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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16072/202411 nov 2025

Inaplicabilidad del artículo 36, incisos segundo, tercero y cuarto, de la Ley N° 20.255

Fecha
11 de noviembre de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Previsional
Gestión pendiente
Proceso RIT O-356-2024, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso
Cita
TC Rol N° 16072/2024, sentencia de 11 de noviembre de 2025

Resumen

Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36 de la Ley N° 20.255, por afectar el derecho de propiedad y su esencia, al exigir requisitos adicionales para acceder a la Pensión Garantizada Universal.

Texto íntegro

0000190 CIENTO NOVENTA

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.072-2024

[11 de noviembre de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 36, INCISOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, DE LA LEY N° 20.255

nombre reservado Y OTROS

EN EL PROCESO RIT O-356-2024, RUC 24-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO

VISTOS:

Que, nombre reservado, y otros accionan de inaplicabilidad respecto del artículo 36 incisos segundo, tercero y cuarto de la Ley N° 20.255, en el proceso Rit O-356-2024, Ruc 24-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Ley N° 20.255, que establece Reforma Previsional

(…)

“Artículo 36.- (…)

Las personas que sólo perciban pensiones de las señaladas en el inciso anterior podrán acceder a un porcentaje de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez o Pensión Garantizada

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Universal, si estas últimas fueren de un monto superior al de las primeras. El beneficio ascenderá al valor que resulte de restar de la referida pensión básica y Pensión Garantizada Universal, la o las pensiones que perciba el pensionado de las leyes señaladas en el inciso anterior.

Las personas que perciban pensiones de las señaladas en el inciso primero y además perciban pensión de vejez o sobrevivencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal. En estos casos al monto de la Pensión Garantizada Universal se le restará el valor de la o las pensiones señaladas en dicho inciso.

Las personas que perciban pensiones de las señaladas en el inciso primero y se encuentren percibiendo pensiones de algún régimen previsional administrado por el Instituto de Normalización Previsional, podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal deducidas las pensiones del inciso primero.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La gestión pendiente invocada se sigue ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en causa Rit N° O-356-2024, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, en el que son demandantes 41 beneficiarios de la Ley N° 19.992 y N° 19.234, que establecen pensión de reparación y beneficios a favor de las personas que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas, y beneficios previsionales y de salud para víctimas de violaciones de derechos humanos y violencia política, respectivamente.

Las demandantes solicitan se declare su derecho a acceder a la Pensión Garantizada Universal (PGU), no obstante ser titulares de pensiones otorgadas conforme a las leyes de reparación referidas. Solicitan asimismo se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las prestaciones previsionales demandadas por el período junio de 2022 hasta la fecha de dictación de la sentencia, o a las sumas menores o mayores que el tribunal determine, más reajustes, intereses y costas.

La demanda fue interpuesta en marzo de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 letra c) del Código del Trabajo, por ser de competencia de los juzgados laborales las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o seguridad social planteadas por pensionados. El proceso se encuentra recibido a prueba desde el 5 de septiembre de 2024, habiéndose fijado como puntos de prueba: 1) Compatibilidad entre las pensiones que perciben los demandantes y la Pensión Garantizada Universal; y, 2) Efectividad que cada uno de los demandantes reúne todos los requisitos establecidos en la ley para acceder a la Pensión Garantizada Universal.

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Los demandantes corresponden a personas de 65 años o más de edad que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley N° 21.419 para acceder a la Pensión Garantizada Universal: no pertenecen al 10% más rico de la población, tienen residencia en Chile por más de cuatro años, y cuentan con una pensión base conforme al artículo 9° de la misma ley. Todos son beneficiarios en calidad de víctimas de violencia política y tortura perpetrada por agentes del Estado, por lo cual reciben una pensión de reparación simbólica y asistencial por delitos considerados de lesa humanidad por la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Los hechos se originan en marzo de 2024, en cuanto los demandantes solicitaron al Instituto de Previsión Social el pago de la Pensión Garantizada Universal. El Instituto negó la prestación fundándose en el artículo 36 de la Ley N° 20.255, que establece que los beneficiarios de leyes especiales solo pueden acceder a un porcentaje de la Pensión Garantizada Universal, restándose el monto de la pensión especial que ya perciben.

La aplicación práctica de esta normativa resulta en que los demandantes no reciben suma alguna por concepto de Pensión Garantizada Universal, toda vez que el monto de la pensión Valech supera el valor de la PGU actual ($214.296), produciéndose una diferencia de cero pesos. Los requirentes sostienen que esta situación configura una discriminación arbitraria que confunde un pago reparatorio por violación de derechos con un beneficio previsional universal, revictimizando a quienes ya sufrieron graves vulneraciones por parte del Estado.

Arguye contravención a los artículos 19 N° 2, N° 3 inciso primero, N° 7 letra h), N° 18 y N° 24 de la Constitución Política de la República.

Respecto a la igualdad ante la ley, sostiene que el artículo 36 impugnado establece diferencias arbitrarias al colocar a los beneficiarios de pensiones de reparación en una posición desmejorada respecto de otros ciudadanos sin justificación constitucionalmente válida. Argumenta que se confunde un pago reparatorio por violación de derechos humanos con un beneficio universal que consiste en una pensión de vejez para todos los chilenos que cumplan los requisitos del artículo 10 de la Ley N° 21.419. Esta distinción no guarda relación proporcional con la finalidad perseguida por la norma, constituyendo una restricción desproporcionada que vulnera la igualdad de oportunidades para participar en los beneficios sociales universales.

Añade que el precepto impugnado limita a los requirentes el ejercicio de su derecho a percibir la Pensión Garantizada Universal que les corresponde por cumplir a cabalidad con todos los requisitos establecidos al efecto, violentando la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Destaca que la ley no otorga la protección debida para el ejercicio de sus derechos previsionales consagrados constitucionalmente, especialmente considerando su condición de víctimas de violación de derechos humanos por parte del Estado. En el caso concreto, es en su

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calidad de víctimas que requieren la igual protección de sus derechos previsionales para no ser revictimizados.

Sostiene que la aplicación del artículo 36 constituye una verdadera sanción legislativa constituida por la pérdida de los derechos previsionales de los requirentes.

La norma que se solicita declarar inaplicable se asemeja a una sanción que consiste precisamente en la pérdida de los derechos previsionales por ser beneficiarios de una ley de reparación por la violación de sus derechos.

En este sentido, en relación al derecho a la seguridad social, alega que la norma impugnada fue dictada por una ley común de rango inferior que no puede oponerse o contravenir las garantías constitucionales que aseguran el derecho y ejercicio a todas las personas a la seguridad social. Sostiene que las leyes que regulan el ejercicio de este derecho son de quórum calificado y que la acción del Estado está dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, siendo imperativo conforme a la norma constitucional. Argumenta que el Estado está obligado a garantizar el acceso de todos los habitantes de la República al goce de prestaciones básicas uniformes, y que el mandato de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social reside en el Tribunal Constitucional, por lo que el precepto debe ser declarado inaplicable pues contraviene directamente las garantías constitucionales relativas al derecho de acceder a la seguridad social.

Finalmente, respecto al derecho de propiedad, argumenta que persigue que se declare el derecho de acceder a la Pensión Garantizada Universal desde su otorgamiento para todos los demandantes. Al ser privados de percibir las sumas correspondientes por parte del Instituto de Previsión Social pese a cumplir con todos los requisitos establecidos, se les priva derechamente de la propiedad de aquellos recursos, negándoseles en forma arbitraria el acceso al beneficio. Sostiene que la aplicación del precepto es absolutamente discriminatoria y revictimiza a los actores, quienes no pudieron efectuar sus cotizaciones previsionales como cualquier ciudadano, por lo que no cuentan con fondos mínimos para tener una jubilación digna, viéndose afectado su derecho de propiedad al no contar con los recursos económicos a que tienen legítimo derecho de percibir.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 30 de diciembre de 2024, a fojas 58. En resolución de fecha 27 de enero de 2025, a fojas 81, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, el Instituto de Previsión Social formuló observaciones a fojas 142.

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Observaciones del Instituto de Previsión Social

Sostiene que el requerimiento debe ser rechazado en todas sus partes por las razones siguientes:

Primeramente arguye que el Instituto sostiene que el requerimiento ha perdido oportunidad. El 29 de enero de 2025 el Congreso Nacional despachó a ley la Reforma Previsional (boletín N° 15.480-13) presentada por el gobierno del Presidente nombre reservado, que deroga expresamente el artículo 36 de la Ley N° 20.255 en todas sus partes, cuya inaplicabilidad por inconstitucionalidad se pretende mediante el presente requerimiento. Esta reforma, que tiene por objetivo principal mejorar las pensiones de los actuales y futuros jubilados, crea un nuevo Sistema Mixto de Pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, mejora la Pensión Garantizada Universal, establece beneficios y modificaciones regulatorias.

Una de las medidas destacadas de la nueva ley es el aumento de la Pensión Garantizada Universal a $250.000 y su ampliación a los pensionados por leyes de reparación y exonerados políticos de las comisiones Valech y Rettig, más los pensionados de Dipreca y Capredena. El incremento será gradual en tres etapas: a los 6 meses de publicación aumentará para beneficiarios de 82 o más años de edad; a los 18 meses para quienes tengan 75 o más años; y a los 30 meses para beneficiarios con 65 o más años de edad.

Específicamente, la reforma introduce modificaciones a la Ley N° 20.255 suprimiendo el artículo 36 en todas sus partes mediante su artículo 69, que establece modificaciones al concepto de "pensión base" excluyendo expresamente las pensiones de las leyes N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y N° 19.992 para efectos del cálculo. De igual modo, respecto de la Ley N° 21.419 que crea la pensión garantizada universal, el artículo 68 introduce modificaciones similares al numeral 4 del artículo 9°, estableciendo que las pensiones de reparación no serán consideradas para efectos de la pensión base. Argumenta que, en consecuencia, el aparente conflicto de constitucionalidad denunciado por los requirentes necesariamente desaparece, toda vez que, de acuerdo con las modificaciones señaladas, los pensionados por leyes de reparación y exonerados políticos podrán acceder en igualdad de condiciones a la Pensión Garantizada Universal sin que se le reste a ésta última el valor de las primeras.

En consecuencia, una eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del precepto legal impugnado no tendrá efectos en la resolución del juicio que constituye la gestión pendiente, razón por la cual la presente acción debe ser rechazada. El requerimiento de autos ha perdido oportunidad, toda vez que una vez que publicada la ley de reforma previsional, los requirentes podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal íntegramente, de conformidad al nuevo texto, en cumplimiento de los requisitos legales y en los plazos que la nueva ley indica.

Además, señala que el Instituto de Previsión Social debe ejercer sus funciones en el marco del principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la

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Constitución Política de la República y artículos 2° y 5° de la Ley N° 18.575, en especial respecto de aquello relacionado con el gasto público. En atención a que el Instituto es el administrador de la Pensión Garantizada Universal en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 21.419, para conceder este beneficio debe necesariamente proceder dentro del marco regulatorio legal del mismo, verificando en cada caso el cumplimiento de los requisitos exigidos para su acceso, así como determinar si una persona, según sus circunstancias particulares, accede a este beneficio de conformidad a la norma general o bien se encuentra en la situación especialmente reglada en el artículo 36 de la Ley N° 20.255.

Mediante Ordinario DN N° 69637/2024 de fecha 17 de julio de 2024, se entregó respuesta a la presentación de los requirentes señalando que el artículo 36 de la Ley N° 20.255, modificado por la Ley N° 21.419, precisó el modo como los beneficiarios de pensiones de leyes especiales pueden acceder al beneficio. La norma señala que estos pensionados pueden obtener la PGU, pero bajo modalidad de complemento, respecto de un porcentaje del beneficio, en la medida que la PGU sea de monto superior a la pensión de ley especial, correspondiendo recibir la diferencia entre ambas pensiones.

En los 41 casos mencionados, todos los beneficiarios poseían una pensión que superaba el monto de PGU, que actualmente alcanza a $214.296, por lo que no les correspondía dicho estipendio de acuerdo con la normativa vigente, ni aún bajo modalidad de complemento.

Explica que el artículo 36 de la Ley N° 20.255 establecía una regulación especial para el acceso a la Pensión Garantizada Universal respecto de titulares de pensiones obtenidas por leyes especiales, permitiendo acceder solo a un complemento correspondiente a la diferencia entre ambas prestaciones cuando la PGU fuere de monto superior. Esta regulación fue precisada por la Superintendencia de Pensiones mediante la Norma de Carácter General N° 319 de 26 de abril de 2024, que indicó que los titulares de pensiones otorgadas conforme a las leyes especiales podrán acceder a la PGU siempre que cumplan los requisitos correspondientes, pero solo a un complemento si la PGU fuere de monto superior, ascendiendo al valor que resulte de restar de la PGU la pensión que perciba el pensionado de las leyes especiales.

Argumenta que no existe discriminación arbitraria sino una regulación específica establecida por el legislador, considerando que ambos beneficios se financian con fondos fiscales del Estado y que salvo norma expresa, no se pueden otorgar conjuntamente dos beneficios financiados por el Estado, aun cuando tengan una naturaleza diferente. Sostiene que los titulares de pensiones de leyes especiales tienen derecho a postular a la PGU de la misma forma que los demás pensionados, pero no implica derecho a entrar en goce y percibir el estipendio, puesto que para obtener este beneficio cada postulante debe cumplir con los requisitos y condiciones establecidas, aplicándose en estos casos lo preceptuado en el artículo 36 para acceder a un complemento cuando corresponda.

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Respecto a las supuestas infracciones constitucionales, señala que como servicio ejerce funciones conforme al mandato legal encomendado y dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias, por lo que en caso alguno ha efectuado discriminaciones arbitrarias a los beneficiarios de pensiones de leyes especiales que implique una infracción al derecho de igualdad ante la ley. Los pagos efectuados se ajustan al principio de legalidad del gasto público, debiendo respetar la respectiva disponibilidad presupuestaria y realizar aquellos desembolsos expresamente previstos y autorizados por ley, según ha señalado la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República en diversos dictámenes.

Concluye que las distinciones especiales efectuadas por el legislador no implican necesariamente una infracción al derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, salvo cuando revistan el carácter de arbitrario, lo que no ocurre en la especie. Respecto a la protección del derecho a la seguridad social, cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional que señala que en la legislación cohabitan diferentes sistemas, más o menos contributivos o asistenciales, todos los cuales caben dentro del marco constitucional, desde que es la propia Carta la que entrega a la ley la regulación de su ejercicio. Argumenta que existe una justificación razonable basada en el financiamiento fiscal de ambas prestaciones y la regulación integral del sistema previsional, toda vez que los titulares de PGU solo tienen propiedad sobre las pensiones correctamente devengadas y percibidas, constituyendo la percepción futura una mera expectativa sujeta al cumplimiento permanente de los requisitos.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 5 de agosto de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos del abogado Marcelo Vasseur Aguirre por la requirente; y del abogado Carla Huerta Angulo por el Instituto de Previsión Social. Fue adoptado acuerdo con fecha 19 de agosto de 2025 según consta en certificación de fojas 189.

CONSIDERANDO:

I. HECHOS Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N°s 6° de la Constitución Política de la República, corresponde a esta Magistratura determinar si la aplicación de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36 de la Ley N°20.255, que “Establece Reforma Previsional”, produce efectos contrarios a la Carta Fundamental. El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue

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presentado por cuarenta y un ciudadanos, beneficiarios de pensiones de reparación otorgadas por el Estado de Chile en virtud de las Leyes N°19.234 y N°19.992, en atención a las graves violaciones a los derechos humanos de que fueron víctimas. A fs. 5 del requerimiento se señala, que todos los representados son beneficiarios de la “Ley Valech” (Ley N°19.992).

SEGUNDO: El precepto legal impugnado, destacado en negrillas, prevé lo siguiente:

“Los titulares de pensiones otorgadas conforme a las leyes N°s. 18.056; 19.123; 19.234, 19.980 y 19.992, podrán acceder a la pensión básica solidaria de invalidez y a la Pensión Garantizada Universal, siempre que cumplan los requisitos correspondientes.

Las personas que sólo perciban pensiones de las señaladas en el inciso anterior podrán acceder a un porcentaje de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez o Pensión Garantizada Universal, si estas últimas fueren de un monto superior al de las primeras. El beneficio ascenderá al valor que resulte de restar de la referida pensión básica y Pensión Garantizada Universal, la o las pensiones que perciba el pensionado de las leyes señaladas en el inciso anterior.

Las personas que perciben pensiones de las señaladas en el inciso primero y además perciban pensión de vejez o sobrevivencia del decreto ley N°3.500, de 1980, podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal. En estos casos al monto de la Pensión Garantizada Universal se le restará el valor de la o las pensiones señaladas en dicho inciso.

Las personas que perciban pensiones de las señaladas en el inciso primero y se encuentren percibiendo pensiones de algún régimen previsional administrado por el Instituto de Normalización Previsional, podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal deducidas las pensiones del inciso primero”.

TERCERO: La gestión judicial pendiente corresponde a juicio sobre declaración y cobro de prestaciones previsionales, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, RIT N°O-356-2024, RUC N°24-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

Tal como se señaló en la parte expositiva, en marzo de 2024, los requirentes presentaron demanda de declaración y cobro de prestaciones previsionales en contra del Instituto de Previsión Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 420, letra c), del Código del Trabajo. En dicha acción, solicitaron que se declare su derecho a acceder a la Pensión Garantizada Universal (PGU), no obstante ser titulares de pensiones de reparación otorgadas en virtud de las Leyes N°19.992 y N°19.234, toda vez que, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley N°21.419, y que, en consecuencia, se condene al Instituto al pago de las prestaciones correspondientes a cada uno de los actores, por el período comprendido entre junio de 2022 y la fecha de dictación de la sentencia definitiva, más reajustes, intereses y costas.

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CUARTO: El conflicto de constitucionalidad planteado en el requerimiento recae en los efectos contrarios a lo dispuesto en los artículos 19 N°s 2, 3 (inciso primero), 7 letra h, 18 y 24 de la Constitución Política de la República que produciría la aplicación de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36 de la Ley N°20.255 (modificada por Ley N°21.419), al establecer una fórmula de cálculo que reduce o excluye el acceso a la Pensión Garantizada Universal (PGU) para quienes son beneficiarios de pensiones de reparación otorgadas por el Estado en virtud de las Leyes N°19.234 y N°19.992.

II. ANTECEDENTES

1. PENSIÓN GARANTIZADA UNIVERSAL

QUINTO: Con fecha 29 de enero de 2022, fue publicada la Ley N°21.419, mediante la cual se crea la Pensión Garantizada Universal. Cuyo objetivo fue “entregar un efectivo aumento a las pensiones y evitar dilatar la entrega de ayudas fiscales a nuestros pensionados” (Mensaje N°181-369, en Sesión 79. Legislatura 369, Cámara de Diputados, Historia de la Ley N°21.419, p.3).

El artículo 9 de la dicha Ley define la Pensión Garantizada Universal como un beneficio no contributivo de pago mensual ascendente a $185.000.-, al cual podrán acceder las personas se encuentren o no afectas a algún régimen previsional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10 del mismo cuerpo normativo.

Previo a la reciente implementación de la Reforma de Pensiones, Ley N°21.735, la Pensión Garantizada Universal era de $224.004, la cual aumenta a $250.000 a partir de septiembre de 2025, de modo escalonado, según tramo etario (https://www.chileatiende.gob.cl/fichas/102077-pension-garantizada-universal-pgu), de este modo:

● Si una persona tiene una pensión menor o igual a 762.822 pesos mensuales, el monto de la PGU corresponde a una cifra de entre 224.004 a 250.000 pesos, según tramo etario;

● Si una persona tiene una pensión base dentro de un rango de 762.823 a RUT reservado pesos mensuales el monto de la PGU es variable y menor al señalado en la hipótesis anterior.

La pensión, por expresa disposición de la Ley, se entrega a toda persona que cumpla los requisitos, “se encuentren o no afectos a algún régimen previsional”. Es así como, por ejemplo, los pensionados en virtud del artículo del Decreto Ley N°3.500 de 1980, que creo un nuevo sistema de pensiones en el país, mediante capitalización

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individual, que se efectúa en la Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), tendrán derecho a la PGU, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley N°21.419, a saber:

• Haber cumplido 65 años.

• No integrar un grupo familiar perteneciente al 10% más rico de la población.

• Acreditar un determinado número de años de residencia en el territorio nacional.

• Contar con una pensión base menor al monto de la pensión superior establecida en la Ley, en la actualidad: $1.210.828.

Tal como se desprende de la historia de la Ley, la pensión buscó avanzar tanto en universalidad como en suficiencia, así vemos en el Mensaje: “La Pensión Garantizada Universal avanza significativamente en universalidad, beneficiando a toda la población de 65 años o más, con excepción del 10% más rico de ese universo.

De igual forma, avanza en suficiencia, asegurando que todos los beneficiarios gocen de una pensión por sobre la línea de la pobreza, actualmente en $184.102. Este beneficio se va a sumar a la pensión que las trabajadoras y trabajadores se puedan financiar mediante cotizaciones previsionales, y que vayan a su cuenta de capitalización individual, a través del pilar de ahorro obligatorio y del pilar de ahorro voluntario del sistema de pensiones, mejorando así las pensiones de todas y todos los beneficiarios” (Historia de la Ley N°21.419, Oficio N°413-369, Indicaciones del Ejecutivo, p. 60 y 61).

Como queda en evidencia, la Pensión Garantizada Universal (PGU) fue concebida como un instrumento destinado a ampliar la cobertura del sistema previsional —avanzando en su universalidad— y a mejorar los montos recibidos por los beneficiarios —avanzando en suficiencia—. En consecuencia, el diseño del beneficio no busca garantizar un nivel de suficiencia económica plena en la vejez, sino más bien asegurar que los beneficiarios superen un umbral mínimo de ingresos, y si es posible los aumenten. Por ello, el sistema contempla la posibilidad de complementar la PGU con otros beneficios previsionales, siempre que la suma de las pensiones percibidas no exceda el límite definido como pensión superior.

2. LEY QUE ESTABLECE BENEFICIOS PREVISIONALES POR GRACIA PARA PERSONAS EXONERADAS POR MOTIVOS POLÍTICOS

SEXTO: La Ley N°19.234, publicada el 12 de agosto de 1993, tuvo como objetivo establecer beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos políticos, es decir, un conjunto de medidas extraordinarias y excepcionales dirigidas a reparar las consecuencias de las desvinculaciones ocurridas por razones políticas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Ello en atención a que “durante la Administración recién pasada, el Gobierno obtuvo la aprobación de

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diversos textos legales o aplicó otros ya existentes, que permitieron exonerar a los funcionarios públicos por el solo acto o decisión unilateral de la autoridad. Tal situación se produjo, entre otras, por aplicación de los decretos leyes N°s 6 y 22, de 1973, que declararon en interinato a los funcionarios de la Administración Pública con el objeto de privarlos de la propiedad de su empleo o cargo y posibilitar así su separación del servicio por un simple acto administrativo.” (Historia de la Ley, Mensaje en Sesión 23, Legislatura 324, Cámara de Diputados, p. 3).

Para acreditar la calidad de exonerado político los interesados debieron presentar una solicitud al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, dentro del plazo de un año desde la publicación de la Ley, indicando los motivos políticos de la exoneración y su situación previsional al momento del cese, según lo dispuesto en el reglamento respectivo (art. 7°).

La Ley N°19.234 establece un régimen de beneficios cuyo carácter es eminentemente reparatorio. Esta finalidad fue posteriormente reafirmada por el legislador al dictarse la Ley N°19.992, conocida como “Ley Valech”, que reconoce y repara a las víctimas de prisión política y tortura. En efecto, su artículo segundo dispone: “La pensión establecida en el inciso precedente será incompatible con aquellas otorgadas en las leyes números 19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo quienes se encuentren en tal situación optar por uno de estos beneficios en la forma que determine el Reglamento”. De este modo, se configuró un régimen jurídico orientado a la reparación de las vulneraciones a los derechos fundamentales ocurridas durante la dictadura, procurando evitar la duplicidad de beneficios y resguardar la coherencia entre las pensiones con fines reparatorios frutos de la responsabilidad del Estado.

3. LEY DE REPARACIÓN A PRISIONEROS POLÍTICOS Y TORTURADOS

SÉPTIMO: Con fecha 24 de diciembre de 2004, se publica la Ley N°19.992 que establece pensión anual de reparación en beneficio de las víctimas directamente afectadas por violaciones a derechos humanos de la nómina reconocidas en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (también referida como “Comisión Valech”), creada por el Decreto Supremo N°1.040/2003 del Ministerio del Interior.

Dicha Comisión, tuvo por objeto determinar, de acuerdo a los antecedentes que se presenten, quiénes son las personas que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas, por actos de agentes del Estado o de personas a su servicio, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, como también proponer medidas de reparación austeras y simbólicas que podrán otorgarse a las personas que, reconocidas como prisioneros políticos o torturados, no hubieren recibido hasta la fecha otro beneficio de carácter reparatorio derivado de tal calidad, conforme lo establece los artículos 1° y 2° del referido Decreto Supremo.

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La Comisión Valech aclaró que “[l]a reparación en el caso de las violaciones masivas y sistemáticas supone dos tipos de acciones: las acciones colectivas con efectos reparatorios, dirigidas básicamente a la reparación moral y a establecer condiciones en la sociedad para que no se repitan hechos de esta naturaleza, y las medidas reparatorias que van en beneficio directo de las víctimas y que intentan compensar el daño causado. Se distingue, además, entre reparaciones de orden material, como es una indemnización o un beneficio en salud o educación, y las de orden inmaterial, como son las acciones para el restablecimiento del honor y dignidad de las víctimas” (Informe de la Comisión Nacional sobre prisión política y tortura, p.

521).

El Mensaje de la Ley N°19.992, hace mención a las medidas que propuso la Comisión, las cuales se dividen en tres categorías: i) individuales (dirigidas a las víctimas); ii) las colectivas (dirigidas a garantizar que no vuelvan a repetirse los hechos); iii) institucionales.

La pensión equivale a un monto anual pagadero en 12 cuotas, diferenciado entre tres grupos etarios. Los montos equivalen a $242.262 mensuales para los beneficiarios titulares menores de 70 años; $264.897 mensuales para beneficiarios entre 70 a 74 años y $277.270 para aquellos de 75 o más años. De acuerdo con la información proporcionada por el Instituto de Previsión Social (https://www.ips.gob.cl/tramites/preguntas-frecuentes-ley-valech-n-19992).

La pensión es incompatible con la pensión que se otorga a los exonerados políticos reguladas en las leyes N°s19.234, 19.582 y 19.881 (artículo 2°), pudiendo las personas optar por una u otra pensión. Se trata, en consecuencia, de una regla de exclusión recíproca entre pensiones de similar naturaleza, orientada a evitar duplicidad de prestaciones que responden a hechos o situaciones reparatorias conexas.

Por otra parte, expresamente la Ley señala en el artículo 4° que “será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario, incluidas las pensiones asistenciales del decreto ley N°869, de 1975”. Dicha norma, actualmente derogada, establecía pensiones asistenciales para inválidos y ancianos carentes de recursos.

Luego el artículo prevé: “Será, asimismo, compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes”.

De lo anterior se desprende con claridad la naturaleza reparatoria de carácter individual de la pensión “Valech”. Además, ello se desprende del propio nombre de la Ley “Establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica”. Y se advierte también de otras disposiciones. Así por ejemplo, el beneficiario puede solicitar que la pensión sea pagada a personas jurídicas sin fines de lucro, cuya finalidad sea “cautelar, fomentar y promover el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de las personas que habiten en el territorio de Chile”.

12 0000202 DOSCIENTOS DOS

III. CASO CONCRETO

OCTAVO: La requirente estima vulnerado una serie de garantías constitucionales: igualdad ante la ley (19 N°2); la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (19 N°3 inciso primero); la prohibición de pérdida de derechos previsionales como sanción (19 N°7); el derecho a la seguridad social (19N°18); el derecho de propiedad (19 N°24).

Esta Magistratura, en voto de mayoría, deliberó en favor de acoger el recurso, fundado en la trasgresión a los artículos 19 N°2 y 19 N°18 de la Constitución Política, por lo que serán las disposiciones constitucionales en base a las cuales se desarrollarán los fundamentos de la sentencia.

NOVENO: El punto central en análisis para la construcción de la mayoría es que, como veremos al analizar el caso concreto, todas las personas mayores de 65 años sean o no víctimas de la dictadura, que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica durante la vejez, comprenden una categoría homogénea de seres humanos y, por tanto, deben ser sujetos de derecho a las mismas prestaciones de seguridad social.

1. IGUALDAD ANTE LA LEY

DÉCIMO: La actora señala que el artículo 36, incisos segundo, tercero y cuarto de la Ley N°20.255 establece una discriminación arbitraria, al excluir a los beneficiarios de pensiones de reparación del derecho a recibir íntegramente la Pensión Garantizada Universal. Esto ocurre al imponer un cálculo que deduce el monto de la pensión reparatoria del valor de la PGU, lo que en la práctica deja a los requirentes sin beneficio adicional alguno.

El requerimiento recalca que la Ley N°19.992 tiene por objeto indemnizar, de manera simbólica y asistencial, a víctimas de violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes del Estado, siendo esta una obligación internacional asumida por Chile. Así, no se puede equiparar dicha reparación con una pensión de vejez. Al hacerlo, se incurre en una diferencia de trato no razonable ni objetiva respecto del resto de la domicilio reservado años que sí accede al beneficio completo de la PGU, pese a reunir los mismos requisitos que los requirentes.

DÉCIMOPRIMERO: La igualdad constituye una noción elemental en el constitucionalismo occidental, sirviendo de fundamento al régimen democrático de gobierno y base esencial del ordenamiento jurídico. Tal como lo señala el profesor nombre reservado, la igualdad “es un principio general que cobija o sustenta un genuino derecho consistente en no ser sujeto de discriminaciones” (Fernández, M.A, Principio Constitucional de la Igualdad ante la Ley, 1ª Edición, pág. 317).

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La Constitución, valora y releva fuertemente el principio de igualdad. Desde ya el artículo primero, inicia con la siguiente declaración: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Pero la Constitución va más allá, al mencionar el concepto de Igualdad en múltiples ocasiones. Establece el principio de igualdad ante la ley (art. 19, N°2); la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (art. 19, N°3); el derecho igualitario de acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo (art. 19, N°9); la prohibición de discriminación en materia laboral (art. 19, N°16); la igual admisión a los empleos públicos (art. 19, N°17); igual repartición de los tributos y las cargas públicas (art. 19, N°20); prohíbe la discriminación arbitraria en el trato económico (art. 19, N°20);

igualdad de oportunidades en el ingreso, capacitación y perfeccionamiento de la carrera funcionaria (art. 38); el voto igualitario (art. 15); igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos en procesos electorales (art. 18).

Es así como, “[l]a igualdad identifica una auténtica familia de conceptos constitu- cionales que es necesario especificar: igualdad de oportunidades, igualdad ante la ley, igualdad en la ley, prohibición de la discriminación e igualdades económicas” (García, G., Contreras, P., Martínez, V. (2016); Diccionario Constitucional Chileno, p. 540).

DÉCIMOSEGUNDO: El caso que se nos presente nos llama a hacer un análisis de la igualdad en su concepción primaria y más elemental, que deriva de la condición de ser todos seres humanos, en los términos expresados en el artículo 1° de la Constitución y ello trasunta la idea que todos somos iguales ante la ley, y que está vedada cualquier discriminación que desconozca dicha igualdad. El concepto ya presente en la Grecia clásica “isonomía”. Esta es también la idea aristotélica “que se explica en función de dos prescripciones, una exige que no se aplique excepciones a la regla general si es que no hay fundamentos relevantes para ello, y la otra precisa que el Derecho establezca las categorías relevantes para establecer esas excepciones”

(Garrido, M. (2009) La igualdad en el contenido y en la aplicación de la ley, Editorial Dykinson, Madrid, p.20).

En Chile esta concepción nos acompaña desde los albores de la República, se manifiesta ya con claridad en la Constitución de 1818: “Los hombres por su naturaleza gozan de un derecho inajenable e inamisible a su seguridad individual, honra, hacienda, libertad e igualdad civil” (art. 1°), pero es la Constitución de 1822, la que introduce una redacción prácticamente igual a la que se mantiene hasta hoy, a saber:

“Todos los chilenos son iguales ante la ley, sin distinción de rango ni privilegio” (art.

6°). La Constitución de 1833, señalaba: “La Constitución asegura a todos los habitantes de la República: 1° La igualdad ante la ley. En Chile no hay clase privilegiada”; y por último, la Constitución de 1925, mantiene la redacción (art. 10 N°1 primera parte). De este modo la igualdad ante la ley señalada en el artículo 19 N°2, está en la línea con la historia constitucional de nuestro país:

14 0000204 DOSCIENTOS CUATRO

“La Constitución asegura a todas las personas: (…) 2° La igualdad ante la ley.

En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.

Sin embargo, y tal como lo hace presente el profesor nombre reservado, al señalar que en los primeros Textos Constitucionales “Tampoco podía hablarse de un derecho a la igualdad frente al legislador puesto que éste representa la fuente del derecho por excelencia y sin mecanismos constitucionales que lo controlasen” (Ibíd). Pero dicha situación cambió, en Chile con la entrada en vigencia de la Constitución de 1925, que expresamente señaló en su artículo 86:

“La Corte Suprema, en los casos particulares de que conozca o le fueren sometidos en recurso interpuesto en juicio que se siguiere ante otro Tribunal, podrá declarar inaplicable, para ese caso, cualquier precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado del juicio, sin que se suspenda su tramitación”.

Esta facultad fue mantenida en el texto original de la Constitución de 1980 (artículo 80), hasta el año 2005, en que, mediante reforma constitucional, se le entrega competencia para conocer del recurso de inaplicabilidad al Tribunal Constitucional.

Desde ese año a la fecha, regularmente se han impugnado una variedad de preceptos legales por estimárseles contrarios al principio de igualdad ante la ley. Y en relación a las potestades del Legislador esta Magistratura ha señalado que si bien “puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso (…) ello debe sustentarse siempre en presupuestos razonables y objetivos que justifiquen la diferencia sin que, por tanto, ella quede entregada al libre arbitrio del legislador (STC Rol N°1133-08, c.17° en relación a STC Rol N°790-07). En tanto, tal como señala el profesor nombre reservado “la evolución del régimen democrático constitucional, sobre todo con la función legislativa, ha derivado en que sean los tribunales, particularmente los especializados, quienes asuman el rol de garantes de la Constitución, en expresión inequívoca e indiscutida del principio de supremacía constitucional, única forma de garantizar para todos los derechos humanos” (Fernández, M.A. Principio Constitucional de la Igualdad ante la Ley, 1ª Edición, págs. 320-32).

DÉCIMOTERCERO: A nivel internacional, el principio de igualdad y no discriminación se encuentra consagrado en diversos instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 2, 7 y 23); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.1, 3, 14, 25 y 26); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2.2, 3 y 7); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 24).

15 0000205 DOSCIENTOS CINCO

Además, existen una serie de Convenciones específicas contra la discriminación. Así por ejemplo: la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

No obstante, si bien el término de “discriminación” no se encuentra en el Texto Constitucional, la idea de proscripción de la arbitrariedad sí se encuentra presente (v.g. Rol N°12264-24, c.11). A lo anterior debe sumarse el artículo 5° que reconocen que la soberanía tiene como límite el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. En este contexto, valga citar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prohíbe expresamente la discriminación. En su artículo 26, dispone:

“Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

DÉCIMOCUARTO: Tal como señala la profesora nombre reservado, “en la discriminación se distingue una acepción amplia, que equivale a toda infracción de la igualdad, y otra estricta, que signa dicha violación cuando concurren algunos de los criterios de diferenciación que están prohibidos (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social)” (Garrido, M. (2009) La igualdad en el contenido y en la aplicación de la ley, Editorial Dykinson, Madrid, p.6). El derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 19, numeral 2, de la Constitución, cuya trasgresión se reclama por la actora, contiene estas dos dimensiones fundamentales. Por un lado, establece una obligación general de trato igualitario entre todas las personas, prohibiendo la existencia de personas o grupos privilegiados. Por otro lado, prohíbe expresamente las distinciones arbitrarias, lo que implica la proscripción de todo acto de discriminación carente de justificación razonable y objetiva.

DÉCIMOQUINTO: Los preceptos impugnados regulan la compatibilidad entre la Pensión Garantizada Universal y las pensiones reparatorias otorgadas por las leyes N°19.234 (exonerados políticos) y N°19.992 (víctimas de prisión política y tortura). Dichas disposiciones permiten acceder a la PGU a quienes perciben estas pensiones, pero condicionan el monto del beneficio, estableciendo que debe descontarse el valor de las pensiones reparatorias ya percibidas al monto de la PGU.

La estructura normativa cuestionada configura un régimen de compatibilidad limitada, en la medida que no impide completamente el acceso a la PGU, pero sí lo

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condiciona a la deducción de beneficios. Deducción que en los hechos se traduce a que no reciben monto alguno por cuenta de la PGU.

Respecto a la primera dimensión mencionada por Garrido, esta Magistratura ha afirmado que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición" (Linares Quintana, 4 Segundo, Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado, tomo 4, pág. 263)”, En: STC Rol N°53-88, c.72°, igual tenor en STC Rol N°1254-08, c. 46°. En ese sentido, “el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, pero ello debe sustentarse siempre en presupuestos razonables y objetivos que justifiquen la diferencia sin que, por tanto, ella quede entregada al libre arbitrio del legislador” (STC Rol N°790-07, c. 35).

En ese entendido, la pregunta central que debe responderse en esta instancia es: ¿Resulta razonable —y por tanto constitucionalmente admisible— que el legislador, prive en los hechos, de la Pensión Garantizada Universal a quienes reciben una pensión reparatoria de las que conceden las Leyes N°19.992 y N°19.234?

En este caso concreto, los 41 requirentes, solicitan ser tratados del mismo modo que el resto de la población, pues también ellos cumplen los supuestos del artículo 10 de la Ley N°21.419 que crea la Pensión Garantizada Universal.

En relación con la segunda dimensión, relativa a la proscripción de discriminación arbitraria. Tal como se respondió en estrados, durante la vista de la causa el día 5 de agosto de 2025, tanto la parte requirente como requerida, señalaron que mientras una persona que recibe un monto de dinero de la AFP, cumpliendo con los demás requisitos legales, suma a dicho monto la PGU, ello no ocurre en el caso de las personas que recibe pensiones de reparación por las Leyes N°19.234 y N°19.992, pues en este último caso se compensa y en la práctica no recibe fondos provenientes de la PGU.

Lo anterior, produce una discriminación injustificada y por lo tanto arbitraria, lo que deviene la norma en inconstitucional al trasgredir el artículo 19 N°2 de la Constitución Política. Esta Magistratura ha precisado que una “discriminación arbitraria es aquella que carece de razonabilidad en términos de introducir una diferencia de trato entre quienes se encuentran en una misma situación, sin que ello obedezca a parámetros objetivos y ajustados a razón” (STC, Rol N°784. C.19°).

El sacrificio que impone esta exclusión no es menor: los afectados son víctimas de prisión política, tortura o exoneración arbitraria, que al igual que el resto de los beneficiarios de la PGU son adultos mayores que viven en condiciones de vulnerabilidad económica. La medida, en lugar de resguardar su dignidad en la vejez, los excluye de un beneficio universal creado precisamente para ese fin.

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Por último, resulta relevante mencionar que el otorgamiento de las pensiones reparatorias no constituye, bajo ningún respecto, un trato diferenciado o más favorable a un grupo de ciudadanos. El pago deviene por un lado de la asunción de responsabilidad por parte del Estado de Chile de las graves violaciones realizadas. De este modo se relaciona con el artículo 38 de la Constitución Política y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DÉCIMOSEXTO: Para profundizar en el análisis, resulta conveniente evaluar la razonabilidad de la medida legislativa establecida en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36 de la Ley N°20.255. En ello se puede observar lo señalado por los profesores nombre reservado y nombre reservado: “[e]l trato desigual por parte del legislador sólo será constitucionalmente legítimo si reúne las condiciones referidas: distintas situaciones de hecho, finalidad, razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. En otros términos, si el trato desigual tiene una justificación objetiva y razonable. De lo contrario, la introducción en una norma de consecuencias jurídicas diferentes para distintos grupos o individuos no será constitucionalmente admisible. La justificación objetiva y razonable es, por consiguiente, lo que permite calificar la actuación de legislador como diferenciadora y constitucionalmente justificada, y su ausencia, como arbitraria, gratuita, subjetiva y, por ende, constitucionalmente inadmisible” (Martínez, J. y Zúñiga, F. (2011) “El principio de razonabilidad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Estudios Constitucionales, Año 9, N°1, p. 211).

Las razones para fundar la arbitrariedad de la distinción serán desarrolladas en lo venidero.

DÉCIMOSEPTIMO: En primer lugar, en relación con las situaciones de hecho:

no existe controversia en autos que los 41 requirentes cumplen cabalmente con los requisitos legales establecidos por el artículo 10 de la Ley N°21.419 para acceder a la PGU: i) han cumplido 65 años de edad, ii) no integran el 10% más rico de la población, iii) han acreditado residencia en el país conforme a la normativa vigente, y iv) su pensión base es inferior al umbral máximo fijado por la Ley ($1.210.828).

Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la aplicación de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36 de la Ley N°20.255 —preceptos legales impugnados en esta causa—, el monto de la PGU al que podrían acceder los requirentes se ve automáticamente reducido a cero en función del valor de las pensiones reparatorias que perciben al amparo de la Ley N°19.992, siendo todos los requirentes beneficiarios de dicha Ley (fs.5).

Lo anterior, pues consta en autos (a fs. 9, 10 y 152) que, en la totalidad de los 41 casos individualizados, el valor mensual de las pensiones reparatorias recibidas por los requirentes supera el monto máximo de la PGU. Así, la aplicación aritmética de la norma legal —(PGU) menos (pensión reparatoria)— da como resultado una cifra igual a cero, con lo cual, en la práctica, los requirentes no reciben suma alguna por

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concepto de PGU, a pesar de cumplir formalmente con todos los requisitos para su obtención.

Las pensiones reparatorias no tienen carácter previsional contributivo, sino que constituyen medidas simbólicas de reparación por actos de prisión política, tortura o exoneración arbitraria cometidos por el propio Estado chileno durante el régimen dictatorial. Su finalidad no es sustituir ingresos laborales ni garantizar suficiencia económica en la vejez, sino reconocer una deuda moral del Estado con sus víctimas, sin constituir, en rigor, un ingreso previsional ordinario. Por el contrario, las personas que no han sido víctimas de tales violaciones —pero que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica— sí acceden a la PGU en plenitud, pudiendo acrecentar, mediante la PGU, sus pensiones de vejez percibidas desde prestadores públicos o privados.

De este modo, el legislador ha dispuesto una fórmula que desfavorece explícitamente a quienes han sido víctimas de agentes del Estado, al condicionar su acceso a la PGU a la deducción íntegra de una pensión reparatoria que no puede asimilarse jurídicamente a una previsional.

A juicio de esta Magistratura, en este caso concreto, este simple análisis es suficiente para dar por acreditada de manera prístina la trasgresión a la garantía de igualdad ante la ley. Ello también bajo el prisma de la consideración del “aspecto objetivo de la razonabilidad”, tal como señala el profesor nombre reservado, definiéndola como “la razonabilidad que surge notablemente del mero contraste de la norma y el hecho, de su simple cotejo” (Haro, R. (2001) “La razonabilidad y las funciones de control, Ius et Praxis, p.179).

DÉCIMOCTAVO: En segundo lugar, el siguiente criterio de análisis se refiera a la finalidad de la medida legislativa; y exige verificar si la diferencia de trato establecida por el legislador persigue una finalidad lícita, esto es, que dicha finalidad sea constitucionalmente legítima. Este examen no puede descansar en un juicio meramente formal del objetivo declarado por la norma, sino que debe atender a su compatibilidad con los principios y valores que sustentan el orden constitucional democrático.

Al respecto, este Tribunal ha sostenido que, conforme “a los criterios teóricos predominantes en el examen de las finalidades de esta medida hay que atender a los requerimientos mínimos en una democracia. Lo primero, es que se trate de valores democráticos que se encuentren consagrados explícita o implícitamente en la Constitución. Normalmente, los valores que reflejan este objetivo los podemos encontrar o resumir en dos cuestiones: la protección de los derechos fundamentales y la realización del interés público” (STC Rol N°4757-18-CDS, disidencia de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva. c. 122).

En el presente caso, la norma impugnada —esto es, los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36 de la Ley N°20.255— fue establecida por el legislador con el supuesto fin de evitar duplicidad de prestaciones previsionales, buscando preservar el equilibrio del sistema y evitar pagos superpuestos.

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Sin embargo, dicha finalidad, aunque legítima en el contexto de prestaciones previsionales contributivas, deviene constitucionalmente ilegítima cuando se proyecta sobre pensiones que no son de naturaleza previsional, sino reparatoria.

DÉCIMONOVENO: En tercer lugar, en relación con la razonabilidad, en términos generales, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (Sentencias Roles N°s 28, 53, 219, 755, 790 y 986, entre otras).

De manera específica, el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución, establece que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, lo que implica, de forma implícita, una exigencia de razonabilidad en toda distinción normativa o administrativa que establezca el legislador o los órganos del Estado.

Dicha exigencia de razonabilidad constituye un límite constitucional al ejercicio de la potestad legislativa, en cuanto toda diferenciación de trato debe fundarse en criterios objetivos, relevantes y jurídicamente justificados, resultandos inadmisibles aquellas medidas que, aun persiguiendo una finalidad lícita, carezcan de una justificación objetiva y razonable.

En el caso sub-lite, la aplicación de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36 de la Ley N°20.255 conduce a una situación que carece de razonabilidad constitucional, en tanto asimila normativamente —para efectos de calcular el monto de la Pensión Garantizada Universal— a prestaciones que responden a finalidades sustancialmente distintas.

Como ya fue razonado supra, las pensiones establecidas en la Ley N°19.992 y en la Ley N°19.234 constituyen expresiones de una política pública de reparación frente a graves violaciones de derechos humanos cometidas por el propio Estado.

La deducción automática de tales pensiones al momento de determinar el monto de la PGU desconoce esta diferencia esencial, lo que supone no solo una equiparación normativa infundada, sino una afectación al contenido simbólico y moral de dichas prestaciones reparatorias. Tal confusión normativa desdibuja el propósito reparatorio reconocido por el propio legislador y desconoce su autonomía conceptual respecto del régimen previsional contributivo.

Esta contradicción se vuelve aún más evidente si se considera que el artículo 4° de la Ley N°19.992 establece expresamente que la pensión Valech es plenamente compatible con cualquier otra pensión o beneficio de seguridad social.

En definitiva, no resulta posible predicar razonabilidad —y con mayor razón, racionalidad normativa— respecto de una medida legislativa que se erige sobre una premisa conceptual errónea: equiparar prestaciones de naturaleza jurídica, finalidad constitucional y justificación social claramente diferenciadas. Mientras las pensiones reparatorias tienen un fundamento en la responsabilidad del Estado por violaciones graves a los derechos humanos, la Pensión Garantizada Universal persigue un

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objetivo estrictamente asistencial y previsional, orientado a suplir insuficiencias económicas en la vejez, pensión que los requirentes han solicitado al INP al cumplir con todos los requisitos que se exige al resto de la población.

VIGÉSIMO: Por último, corresponde ahora determinar si la medida legislativa contenida en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36 de la Ley N°20.255 supera el test de proporcionalidad en sede constitucional. Ello, porque —tal como ha sido expresado por el Tribunal Constitucional español— “para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distorsión sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos”. (Tribunal Constitucional Español, Sentencias 76/1990 y 253/2004). Por su parte, esta Magistratura ha precisado que “que la exigencia de igualdad ante la ley supone también que la diferencia de trato introducida sea proporcionada a la diferencia de hecho existente, teniendo particularmente en cuenta el propósito o finalidad perseguida por el legislador” (STC Rol N°784-07-07, c.20° en relación con STC Rol N°790)

Conforme a este estándar, el examen de proporcionalidad exige determinar si la medida es idónea para alcanzar el fin declarado —esto es, evitar duplicidad de prestaciones—; si es necesaria, en el sentido de constituir el medio menos lesivo entre las alternativas disponibles; y si, finalmente, es proporcionada en sentido estricto, esto es, si el sacrificio que impone a los destinatarios resulta tolerable a la luz del beneficio público perseguido.

El primer aspecto exige que la medida legislativa sea adecuada para alcanzar el fin que se propone. En el presente caso, el objetivo declarado de los preceptos impugnados es evitar la duplicidad de beneficios del Estado, a fin de racionalizar el gasto fiscal y focalizar el beneficio de la PGU en quienes no cuentan con otros ingresos significativos. Desde un punto de vista abstracto, la deducción del monto de pensiones previas respecto de la PGU podría considerarse idónea para ese propósito.

Sin embargo, como se ha reiterado, ello presupone que las prestaciones que se deducen son de naturaleza previsional, lo cual no es el caso de las pensiones reparatorias, que tienen un fundamento jurídico y político diferente.

El segundo aspecto exige verificar si existen medios alternativos que, siendo igual o más eficaces para lograr la finalidad, resulten menos lesivos respecto de los derechos fundamentales involucrados. En este caso, sí existían alternativas legislativas menos gravosas: por ejemplo, el legislador puede mantener la deducción de otras pensiones previsionales, pero no resulta justificable excluir expresamente de dicha regla a las pensiones reparatorias, reconociendo su distinta naturaleza jurídica y su función moral de resarcimiento estatal. Esta último fue precisamente lo adoptado por la Reforma Previsional del año 2025, que derogó el artículo 36 de la Ley N°20.255

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y estableció la compatibilidad plena entre la PGU y las pensiones otorgadas en virtud de la Ley N°19.992 y la Ley N°19.234, sin embargo, de un modo paulatino, perseverando la situación para un número importante de los requirentes.

Por último, la proporcionalidad en sentido estricto exige ponderar si el sacrificio que la medida impone a los afectados es justificable frente a los beneficios que reporta para el interés general. Es decir, si la afectación a los derechos fundamentales resulta tolerable, o si, por el contrario, se traduce en un impacto desmedido e injustificado.

En el presente caso, el resultado práctico de la aplicación de los preceptos impugnados es que los 41 requirentes, pese a cumplir todos los requisitos legales para acceder a la PGU, no reciben suma alguna por dicho concepto.

En comparación, el beneficio fiscal obtenido mediante esta exclusión es marginal frente al costo social y simbólico de negar un derecho social básico a quienes ya han sufrido una grave afectación en sus derechos fundamentales. Por ende, la medida no supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, ya que produce un efecto regresivo, discriminatorio y desproporcionado en relación con el fin perseguido.

VIGÉSIMOPRIMERO: De todo lo señalado queda en evidencia que las normas impugnadas no tratan igual al que es igual, puesto que encontrándose un grupo de personas en la misma situación (edad, situación de vulnerabilidad económica), los beneficiarios de las Leyes N°19.234 y N°19.992 deben compensar dichos ingresos y en la práctica no reciben monto alguno. No se cumple así con el predicamento expresado por este Tribunal en la STC Rol N°53/88 “las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes” (considerando 72), en tanto como se señaló los requirentes no corresponden a un grupo diverso del resto de la población que tiene necesidad de prestaciones como la que otorga la PGU.

VIGÉSIMOSEGUNDO: En razón de todo lo señalado, la disposición contraviene el artículo 19 N°2, lo que deviene en inconstitucional la norma impugnada.

2. DERECHO A LA nombre reservado SOCIAL

VIGÉSIMOTERCERO: El requirente también impugna los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36 de la Ley N°20.255 por estimar que su aplicación resulta contraria al artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República. Sostiene que la mencionada norma fue dictada por una ley de quórum simple, infringiendo el principio de jerarquía normativa, ya que una ley común no puede contrariar una garantía constitucional ni regular materias que requieren una ley de quórum calificado. Además, alega que dicha disposición restringe injustificadamente el acceso

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a la Pensión Garantizada Universal, contraviniendo el mandato constitucional que obliga al Estado a asegurar el goce de prestaciones básicas a todos los habitantes de la República, y que su aplicación vulnera directamente el deber estatal de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho en cuestión, razón por la cual solicita su declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

VIGÉSIMOCUARTO: El artículo 19 N°18 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social. Conforme a su tenor literal, y al igual como ocurre con otros derechos garantizados por el artículo 19 de la Constitución Política, se puede distinguir dos exigencias que debe cumplir el legislador al establecer limitaciones a un derecho: una formal y un material o sustantiva.

La exigencia formal se manifiesta en las exigencias constitucionales relativas a los procedimientos legislativos. En ese sentido, el artículo 19 N°18 establece una reserva legal calificada en la regulación del ejercicio del derecho a la seguridad social, exigiendo la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio, conforme al artículo 66 de la Constitución. A ello se suma lo dispuesto en el artículo 63 N°4 del mismo texto constitucional, que establece que las normas básicas sobre seguridad social son materias de ley, y lo señalado en el artículo 65 N°6, que reserva en forma exclusiva al Presidente de la República la iniciativa para presentar proyectos de ley que establezcan o modifiquen normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto en el ámbito del sector público como del sector privado.

Por su parte, la dimensión sustantiva, se refiere al contenido del derecho fundamental. En tal sentido, comprende, en primer lugar, el acceso al goce de prestaciones básicas uniformes para todos los habitantes. Asimismo, reconoce la posibilidad de que dichas prestaciones sean otorgadas tanto por instituciones públicas como privadas. Además, la Constitución habilita al legislador a determinar cotizaciones obligatorias; e impone al Estado la obligación de garantizar el acceso efectivo a tales beneficios. Finalmente, incorpora el deber del Estado de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social.

VIGÉSIMOQUINTO: Atendida la naturaleza de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, corresponde pronunciarse sólo respecto de la dimensión sustantiva del derecho a la seguridad social, en la medida en que la aplicación del precepto legal impugnado al caso concreto pueda producir efectos contrarios a dicha garantía constitucional. En efecto, en esta instancia, a esta Magistratura no le cabe analizar sobre la validez formal o abstracta de las normas legales cuestionadas, sino que, por el contrario, examina si su aplicación específica genera una infracción constitucional que afecte directamente el contenido del derecho invocado. Así, el análisis se debe circunscribir a determinar si, en el caso sub-lite, la aplicación de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36 de la Ley N°20.255 priva a los requirentes del acceso a prestaciones básicas uniformes garantizados por la

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Constitución, o bien si configura una omisión estatal en el cumplimiento del deber de garantizar y supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social.

VIGÉSIMOSEXTO: Para una adecuada comprensión del contenido y alcance del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, resulta necesario efectuar una interpretación sistemática del texto constitucional, integrando no sólo el tenor literal de dicha disposición, sino también otros preceptos que expresan los principios rectores del orden constitucional chileno. En ese sentido, el artículo 1°, inciso tercero, establece que “el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible”. A ello se suma el inciso cuarto del mismo artículo, que impone al Estado el deber de “asegurar el derecho de las personas a participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional”, principio que se proyecta directamente sobre el diseño e implementación de los sistemas de seguridad social.

Esta Magistratura ha reiterado que el derecho a la seguridad social “tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal (nombre reservado. Derecho del Trabajo y de la nombre reservado Social. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 23).

Así, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el art. 1°, inciso primero, de la Constitución” (STC Rol N°790 c. 31°).

VIGÉSIMOSEPTIMO: La seguridad social es un derecho de carácter prestacional, en cuanto impone al Estado obligaciones positivas encaminadas a garantizar la protección frente a riesgos sociales. Tal como lo ha sostenido esta Magistratura, la satisfacción de estas exigencias constituye un rasgo distintivo de la legitimidad sustantiva del Estado Social en el marco de una democracia constitucional contemporánea (STC Rol N°1287-08, c. 23).

Por su parte, constituye doctrina consolidada de este Tribunal que “el contenido esencial de la seguridad social se revela en una interpretación sistemática del texto constitucional, en el que se recogen los principios de solidaridad, universalidad, igualdad y suficiencia y unidad o uniformidad”. STC Rol N°1710, c.

131° a 135°. En sentido similar, lo ha señalado el profesor nombre reservado (Humeres, H. (2005) Derecho del trabajo y la seguridad social, Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, p.31 y ss.).

VIGÉSIMOCTAVO: A nivel internacional, el derecho a la seguridad social fue proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 22 y 25), y

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desarrollado como norma internacional en diferentes tratados internacionales firmados y ratificados por Chile, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9 y 11); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11. 1. e); la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 26); la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (art. 27); y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 28).

El alcance de este derecho, en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, puede ser sintetizado a través de la conceptualización desarrollada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en su Observación General N°19 de 2007 ha aclarado que “el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo” (Observación General N°19, ICESCR, de 2007, párr. 2).

VIGÉSIMONOVENO: La Pensión Garantizada Universal representa el pilar solidario del sistema previsional y busca precisamente compensar las desigualdades estructurales del mercado laboral y del régimen contributivo, facilitando condiciones mínimas de subsistencia a los adultos mayores.

La aplicación del artículo 36 de la Ley Nº20.255, impide que personas que cumplen con todos los requisitos legales para acceder a la PGU —como edad, residencia y nivel socioeconómico— puedan materializar ese derecho, simplemente por el hecho de ser beneficiarios de una pensión “Valech” o de “Exonerados Políticos”.

La situación descrita representa una afectación directa, actual y grave del derecho a la seguridad social, por las siguientes razones:

• Contraviene el principio de universalidad, en su variante subjetiva. “[L]a nombre reservado Social debe cubrir a todas las personas, sin limitaciones ni discriminaciones de ninguna especie o naturaleza” (Humeres, H. (2005)

Derecho del trabajo y la seguridad social, Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, p.32). Por su parte, según el Mensaje de la Ley N°21.419, uno de sus objetivos fue avanzar en la universalidad y garantizar pensiones sobre la línea de pobreza para todos los mayores de 65 años. (Mensaje N°181-369, en Sesión 79.

Legislatura 369, Cámara de Diputados, Historia de la Ley N°21.419, p.3).

● Contraviene el principio de suficiencia del sistema, que “preconiza la asignación de una idéntica protección frente a situaciones idénticas” (Ibíd., p.33).

● Desnaturaliza el objeto y fin del sistema de seguridad social: El sistema de seguridad

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social está diseñado para actuar como un mecanismo compensatorio ante situaciones de necesidad o desigualdad estructural, lo que resulta particularmente relevante tratándose de adultos mayores. Al excluir a estas personas del goce efectivo de la PGU, el artículo 36 contradice los fines del sistema solidario y refuerza condiciones de precariedad que justamente se busca superar.

● Afecta la dignidad humana de las víctimas: Como se señaló, el derecho a la seguridad social está íntimamente ligado a la dignidad de las personas. En este caso, la afectación se torna especialmente grave considerando que los requirentes son víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, reconocidas por el Estado. Negarles un beneficio general como la PGU, que busca garantizar un mínimo de protección para todos los adultos mayores, reproduce su exclusión y revictimización, perpetuando el daño que las propias pensiones de las Leyes N°19.234 y Ley N°19.992 buscan reparar.

TRIGÉSIMO: Por todo lo señalado, la limitación, de acceso a fondos provenientes de la PGU, vulnera el derecho a la seguridad social garantizado en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política.

IV. EN CONCLUSIÓN

TRIGÉSIMOPRIMERO: Los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36 de la Ley N°20.255 devienen en inconstitucionales, puesto que en los hechos se establece una fórmula de cálculo que excluye el acceso a la Pensión Garantizada Universal a los 41 requirentes beneficiarios de pensiones de reparación otorgadas por el Estado en virtud de la Ley N°19.992, y N°19.234. Ello, además, contraviene, en relación con los requirentes, el propio espíritu de la Ley cuyas disposiciones se impugnan, a saber: “entregar un efectivo aumento a las pensiones y evitar dilatar la entrega de ayudas fiscales a nuestros pensionados” (Mensaje N°181-369, en Sesión 79.

Legislatura 369, Cámara de Diputados, Historia de la Ley N°21.419, p.3), pues mientras al resto de la población se la aumentan sus ingresos para la vejez, ello no ocurre en el caso sub-lite. La discriminación arbitraria que se constata genera una infracción constitucional que afecta directamente el derecho a la seguridad social de los actores, invocado también en estos autos. Es por ello, que se acoge el presente requerimiento por ser la norma impugnada contraria a los artículos 19 N°2 y 19 N°18 de la Constitución Política.

Por último, se hace presente que el artículo trigésimo cuarto transitorio de la Ley N°21.735, en lo que interesa señala que “Los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal, en tanto no se les aplique el incremento (…), continuarán recibiendo el monto de la pensión que corresponda de acuerdo con la normativa vigente previo a dicho incremento”, por lo que la situación denunciada en estos autos

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no ha variado en la actualidad respecto a una gran mayoría de los actores, lo que se hace necesario acoger el presente requerimiento.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1 EN LO QUE RESPECTA AL ARTÍCULO 36, INCISOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, DE LA LEY N° 20.255, EN EL PROCESO RIT O-356-2024, RUC 24-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por rechazar el libelo de fojas 1. Ello por las consideraciones siguientes:

I. SOBRE EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL SOMETIDO A CONOCIMIENTO DE ESTA MAGISTRATURA

1°. Que, el conflicto constitucional que se ha de resolver en el caso de esta acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad revisa conforme al artículo 93 n° 6 de la Carta Fundamental, si la aplicación del precepto legal impugnado resulta o produce efectos contrarios a la Constitución. De modo tal, que se trata de un conflicto normativo que por su aplicación podría afectar garantías constitucionales reconocidas en la Carta Magna. Aquello excluye las consideraciones de mérito, oportunidad o conveniencia sobre el artículo 36 impugnado pues dichas razones son ámbito del legislador por razón de competencia en virtud del principio de juridicidad de los artículos sexto y séptimo de nuestra Carta Fundamental.

2° En ese sentido, la parte requirente solicita la revisión judicial del precepto legal impugnado, esto es, el artículo 36, incisos segundo, tercero y cuarto de la ley N° 20.255. Ello, considerando el texto normativo previo a la ley Nº 21.735, que permite, a través de la nueva reforma de pensiones, un acceso mayor a la pensión garantizada universal (PGU).

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3° Por ende, para mayor claridad, el precepto legal impugnado por el requirente regula la titularidad para el acceso a la pensión garantizada universal, incluyendo su relación con otros tipos de pensiones reguladas en otras leyes que el mismo artículo 36 indica. A saber;

“Artículo 36.- Los titulares de pensiones otorgadas conforme a las leyes N°s. 18.056;

19.123; 19.234; 19.980 y 19.992, podrán acceder a la pensión básica solidaria de invalidez y a la Pensión Garantizada Universal, siempre que cumplan los requisitos correspondientes.

Las personas que sólo perciban pensiones de las señaladas en el inciso anterior podrán acceder a un porcentaje de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez o Pensión Garantizada Universal, si estas últimas fueren de un monto superior al de las primeras. El beneficio ascenderá al valor que resulte de restar de la referida pensión básica y Pensión Garantizada Universal, la o las pensiones que perciba el pensionado de las leyes señaladas en el inciso anterior.

Las personas que perciban pensiones de las señaladas en el inciso primero y además perciban pensión de vejez o sobrevivencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal. En estos casos al monto de la Pensión Garantizada Universal se le restará el valor de la o las pensiones señaladas en dicho inciso.

Las personas que perciban pensiones de las señaladas en el inciso primero y se encuentren percibiendo pensiones de algún régimen previsional administrado por el Instituto de Normalización Previsional, podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal deducidas las pensiones del inciso primero. (…)” (el destacado es nuestro).

Por tanto, la norma regula el acceso a la PGU respecto de múltiples pensiones de diversa naturaleza, entre ellas, las de reparación, debido al universo de pensiones relacionadas para establecer la forma en que se compatibilizan al tenor del derecho a la seguridad social que se configura mediante las prestaciones de política pública que el legislador debe regular.

II.SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA Y EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN LA PRESTACIÓN SOCIAL REGULADA EN LA LEY DE PENSIÓN GARANTIZADA UNIVERSAL Y EN LA LEY DE PENSIÓN DE REPARACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

A. Sobre la naturaleza de la pensión de vejez y el bien jurídico protegido en la pensión garantizada universal (PGU)

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4° La pensión garantizada universal, en adelante PGU, posee la naturaleza propia de una pensión de vejez que implica un beneficio económico del Estado que el legislador regula en tanto quien lo solicita cumpla con los requisitos exigidos para gozar de la prestación social conforme a la política pública establecida en razón al derecho a la seguridad social.

Y es que, la PGU es un mecanismo para hacer efectivo el acceso a la seguridad social que se fundamenta en el derecho a vejez digna cuyo titular es el adulto mayor.

5° Desde esa perspectiva, la Constitución vigente regula la pensión de vejez a partir del derecho a la seguridad social en virtud de la contingencia de la edad, y además, a través de los tratados internacionales específicos en la materia que son aplicables en el ordenamiento jurídico, como asimismo mediante los órganos del Estado competentes en la materia tales como; Servicios Nacionales y el Ministerio de Desarrollo Social que, conforme al principio de servicialidad, deben amparar los derechos de las personas mayores.

6° Por tanto, el sistema de protección de la pensión de vejez para los adultos mayores forma parte de una manera de resolver la contingencia de la vulnerabilidad de las personas en razón de su edad. En ese sentido, el precepto legal impugnado en autos constituye una política pública que forma parte de la tradición constitucional histórica desde la Constitución de 1925 en Chile, y las reformas de 1970 que incorporaron a través del derecho a la seguridad social una protección constitucional por ley en materias relativas con personas mayores.

7° Por tanto, se trata de una prestación social que busca satisfacer una necesidad determinada que surge en la contingencia de la vejez, y que tiene por objeto una política retributiva social a quienes han contribuido al desarrollo de la Nación.

B. Sobre la naturaleza de la pensión de reparación para víctimas de violaciones de derechos humanos (Ley Valech)

8° En cambio, la naturaleza jurídica de la pensión contenida en la ley Nº 19.992, en adelante, Ley Valech, encuentra su razonabilidad en la reparación por causa de violación de derechos humanos. Conforme al artículo 1º de la ley se define como “(…)

una pensión anual de reparación en beneficio de las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el anexo "Listado de prisioneros políticos y torturados", de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior”.

9° Por tanto, la pensión de reparación obedece a proteger la indemnidad de los derechos humanos toda vez que el Estado ha incumplido su deber de cautelarlos. Así, sobre la naturaleza de esta pensión se ha advertido que la Ley Valech “(…) establece pensiones de reparación y otorga beneficios adicionales, como previsión social y subsidios de

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vivienda, a víctimas directas, familiares de detenidos desaparecidos y fallecidos por el régimen.

Su propósito es brindar una pensión anual de reparación a quienes fueron directamente afectados por violaciones a los derechos humanos, según la Nómina de personas reconocidas como víctimas del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura. Además, se incluyen beneficios como becas y créditos especiales para la educación superior” (García nombre reservado (2023): Reparación integral: Responsabilidad del Estado en el contexto legal y jurisprudencial. Anuario de Derechos Humanos, vol. 19, Nº 2, pp. 168- 169).

10° Y es que, el objeto jurídico de la norma surge de “[L]a obligación de reparar es un principio del derecho internacional que implica que los Estados deben diseñar políticas públicas de reparación íntegra en respuesta a los perjuicios cometidos por las violaciones de derechos humanos en contextos de instauración de gobiernos de facto y cualquier otro escenario posible, pues la dignidad humana es fuente y fundamento de los derechos fundamentales y ahí se funda el Estado de derecho (…)” (nombre reservado (2023): Reparación integral:

Responsabilidad del Estado en el contexto legal y jurisprudencial. Anuario de Derechos Humanos, vol. 19, Nº 2, p. 159).

11° A su vez, el término “reparación”, puede concretarse en políticas públicas de diversa índole. Entre ellas, se encuentran medidas tales como; restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. La pensión Valech es un mecanismo de reparación de tipo económico que posee una naturaleza jurídica de carácter indemnizatoria. Cuyo fin es “(…) reparar el mal causado de forma proporcional a la violación cometida, atendiendo el mérito de las circunstancias y condiciones en que se haya producido el perjuicio a la persona. Este último término se entiende como el detrimento o el menoscabo de carácter grave hacia la dignidad humana, ya sea por daño físico o mental, pérdida de oportunidades que permitan la subsistencia de la persona, daños materiales y económicos, perjuicios morales, etcétera” (nombre reservado (2023):

Reparación integral: Responsabilidad del Estado en el contexto legal y jurisprudencial. Anuario de Derechos Humanos, vol. 19, Nº 2, p. 163).

12°En cuanto al alcance de las reparaciones, se ha dicho que el derecho internacional tiende a preferir mecanismos de restitución por sobre las indemnizaciones, pero que existen casos en los que eliminar el daño no es posible. En consecuencia, “International law has long expressed a preference for restitution as a remedy, where this is possible. Some human rights violations, for example, wrongful detention, allow for restitution of the right violated by freeing the person detained. Other rights, like life, cannot be restored once lost and thus require a difficult assessment of the monetary value of the right lost, as a substitute for restitution” (Shelton, Dinah L. y Carozza, Paolo G. (2013):

Regional protection of human rights. Nueva York, Oxford, segunda edición, pp. 464- 465).

13° Por tanto, los mecanismos de reparación también permiten, en conformidad con el artículo 5° inciso 2° de la Constitución, que, si bien el Estado de Chile tiene la obligación de reparar las violaciones a los derechos humanos, las

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indemnizaciones se deben prestar con arreglo a las leyes nacionales. En ese sentido, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes señala en el artículo 14 que “1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales”.

C) Sobre la compatibilidad de ambas pensiones de naturaleza diferente y bien jurídico distinto

14° En consonancia con lo anterior, la PGU es coherente con el derecho a pensión de vejez basado en la vulnerabilidad de los adultos mayores. En cambio, la naturaleza de la pensión de reparación surge de la vulneración a derechos humanos esenciales que podrían ser indemnizados a través de una prestación económica.

Desde esa perspectiva para estos Ministros ambas prestaciones constituyen una obligación estatal basadas en la dignidad humana ya que es la base de todos los derechos. El ser humano es una unidad ante las contingencias que pueden ocurrir en las diversas esferas de su vida. Entonces, el derecho tutela la protección de todas ellas a partir de derechos fundamentales asegurados en la Constitución que el legislador debe regular para su ejercicio legítimo sin afectar la esencia de aquellos.

15° Esto porque, en virtud del principio de no contradicción, las personas no pueden tener derechos y no tenerlos al mismo tiempo. Aquello implica descartar la ponderación o el test de balance para resolver un caso jurídico complejo. Tanto es así, que para estos Ministros, el test de inaplicabilidad revisa la constitucionalidad del precepto legal impugnado para determinar si el legislador al regular el ejercicio del derecho impone condiciones que hagan imposible esa facultad.

Por eso, la proporcionalidad en sentido estricto implica jerarquizar una prestación de reparación “versus” la prestación social de protección de los adultos mayores. Tal interpretación necesariamente comprende que existe un conflicto de derechos lo cual es contrario al sentido del constitucionalismo que protege a todas las personas en su igual dignidad inherente al ser humano.

16° Por todo lo expuesto anteriormente, la revisión judicial de la ley en el caso concreto implica interpretar armónicamente los derechos asegurados constitucionalmente y regulados por la ley ya en sentido positivo, esto es como facultad, ya en sentido negativo, esto es como una prohibición expresa o, como una habilitación que mandata al legislador a establecer requisitos determinados por la misma Carta Fundamental.

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Cabe destacar que el precepto legal impugnado regula ambas prestaciones en sentido positivo constituyendo una norma legal habilitante para acceder al beneficio económico que otorga el Estado en materia de pensión de vejez si cualquier persona que postule a aquel cumple los requisitos establecidos en ella.

17° Por tanto, la universalidad del acceso a la prestación para cualquier persona está regulado por el precepto legal. Así, el legislador ha establecido que el beneficio ascenderá al valor que resulte de restar de la referida pensión básica y Pensión Garantizada Universal, la o las pensiones que perciba el pensionado de las leyes señaladas en el inciso anterior, entre otras las que se devengan en virtud de la Ley Valech.

18° A mayor abundamiento, la regulación legislativa reconoce la titularidad para todas las personas de ambos beneficios. En tanto, la literalidad del mismo artículo 36 inciso primero que explica la ratio de la norma señalando que “Los titulares de pensiones otorgadas conforme a las leyes N°s. 18.056; 19.123; 19.234; 19.980 y 19.992, podrán acceder a la pensión básica solidaria de invalidez y a la Pensión Garantizada Universal, siempre que cumplan los requisitos correspondientes”. Por ende, la condición no supone la supresión del derecho a la pensión de vejez per se.

19° Además, consta en la historia de la Ley N°20.255 que el precepto impugnado señala “(…) la forma de acceso al Sistema de Pensiones Solidarias de los titulares de pensiones otorgadas conforme a las leyes Nos. 18.056; 19.123; 19.234; 19.980 y 19.992. Por otro lado, se señala que los abonos de tiempo a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 19.234 para los exonerados políticos, se considerarán como tiempo cotizado para los efectos del requisito de residencia que aplica para los que opten al APS de vejez” (historia de la Ley N°20.255. Informe de Comisión de Trabajo y Seguridad Social, recaído en el proyecto de ley que perfecciona el sistema previsional. Cámara de Diputados. Fecha 21 de junio, 2007. Lo mismo se sostuvo en el Informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto de ley que perfecciona el sistema previsional. Cámara de Diputados. Fecha 28 de agosto, 2007).

20° A mayor abundamiento, el espíritu de la ley impugnada en autos se advierte en el mensaje del colegislador para regular el acceso al beneficio, así, “(…) las personas que se encuentren afectas a alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, siempre que cumplan con los requisitos de acceso al Sistema de Pensiones Solidarias, tendrán derecho a la Pensión Básica Solidarias o al Aporte Previsional Solidario de vejez o invalidez, según corresponda, de acuerdo a las normas que se establecen para tal efecto” (historia de la Ley N°20.255. Mensaje Presidencial N°558-354, de 15 de diciembre de 2006).

21° En consonancia con lo anterior, y ante las dudas que pudieren surgir respecto de los titulares de la pensión de reparación consta que el Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época “explicó que el proyecto no innova en la regulación contenida en la ley N° 20.255, que, en lo pertinente, establece que las personas que sólo perciban pensiones de reparación podrán acceder a un porcentaje de la pensión básica solidaria de vejez o invalidez

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si ésta última fuere de un monto superior al de la primera, por un monto que ascenderá al valor que resulte de restar de la referida pensión básica, la o las pensiones que perciba el pensionado de las respectivas leyes” (historia de la Ley N°21.419. Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje del Presidente de la República, que crea la Pensión Garantizada Universal. Senado. Fecha 19 de enero, 2022).

III. POLITICAS PÚBLICAS DE REPARACIÓN Y DE PROTECCIÓN DE PENSIÓN DE ADULTOS MAYORES Y CONTROL JUDICIAL DE LA LEY

22° La relación entre las prestaciones sociales y las políticas públicas es directa porque “para dar contenido prestacional tangible a los preceptos constitucionales sociales es necesario, por tanto, un componente de naturaleza extrajurídica: las políticas públicas, esto es, «decisiones formales y legales que establecen un plan de acción para la comunidad», que relacionan «demandas» —tales como más altos niveles de vida, mejores perspectivas de empleo o beneficios del bienestar, mayor participación política, protección para la minoría y derechos individuales, etc.— con «productos», que son las decisiones y acciones del Gobierno, incluyendo la elaboración de políticas, la aprobación de leyes, la imposición de gravámenes y la asignación de fondos públicos” (Martínez nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado;

nombre reservado (2022): ¿Se pueden garantizar los derechos sociales? Una propuesta para la nueva Constitución chilena. Revista de Derecho Político, N.º 114, mayo-agosto, p. 341).

23° En ese sentido, la pensión garantizada universal es un derecho social, y al mismo tiempo una política pública expresada en la ley. En este caso concreto resulta relevante considerar como opera el control represivo de constitucionalidad en las policies. Y es que, las “políticas públicas son un elemento estratégico del actuar del estado, al punto que han sido instituidas como garantías constitucionales, mediante las cuales se impone al estado la obligación de actuar en beneficio de los derechos fundamentales y a la vez una limitación a su poder, con la intención de resguardar el bienestar del interés general, como lo es el beneficio del mandante, que ha sido vislumbrado a través de los grupos de atención prioritaria” (nombre reservado, D. F. (2021). Las políticas públicas como garantía de los derechos fundamentales. Sociedad & Tecnología, 4(S1), p. 58).

24° Desde esa perspectiva el legislador posee un margen de apreciación amplio para regular a los distintos grupos de atención prioritaria, esto es, la regulación de acceso a los requisitos a la pensión de reparación y a la pensión de vejez. Ello implica que la intensidad del control judicial de la ley vía acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad resulta diferente que en aquellos derechos que no suponen una política pública esencialmente. Con razón, la doctrina distingue entre las materias de regulación para ejercer la revision judicial de la ley “Hart held that subjects of regulation were always entitled to judicial review to protect interests in life, liberty, or property against improper executive action, but that no similar question was raised by a measure preventing statutory beneficiaries or recipients of legal gratuities from seeking judicial review” (Tribe,

33 0000223 DOSCIENTOS VEINTITRES

Laurence H. (2000): American Constitutional Law. Vol. 1. Nueva York, Foundation Press, tercera edición, p. 290).

25° En consonancia con lo anterior, la política pública de la pensión de reparación y la pensión de vejez constituyen una acción del Estado que se configura en el ámbito de la política. La norma legal aplicable al caso concreto, intenta conciliar bienes jurídicos relevantes para la sociedad que se fundamentan en la ley como expresión del consenso democrático y de la ejecución del presupuesto público que implica la regulación del acceso a la pensión. En ese sentido, Choper coincide con nombre reservado en que «la política a nivel nacional es el resultado del conflicto, la negociación y el acuerdo entre minorías; el proceso no es ni el gobierno de la minoría ni el de la mayoría, sino lo que podría llamarse mejor el gobierno de las minorías, donde un grupo de minorías logra políticas a las que se opone otro grupo». También celebra su afirmación de que «la Corte es casi impotente para influir en el curso de la política nacional». (O’Brien, David M.

(1981): Judicial Review and Constitutional Politics: Theory and Practice. The University of Chicago Law Review, vol. 48, iss. 4, p. 1071). Ello porque la esfera de aplicación del precepto legal impugnado se refiere a la reparación por medio de la política distributiva para determinar la compensación de dos bienes jurídicos relevantes ante una contingencia de vulnerabilidad.

IV. SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS REQUISITOS DE ACCESO A LA POLITICA PÚBLICA DE LA PENSIÓN GARANTIZADA UNIVERSAL

26° Que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 36, incisos segundo, tercero y cuarto de la ley Nº 20.255 se fundamenta en que la aplicación de aquel constituiría una privación de su acceso a la pensión de vejez.

En ese sentido, la Pensión Garantizada Universal (PGU) se define en el artículo 9 de la Ley N°21.419 como un “Beneficio no contributivo, que será pagado mensualmente, al cual podrán acceder las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10, se encuentren o no afectas a algún régimen previsional. El monto de esta pensión mensual ascenderá a un máximo de $185.000.”

27° En definitiva, los requisitos generales para acceder a la política pública contenida en Pensión Garantizada Universal son los siguientes:

-Tener 65 años cumplidos para acceder al beneficio. Sin embargo, para facilitar la solicitud es posible ingresar ésta a partir de los 64 años y 9 meses de edad.

-El grupo familiar no integre el 10 % más rico de la población, lo que se acredita mediante el Puntaje de Focalización Previsional, que considera algunos datos del Registro Social de Hogares (RSH), además de información relacionada con los ingresos y necesidades del grupo familiar y de los y las postulantes.

34 0000224 DOSCIENTOS VEINTICUATRO

-Acreditar residencia en territorio chileno con el certificado de viajes que entrega la PDI, cumpliendo simultáneamente las siguientes condiciones:

-Un período no inferior a 20 años continuos o discontinuos, desde que se cumplen los 20 años de edad.

-Un período no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud del beneficio.

-Tener una pensión base igual o menor a $1.210.828, conformada por la suma de la Pensión Autofinanciada (PAFE), que calcula la AFP, junto a las demás pensiones de sobrevivencia, accidentes del trabajo y del sistema antiguo de pensiones que percibas.

28° - Que la idea matriz de la ley que crea la Pensión Garantizada Universal y modifica otros cuerpos legales se fundamenta en “(…) aumentar la cobertura del actual Pilar Solidario, pasando del 60% de la población de menores recursos, al 80% de la población de menores recursos, lo que permitirá incorporar a más de 500 mil pensionados que hoy, a pesar de tener pensiones bajas o no tener acceso a una, no reciben ningún apoyo o aporte desde el Estado” (historia de la Ley Nº21.419. Mensaje Presidencial Nº181-369, de 20 de septiembre de 2021). Por tanto, se trata de un complemento de pensión o en su caso, de un apoyo estatal dirigido a aquellas personas que no reciben ningún apoyo o aporte del Estado.

En coherencia con ello, el artículo 36 impugnado en este caso concreto responde al fin legitimo del deber del Estado de establecer policies desde la Constitución a través del Ejecutivo colegislador en el derecho constitucional chileno que a la luz de las herramientas constitucionales que provee el sistema normativo puede implementar en ejercicio de sus atribuciones exclusivas que dicen razón con el gasto público la forma de proveer la procura existencial para mejorar la calidad de vida de las personas conforme al principio de progresividad de los derechos sociales.

29° En tal sentido, en principio, a esta Magistratura “(…) no le corresponde pronunciarse sobre cuestionamientos genéricos u opciones de política legislativa (sentencias roles N° 664, C. 17°, N° 966, C. 6°, N° 1003, C. 4°)” (STC Rol N°1.443, c. 10°). Por ende, si bien es cierto que ambas contingencias, esto es la reparación por violación de derechos humanos y la vulnerabilidad de los adultos mayores que no poseen medios por su situación de vida para procurarse una vida digna en sentido material del término, no es menos cierto que la judicialización de la política conlleve a un resultado de reparación justa en ambos casos, esto es, para situaciones de vulnerabilidad en general.

30° Y, en el caso de autos, la aplicación o decisión del cumplimiento de los requisitos legales impuestos a las personas con pensión de reparación presupone a juicio de estos disidentes, establecer la política pública adecuada porque el precepto legal impugnado consagra el acceso universal a la pensión garantizada universal bajo la condición del monto de las otras pensiones en general a las que se refiere el mismo artículo 36 impugnado en autos.

35 0000225 DOSCIENTOS VEINTICINCO

31° Dicho de otro modo, la ley por definición es general y abstracta, la titularidad del derecho a la PGU es reconocida para todos quienes se rigen de modo especial por las demás leyes de pensiones de reparación que se encuentran en el mismo artículo 36. Por ende, el precepto legal impugnado condiciona a los montos de las pensiones percibidas por otras razones para regular el acceso a la PGU, y conforme a ello el legislador diseña un sistema de “complemento” de pensión que según el monto permite el acceso al beneficio.

32° Por tanto, la norma legal impugnada no supone un conflicto “entre diversas pensiones”, sino que regula en igualdad de condiciones el acceso de las personas que el Estado ha entregado un beneficio y regula la condición de éste sin discriminar a un grupo o personas determinadas ya que es el quantum de lo percibido que en ningún caso será igualmente idéntico para cada persona y que este sujeto a una condición extrajurídica; esto es, el monto de la pensión o pensiones que percibe, el sistema de previsión social al que se acoge, sus cotizaciones de seguridad social etc.

33°- Desde esa perspectiva, en este caso concreto la intensidad del control judicial del precepto legal admite matices ya que “(…) para tachar la actividad del poder legislativo de arbitraria habría que ofrecer una demostración convincente de que la configuración legal es inconsecuente, incoherente o caprichosa” (Vivern Mayrata, Caterina (1992): Derecho y discrecionalidad. Cuadernos de la Facultad de Derecho (UIB), N° 18; p. 142).

Y es que, en base a este tipo de situaciones de constitucionalidad compleja, en que el juez constitucional debe considerar un caso concreto de la aplicación de un precepto legal que se refiere a otro grupo de personas afectadas por la condición de acceso a un beneficio resulta contraproducente evaluar la ponderación de derechos de igual importancia o entidad. Si se piensa así sería un caso de interpretación legal o de armonización de las normas lo cual no es el caso propuesto por los requirentes. Este caso concreto resulta complejo porque es el acceso al beneficio respecto al quantum de las pensiones que resulta cuestionado. Aquello a nuestro juicio, es lo propio de la política pública más allá de la bondad o no de aquella.

34° Con todo, en casos complejos como el que se propone en estos autos, existe en el derecho constitucional comparado ciertos mecanismos que no conflictúan los derechos inherentes de las personas, sino que confrontan la disposición legal impugnada con la Carta Fundamental tal como lo veremos a continuación.

Así, por ejemplo, el Conseil Constitutionnel ha acuñado la expresión '"rapport de constitutionals" para referirse a la intensidad del control. Se refiere a la relación de subordinación entre las reglas constitucionales y la legislación. La intensidad del control es definida por el grado de adecuación que se exige a la norma inferior para con la superior, esta adecuación definirá el tipo de control ejercido por el Consejo Constitucional que puede variar desde la estricta conformidad hasta la mera compatibilidad entre la primera y la segunda.

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35° Por lo tanto, el Consejo Constitucional no ejerce el control de constitucionalidad tanto preventivo como represivo de la misma manera en todos los casos. De modo tal, que conforme a la intensidad del precepto legal impugnado y la regulación de requisitos que impone de acceso a la PGU utilizaremos la metodología del control de compatibilidad para evaluar la constitucionalidad de la norma legal impugnada y si de su aplicación se deriva un error evidente del legislador. Ello porque esta Magistratura ya ha reiterado que “(…) no le corresponde al Tribunal resolver cuestiones vinculadas a interpretación de las leyes o conflictos de leyes” (STC Rol N°1.295, c.

33°) ni tampoco “le corresponde pronunciarse sobre cuestionamientos genéricos u opciones de política legislativa (sentencias roles N° 664, C. 17°, N° 966, C. 6°, N° 1003, C. 4°)” (STC Rol N°1.443, c. 10°).

Por ende, sólo si la aplicación del precepto legal impugnado constituye un error evidente del legislador, aquel puede ser declarado inaplicable al caso concreto.

36° En ese mismo sentido, el rapport de compatibilité, revisa judicialmente la norma legal impugnada, en cuanto que pudiendo optar por distintas medidas cualquiera de ellas es válida y no afecta a la constitucionalidad de la norma producto del elemento de densidad normativa que permite al juez verificar la procedencia de la aplicación del margen de apreciación del legislador al tenor del texto de la Constitución.

V. SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

A. Igualdad y no discriminación

37° Que, en este caso concreto el margen de apreciación del legislador se refiere a los montos y requisitos para acceder a la PGU. En ese sentido, “[D]esde una perspectiva genérica de la igualdad, las desigualdades por sí mismas no son consideradas como algo malo o incorrecto. En estricto rigor, solo se trata de relaciones entre dos entidades distintas que no son iguales en uno o más aspectos” (Díaz de nombre reservado (2015): La igualdad constitucional: múltiple y compleja. Revista Chilena de Derecho, vol. 42, Nº1, pp. 162-163). En el caso concreto, el precepto legal impugnado regula una base genérica en razón a las pensiones, sin embargo, la distinción legislativa del quantum y los requisitos de acceso se refiere a las diversas contingencias que procura regular la política pública. De modo que la regulación del complemento de PGU conforme a la cotización para la pensión de vejez puede resultar compatible con la Carta Fundamental en la medida que “no todas las desigualdades son objeto de prohibición constitucional” (Díaz de nombre reservado (2015): La igualdad constitucional:

múltiple y compleja. Revista Chilena de Derecho, vol. 42, Nº1, p. 164).

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38° En ese contexto, las prestaciones de seguridad social e igualdad ante la ley poseen una vinculación particular porque esta Magistratura ha advertido que “[N]o repugna a las disposiciones constitucionales que en el goce de las prestaciones de seguridad social, el Estado pueda amparar especialmente a quienes sufren un mayor grado de carencia (…)” lo cual debe ponderar el legislador respecto del acceso a aquellas los que conforme a la historia de la ley carecen de pensión de modo absoluto (Véase Navarro nombre reservado y nombre reservado (2015): Recopilación de jurisprudencia del Tribunal Constitucional (1981-2015). Cuadernos del Tribunal Constitucional, N°59, p. 106).

B. Igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos

39° Respecto a la garantía constitucional sobre la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (19 Nº3 inciso 1º) que implica esencialmente el derecho a la acción y también los elementos esenciales de un justo y racional procedimiento, el precepto legal impugnado no constituye en su texto y en su razón de regulación un óbice para la judicialización de los derechos alegados, tampoco constituye una prohibición respecto al juez natural porque la razón de la norma es la regulación de los requisitos de acceso al beneficio en razón al quantum de la pensión recibida. Es más, la densidad normativa de la norma legal impugnada establece en sentido positivo la facultad de ejercicio del derecho a pensión en conformidad al quantum delimitado por el legislador que dentro de los márgenes constitucionales establece que quienes cumplan los requisitos puedan acceder al porcentaje correspondiente. Si, el legislador dentro de su discrecionalidad legitima permite que el quantum determine la concurrencia del beneficio o el monto dice razón con que los derechos no son ilimitados y deben compatibilizarse en cada caso.

C. Prohibición de sancionar con pérdida de los derechos previsionales

40° Cabe señalar que el origen en la tradición constitucional de este derecho fue la “imposibilidad de establecer la pena de pérdida de los derechos previsionales fue propuesta por el señor nombre reservado en la sesión 114 de la Comisión Ortúzar (pág. 18), como consecuencia de que el legislador durante la vigencia de la Carta de 1925 la había consagrado como sanción. Así, por ejemplo, el art. 38 del Código Penal imponía, según su N° 4, “La pérdida de todo derecho para obtener jubilación u otra pensión por los empleos servidos con anterioridad”, disposición que sólo resultó derogada en 1973 por la Ley N° 17.902, de 15 de febrero de ese año, como lo recordó el señor nombre reservado en la sesión 115 (pág. 14)” (Silva nombre reservado (2008): Tratado de Derecho Constitucional. Tomo XII. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, p. 86).

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41° Desde esa perspectiva, el precepto legal impugnando en autos no tipifica ni configura sanción alguna, sólo regula el acceso a la política pública que simplemente establece la forma y los requisitos en que los beneficiarios de la pensión Valech pueden acceder a la PGU, lo mismo ocurre respecto de las demás pensiones prescritas en las leyes a que se refiere el mismo artículo 36 cuya aplicación es alegada para el ejercicio de esta acción de inaplicabilidad.

D. nombre reservado social

42° El parámetro de control de constitucionalidad en el caso concreto para la revisión judicial de la compatibilidad del precepto legal impugnado con la garantía constitucional determina que la “causa y finalidad del derecho a la seguridad social radica en la aspiración de todo ser humano de llegar a disfrutar de un nivel de vida digno, mantenerlo y, si es posible, perfeccionarlo, pero nunca perderlo” (nombre reservado (2012): Derecho Constitucional Chileno. Tomo II. Santiago, Ediciones UC, segunda edición actualizada, p. 484). Dicha cuestión ha sido alegada ante esta Magistratura como consta en autos, y como se verá en el acápite final de este voto disidente.

43° Y, es que, la seguridad social se realiza a través de las acciones de la política socioeconómica que otorga un contenido tangible a este tipo de derechos regulando, por ejemplo, la forma en que los beneficiarios de la pensión Valech acceden a la PGU.

Por tanto, el precepto legal impugnado no vulnera la seguridad social en este caso concreto, sino que la operativiza de modo progresivo sin perjuicio de las modificaciones y mejoras sucesivas que el legislador dentro de su competencia implemente respecto del quantum y la compatibilidad de las pensiones al tenor de las contingencias que se deben cautelar legislativamente conforme al presupuesto de la Nación en términos de lo expuesto por el requerido de autos (por ejemplo, veáse fojas 153 y siguientes del expediente constitucional).

E. Propiedad

44° Que, el contenido mínimo del derecho de propiedad faculta para usar, gozar y disponer de bienes corporales e incorporales. En el caso de autos, se refiere a la propiedad se bienes incorporales esto es el derecho a la seguridad social de los requirentes debido a la PGU de modo completo. El control judicial de la ley revisa si la limitación que impone el cumplimiento de requisitos y del quantum de las diversas pensiones percibidas respecto del valor económico de ellas implicaría una privación de la propietarización de la pensión de vejez para los beneficiarios de la ley Valech o sí el precepto legal impugnado produce un efecto inconstitucional por su aplicación que lo convierte en una regulación expropiatoria.

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45° Para que la norma legal impugnada suponga una infracción constitucional sólo podría entenderse desde la doctrina de dos derechos en conflicto, esto es los derechos de los adultos mayores y los derechos de las personas con pensión de reparación. En esa lógica, los derechos son mandatos de optimización ilimitados y deben alcanzar su mayor grado de satisfacción posible. De modo que parafraseando a nombre reservado el sacrificio de uno suponga la mayor satisfacción del otro constituyendo al derecho de pensión de reparación en un derecho de mayor entidad que el derecho a la PGU y que debe ser satisfecho de modo absoluto porque a la inversa la sola regulación de los requisitos de acceso a la PGU sería per se expropiatorio e inconstitucional.

46° Sin embargo, el problema de la proporcionalidad como test de balance se produce porque esa postura confunde las normas con los derechos reconocidos en ellas. Esta doctrina sugiere que la colisión entre las normas equivale a un conflicto entre los derechos. En ese contexto, cada vez que concurre la colisión de normas aplicables de la Ley Fundamental, el intérprete constitucional debe ponderar cuál de ellas optimiza para resolver el conflicto lo que supone preferir una pensión a otra sin atender a la importancia de cada contingencia.

47°Además, del texto de la norma legal que regula el complemento de los porcentajes que deduce, no es posible apreciar cómo el precepto legal impugnado privaría a los requirentes de su propiedad sobre los recursos asociados a la PGU.

Incluso, porque la deducción de los porcentajes de las pensiones de distinta naturaleza reguladas por el precepto legal del artículo 36, éste reconoce a todos los beneficiarios su titularidad y modula la compatibilidad entre aquellas.

VI. SOBRE LA FORMA EN QUE LA POLÍTICA PÚBLICA DE LA PGU SE HA HECHO CARGO DEL ASUNTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO

48° Que, el requerido de autos señala en el expediente constitucional, que la Ley Nº 21.735 “introduce modificaciones a la Ley N°20.255 suprimiendo el artículo 36 en todas sus partes, artículo cuya inaplicabilidad por inconstitucionalidad se pretende mediante el presente requerimiento” (f. 145 del expediente constitucional). En esta línea, sostuvo que “Una de las medidas más destacadas que se implementará con esta nueva ley es el aumento de la Pensión Garantizada Universal a $250.000 y su ampliación a los pensionados por leyes de reparación y exonerados políticos de las comisiones Valech y Rettig más los pensionados de Dipreca y Capredena.

El incremento de la PGU será gradual, en 3 etapas: i) a los 6 meses de su publicación aumentará a $250.000 para todos sus beneficiarios que a esa fecha tengan 82 o más años de edad; ii) a los 18 meses aumentará, en los mismos términos señalados, para quienes tengan 75 o más años de edad; iii) a los 30 meses de su publicación aumentará para aquellos beneficiarios con 65 o más años de edad.

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Respecto de las personas beneficiarias de la Pensión Garantizada Universal pensionados por leyes de reparación y exonerados políticos de las comisiones Valech y Rettig, se estableció que recibirán el aumento de manera gradual de la misma forma que los grupos etarios antes señalados” (fojas 144 y 145 del expediente constitucional).

49° Consta en el expediente constitucional que el requerido en autos, el Instituto de Previsión Social hizo presente a este Tribunal que la reforma ha creado un nuevo Sistema Mixto de Pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, que avanza en la progresividad del derecho a la seguridad social que mejora la Pensión Garantizada Universal, establece beneficios y modificaciones regulatorias puesto que existe una nueva política pública en la materia (fs. 144 y siguientes del expediente constitucional).

En consecuencia, en razón a todas las consideraciones expresadas precedentemente, el requerimiento deducido a fojas 1 debe ser desestimado.

PREVENCIONES

La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO previene que concurre a acoger el requerimiento materia de esta causa compartiendo con la sentencia que la aplicación en la gestión judicial pendiente de los incisos 2°, 3° y 4° del art. 36 de la ley 20.255 vulnera los derechos constitucionales asegurados en el inciso 3° del numeral 18 y en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, haciendo para ello suyos los considerandos 1 a 5, 7 a 10, 14 a 25, 29 y 30 de la referida sentencia, pero formulando con las precisiones y alcances que se vierten en los razonamientos siguientes:

I. Conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de esta

Magistratura

1°. Los requirentes en estos autos constitucionales son personas de 65 años o más de edad que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley N°21.419 para acceder al beneficio no contributivo, financiado por el Estado, denominado Pensión Garantizada Universal. En efecto cumplen con los requisitos copulativos de no integrar un grupo familiar perteneciente al 10% más rico de la población de 65 años o más, tienen residencia en Chile por más de cuatro años, y cuentan con una pensión base menor al artículo 9° de la misma ley y menor a la superior. Todos son beneficiarios en su calidad de víctimas de violencia política y tortura perpetrada por agentes del Estado, por lo cual reciben una pensión de reparación simbólica y asistencial por delitos considerados de lesa humanidad por la Convención Interamericana de Derechos Humanos por aplicación de la ley N° 19.992 (llamada Ley Valech) y algunos además como exonerados políticos que reciben la pensión a que se refiere la ley N° 19.234.

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2°. Los hechos que originan la gestión pendiente-seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso- se remontan a marzo de 2024, cuando los requirentes solicitaron al Instituto de Previsión Social el pago de la Pensión Garantizada Universal y éste lo negó fundándose en los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 36 de la Ley N°20.255.

Tales preceptos establecen que los beneficiarios de leyes especiales solo pueden acceder a un porcentaje de la Pensión Garantizada Universal restándose el monto de la pensión especial que ya perciben.

La aplicación práctica de esta normativa conduce a que los demandantes no recibirían suma alguna por concepto de Pensión Garantizada Universal, toda vez que el monto de la llamada pensión Valech que reciben supera el valor de la PGU actual ($214.296), produciéndose una diferencia de cero pesos.

3°. Los requirentes solicitan la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos impugnados por cuando su aplicación configura una discriminación arbitraria que confunde un pago reparatorio por violación de derechos con un beneficio previsional universal, alegando la contravención a los artículos 19 N°2, N°3 inciso primero, N°7 letra h), N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República.

II. Características comunes de los beneficios reparatorios establecidos en las leyes 19.234 y 19.992.

4°. Las leyes Nos. 19.234 y 19.992, que fundan las pensiones que favorecen a los requirentes de autos, establecen beneficios económicos directos que favorecen a un determinado sector de la población sin que éstos sean arbitrarios, desde que se fundan en un fin legítimo.

En efecto, en primer lugar, nos encontramos frente a beneficios de índole monetario, de carácter extraordinario y excepcional que han sido establecidos ley.

En segundo lugar, los beneficios son constitutivos de una “pensión”, concepto que, según la definición del Diccionario Panhispánico del Español Jurídico es “suma de dinero que el Estado abona periódicamente a una persona una vez acaecido el hecho causante previsto en la ley, habiéndose cumplido previamente los requisitos que dan derecho a ella”.

Enseguida, se aplican a un determinado grupo de personas: por una parte, a funcionarios públicos y autoridades que fueron desvinculados de sus labores por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990 (Ley N° 19.234) y, por la otra, a personas que fueron privadas de libertad y/o torturadas por razones políticas por agentes del Estado o de personas a su servicio, asimismo durante ese mismo período (Ley N° 19.992).

Además, ambos cuerpos legales tienen un fin no discriminatorio, sino racional.

En efecto, las leyes buscan o el establecimiento de pensiones de seguridad social, en el caso de los exonerados políticos que fueron sacados de sus funciones por acto de

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autoridad, o la reparación del mal causado por agentes del Estado a las víctimas de prisión política y/o tortura durante la dictadura militar que indica el Informe de la Comisión Valech.

5°. En un caso, se trata de un beneficio previsional constitutivo de una pensión de gracia calculado según la situación previsional de cada exonerado político (ley N° 19.234). En el otro (ley 19.992), estamos frente a un beneficio económico directo de carácter reparatorio, uniforme e independiente de la situación particular de la víctima afectada por las graves violaciones a los derechos humanos a que se refiere la ley.

Como propone el Informe de la Comisión Valech, en este último caso se deben buscar “medidas reparatorias que van en beneficio directo de las víctimas y que intentan compensar el mal causado”, distinguiéndose “entre reparaciones de orden material, como es una indemnización o un beneficio en salud o educación, y las de orden inmaterial, como son las acciones para el restablecimiento del honor y la dignidad de las víctimas” (p. 521).

Finalmente, para acceder al beneficio, la persona debe haberse visto afectada por alguna de las situaciones especiales y debidamente fundamentadas que ameritan su entrega según la respectiva ley.

III. Distinta naturaleza entre las pensiones otorgadas por la Ley N° 19.234 y por la Ley N° 19.992.

6°. Ahora bien, a juicio de esta Ministra, en el examen de la cuestión planteada por el requerimiento en contra de la aplicación en la gestión pendiente de los impugnados incisos 2°, 3° y 4° del artículo 36 de la ley N° 20.255 -y conforme al cual los requirentes no podrían acceder al monto de la Pensión Garantizada Universal al restarse de éste el de la pensión que actualmente reciben por ser beneficiarios de la leyes Nos. 19.234 o 19.992-, cabe distinguir entre la naturaleza de los beneficios otorgados por una y otra de las mencionadas leyes.

a) Ley N° 19.234.

7°. Como su mismo título indica, la Ley N° 19.234 crea un beneficio previsional por gracia, que se otorga a quienes cesaron en sus funciones públicas en los períodos que la ley señala por un acto de autoridad y por una causa ajena a un hecho o culpa suya, lo cual los llevó a caer en una situación de desempleo, constitutiva, a su vez, de uno de aquellos estados de necesidad que son cubiertos por los sistemas de previsión social.

De este modo, los exonerados políticos a que se refiere la ley tienen derecho a solicitar, por gracia, del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, el abono de 6, 4 ó 3 meses de cotizaciones o servicios computables, según hayan sido exonerados en los lapsos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1973

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y el 31 de diciembre de 1973, entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1976, o entre el 1º de enero de 1977 y el 10 de marzo de 1990, respectivamente, por cada año de cotizaciones que tuvieren registradas a la fecha de la exoneración, en cualquiera institución de previsión, excluidas las que registren en el Sistema de Pensiones del decreto ley Nº 3.500, de 1980, considerándose como año completo la fracción superior a seis meses, con un límite máximo de 54 meses de afiliación o servicios computables (art. 5°). Además, dichos ex trabajadores tienen derecho a que se declare su derecho a obtener pensión, no contributiva, de invalidez o de vejez, según corresponda, si con posterioridad a su cesación en funciones, sea antes o después de la vigencia de la ley, fueren declarados inválidos por el hecho de encontrarse incapacitados física o mentalmente para el desempeño de un empleo, o porque alcanzaren la edad de 60 o 65 años, según si se tratare de mujeres u hombres, respectivamente, cumpliendo los requisitos que el texto indica (art. 6°).

8°. Si bien el otorgamiento de estos beneficios es por gracia, ello no obsta al carácter de pensiones de seguridad social que ellos poseen, lo que se pone de relieve en el contenido de la misma ley. En efecto, tanto para la determinación de la pensión de que trate como para el cálculo de su monto y otras variables, la ley 19.234 constantemente se refiere a reglas y principios aplicables al derecho de la seguridad social y a los distintos regímenes previsionales que consagra el legislador.

Así se constata cuando la ley dispone que, para precaver futuros litigios por la pretensión de los interesados de que se declare la obligación del Instituto de Normalización Previsional Social de otorgar pensiones de jubilación por causa de expiración obligada de funciones, los exonerados podían transigir extrajudicialmente con su Director para determinar una pensión de jubilación conforme a la ley y al contrato de transacción (arts. 1 y 2); para el cálculo de las pensiones respectivas se tomaron en cuenta, entre otros factores, el número de años afiliados al respectivo instituto de previsión social (art. 4) y respecto de los interesados que hubieren permanecido en el antiguo sistema de pensiones éstas se calcularon también en base a los años de servicio (art. 5); para acreditar la calidad de exonerado político la solicitud respectiva debía indicar, entre otras circunstancias, la situación previsional del interesado al momento de producirse la cesación en funciones (art. 7); previa declaración de la calidad de exonerado político y verificados los demás requisitos exigidos al efecto, se determinaría el monto de la pensión que se otorgue en conformidad con el artículo 6°, aplicando las normas legales que correspondan al régimen de pensiones a que se hubiere encontrado afecto el interesado en el momento de cesar en funciones, teniendo presente siempre, según el régimen de que se trate y en forma variable, las remuneraciones de naturaleza imponibles (art. 12); los exonerados ya fallecidos a la fecha de publicación de la ley, o aquellos que fallecieren con posterioridad y que a la data de su exoneración hubieran reunido a lo menos diez años de imposiciones computables para pensión, causarían pensiones de sobrevivencia no contributivas en conformidad a las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data de la exoneración en favor de

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aquellos causahabientes que, a las fechas que indica la ley, habrían reunido los requisitos para ello (art. 15). La calidad de pensión de seguridad social queda aún más de manifiesto en el artículo 16 de la misma ley, cuando expresa que las pensiones a que se refieren los artículos 6º (de invalidez y vejez) y 15 (de sobrevivencia) serán incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley Nº 3.500, de 1980. Lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley. Ello es sin perjuicio del derecho de opción a que hubiere lugar, entre dichos beneficios.

b) La Ley N° 19.992.

9°. Por su parte, la ley N° 19.992, según su epígrafe, establece una “Pensión de Reparación” en “beneficio de las víctimas directamente afectadas por violaciones a derechos humanos individualizadas en el anexo "Listado de prisioneros políticos y torturados", de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior” (art. 1°), conocida también como Comisión Valech por el apellido de monseñor nombre reservado que la presidió.

10°. Esta ley, por lo tanto, crea un beneficio que buscó compensar el mal causado, constituyendo por ello la pensión una “reparación”, concepto que, según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, es “compensación por un hecho o una actuación lesivos contra una persona o su patrimonio”.

La reparación se refiere a “un conjunto de medidas orientadas a restituir los derechos y mejorar la situación de las víctimas, así como promover reformas políticas que impidan la repetición de las violaciones” (nombre reservado (2009): “Diálogos sobre la reparación. Qué reparar en los casos de violaciones de derechos humanos”, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, p. 173). Ese mismo autor agrega que “muchas veces hablamos de reparación también desde una perspectiva jurídica, en situaciones de irreversibilidad de la pérdida. Nada puede remplazar a los familiares muertos o reparar el dolor de las víctimas. En esencia, la reparación hace referencia a un problema sin solución, pero a la vez a la necesidad de un compromiso para restituir los derechos de las víctimas y familiares, ayudar a enfrentar las consecuencias de las violaciones, y promover su reintegración social”

(p. 173 y 174).

11°. Según el derecho internacional de los Derechos Humanos, la reparación a las víctimas puede revestir diversas formas: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. La reparación económica puede manifestarse a través de una indemnización única, lo que ocurre generalmente en la reparación judicial, o mediante pensiones, ya sean vitalicias o que se otorguen durante un determinado período.

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12°. Por lo antes dicho, el fin perseguido por la Ley 19.992 no está en cubrir alguno de los estados de necesidad que enfrente una persona por producirse una de aquellas contingencias y riesgos sociales que se presentan a lo largo de su vida y que busca cubrir la nombre reservado Social. Esta, como dice la Organización Internacional del Trabajo, es “la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente del trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos”(Informe de la OIT sobre “Administración de la seguridad social”, 1991, Ginebra, p. 9). Tal protección da origen a sistemas de previsión social contributivos o no contributivos, los cuales tienen en común el que, frente al acaecimiento de una de aquellas contingencias sociales a que alude la definición ya transcrita, se otorgan de prestaciones de seguridad social.

13°. En efecto, acá la pensión no es típicamente de seguridad social, sino que reparatoria, establecida en favor de las personas que el mencionado Informe Valech identifica como víctimas de prisión política y tortura durante la dictadura militar, informe que, a su vez, complementó el de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación creada en 1990, para investigar la muerte y desaparición forzada de personas en Chile durante tal período.

Se trata de un beneficio dirigido en forma directa a dichas víctimas, equivalente a una suma anual pagadera en 12 cuotas de igual monto y se devenga a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que los beneficiarios presenten sus solicitudes; su monto es diferente según la edad de los beneficiarios, distinguiéndose éstos en tres grupos etarios; es una pensión reajustable conforme al sistema que rige para las pensiones que otorga el actual Instituto de Previsión Social;

es renunciable en favor de personas jurídicas sin fines de lucro; es una pensión inembargable; es compatible con cualquier otra, de cualquier carácter, de que goce o pudiere corresponder al respectivo beneficiario, incluidas las pensiones asistenciales del DL N° 869, de 1975, y con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes, salvo por la percepción previa de los beneficios de, entre otras leyes, de la 19.234.

Se entrega entonces a determinadas personas por la situación especial que les afecta en tanto víctimas de gravísimos actos constitutivos de delitos de lesa humanidad y que fueron calificadas como tales por un organismo estatal como fue la Comisión Valech.

14°. El legislador de la Ley N° 19.992 buscó que la reparación fuese lo más integral posible, pese a que, como señala la STC Rol N° 2838, debido al carácter excepcional de esta medida, “[e]lla no se ajusta exactamente a los estándares internacionales en materia de reparación por violaciones a los derechos humanos,

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principalmente porque no proviene de un examen individual del daño sufrido por cada una de las víctimas reconocido en sede judicial, sino que constituye un beneficio uniforme, independiente de los daños y la situación particular producidos por la Administración del Estado. Asimismo, como no hubo estimación de daños individualmente considerados, no se cumple el principio de reparación integral o plena: “la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso nombre reservado vs. Honduras, párraf. 26). Las víctimas son tratadas de manera uniforme e indiferenciada, sin consideración a cada una de sus circunstancias particulares. Por lo mismo, el trato especial que cada víctima requiere implica la opción de que esté abierta la vía judicial para obtener las medidas reparatorias integrales en la medida que las leyes procesales así lo permitan” (c. 28°).

15°. Pues bien, por lo recién explicado, la pensión otorgada por la Ley 19.992, justamente por tener una especial naturaleza particularmente reparatoria, resulta compatible “con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes”

(art. 4° inciso 2° de la misma ley) y “con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario, incluidas las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975”.

16°. Sin perjuicio de lo que venimos diciendo, no puede obviarse, que, en la ya citada sentencia Rol N° 2838, este Tribunal Constitucional sostuvo que la Ley N° 19.992 fue creada para reparar a víctimas de violaciones de los derechos humanos de una manera individual, a través del reconocimiento “[d]e un beneficio de seguridad social, consistente en una pensión generalmente compatible con otros beneficios de seguridad social”, calificando a éste como “[u]n beneficio excepcional” (c. 18°).

Con ello se reconoce su singularidad, por ser un beneficio de seguridad social que no es de índole universal, ya que va dirigido a un grupo especial de destinatarios, y porl no responder su otorgamiento “[a] los principios generales de seguridad social, sino que sirve como medida de reparación” (c. 18°); calificándolo igualmente la sentencia como “[u]n beneficio público que se inscribe dentro de los derechos de la seguridad social. Por tanto, es un ejercicio de prestación estatal que se sustenta en un gasto público” (c. 21°); para, luego de afirmar que, en el marco constitucional chileno, el legislador goza de amplio margen para definir el otorgamiento de beneficios propios de seguridad social (c. 22°), sostener que “[e]l hecho de tratarse de excepciones a la regla general del artículo 19, numeral 18, de la Constitución, no quiere decir que el legislador no pueda otorgar este tipo de beneficios” (c. 23°); y, en fin, fundar su constitucionalidad en los artículo 63 N° 4, 65 N° 4 y 6° de la Constitución, disposiciones todas referidas a que son materias de ley, y de iniciativa exclusiva del

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Presidente de la República, las relativas al régimen de seguridad social, la concesión de pensiones y el establecimiento de normas sobre seguridad social.

17°. Aun si, como sostiene la STC 2838, llegáramos a calificar a la pensión que otorga la ley 19.992 como un beneficio público de seguridad social de carácter excepcionalísimo, a juicio de esta Ministra, tal carácter no prima para su calificación jurídica, por cuanto no puede soslayarse su naturaleza reparatoria. En efecto, su fin no es previsional, es decir, destinado a cubrir un estado de necesidad cuya eventual ocurrencia que se puede visualizar con anticipación para proteger a las personas cuando sucedan sino, como ya dijimos, es meramente compensatorio, característica que no reviste la pensión de seguridad social que reciben los exonerados políticos de acuerdo con lo que ya explicamos.

IV. Afectación del Derecho a la nombre reservado Social.

18°. Pues bien, coincidimos con la sentencia en cuanto a que la norma impugnada en estos autos constitucionales afecta el derecho a la seguridad social, pero acotada tal vulneración particularmente a los beneficiarios por la Ley Valech -como explicaremos más adelante- y entendiendo además que, a partir de la constatación de tal inconstitucionalidad, cabe luego examinar si con ello se produce una discriminación arbitraria por establecerse una distinción, exclusión o restricción en el ejercicio de tal derecho que carece de una justificación razonable.

19°. Para llegar a tal conclusión cabe recordar, en primer lugar, que para el Tribunal Constitucional, el derecho a la seguridad social “[t]iene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal (nombre reservado. Derecho del Trabajo y de la nombre reservado Social. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 23). Así, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el art. 1º, inciso primero, de la Constitución” (Rol N° 790 c. 31 y en el mismo sentido, Rol N° 3.058, c. 12).

Además, “[c]omo todo derecho contemplado en el texto constitucional, el de la seguridad social, en el numeral 18° del artículo 19, se asegura a todas las personas, cualquiera sea su condición. Por otra parte, por su propia naturaleza y por ser un derecho de carácter social, dentro de la concepción de un Estado que está al servicio de la persona humana y que busca el bien común (artículo 1° inciso cuarto), a éste le corresponde la función ineludible y gravitante de establecer las condiciones sociales que permitan tanto garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes como -particularmente dentro de tal actividad- supervigilar el adecuado ejercicio del derecho (inciso 3° del numeral 18° del artículo 19)” (STC Rol 7548, c. 5°).

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20°. Si el derecho a la seguridad social implica entonces la protección frente a los riesgos asociados ella, y, entre otras contingencias sociales, a la de la vejez, dicho riesgo no está cubierto para los beneficiarios de la Ley N° 19.992 - quienes reciben una pensión meramente reparatoria no por un estado de necesidad asociado a una contingencia social, sino como compensación a un mal que les ha infringido el Estado- , aun cuando cumplan la edad y demás requisitos que exige la Ley N° 21.419 para acceder a la Pensión Garantizada Universal, todo ello por aplicación en la gestión judicial pendiente del artículo 36 incisos 3° a 5° de la ley 20.255. Tal situación vulnera particularmente el derecho que la Carta reconoce a todos “a gozar de prestaciones básicas uniformes sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas”

(artículo 19 N° 18, inciso 3°).

21°. En efecto, la Constitución no hace distingos entre quienes pueden acceder a ese tipo de prestaciones básicas y uniformes, como es la Pensión Garantizada Universal, por lo que resulta contrario a la Carta Fundamental que quienes reciben una pensión reparatoria como víctimas de la violencia política por aplicación de la ley 19.992, no puedan acceder al monto íntegro de la PGU.

22°. La referida Pensión Garantizada Universal fue concebida por el legislador, como recuerda el considerando 5° de esta sentencia, para mejorar en universalidad y suficiencia, es decir, para ampliar la cobertura del sistema previsional chileno y para mejorar el monto de las pensiones recibidas.

23°. Al efecto cabe tener presente que en el inciso 3° del numeral 18 del artículo 19, la Carta Fundamental garantiza a “todos los habitantes” el derecho al acceso a las prestaciones a que alude, por lo que su titularidad es amplia, inclusiva, en la que no se discrimina por sexo, edad, nacionalidad, etc. Ello se manifiesta en el hecho de que la Constitución señala como destinatario al conjunto de la población, esto es a los habitantes sin distinción de ningún. Como ha expresado este Tribunal, “[e]l único requisito es que se trate de “habitantes”. Es decir, que vivan en el país de un modo permanente” (STC Rol 2503, c. 54°).

De este modo el constituyente consagra el principio de universalidad subjetiva de la seguridad social “[p]ues son todas las personas a quienes el Estado debe garantizar el acceso a prestaciones” (STC Rol N° 1572, c. 55°) y “[e]llo implica rechazar o disminuir al mínimo los mecanismos de selectividad en la cobertura de los riesgos”

(STC Rol N° 2503, c. 54°).

24°. En segundo lugar, la garantía a que se refiere la disposición constitucional se vincula con un deber estatal. La regla constitucional busca aportar un criterio normativo para apreciar la juridicidad de la actuación del Estado y, por ello, constituye una norma material de competencia que llama a la intervención estatal para proteger el derecho a la seguridad social. Como se ha señalado, ello implica para el Estado “[m]ás que una obligación, de medios, una obligación de resultados” (STC Rol N° 2503, c. 54°).

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25°. Enseguida, lo que debe asegurar el Estado es el acceso a ciertas prestaciones y ello significa no solamente garantizar el ingreso o el alcanzar el goce de éstas, sino que hacer todo lo posible para que se reciban estas prestaciones de modo completo. Las prestaciones, por su parte, son aquello en que se objetiva el rol protector o garantizador. El Estado entrega dinero, servicios, especies, para cubrir, sea previniendo, reparando o superando, de manera adecuada y suficiente, necesidades singulares y diferentes. Es decir, contingencias. Estas son hechos definidos por el legislador (vejez, enfermedad, muerte, maternidad, etc.) que impactan en los ingresos de las personas en forma negativa. Cada necesidad protegida tiene mecanismos específicos de cobertura y ellos son las prestaciones, las que pueden o no vincularse a las cotizaciones previsionales, es decir, pueden o no ser contributivas, como sucede en este último caso con la PGU.

26°. Además, se garantiza el goce de una pensión “básica”, lo cual no quiere decir mínima, sino que necesaria o fundamental para seguir viviendo en forma digna, característica que reúne la PGU. Como ha dicho esta Magistratura, entre los principios esenciales de la seguridad social, tiene importancia “[e]l de suficiencia o solvencia, correspondiendo al Estado, y en especial al legislador, velar por su efectiva vigencia.

Tal principio persigue que los regímenes previsionales cubran en la forma más amplia la respectiva contingencia social, de manera tal que no se afecte gravemente la capacidad de consumo de quien la sufra. Con ello el Estado cumple con su deber de generar las condiciones sociales que permitan a los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible (artículo 1° inciso cuarto)”

(STC Rol 7548, c. 23°).

27°. Asimismo, se trata de una prestación uniforme, en cuanto es “dispensada en iguales condiciones a quienes se hallen en la categoría, objetivamente descrita por la ley”

(nombre reservado (2012): Derecho Constitucional Chileno. Tomo II, Ediciones UC, p. 488).

En el caso de la PGU, a todos los adultos mayores que cumplen con los requisitos que señala la Ley N° 21.419.

28°. Conforme con lo anterior, si la Constitución impone la obligación al Estado de garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, de modo que todo aquel que se encuentre enfrentado al mismo riesgo social debe ser protegida mediante la misma prestación. Es por ello que los preceptos legales de la ley 20.255 impugnados devienen en inconstitucionales por vulnerar el inciso 3° del numeral 18 del artículo 19 al impedir, en el caso concreto, que los requirentes puedan acceder al goce de la Pensión Garantizada Universal como consecuencia de que, al imponer que se resten de ella el valor de la pensión reparatoria que reciben en su calidad de beneficiarios de ley N° 19.992, no reciben suma alguna por concepto de PGU.

V. Vulneración de la Igualdad ante la Ley.

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29°. Debemos ahora examinar si, como consecuencia de excluir a los requirentes, aunque cumplan con los requisitos establecidos en la ley 21.419 y por el hecho de tener la calidad de actuales beneficiarios de la pensión reparatoria de la Ley Valech, al derecho a recibir la totalidad del monto de la PGU -y por ello sin reconocerles la posibilidad de acceder al goce de esta prestación de seguridad social básica y uniforme-, se produce una diferencia de trato discriminatoria con respecto al resto de los habitantes del país, quienes sí pueden acceder al beneficio de la PGU en forma completa y sin restricciones si cumplen con los requisitos para ello.

En el caso concreto, las normas impugnadas conducen a que la PGU no se aplique conforme a parámetros de igualdad respecto de un grupo acotado de personas, en circunstancias que el derecho a gozar de prestaciones básicas y uniformes se asegura a todos los habitantes, sin distinciones ni exclusiones la totalidad de quienes tienen derecho a acceder a ella. Y aunque “en el marco constitucional chileno el legislador goza de un amplio margen para definir el otorgamiento de beneficios propios de seguridad social” (STC 2838, c. 22°), ello no lo habilita para la configuración de una distinción carente de justificación razonable, que derive en una discriminación arbitraria, situación que se presenta al aplicar el precepto impugnado.

30°. En tal sentido esta Ministra suscribe los considerandos 14 a 22 de la sentencia, incluyendo dentro de ellos el test de proporcionalidad por ella empleado, para concluir que carece de fundamento razonable que la aplicación de los preceptos legales impugnados conduzca a reducir a cero el monto de la Pensión Garantizada Universal de quienes reciben el beneficio reparatorio de la Ley N° 19.992, lo cual crea una diferenciación arbitraria con los demás habitantes, en circunstancias que la Constitución no formula ninguna distinción al asegurar el derecho al goce de las prestaciones a que se refiere el inciso 3° del numeral 18 del artículo 19.

VI. BENEFICIARIOS DE LA LEY N° 19.234.

31°. Conforme a lo que se ha sostenido en diversos considerandos de esta prevención, no se encuentran en la misma situación quienes reciben la pensión reparatoria de la Ley N° 19.992 que quienes acceden a la pensión previsional de la Ley N° 19.234, debido a la diferente naturaleza del beneficio recibido: uno compensatorio, que lleva a que la propia ley reconozca esa cualidad al hacerlo compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes y con cualquier otra pensión, cualquiera sea su naturaleza (art. 4), y otro de seguridad social. Este último permitió a los exonerados que permanecían en el antiguo sistema de pensiones pedir que se agregara la nueva afiliación o cómputo de años de servicios abonados por gracia, a la antigüedad previsional acreditada para los efectos de obtener la pensión que en derecho les correspondiera en el respectivo régimen de pensiones, en caso que el interesado no hubiere obtenido aún pensión (art. 5 N° 1, letra a); si se hubieren ya pensionado, se les reconoce el derecho a que su pensión se reliquide considerando el mayor tiempo abonado por gracia, computando este último

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en la proporción que corresponda de acuerdo con las normas legales que dentro del respectivo régimen de pensiones sean aplicables (art. 5 N° 1, letra b); aquellos interesados que se hubieren incorporado al Nuevo Sistema de Pensiones, se les reconoce el derecho a una reliquidación del bono de reconocimiento emitido y no cedido de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o a la emisión de un bono de reconocimiento complementario (art. 5 N° 2); asimismo se les reconoce a los exonerados a solicitar pensiones no contributivas de invalidez y vejez en los casos que la ley indica (art. 6), entre muchos otras prestaciones de seguridad social.

32°. Por las razones anteriormente expuestas, esta Ministra no comparte la afirmación que hace la sentencia en su considerando 6° sobre que “la Ley N°19.234 establece un régimen de beneficios cuyo carácter es eminentemente reparatorio”. Esa idea la sostiene en que ese objetivo fue reafirmado por el legislador al dictarse la Ley N°19.992, ya que su artículo segundo establece la incompatibilidad entre las pensiones que dicha ley establece con aquellas otorgadas, entre otras, por la Ley N° 19.234 pudiendo quienes se encuentren en tal situación optar por uno de estos beneficios en la forma que determine el Reglamento, con lo cual “se configuró un régimen jurídico orientado a la reparación de las vulneraciones a los derechos fundamentales ocurridas durante la dictadura, procurando evitar la duplicidad de beneficios y resguardar la coherencia entre las pensiones con fines reparatorios frutos de la responsabilidad del Estado”, aserto que no explica el carácter presuntamente reparatorio que tendrían las pensiones otorgadas en virtud de la Ley N° 19.234.

En efecto, una cosa es que tanto en relación con la Ley N° 19.234 como con la N° 19.992 las situaciones de hecho que dan origen a los respectivos beneficios se hayan originado en actos arbitrarios de la autoridad estatal en tiempos de la dictadura, y otra distinta es que, como consecuencia de ello, el legislador haya generado diferente tipo de pensiones. Como ya se ha explicado, las de la Ley N° 19.992 buscan reparar de alguna forma el mal causado por los gravísimos atropellos a los derechos humanos constitutivos de delitos de lesa humanidad, mientras que las de la Ley N° 19.234 operaron frente al cese forzado de funciones que llevaron al desempleo de los afectados surgiendo de ello diferentes prestaciones contributivas y no contributivas de seguridad social.

Por otro lado, cabe tener presente que el artículo 16 de la Ley N° 19.234 dispone que las pensiones reguladas por ella “serán incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley Nº 3.500, de 1980”, lo cual busca evitar una doble pensión de seguridad social, en este caso, la de la PGU y la previsional obtenida por gracia por aplicación de la Ley 19.234.

33°. Conforme a lo anterior, y teniendo presente que los beneficiarios de la Ley N° 19.234 se encuentran recibiendo pensiones propiamente de seguridad social, a juicio de esta Ministra, no cabe declarar la inaplicabilidad de los preceptos

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impugnados en tanto ellos se aplican a la mencionada Ley N° 19.234, extendiéndose, por lo tanto, la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 36 de la Ley N° 20.255 sólo en cuanto inciden en los beneficiarios de la Ley N° 19.992.

Lo anterior no obsta a tener presente que, como queda de manifiesto al examinar la situación particular de los requirentes, 41 de los quienes han acudido a esta Magistratura reciben pensión por la Ley N° 19.992, mientras que otros 4, además de ser beneficiarios de dicha pensión, lo son de la establecida en la Ley N° 19.234, por lo cual la declaración de inaplicabilidad de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36 de la ley 20.255 respecto a la referencia hace a los beneficiarios de la pensión de la Ley N° 19.992 incidirá en ellos.

El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ previene que concurre a acoger el requerimiento de inaplicabilidad sólo teniendo en consideración que el precepto legal impugnado resulta contrario al derecho de propiedad, asegurado en el artículo 19 N° 24° de la Constitución, por los fundamentos siguientes:

1°. Que, la Ley N° 19.992, en 2004, estableció una pensión anual de reparación en beneficio de las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el anexo "Listado de prisioneros políticos y torturados", de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior.

Dicha ley dispuso, en su artículo 4°, que, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2° de dicha ley, la pensión otorgada por ella sería compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario y con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes;

2°. Que, sin embargo, la Ley N° 20.255, en 2008, incorporó el requisito contenido en el artículo 36 atacado por inconstitucional, en tanto que, en su artículo 3°, dispuso que serían beneficiarios de la pensión básica solidaria de vejez quienes, no teniendo derecho a pensión en algún régimen previsional, hayan cumplido sesenta y cinco años de edad; integren un grupo familiar perteneciente al 60% más pobre de la domicilio reservado de dicha ley; y acrediten residencia en el territorio de Chile por un lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que el peticionario haya cumplido veinte años de edad;

y, en todo caso, por un lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse a los beneficios de este Título;

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3°. Que, posteriormente, el artículo 10 de la Ley N° 21.419, en 2022, crea la Pensión Garantizada Universal, a la que tienen derecho las personas que hayan cumplido 65 años de edad; que no integren un grupo familiar perteneciente al 10% más rico de la población de Chile, conforme a lo establecido en el artículo 25; que acrediten residencia en el territorio de Chile por el lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que ha cumplido veinte años de edad y, en todo caso, por el lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse al beneficio de esta ley; y que cuenten con una pensión base conforme a lo establecido en el artículo 9, menor a la pensión superior;

4°. Que, como lo recuerda la sentencia, en el boletín de indicaciones presentado por S.E. el Presidente de la República al proyecto que dio origen a la referida Ley N° 21.419, dejó constancia que “la Pensión Garantizada Universal avanza significativamente en universalidad, beneficiando a toda la población de 65 años o más, con excepción del 10% más rico de ese universo (…)” (Formula indicaciones al proyecto de ley que amplía y fortalece el Pilar Solidario de la Ley N° 20.255 y que reduce o elimina exenciones tributarias para obtener recursos para su financiamiento, 21 de diciembre de 2021, p. 6, Boletín N° 14.588-13);

5°. Que, de esta manera, es indubitado que el objetivo perseguido por el Legislador, al crear la Pensión Garantizada Universal, fue conceder una cobertura subjetiva extraordinariamente amplia respecto de sus destinatarios. Pero, lo que es más importante en esta sede de control de constitucionalidad, esa intención no hace más que concretar el mandato contenido en el artículo 19 N° 18° inciso tercero de la Carta Fundamental, en orden a dar cumplimiento al deber del Estado de “(…)

garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas (…)”;

6°. Que, conforme a lo expuesto, entonces, una persona que cumple con los cuatro requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley N° 21.419 tiene derecho a acceder a la Pensión Garantizada Universal, el que se incorpora a su patrimonio quedando cubierto, evidentemente, por el derecho de propiedad que la Constitución asegura, en sus diversas especies, sobre toda clase bienes corporales e incorporales, lo que se ve afectado para aquellas personas que se encuentran en la situación prevista en el artículo 1° de la Ley N° 19.992, por la exigencia adicional que imponen los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36 de la Ley N° 20.255;

7°. Que, así las cosas, aplicar esta exigencia adicional afecta el derecho de propiedad que los requirentes -si el Juez del Fondo determina que cumplen los cuatro requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley N° 21.419- tienen para acceder a la Pensión Garantizada Universal, pues, en definitiva, los priva de una pensión que se encuentra incorporada a su patrimonio, afectando, adicionalmente, en su esencia ese derecho de dominio, conforme al artículo 19 N° 26° de la Carta Fundamental.

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Redactó la sentencia la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS. La disidencia fue redactada por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Las prevenciones corresponden a la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y al Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ respectivamente.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.072-24-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 13/11/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 12/11/2025 Fecha: 12/11/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 12/11/2025 Fecha: 12/11/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 12/11/2025 Fecha: 12/11/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 12/11/2025 Fecha: 12/11/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor José Francisco Leyton Jiménez.

José Francisco Leyton Jiménez Fecha: 13/11/2025

D8FD65B5-A36A-4FCD-BC8C-8415C3898CD5 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.