Control de constitucionalidad del proyecto que determina conductas terroristas y fija su penalidad, y deroga la Ley N° 18.314, correspondiente a los boletines N° 16.224-25, N° 16.180-25, N° 16.210-25, N° 16.235-25 y N° 16.239-25, refundidos
- Fecha
- 23 de enero de 2025
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 16051/2024, sentencia de 23 de enero de 2025
Resumen
El TC controló el artículo 27 del proyecto sobre conductas terroristas y concluyó que sus aspectos derogatorios deben someterse al quórum de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
0000556 QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 16.051-24 CPR
[23 de enero de 2025]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO QUE DETERMINA CONDUCTAS TERRORISTAS Y FIJA SU PENALIDAD, Y DEROGA LA LEY N° 18.314, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES N° 16.224-25, N° 16.180-25, N° 16.210-25, N° 16.235-25 Y N° 16.239-25, REFUNDIDOS
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por Oficio N° 533/SEC/24, de 17 de diciembre de 2024, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, el H. Senado ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, y deroga la Ley N° 18.314, correspondiente a los Boletines N° 16.224-25, N° 16.180-25, N° 16.210-25, N° 16.235-25 y N° 16.239-25, refundidos, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo 27;
SEGUNDO: Que, el N° 1 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República establece que es atribución del Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la
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Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que la Carta Fundamental ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad corresponden a las que se indican a continuación:
“Artículo 27.- Regla de competencia. El Ministerio Público o la defensa del imputado, tratándose de la investigación y juzgamiento de delitos que la ley califica como terroristas, en casos de alarma pública o de especial complejidad, siempre que se estime fundamental para el éxito de la investigación y no se vulnere sustancialmente el derecho a la defensa del imputado, podrán solicitar, una vez formalizada la investigación y hasta antes del término de la audiencia de preparación del juicio oral, al Pleno de la Corte Suprema que el conocimiento de éstos fuere de competencia de los Juzgados de Garantía y del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al turno establecido en el artículo 167 del Código Orgánico de Tribunales.
En la solicitud se deberán acompañar antecedentes que acrediten de manera inequívoca la concurrencia de las circunstancias establecidas en el inciso precedente. De esta solicitud, que será suscrita por el fiscal regional o el defensor respectivo, se dará traslado a los intervinientes por el plazo de cinco días.”.
III. NORMAS NO CONSULTADAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LAS CUALES SE HA PRODUCIDO DISCUSIÓN EN TORNO A SU EVENTUAL NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
QUINTO: Que, además, este Tribunal examinó otras disposiciones que pudieran revestir la naturaleza de ley orgánica constitucional:
“Artículo 19.- En la investigación de hechos constitutivos de alguno de los delitos establecidos en la presente ley, en el artículo 293 del Código Penal, en los delitos establecidos
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en la ley Nº 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y en la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, promulgado en 1977 y publicado en 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que tengan pena de crimen, el juez, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la intervención de una o más redes de servicios de telefonía o de transmisión de datos móviles, mediante tecnologías que simulen sistemas de transmisión de telecomunicaciones u otras tecnologías similares, con el objeto de determinar, registrar y monitorear:
a) La dirección IP; los identificadores MSISDN, SIM, IMEI IMSI; u otros metadatos que permitan singularizar o identificar uno o más dispositivos, sistemas informáticos o de telecomunicaciones o sus componentes o aplicaciones en uso.
b) La georreferenciación o localización de uno o más dispositivos, sistemas informáticos o de telecomunicaciones.
La orden sólo podrá concederse cuando existan sospechas fundadas y basadas en hechos determinados de que una o más personas han perpetrado o participado en la preparación o comisión, o que preparan actualmente la comisión o participación, en un hecho que revista caracteres de delito terrorista o de aquellos indicados en el inciso primero, siempre que la investigación de tales delitos haga imprescindible la diligencia y que las demás medidas de interceptación de comunicaciones establecidas en los artículos 222 a 226 del Código Procesal Penal sean insuficientes para su esclarecimiento.
Los registros obtenidos por la aplicación de esta medida que resulten impertinentes o irrelevantes para la investigación de los hechos de que se trate deberán ser eliminados de todo registro, base de datos o dispositivo electrónico en el plazo señalado en el artículo 20.
La medida no podrá autorizarse por más de treinta días, prorrogables por períodos de hasta igual duración, siempre que se mantenga la concurrencia de los requisitos previstos en este artículo, lo que deberá ser examinado por el juez en cada oportunidad. Dentro de los treinta días siguientes al término del plazo original o de su prórroga, el Ministerio Público deberá emitir un informe al juez con los registros que consideró pertinentes y relevantes para la investigación, copia del cual deberá constar en la carpeta investigativa.
Si se disiparen las sospechas que fundaren la medida, transcurriere el plazo dispuesto en la resolución judicial o su prórroga, o se cumpliere el fin perseguido con la misma, se deberá poner término inmediato a la intervención.
El Fiscal Nacional dispondrá, mediante instrucción general, los procedimientos de almacenamiento, conservación y destrucción segura de los registros obtenidos, así como del uso y manipulación de los mismos.
El uso indebido de la facultad que establece este artículo dará lugar a las responsabilidades disciplinarias que correspondan, sin perjuicio de las sanciones penales respectivas. El incumplimiento malicioso de los plazos señalados en los literales b) y e) del
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artículo siguiente será sancionado con las penas previstas en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
En el mes de marzo de cada año, el Fiscal Nacional enviará a la Comisión de Seguridad Pública del Senado y a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados la información anual, desagregada por fiscalía regional, de la cantidad de solicitudes de intervención de redes presentadas por el Ministerio Público, el número de aceptadas y de rechazadas, así como la duración total de las primeras.
(…)
Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:
1. Incorpórase en el encabezamiento del inciso primero del artículo 78 ter, a continuación de la frase “o en todo caso tratándose de la investigación de”, la siguiente: “hechos que revistan carácter de delito terrorista o de”.”.
IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
SEXTO: Que, los artículos 77 inciso primero y 84 de la Constitución Política de la República establecen que son propias de ley orgánica constitucional las materias cuyo contenido a continuación se transcribe:
“Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
(…)
Artículo 84. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.”.
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V. EXAMEN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL
SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo, corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley que pudieran estar comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentran los artículos 27 inciso primero y 23 N°1°, en la modificación al artículo 78 ter inciso primero del Código Procesal Penal, a partir de los criterios de interpretación que se desprenden de los artículos 77 inciso primero y 84 de la Constitución.
1. El proyecto de ley en examen
OCTAVO: Que, de acuerdo con el oficio del H. Senado, a fojas 1, es remitido para su examen en control preventivo de constitucionalidad el proyecto de ley “que determina conductas terroristas y fija su penalidad, y deroga la ley N° 18.314, correspondiente a los Boletines Nos 16.224-25, 16.180-25, 16.210-25, 16.235-25 y 16.239-25, refundidos” y que iniciara su tramitación en mociones bajo el Boletín N° 16.180-25, de los Honorables Senadores señores Espinoza, Flores, Kast, Keitel y Ossandón; en el Boletín N° 16.224- 25, de los Honorables Senadores señoras Vodanovic y Aravena, y señores Bianchi, Macaya y Ossandón; en el Boletín N° 16.235-25, de los Honorables Senadores señores Chahuán, Edwards y Galilea; en el Boletín N° 16.239-25, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, y Quintana, y señora Vodanovic; y por medio de Mensaje de S.E. el Presidente de la República en el Boletín N° 16.210-25.
Su idea matriz o fundamental “consiste en establecer una nueva regulación que tipifica y sanciona delitos terroristas, y derogar la ley N° 18.134, que determina conductas terroristas y fija su penalidad”, según consigna el Informe de la Comisión de Seguridad Ciudadana de la H. Cámara de Diputados en segundo trámite constitucional, de 30 de septiembre de 2024.
Para dicho objetivo, el proyecto de ley se compone de 27 artículos permanentes y una disposición transitoria. Los artículos 1 a 22 tipifican y sancionan las conductas que se indican en la idea matriz y los artículos 23, 24 y 25 modifican, en lo pertinente, el Código Procesal Penal, el Decreto Ley N° 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, y la Ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.
Luego, el artículo 26 deroga la Ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, por lo que, indica la disposición, “[t]oda referencia legal o reglamentaria a los delitos establecidos en dicho cuerpo legal debe entenderse hecha a los ilícitos tipificados en la presente ley”. A su turno, el artículo 27 establece una especial
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“regla de competencia” para la investigación y juzgamiento de “delitos que la ley califica como terroristas, en casos de alarma pública o de especial complejidad”, bajo determinados supuestos, y el artículo transitorio especifica reglas relacionadas con la entrada en vigencia de la ley, conforme se lee a fojas 18;
NOVENO: Que, de acuerdo con las calificaciones realizadas por ambas Cámaras del Congreso Nacional, el artículo 27 del proyecto de ley -remitido en consulta- incidiría en la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 77 inciso primero de la Constitución Política. En el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado, de 1 de mayo de 2024, se consignó que dicha disposición “tiene rango de norma orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 77 y el inciso segundo del artículo 66, ambos de la Constitución Política de la República, dado que modifican la competencia y atribuciones de los tribunales”, criterio mantenido en el Informe de la Comisión Mixta, de 6 de diciembre del mismo año;
DÉCIMO: Que, además de lo indicado, el Tribunal examinó los artículos 19 y 23, N° 1°, del proyecto de ley, en tanto podrían incidir en la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 84 de la Constitución, esto es, en la “organización y atribuciones del Ministerio Público”.
Con lo anterior, para realizar el control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley “que determina conductas terroristas y fija su penalidad, y deroga la ley N° 18.314”, deben ser identificados los lineamientos de interpretación que guiarán al Tribunal para resolver la naturaleza jurídica de sus disposiciones, en lo que resulta esencial precisar los marcos de competencia de las leyes orgánicas constitucionales con relación a las normas en examen (así, STC Roles N° 14.829, c. 9°, y N°15.525, c.
10°). A este respecto, y según diera cuenta la STC Rol N° 15.043, c. 8°, en criterio asentado en STC Roles N° 15.525, c. 10°, N° 15.769, c. 10°, y N° 15.982, c. 8°, esta determinación interpretativa, fundamentada, permite el “desarrollo de una jurisprudencia con pretensión de estabilidad para el ejercicio de la competencia en sede de control preventivo de constitucionalidad de la ley”.
2. La ley orgánica constitucional establecida en el artículo 77 inciso primero de la Constitución
DÉCIMO PRIMERO: Que, en la calificación realizada por el Congreso Nacional, el artículo 27 del proyecto de ley en examen incidiría en la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 77 inciso primero de la Constitución. Junto a ello, el Tribunal analizó la eventual incidencia de dicho legislador en los artículos 19 y 23 N° 1;
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en recientes pronunciamientos del Tribunal han sido precisados los criterios de interpretación que han guiado la calificación de la ley orgánica constitucional que la Constitución reserva a la “organización y atribuciones de
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los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. En lo pertinente, es posible concatenar los criterios de interpretación constitucional desarrollados en las STC Roles N° 15.380, N° 15.619, N° 15.368, N° 15.525 y N° 15.796, todas de 2024, con el presente examen de control preventivo de constitucionalidad.
Por su incidencia en esta decisión, los razonamientos que han guiado la interpretación serán sintetizados para, luego, ser aplicados en su incidencia en los artículos en examen;
DÉCIMO TERCERO: Que, así, la primera distinción debe efectuarse en la delimitación de los conceptos “organización” y “atribuciones”. Siguiendo lo señalado en la STC Rol N° 15.525, c. 11°, en remisión a la temprana jurisprudencia del Tribunal consignada en la STC Rol N° 4, c. 4°, establecer el sentido y alcance de ambas expresiones posibilita determinar “en cada caso su contenido específico diferenciándola, por una parte, de los preceptos constitucionales y sus leyes interpretativas y, por la otra, de la ley común. Esa tarea permitirá establecer tanto dicho contenido imprescindible como sus elementos complementarios indispensables, esto es, aquellos elementos que, lógicamente, deben entenderse incorporados en el rango propio de esa determinada ley orgánica constitucional”.
De ello se deriva que al decidir si las normas de un proyecto se encuentran o no comprendidas dentro de esa última esfera de regulación, debe precisarse que el concepto “organización y atribuciones” de los tribunales “se refiere a la estructura básica del Poder Judicial en cuanto ella no está reglada por la propia Carta Fundamental, pues dice relación con lo necesario “para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República"(en igual sentido, STC Rol N° 171, c. 11°). Además, el Tribunal ha reiterado que “el propio constituyente se ha encargado de advertir que no todo lo relacionado con esta materia queda bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional, pues ha reservado a la competencia de la ley común, en su artículo 60 N° 3, los preceptos “que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal penal u otra” (c. 6°). Recordó la STC Rol N° 15.525, que este criterio fue mantenido en un cúmulo de sentencias con que el Tribunal examinó el alcance del artículo 74, actual artículo 77 de la Constitución, en la primera etapa en que ejerció el control preventivo de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales (así, STC Roles N° 9, N°62, N° 131 y N° 171);
DÉCIMO CUARTO: Que, por una parte, con el concepto “organización” el Tribunal ha interpretado que la Constitución identifica la estructura básica del Poder Judicial, por lo que únicamente se encuentra bajo la esfera competencial del legislador orgánico constitucional la regulación de los elementos indispensables para identificarla con dicha configuración elemental o indispensable para el cumplimiento de la función que, de forma exclusiva y excluyente, le entrega el artículo 76 de la Carta Fundamental, esto es, “conocer de las causas civiles y criminales, […] resolverlas y […]
hacer ejecutar lo juzgado, [la que] pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley”;
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DÉCIMO QUINTO: Que, por otra, con el concepto “atribuciones” la Constitución identifica la “competencia” para el cumplimiento de la función judicial.
Corresponde a la “facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones” (STC Rol N° 271, c. 14°).
De esta forma, razonó la STC Rol N° 15.525, c. 13°, “dentro del término “atribuciones” el intérprete debe entender comprendidas sólo las reglas que digan relación con la competencia, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos, con la “jurisdicción”;
DÉCIMO SEXTO: Que, por ello, mientras la “organización” alude a la estructura básica, las “atribuciones” deben comprenderse como la competencia para cumplir con la función judicial prevista en el artículo 76 de la Constitución. Desde esta aproximación, el Tribunal Constitucional ha razonado que las concretas formas procedimentales en que se resuelve la contienda entregada por la ley a la competencia de un juez no se enmarcan en la faz reservada a la ley orgánica constitucional. Allí la Constitución convoca al legislador común o simple.
En la STC Rol N° 271, c. 15°, en criterio interpretativo asentado en la STC Rol N° 15.525, c. 13°, el Tribunal mantuvo este razonamiento, por cuanto “una vez que la ley ha determinado la competencia del tribunal, existen dentro de nuestro ordenamiento positivo procesal, civil, penal, comercial, etc., un conjunto de disposiciones que también otorgan facultades a los tribunales; pero no ya en relación con su esfera de acción que ya fue determinada por la norma relativa a la competencia, sino con la forma o manera en que el tribunal respectivo debe resolver la contienda que la ley ha entregado a su conocimiento. Entre estas normas se encuentran, desde ya, las relativas al procedimiento a que debe sujetarse el juez en el ejercicio de sus funciones, las cuales tanto este Tribunal como el Poder Legislativo invariablemente han calificado como normas propias de ley común, ajenas al ámbito de acción del artículo 74 de la Carta Fundamental” (c. 15°);
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, esta delimitación de ambos vocablos a partir de la norma constitucional debe correlacionarse con otras normas de la Constitución, puesto que forman un todo coherente y sistémico. Sus disposiciones deben “interpretarse de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía”, por lo que “ninguna interpretación de la Carta Fundamental puede conducir a dejar sin aplicación un determinado precepto de ella”, recordó recientemente la STC Rol N° 15.981, c. 46°, manteniendo lo que razonara el Tribunal en la STC Rol N° 259, c. 6°.
A este respecto, el artículo 77 inciso primero de la Constitución no puede interpretarse de forma aislada sin considerar la reserva entregada al legislador común en el artículo 63, N° 3°. Bajo su ámbito competencial deben normarse las cuestiones propias de la “codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”, esto es, “[el]
procedimiento que han de seguir los jueces a que alude dicho precepto en ejercicio de su competencia” (STC Rol N° 271, c. 10°). Ello, por cuanto el ámbito en que inciden ambos legisladores, según lo disponen los numerales 1° y 3° del artículo 63 de la
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Constitución, requiere de una “interpretación armónica” -y coherente- a partir del sentido y alcance que ha de otorgarse a la ley orgánica constitucional del artículo 77 inciso primero de la Constitución (STC Rol N° 30);
DÉCIMO OCTAVO: Que, unido a lo anterior, se debe tener presente el antecedente histórico del artículo 77 inciso final de la Constitución. La STC Rol N° 15.525, c. 14°, recordó que “mediante el uso de la expresión “así como", la Constitución delimita el marco de la ley orgánica constitucional reservada a la regulación de la “organización” y “atribuciones” de los tribunales respecto de las “leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento”, por lo que, en necesaria correlación con los numerales 1° y 3° del artículo 63, se debe asentar que los aspectos procedimentales con que se ejerce la competencia por un juez -como atribución en el marco de la función judicial- corresponde al ámbito de la ley común;
DÉCIMO NOVENO: Que, como corolario de lo que se viene razonando, el Tribunal ha delimitado el ámbito competencial de ambos legisladores al interpretar las respectivas disposiciones constitucionales. Se distingue la faz del legislador orgánico constitucional (organizaciones y atribuciones de los tribunales y calidad de los jueces y normas para su nombramiento) de aquel reservado al legislador común (leyes procesales de enjuiciamiento). Para este fin, señaló la STC Rol N° 3081, “la Carta Fundamental “hace una diferenciación entre las reglas orgánicas para la organización y atribuciones de los tribunales respecto de las reglas procesales que regulan el enjuiciamiento”, añadiendo que “esta norma constitucional [establece] una regla más precisa y restrictiva de delimitación entre estas materias”.
En fin, además de lo anotado, durante el año 2024 el Tribunal precisó las diferencias que pueden extraerse a partir de los conceptos “derecho procesal orgánico” y “derecho procesal funcional”. La STC Rol N° 15.380, c. 14°, examinando el Boletín N° 16.408-05 que devino en la Ley N° 21.673, de 30 de mayo de 2024, indicó que “en materia de “atribuciones” es menester distinguir la atribución-función de la atribución- procedimiento; la primera referida a la función (poder deber) de los Tribunales; la segunda referida a las facultades mediante las cuales se ejerce dicha función (procedimiento)”, añadiendo que ”[e]l propio texto constitucional, cuando especifica el ámbito de actuación de los órganos constitucionales, ha utilizado la expresión “atribuciones” como sinónimo de “competencias”. El artículo 93 de la Constitución que, precisamente, singulariza las competencias de esta Magistratura, comienza con la siguiente oración: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional”.
Así, “[s]i la expresión “atribuciones” del artículo 77 de la Constitución es sinónimo de competencia jurisdiccional, sólo las normas que se refieran a ella revisten el carácter de Ley Orgánica Constitucional, mientras que aquellas normas que regulan las facultades que detenta el tribunal para ejercer dicha competencia deben ser tratadas como leyes comunes”;
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3. La ley orgánica constitucional establecida en el artículo 84 de la Constitución
VIGÉSIMO: Que, junto al artículo 77 inciso primero de la Constitución, es necesario tener presente la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 84 inciso primero de la Constitución, en que se reserva a dicho legislador -entre otros aspectos- determinar “la organización y atribuciones del Ministerio Público”, puesto que el artículo 23 introduce modificaciones al artículo 78 ter del Código Procesal Penal que, en su oportunidad, fueron estimados por el Tribunal bajo su faz competencial (STC Rol N° 15.525, c. 21°), y de acuerdo con el artículo 66 inciso segundo de la Constitución “[l]as normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en la recién anotada sentencia el Tribunal recordó que al examinar el articulado que se transformó en la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público (STC Rol N° 293), la Constitución reservó a dicho legislador “la regulación de dos de sus más esenciales aspectos, esto es, su “organización y atribuciones”, lo que “corresponde a un ámbito de competencia análogo al que la Constitución establece para otras instituciones bajo ambos conceptos (Silva Bascuñán, Alejandro (2002). Tratado de Derecho Constitucional. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, t.
VIII, 2ª Ed., p. 223) y que, en el caso del persecutor penal público, se expresa en su rol constitucional primordial de tener la exclusividad de la investigación penal y de ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley (Verdugo, Mario et. al. (1999). Derecho Constitucional. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, t. II, 2ª Ed., p. 264).
De este aserto deriva que “la entrega por el legislador de nuevas atribuciones al Ministerio Público incide en su faz competencial, como se examinó en la STC Rol N° 3081, c.
9°”, a tiempo que “la normativa que regula actuaciones procedimentales y no confiere nuevas facultades no es propia de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 84 de la Constitución (STC Rol N° 2764, c. 12°)”, según lo anotara la STC Rol N° 15.525, c. 19°;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por ello, el Tribunal falló que desde el concepto constitucional de “organización” del Ministerio Público se configura su “estructura institucional” (Nogueira, Humberto (2014). Derecho Constitucional Chileno. Santiago:
Legal Publishing, t. III, p. 18). Seguidamente, y de acuerdo con lo establecido en el Título II de la Ley N° 19.640, denominada “De la organización y atribuciones del Ministerio Público”, ésta comprende a la Fiscalía Nacional, las Fiscalías Regionales, así como las fiscalías locales, existiendo, además, conforme el inciso tercero de su artículo 12, un Consejo General.
A su turno, los artículos 17, 25, 27, 32 y 38, contienen las respectivas “funciones”
de estos órganos que, en consonancia con el mandato entregado en el artículo 84 de la Constitución, materializan la reserva a la ley orgánica constitucional en la “organización” del Ministerio Público y, consecuencialmente, en sus respectivas
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“funciones” para la investigación penal a su cargo y el ejercicio de la acción penal pública de acuerdo con la ley.
4. Criterios comunes de los artículos 77 inciso primero y 84 inciso primero de la Constitución
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a partir de lo que se viene razonando, el Tribunal ha delimitado que la reserva entregada al legislador orgánico constitucional en la organización y atribuciones del Poder Judicial y del Ministerio Público debe correlacionarse con sus respectivas funciones, en tanto, en ambos supuestos, se encuentran expresamente previstas en los artículos 76 y 83 de la Constitución, al indicar que “[l]a facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley” y establecer como función del Ministerio Público la de dirigir “en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, [ejercer] la acción penal pública en la forma prevista por la ley”, además de “[adoptar] medidas para proteger a víctimas y testigos”.
De esta forma, en la STC Rol N° 15.525, c. 20°, el Tribunal interpretó la correlación de diversas disposiciones para el examen preventivo de constitucionalidad, distinguiendo “una diferenciación que surge a partir del ámbito entregado a la ley orgánica constitucional en sus artículos 77 inciso primero y 84, a vía ejemplar, en comparación a lo previsto en el artículo 108 de la Constitución, en esta última disposición se ha reservado a la faz competencial de la ley orgánica constitucional la regulación de la “composición, organización, funciones y atribuciones” del Banco Central. En contrario, en los ya señalados artículos 77 inciso primero y 84 no se confiere esta competencia al legislador orgánico constitucional en lo concerniente a la especificación de sus respectivas funciones, en tanto ha sido previsto directamente en la Constitución; por ello, al determinar el sentido y alcance de la expresión “atribuciones” debe considerarse no sólo el concepto en sí mismo contenido en ambas normas de la Carta Fundamental, siendo necesario correlacionarlo en armonía y sistemáticamente con la reserva entregada a la ley común, de acuerdo con sus artículos 19, N° 3° inciso sexto; 63, N°1 y N° 3°; y 77 inciso final”.
5. Los artículos 27 inciso primero y 23° N° 1 del proyecto de ley ostentan naturaleza jurídica de ley orgánica constitucional
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el precepto remitido en consulta por el Congreso Nacional permite que el conocimiento de determinados delitos pase a estar bajo la competencia de los Juzgados de Garantía y del respectivo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo con el turno que se encuentra previsto en el artículo 167 del Código Orgánico de Tribunales.
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Esta regla de competencia, ha especificado el legislador, correspondería aplicarse bajo determinados supuestos: i) están legitimados para solicitarla tanto el Ministerio Público como la defensa del imputado; ii) en el marco de la investigación y juzgamiento de delitos que la ley ha calificado como terroristas y que, a su vez, iii)
impliquen alarma pública o revistan una especial complejidad. Esta solicitud debe iv)
estimarse como fundamental para el éxito de la investigación, y v) no debe implicar vulneración sustancial del derecho a la defensa del imputado. Además, se requiere que la petición sea dirigida al vi) Pleno de la Excma. Corte Suprema y circunscrita a determinados hitos del proceso, esto es, vii) una vez formalizada la investigación y hasta antes del término de la audiencia de preparación del juicio oral.
Luego, el inciso segundo establece que a la solicitud viii) deben acompañarse antecedentes que acrediten de manera inequívoca la concurrencia de las exigencias precedentes y ix) estar suscrita por el Fiscal Regional o el defensor respectivo, x)
debiendo darse traslado a los intervinientes por el plazo de cinco días;
VIGÉSIMO QUINTO: Que, según se desprende de la nueva regla de competencia establecida en el artículo 27, los requisitos que se contienen en su inciso primero corresponden a nuevas atribuciones para el ejercicio de la facultad judicial de conocer de las causas criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, la que pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley conforme lo prescribe el inciso primero del artículo 76 de la Constitución.
Esta especial regla de competencia innova en las atribuciones de la Excma.
Corte Suprema que se encuentran contenidas en el artículo 96 del Código Orgánico de Tribunales, correspondiendo a una nueva facultad “para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones” (STC Rol N° 15.043, c. 15°). Con ello, incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 inciso primero de la Constitución.
Luego, la disposición no sólo contiene una nueva atribución para dicha Corte.
De estimar procedente la solicitud que puedan impetrar el Ministerio Público o la defensa del imputado, ésta pasa a incidir en la competencia territorial de los Juzgados de Garantía y de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. A este respecto, el inciso primero del artículo 27 deviene en una excepción a la regla establecida en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto es “competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio”, añadiendo sus respectivos incisos segundo y tercero que “[e]l juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral” y que “[e]l delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución”. Estas disposiciones se vinculan, a su vez, con el artículo 14, en que se precisa la competencia “en un mismo territorio jurisdiccional” de los Juzgados de Garantía y del artículo 18, literal a), en tanto corresponde a los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal “juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía”.
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Por ello, y si bien fuera razonado en un análisis a modificaciones a la competencia territorial en materia tributaria, la STC Rol N° 15.796, c. 33°, estimó que la innovación legislativa que establece nuevas disposiciones que afectan la competencia territorial debe seguir la naturaleza de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, criterio que, a su vez, mantuvo lo sostenido por el Tribunal en la STC Rol N° 1243. El inciso primero del artículo 27 en examen establece nuevos criterios que afectan la distribución de la ley en “el ejercicio de la jurisdicción entre los tribunales establecidos por ella”, los que se denominan por la doctrina como “elementos o factores de la competencia” (Sáez San Martín, Jorge (2015). “Los elementos de la competencia jurisdiccional”. Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 22, N°1, pp. 529-570, pp. 530-531);
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en contrario, el inciso segundo del artículo 27 en examen preventivo de constitucionalidad sólo regula aspectos procedimentales para materializar la nueva atribución que se contiene en el inciso primero. El deber de que sean acompañados los antecedentes “que acrediten de manera inequívoca la concurrencia de las circunstancias establecidas en el inciso precedente”, que la solicitud sea suscrita por el fiscal regional o el defensor respectivo y dar traslado a los intervinientes por el plazo de cinco días, no innova o altera la competencia que el legislador entrega a la Excma.
Corte Suprema y, desde su eventual decisión estimatoria, a los Juzgados de Garantía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. Se norman aspectos en que la Constitución ha convocado al legislador común, en tanto “contiene un específico aspecto procedimental que, a su vez, se concatena con la exigencia del debido proceso que se desprende de su artículo 19, N° 3°, inciso sexto” (STC Rol N° 15.525, c. 35°).
La precedente conclusión es posible advertirla en el examen al artículo 19 del proyecto de ley, en que no se innova respecto de específicos supuestos para requerir autorización judicial, a petición del Ministerio Público, para “ordenar la intervención de una o más redes de servicios de telefonía o de transmisión de datos móviles, mediante tecnologías que simulen sistemas de transmisión de telecomunicaciones u otras tecnologías similares, con el objeto de determinar, registrar y monitorear”. La norma se desenvuelve en correspondencia con la regulación vigente contenida en el Código Orgánico de Tribunales, el Código Procesal Penal y en leyes especiales como la que se está analizando, al establecer aspectos procedimentales con que puede materializarse una específica autorización que, a su vez, deriva de la exigencia establecida en la Constitución en su artículo 83 inciso tercero;
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, unido a lo señalado, el Tribunal examinó el artículo 23 N° 1 del proyecto de ley, disposición que introduce modificaciones al inciso primero del artículo 78 ter del Código Procesal Penal, incorporado por medio de la Ley N° 21.694, de 4 de septiembre de 2024.
La normal legal que es modificada establece lo siguiente en su actual redacción:
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“Artículo 78 ter.- Medidas especiales de protección de fiscales. Excepcionalmente, cuando en el transcurso de una investigación o en cualquier otra etapa del procedimiento, surgiere algún antecedente grave de amenaza, agresión u otra potencial afectación a la integridad personal de los fiscales o de sus familias, o en todo caso tratándose de la investigación de delitos cometidos por asociaciones delictivas o criminales, el Fiscal Regional respectivo podrá disponer, mediante una decisión fundada, una o más de las siguientes medidas de protección:
a) La participación del fiscal o del abogado asistente de fiscal en las audiencias por vía remota mediante videoconferencia.
b) Reserva de la identidad del fiscal o del abogado asistente de fiscal en las audiencias que se desarrollen ante los tribunales, ya sea que se realicen de forma presencial o remota.
c) Reserva de la identidad del fiscal o del abogado asistente de fiscal en los registros y documentos que se deban poner a disposición de las partes o que deban ser presentados o evacuados ante los tribunales.”.
A esta norma, el proyecto de ley incorpora, a continuación de la frase “o en todo caso tratándose de la investigación de”, la siguiente: “hechos que revistan carácter de delito terrorista o de”. Lo anterior, conforme lo precedentemente destacado;
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al examinar en control preventivo de constitucional el Boletín N° 15.661-07, que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de mejorar la persecución penal, con énfasis en materia de reincidencia y en delitos de mayor connotación social, y que devino posteriormente en la Ley N° 21.694, el Tribunal estimó que el inciso primero del nuevo artículo 78 ter incidía en la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 84 de la Constitución, por cuanto alcanza a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, al contener una nueva atribución para el Fiscal Regional, “las que se encuentran expresamente establecidas en el artículo 32 de la recién anotada ley orgánica constitucional, cuyo literal h)
materializa esta reserva a dicho legislador”. Este precepto orgánico constitucional establece que a dicha autoridad “le corresponde ejercer “las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran”, como sucede con el examinado inciso primero del nuevo artículo 78 ter del Código Procesal Penal con relación a medidas especiales de protección para fiscales y abogados asistentes de fiscal del Ministerio Público, las que pueden ser decretadas por decisión fundada del Fiscal Regional en ejercicio de esta nueva atribución”
(c. 22°).
Por lo anterior, señaló la STC Rol N° 15.525, c. 22°, “de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución, la función entregada al Ministerio Público se establece no sólo en la dirección “en forma exclusiva [de] la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado” a efectos de ejercer, en su caso, “la acción penal pública en la forma prevista por la ley”, agregando la parte final del inciso primero del referido artículo 83 que, igualmente, corresponde a una de sus funciones la de “[adoptar] medidas para proteger a las víctimas y testigos”. De lo anterior se
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corresponde que el nuevo inciso primero del artículo 78 ter del Código Procesal Penal ostente naturaleza de ley orgánica constitucional, “al conferirse una nueva atribución al Fiscal Regional del Ministerio Público con que pueden ser cumplidas las funciones entregadas en la Constitución, el legislador innova en este marco no sólo en la protección de víctimas y testigos del proceso penal, sino que, además, de los funcionarios llamados a ejercer la acción penal pública, sus fiscales adjuntos y abogados asistentes de fiscal en sus respectivos ámbitos de competencia” (c. 22°);
VIGÉSIMO NOVENO: Que, teniendo presente lo que se viene señalando, la declaración de ley orgánica constitucional de dicha disposición introducida al Código Procesal Penal por medio de la Ley N° 21.694, al abarcar el ámbito reservado en el artículo 84 de la Constitución, deviene en antecedente de trascendencia constitucional para examinar el artículo 23 N° 1 del proyecto en actual examen, por cuanto modifica el inciso primero del artículo 78 ter ampliando determinados delitos en que el Fiscal Regional del Ministerio Público debe adoptar medidas de protección para fiscales adjuntos y abogados asistentes de fiscal.
Consecuencialmente -además de su naturaleza jurídica sustantiva bajo el ámbito del artículo 84 de la Constitución- y de acuerdo con el artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, el artículo 23 N° 1 corresponde a un precepto con “carácter de ley orgánica constitucional”, por lo que debe modificarse bajo análoga calificación.
VI. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY
TRIGÉSIMO: Que, en el oficio remisor del H. Senado se especificó que se suscitaron cuestiones de constitucionalidad en la tramitación del proyecto de ley enviado a examen preventivo de constitucionalidad.
Al efecto, fueron remitidas Actas de la Legislatura 372ª, de la Sesión 16ª, especial, de 2 de mayo de 2024, del H. Senado, a fojas 72, y de la Sesión 83ª, de 2 de octubre de 2024, de la H. Cámara de Diputados, a fojas 138, respectivamente;
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, para lo anterior, el inciso final del artículo 48 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada”. Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del
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artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados”;
TRIGÉSMO SEGUNDO: Que, siguiendo lo razonado en las STC Roles N° 3023, c. 31°; N° 3081, c. 67°; N° 3940, c. 41°; N° 9739, c. 12°; N° 14.005, c. 12°; N° 15.982, c. 14°, entre otras, al no configurarse el requisito establecido el artículo 93 N° 1 de la Constitución, que posibilita a este Tribunal Constitucional la revisión de constitucionalidad sólo de normas que revistan el carácter de ley orgánica constitucional, no es factible examinar -bajo la competencia en actual ejercicio- las reservas contenidas en las actas precedentemente singularizadas, en tanto el artículo 19 del proyecto en examen no ostenta dicha naturaleza jurídica.
Así, de normas de proyectos de ley que no deben someterse a control obligatorio de constitucionalidad puede operar lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 3, de la Constitución, en orden a someter una cuestión de constitucionalidad de una o más de sus disposiciones a este Tribunal, siendo legitimados a dicho efecto el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio.
VII. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme lo indicado a fojas 3, en lo pertinente se ha oído previamente a la Excma. Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficios N° 256-2023, de 3 de octubre de 2023, y N° 148-2024, de 28 de mayo de 2024.
VIII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, son conformes con la Constitución Política de la República los artículos 23 N°1, que introduce modificaciones al inciso primero del artículo 78 ter del Código Procesal Penal, y 27 inciso primero, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional.
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IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el artículo 66 inciso segundo de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los 63 N° 1°, N° 3°; 66 inciso segundo; 76; 77; 83; 84; y 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
I. QUE LOS ARTÍCULOS 23 N°1, QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 78 TER DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, Y 27 INCISO PRIMERO, DEL PROYECTO DE LEY, APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL, QUE DETERMINA CONDUCTAS TERRORISTAS Y FIJA SU PENALIDAD, Y DEROGA LA LEY N° 18.314, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES N° 16.224-25, N° 16.180-25, N° 16.210-25, N° 16.235-25 Y N° 16.239-25, REFUNDIDOS, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS QUE INCIDEN EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DISIDENCIAS
La Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, estuvo por declarar el artículo 19 del proyecto de ley en examen como propio de ley orgánica constitucional únicamente en virtud del artículo 77 de la Constitución Política de la República.
1°. El artículo 19, al facultar al juez, respecto de ciertos delitos, a “ordenar la intervención de una o más redes de servicios de telefonía o de transmisión de datos móviles,
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mediante tecnologías que simulen sistemas de transmisión de telecomunicaciones u otras tecnologías similares” para determinar, registrar y monitorear los elementos que la norma enuncia, le otorga una nueva atribución, en los términos del inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental. Con ello, esta disposición va más allá de la interceptación de comunicaciones regulada en el Código Procesal Penal —cuya ampliación, mediante el N°10 del artículo segundo del proyecto de ley controlado en esa oportunidad, ya había sido declarada propia de ley orgánica constitucional en el rol N° 15.525-2024—, ya que no se limita a captar el contenido de las comunicaciones.
La norma faculta la identificación de dispositivos y usuarios mediante la obtención de metadatos, así como la georreferenciación o localización de dispositivos electrónicos, sistemas informáticos o de telecomunicaciones. Así las cosas, estas prerrogativas no implican necesariamente interceptar el contenido de las comunicaciones, sino que podrían permitir acceder a datos técnicos asociados a los dispositivos y su uso, sin que ello se limite al imputado ni a personas vinculadas al proceso penal, pudiendo recaer en sujetos que no tienen ninguna relación con el mismo.
2°. La historia de la tramitación del artículo no hace más que reafirmar que el alcance de la interceptación es distinto al que actualmente puede ordenar el juez conforme a la legislación vigente. En el primer trámite constitucional, el entonces artículo 12 fue objeto de la indicación N°31, que proponía su eliminación. El Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Justicia y Reglamento consignó que la indicación se fundó en que el texto propuesto “habilita para generar intervenciones sobre un territorio determinado, lo cual implica no solo escuchas, sino además la captación de los datos en tiempo real los cuales pueden también ser modificados” (senadora Pascual). La indicación fue rechazada y el mismo informe contempló entre los argumentos vertidos la dificultad en la persecución “cuando no se tienen herramientas intrusivas que, controladas pertinentemente por el juez de garantía, permitan un efectivo avance en las investigaciones” (senadora Ebensperger). En la misma línea, luego del tercer trámite constitucional, el actual Fiscal Nacional afirmó en la Comisión Mixta, respecto del ya artículo 19 —que en ese estado de la tramitación detallaba los datos y métodos específicos que podían ser intervenidos—, que “esta norma representaba una innovación importante en materia investigativa”.
3°. De esta forma, se altera el esquema competencial del juez, en los términos en que ya fuera delimitado en el asunto en las sentencias roles N°15.380-2024, c. 14° y 15.525-2024, c. 13° y 14°.
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por efectuar las siguientes consideraciones en torno a la calificación como normativa con rango de ley orgánica constitucional de los artículos 19, 23 N° 1 y 27 del proyecto de ley en examen:
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I. De la interpretación armónica de la Constitución para la calificación jurídica de leyes orgánicas constitucionales
1°. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, “[l]as normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”, precepto vigente a partir de la publicación de la Ley N° 21.535, de 27 de enero de 2023.
Previamente, la Ley N° 18.825, de 17 de agosto de 1989, ya había introducido una modificación al artículo 63, actual artículo 66, estableciendo la exigencia de quórum “de cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio” para la “aprobación, modificación o derogación” de estas normas legales, en sustitución de la original disposición de la Constitución que situaba el quórum en tres quintos.
En tal mérito, y dando cumplimiento al artículo 66 inciso segundo de la Constitución, se tiene que mediante Oficio N° 533/SEC/24, de 17 de diciembre de 2024, el H. Senado remitió al Tribunal Constitucional el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que contiene el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, y deroga la Ley N° 18.314, correspondiente a los Boletines N° 16.224-25, N° 16.180-25, N° 16.210-25, N° 16.235-25 y N° 16.239-25, refundidos. Junto con acompañarse copia autenticada del proyecto, se agregaron las especificaciones del quórum de aprobación de la disposición enviada en consulta para examen preventivo de constitucionalidad en sus trámites constitucionales. Además, fueron enviados los Oficios de la Excma. Corte Suprema en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución con relación al artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en tanto, “[l]a ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva“;
2°. Que, examinada la discusión del proyecto de ley en los respectivos Informes de las Comisiones de Seguridad Pública y Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado y de la H. Cámara de Diputados, y en la Comisión Mixta, se consigna que el artículo 27 de la iniciativa legal incidiría en la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 77 inciso primero de la Constitución.
Siguiendo lo establecido en el artículo 302 del Reglamento de esta última Corporación, la calificación dio cumplimiento al deber de indicar en estos informes “[l]a mención de los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado y los fundamentos de dicha calificación, precisando las normas que son consecuencias de aquéllas”;
3°. Que, así, el Oficio remisor del H. Senado, según se lee a fojas 3, y dado que el proyecto aprobado por el Congreso Nacional “contiene materias propias de ley orgánica
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constitucional”, da observancia, a su vez, al artículo 93 inciso primero N° 1°, de la Constitución, enviando los Boletines N° 16.224-25, N° 16.180-25, N° 16.210-25, N° 16.235-25 y N° 16.239-25, refundidos, a efectos de que este Tribunal “[ejerza] el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
4°. Que, precisamente, en ejercicio de la competencia que ha entregado la Constitución al Tribunal con la finalidad de que realice el control preventivo obligatorio de constitucionalidad, analizaremos los diversos preceptos que éste contiene, comenzando con el examen que ya realizaran las Cámaras del Congreso Nacional al calificar el artículo 27 del proyecto de ley bajo la faz competencial del legislador orgánico constitucional que se ha establecido en el artículo 77 inciso primero de la Constitución;
5°. Que, originalmente, la Constitución establecía en su artículo 60 inciso primero que “[l]as leyes a las cuales la Constitución confiere el carácter de orgánicas constitucionales y las que interpreten los preceptos constitucionales, necesitarán para su aprobación, modificación o derogación, de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio”.
Tempranamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal delimitaron la naturaleza jurídica de este tipo de leyes, que constituyen una “innovación en nuestro ordenamiento jurídico, inspirada, principalmente, en la Constitución francesa de 1958”, y, más allá de que el propio texto constitucional establezca que correspondan a “leyes”, es claro que “no son sino el producto del ejercicio de la potestad legislativa y, desde este punto de vista, no se diferencian de los demás tipos de leyes, esto es, de las leyes de quórum calificado y de las leyes ordinarias”. Así, agregó, “entre las leyes orgánicas constitucionales y las demás leyes no existe una diferencia sustancial, dado que todos los distintos tipos de leyes son el resultado de una misma Potestad jurídica: la legislativa”, o, tampoco, una diferencia de tipo jerárquica o relación de subordinación, la que sólo se produciría si “la ley ordinaria tuviera asignado, por la Constitución, complementar, pormenorizar o detallar disposiciones contenidas en una ley orgánica constitucional”. En contrario, agregó el autor, “[l]a ley ordinaria no tiene como marco referencial o competencial a otra ley sino a la Constitución”. (Caldera, Hugo (1984). “La Ley Orgánica Constitucional y Potestad Reglamentaria”. En Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Vol. 11, N°s 2-3, pp. 455-460, p. 455).
Por su parte, la ex Ministra del Tribunal Luz Bulnes Aldunate, igualmente desarrolló que el modelo francés inspiró la incorporación de las leyes orgánicas constitucionales en nuestro sistema constitucional. Explicó en 1984 que la Constitución no entregó una definición de este tipo de ley, lo que, más bien, se desprende “sólo de la indicación de las materias que deben ser normadas por ella”. Distinguió los rasgos esenciales en el i) quórum de aprobación, modificación y derogación, de acuerdo con los artículos 60, N° 1° y 63, entonces vigentes; ii) la improcedencia
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respecto de ella de entregar facultades de delegación legislativa al Presidente de la República; y iii) la sujeción a un control previo de su constitucionalidad al Tribunal Constitucional antes de su promulgación. Con estos tres elementos es posible obtener su definición y naturaleza jurídica. (Bulnes, Luz (1984). “La Ley Orgánica Constitucional”. En Revista Chilena de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Vol. 11, N°s 2-3, pp. 227-239, p. 229);
6°. Que, por ello, agregó la ex Ministra Bulnes Aldunate, las leyes orgánicas constitucionales no envuelven un problema de jerarquía, conclusión a la que también había arribado el profesor Caldera. Si bien originalmente se les reservaba un alto quórum para su aprobación, modificación o derogación, ello obedecía a una “superlegalidad de forma” que “nunca constituye una jerarquía normativa superior, pues para ello es menester que opere una subordinación entre los órganos que dictan las diferentes leyes”, desprendiéndose que “jamás puede existir distinta jerarquía normativa entre preceptos emanados de un mismo órgano”. A mayor abundamiento, éstas se encuentran comprendidas, igualmente, bajo la esfera del entonces vigente artículo 60, actual artículo 63, en que se establecen las “materias de ley” (Bulnes (1984), pp. 231-232).
De esta forma, y en una interpretación que no ha perdido vigencia, la ex Ministra Bulnes explicó que “la asimilación a la ley orgánica a las materias de la ley la utilización del concepto “precepto legal”, en términos amplios, permiten afirmar que, si bien puede existir una superlegalidad de forma, no hay entre la ley común y la ley orgánica un principio de subordinación de una a otra. Además, ambas emanan de un mismo órgano y deben sujetarse a la Constitución; por lo demás, si la ley ordinaria violara la ley orgánica, sería inconstitucional, al regular materias que no son de su competencia, pues ambas tienen una misma jerarquía y las dos están subordinadas a una ley superior, que es la Constitución”
(Bulnes (1984), p. 232).
De lo anotado se deriva que todas las leyes previstas en la Constitución pertenezcan a una misma categoría, en el sentido de que no existe una relación de subordinación entre ellas, por lo que “los eventuales conflictos con otras normas legales deben resolverse con el principio de distribución de competencias, y no con el criterio de la jerarquía” (Verdugo, Sergio (2014). “Leyes de Quórum Calificado y Debate Constituyente”. En Revista de Derecho Público Iberoamericano, N° 5, pp. 251-270, p. 255), por lo que no es procedente, conforme a la Constitución, establecer principios de generalidad o especialidad en los ámbitos respectivos de la ley común frente a la ley orgánica constitucional, o que una deba agotar sus posibilidades de aplicación frente a la otra, por ejemplo. Las competencias fueron asignadas por la Constitución y sólo resulta procedente al intérprete, al delimitar sus ámbitos, especificar lo que están respectivamente llamadas a regular;
7°. Que, en necesaria concatenación al identificar que las leyes orgánicas constitucionales están convocadas en la propia Constitución para la regulación legal de específicas materias y no implican un problema jerárquico frente al legislador común, un segundo aspecto con que éstas se caracterizan, además de las materias y
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su respectivo quórum que incide en el trámite legislativo, corresponde al ejercicio de control preventivo de constitucionalidad al que deben someterse ante el Tribunal Constitucional de forma previa a que entren en vigencia.
Por ello, el artículo 82 inciso primero, N° 1°, del texto original de la Constitución, actual artículo 93 inciso primero, N° 1°, entregaba como “atribución” de este Tribunal “[e]jercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”, precepto modificado en su actual redacción por la Ley N° 20.050, de 26 de agosto de 2005, en que se mantuvo el control preventivo de este tipo ley, en tanto este Tribunal debe “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
La decisión de la Constitución es sistémica a partir de la naturaleza jurídica de este tipo de leyes, en que están llamadas a normar determinados ámbitos expresamente previstos en ésta, entregando a otro “órgano del Estado, autónomo e independiente de toda otra autoridad o poder”, conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, ejercer su control preventivo de constitucionalidad. Este ejercicio es propio del deber de sujeción a la Constitución que pesa sobre todos los órganos del Estado, puesto que “[l]a Constitución debe aplicarse y no debe ser solo una declaración lírica y programática, de allí que el cumplimiento de sus normas se sujete a distintos tipos de control previo y a posteriori, de allí también que la ley orgánica por su contenida deba obligatoriamente sujetarse al texto constitucional y controlarse previamente como requisito en su proceso formador” (Bulnes (1984), p. 239).
Y se ha entregado por la Carta Fundamental a este Tribunal el control preventivo de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales teniendo presente su función de resguardo de la supremacía constitucional y del Estado de Derecho, en general, en ejercicio de un poder contralor, fiscalizador o modelador de las atribuciones de las funciones clásicas y activas del poder (Rivera, Teodoro (1984).
“El Tribunal Constitucional”. En Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Vol. 11, N°s 2-3, pp. 339-349, p. 345). El control que se realiza es de tipo jurídico, en tanto el órgano llamado a ejercerlo, el Tribunal Constitucional, “no fija al legislador los términos de la ley ni interviene en su contenido; emplea métodos jurídicos en el mismo; y tiene la obligación de fallar en Derecho” (Verdugo, Sergio (2010). “Control preventivo obligatorio: Auge y caída de la toma de razón al legislador”. En Revista de Estudios Constitucionales, Año 8, N° 1, pp. 201-248, p. 207);
8°. Que, en ejercicio de la competencia del artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución, entre los años 1981 y 2024 el Tribunal Constitucional ha ejercido el control preventivo obligatorio de constitucionalidad en ya casi 900 oportunidades a efectos de verificar la naturaleza jurídica de las respectivas disposiciones aprobadas por el Congreso Nacional y, de ser el caso, controlar su constitucionalidad al
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encontrarse frente a preceptos que inciden en la competencia del legislador orgánico constitucional.
De la jurisprudencia se extraen diversos criterios que han guiado este ejercicio.
El Tribunal ha precisado sus elementos definitorios, en tanto éstas “[versan] sobre determinadas materias que la Constitución ha señalado de un modo explícito dada la importancia que les atribuye; necesitarán para su aprobación, modificación o derogación de los cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio; las materias reservadas a ellas no pueden ser objeto de delegación de facultades legislativas y deben ser sometidas antes de su promulgación al Tribunal Constitucional para su control de constitucionalidad” (STC Rol N° 4, cc. 3° y 4°, concepto seguido, igualmente en las STC Roles N° 71, c. 8°; N° 62, c. 7°;
N° 115, c. 3).
Junto a estos elementos constitutivos, el Tribunal ha razonado que las leyes orgánicas constitucionales, al concretizar los aspectos competenciales que les ha reservado la Constitución, no abarcan todos los detalles de aquellas instituciones que deben ser reguladas en su organización y funcionamiento, sino, más bien, aquello expresamente previsto en la Carta Fundamental para “lograr un expedito funcionamiento en la práctica” (STC Rol N° 160, c. 10°), con la finalidad de dar “estabilidad al sistema de gobierno” (STC Rol N° 255, c. 5°). Por ello, estas leyes deben contener “textos armónicos, sistemáticos y coherentes” (STC Rol N° 376, c. 10°), en correlación con todo el sistema normativo, por cuanto, según lo razonado previamente en el examen de su naturaleza jurídica, “el problema de los distintos tipos de leyes es de competencia y no de jerarquía” (STC Rol N° 260, c. 25°).
9°. Que, esta Magistratura, ha calificado como leyes orgánicas constitucionales a determinadas normas legales, de tal forma que dentro de una misma ley pueden coexistir disposiciones que tienen esa naturaleza junto con otras que constituyen leyes comunes (STC Rol N° 134, c. 2°), determinación que se adopta en el ámbito específico que la Constitución reserva a cada una de estas leyes (STC Rol N° 1145, c. 18°). Por esta razón, igualmente, aquellos preceptos legales referidos a normas orgánicas constitucionales y que se encuentran indisolublemente vinculados con aquéllas poseen la misma naturaleza de una ley orgánica constitucional y deben seguir su calificación, así como las normas que ordenan una regulación pormenorizada de preceptos estimados bajo la naturaleza de ley orgánica constitucional (STC Rol N° 460, c. 15°).
En este último sentido, el carácter de ley orgánica constitucional que atribuye el Tribunal ejerciendo el control preventivo de constitucionalidad a uno o más preceptos debe extenderse a los restantes con que forma “un todo armónico e indivisible que no es posible separar o escindir” (STC Rol N° 1894, c. 7°). Es un ejercicio propio de interpretación ya no sólo de la ley orgánica constitucional misma, sino que, antes de ello, de la Constitución en la reserva que realiza competencialmente a este legislador en determinadas y especificas materias.
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Por tanto, la Constitución de modo armónico y coherente determina la competencia del legislador para la regulación de diferentes materias, conforme a lo prescrito en el artículo 66 de la Carta Fundamental. De modo tal que, en virtud del principio de unidad de interpretación constitucional de las distintas clases de leyes prescritas por la misma Constitución, no puede “anular o privar de eficacia alguno de sus preceptos, puesto que es inadmisible aceptar que la Constitución contenga normas sin sentido, sin aplicación práctica o simplemente superfluas” (STC Rol N° 279, c. 3°);
10°. Que, en lo que será examinado en el presente voto, es necesario comenzar con una premisa esencial para el ejercicio de interpretación constitucional, cual es, que las leyes orgánicas constitucionales que contempla nuestra Constitución están llamadas a la regulación de determinadas materias expresamente previstas en su texto, por lo que es deber del Tribunal Constitucional, al ejercer el control preventivo de constitucionalidad de un proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, dotarlas de sentido y alcance sin restringirlas en términos tales que, en la práctica, no regulen aquello que la Constitución les ha expresamente encomendado. Un control demasiado sencillo y que, por ello, prive de aplicar una institución expresamente contenida en la Carta Fundamental, “implica, en los hechos, una ausencia de control”
(Verdugo, Sergio (2010). “Control preventivo obligatorio: Auge y caída de la toma de razón al legislador”. En Revista de Estudios Constitucionales, Año 8, N° 1, pp. 201-248, p. 207).
Por ello, reafirmaremos el voto disidente recientemente sostenido en la STC Rol N° 15.550, cc. 1° y 2°, por cuanto el Tribunal Constitucional “debe procurar que el legislador desarrolle las materias que el constituyente expresamente le ha encomendado tratar, de forma acorde a la flexibilidad normativa que la Carta Fundamental ha determinado para cada materia en particular. En línea con lo anterior, además, en virtud del artículo 93 inciso primero N°1 de la Constitución, esta Magistratura debe calificar como leyes orgánicas constitucionales a todos aquellos preceptos que, siendo parte de un proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, efectivamente versen sobre las temáticas que la Carta Fundamental ha reservado para ser reguladas a través de normas orgánicas constitucionales.
Así, para determinar si un precepto parte de un proyecto de ley tiene naturaleza orgánica constitucional, el juez constitucional debe contrastar las disposiciones de la Carta Fundamenta que confían la regulación legislativa de una temática a una ley orgánica constitucional con los preceptos sometidos a examen”, por cuanto, sostuviéramos -y reiteramos en esta oportunidad- “el Constituyente deliberadamente ha confiado o mandatado al legislador orgánico constitucional el desarrollo de ciertas materias, justamente para dotarlas de protección especial”. Corresponden a materias que “dicen relación con aspectos fundamentales para el mantenimiento de un régimen democrático” y que “tienen directa relación con aspectos relevantes y esenciales para la estructuración y vigencia de un Estado de Derecho” (Caldera (1984), p. 459).
A partir de este marco de interpretación que se concatena entre las respectivas disposiciones de la Constitución con el ámbito competencial reservado a la ley
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orgánica constitucional, examinaremos las que incidieron en la calificación realizada por las Cámaras del Congreso Nacional en la deliberación legislativa del proyecto en examen.
II. La naturaleza jurídica de las leyes orgánicas constitucionales contenidas en los artículos 77 inciso primero y 84 de la Constitución
11°. Que, según fuera previamente consignado, en el Oficio remisor del H.
Senado, por el cual envía copia autenticada del proyecto de ley que determina conductas terroristas y fija su penalidad, y deroga la Ley N° 18.314, correspondiente a los Boletines N° 16.224-25, N° 16.180-25, N° 16.210-25, N° 16.235-25 y N° 16.239-25, refundidos, para que sea ejercido el control preventivo de constitucionalidad, su artículo 27 incidiría en la ley orgánica constitucional que la Constitución estableció en artículo 77 inciso primero con relación a la “organización y atribuciones” de los tribunales de justicia. Esta calificación fue realizada por las respectivas Comisiones en los trámites de deliberación legislativa.
Coincidimos con esa decisión del Congreso Nacional al estimar diversas disposiciones del proyecto de ley en examen bajo el ámbito de competencia de la ley orgánica constitucional. En consecuencia, en lo pertinente, disentimos de la decisión de mayoría;
12°. Que, además, y según lo indica la sentencia, fueron examinados los artículos 19 y 23 N°1 del proyecto de ley, en tanto estimamos que abarcan la faz competencial no sólo del artículo 77 inciso primero de la Constitución, sino que, también, de aquella establecida en su artículo 84, al normar cuestiones relacionadas con la “organización y atribuciones” del Ministerio Público;
A. La “organización y atribuciones” de los tribunales
13°. Que, el artículo 77 inciso primero de la Constitución reserva a la ley orgánica constitucional la determinación de la “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, agregando su parte segunda que “[l]a misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que dan haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”.
El inciso primero en análisis se complementa con una exigencia al legislador orgánico constitucional, en tanto, ésta sólo puede modificarse oyendo “previamente a la Corte Suprema de conformidad con lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva”;
14°. Que, la Constitución reserva dos grupos o aspectos principales a la ley orgánica constitucional. Por una parte, la “organización y atribuciones de los tribunales
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[…]” y, por otra, determinadas exigencias de quienes ejercerán la judicatura. Luego, y en la eventualidad de reformar esta ley, debe oírse previamente a la Corte Suprema.
Por lo mismo, la delimitación de los conceptos “organización” y “atribuciones”
es necesaria para establecer el ámbito que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional, a tiempo que la función judicial en que este ejercicio interpretativo incide se vincula o desprende del artículo 76 inciso primero, en su primera parte, en tanto, “[l]a facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. Así, las expresiones “organización y atribuciones” requieren correlacionarse en necesaria armonía y coherencia interpretativa con la propia función judicial, recién anotada, y que se establece directamente en la Constitución;
15°. Que, para desarrollar el sentido y alcance de las expresiones “organización y atribuciones” que se contienen en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, es necesario indagar en su historia. No son originarias de su texto. En contrario, expresan una larga tradición en nuestro derecho constitucional.
El artículo 114 de la Constitución de 1833 establecía que “[u]na lei especial determinará la organización i atribuciones de todos los Tribunales i juzgados que fueren necesarios para la pronta i cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, precepto que se correlacionaba con su artículo 109, al disponer que “[s]ólo en virtud de una lei podrá hacerse innovación en las atribuciones de los Tribunales, o en el número de sus individuos”. Por su parte, el artículo 81 de la Carta de 1925 especificaba que “[u]na ley especial determinará la organización y atribuciones de los Tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, añadiendo su inciso segundo la redacción del ya transcrito artículo 109 de la Carta de 1833.
Por ello, al examinar el artículo 77 inciso primero de la Constitución, la doctrina lo vincula con el devenir histórico que, antes de que entrara en vigencia, ya plasmaban las Cartas Fundamentales de nuestro país en 1833 y 1925 (Arancibia, Jaime (2020). Constitución Política de la República de Chile. Edición Histórica. Origen y trazabilidad de sus normas desde 1812 hasta hoy. Santiago: El Mercurio, p. 54). La correlación en la derivación desde la Constitución al legislador para normar la “organización y atribuciones” de los tribunales es parte de la tradición constitucional chilena a partir de una praxis que, en este aspecto, tiene expresiones institucionales que se han asentado en el tiempo respecto en la forma en que debe regularse desde la Constitución una determinada institución. La función propiamente judicial ha estado prevista directamente en la Carta Fundamental desde 1818, en su artículo 20, pasando por los artículos 158 del Texto de 1822; 108 del año 1833; 80 de la Constitución de 1925; y el entonces artículo 73 de la Carta de 1980, actual artículo 76 (Arancibia (2020), p. 54), y, en particular, se ha entregado desde 1833 a la competencia del legislador la regulación de la “organización y atribuciones” con que se ejerce;
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16°. Que, en el tratado de Jorge Huneeus, de 1891, al examinar la reserva legal contenida en el artículo 109 de la Constitución de 1833, explicaba que la entonces vigente “Lei de Organización i Atribuciones de los Tribunales”, de 13 de octubre de 1875, “determina, en sus artículos 1°, 2° y 3°, las atribuciones de los Tribunales ordinarios que ella misma establece en conformidad á los preceptos contenidos en el capítulo VIII (VII de la Constitución)”, añadiendo en la exégesis al artículo 114, que la ley prevista en la Constitución llamada a determinar “la organización y atribuciones de todos los Tribunales y Juzgados que fueren necesarios para la pronta y cumplida Administración de Justicia en todo el territorio de la República” corresponde a la “tantísimas veces citada de 15 de Octubre de 1875, vigente desde el 1.° de Marzo de 1876”. Esta ley, explicaba Huneeus, tenía pretensión de coherencia, uniformidad y sistematicidad y dio cumplimiento al mandato del Constituyente de 1833, poniendo “al fin, término al verdadero caos que formaba nuestra Legislación orgánica del Poder Judicial” (Huneeus, Jorge (1891). La Constitución ante el Congreso. Segunda y última parte – Arts. 50 á 159 (59 á 168) y transitorios. Santiago: Imprenta Cervantes, 2ª Ed., t. II, reedición de 2016 por el Tribunal Constitucional de Chile, Colección Obras de Derecho Público, en pp. 242- 243, 263).
Antes de Huneeus, en 1874, e igualmente examinando los artículos 108 y siguientes de la Constitución de 1833, Manual Carrasco Albano explicaba la vinculación entre función, organización y atribuciones del Poder Judicial. Refería que éste se encuentra encargado de “ejercer aquella parte de la soberanía nacional que consiste en aplicar la lei a los particulares”, en que “sus atribuciones emanan de su objeto i de su naturaleza”. Luego, precisaba que la “organización de este Poder” corresponde a “una serie de funcionarios encargados especialmente de ejercer las atribuciones judiciales: hai de hecho i derecho un Poder Judicial”.
En este sentido, en tanto la “organización” del Poder Judicial no se encontraba establecida directamente en la Constitución de 1833, “comete al Poder Lejislativo la atribución de innovar en las funciones de los Tribunales o en el número de sus individuos”, lo que permitiría diferenciar los conceptos de “organización”, como autoridades que ejercían la función respectiva, frente a las “atribuciones”, con las que se cumple el ejercicio “soberano en la aplicación de la lei” (Carrasco, Manuel (1891). Comentarios sobre la Constitución Política de 1833. Santiago: Imprenta de la Librería del Mercurio, 2ª Ed., reedición de 2016 por el Tribunal Constitucional de Chile, Colección Obras de Derecho Público, en pp. 146-154).
17°. Que, al dictarse la Constitución de 1925, esta aproximación a los conceptos de función, organización y atribuciones en la regulación del Poder Judicial, y la derivación al legislador de estos dos últimos, no sufrieron alteraciones. Según fuera precedentemente transcrito, la función judicial fue directamente incorporada en su artículo 80, derivando al legislador en el artículo 81 “la organización y atribuciones de los Tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo
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el territorio de la República”, manteniendo gran parte de la redacción del precepto contenido en la Carta de 1833, en su artículo 114.
Al examinar el artículo 81 de la Constitución de 1925, José Guillermo Guerra explicó que esta disposición recogió íntegra la regulación de la Carta de 1833, en sus artículos 109 y 114, sólo mejorando su redacción. La única modificación relevante fue la eliminación en la distinción entre “tribunales” y “juzgados”, al estimarse que ello sólo tenía relevancia en faz administrativa, en tanto ambos “son Tribunales de Justicia [y] sin que cambie la esencia de sus atribuciones”. (Guerra, José Guillermo (1929). La Constitución de 1925: (obra premiada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales en el Certamen Bienal de 1926-1927). Santiago: Establecimientos Graficos “Balcells y Co.”, p. 435);
18°. Que, por lo examinado, los artículos 76 y 77 de la Constitución vigente son herederos de este devenir histórico. En la Sesión N° 252, de 21 de octubre de 1976, se discutió el siguiente precepto ante la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución:
“Artículo 81.- Una ley especial determinará la organización y atribuciones de los Tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. Sólo en virtud de una ley podrá hacerse innovación en las atribuciones de los Tribunales o en el número de sus individuos”.
En torno a esta disposición, el Presidente Accidental de la Comisión, señor Silva Bascuñán, refirió que “este precepto constituye un llamado a un Código Orgánico de Tribunales, en cuanto a que los cambios que se hagan en la organización judicial se proyecten sobre un sólo cuerpo, y la expresión “Una ley” quiere decir que haya un sólo cuerpo, orgánico, sistemático y completo; ésa es la voluntad del constituyente y sería también la intención que la Comisión cree que debe tener la fijación de una norma” (Historia de la Ley. Constitución Política de la República de Chile. Artículo 77. Biblioteca del Congreso Nacional, p. 7).
Posteriormente, en Sesión N° 297, de 14 de junio de 1977, el Comisionado señor Bertelsen explicitó la necesidad de otorgar relevancia a la ley llamada por la Constitución a regular la “organización y atribuciones de los Tribunales”, en los siguientes términos:
“El señor BERTELSEN manifiesta que, en realidad, no es “una ley”, sino “la ley” la que ha determinado en Chile la organización y atribuciones de los Tribunales. El Código Orgánico de Tribunales no es el único cuerpo legal que contiene toda la organización tribunalicia en Chile. Cree que, en definitiva, es imposible que una sola ley contenga todo. Pero, para salvar esto —es una observación meramente formal—, en vez de “Una ley especial…“, podría decirse: “La ley determinará la organización y atribuciones...”.
El señor CARMONA expresa que es ahí donde está lo que han discutido. Se trata de darle un rango especial a esa ley, por lo cual estima que está bien el inciso.
El señor ORTUZAR (Presidente) señala que si quieren realmente insinuar ese camino, ésta sería una de las maneras de poder establecerlo, lo cual no significa, naturalmente, que no puedan dictarse varias leyes ni que no pueda modificarse esa ley especial, por lo cual sugiere dejar el inciso tal como está”.
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Unido a lo anotado, consta en la deliberación que se tuvo expresamente a la vista el texto contenido en el artículo 81 de la Constitución de 1925, tomado de la Carta de 1833, ya precedentemente transcrito. Así, “El señor ORTUZAR (Presidente) expresa que, en seguida, se despachó el artículo que corresponde al 81 de la Constitución de 1925, en los mismos términos en que lo había aprobado la Subcomisión, los que, por lo demás, corresponden al texto del actual artículo 81, que empieza diciendo “Una ley especial determinará la organización y atribuciones de los Tribunales...”, etcétera”. (Historia de la Ley.
Constitución Política de la República de Chile. Artículo 77. Biblioteca del Congreso Nacional, p. 13).
De esta forma, el texto aprobado y que fue incorporado en el artículo 74 de la Constitución mantuvo las expresiones “organización” y “atribuciones” en la derivación al legislador que, atendida la incorporación al sistema constitucional de las leyes orgánicas constitucionales, las remitió a su específica faz competencial. Sin embargo, su ámbito de regulación se enmarca en la evolución constitucional chilena ya, al menos, desde 1833.
B. La “organización y atribuciones” del Ministerio Público
19°. Que, unido a lo precedentemente analizado, la segunda ley orgánica constitucional que incide en los artículos 19 y 23 N° 1 del proyecto de ley en actual examen, corresponde a la prevista en el artículo 84 de la Constitución, en que se reserva a dicho legislador la determinación de “la organización y atribuciones del Ministerio Público”, así como las “calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución”. A su vez, el inciso segundo entrega a la competencia de la ley orgánica constitucional “el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo”;
20°. Que, esta disposición fue introducida a la Constitución por medio de la Ley N° 19.519, que Crea el Ministerio Público, de 16 de septiembre de 1997. En su artículo único, N° 1°, reemplazó, en el entonces vigente inciso quinto del número 3º del artículo 19, la frase "un racional y justo procedimiento", por “un procedimiento y una investigación racionales y justos", y en el numeral 7° introdujo un nuevo Capítulo VI-A, denominado “Ministerio Público”.
El nuevo artículo 80 B, actual artículo 83, estableció la ley orgánica constitucional para regular tanto la “organización” como las “atribuciones del Ministerio Público”, cuyas funciones fueron establecidas en el original artículo 80-A, esto es, “[dirigir] en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, [ejercer] la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le
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corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”;
21°. Que, de acuerdo con el Mensaje con que S.E. el Presidente de la República iniciara la deliberación legislativa, consta que la reforma constitucional se componía de dos aspectos esenciales. Por una parte, la incorporación del persecutor penal público en la Constitución para materializar la Reforma Procesal Penal, y, junto a ello, “el proyecto de ley orgánica constitucional de Ministerio Público”, el que, expuso el Jefe de Estado, “representa el soporte a partir del cual se estructurará un auténtico sistema acusatorio, reemplazando de esta forma el actual modelo de persecución criminal basado en una estructura eminentemente de corte inquisitorial”.
De ello se deriva que la función del Ministerio Público haya sido entregada directamente a la Constitución en su actual articulo 83. Luego, al legislador orgánico constitucional le fue confiada la regulación de “la estructura interna y […] cuota de atribuciones con que contará cada nivel funcionario”.
En este sentido, la señora Ministra de Justicia de la época, al iniciarse la discusión particular del proyecto, expuso que “[e]n lo que dice relación ahora con la tercera idea matriz del proyecto gubernamental, que si bien no está explícita en el proyecto subyace a él, esto es en relación con la idea de dotar al Ministerio Público de un diseño organizacional que satisfaga en general los criterios de modernización del Estado, ha de señalarse que se trata éste de un tema que la buena técnica constitucional y legislativa aconseja posponer para la discusión de la ley orgánica constitucional. No parece prudente ni acertado, introducir perfiles organizacionales que rigidicen excesivamente el tratamiento del órgano en la propia Carta Constitucional” (Historia de la Ley N° 19.519, que Crea el Ministerio Público.
Biblioteca del Congreso Nacional), aludiendo, precisamente, al concepto de “organización” previsto en la Constitución, mientras que las atribuciones se desprenden de las funciones contenidas en su artículo 83;
22°. Que, teniendo a la vista la sustantiva modificación introducida por la Ley N° 19.519 a nuestro sistema de enjuiciamiento penal, al ejercer el control preventivo de constitucionalidad del texto que se transformó en la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, de 15 de octubre de 1999, el Tribunal estimó que la totalidad de sus preceptos inciden en la ley orgánica constitucional ya aludida, esto es, aquella reservada a la “organización y atribuciones” del nuevo órgano constitucional, de acuerdo con lo razonado en la STC Rol N° 293, así como a las restantes materias previstas en sus artículos 84.
Junto con precisar las materias que la Constitución reservó al legislador orgánico constitucional en el nuevo Capítulo VII, la anotada STC Rol N° 293, 7°, estimó que “no sólo las materias que la constitución ha confiado específica y directamente a una ley de esta naturaleza jurídica deben figurar en ella, sino también las que constituyen el complemento indispensable de las mismas, pues, si se omitieran, no se lograría el objetivo del constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro sistema positivo, cual es desarrollar
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normas constitucionales sobre materias de la misma naturaleza en cuerpos legales autónomos, armoniosos y sistemáticos”, por lo que resolvió, en definitiva, que “todas las disposiciones del proyecto sometidas a control, tienen el carácter de normas propias de ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos 80 B, 80 F y 80 I de la Carta Fundamental” (c.
8°).
C. Criterios de interpretación de los artículos 77 y 84 de la Constitución
23°. Que, de acuerdo con lo precedentemente examinado, tanto la ley orgánica constitucional llamada a regular los tribunales previstos en el artículo 77, como aquella reservada al Ministerio Público, utilizan las expresiones “organización” y “atribuciones” como elementos que marcan o establecen la competencia de dicho legislador. Ello, por cuanto las respectivas funciones las contempla directamente la Constitución en sus artículos 76 y 83 para ambos órganos con autonomía constitucional.
Del examen conjunto de ambas disposiciones, se tiene que la intención del Constituyente ha sido la derivación a un cuerpo legal con pretensión de coherencia, uniformidad y sistematicidad el tratamiento de las materias reservadas al legislador orgánico constitucional en estos supuestos. Mientras los tratadistas del siglo XIX estimaban que la “Lei de Organización i Atribuciones de los Tribunales” de 13 de octubre de 1875 materializaba el mandato entregado en el artículo 114 de la Carta de 1833, posteriormente, con la dictación de la Ley N° 7421, de 9 de julio de 1943, que dispuso la entrada en vigencia del Código Orgánico de Tribunales, se dio cumplimiento a la reserva legal contenida en el artículo 81 de la Constitución de 1925.
Estos cuerpos legales materializaban la regulación de la “organización y atribuciones”
de los Tribunales, este último, refundiendo la ley dictada en 1875 con sus modificaciones “para dar un orden lógico a sus preceptos y a las numerosas disposiciones que la han modificado y complementado”, según da cuenta la comunicación de 14 de junio de 1943 del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Arturo Alessandri Rodríguez, al señor Ministro de Justicia de la época, al enviar la propuesta de nuevo Código Orgánico de Tribunales.
Unido a ello, y según fuera anotado, la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, igualmente tuvo la pretensión de contener los aspectos esenciales para la operatividad del Ministerio Público y dar cumplimento a su función constitucional, regulando las cuestiones esenciales de su “organización y atribuciones”, según razonara la señalada STC Rol N° 293, por medio de un cuerpo normativo único, sistémico y coherente;
24°. Que, la jurisprudencia del Tribunal es conteste en la vinculación entre los conceptos “organización y atribuciones” de las leyes orgánicas constitucionales de los artículos 77 inciso primero y 84 con sus respectivos cuerpos legales que están llamados a materializarla, lo que no obsta a que, de ser el caso, por medio de otras leyes se
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regulen aspectos que incidan en las materias que tanto el Código Orgánico de Tribunales como la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, estén llamadas a contener. En este sentido, el examen de la “organización y atribuciones”
reservadas a la ley orgánica constitucional en artículos 77 inciso primero y 84, ha de alcanzar a todas aquellas leyes específicas que disponen en qué condiciones y supuestos expresos deben ejercerse tales atribuciones y competencias (voto disidente en Rol N° 3489), buscando que no se desnaturalice o vacíe de contenido la expresa reservada entregada por la Constitución a la ley orgánica constitucional.
De esta forma, razonó la STC Rol N° 1151, c. 11°, en la eventualidad de que la ley entregue competencia a un tribunal para conocer y resolver un asunto, incide en la faz del legislador orgánico constitucional, en tanto, y de conformidad con la norma constitucional del actual artículo 77, está entregado a dicho legislador la “organización y atribuciones de los tribunales”, por lo que tiene facultad para conferirles las atribuciones que estime pertinentes para la debida administración de justicia, en la medida en que ello se materialice mediante la reserva que ha dispuesto la propia Constitución a la ley orgánica constitucional (STC Rol N° 80, c. 9°).
Por ello, la jurisprudencia ha estimado que inciden en la competencia del legislador orgánico constitucional diversas regulaciones en que se desenvuelve el estatuto de la judicatura que emana desde la función entregada en el artículo 76 de la Constitución, y que convoca a dicho legislador en las normas de sus “atribuciones” y “organización”. Así, en STC Rol N° 3201, c. 8°, y conforme lo fallado en STC Roles N° 62, N° 316 y N° 433, establecer determinadas prohibiciones para optar a los cargos de juez, es materia del legislador orgánico constitucional; en STC Rol N° 3203, c. 9°, se estimó incidente en su esfera competencial la entrega de nuevas atribuciones a los tribunales de competencia penal; en STC Rol N° 3243, c. 7°, asentado lo razonado en la STC Rol N° 1845, c. 9°, el Tribunal razonó que modificaciones en la competencia de los Tribunales regidos bajo el Código de Justicia Militar, igualmente, incide en la faz entregada a la ley orgánica constitucional; o, en STC Rol N° 3312, c. 30°, ejerciendo el control preventivo de constitucionalidad de la Ley N° 21.000, fue estimado bajo la esfera de dicho legislador la nueva atribución de la Excma. Corte Suprema de dirimir determinadas contiendas de competencia.
En la STC Rol N° 3312, c. 30°, manteniendo lo que el Tribunal sostuviera en la STC Rol N° 80, c. 9°, razonó que “de conformidad con el artículo 74 –hoy 77- de la Constitución Política, es la ley orgánica constitucional la que determina la organización y atribuciones de los tribunales, lo que implica que el legislador tiene facultad para entregarle a los tribunales las potestades que estime pertinentes para la debida administración de justicia (en el mismo sentido, STC Rol N° 2390, c. 6° y, STC Rol N° 3130, c. 27°)”. En dicho mérito, la entrega de una nueva competencia a un ministro de Corte de Apelaciones para resolver un asunto, igualmente, incide en la ley orgánica constitucional (STC Rol N° 2764, c. 8°), o la estructuración de un régimen recursivo (STC Rol N° 3312, c. 33°).
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Ello, por cuanto indicó la STC Rol N° 3489, c. 11°, siguiendo lo fallado en STC Rol N° 1511, c. 11°, “la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77 (antes, artículo 74), en su sentido natural y obvio y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones”, lo que se enmarca, precisamente, en la expresión “atribuciones” reservada a la ley orgánica constitucional en su artículo 77 inciso primero;
25°. Que, en análogo sentido, el Tribunal ha razonado que las modificaciones introducidas a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, alcanzan a la ley orgánica constitucional reservada en el artículo 84 de la Constitución.
En STC Rol N° 336, c. 11°, fue razonado que la organización de la institución, siguiendo la norma constitucional, alcanza a dicho legislador, criterio mantenido en la STC Rol N° 396, c. 7°.
En forma similar, las STC Roles N° 397, c. 7°; N° 419, c. 15°; 1001, c. 7°; y N° 2857, c. 8°, estimaron que la entrega de nuevas atribuciones para el ejercicio de la función constitucional prevista en el artículo 83 de la Constitución al Ministerio Público, deben seguir esta calificación, criterio asentado en la STC Rol N° 12.701, c.
11°, siguiendo lo fallado en la STC Rol N° 3965, cc. 24°, 26° y 27°, y en la STC Rol N° 7463, cc. 12° y 13°. En este sentido, “innovaciones que conciernen a la investigación que lleva a cabo el fiscal del Ministerio Público alcanza el ámbito orgánico constitucional al incidir en la regulación que, de forma general, está prevista en el Código Procesal Penal, lo que se expresa, como se norma en el precepto en examen, en el ejercicio de la acción penal pública al deducir acusación. Por lo anterior debe mantenerse dicho razonamiento, en tanto la normativa en examen alcanza cuestiones que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional en el artículo 84. El precepto analizado se enmarca en las atribuciones del Ministerio Público y, en particular, en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública en los casos que los fiscales tengan a su cargo (así la STC Rol N° 11.654, c. 9°)”;
26°. Que, además de lo señalado al examinar el sentido y alcance de las expresiones “organización y atribuciones” que se contienen en los artículos 77 inciso primero y 84 de la Constitución, es necesario tener presente que la delimitación competencial surge no sólo de estas disposiciones en una aproximación aislada -lo que no es posible al interpretar en forma armónica e íntegra el texto constitucional- sino que, antes de ello, desde las Bases que se estructuran a partir del artículo 7° de la Constitución.
El inciso primero del anotado artículo 7° establece que “[l]os órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”, añadiendo el inciso segundo que “[n]inguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
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circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.
Del principio de juridicidad que se contiene en la norma constitucional -y que integra las Bases de la Institucionalidad-, surge la necesidad de precisar los elementos que caracterizan a un órgano estatal, el que corresponde a un “individuo o conjunto de personas naturales legítimamente integrados a una institución gubernativa, que obran dentro de su competencia y que manifiestan la voluntad de tal institución” (Cea, José Luis (1999).
Teoría del Gobierno. Derecho Chileno y Comparado. Santiago: Ediciones Pontificia Universidad Católica de Chile, p. 38). De ello se derivan características esenciales, como que los individuos sean ciudadanos y, además, gocen de un títulos idóneo para ser investidos; que hayan sido incorporados o integrados a la institución respectiva mediante la investidura prevista al efecto en el ordenamiento jurídico; que el individuo con título jurídico válido y vigente, que ya ha sido investido como órgano, actúe dentro de su competencia, esto es, apunta el profesor Cea, “ejerciendo la función y atribuciones precisas que el régimen jurídico ha conferido a la institución correspondiente, sin salirse de esa esfera de habilitación previa y delimitada”, requisito que, explica, se vincula al “Principio de Legalidad o Juridicidad de la autonomía en el ejercicio del gobierno;
al Principio de Separación y Control de las Funciones Estatales, y al Principio de Certeza o Seguridad Jurídica”; y que sean cumplidas las solemnidades y formalidades que el ordenamiento prescribe para la validez de sus actuaciones (Cea (1999), p. 39).
Por su relevancia en el examen del artículo 7° incisos primero y segundo de la Constitución, en la expresión “competencia”, es relevante lo que explica el ex Presidente del Tribunal, profesor Cea, puesto que “la competencia es otorgada a cada órgano sólo por la Constitución, o bien, por las leyes cuando han sido habilitadas con anterioridad por aquélla”, añadiendo que “dentro de una misma institución, pueden desempeñarse varios órganos, siendo en tal caso exigible que cada uno de esos órganos obre dentro de la competencia específica que le ha sido otorgada por el sistema jurídico” (Cea (1999), p. 39).
De esta forma, por medio del concepto “función”, los órganos públicos cumplen sus respectivos cometidos, es decir, “las tareas, trabajos o misiones que, con el carácter de deberes, comisiones o encargos el ordenamiento jurídico [les fija] para cumplir sus finalidades” (Cea (1999), pp. 49-51). De esta explicación se deriva la distinción en las distintas funciones del Estado; la pluralidad de órganos, independientes y separados entre sí; con una competencia exclusiva y excluyente, en tanto existe división y distinción de potestades, puesto que cada órgano tiene una función y cometidos; a tiempo que sus decisiones finales no pueden ser invalidadas, neutralizadas, estorbadas o impedidas por los demás Poderes; con vigilancia recíproca; y un sistema de frenos y contrapesos (Cea (1999), p. 63).
El profesor Cea destaca otro elemento que es relevante en lo que se está decidiendo. En lo que respecta a la Función Jurisdiccional, ésta no es sinónimo de la función judicial ni del concepto “competencia”, la que es más amplia que este último.
La Constitución no las asimila. No toda función propia del Poder Judicial es función
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jurisdiccional, ni toda función jurisdiccional corresponde al Poder judicial. Así, la función judicial es aquella contenida en el artículo 76 de la Constitución, como “facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado”, siendo desempeñada por los jueces en un juicio, esto es, “sólo por esa especie de órganos estatales, en con proceso racional y justo para resolver un pleito entre las partes litigantes, mediante la sentencia respectiva y con recurso a la coacción (imperio) si fuere necesario”. En cambio, la función jurisdiccional es más amplia y ostenta un sentido genérico, siendo servida por todos los órganos que ejerzan jurisdicción y no sólo por los jueces; tiene lugar dentro o fuera de un proceso; interviniendo un órgano con el carácter de árbitro o tercero imparcial que dirime la controversia o sin dicho carácter;
pero siempre declarando, pronunciando o definiendo, en casos concretos, cuál es el Derecho aplicable a un asunto de su competencia y así haciéndolo a través de un acto de autoridad; quedando reservado a los tribunales, exclusivamente, el ejercicio de la potestad de imperio (Cea (1999), p. 171).
27°. Que, así, se denomina “tribunal” a la institución que ejerce jurisdicción y juez o magistrado al órgano de ésta. En torno a ambas instituciones y órganos se “organiza el cumplimiento y control de la función estatal”, en que la estructura del Poder Judicial puede identificarse con “la organización sistemática de los tribunales en un Estado de Derecho ciñéndose a principios” (Cea (1999), p. 180). En los elementos indispensables de su estructura es posible identificar el número de jueces que conforman un tribunal;
su jerarquía; duración; grado o nivel; competencia; formación y preparación jurídica;
y continuidad en el desempeño (Cea (1999), pp. 180-184).
A su turno, para cumplir con sus funciones, el sistema jurídico prevé procedimientos que aseguren “la rectitud en las sentencias y demás resoluciones que dicten”, como “requisitos sustantivos y formales que han de ser cumplidos a fin de que la función jurisdiccional logre ser justa” (Cea (1999), p. 184). Entre estas expresiones, la imparcialidad del órgano; el régimen de nombramiento y permanencia; la inamovilidad; el control; y la responsabilidad, surgen como requisitos sustantivos, a tiempo que el debido proceso, legal y justo, implica una serie de elementos que constituyen presupuestos mínimos o esenciales, como prever un órgano imparcial e independiente; que sea competente en el asunto o materia sometida a su conocimiento y resolución; en que las partes tengan igualdad de oportunidades para acceder a los órganos jurisdiccionales, entablar accionar, rendir pruebas y defenderse; sin que ninguna de ellas quede en situación de ignorar lo obrado por la contraria; y contemplando recursos para que los tribunales superiores revisen lo decidido por los inferiores, entre otros (Cea (1999), pp. 185-191);
28°. Que, atendido lo explicado en doctrina, el concepto “competencia” previsto en el artículo 7° de la Constitución no implica, consecuencialmente, asimilarlo a las “atribuciones” de que trata el artículo 77 inciso primero de la Constitución. En contrario, al establecer las Bases esenciales de la separación de poderes en nuestro sistema constitucional, la Carta Fundamental reúne bajo dicho término el cúmulo de
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potestades, funciones y atribuciones con que dota a cada uno de sus órganos, las que deben ser recíprocamente respetadas (STC Rol N° 2558, c. 8°). En la terminología del artículo 7° inciso primero de la Constitución, “competencia” corresponde a “potestades”, esto es, el “conjunto de atribuciones de cada uno de tales órganos” (Cea, José Luis (2022).
Derecho Constitucional chileno. Santiago: Ediciones Pontificia Universidad Católica de Chile, 4ª Ed., p. 327), puesto que “[f]uera de la Constitución y de la ley, nadie puede, pues, ni reconocer ni atribuirse autoridades o derechos” (Silva Cimma, Enrique (1996). Derecho Administrativo Chileno y Comparado. Principios Fundamentales del Derecho Público y Estado Solidario. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 23);
29°. Que, de esta manera, la “organización y atribuciones” de los tribunales que ejercen la función judicial en nuestro sistema constitucional, de acuerdo con su artículo 76, y del Ministerio Público, en las respectivas funciones que le asigna el artículo 83 de la Constitución, requieren que la competencia para ejercerlas esté dotada de la suficiente densidad normativa para que puedan cumplirlas adecuadamente en sus respectivos ámbitos de ejercicio. En contrario, estas leyes orgánicas constitucionales perderían el contenido que el Constituyente buscó al reservarles la regulación de cuestiones esenciales para el desempeño de sus funciones, que son constitucionales.
Así, la derivación a dicho legislador para normar ambos aspectos es armónica, sistémica y coherente con las funciones que ambos órganos previstos en la Constitución están llamados a realizar. De ello se colige que corresponda al Tribunal Constitucional, atendido lo previsto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, ejercer “jurisdicción de certeza” mediante el control preventivo de constitucionalidad de este tipo de leyes para garantizar el principio de supremacía constitucional (Colombo Campbell, Juan (2010). “Los Tribunales Constitucionales: Entre la judicialización de la política y la politización de la justicia constitucional”. En La Ley Fundamental Alemana y la Constitución Política Chilena. Estudio Constitucional Comparado. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 106).
III. Los artículos 19, 23 N° 1 y 27 del proyecto de ley revisten naturaleza jurídica de ley orgánica constitucional
30°. Que, el devenir jurisprudencial de este Tribunal a partir de la dictación de la STC Rol N° 1-81, examinando el proyecto de ley que se transformaría en su propia ley orgánica constitucional, ha sido realizado en resguardo de la función contralora que le asigna la Constitución, puesto que “[e]l control es, en definitiva, el que convierte en legítima a una decisión gubernativa” (Cea (1999), p. 204).
La delimitación de los respectivos ámbitos de competencia que la Constitución asigna a la ley orgánica constitucional frente al legislador común corresponde a un ejercicio interpretativo que tiene como antecedente elemental el principio de separación de poderes y la distribución de competencias entre los órganos estatales
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con sus respectivas funciones y atribuciones. Estos conceptos, como un todo armónico e inescindible, explican el rol del Tribunal al controlar en forma preventiva la ley orgánica constitucional;
31°. Que, por ello, coincidimos con la calificación realizada por el Congreso Nacional. Por una parte, y según se explicara, con la naturaleza jurídica que en las diversas etapas de la tramitación legislativa le fue otorgada al artículo 27 del proyecto de ley, estimándose incidente en la competencia del legislador orgánico constitucional, y, por otra, al dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 inciso segundo de la Constitución, al enviar oficios a la Excma. Corte Suprema, puesto que “[l]a ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, [sólo] puede ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva”;
32°. Que, por lo examinado, los artículos 19, 23 N° 1 y 27, norman materias que inciden en la “organización y atribuciones” tanto de los “tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, como en aquella prevista para el Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 inciso segundo, 77 y 84 de la Constitución;
A. El artículo 19 es orgánico constitucional en virtud de los artículos 77 y 84 de la Constitución.
33°. Que, el artículo 19 del proyecto en examen establece lo siguiente:
“En la investigación de hechos constitutivos de alguno de los delitos establecidos en la presente ley, en el artículo 293 del Código Penal, en los delitos establecidos en la ley Nº 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y en la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, promulgado en 1977 y publicado en 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que tengan pena de crimen, el juez, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la intervención de una o más redes de servicios de telefonía o de transmisión de datos móviles, mediante tecnologías que simulen sistemas de transmisión de telecomunicaciones u otras tecnologías similares, con el objeto de determinar, registrar y monitorear:
a) La dirección IP; los identificadores MSISDN, SIM, IMEI IMSI; u otros metadatos que permitan singularizar o identificar uno o más dispositivos, sistemas informáticos o de telecomunicaciones o sus componentes o aplicaciones en uso.
b) La georreferenciación o localización de uno o más dispositivos, sistemas informáticos o de telecomunicaciones.
La orden sólo podrá concederse cuando existan sospechas fundadas y basadas en hechos determinados de que una o más personas han perpetrado o participado en la preparación o comisión, o que preparan actualmente la comisión o participación, en un hecho que revista
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caracteres de delito terrorista o de aquellos indicados en el inciso primero, siempre que la investigación de tales delitos haga imprescindible la diligencia y que las demás medidas de interceptación de comunicaciones establecidas en los artículos 222 a 226 del Código Procesal Penal sean insuficientes para su esclarecimiento.
Los registros obtenidos por la aplicación de esta medida que resulten impertinentes o irrelevantes para la investigación de los hechos de que se trate deberán ser eliminados de todo registro, base de datos o dispositivo electrónico en el plazo señalado en el artículo 20.
La medida no podrá autorizarse por más de treinta días, prorrogables por períodos de hasta igual duración, siempre que se mantenga la concurrencia de los requisitos previstos en este artículo, lo que deberá ser examinado por el juez en cada oportunidad. Dentro de los treinta días siguientes al término del plazo original o de su prórroga, el Ministerio Público deberá emitir un informe al juez con los registros que consideró pertinentes y relevantes para la investigación, copia del cual deberá constar en la carpeta investigativa.
Si se disiparen las sospechas que fundaren la medida, transcurriere el plazo dispuesto en la resolución judicial o su prórroga, o se cumpliere el fin perseguido con la misma, se deberá poner término inmediato a la intervención.
El Fiscal Nacional dispondrá, mediante instrucción general, los procedimientos de almacenamiento, conservación y destrucción segura de los registros obtenidos, así como del uso y manipulación de los mismos.
El uso indebido de la facultad que establece este artículo dará lugar a las responsabilidades disciplinarias que correspondan, sin perjuicio de las sanciones penales respectivas. El incumplimiento malicioso de los plazos señalados en los literales b) y e) del artículo siguiente será sancionado con las penas previstas en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
En el mes de marzo de cada año, el Fiscal Nacional enviará a la Comisión de Seguridad Pública del Senado y a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados la información anual, desagregada por fiscalía regional, de la cantidad de solicitudes de intervención de redes presentadas por el Ministerio Público, el número de aceptadas y de rechazadas, así como la duración total de las primeras.”.
Como se desprende, la disposición establece nuevas atribuciones tanto para el Ministerio Público como para la judicatura de competencia penal. Determina que en i) la investigación de hechos que sean constitutivos de alguno de los delitos establecidos en la ley en análisis, en el artículo 293 del Código Penal, en los delitos establecidos en la Ley N° 20.000, que sustituye la Ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y en la Ley N° 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, promulgado en 1977 y publicado en 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que ii) tengan pena de crimen, iii) el juez, a iv) petición del Ministerio Público, v) podrá ordenar la intervención de una o más redes de servicios de telefonía o de transmisión de datos móviles, mediante tecnologías que simulen sistemas de transmisión de
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telecomunicaciones u otras tecnologías similares, con el objeto de determinar, registrar y monitorear determinados datos tecnológicos.
Luego, el inciso segundo establece determinados requisitos para obtener una decisión estimatoria del tribunal penal; los incisos tercero, cuarto y quinto regulan las circunstancias que implican la eliminación de los registros y el plazo por el cual puede autorizarse esta medida. En fin, el inciso sexto dispone el deber al Fiscal Nacional del Ministerio Público a efectos de que disponga, mediante instrucción general, los procedimientos de almacenamiento, conservación y destrucción segura de los registros obtenidos, así como del uso y manipulación de los mismos, lo que se correlaciona con el inciso final, en un deber de informar el uso anual de esta medida a las Comisiones de Seguridad del H. Senado y de la H. Cámara de Diputados.
Todo lo anterior, con la tipificación de un delito en el inciso séptimo y responsabilidad disciplinaria que pudiera implicar el “uso indebido de esta facultad”;
34°. Que, el artículo 19 en examen innova en las atribuciones del Ministerio Público. Cumpliendo los requisitos al efecto, los fiscales adjuntos podrán solicitar estas medidas para el cumplimiento de la función de investigar los hechos constitutivos de determinados delitos especificados en la norma, lo que también alcanza al tribunal llamado a eventualmente autorizarla, por cuanto sus competencias se encuentran contenidas en el artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales, que, en una de sus modificaciones, fue estimado por el Tribunal bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional de acuerdo con STC Rol N° 1845, c. 9°.
Con ello, el artículo 19 afecta tanto las atribuciones del Ministerio Público como de los Jueces de Garantía que deben autorizar o rechazar estas solicitudes que sean planteadas en el marco de una investigación penal, competencias contenidas en el Código Orgánico de Tribunales y que, por lo mismo, son ampliadas por el legislador;
B. El artículo 23 Nº1 es orgánico constitucional, en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Constitución
35°. Que, además, el proyecto introduce modificaciones al inciso primero del artículo 78 ter Código Procesal Penal por medio de su artículo 23 N° 1. Previo a esta modificación, la norma dispone lo que a continuación se transcribe:
“Medidas especiales de protección de fiscales. Excepcionalmente, cuando en el transcurso de una investigación o en cualquier otra etapa del procedimiento, surgiere algún antecedente grave de amenaza, agresión u otra potencial afectación a la integridad personal de los fiscales o de sus familias, o en todo caso tratándose de la investigación de delitos cometidos por asociaciones delictivas o criminales, el Fiscal Regional respectivo podrá disponer, mediante una decisión fundada, una o más de las siguientes medidas de protección:
a) La participación del fiscal o del abogado asistente de fiscal en las audiencias por vía remota mediante videoconferencia.
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b) Reserva de la identidad del fiscal o del abogado asistente de fiscal en las audiencias que se desarrollen ante los tribunales, ya sea que se realicen de forma presencial o remota.
c) Reserva de la identidad del fiscal o del abogado asistente de fiscal en los registros y documentos que se deban poner a disposición de las partes o que deban ser presentados o evacuados ante los tribunales.”.
El artículo 23 N° 1 en examen incorpora, a continuación de la frase “o en todo caso tratándose de la investigación de”, la siguiente: “hechos que revistan carácter de delito terrorista o de”;
36°. Que, al examinar la modificación al Código Procesal Penal que introdujo el artículo 78 ter, la STC Rol N° 15.525, cc. 21° y siguientes, razonó que alcanzaba al legislador orgánico constitucional establecido en el artículo 84 de la Constitución, por cuanto ”la norma en examen incide en la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en tanto dispone una nueva atribución para el Fiscal Regional, las que se encuentran expresamente establecidas en el artículo 32 de la recién anotada ley orgánica constitucional, cuyo literal h) materializa esta reserva a dicho legislador, al establecer que, a la anotada autoridad, le corresponde ejercer “las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran”, como sucede con el examinado inciso primero del nuevo artículo 78 ter del Código Procesal Penal con relación a medidas especiales de protección para fiscales y abogados asistentes de fiscal del Ministerio Público, las que pueden ser decretadas por decisión fundada del Fiscal Regional en ejercicio de esta nueva atribución.
En tal sentido, y de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución, la función entregada al Ministerio Público se establece no sólo en la dirección “en forma exclusiva [de] la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado” a efectos de ejercer, en su caso, “la acción penal pública en la forma prevista por la ley”, agregando la parte final del inciso primero del referido artículo 83 que, igualmente, corresponde a una de sus funciones la de “[adoptar] medidas para proteger a las víctimas y testigos”. Por ello, agregó la STC Rol N° 15.525, “al conferirse una nueva atribución al Fiscal Regional del Ministerio Público con que pueden ser cumplidas las funciones entregadas en la Constitución, el legislador innova en este marco no sólo en la protección de víctimas y testigos del proceso penal, sino que, además, de los funcionarios llamados a ejercer la acción penal pública, sus fiscales adjuntos y abogados asistentes de fiscal en sus respectivos ámbitos de competencia”;
37°. Que, a este respecto, la Constitución contiene una regla que debe guiar la labor del Tribunal al examinar una modificación a disposiciones que, como la examinada, han alcanzado la naturaleza jurídica de ley orgánica constitucional. El inciso segundo del artículo 66 establece que “[l]as normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional […] se establecerán, modificarán o derogarán por mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”.
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Por ello, la modificación que se realiza al inciso primero del articulo 78 ter del Código Procesal Penal, disposición declarada en la faz del legislador orgánico constitucional, necesariamente debe seguir dicha calificación al incidir, como fuera razonado en su oportunidad, en aquella reservada en el artículo 84 inciso primero de la Constitución, en las atribuciones del Ministerio Público;
C. El artículo 27 es orgánico constitucional en virtud de los artículos 77 y 84 de la Constitución
38°. Que, en fin, el artículo 27 del proyecto de ley fue remitido en consulta por el Congreso Nacional atendida su incidencia en la ley orgánica constitucional reservada en el artículo 77 inciso primero de la Constitución.
La norma dispone lo siguiente:
“Regla de competencia. El Ministerio Público o la defensa del imputado, tratándose de la investigación y juzgamiento de delitos que la ley califica como terroristas, en casos de alarma pública o de especial complejidad, siempre que se estime fundamental para el éxito de la investigación y no se vulnere sustancialmente el derecho a la defensa del imputado, podrán solicitar, una vez formalizada la investigación y hasta antes del término de la audiencia de preparación del juicio oral, al Pleno de la Corte Suprema que el conocimiento de éstos fuere de competencia de los Juzgados de Garantía y del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al turno establecido en el artículo 167 del Código Orgánico de Tribunales.
En la solicitud se deberán acompañar antecedentes que acrediten de manera inequívoca la concurrencia de las circunstancias establecidas en el inciso precedente. De esta solicitud, que será suscrita por el fiscal regional o el defensor respectivo, se dará traslado a los intervinientes por el plazo de cinco días.”.
Por tanto, disentimos de la decisión de mayoría, pues en dicho voto la calificación orgánica constitucional sólo abarcaría el inciso primero del artículo 27 del proyecto de ley sometido a control, por cuanto el inciso segundo regularía cuestiones de tipo procedimental que sólo inciden en la ley común; siendo que, a juicio de estos disidentes, el artículo 27 del proyecto de ley controlado, en su totalidad, tiene naturaleza orgánica constitucional, por todo lo expuesto previamente;
39°. Que, según razonáramos precedentemente, las leyes orgánicas constitucionales que ha establecido la Constitución no implican un problema interpretativo en torno al análisis de reglas generales frente a reglas especiales, o de mayor amplitud o restricción. En contrario, son esferas de competencia que la Carta Fundamental expresamente dispone para que, en determinadas materias, el legislador orgánico constitucional deba ser convocado, con el efecto de que el Tribunal, luego, examine en control preventivo su constitucionalidad.
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Por ello, estas disposiciones deben guardar una debida coherencia y armonía para regular aquello que la Constitución ha reservado. La diferenciación efectuada por la mayoría no permite cumplir con este importante fin, en tanto los requisitos de la solicitud que debe ser acompañada a la Excma. Corte Suprema, el deber de ser suscrita por el fiscal regional o el defensor respectivo, y el otorgar traslado de ésta a los intervinientes, no pueden ser escindidos de la nueva atribución que se entregada en el inciso primero. Más bien, ambos incisos integran la innovación del legislador, tanto para el Ministerio Público al impetrarla, lo que alcanza la reserva establecida en el artículo 84 inciso primero, como para el tribunal llamado a pronunciarse a su respecto, lo que incide en lo establecido en el artículo 77 inciso primero de la Constitución;
40°. Que, en conformidad con una interpretación armónica y finalista de la Constitución, para estos Ministros es ineludible calificar los artículos 19, 23 N° 1 y 27 del proyecto controlado como leyes orgánicas constitucionales, pues, de acuerdo a todo lo expuesto previamente, desarrollan materias que el constituyente ha reservado expresamente al legislador orgánico constitucional.
PREVENCIONES
Adoptado el acuerdo desechada que fue la indicación propuesta por el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, en cuanto a que no corresponde examinar normas del proyecto de ley que no fueron consultadas por el Congreso Nacional, previenen que se han pronunciado sobre su calificación como normas orgánicas constitucionales y sobre su conformidad con la Constitución, única y exclusivamente porque fueron sometidas a la deliberación y votación por este Pleno de Ministros y Ministras.
Estos Ministros consideran, en la línea de lo razonado en el voto disidente de los ministros señores Carmona, García, Hernández y Pozo en la sentencia Rol N° 4317- 2018 (considerandos 2º a 6º) que, en virtud de la tesis de deferencia estricta al legislador, así como de la comprensión sistemática de las normas sobre control de constitucionalidad, esta Magistratura -en el marco del control contemplado en el artículo 93 número 1- ha de imponerse un autocontrol respecto de las materias sobre las cuales debe pronunciarse, correspondiéndole referirse solamente a aquellos preceptos calificados como orgánicos constitucionales por el Congreso Nacional y remitidos por éste para su conocimiento y control. En palabras de Martínez Estay “la idea de auto-restricción y de deferencia es una consecuencia clara del principio de separación de poderes. Se refiere a la actitud de respeto que deben observar entre sí los diversos órganos que ejercen potestades públicas, lo que conlleva reconocerse mutuamente las competencias que corresponden a cada uno de ellos y las limitaciones derivadas de esto.” (Martínez Estay, José
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Ignacio. 2014. Auto-restricción, deferencia y margen de apreciación. Breve análisis de sus orígenes y de su desarrollo. En: Estudios constitucionales, 12:1, pp. 365-396).
Es relevante puntualizar, como se señala en el precitado voto disidente, que esta posición tiene antigua historia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y retomarla resulta especialmente relevante luego de las reformas constitucionales del año 2005. Por una parte, a propósito del deber de lealtad constitucional de todos los órganos del Estado, que se traduce en que el deber de garantizar el orden institucional de la República también le compete al Congreso Nacional y, por otra, en virtud del establecimiento, ex post al control preventivo, de mecanismos de control de constitucionalidad de la ley, tanto de efectos generales como de efectos particulares.
Al respecto, Emilio Pfeffer asimismo da cuenta que esta postura es de larga data en la historia de esta Magistratura, precisando que “en una primera época el Tribunal Constitucional resolvía invariablemente, aunque con algunas disidencias, que sólo estaba revestido de jurisdicción para pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes que tengan rango de ley orgánica constitucional según la calificación efectuada por el propio Poder Legislativo. Mientras que, por modo excepcional, y únicamente cuando se suscitara una cuestión de constitucionalidad, es decir, hubiere un requerimiento en tal sentido formulado por los órganos habilitados para ello, podía pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto contenido en un proyecto de ley de otra naturaleza” (Pfeffer Urquiaga, Emilio. 1998.
Algunos problemas que se derivan del control obligatorio de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional sobre las leyes orgánicas constitucionales. En: Ius et Praxis, 4:1, p. 263).
En relación con este último punto, como ha señalado Domingo Lovera, la lógica de la regulación en materia de legitimación activa del ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional da cuenta de una clara tendencia a dejar entregada tal facultad a las ramas políticas. El autor enfatiza que la lógica del diseño institucional permite concluir que la regla general es la primacía de la calificación del legislador, salvo que se requiera al Tribunal Constitucional su pronunciamiento. Por lo mismo, resulta relevante constatar que respecto de los preceptos que no sean calificados como orgánicos constitucionales por la Cámara de origen, subsiste la posibilidad de que el Presidente de la República, cualquiera de las cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, active el control preventivo regulado en el artículo 93 número 3 de la Constitución. Lovera ilustra la cuestión como sigue:
“Piénsese en el caso siguiente: el parlamento se encuentra discutiendo un proyecto de ley sobre materias que se acuerda que son propias de ley ordinaria. De acuerdo con el art. 93 N.º 3 CPR la revisión de ese acuerdo para ante el TC solo puede ser solicitada por el presidente de la República, cualquiera de las cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Pero ello no ocurrirá porque en el hipotético caso, de buena fe y luego de razonadas deliberaciones, ninguno de los legitimados disputa respecto de la calificación acordada. La calificación afirme sería la del legislador". (Lovera Parmo, Domingo. 2022. Tres advertencias: Tribunal Constitucional y el derecho adjetivo. En Estudios Constitucionales, 20:1, pp. 39-40).
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En el mismo sentido, Rodrigo Correa plantea que el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que no han sido sometidas a su control por estimar que tienen carácter orgánico constitucional, “ha roto la sistemática del control y lo ha hecho mostrando poca deferencia al legislador democrático”.
Al respecto, explica que el diseño adoptado por el constituyente “responde a un principio propio de una república democrática” y no maximiza el control, ya que por definición permite que una disposición orgánica constitucional escape de la revisión de esta Magistratura si la Cámara de Origen no la califica como tal. El autor plantea que “[s]i el constituyente hubiese querido asegurar que toda ley que en opinión del tribunal tiene carácter orgánico constitucional fuera objeto de control, habría diseñado un sistema diferente de remisión al tribunal. No habría depositado en la cámara de origen la potestad para determinar qué leyes remitir al tribunal”. La consecuencia de ello -según señala-, es que el control pasa a depender de un factor completamente aleatorio, puesto que no es posible controlar una disposición si ella no se encuentra en un proyecto de ley sometido al tribunal (Correa González, Rodrigo. 2003. Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez. Número I: 2004, pp. 538-540).
A mayor abundamiento, el argumento anterior se ve reforzado a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su inciso primero delinea el principio de pasividad como principio funcional fundamental de la actividad de esta Magistratura, en los siguientes términos: “El Tribunal solo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley”. El tenor de esta norma es tajante en cuanto a que esta Magistratura sólo puede ejercer su jurisdicción de oficio excepcionalmente en aquellos casos señalados en la Constitución y en la ley: la actuación de oficio se delinea como excepcional frente a la regla general constituida por la pasividad de este Tribunal.
En este contexto, analizado el texto de la ley y el de la Constitución, se colige que no existe iniciativa de oficio de esta Magistratura para ejercer el control preventivo obligatorio regulado en el artículo 93 número 1 de la Carta Fundamental, en tanto no existe habilitación expresa para ello. Lo anterior, además, resulta plenamente concordante con el principio de juridicidad que, por mandato constitucional y en tanto órgano público, somete a esta Magistratura, debiendo actuar dentro de su competencia y sin ejercer más potestades que las que expresamente le confiere la Constitución o la ley.
Así las cosas, no habiendo norma expresa que excepcione al control del artículo 93 N° 1 del texto constitucional de la regla general, esto es, el principio de pasividad, se hace necesario concluir que la legitimación que activa este control se encuentra radicada en el Congreso Nacional.
44 0000600 SEISCIENTOS
Teniendo presente la prevención que antecede, la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE estuvo por declarar como propio de la ley orgánica constitucional referida en el artículo 66, inciso segundo, constitucional el encabezado del artículo 23 N° 1 del proyecto de ley, atendidas las razones que a continuación señala:
1°. En relación con el considerando vigésimo noveno, párrafo segundo, que se pronuncia respecto de la modificación al inciso primero del artículo 78 ter del Código Procesal Penal, únicamente estuvo por declarar como propio de la ley orgánica constitucional, en los términos que dispone el artículo 66 inciso segundo de la Constitución el encabezado del artículo 23 N° 1 del proyecto de ley, en tanto dispone “Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal: 1. Incorpórase en el encabezamiento del inciso primero del artículo 78 ter, a continuación de la frase “o en todo caso tratándose de la investigación de”, la siguiente:”.
Lo anterior, atendido que la norma que se viene modificando por este artículo no es competencia del legislador orgánico constitucional, conforme ya fuera argumentado en la STC Rol N° 15.525, en voto disidente. Sin embargo, y teniendo presente que en dicha sentencia el Tribunal estimó dicha calificación, en definitiva únicamente puede ser propia de ley orgánica constitucional la sustitución introducida por el artículo 23 N° 1, por cuanto modifica una norma antes declarada como propia de ley orgánica constitucional en la señalada sentencia.
Por tanto, es únicamente propio de ley orgánica constitucional el encabezado antes citado, y lo es conforme al artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, que ordena que “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional (…) se (…) derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”. Se sigue en esta materia la sentencia de esta magistratura rol 127-91, c. 7°, que acorde a dicho mandato sólo considera como orgánicas constitucionales las reglas derogatorias o modificatorias, según sea el caso, y no los aspectos sustantivos del respectivo precepto.
2°. Atendido lo señalado, las modificaciones realizadas por este precepto, en lo transcrito, deben seguir la declaración previa de ley orgánica constitucional que esta magistratura le asignara en la STC Rol N° 15.525-24, debiendo considerarse exclusivamente lo aspectos derogatorios o modificatorios de la norma consultada, a efectos de verificar la concurrencia del quorum requerido por el constituyente en el artículo 66 inciso segundo constitucional.
La sentencia, disidencias y prevenciones respectivas, fueron redactadas por las señoras y los señores Ministros que las suscriben.
Comuníquese al H. Senado, regístrese y archívese.
45 0000601 SEISCIENTOS UNO
Rol N° 16.051-24-CPR.
46 0000602 SEISCIENTOS DOS
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 23/01/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 23/01/2025 Fecha: 23/01/2025
Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 23/01/2025 Fecha: 23/01/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 23/01/2025 Fecha: 23/01/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 23/01/2025 Fecha: 23/01/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 23/01/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 23/01/2025
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