Control de constitucionalidad del proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al Boletín N° 17.286-05
- Fecha
- 27 de diciembre de 2024
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 16061/2024, sentencia de 27 de diciembre de 2024
Texto íntegro
0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS
2024
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia
Rol 16.061-24 CPR
[27 de diciembre de 2024]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 17.286-05
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por Oficio N° 20.117, de 19 de diciembre de 2024 - ingresado a esta Magistratura con la misma fecha – la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín N° 17.286-05, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 84 del proyecto de ley;
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SEGUNDO: Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre la norma del proyecto de ley remitido que esté comprendida dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, la disposición del proyecto de ley remitido que ha sido sometida a control de constitucionalidad es la que se indica a continuación:
“Artículo 84.- Durante los años 2025 y 2026, facúltase al Tribunal Constitucional para establecer en dicha institución una bonificación por retiro para su personal contratado conforme al Código del Trabajo o titular de planta, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en dicho tribunal y que cumplan los demás requisitos que establece este artículo.
Durante el primer trimestre de cada anualidad, los ministros del Tribunal Constitucional deberán comunicar a sus trabajadores y trabajadoras si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior.
Además, para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en el inciso primero deberá cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2026. Además, podrá postular el personal que tenga 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de diciembre de 2024.
El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación por retiro sólo procederá cuando el trabajador tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en el Tribunal Constitucional.
También podrá acceder a la bonificación por retiro el personal señalado en el inciso primero que junto con cumplir los demás requisitos a que se refiere este artículo, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en el Tribunal Constitucional.
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El personal del tribunal podrá completar los años de servicio exigidos en el inciso primero o en el inciso precedente, con los años servidos en calidad de planta o contrata en la Administración Central del Estado, siempre que tengan, a lo menos, cinco años continuos de antigüedad en el Tribunal Constitucional inmediatamente anteriores a su postulación.
Para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en este artículo deberá cesar en sus cargos o terminar su contrato de trabajo, por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dentro de los plazos que establece esta ley y el auto acordado a que refiere el inciso duodécimo. La renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva respecto de todos los cargos y al total de horas que sirvan en el Tribunal Constitucional dentro de los plazos que señale esta ley y el respectivo auto acordado. Podrán acceder a la bonificación por retiro durante los años 2025 y 2026, hasta once y tres beneficiarios, respectivamente.
La bonificación por retiro ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que la trabajadora o el trabajador haya prestado en el Tribunal Constitucional, según corresponda a la fecha de término de su contrato de trabajo o cese de funciones:
Función que desempeña Años de servicio Monto de la bonificación por retiro (en unidades tributarias mensuales)
Auxiliares y 20 años o mas 320 Administrativos 18 años y menos de 20 233 años Técnicos 20 años o mas 404 18 años y menos de 20 303 años Profesionales y Directivos 20 años o mas 622 18 años y menos de 20 466 años
El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación por retiro será el vigente a aquel mes en que la trabajadora o el trabajador haya terminado su contrato de trabajo o haya cesado en sus funciones.
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El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, y se calculará en forma proporcional si ésta es inferior.
La bonificación por retiro se pagará por el tribunal al mes siguiente del término del contrato de trabajo o cese de funciones.
La bonificación por retiro será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.
Para el personal beneficiario de este artículo, el auto acordado señalado en el inciso final definirá las fechas de postulación para la bonificación por retiro según el año en que cumplan 65 años de edad. Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
El personal que tenga 65 o más años de edad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación podrá postular en dicho proceso. Si no postulan se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes para las funcionarias.
Las trabajadoras podrán postular a la bonificación por retiro, en cualquiera de los procesos que establezca el auto acordado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder los beneficios establecidos en este artículo. Si no postulan en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
Para que el personal señalado en el inciso primero acceda al beneficio que dispone este artículo, deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en los plazos siguientes:
1. Dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 65 años de edad, si esta fecha es posterior.
2. Las trabajadoras que postulen antes de cumplir 65 años de edad y sean seleccionadas para un cupo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, si esta fecha es posterior.
Para hacer uso del beneficio que dispone este artículo el término del contrato de trabajo o el cese de funciones no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2026.
La bonificación por retiro que se concede por este artículo será compatible con la indemnización del artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010,
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del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y con la del artículo 163 del Código del Trabajo. Con todo, será incompatible con cualquier otro incentivo al retiro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el trabajador con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios del presente artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El personal que perciba la bonificación por retiro que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en el Tribunal Constitucional, ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
La bonificación por retiro de este artículo será transmisible por causa de muerte si la trabajadora o el trabajador fallece entre la fecha de postulación a la bonificación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para acceder a ella y que sean beneficiarios de un cupo de lo establecidos en el inciso séptimo.
Un auto acordado del Tribunal Constitucional, el que deberá ser dictado en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, fijará el período de postulación a los beneficios de este artículo, su procedimiento de otorgamiento y los procedimientos aplicables para su heredabilidad.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.”;
III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL POR LA CUAL HA SIDO REMITIDO A CONTROL PREVENTIVO EL PROYECTO DE LEY
QUINTO: Que, el artículo 92 de la Constitución Política de la establece que:
“Habrá un Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma:
(…)
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Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.”;
IV. LA NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO NO REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
SEXTO: Que, la disposición del proyecto de ley remitida para examen preventivo de constitucionalidad no reviste carácter orgánico constitucional, en tanto no incide en el ámbito reservado por la Constitución Política en su artículo 92, inciso final;
SÉPTIMO: Que, el artículo 84 del proyecto de ley en examen establece una bonificación por retiro para el personal del Tribunal Constitucional contratado conforme al Código del Trabajo o titular de planta y establece los requisitos para tener derecho a dicha bonificación;
OCTAVO: Que, la norma regula la facultad del Tribunal Constitucional para otorgar un incentivo al retiro durante los años 2025 y 2026, para las trabajadoras y los trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en la disposición examinada.
NOVENO: Que, el precepto legal en examen no incide en la organización, funcionamiento o procedimientos del Tribunal Constitucional, y tampoco regula cuestiones relativas a la planta, al régimen de remuneraciones o al estatuto del personal.
En particular, la norma consultada en su inciso decimoprimero dispone que la bonificación no constituirá renta para ningún efecto legal, por lo que no tiene el carácter de remuneración;
DÉCIMO: Que, el precepto legal en estudio dispone un incentivo que es de carácter temporal, disponible únicamente para los años 2025 y 2026, y facultativo para las trabajadoras y los trabajadores del Tribunal, por lo que no se corresponde con una disposición permanente que modifique el estatuto del personal.
La norma examinada se trata más bien de una cuestión accesoria que incide en el término de la carrera funcionaria cuando se dan los supuestos que la norma contempla, por lo que constituye una materia de ley simple;
DECIMOPRIMERO: Que, la circunstancia de que la bonificación establecida deba ser regulada por un Auto Acordado dictado por el Tribunal Constitucional, conforme al inciso vigésimo de la norma en examen, resulta propio de la forma en que el Tribunal regula sus actuaciones, y no constituye una materia orgánica constitucional;
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DECIMOSEGUNDO: Que, finalmente, el precepto legal consultado se trata de un beneficio de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme el artículo 65 N° 4 de la Carta Fundamental, y así ha sido tramitado, de acuerdo al Mensaje del Jefe de Estado ingresado al Congreso Nacional el 9 de diciembre del presente año.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 92, inciso final y 93, inciso primero, N° 1, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
QUE ESTA MAGISTRATURA NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 84 DEL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 17.286-05.
Desestimado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición examinada en control preventivo de constitucionalidad, tras haberse producido empate de votos, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
DISIDENCIA
Los Ministros señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ Y HÉCTOR MERY ROMERO , y señora MARCELA PEREDO ROJAS estimaron que el precepto legal en examen incide en la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 92, inciso final de la Constitución Política de la República, atendidas las siguientes razones:
I. MANDATO CONSTITUCIONAL
1°. Que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados de la República ha remitido mediante oficio el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros
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beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al Boletín N°17.286-05; para que esta Judicatura efectúe el control de constitucionalidad preventivo obligatorio de dicho proyecto de ley.
Por esto, corresponde que esta Magistratura ejerza la competencia que el artículo 93, inciso primero, N°1 de la Constitución Política de la República le ha confiado, el cual establece que es atribución del Tribunal Constitucional “[E]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”.
2°. Que, atendido a que este Tribunal Constitucional debe ser el principal garante de la Constitución y su supremacía, los jueces de esta Magistratura deben procurar determinar cuáles normas contenidas en el proyecto de ley sometido a control versan sobre materias que la Constitución ha regulado a través de las leyes orgánicas constitucionales.
II. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL CONGRESO Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3°. Que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados, por medio del Oficio N°20.117, expresa que “[E]n virtud de lo dispuesto en el N°1 del inciso primero del artículo 93, en relación con el inciso final del artículo 92, de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo 84 del proyecto de ley” (fojas 1 del expediente).
Por lo tanto, consta que la Honorable Cámara de origen de este proyecto ha estimado que el artículo 84 de proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad preventivo y obligatorio versa sobre las materias que el artículo 92, inciso final, de la Carta Fundamental, ha confiado al legislador orgánico constitucional.
4°. Que, para determinar si un precepto parte de un proyecto de ley tiene naturaleza orgánica constitucional, el juez constitucional debe contrastar las disposiciones de la Carta Fundamental que confían la regulación legislativa de una temática a una ley orgánica constitucional con los preceptos sometidos a examen.
Por esto, y para llevar a cabo el examen de subsunción, debe tenerse presente que el artículo 92, inciso final, de la Ley Suprema, al establecer el estatuto fundamental del Tribunal Constitucional, dispone que “[U]na ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento,
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procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal”.
Por su parte, el artículo 84 del proyecto de ley sometido a control establece que “Artículo 84.- Durante los años 2025 y 2026, facúltase al Tribunal Constitucional para establecer en dicha institución una bonificación por retiro para su personal contratado conforme al Código del Trabajo o titular de planta, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en dicho tribunal y que cumplan los demás requisitos que establece este artículo.
Durante el primer trimestre de cada anualidad, los ministros del Tribunal Constitucional deberán comunicar a sus trabajadores y trabajadoras si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior.
Además, para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en el inciso primero deberá cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2026. Además, podrá postular el personal que tenga 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de diciembre de 2024.
El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación por retiro sólo procederá cuando el trabajador tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en el Tribunal Constitucional.
También podrá acceder a la bonificación por retiro el personal señalado en el inciso primero que junto con cumplir los demás requisitos a que se refiere este artículo, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en el Tribunal Constitucional.
El personal del tribunal podrá completar los años de servicio exigidos en el inciso primero o en el inciso precedente, con los años servidos en calidad de planta o contrata en la Administración Central del Estado, siempre que tengan, a lo menos, cinco años continuos de antigüedad en el Tribunal Constitucional inmediatamente anteriores a su postulación.
Para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en este artículo deberá cesar en sus cargos o terminar su contrato de trabajo, por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dentro de los plazos que establece esta ley y el auto acordado a que refiere el inciso duodécimo. La renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva respecto de todos los cargos y al total de horas que sirvan en el Tribunal Constitucional dentro de los plazos que señale esta ley y el respectivo auto
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acordado. Podrán acceder a la bonificación por retiro durante los años 2025 y 2026, hasta once y tres beneficiarios, respectivamente.
La bonificación por retiro ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que la trabajadora o el trabajador haya prestado en el Tribunal Constitucional, según corresponda a la fecha de término de su contrato de trabajo o cese de funciones:
Función que desempeña Años de servicio Monto de la bonificación por retiro (en unidades tributarias mensuales)
Auxiliares y 20 años o mas 320 Administrativos 18 años y menos de 20 233 años Técnicos 20 años o mas 404 18 años y menos de 20 303 años Profesionales y Directivos 20 años o mas 622 18 años y menos de 20 466 años
El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación por retiro será el vigente a aquel mes en que la trabajadora o el trabajador haya terminado su contrato de trabajo o haya cesado en sus funciones.
El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, y se calculará en forma proporcional si ésta es inferior.
La bonificación por retiro se pagará por el tribunal al mes siguiente del término del contrato de trabajo o cese de funciones.
La bonificación por retiro será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.
Para el personal beneficiario de este artículo, el auto acordado señalado en el inciso final definirá las fechas de postulación para la bonificación por retiro según el año en que cumplan 65 años de edad. Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
El personal que tenga 65 o más años de edad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación podrá postular en dicho proceso. Si no postulan se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo. Lo
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anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes para las funcionarias.
Las trabajadoras podrán postular a la bonificación por retiro, en cualquiera de los procesos que establezca el auto acordado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder los beneficios establecidos en este artículo. Si no postulan en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
Para que el personal señalado en el inciso primero acceda al beneficio que dispone este artículo, deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en los plazos siguientes:
1. Dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 65 años de edad, si esta fecha es posterior.
2. Las trabajadoras que postulen antes de cumplir 65 años de edad y sean seleccionadas para un cupo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, si esta fecha es posterior.
Para hacer uso del beneficio que dispone este artículo el término del contrato de trabajo o el cese de funciones no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2026.
La bonificación por retiro que se concede por este artículo será compatible con la indemnización del artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y con la del artículo 163 del Código del Trabajo. Con todo, será incompatible con cualquier otro incentivo al retiro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el trabajador con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios del presente artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El personal que perciba la bonificación por retiro que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en el Tribunal Constitucional, ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto
11 0000163 CIENTO SESENTA Y TRES
Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
La bonificación por retiro de este artículo será transmisible por causa de muerte si la trabajadora o el trabajador fallece entre la fecha de postulación a la bonificación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para acceder a ella y que sean beneficiarios de un cupo de lo establecidos en el inciso séptimo.
Un auto acordado del Tribunal Constitucional, el que deberá ser dictado en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, fijará el período de postulación a los beneficios de este artículo, su procedimiento de otorgamiento y los procedimientos aplicables para su heredabilidad.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público”.
5°. Que, estos Ministros comparten la calificación que la Honorable Cámara de Diputados ha comunicado respecto al artículo 84 del proyecto de ley sometido a control puesto que, este último, al establecer un incentivo al retiro para ciertos funcionarios del Tribunal Constitucional, indudablemente versa sobre materias que el constituyente ha confiado al legislador orgánico constitucional. Lo anterior, puede fundarse, principalmente, en tres razones:
6°. Que, primero, de la lectura del inciso final del artículo 92 de la Constitución, es posible apreciar que el constituyente ha querido confiar íntegramente la regulación legislativa sobre el Tribunal Constitucional al legislador orgánico constitucional. Esto es evidente, por ejemplo, si se comparan las aristas y materias que se contienen en dicha disposición constitucional;
reservándose al legislador orgánico constitucional no solamente la organización y funcionamiento de esta Judicatura; sino que además se le confía la regulación de sus procedimientos, planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.
A. EL ARTÍCULO 92, INCISO FINAL, DE LA CONSTITUCIÓN MANDATA QUE LAS MATERIAS SOBRE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SON LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
7°. Que se regula con el proyecto de ley de incentivo al retiro una materia propia del estatuto del personal funcionario, lo cual constituye un beneficio para los funcionarios que la ley orgánica protege, al ser una norma supra- mayoritaria.
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Lo anterior contrasta con otras disposiciones constitucionales en las cuales el constituyente ha confiado menos materias sobre la regulación de una institución al legislador orgánico constitucional; como ocurre, por ejemplo, con el Poder Judicial (artículo 77) y la Contraloría General de la República (artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final), pues respecto de dichas instituciones la Carta Fundamental ha confiado al legislador orgánico constitucional la organización y atribuciones de las mismas.
Por tanto, atendido el tenor literal del artículo 92, inciso final, de la Constitución, es evidente que el constituyente mandató que toda materia de regulación legal sobre este Tribunal debía realizarse a través de preceptos orgánicos constitucionales.
8°. Que, segundo, el precepto impugnado, al establecer la posibilidad de que los funcionarios del Tribunal Constitucional accedan a un incentivo al retiro, modifican el estatuto aplicable a los funcionarios de esta Magistratura.
Esto, pues, no debe olvidarse que los estatutos jurídicos que rigen a los funcionarios no solamente consagran los principios y las obligaciones, sino que también contemplan los derechos y beneficios de los que gozan los sujetos a quienes le es aplicable el correspondiente estatuto, entre otras materias.
Lo anterior es evidente si se revisan estatutos jurídicos de funcionarios de otras instituciones. Así, por ejemplo, la Ley N°18.834, que establece el Estatuto Administrativo, dedica su título IV completo a regular los derechos funcionarios. Lo mismo ocurre con la Ley N°21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública, en el que se dedica un párrafo completo a los derechos funcionarios y otro a un bono de desempeño, entre otros.
Por lo tanto, es ineludible concluir que el artículo 84 del proyecto de ley controlado, en tanto consagra la posibilidad de que los funcionarios del Tribunal Constitucional accedan a un incentivo al retiro, consagra un derecho que los beneficia y que forma parte del estatuto jurídico que los rige.
La duración temporal del beneficio, y el tipo de iniciativa con el que haya iniciado la tramitación del proyecto no modifican la naturaleza de la medida adoptada en el artículo controlado; pues el incentivo no deja de ser un beneficio sólo por el hecho de estar contemplado para un par de años o por haber sido iniciado mediante mensaje presidencial.
9°. Que, tercero, debe tenerse presente que el artículo 84 del proyecto de ley controlado, además, faculta al Tribunal Constitucional para dictar auto acordado relativo a este incentivo al retiro. Por tanto, el precepto mencionado no solamente regula materias que son propias del estatuto jurídico que rige a los
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funcionarios de esta Magistratura, sino que también incide en su funcionamiento.
Si bien es cierto que, en virtud del artículo 29 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Judicatura, este Tribunal ya cuenta con la posibilidad de dictar auto acordados, el artículo 84 del proyecto de ley lo habilita para formular uno que diga relación con el incentivo al retiro que beneficia a sus funcionarios, materia sobre la cual no hubiera podido dictar un auto acordado sin la habilitación que concede este proyecto de ley al establecer el incentivo;
pues, como bien señala el artículo 29, este Tribunal sólo puede dictar auto acordados “sobre materias que no sean propias del dominio legal”.
Así, si el artículo 84 no existiese, no podría dictarse el referido auto acordado, porque, como ya fue señalado, al ser el incentivo a una materia propia del estatuto jurídico que rige a los funcionarios de este Tribunal, corresponde que su regulación elemental se contenga en un precepto legal, y no en una norma dictada por un órgano jurisdiccional.
III. SENTIDO DE PROTECCIÓN DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SUS FUNCIONARIOS
10°. Que, a mayor abundamiento, debe recordarse la importancia de que los jueces constitucionales declaren orgánicas constitucionales a todas y cada una de las normas que desarrollen las materias que el constituyente ha calificado como tales. Esto, pues no debe olvidarse que las leyes orgánicas constitucionales fueron diseñadas para dar cierta protección y estabilidad normativa especial a los asuntos de mayor importancia para la institucionalidad chilena.
Esto es especialmente importante si consideramos la materia sobre la que trata el artículo 84 del proyecto de ley, puesto que no calificar como orgánica constitucional a dicha disposición supone dejar sin la estabilidad y protección normativa especial que el constituyente ha querido otorgar a los derechos y beneficios que forman parte del estatuto que rige a los funcionarios de este Tribunal.
Lo mismo fue explicado previamente por esta Magistratura, al controlar el proyecto de ley que; oportunidad en la cual se señaló que “[N]o debe olvidarse que las leyes orgánicas constitucionales fueron diseñadas por el constituyente justamente para dar cierta protección y estabilidad normativa especial a los asuntos de mayor importancia para la institucionalidad chilena. Por esto, el efecto de no calificar como orgánicas constitucionales las disposiciones del proyecto de ley en estudio es sumamente gravoso, pues priva de esta estabilidad y protección normativa a preceptos tan relevantes como los de autos, que cumplen
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con el objetivo de perfeccionar la legislación vigente para asegurar la igualdad de oportunidades en el ingreso de la carrera funcionaria y la estabilidad en ella respecto a las personas con discapacidad y asignatarias de una pensión de invalidez” (voto disidente, STC Rol N°15.550-24, c. 6°).
IV. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE MATERIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL REFERIDAS A ESTA MAGISTRATURA
11°. Que, lo señalado concuerda con lo que esta Judicatura ha señalado a partir de la extensión del sentido y alcance que se desprende del tenor literal del artículo 92, inciso final, de la Constitución; pues esta Magistratura ha explicado que el constituyente encomendó al legislador orgánico constitucional la regulación íntegra del Tribunal Constitucional, en lo propio del dominio legal.
Esto significa, por lo tanto, que todos los aspectos o asuntos que el legislador deba desarrollar respecto a esta institución, debe hacerse a través de preceptos orgánicos constitucionales, respetando las normas de tramitación específicas que la Carta Fundamental contempla en su artículo 66 para este tipo de disposiciones.
Lo anterior explica, por ejemplo, por qué en la sentencia Rol N°1-81, este Tribunal, al controlar el texto original de la Ley N°17.997, se limitó a señalar que el proyecto completo era orgánico constitucional y conforme a la Carta Fundamental. Este criterio fue reafirmado, por ejemplo, en la sentencia Rol N°1.288-08, al señalar “[Q]ue la Constitución Política contempla, en su Capítulo VIII, el estatuto del Tribunal Constitucional y en su artículo 92, inciso final, dispone que “una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.
Que, de este modo, el constituyente ha encomendado a dicha institución en todas aquellas materias propias del dominio legal, estableciendo así un cuerpo normativo de competencia general, a diferencia de lo que ocurre en otros casos en que ha entregado al legislador orgánico la atribución de normar materias específicas en relación con determinados órganos del Estado o con el ejercicio de ciertos derechos fundamentales” (c. 13° y 14°).
12°. Que, por su parte, esta Magistratura ha dictado fallos relacionados con las atribuciones que este Tribunal tiene para dictar auto acordados. En este sentido, esta Magistratura, en STC Rol N° 2.619-14, señaló que una norma que permitía a esta Judicatura dictar “acuerdos o resoluciones que correspondan”
relacionados al lobby, es orgánica constitucional en virtud del artículo 92, inciso final, de la Constitución. (c. 21º).
15 0000167 CIENTO SESENTA Y SIETE
13°. Que, por todo lo expuesto, estos Ministros consideran que el artículo 84 del proyecto de ley controlado es una disposición orgánica constitucional, en virtud del artículo 92, inciso final, de la Carta Fundamental.
PREVENCIÓN
La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO previene que concurre a la disidencia, pero no comparte lo expresado en sus considerando 9° y 12°, por cuanto el Tribunal Constitucional, dentro de la superintendencia económica que posee de acuerdo a lo que dispone el artículo 29 de su ley orgánica constitucional, está facultado para dictar autos acordados, en una materia que no es propia del dominio legal, como es la de fijar “el período de postulación a los beneficios de este artículo, su procedimiento de otorgamiento y los procedimientos aplicables para su heredabilidad” (inciso 20 del artículo 84 del proyecto de ley), por lo que no era necesario que la regla consultada así lo dispusiera, en tanto ésta no innova respecto de una competencia que el Tribunal ya posee.
Así mismo, y por lo anterior, no comparte algunas de las afirmaciones que hace el voto disidente, como son aquellas que afirman “Que, primero, de la lectura del inciso final del artículo 92 de la Constitución, es posible apreciar que el constituyente ha querido confiar íntegramente la regulación legislativa sobre el Tribunal Constitucional al legislador orgánico constitucional” (c. 6°); que “es evidente que el constituyente mandató que toda materia de regulación legal sobre este Tribunal debía realizarse a través de preceptos orgánicos constitucionales” (c. 7°); “Que, a mayor abundamiento, debe recordarse la importancia de que los jueces constitucionales declaren orgánicas constitucionales a todas y cada una de las normas que desarrollen las materias que el constituyente ha calificado como tales” (c. 10°); “que todos los aspectos o asuntos que el legislador deba desarrollar respecto a esta institución (el Tribunal Constitucional), debe hacerse a través de preceptos orgánicos constitucionales” (c. 11°).
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben. La disidencia fue redactada por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y la prevención, por la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.
Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 16.061-24 CPR
16 0000168 CIENTO SESENTA Y OCHO
17 0000169 CIENTO SESENTA Y NUEVE
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 27/12/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 27/12/2024 Fecha: 27/12/2024
MIGUEL ANGEL Fernández GONZÁLEZ Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 27/12/2024 Fecha: 27/12/2024
Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 27/12/2024 Fecha: 27/12/2024
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 27/12/2024 Fecha: 27/12/2024
Mario René Gómez Montoya Fecha: 27/12/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 27/12/2024
7F5B5643-1FB0-4DA8-85D6-B3A3BE684B6B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.