Inaplicabilidad de los artículos 256 N° 8° y 332 N° 2°) del Código Orgánico de Tribunales
- Fecha
- 23 de julio de 2025
- Área
- Función pública
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación, Rol N° 60.444-2024, seguido ante la Corte Suprema
- Cita
- TC Rol N° 16065/2024, sentencia de 23 de julio de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 256 N° 8° y 332 N° 2° del Código Orgánico de Tribunales, sin costas por haber tenido la parte requirente motivo plausible para litigar.
Texto íntegro
0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE
2025
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 16.065-2024
[23 de julio de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 256 N° 8° Y 332 N° 2°) DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL N° 24.279-2024, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE APELACIÓN DE PROTECCIÓN, BAJO EL ROL N° 60.444-2024
VISTOS:
Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 256 N° 8° y 332 N° 2°) del Código Orgánico de Tribunales en el proceso Rol N° 24.279-2024, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recurso de apelación de protección, bajo el Rol N° 60.444-2024.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código Orgánico de Tribunales
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(…)
““Artículo 256. No pueden ser jueces: (…)
8°) Los que hayan recibido órdenes eclesiásticas mayores.
(…)
Artículo 332. El cargo de juez expira: (…)
2°) Por la recepción de órdenes eclesiásticas mayores.”
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
El requirente indica que la gestión pendiente en que incide el requerimiento corresponde a un recurso de apelación interpuesto ante la nombre reservado Corte Suprema, en contra de la resolución de 2 de diciembre de 2024 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisible el recurso de protección Rol N° 24.279-2024. Este recurso de protección fue interpuesto por el requirente en contra del nombre reservado Corte Suprema por la resolución de 21 de noviembre de 2024, dictada en los antecedentes administrativos AD-964-2024, mediante la cual se declaró el cese de sus funciones como Ministro de la Corte de Apelaciones de Arica.
Expone que fue ordenado Diácono Permanente de la Iglesia Católica el 26 de agosto de 2012, en celebración eucarística realizada en la Iglesia Catedral de Concepción por don nombre reservado, Arzobispo de la Santísima Concepción.
Posteriormente, con fecha 18 de diciembre de 2013, mediante carta dirigida a la autoridad Papal, solicitó su dispensa del ministerio diaconal y su reducción al estado laical. Mediante rescripto Prot. N. 300/2014 de 30 de junio de 2014, el Papa Francisco aceptó su renuncia al diaconado permanente, reduciéndole al estado laical y dispensándole del celibato.
Señala que el 21 de noviembre de 2024, el nombre reservado Corte Suprema dictó una resolución en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, declaró el cese de sus funciones como ministro de la Corte de Apelaciones de Arica. En dicha resolución, según expone, se fundamentó el cese de sus funciones en que, pese a la dispensa recibida del Papa Francisco, mantendría vigente su condición de diácono, pues del tenor literal del rescripto sólo se le habría dispensado de sus obligaciones, pero no de sus derechos.
La Corte Suprema afirmó en su resolución que la normativa canónica distingue expresamente entre el oficio eclesiástico y los derechos y obligaciones que de dicho oficio resulten, estableciendo causales específicas para la extinción del primero. En el caso del requirente, el máximo tribunal consideró que no había operado alguna de las
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causales que ponen término a su condición de diácono, por lo que el oficio de diácono se mantendría vigente en su persona.
Se arguye la existencia de las siguientes contravenciones constitucionales.
En relación con el artículo 19 N° 2 constitucional, sostiene que estas normas transgreden el principio de igualdad ante la ley, puesto que la expiración del cargo de juez con que es sancionado quien haya recibido "órdenes eclesiásticas mayores" distingue, para efectos de la causal, entre personas que han obtenido esas órdenes y quienes no las tienen. Estas órdenes corresponden exclusivamente al ordenamiento administrativo de la religión católica, lo que supone que cualquier persona no católica que ostente un cargo similar no está sujeta a esa pérdida. La prohibición que las normas en abstracto establecen, y la que en concreto hace la resolución del nombre reservado al privarlo de su cargo, no se aplica a quienes tengan otros credos, como la religión evangélica, luterana, anglicana o judía. Las personas en esta última condición, es decir los no católicos, no tienen impedimento alguno para ejercer la magistratura, lo que hace que la prohibición aplicada al requirente lo sea sólo por ser católico, constituyendo, a su juicio, una flagrante infracción a su garantía constitucional de igualdad ante la ley.
Argumenta que estas normas fueron dictadas en 1870 (artículo 169 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales) cuando Chile era regido por la Constitución de 1833, que establecía la religión Católica Apostólica Romana como oficial del Estado, con exclusión del ejercicio público de cualquier otra. Esta situación cambió sustancialmente, acota, cuando se aprobó la Constitución Política de 1925, que separó definitivamente la Iglesia y el Estado, lo que fue reafirmado por la Constitución Política de 1980. En virtud de este cambio, los clérigos de la Iglesia Católica habrían dejado de tener esta incompatibilidad, pasando a poder ser jueces lo mismo que los dignatarios de cualquier otra religión, ya que la única razón que la justificaba —la vinculación de su Iglesia, la Católica, con el Estado chileno— había desaparecido en virtud de estas nuevas constituciones.
El requirente señala que no hay actualmente ninguna razón para prohibir a los clérigos católicos ser jueces, y no hacerlo con las autoridades de otras religiones.
Conocido es, afirma, que en la judicatura chilena existen y han existido siempre jueces que a la vez son altos dignatarios y autoridades de otros credos, que no están sujetos a ninguna prohibición.
Respecto al artículo 19 N° 24 constitucional, señala que las normas denunciadas transgreden el derecho de propiedad, ya que en virtud de su aplicación se le privó de la propiedad de su cargo de ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, del derecho a ejercerlo y del derecho a percibir las remuneraciones que tal función tiene asignadas, todo lo que le pertenece en razón de
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su nombramiento como tal conforme a derecho, causándole así un gran perjuicio económico.
Adicionalmente, el requirente arguye que existió un error de derecho en el considerando octavo de la resolución de 21 de noviembre de 2024, al fundarse sólo en el tenor literal del rescripto para estimar que aún conservaba los "derechos" de su condición de diácono por no haberse así expresado en su texto. Señala que de acuerdo con el canon 292 del Código de Derecho Canónico, al perder el estado clerical perdió los derechos de ese estado y quedó privado de todos los oficios, funciones y de cualquier potestad delegada. Así, no era necesario que se dijera expresamente en el rescripto 300/2014 que al dejar el Diaconado también perdía sus derechos como diácono, ya que ello está así ordenado en el referido canon 292.
Finalmente, el requirente invoca el principio de la confianza legítima, señalando que ha desempeñado la judicatura durante más de 10 años de manera continua desde que renunciara al diaconado permanente, y que durante este muy extendido lapso nunca hubo reparo alguno a su desempeño que estuviera relacionado con su "debida independencia en el ejercicio jurisdiccional".
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 8 de enero de 2025, a fojas 74. En resolución de fecha 3 de febrero de 2025, a fojas 88, se declaró admisible.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, el Consejo de Defensa del Estado formuló observaciones a fojas 101.
Observaciones del Consejo de Defensa del Estado
Sostiene, en primer lugar, tres razones formales que involucran ineptitud del requerimiento:
1) Sostiene que las disposiciones cuya inaplicabilidad se solicita no son decisivas en la resolución del conflicto.
Indica que la gestión pendiente se refiere únicamente a la confirmación o no, por la nombre reservado Corte Suprema, de la declaración de inadmisibilidad pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en el recurso de protección. Esta inadmisibilidad se fundamentó en que el recurso no se conformaba con los requisitos de procedencia fijados en el artículo 2 del Auto Acordado 94-2015 sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.
Señala que la Corte de Apelaciones de Santiago, en su resolución de 2 de diciembre
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de 2024, estimó que "el presente recurso de protección no puede avocarse a revisar las resoluciones de la Excma. Corte Suprema dictadas en las funciones que le son exclusivas, máxime si lo que se cuestiona, es la interpretación que se efectuó respecto de una norma jurídica".
Agrega que el recurso de apelación que permite dar cumplimiento a la exigencia de existir una gestión judicial pendiente no tiene por propósito analizar el fondo del asunto, el que según menciona no puede ser sujeto a dicha acción constitucional, sino únicamente dar cuenta de la admisibilidad de este. Por tanto, lo que pueda ser resuelto por el Tribunal Constitucional no será decisivo en el fallo del tribunal que ahora conoce.
2) Argumenta que el requerimiento carece de fundamento plausible, al no explicar de forma clara, detallada y específica los hechos en que se apoya y cómo la aplicación del precepto legal contraviene la Constitución Política de la República.
Señala que existen contradicciones respecto a las garantías constitucionales invocadas. En el Parágrafo I de su presentación, el requirente menciona la afectación a tres garantías fundamentales: igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2), derecho de propiedad (artículo 19 N° 24) y derecho a la integridad psíquica (artículo 19 N° 1). Sin embargo, en el análisis de fondo, omite toda referencia a la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución.
Además, sostiene que no se analiza adecuadamente cómo las garantías constitucionales invocadas han sido conculcadas. La mera enunciación de una diferencia entre un grupo de sujetos y otros para tener por acreditada la afectación a la igualdad ante la ley, así como el señalamiento que la pérdida del cargo, su ejercicio y las remuneraciones, en el caso del derecho de propiedad, no satisfacen la exigencia de fundamento plausible que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Asimismo, el Consejo de Defensa del Estado afirma que el artículo 256 N° 8, impugnado junto con el artículo 332 N° 2, no tiene aplicación en el caso concreto.
Señala que nombre reservado ha dejado de ser juez de la República debido a que ha concurrido sobre él una causal que conlleva la expiración de su cargo, expresada en el artículo 332 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, no en virtud del artículo 256, que establece una inhabilidad para acceder al cargo de juez.
3) Indica que el requerimiento se presenta como una solicitud de inconstitucionalidad y no de inaplicabilidad, al dirigirse los reproches a los preceptos mismos y no a los efectos inconstitucionales que su aplicación produciría en el caso concreto.
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En el presente requerimiento, sostiene, se manifiestan reproches genéricos y muy acotados respecto a la forma en que las dos disposiciones del Código Orgánico de Tribunales afectarían la garantía de igualdad ante la ley, destacando genéricamente la diferencia arbitraria que produce la aplicación de estas normas para quienes profesan la religión católica en comparación con quienes siguen otras religiones. No obstante, el requirente no explica de manera clara, delimitada y específica la forma en que se produciría la contradicción constitucional en este caso concreto.
La parte requerida estima que las normas son inconstitucionales para el requirente, pues el legislador establece efectos perjudiciales únicamente para los jueces que profesan la religión católica y adoptan órdenes eclesiásticas mayores, impedimento que no tienen quienes practican otras creencias. Sin embargo, esta afirmación, que es acompañada con antecedentes históricos respecto al origen de esta disposición en el año 1875 como parte de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, no es conducida con un desarrollo argumentativo que permita discernir cómo es que, en el caso concreto, esta distinción que establece la ley resulta inconstitucional.
Respecto al fondo del asunto, el Consejo de Defensa del Estado explica el contexto histórico del surgimiento de estas normas y su evolución. Sostiene que las características descritas de la Iglesia Católica, que la diferencian de otras iglesias, justifican plenamente la pervivencia de las reglas cuya inaplicabilidad se solicita declarar. Indica que la intención del legislador ha sido establecer que la calidad de juez en una determinada persona resulta incompatible con el recibimiento de órdenes eclesiásticas mayores en el mismo individuo, prevención que se fundamenta en resguardar la debida independencia en el ejercicio jurisdiccional.
Argumenta que estas normas no vulneran la igualdad ante la ley, pues la diferencia que establecen es razonable y no constituye una discriminación arbitraria, al existir fundamentos objetivos que justifican la incompatibilidad entre el cargo de juez y las órdenes eclesiásticas mayores. Si un juez recibe órdenes eclesiásticas mayores, pasará a formar parte de la estructura de la Iglesia Católica, lo que podría generar conflictos de interés o comprometer la neutralidad de sus decisiones y finalmente afectar la independencia judicial.
En cuanto al derecho de propiedad, señala que el requirente no tiene propiedad sobre el ejercicio de la función pública, sino que ésta se ejerce mientras se cumplan los requisitos legales. No puede alegarse la propiedad de un cargo que se sirve sin cumplir las normas legales que lo regulan. Al requirente no se le ha expropiado ningún bien, simplemente ha dejado de cumplir los requisitos que hace más de un siglo se exige a los jueces del país. Agrega que el requirente ingresó a la judicatura y fue nombrado diácono cuando estas normas legales estaban vigentes, debiendo conocer los efectos de ello.
Finalmente, el Consejo de Defensa del Estado sostiene que para su ordenamiento jurídico es deseable que los jueces estén ajenos a cualquier contingencia
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o actividad que los pueda desviar de sus funciones propias, para lo cual el legislador ha establecido una serie de incompatibilidades para el ejercicio del cargo. Menciona, a modo de ejemplo, que de acuerdo al artículo 261 del Código Orgánico de Tribunales, las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes; el artículo 323 prohíbe a los funcionarios judiciales mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político; y el propio artículo 332, en su numeral 11, dispone que el cargo de juez cesa por la aceptación del cargo de Presidente de la República.
Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de nombre reservado del día 16 de abril de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos del abogado Claudio Vigueras Falcón por la requirente y del abogado Marcelo Chandía Peña por el Consejo de Defensa del Estado.
Fue adoptado acuerdo con igual fecha.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que conforme a lo prescrito por el artículo 93 número 6° de la Carta Fundamental, corresponde al Tribunal Constitucional resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. En consecuencia, el ejercicio de la potestad que la Constitución asigna a la judicatura constitucional debe necesariamente considerar la posible aplicación del precepto impugnado a un proceso o gestión judicial actualmente en curso.
SEGUNDO: Que la gestión pendiente tiene su principio en los autos 24.279- 2024 de la Corte de Apelaciones de Santiago, a raíz del recurso interpuesto el 28 de noviembre de 2024. Este busca, a su vez, impugnar la resolución dictada el día 21 de noviembre de 2024 por el recurrido en los antecedentes administrativos AD-964-2024 de la Excma. Corte Suprema de Justicia, que declara el cese de funciones del recurrente don nombre reservado como ministro de la Corte de Apelaciones de Arica.
La última resolución que se dictó en el expediente mencionado data del 2 de diciembre de 2024, que declaró inadmisible el recurso.
A la fecha de expedirse el certificado correspondiente, se encontraba en curso el plazo para deducir recursos en su contra.
TERCERO: Que el asunto a dilucidar en la gestión pendiente rol N° 60.444 - 2024 de la Corte Suprema es la revisión de la inadmisibilidad declarada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos 24.279-2024, ya singularizados en el motivo precedente.
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En aquella, la parte apelante argumenta que la decisión que declaró la inadmisión es equivocada, dado que el examen previo de admisibilidad exigido en el número 2 inciso segundo del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección es de orden formal y no puede referirse al fondo del recurso mismo. En su concepto, entenderlo de otro modo significaría fallar anticipadamente la acción deducida. De este modo basta con que en el texto del recurso de protección se “mencionen” hechos que “puedan” constituir “eventualmente” vulneración de garantías constitucionales, sin que sea necesario que efectivamente lo sean ya que ello será materia de la discusión. De este modo, sin distinguir el carácter ni el autor de tales hechos, sostiene que el recurso debe ser necesariamente admitido a trámite.
CUARTO: Que, por tanto, en el proceso actualmente pendiente - que, como dijimos, corresponde a la apelación de una inadmisibilidad declarada, y no la cuestión de fondo que se ha promovido en la acción constitucional de protección-, aunque la actora enfatice que tanto los fundamentos del recurso de reposición como los del recurso de apelación que dedujo son los mismos, lo cierto es que el recurso de apelación solo concierne a los requisitos procesales previstos tanto en el artículo 20 de la Carta Fundamental como en el Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección, sin que lo previsto en los números 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República pueda tener aplicación en la pretensión de enmienda de la resolución impugnada.
Las razones señaladas en lo que antecede bastan para que el libelo pretensor de fojas 1 quede desestimado.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo dicho en los motivos precedentes, cabe añadir que consta a todos, por haberse así publicado en el Diario Oficial, edición Núm. 44.029 del 20 de diciembre de 2024, que la Corte Suprema abrió concurso, por el término de diez días, a contar de su fecha de publicación en el Diario Oficial, para proveer el cargo de Ministro de la Corte de Apelaciones de Arica, en la vacante producida por cese de funciones de su titular, don nombre reservado, correspondiente a la Segunda Categoría del Escalafón Primario, grado IV de la Escala de Sueldos del Poder Judicial. Tal expiración de funciones fue pronunciada por el decreto supremo exento del trámite de toma de razón número 2745 del 6 de diciembre de 2024. Tal circunstancia nos es esencial para concluir que los preceptos legales impugnados no tendrán aplicación alguna en la gestión pendiente, aun cuando la Excma. Corte Suprema decida revocar lo resuelto en los autos 24.279-2024 y ordene se dé tramitación al arbitrio deducido por don nombre reservado.
SEXTO: Que tampoco lleva razón la requirente cuando invoca la contradicción entre el artículo 256 número 8° del Código Orgánico de Tribunales y la Constitución Política de la República. El precepto legal aludido prescribe que no pueden ser jueces los que hayan recibido órdenes eclesiásticas mayores, y es un hecho obvio, evidente y conocido por todos que don nombre reservado fue investido del cargo de juez, de modo que la norma que hoy cuestiona como contraria a la Carta
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Fundamental no constituyó un obstáculo para que él asumiera y sirviera la magistratura ni, menos aún, tiene posibilidad de recibir aplicación en la gestión pendiente iniciada por él, aun cuando la Corte Suprema decidiera revocar la inadmisibilidad decretara y ordene se dé curso a la acción.
SÉPTIMO: Que lo reseñado en las reflexiones precedentes, que bastaría para rechazar el requerimiento que se ha sometido a nuestra decisión, no nos impide examinar aquel extremo del requerimiento que se endereza en contra de lo dispuesto en el artículo 332 N° 2° del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto prescribe que el cargo de juez expira por la recepción de órdenes eclesiásticas mayores.
Previamente, nos parece oportuno consignar que el detenido examen de todas las causales de cesación en las funciones judiciales previstas en el artículo 332 de la ley orgánica mencionada nos permite concluir -con la única excepción del numeral 3°, relacionada con el artículo 80 inciso tercero de la Carta Fundamental- que no tienen por sí solas una connotación punitiva ni conforman un cuestionamiento a la ética o probidad del funcionario judicial. La regla en cuestión constituye, más bien, de un modo parecido al empleado por la propia Constitución en su artículo 60 en relación con el artículo 57, el reconocimiento de que quien pierde las condiciones exigidas por la ley para asumir el cargo no puede permanecer en él.
OCTAVO: Que conviene recordar que la Ley 8, t. 10, lib. 1 de la Novísima Recopilación de Leyes de España prescribía que “... el clérigo no puede ser juez en asuntos que no sean eclesiásticos, ni regidor, ni procurador, ni abogado sino en ciertas causas, ni obtener otros oficios públicos, debiendo considerarse como obrepticia la dispensa que tal vez hubiere obtenido” (Joaquín ESCRICHE [1842]: “Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense”, p. 117. Librería de Calleja e Hijos, Madrid). Esto puede explicarse con facilidad según la independencia mutua que rige a las autoridades de la Iglesia y el Estado, caracterizada por nombre reservado nombre reservado en el sentido que “(consiste)
… en que así la potestad eclesiástica como la civil sean soberanas en sus respectivas esferas de acción; aquélla, en orden a su fin, es decir, en lo espiritual; y ésta en orden al suyo, es decir, en lo meramente temporal. Esa soberanía de cada potestad, ó sea, la calidad de suprema en su orden respecto, resulta de la limitación que afecta á una y otra. En efecto, desde que la potestad eclesiástica no puede salir de lo espiritual, claro es que no puede sojuzgar la potestad civil, pues en tal caso vendría a ejercer jurisdicción en lo meramente temporal” (nombre reservado
nombre reservado [1888]: “Filosofía del Derecho, ó Derecho Natural”, Tomo II, p. 530. Tipografía Católica, Barcelona).
NOVENO: Que fijar el sentido de la regla prevista en el artículo 332 N° 2° del Código Orgánico de Tribunales es útil para establecer que la justificación del precepto es la consignada en el motivo precedente, y no la pretensión de excluir a personas del servicio judicial por motivos religiosos, es la justificación de la regla cuestionada.
Conviene tener presente que la causal de cesación generó debate al discutirse la redacción del artículo 169 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia de 1875.
Así, nombre reservado estuvo por no incorporar la causal de expiración en estudio
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“… por introducir una esclusión odiosa contra una clase respetable del Estado; por considerarlo además inútil, desde que podría esperarse que el inconveniente que se trataba de evitar encontraba su remedio en la delicadeza personal de los clérigos; i finalmente por no pertenecer a este proyecto el cuidado de la observancia de los deberes sacerdotales”. La respuesta de nombre reservado consistió en “1° las ventajas que reportaría el clero de apartarse de las funciones públicas, sean civiles o políticas; i 2° la irregularidad en que incurrirían los clérigos que ejercieron el dicho cargo en toda su estensión, por prohibirles el derecho canónico intervenir en sentencias que impongan pena de sangre”. Este último argumento persuadió al señor nombre reservado y al propio señor nombre reservado (Manuel E.
BALLESTEROS [1890]: “La Lei de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Chile.
Antecedentes, Concordancia i Aplicación Práctica de sus Disposiciones”, Tomo II, p. 42.
Impresora Nacional, Santiago). En el segundo trámite se hizo hincapié en que “(no)
es efectivo, por otra parte, que esta disposición envuelva un menoscabo de los respetos i consideraciones debidos al estado eclesiástico, como tampoco significa tal menoscabo el artículo constitucional que escluye de la vice-presidencia de la República al consejero de Estado que fuere eclesiástico” (BALLESTEROS, ob cit, p. 44).
DÉCIMO: Que, transcurridas varias décadas de la deliberación legislativa que hemos reseñado en la motivación inmediatamente precedente, es oportuno considerar que el Código de Derecho Canónico vigente hoy contiene disposiciones parecidas a las que el requerimiento de fojas se esmera en cuestionar.
Así, el canon 285 manda que:
§ 1. Absténganse los clérigos por completo de todo aquello que desdiga de su estado, según las prescripciones del derecho particular.
§ 2. Los clérigos han de evitar aquellas cosas que, aun no siendo indecorosas, son extrañas al estado clerical.
§ 3. Les está prohibido a los clérigos aceptar aquellos cargos públicos, que llevan consigo una participación en el ejercicio de la potestad civil.
§ 4. Sin licencia de su Ordinario, no han de aceptar la administración de bienes pertenecientes a laicos u oficios seculares que lleven consigo la obligación de rendir cuentas; se les prohíbe salir fiadores incluso con sus propios bienes, sin haber consultado al Ordinario propio; y han de abstenerse de firmar documentos, en los que se asuma la obligación de pagar una cantidad de dinero sin concretar la causa.
La cita precedente se hace principalmente para explicar que los razonamientos que fundan la acción constitucional deducida por el señor nombre reservado nos parecen equivocados aún a la luz de la preceptiva canónica, la que tenemos en cuenta como punto de comparación con la regla legal contra la cual endereza su reproche de constitucionalidad. No constituyen, como es obvio, argumento de hermenéutica constitucional de aquellos aceptados corrientemente por esta judicatura, por la doctrina y por la jurisprudencia constitucional chilena y comparada.
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La aceptación de cargos públicos que obligan a servir una función de potestades civiles no está permitida por la normativa eclesiástica. No solo no está permitida: está prohibida. En ese sentido, que un precepto legal imponga tal prohibición, concordante con el artículo 332 N° 2° del Código Orgánico de Tribunales no es ilícito, desproporcionado ni contrario a la igualdad ante la ley ni, menos aún al derecho de propiedad, como explicaremos en los considerandos siguientes.
UNDÉCIMO: Que, sobre la igualdad, la STC 53 c 72, sobre control preventivo de la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios, la describió, en términos que esta judicatura constitucional ha reiterado, en el sentido que “… consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. “No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición [...]”
(Linares Quintana, Segundo, Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado, tomo 4°, pág. 263)”. La STC 8520, c. 22, ha dicho que “… esta Magistratura ha sostenido de modo invariable que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares”.
El requerimiento se construye sobre la premisa consistente en que la causal de expiración en el cargo consistente en haber recibido órdenes eclesiásticas mayores constituye un quebrantamiento a la igualdad ante la ley y, por tanto, una infracción a la Constitución. Es decir, para la actora, cesar en la magistratura por haber sido investido de un cargo eclesiástico significativo la pone en una posición desmedrara respecto de los demás que reúnen los requisitos para ser designados jueces y ejercer la judicatura. Para nosotros, la razón por la cual no existe diferencia arbitraria en este preciso punto radica en que el servicio judicial exige dedicación en los términos previstos por el Código Orgánico de Tribunales, y el diaconado, a su vez, obliga al postulante a dedicarse de modo perpetuo al ministerio eclesiástico (canon 1036). La imposibilidad manifiesta de abrazar dos carreras incompatibles hace razonable la exigencia prevista por el legislador que conlleva la expiración de funciones.
DUODÉCIMO: Que, al momento de debatirse el alcance de la inamovilidad contenida en el artículo 80 de la Carta Política se sostuvo que la cesación en el cargo en el caso de análisis era voluntaria del juez. Esto, porque desde el momento en que toma las órdenes sagradas: “renuncia por sí mismo a la inamovilidad. […] si el juez toma las órdenes mayores, renuncia voluntariamente a la carrera judicial […]el magistrado que renuncia hace uso de una facultad. No atenta —reitera— contra la inamovilidad. Y el que toma las órdenes mayores tampoco lo hace, porque sabe que, en razón de tomarlas, tiene que dejar el cargo”, precisándose que “es una suerte de incompatibilidad. Entonces, el acto voluntario consiste en aceptar otro cargo, función o condición que acarrea la incompatibilidad
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con la función judicial legalmente consagrada” (Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la República, Sesión 284ª, celebrada el 12 de abril de 1977).
DECIMOTERCERO: Que, sobre el derecho de propiedad, cabe consignar que es la propia Carta Política la que establece que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. Asimismo, la Constitución establece que los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. No nos parece atendible sostener que el derecho de propiedad, tal como ha sido concebido por el artículo 19 número 24° de la Constitución Política, se extienda hasta el punto de impedir, bajo ese pretexto, que el legislador establezca causas de cesación en el cargo que digan relación con la naturaleza y fines de la función jurisdiccional.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
PREVENCIONES
La Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA previene que estuvo por desestimar el requerimiento de autos, exclusivamente, en virtud de los argumentos expuestos en los considerandos sexto al décimo tercero, ambos inclusive, de la sentencia.
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El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ concurre al pronunciamiento de autos teniendo para ello únicamente presente lo razonado en los motivos cuarto y quinto de la sentencia.
Redactó la sentencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Las prevenciones corresponden a la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y al Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.065-24-INA
13 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 24/07/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 24/07/2025 Fecha: 23/07/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 23/07/2025 Fecha: 23/07/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 24/07/2025 Fecha: 23/07/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 23/07/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 25/07/2025
ACED8026-5244-49D6-A158-A94678DFD8AE Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.