Inaplicabilidad del artículo 19, inciso decimotercero, del d.l N° 3.500, en la oración “el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”
- Fecha
- 23 de mayo de 2025
- Área
- Previsional
- Gestión pendiente
- Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, RIT P-18346-2024
- Cita
- TC Rol N° 16081/2024, sentencia de 23 de mayo de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500, porque la norma impugnada no resulta aplicable a la gestión pendiente, regida por la Ley N° 17.322.
Texto íntegro
0000132 CIENTO TREINTA Y DOS
2025
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 16.081-24 INA
[23 de mayo de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO, DEL D.L N° 3.500, EN LA ORACIÓN “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”
ASOCIACIÓN HACIENDA SANTA MARTINA NATURE CLUB & GOLF
EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO RIT P-18346-2024 RUC 24-3-RUT reservado
VISTOS:
Que, con fecha 28 de diciembre de 2024, Asociación Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf, acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19, inciso decimotercero, del D.L N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, para que ello incida en el proceso seguido ante el Juzgado Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, RIT P-18346-2024, RUC 24-3-RUT reservado
Precepto legal cuya aplicación se impugna
D.L. 3.500
“Artículo 19.-
[…]
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En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.
[…].”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
El requirente acciona de inaplicabilidad en el marco de una demanda ejecutiva presentada con fecha 10 de abril de 2024 por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, por cobro de cotizaciones previsionales adeudadas, siendo requerida de pago, por la suma de $1.486.866. Señala que con fecha 28 de junio del año 2024 se practicó liquidación de la deuda por la suma de $1.872.559.
Como conflicto constitucional, señala que la normativa impugnada transgrede principios fundamentales del ordenamiento jurídico, tales como el n on bis in ídem y el principio de proporcionalidad, infringiendo también derechos y garantías fundamentales, los cuales en virtud del artículo 5°, inciso segundo, 6° y 7°, todos de la Constitución Política de la República, deben ser respetados por toda autoridad.
A fojas 6, señala que, en el campo de las obligaciones previsionales, a diferencia de lo que ocurre con ocasión de la aplicación del artículo 9 de la Ley N°18.010, la ley obliga a la aplicación de los intereses sobre intereses, lo que produce en el caso concreto, un efecto inconstitucional, afectando el non bis in ídem, principio que integra el derecho a un debido proceso consagrado en el artículo 19 numeral 3 de la Constitución, pues el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador, por parte del empleador, se castiga múltiples veces y de diversas formas en el ordenamiento jurídico nacional. En efecto, se sanciona:
a) Multa para el empleador de 0,75 UF por cada trabajador respecto al cual se le adeudan cotizaciones previsionales (artículo 22 letra a) de la Ley N°17.322);
b) Persecución penal por el delito de apropiación indebida (artículo 470 N°1 del Código Penal);
c) Orden de arresto (Artículo 12 de la Ley N°17.322);
d) Retención de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social (artículo 25 bis Ley N°17.322).
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En cuanto al principio de proporcionalidad y, especialmente, el de proporcionalidad de las penas que se desprende del derecho a un procedimiento y a una investigación racionales y justos, establecido en el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, señala que éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal de los órganos del Estado.
En este sentido, señala que, en cuanto al subprincipio de utilidad o adecuación, se requiere que la medida adoptada sea consonante con el fin disuasivo que se persigue. En este caso, en los empleadores, dicho fin no se cumple, ni antes ni después del retardo en el pago de las cotizaciones previsionales, puesto que, la cuantía absolutamente desproporcionada de estas deudas hace improbable su pago por parte del empleador, existiendo únicamente abonos, sin que la deuda se pague total y efectivamente, extendiéndose los procesos judiciales durante años.
En relación con el subprincipio de necesariedad, refiere que este elemento dice relación con que la medida ha de ser necesaria, o la más moderada, entre todos los medios útiles. Es decir, imprescindible para proteger el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República.
Así, y a la luz, del examen de proporcionalidad, afirma el requirente que las sanciones establecidas en el artículo 19 inciso 13 del Decreto Ley N°3500, no logran sortear dicho análisis.
Tramitación y observaciones al requerimiento
Por resolución de fecha 09 de enero de 2025, a fojas 26, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 31 de enero de 2025, a fojas 114.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, éstos no fueron evacuados en la oportunidad procesal correspondiente.
A fojas 124, en decreto de fecha 04 de marzo de 2025, se dispuso traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de Pleno del día 24 de marzo 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato del abogado David Korol Engel,
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por la parte requirente, adoptándose acuerdo con igual fecha, según certificación de la señora relatora.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la requirente es parte ejecutada en un juicio sobre cobro de cotizaciones previsionales, en el que se solicita el pago de cotizaciones impagas por parte del empleador afecto a una mutualidad, junto con sus respectivos reajustes e intereses, conforme a la resolución dictada por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
En la gestión pendiente se despachó mandamiento de ejecución y embargo y se liquidó la deuda.
SEGUNDO: Que, de acuerdo a la requirente, el precepto legal impugnado vulneraría el artículo 19 N°2 de la Constitución, al establecer una diferencia arbitraria, y el N°3 de la misma disposición, al infringir los principios de non bis in ídem y proporcionalidad. Asimismo, sostiene que las disposiciones transgreden los artículos 5, 6 y 7 de la Carta Fundamental.
TERCERO: Que, la frase anterior se enmarca en el artículo 19 del Decreto Ley 3.500, el cual se refiere a las cotizaciones previsionales generadas por los trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones regulado por este cuerpo normativo y que no hayan sido oportunamente enteradas a la AFP, ya sea por el empleador o por la entidad pagadora de subsidios. Es respecto de estas cotizaciones que la disposición impugnada establece una capitalización mensual.
CUARTO: Que, en cambio, en el caso concreto se persigue el cobro de las cotizaciones, intereses y reajustes generados por el no pago oportuno de la obligación de cotizar de parte del empleador afecto a una Mutualidad, en los términos del artículo 18 de la Ley N°16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Es la Ley N°17.322 la que regula, en sus artículos 22 y 22 A, los reajustes, intereses y recargos de la deuda en comento, estableciendo una capitalización mensual del interés.
QUINTO: Que, en consecuencia, la oración “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, del inciso décimo tercero del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, no es aplicable al procedimiento que constituye la gestión pendiente.
SEXTO: Que, por lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
Redactó la sentencia la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.081-24 INA.
5 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 26/05/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 26/05/2025 Fecha: 23/05/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 23/05/2025 Fecha: 23/05/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 26/05/2025 Fecha: 23/05/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 23/05/2025 Fecha: 23/05/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 26/05/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 26/05/2025
D286F4C7-3201-4097-9F55-34DF516BF2E4 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.