado por esta Magistratura, en cuanto a que “en este tipo de procedimientos normalmente se dispone que la realización de la prenda sea llevada a cabo antes que las partes interesadas puedan oponerse a ello, lo que no parece extraño, habida consideración que el acreedor cuenta con un título ejecutivo”
(STC 3470, c. 8°), sobre todo considerando que “el constituyente consiente que en caso de no ser pagada la obligación principal garantizada, el bien pignorado será realizado por el acreedor prendario mediante las reglas que señala el DL N° 776. Así, el riesgo de perder la cosa, que es aceptado contractualmente por el constituyente, parece ser de la esencia del mismo” (STC 3470, c. 25°). En efecto, el contrato de prenda conlleva una limitación consentida al dominio, lo que es expresión, por lo tanto, de la autonomía de la voluntad.
DÉCIMO QUINTO: En cuanto a la supuesta constitucionalización del valor comercial del bien, este Tribunal ha señalado, en relación con la venta forzada, que “el precio de mercado o valor comercial no forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad y, por lo tanto, tampoco se encuentra protegido constitucionalmente, sino que corresponde a una configuración legal específica del régimen propietorial” (STC 14.938, c. 11°). En ese sentido, la existencia de “modalidades diversas para determinar el precio del remate o su mínimo, susceptibles de ser objeto de críticas y de perfeccionamiento, no torna inconstitucional -menos en control concreto- una de esas alternativas” (STC 11.708, c. 15°).
DÉCIMO SEXTO: En tanto la enajenación del bien prendado se efectúa en el marco de una venta forzada, resulta evidente concluir que el ámbito de regulación de la normativa aplicable a dicha enajenación no coincide con el propio de una venta voluntaria. En consecuencia, no proceden las reglas generales del acto jurídico, particularmente aquellas que guardan relación con la manifestación de voluntad del enajenante como con su consentimiento respecto de la determinación del precio. Por lo tanto, el establecimiento de un precio eventualmente más bajo que el de mercado es una opción legítima del legislador para dar eficacia a la garantía del acreedor y permitir el cumplimiento de las obligaciones en caso de no pago de la deuda.
DÉCIMO SÉPTIMO: Con todo, en cuanto al valor y forma de realizar el bien, cabe anotar que, según las reglas del Código de Procedimiento Civil, los bienes muebles se venden en martillo, sin necesidad de tasación, y que los efectos de comercio realizables en el acto también se venden sin previa tasación. Con algunas diferencias, el artículo 5° del DL N° 776 señala que en
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relación con la prenda que recae en acciones de sociedades, efectos de comercio o títulos de créditos su realización se hará en remate en rueda de bolsa autorizada, lo que propicia que valor de venta se acerque al precio de mercado.
DÉCIMO OCTAVO: La igualdad ante la ley –alega la actora– se vería afectada producto de las diferencias entre el deudor y propietario de la cosa prendada a propósito de la oposición al pago que se pretende efectuar al deudor, que se encuentra restringido únicamente a favor de él.
DÉCIMO NOVENO: Este Tribunal ha razonado, en relación con la igualdad ante la ley, que ella “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (sentencia Rol N° 12.415-21, considerando 37°). Así, debe tenerse presente que la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que el legislador contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias revistan un fundamento razonable (véase, entre otras, las sentencias Roles N°s 784, 3063, 7217, 7972, 13.324, 14.436 y 14.796).
VIGÉSIMO: En ese sentido, si “las reglas del debido proceso deben ser iguales, pero verificadas en la perspectiva de la posición de cada uno de los actores en un proceso” (STC 977, cc. 8 a 11 y 2701, c. 14°), no es irracional que el deudor y el dueño de la cosa no tengan la misma posibilidad de oponerse, desde que, como ya se explicó, los artículos 9° y 10° regulan el pago de la obligación principal que se realiza después de la realización del bien prendado, obligación en la que el dueño de la cosa no forma parte. Con todo, este Tribunal ha indicado que “si bien el artículo 9 sólo menciona al deudor, ello no impide que, como es lógico, una vez notificada la resolución por el estado diario, el constituyente pueda impugnarla dentro de los plazos legales, de así estimarlo conveniente”, interpretación que implica que, en el procedimiento especial de realización de prenda establecido en el D.L.776, al constituyente del bien pignorado no le está vedado el derecho a oponerse a la ejecución como señala el requirente” (STC 3470, cc. 13° y 15°). Por lo dicho no cabe sino descartar la supuesta inconstitucionalidad.
VIGÉSIMO PRIMERO: En lo relativo a la alegación de la requirente referida a que el procedimiento establecido en el DL N° 776 otorgaría menos garantías que otros regímenes especiales o que el propio Código de
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Procedimiento Civil, es preciso señalar que ni la Ley N° 20.190 ni el Código de Procedimiento Civil constituyen parámetros de constitucionalidad aplicables al examen que realiza este Tribunal, especialmente cuando fue el propio requirente quien suscribió un contrato de prenda regido por el DL N° 776, aceptando el régimen jurídico y procedimental propio de dicha normativa especial.
A lo anterior, cabe agregar que este Tribunal se ha pronunciado específicamente sobre las diferencias entre las normas del DL N° 776 y de la Ley N° 20.190. Al efecto ha señalado que “no aparece de las normas reprochadas que el legislador discrimine arbitrariamente al constituyente de la prenda en el D.L.776 en relación con aquel que se encuentra bajo los términos de la ley N°20.190. Si bien, el trato dado a los constituyentes en uno y otro caso podría ser catalogado como ligeramente distinto, también es cierto que éstos no están en idéntica condición ya que ésta última ley se refiere al contrato de prenda sin desplazamiento. En este sentido, como ya se expresó, la igualdad ante la ley no importa que el legislador, en ejercicio de sus potestades le esté prohibido establecer regímenes especiales, como a modo de ejemplo sería el D.L. N°776 y otros procedimientos especiales de realización de la prenda” (STC 3470, c. 20°).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Por las consideraciones expuestas no cabe sino descartar también la infracción al principio de proporcionalidad, por cuanto las reglas impugnadas se insertan dentro de unos de los derechos esenciales que tiene el acreedor de la prenda, como consecuencia de un contrato que la requirente suscribió voluntariamente. Con tal objeto se configuró un procedimiento que persigue dar eficacia a la realización de la prenda en caso de incumplimiento de la obligación principal, manteniendo a salvo los derechos tanto del acreedor como del constituyente de la prenda. Esto se expresa en que se permite al constituyente de la prenda pagar antes del remate para rescatar la cosa prendada, en el eventual derecho a repetir o de demandar la indemnización de perjuicios en caso de que se acoja la oposición del deudor.
VIGÉSIMO TERCERO: Por todo lo ya señalado, no cabe más que rechazar el requerimiento de autos.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
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2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
3. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien estuvo por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. Que, la primera cuestión constitucional que nos plantea el requerimiento consiste en determinar si resulta o no contrario al derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo que, conforme a los artículos 9° inciso segundo y 10 incisos primero y segundo del Decreto Ley N° 776, dado que solo se refieren al deudor, un tercero -cuyo es el caso de la requirente- que ha constituido la prenda quede, por una parte, impedido de formular oposición a la resolución judicial que dispone el pago al acreedor, con el producido de la realización, y no le permite objetar la liquidación ni la tasación de las costas.
Adicionalmente, el requerimiento plantea si resulta o no vulnerada la Carta Fundamental al disponerse que, en caso que la prenda recaiga sobre acciones, su realización se efectúe mediante remate en rueda de Bolsa autorizada, sin mínimum para las posturas;
1. Realización de la prenda
2°. Que, el Decreto Ley N° 776, de 1925, autoriza al acreedor de una obligación caucionada con prenda para pedir, vencido el crédito principal, que la prenda sea realizada con arreglo al procedimiento establecido en dicha ley.
Para ejercer este derecho, el acreedor debe hacer valer un título que tenga fuerza ejecutiva, en el cual consta tanto la obligación principal como la constitución de la prenda;
3°. Que, presentada la petición, el tribunal decretará o denegará la realización de la prenda. Si la decreta, ordena citar al acreedor, al deudor y al dueño de la prenda, si ésta pertenece a una persona distinta del deudor, a un comparendo, con el objeto de designar a quien deberá realizarla, el que rendirá cuenta al tribunal de su resultado y consignará, en una institución de crédito o en arcas fiscales a la orden del tribunal, el producto total de la realización, lo que se pone en conocimiento de las partes interesadas y se tiene por aprobada si no es objetada dentro del tercero día. Si se formulan objeciones, se tramitan y resuelven como incidente;
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4°. Que, aprobada la cuenta, el acreedor tiene derecho a pedir que se haga el pago de su obligación principal y el tribunal lo ordenará si dicha obligación apareciere líquida y actualmente exigible. Esta orden se notifica personalmente o por cédula al deudor y se lleva a efecto si éste no deduce oposición dentro del término fatal de cuatro días, es decir, ya realizada la prenda y para efectos del pago al acreedor, el dueño del bien prendado queda excluido del procedimiento.
En fin, si el deudor no formula oportunamente oposición al pago, o si la oposición es rechazada, se procede a la liquidación del crédito y tasación de las costas en la forma ordinaria. Si, en cambio, la oposición es acogida, el acreedor queda responsable, además, de las costas causadas y de todo perjuicio que haya ocasionado al deudor o al dueño de la prenda en su caso la realización de ella;
5°. Que, en consecuencia, una vez que se ha aprobado la cuenta de quien realizó la prenda y el tribunal ordena efectuar el pago al acreedor, el tercero dueño de la cosa prendada queda excluido del procedimiento, como se ha dicho, pues aquella orden de pago se notifica personalmente o por cédula sólo al deudor y se lleva a efecto si éste no deduce oposición dentro del término fatal de cuatro días o si ésta es rechazada;
2. Aplicación contraria a la Constitución
6°. Que, si bien, la regulación contenida en el Decreto Ley N° 776, de 1925, puso fin al régimen anterior que permitía acordar cláusulas contractuales que autorizaban al acreedor para hacerse de la prenda sin intervención judicial, al mismo tiempo sustrajo su realización de las normas del juicio ejecutivo contenidas en el Código de Procedimiento (nombre reservado
nombre reservado: “Garantía Constitucional del Debido Proceso: Derogación del DL 776 de 1925 sobre Realización de la Prenda. Apuntes para una Actuación Judicial”, en Revista Chilena de Derecho, N° 13, Santiago, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad católica de Chile, 1986, pp. 39-50).
Por ello, ya en 1936 se manifestaban reparos al nuevo procedimiento de realización, como lo explica don nombre reservado al señalar que las normas del Decreto Ley N° 776 “niegan al deudor el derecho de oponer excepciones antes de la subasta de la prenda. Sólo una vez realizada ésta, puede el deudor oponerse al pago y, si su oposición es acogida, debe el acreedor indemnizarle por los gastos y perjuicios causados con la realización” (nombre reservado: “Diversas Formas del Contrato de Prenda en nuestra Legislación”, Santiago, 1939, p. 136).
En este caso, además y como se ha explicado, no se trata de verificar el respeto de los derechos constitucionales del deudor, sino del tercero que ha otorgado la prenda;
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7°. Que, la Constitución, en su artículo 19 N° 3°, incisos primero y sexto, asegura a todas las personas el derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo, imponiendo al legislador la obligación de establecer siempre las garantías que den cuenta del cumplimiento de ambas cualidades, al establecer un procedimiento, como el que se regula en el Decreto Ley N° 776;
8°. Que, desde esta perspectiva, entonces, la pregunta constitucional que plantea este requerimiento es si resuelta o no lesivo del derecho a defensa y si respeta o no la racionalidad y justicia un procedimiento donde el dueño de la prenda que se ha realizado, para pagar una deuda ajena, no puede formular oposición a que se haga pago al acreedor y tampoco puede oponerse a la liquidación del crédito ni a la tasación de las costas;
9°. Que, a juicio de este Juez Constitucional, una preceptiva legal que provoca aquel resultado es contraria a la Carta Fundamental, debiendo inaplicarse a objeto que el tercero pueda formular su oposición a la orden de pago u oponerse a la liquidación del crédito y a la tasación de las costas, para que sea el Juez del Fondo quien tenga, así, oportunidad de resolver ese conflicto jurídico de indudable relevancia;
10°. Que, en efecto, el legislador ha dispuesto que el tercero es parte en el procedimiento de realización de la prenda, por lo que se encuentra revestido de los derechos y garantías de quien concurre a sede judicial, pero, efectuada la realización y dispuesto por el juez que se haga pago al acreedor, lo priva de la defensa que puede formular, a través de la oposición a esa orden de pago o de objetar la liquidación del crédito y la tasación de las costas, con lo que lo sitúa en una posición procesal que no respeta el principio de igualdad de armas que emana de lo asegurado en el artículo 19 numerales 2° inciso segundo y 3° inciso primero de la Constitución (nombre reservado: Derecho Constitucional Chileno , Tomo II, Ediciones UC, 2021, p. 171);
11°. Que, en definitiva, tanto el precepto impugnado contenido en el artículo 9° inciso primero del Decreto Ley N° 776, como en su artículo 10, incisos primero y segundo, simplemente omiten al dueño del bien prendado como sujeto procesal y, por ende, titular de derechos en el marco del procedimiento de pago al acreedor, si es que no tiene, además, la calidad de deudor de la obligación principal, a pesar del evidente interés patrimonial de que es titular.
Lo que resulta contrario al derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo;
12°. Que, en segundo lugar, se objeta la constitucionalidad que la realización de la prenda, en el caso de la gestión pendiente, se efectúe mediante remate en rueda de Bolsa autorizada, pero sin mínimum para las posturas, pues ello contravendría el artículo 19 N° 24° de la Constitución;
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13°. Que, esta objeción se configura, precisamente, en el contexto de la vulneración ya explicada al derecho a defensa y al derecho a un procedimiento racional y justo, pues y, en efecto, la sola determinación legislativa de proceder a la realización de un bien -que garantiza una deuda impaga- sin mínimo para las posturas puede no resultar, per se, contraria a la Constitución. Pero cuando esta norma se sitúa en relación con aquellas que impiden al propietario del bien prendado oponerse a la orden de pago al acreedor, como se plantea en el requerimiento, entonces, en este caso concreto, resulta contrario al artículo 19 N° 24° de la Carta Fundamental que no exista un mínimo inferior para formular posturas en el remate respectivo;
14°. Que, por las razones expuestas, estuve por acoger la inaplicabilidad solicitada respecto de las partes impugnadas de los artículos 5°, 9° y 10 del Decreto Ley N° 776.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y la disidencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.104-25-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 17/12/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 17/12/2025 Fecha: 18/12/2025
nombre reservado
Fecha: 17/12/2025
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 17/12/2025 Fecha: 17/12/2025
Alejandra Precht Rorris Fecha: 17/12/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 18/12/2025
6B6ED558-7701-4FB9-9D3C-E502334B6E15 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.