Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16045/202411 jul 2025

Inaplicabilidad del 20, inciso primero, de la ley general de urbanismo y construcciones; y artículo 38, de la Ley N° 18.287 sobre procedimiento ante los juzgados de policía local

Fecha
11 de julio de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Consumidor y policía local
Gestión pendiente
Recurso de apelación, Rol N° 115-2024, seguido ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, derivado de una condena por infracción urbanística (Rol N° 3750-2023) en el Juzgado de Policía Local de Sierra Gorda
Cita
TC Rol N° 16045/2024, sentencia de 11 de julio de 2025

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 38 de la Ley N° 18.287, pues la mayoría no acogió las infracciones constitucionales alegadas.

Texto íntegro

0000433 CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.045-24 INA

[11 de julio de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL 20, INCISO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES; Y ARTÍCULO 38, DE LA LEY N° 18.287 SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL

RED LINE INGENIERÍA SPA.

EN EL PROCESO ROL N° 3750-2023, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE SIERRA GORDA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 115-2024 (POLICÍA LOCAL)

VISTOS:

Que, con fecha 16 de diciembre de 2024 Red Line Ingeniería SpA. acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 20, inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y 38, de la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el proceso Rol N° 3750- 2023, seguido ante el Juzgado de Policía Local de Sierra Gorda, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 115-2024 (Policía Local).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en sus partes destacadas:

1 0000434 CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO

“Ley General de Urbanismo y Construcciones

Artículo 20.- Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra.

[…]”

“Ley N° 18.287 sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local

Artículo 38.- No procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local”.

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional

Como antecedentes de la gestión pendiente, explica que con fecha 11 de octubre de 2023, la Municipalidad de Sierra Gorda le cursó una infracción mediante Ordinario N°47/2023 por haber realizado labores de construcción sin el permiso de edificación respectivo como lo exige el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siendo condenado por el Juzgado de Policía Local de dicha comuna con fecha 01 de julio de 2024 al pago de una multa equivalente a 100 UTM, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley, cuya inaplicabilidad se solicita.

En contra de dicha sentencia presentó recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, el que se encuentra pendiente de resolución.

Como conflicto constitucional, la requirente alega que la aplicación del artículo 20, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en la parte que indica, vulnera las normas y garantías constitucionales consagradas en los artículos 1°, 5°, 6°, 7° y 19 N° 2, 3 y 26, todos de la Constitución Política de la República, pues establece un mecanismo sancionatorio sin que la pena o multa se encuentre correctamente determinada, ya que no desarrolla ninguna

2 0000435 CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO

clasificación en cuanto al tipo de infracción cometida, lo cual significa que las incluye a todas en un mismo plano, y junto con ello, se establece un margen excesivamente amplio de discreción para la autoridad que aplica la sanción, por lo que no se cumplirían las exigencias del principio de legalidad, ni de proporcionalidad.

Hace presente que “la infracción fue puramente formal o de peligro abstracto, ya que, como consecuencia de ella, no se habría producido una real afectación o compromiso a los valores o bienes jurídicos que la legislación de urbanismo y construcciones protege” (fojas 7). Por lo tanto, estima que la multa impuesta por el Juzgado de Policía Local de Sierra Gorda, además de ser desproporcionada, carente de parámetros objetivos y de graduación, es improcedente pues no tomó en consideración las distintas pruebas entregadas, estableciendo así, la multa máxima que contempla la ley.

Alega que el precepto legal en cuestión vulnera también el principio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual se exige que la gravedad de la intervención sea adecuada al objetivo de dicha intervención.

Junto con ello, estima transgredido “el principio de dignidad humana por indeterminación de la culpabilidad, y especialmente la indeterminación de la sanción, toda vez que ha sido establecida en términos excesivamente amplios”

(fojas 8).

En cuanto al artículo 38 de la Ley 18.287 señala que, si la Corte de Apelaciones de Antofagasta decide rechazar el recurso de apelación interpuesto, no podrá interponer una casación en el fondo o en la forma con el objetivo de corregir los errores que pueda adolecer la sentencia, lo que contraviene los artículos 19 N°s 3, inciso sexto, y 26 de la Constitución Política de la República, en tanto se infringe el derecho al racional y justo procedimiento, el que comprende el derecho a ser juzgado a través de un fallo sin infracción a la ley y el derecho a un recurso efectivo para velar por el respeto a las garantías reconocidas en la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.

En el caso concreto, estas garantías se ven afectadas debido a que el mencionado artículo 38 “veda toda posibilidad a las partes de acudir al tribunal de casación para que conozca las infracciones de derecho de que pueda adolecer la sentencia definitiva, tan solo por tratarse de un procedimiento tramitado ante un Juez de Policía Local. Lo expuesto resulta particularmente grave si consideramos que la improcedencia de esta clase de recursos no ha sido compensada de forma alguna por el legislador” (fojas 14).

Al mismo tiempo, estima que la aplicación del artículo 38 de la ley 18.287, vulnera el principio de la igualdad ante la ley, pues plantea un trato discriminatorio y diferencias arbitrarias respecto de un derecho sustantivo,

3 0000436 CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS

dado que el legislador excluyó el recurso de casación en la forma y en el fondo en aquellos procedimientos conocidos por los juzgados de policía local.

Tramitación y observaciones al requerimiento

Por resolución de fecha 09 de enero de 2025 (fojas 69) la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible con fecha 31 de enero del presente año a fojas 404.

Previo a la declaración de admisibilidad, la Municipalidad de Sierra Gorda señaló a fojas 393 que la aplicación de las normas impugnadas no genera los efectos inconstitucionales alegados por la parte requirente, dado que ésta no explica cómo en el caso concreto se produce la contravención ni desarrolla suficientemente los argumentos para lograr la convicción del tribunal, limitándose a transcribir el artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y citar un extracto de una sentencia del Tribunal Constitucional.

Asimismo, hace presente que esta Magistratura en la causa Rol N° 12.158- 21, ha sostenido que la fórmula del artículo 20 de dicha Ley es perfectamente constitucional.

Además, indica que, respecto de la graduación y parámetros de la multa es un hecho pacífico que “la función que cumplen las multas contempladas en el precepto reprochado obedece a la necesidad de disuadir a los particulares de infringir las normas urbanísticas que pueden referirse tanto al desecho de residuos como a la calidad de las construcciones” (fojas 395).

En cuanto al examen de proporcionalidad señala que éste debe, necesariamente, realizarse en el caso concreto, mediante el recurso de apelación que presentó la requirente, no por la vía constitucional.

Respecto de la inconstitucionalidad del artículo 38 de la Ley 18.287, la Municipalidad de Sierra Gorda señala que es errado sostener que la aplicación de dicho precepto transgrede el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución.

Cita al efecto la STC del Tribunal Constitucional causa Rol N° 14.662-23, que rechazó la existencia de vulneraciones de dicha norma constitucional.

Por último, sostiene que no resulta razonable que se efectúe una “tercera revisión” ante esta Magistratura, teniendo presente que el artículo 35 de la Ley 18.287 permite al tribunal de alzada revisar incluso decisiones del fallo que no hayan sido comprendidas por el recurso de apelación, por lo que se garantiza la revisión de los hechos y del derecho aplicado en primera instancia.

4 0000437 CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada no se formularon observaciones en la etapa procesal correspondiente.

A fojas 417, en decreto de fecha 04 de marzo de 2025, se dispuso traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 23 de abril de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Nicolás Larraguibel González, por la parte requirente y nombre reservado, por la parte requerida, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora.

Y CONSIDERANDO:

I. Antecedentes y conflicto constitucional

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N°6, y decimoprimero de la Constitución Política, esta Magistratura debe determinar si la aplicación del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (“DFL 458” o indistintamente “LGUC”) y el artículo 38 de la Ley N°18.287 que “Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”, en la causa Rol N°3750-2023 seguida ante la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta, resulta contraria a la Constitución.

La gestión judicial pendiente corresponde al recurso de apelación deducido por la parte requirente, Red Line Ingeniería SpA., en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Policía Local de Sierra Gorda de fecha 1° de julio de 2024 , en la causa Rol N°3750-2023, mediante la cual se le impuso una multa de 100 UTM, por haber infringido el artículo 116 de la LGUC, al ejecutar una obra sin el correspondiente permiso de edificación emitido por la Dirección de Obras Municipales (DOM). Al respecto, dicha disposición señala: “La construcción, reparación, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales requerirán permiso de la dirección de obras municipales a petición del propietario con las excepciones que señala la ordenanza general”.

5 0000438 CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO

El proceso se originó por la denuncia ingresada al Juzgado de Policía Local de Sierra Gorda por una Inspectora Municipal, mediante Ordinario N°47/2023. Durante la tramitación del proceso la requirente no acompañó presupuesto de la obra, circunstancia que habilitó al juez competente a imponer una multa que va desde 1 a 100 unidad tributarias mensuales.

SEGUNDO: En primer término, se impugna el artículo 20 de la LGUC, el cual dispone:

“Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra”.

En relación con la norma transcrita el conflicto constitucional que plantea dice relación con que, a su juicio, la sanción no se encuentra correctamente determinada (lo que trasgrede el artículo 19 N°3 incisos 8° y 9° y vulnera la dignidad humana, en particular los artículos 1° y 5°); y por último, contravendría el principio de proporcionalidad (vulnerando el artículo 19 N°3, entre otros).

En segundo término, impugna el artículo 38 de la Ley N°18.287 que dispone: “No procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local”.

A su juicio, esta norma vulneraría el debido proceso al restringir la imposición de un recurso (artículo 19 N°3); y la igualdad ante la ley (artículo 19 N°2).

Por último, estima que ambas normas impugnadas vulneran los derechos en su esencia, transgrediendo el artículo 19 N°26 del Texto Fundamental.

II. Alegaciones relativas al artículo 20 de la LGUC

1. En cuanto a que la sanción no se encuentra correctamente determinada y la posible vulneración al principio de dignidad humana

TERCERO: La parte requirente señala que el artículo 20 inciso primero de la LGUC es contrario al artículo 1°, 5° y 19 N°3 incisos octavo y noveno de la Constitución, puesto que establece un mecanismo sancionatorio por infracción

6 0000439 CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE

a los artículos 116 y 145 de la LGUC y 1.3.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones “sin que la pena o multa se encuentre correctamente determinada, ya que no desarrolla ninguna clasificación en cuanto al tipo de infracción cometida, lo cual significa que incluye a todas en un mismo plano y junto con ella se establece un margen excesivamente amplio de discreción para la autoridad que aplica la sanción”.

Luego de citar el artículo 19 N°3 incisos octavo y noveno, cita el artículo 20 de la LGUC para indicar que “Todo lo anterior se encuentra directamente relacionado con la pugna entre la parte señalada del artículo 20° de la LGUC y los artículos 1° y 5° de la Constitución Política de la República. Por lo expuesto, y mediante la aplicación a este caso concreto de la norma señalada, se estaría vulnerando el principio de dignidad humana por indeterminación de la culpabilidad, y especialmente indeterminación de la sanción, toda vez que ha sido establecida en términos excesivamente amplio”.

Se han reproducido textualmente los únicos argumentos planteados por la parte requirente relativos a los efectos contrarios a los artículos 1°, 5° y 19 N°3 de la Constitución de la frase: “En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales”, contenida en el artículo 20 de la LGUC, impugnado en autos.

CUARTO: Los incisos octavo y noveno del artículo 19 N°3 invocadas como la norma constitución trasgredida refieren a la aplicación de los principios de legalidad y tipicidad en materia penal.

En relación con el principio de legalidad, esta Magistratura ha precisado que “es una cuestión asentada que el derecho administrativo sancionador se rige bajo el principio de legalidad. Ello en virtud de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y vinculado al artículo 63, N°18 del mismo ordenamiento jurídico, el cual exige que sean de jerarquía legal las normas que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública” (STC Rol N°15.419, c.8). En tanto es innegable que debe siempre existir una vinculación de la Administración a la ley.

A su vez, esta Magistratura también ha interpretado que “tanto el principio de tipicidad como de legalidad establecidos en los dos últimos incisos del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, rigen, por mandato constitucional, la actividad sancionadora de la administración. De forma tal que, “sustantiva y procesalmente, el artículo 19 N°3 de la Constitución tiene que ser entendido y aplicado con significado amplio y no estricto ni restrictivo” (STC Rol N°437, c.16°).

QUINTO: Del principio de legalidad se desprenden dos elementos normativos: la reserva legal y la tipicidad. Como se dijo en la Sentencia Rol

7 0000440 CUATROCIENTOS CUARENTA

N°15.093-24, ambos principios no son idénticos, “sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta” (STC Rol N°244, c. 10°). En el mismo sentido STC Roles N°s 766- 07, 1183-08, 1518-09; 15.093-24.

Por lo señalado resulta pertinente examinar la forma en que se manifiestan estos elementos normativos en el caso concreto, a fin de verificar si la aplicación de la norma impugnada, en el contexto fáctico descrito en el requerimiento, respeta efectivamente las exigencias del principio de legalidad en su doble dimensión.

En primer lugar, la potestad sancionatoria que se le otorga al juez; la tipificación de la conducta infraccional; y la sanción asociada están previstas en una ley dictada con anterioridad a los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta por el Juzgado de Policía Local.

En segundo lugar, la conducta se encuentra descrita con suficiente precisión en el artículo 116 de la LGUC, el cual señala claramente que “La construcción…de edificios…, sean urbanos o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a solicitud del propietario,”. A su vez, el artículo 20 de la LGUC establece sanciones para las infracciones a dicha Ley.

Red Line Ingeniería SpA. no entrega antecedentes ni argumentos tendientes a demostrar la falta de claridad o precisión de la norma. Por el contrario, de los antecedentes acompañados por la requirente se desprende que conocía la conducta infraccional cometida. En efecto, a fs.38 y ss. se acompaña el fallo del Juzgado de Policía Local de Sierra Gorda, y en el punto 8° de los vistos se lee textualmente lo siguiente: “A fojas 19, consta escrito se tenga presente presentado por nombre reservado en representación de nombre reservado

Ingeniería SpA. quien expone que existen una serie de problemas para obtener por su parte los permisos municipales requeridos para la propiedad fiscalizada. Estos consisten en que con fecha 20 de julio de 2023, se presentó solicitud de arriendo de inmueble fiscal, ubicado a 715 m al noreste de la Plaza de la Comuna de Sierra gorda, provincia y región de Antofagasta. Y dicha autoridad resolvió rechazar dicha solicitud en atención a lo cual, se presentó recurso de reposición y en subsidio de recurso jerárquico. Los cuales aún se encuentran en tramitación. Y en atención a la falta de resolución de la solicitud de la Seremi de Bienes Nacionales.

Esta parte no ha podido iniciar la regularización de las obras que han motivado la presente causa…”. Por tanto, no se ha formulado alegación alguna que desconozca la obligación de contar con un permiso de construcción previo al

8 0000441 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO

inicio de las obras. La única explicación ofrecida radica en que no existe título de arriendo que lo habilite a utilizar un terreno fiscal, y, por tanto, mal podría solicitarse un permiso de construcción sobre propiedad ajena sin mediar consentimiento del dueño.

En tercer lugar, la requirente señala que el precepto legal impugnado “no desarrolla ninguna clasificación en cuanto al tipo de infracción cometida”.

Tampoco la requirente desarrolla su argumentación en este punto y los artículos constitucionales citados no se refieren a lo que alega. Al respecto el artículo 19 N°3 incisos octavo y noveno señalan:

“Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”

“Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.

A mayor abundamiento, la determinación normativa de la conducta infraccional no se encuentra en el artículo 20 de la Ley, sino que en el artículo 116 del mismo cuerpo legal, el cual prescribe, en términos expresos, que la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificaciones y obras de urbanización, tanto en zonas urbanas como rurales, requieren de un permiso previo otorgado por la Dirección de Obras Municipales. La ejecución de tales obras sin contar con la referida autorización constituye la infracción tipificada por la legislación sectorial. No se advierte el problema planteado por la requirente, dado que en este caso existe un solo tipo infraccional a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Por último, cabe recordar que el artículo 20 de la LGUC ha sido validado reiteradamente por el Tribunal Constitucional, especialmente en la sentencia Rol N°3100-16, en la cual se concluyó que esta norma cumple con el principio de legalidad sancionatoria, ya que define claramente la conducta infraccional (toda infracción a las normas urbanísticas o de planificación territorial) y establece una sanción graduada y proporcional. En los casos en que no existe un presupuesto de obra, el legislador ha previsto expresamente un margen de entre 1 y 100 unidades tributarias mensuales, que permite al juez valorar la gravedad del hecho y otros antecedentes relevantes del caso.

SEXTO: En cuanto a la vulneración al principio de dignidad humana, consagrado en los artículos 1° y 5° de la Constitución Política, se articula sobre la base de una supuesta indeterminación tanto de la culpabilidad como de la sanción, afirmando que dichas ambigüedades normativas constituirían una afectación al núcleo esencial de la dignidad humana. En particular, afirma que se “estaría vulnerando el principio de dignidad humana por indeterminación de la

9 0000442 CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS

culpabilidad, y especialmente indeterminación de la sanción, toda vez que ha sido establecida en términos excesivamente amplios”.

En primer lugar, el reproche constitucional adolece de una ausencia de desarrollo conceptual mínimo que permita establecer, siquiera en forma preliminar, de qué manera concreta el precepto legal controvertido comprometería la dignidad de la persona jurídica afectada —en este caso, “Red Line Ingeniería SpA”—. No se ofrece un razonamiento que vincule la supuesta indeterminación normativa con una afectación real y específica de derechos fundamentales atribuibles a una persona jurídica.

Cabe recordar que el principio de dignidad humana, tal como ha sido históricamente interpretado por la jurisprudencia constitucional, está intrínsecamente ligado a la titularidad de derechos fundamentales propios de la persona natural. En efecto, el reconocimiento constitucional de la dignidad humana como fundamento del orden jurídico (artículo 1° de la Constitución)

presupone la existencia de características inherentes a la condición humana que no son atribuibles a entes colectivos o ficciones jurídicas como las personas jurídicas. Por tanto, alegar una afectación a este principio respecto de una entidad societaria exige una justificación más robusta, que establezca claramente en qué medida el estatuto normativo impugnado podría vulnerar derechos fundamentales cuya titularidad o ejercicio sea jurídicamente reconocible en una persona jurídica.

2. En cuanto a la contravención al principio de proporcionalidad

SÉPTIMO: La requirente estima que se vulnera el principio de proporcionalidad (que se desprended el artículo 19 N°3), y al respecto señala que: “el artículo 20° de la LGUC vulnera el principio de proporcionalidad ya que otorga a los jueces de policía local una discrecionalidad excesivamente amplia en la aplicación de sanciones, lo que resulta abiertamente inconstitucional”, y agrega que no existe criterio legal “que distinga si se debe aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales, el margen es desproporcionado y demasiado amplio”.

Más adelante, pero dentro del mismo acápite señala que: i) “el precepto que se impugna permite una discriminación carente de justificación razonable entre los destinatarios de la norma, vulnerándose de esa forma lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República”. Luego indica que se vulnera el artículo 19 N°3 inciso 5to, sin entregar razonamientos.

Para terminar, señala que el artículo 20 de la LGUC no supera el examen de proporcionalidad en sentido estricto, ya que permite la aplicación de multas que “pueden afectar sustancialmente el patrimonio de una persona natural o

10 0000443 CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES

jurídica, sin tener en consideración la reciprocidad entre una posible infracción a las normas urbanísticas y la gravedad del hecho”.

OCTAVO: Antes de hacernos cargo de la alegación referida a una supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, resulta necesario recordar que la acción de inaplicabilidad exige un examen concreto de constitucionalidad. Esto implica determinar si la aplicación del precepto legal impugnado, en el contexto específico de una gestión judicial pendiente, produce efectos contrarios a la Constitución. En tal sentido, no basta con invocar genéricamente una disposición constitucional para habilitar el control de constitucionalidad por esta Magistratura, como ocurre en el caso de la mención al inciso quinto del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, respecto del cual la parte requirente no desarrolla argumentación alguna que permita apreciar en qué consiste la supuesta infracción ni cómo esta se manifiesta en el caso concreto.

Recae sobre el requirente la carga procesal de exponer, con claridad y precisión, el modo en que el precepto impugnado vulnera disposiciones constitucionales en la situación específica objeto del proceso judicial subyacente. La omisión de dicha fundamentación impide a este Tribunal entrar a conocer la alegación correspondiente.

En relación con la alegada vulneración al artículo 19 N°2 de la Constitución, fundada en que, a juicio de la requirente, la aplicación del precepto legal impugnado importaría una discriminación arbitraria, corresponde reiterar que, conforme a la jurisprudencia uniforme de este Tribunal, la garantía de la igualdad jurídica no es sinónimo de igualdad absoluta, puesto que, la igualdad puede suponer la existencia de una distinción razonable entre las personas que se encuentren en situaciones diferentes, en contraste con las personas que se encuentran en iguales circunstancias.

Consecuentemente, el legislador, en el marco de sus competencias, puede establecer diferencias entre las personas siempre que no se traduzca en una discriminación arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo (STC Roles N°s 784, c. 19; 1254, c. 46, 1399, c. 12°, 1469, c. 12°; 1732, c. 49°, STC 1812, c. 26°, 1951, c. 15°, 1988, c. 64°, 2014, c. 9°, 2259, c. 27°, 2386, c. 13°, 2438, c. 28°, 2489, c. 18°, entre otras).

En este orden de ideas, el “análisis de una eventual infracción al principio alegado exige realizar un juicio de igualdad referencial, conforme al cual, se pueda evidenciar la concurrencia de un parámetro en términos de comparación que demuestre la exigencia de igualdad” (STC Rol N°15.562, c. 5°).

En el caso sub-lite, la parte no ha identificado un sujeto de comparación concreto ni ha proporcionado antecedentes que permitan concluir que el

11 0000444 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

precepto legal impugnado da lugar a un trato discriminatorio carente de justificación razonable. La mera afirmación genérica de que la norma permite una “discriminación carente de justificación” resulta insuficiente para configurar un reproche de inconstitucionalidad por infracción al principio de igualdad ante la ley.

NOVENO: Respecto al principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, resulta pertinente hacer una distinción entre proporcionalidad abstracta y proporcionalidad concreta, pues “[p]odríamos encontrarnos ante un primer caso, donde esta cuestión se plantea de manera abstracta: se trata de saber si la pena prevista por una regla de derecho para una categoría de infracciones es proporcionada. Por otro lado, podríamos también encontrarnos en el caso donde la cuestión de la proporcionalidad se plantea de manera concreta: una sanción impuesta por una decisión individual contra alguna persona es proporcional a la falta efectivamente cometida por esta.” (nombre reservado (2019) “La proporcionalidad de las sanciones administrativas”, Revista Digital de Derecho Administrativo, núm. 22, pp. 367- 397).

Desde un punto de vista de proporcionalidad en abstracto, el análisis exige una relación equilibrada entre la entidad de la medida que permite aplicar la norma y la relevancia del objetivo que se persigue mediante su adopción. Cuestión que se materializa en el caso sub-lite, pues la finalidad legítima de la norma es proteger la planificación urbana y velar porque las obras presenten características técnicas que permitan cumplir con estándares de seguridad en la construcción, los que han sido de gran relevancia en Chile, valga simplemente considerar la sismicidad presente en nuestro país.

Súmese a lo anterior que, la existencia de sanciones en normas de carácter administrativo tiene como propósito principal un efecto disuasivo, en tanto, lo que interesa a la Administración es la protección de un bien jurídico de interés público. Cada vez que se impone una sanción – ya sea por la administración o por los tribunales – es debido, en cierto modo, a un fracaso de la Administración, en la medida que se ha puesto en peligro o se ha dañado el objeto cuya protección le fue encomendada.

Así, se ha sostenido que “si hay algo que caracteriza la potestad administrativa sancionatoria es que ella se alinea con la faz preventiva y disuasoria de los fines de toda sanción. Su objetivo en caso alguno es generar un castigo al infractor como forma de retribución de su pecado, sino simplemente hacer coercible, aplicable, ejecutable un estándar de comportamiento administrativo aportando razones para la acción futura de aquellos a quienes afecta los deberes de ese estándar” (Letelier, R. (2017) “Garantías penales y sanciones administrativas”, Política criminal, Vol. 12, N° 24, p. 637).

12 0000445 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO

Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el requirente, esta norma no otorga una facultad arbitraria al tribunal, sino que establece un margen razonable para adecuar la sanción al caso concreto. Este tipo de discrecionalidad judicial es común en el derecho sancionador y está sujeta a control jurisdiccional, como lo demuestra el hecho de que el caso está actualmente bajo el conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Desde un punto de vista de proporcionalidad en concreto, la norma le entrega al juez una serie de alternativas que le permiten graduar la sanción, a saber: se trata de una multa “no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales”. En este caso particular, dentro de las posibilidades que otorga la norma, el juez optó por sancionar a la empresa con una multa de 100 UTM, en tanto no ha realizado ninguna acción tendiente a subsanar las infracciones, y que pese a la orden de paralización la empresa continuó con la ejecución de la obra (fs. 46). Con lo cual no se advierte una desproporción de tal entidad que haga procedente la declaración de la inaplicabilidad en este caso concreto.

Téngase presente que acoger el presente requerimiento elimina la posibilidad de imponer una sanción frente a una infracción a la normativa urbanística. En el caso sub-lite esto parece aún más inadecuado y carente de la necesaria prudencia que debe tener esta Magistratura, dado que la realización por parte de la empresa de la conducta infraccional no ha sido controvertida.

Por otra parte, el margen de discrecionalidad que la LGUC otorga al juez parece adecuado, considerando que al Legislador le es imposible prever todas las circunstancias que podrían agravar o justificar una infracción administrativa. Lo esencial es que, por un lado, la sentencia del juez de policía local sea debidamente fundada, exigencia contemplada de manera explícita en el artículo 17 Ley N°18.287 y; por otro, pueda ser revisada por un superior jerárquico, tal como ha ocurrido en el presente caso. En efecto, con fecha 22 de julio de 2024, la parte requirente interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de Policía Local, para su conocimiento por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta. En dicha apelación se controvierte la veracidad de los hechos que sirvieron de fundamento a la sanción impuesta por el juez (fs. 28 y siguientes).

III. Alegaciones relativas al artículo 38 de la Ley N°18.287

DÉCIMO: La requirente solicita que se declare inaplicable el artículo 38 de la Ley N°18.287, pues al impedir deducir los recursos de casación en la forma

13 0000446 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS

y/o en el fondo vulneraría las garantías de igualdad ante la ley y el derecho al racional y justo procedimiento (fs.12).

Al respecto y de forma preliminar, se debe recordar que “[l]a doctrina jurisprudencial de esta Magistratura ya ha sido suficientemente asentada, en cuanto a que el derecho al recurso, como integrante de las garantías del debido proceso, no incluye a todo recurso, ni a alguno en particular, ni tampoco importa una exigencia de conceder tales medios de impugnación contra toda resolución judicial, de modo tal que, de una parte, no existe desigualdad ante la ley si se está comparando procesos de índole diferente o resoluciones de naturaleza distinta y, de otra parte, tampoco existe vulneración al debido proceso por la sola circunstancia de que no se contemple un determinado recurso y, mucho menos, si se trata, como es el caso aquí, de uno de carácter extraordinario y de derecho estricto, como el de casación. Respecto de esta doctrina pueden citarse -entre otros- los fallos recaídos en roles 9.171, 13.587 y 13.817”. (STC Rol N°14662-2, c. 4°).

DÉCIMO PRIMERO: En relación a la igualdad ante la ley, la requirente señala que en su caso “el problema radica en que esta parte no tiene conocimiento sobre cuál es el motivo que habilitó al legislador a excluir el recurso de casación en la forma y en aquellos procedimientos conocidos por el Juzgado de Policía Local” (a fs. 15), luego indica que éstos juzgados surgen para dar mejor acceso a la justicia, generar especialización, sin atender a la cuantía de los juicios “argumentos que no ofrecen sustento alguno a la limitación de casación en esta clase de procedimientos” (A fs. 16).

Nuevamente, el requerimiento formula alegaciones genéricas y escasamente fundamentadas, toda vez que no identifica cuál sería el parámetro de comparación pertinente para efectuar el análisis que permitiría acreditar una eventual vulneración al artículo 19 N°2 de la Constitución. Con todo, esta Magistratura estima necesario precisar que: i) Todos los procedimientos tramitados ante los Juzgados de Policía Local se rigen por una misma normativa procesal, sin distinción alguna respecto del tipo de infractor, la materia o las partes involucradas; ii) la posibilidad de interponer recurso de casación no depende del sujeto procesal, sino de la naturaleza del procedimiento. En efecto, nos referimos a un proceso de policía local; es decir, un juicio de naturaleza rápida, de complejidad jurídica menor. En consecuencia, la distinción cuestionada no resulta arbitraria, sino que responde a criterios objetivos vinculados a la eficiencia, la economía procesal y la adecuada jerarquización del sistema judicial.

DÉCIMO SEGUNDO: En lo que respecta al debido proceso, la requirente sostiene que la referencia a un “procedimiento justo y racional”, comprende el derecho a ser juzgado a través de un fallo dictado conforme a derecho; y de la

14 0000447 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE

existencia de derecho a un recurso efectivo. En ese sentido, nombre reservado Ingeniería afirma que dicha exclusión vulnera su derecho al debido proceso y al acceso a un recurso efectivo, toda vez que le impediría controvertir eventuales errores de derecho ante una instancia superior.

En primer término, el recurso de casación es extraordinario y de derecho estricto, de modo que el legislador no está obligado a proveerlo en todos los procesos judiciales (STC Rol N°15.098-24, c.2°). En efecto, corresponde al Poder Legislativo, según lo dispone el artículo 63 N°18 de la Constitución definir el sistema recursivo de los procedimientos judiciales, los medios de impugnación, sus causales y requisitos de procedencia, conforme a las características y naturaleza de cada procedimiento particular. Cuestión que ha sido reiterada por esta Magistratura señalando que “el diseño legislativo del sistema recursivo es una opción de política legislativa. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables” (STC 7652-19, c. 4°). En el mismo sentido Rol 14.704. En ese sentido, no forma parte de la garantía del 19 N°3 referida al debido proceso la exigencia de garantizar recursos contra el fallo de segunda instancia.

DÉCIMO TERCERO: En segundo término, “a diferencia del proceso civil ordinario, y de muchos juicios especiales, en este caso se concede a las partes un recurso de apelación que confiere a la Corte de Apelaciones amplias facultades, pues el artículo 35 de la Ley N°18.287 permite al Tribunal de Alzada revisar incluso decisiones del fallo que no hayan sido comprendidas por el recurso de apelación. La doble conformidad, la revisión vertical, entonces, está perfectamente garantizada en la normativa correspondiente y no se aprecia ninguna diferencia arbitraria, pues las partes están todas sometidas al mismo régimen recursivo, en un procedimiento que no cabe comparar con otros conocidos por tribunales distintos, de reglamentación general diferente y sujetos a trámites y plazos no solo disímiles, sino más complejos y extensos. No existe, pues, base alguna para sostener que se infrinja la igualdad ante la ley porque en este procedimiento, a diferencia de otros de diverso rango, naturaleza y reglamentación, esté vedado el acceso al recurso de casación” (STC Rol N°14662-23, c. 8°).

La Ley N°18.287 sí le permite a la empresa interponer apelación ante superior jerárquico (artículo 32 de la Ley en comento). En este contexto, lo alegado por el requirente no se condice con el estado procesal del caso concreto:

i) La sentencia del Juzgado de Policía Local de Sierra Gorda fue apelada por Red Line Ingeniería SpA.; ii) actualmente, la causa se encuentra pendiente de fallo

15 0000448 CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO

ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, bajo el Rol Corte Policía Local – 115 – 2024; iii) la apelación constituye una instancia de revisión plena, tanto en los hechos como en el derecho, donde la Corte puede modificar, revocar o confirmar la sentencia del tribunal inferior. Por tanto, no existe una situación de indefensión ni una carencia de control judicial, como lo exige el estándar de contradicción directa e insalvable para acoger un requerimiento de inaplicabilidad.

IV. Alegaciones referidas a la supuesta trasgresión al artículo 19 N°26 de la Constitución

DÉCIMO CUARTO: En relación con las alegaciones referidas al artículo 19 N°26 de la Constitución, que nombre reservado Ingeniería menciona tanto al referirse a la impugnación del artículo 20 de la LGUC como del artículo 38 de la Ley N°18.287, es menester tener presente que un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera que deja de ser reconocible. Y se impide su libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más de lo razonable o lo priven de tutela jurídica. (STC 43, c. 21). En el mismo sentido STC 200, c. 4, STC 226, c. 38, STC 280, cc. 13 y 29, STC 541, c. 14, STC 1046, c. 23, STC 1345, c. 10, STC 2381, c. 39, STC 2475, c. 20, STC 2643, c. 18, STC 2644, c. 18.

En este caso concreto, no habiéndose verificado la afectación alegada a los derechos consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución, no procede pronunciarse sobre la garantía constitucional consagrada en el numeral 26 del mismo artículo.

DÉCIMO QUINTO: Conforme a lo expuesto, en la especie no se configura vulneración alguna a las garantías consagradas en los artículos 1°, 5°, 19 N°2, 19 N°3, 19 N° 26, razón por la cual corresponde el rechazo del presente requerimiento.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

16 0000449 CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

DISIDENCIA

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, estuvieron por acoger el requerimiento de autos en virtud de las consideraciones siguientes:

1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 20 inciso primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones y del artículo 38 de la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local;

2°. Que, en relación al artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se sostiene que su aplicación resulta contraria a los principios constitucionales de legalidad y proporcionalidad en el ámbito sancionatorio, en tanto que el artículo 38 de la Ley N°18.287, al excluir el recurso de casación en el fondo, infringiría el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Carta Fundamental;

I. Impugnación del Artículo 20

3°. Que, esta Magistratura ha desarrollado latamente, desde el punto de vista constitucional, el principio de proporcionalidad aplicado a las sanciones administrativas, comprendiéndolo como la “debida relación de equivalencia entre conductas y sanciones o penas” (c. 4°, Rol N° 5.018), en el entendido que “(…)si bien no está enunciado gramaticalmente de manera explícita en general, sí tiene en cambio nítidos fundamentos textuales específicos en la Constitución, que permiten elucidarlo y enunciarlo por vía secundaria, con validez general, como aquel en virtud del cual, sustantivamente, las diferencias de trato en el contenido de la ley deben estar basadas en criterios objetivos, reproducibles y explícitos, conforme con los valores y principios superiores que la Constitución consagra, y en función de los fines legítimos que la misma Constitución define, de manera que los efectos que existan sobre los derechos de las personas, no se basen en motivaciones arbitrarias, inefables o disvaliosas, ni excedan la medida equitativa razonable de intervención estatal en balance con su fin. En ese sentido, cabe aludir al artículo 19, N° 2°, N° 16°, N° 22°, N° 26°, de la Ley Fundamental” (c. 18°, Rol N° 2.648);

4°. Que, la doctrina, asimismo, ha explicado esta exigencia constitucional, en el ámbito sancionatorio, como “proporcionalidad legislativa”, diferenciándola de la proporcionalidad en concreto, cuya aplicación

17 0000450 CUATROCIENTOS CINCUENTA

corresponde al Juez de Fondo. En este sentido, el legislador debe contemplar, al momento de establecer una sanción, “la relación entre la conducta y la pena prevista, en vista al bien jurídico protegido; la existencia de márgenes o rangos para la aplicación de las penas; y la presencia de criterios objetivos que auxilien a los intérpretes de la determinación de la sanción definitiva” (nombre reservado: Las Sanciones Administrativas. El Problema de la Proporcionalidad, Santiago, Tirant Lo Blanch, p. 52).

De esta forma, la proporcionalidad, en cuanto principio constitucional, constituye una limitación material al legislador que no puede establecer sanciones desproporcionadas, es decir, que no observen la debida equivalencia con la conducta que se sanciona y, asimismo, cumpliendo con un estándar suficiente de determinación y densidad normativa en el establecimiento de los criterios que debe aplicar el juez a la hora de establecer la pena concreta.

Por tanto, lo que se debe juzgar en este caso no es la actividad del juez, quien puede determinar una u otra sanción o los criterios que utilizó o no para aplicarla, sino la insuficiencia en la ley causada por la falta de observancia de las exigencias de proporcionalidad en aquellos aspectos que al legislador corresponden. No podría ser de otra forma, en cuanto la inaplicabilidad por inconstitucionalidad supone, como punto de partida, el examen de un precepto legal que se impugna y cuyos efectos son contrarios a lo que la Constitución establece;

5°. Que, así las cosas, la norma bajo análisis hace posible que se imponga una sanción desmesurada, debido a la falta de criterios conocidos y previamente establecidos como parámetro de moderación y juicio, que permitan al juez discernir de un modo objetivo y equivalente para todas las personas, cuál es la sanción que debe aplicarse en consideración a las circunstancias del caso concreto. Y, con ello, resulta imposible contrastar la decisión judicial con la preceptiva legal que debe orientar su decisión. Debe considerarse además, que la norma en cuestión es aplicable a hechos e infracciones de diferente naturaleza, gravedad o consecuencias, ya que abarca cualquier tipo de incumplimiento normativo no solo de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sino que además de su ordenanza general y de los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, con lo que las actividades sancionadas por la norma ni siquiera están determinadas previamente por la misma ley más que como una remisión amplia a la vulneración de distintos textos normativos de diversa jerarquía y alcance.

Debe recordarse que este criterio, por lo demás, ha sido aplicado en pronunciamientos previos de este Tribunal sobre la norma impugnada, al explicarse que “a una pluralidad indefinida de infracciones, la ley le asigna una

18 0000451 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO

penalidad abierta e indeterminada, sin criterios que permitan juzgar -a este último respecto- situaciones diferentes” (STC Rol N°8278, c. 4°). Básicamente, entonces, lo que hace la norma es establecer un régimen común de sanciones por el incumplimiento de varios cuerpos normativos sin la debida consideración de las distintas situaciones o circunstancias que pueden hacer variar su gravedad, vulnerando con ello no solo la proporcionalidad, sino que también la legalidad en la imposición de sanciones, al dejar dicha decisión abierta e indeterminada al juez sin la colaboración de parámetros o reglas específicas para la aplicación de la sanción.

6°. Que, teniendo eso en mente, la infracción a la legalidad en este caso no se produce porque la conducta sancionada no esté suficientemente descrita, sino porque el legislador no establece un mecanismo sancionador suficientemente determinado, como lo exige la Constitución, que permita que, a cada conducta, se aplique una sanción adecuada considerando sus propias particularidades. Esto lleva a que, básicamente, sea el juez el que tenga que decidir cuáles son esos criterios y qué peso le dará a cada uno de ellos, sin que esa aproximación judicial pueda ser evaluada frente a la ley que ha debido, al menos, orientar esa definición, mediante la incorporación de reglas o pautas por las que el juez debe guiarse al momento de decidir una sanción específica.

Ya nos hemos pronunciado en esta perspectiva, al afirmar que el efecto inconstitucional de la norma impugnada “no emana únicamente de la mera aplicación judicial de la ley, antes bien, a fortiori, se origina ya desde la formulación o enunciación misma de la norma legal, la que no cumple con los parámetros o estándares constitucionales” (c. 17°, Rol N° 2.648);

7°. Que, por cierto, en este tipo de casos, la proporcionalidad está estrechamente vinculada con la igualdad ante la ley. La imposición de sanciones y su cuantía no solo deben encontrar fundamento en la potestad entregada por ley a quien la impone -en este caso el juez-, sino que dicha potestad debe ser encausada por el legislador de modo tal que, a conductas similares, se reciban sanciones equivalentes, estableciendo las debidas graduaciones y los criterios de valoración que permitan la determinación de la sanción apropiada en cada caso. Una norma como la que se analiza no concede suficientes garantías a los justiciables de que ello ocurra, rompiendo con las garantías de igualdad del artículo 19 N° 2° y 3° en su vertiente procesal y sancionatoria;

8°. Que, en conclusión, cuando el legislador omite el establecimiento de criterios específicos incumple el deber constitucional de garantizar la imposición de sanciones proporcionadas, racionales y objetivas, al entregar de forma excesivamente abierta o laxa al juez, el ejercicio de una atribución que, primariamente, está encargada al legislador en virtud del principio de legalidad o reserva legal de las sanciones, lo que sumado al contenido y las exigencias del

19 0000452 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS

principio de proporcionalidad ya indicado, convierte la aplicación de la norma en contraria a los derechos asegurados en la Constitución;

II. Sobre la casación en el fondo en los procedimientos de Policía Local

9°. Que, ahora, corresponde referirse al artículo 38 de la Ley N°18.287, cuyo efecto es excluir el recurso de casación en el fondo en los procesos cuyo conocimiento y resolución corresponde en primera instancia a los Juzgados de Policía Local. Por lo tanto, debe analizarse si la decisión de descartar la posibilidad de utilizar este mecanismo procesal en este tipo de procedimientos vulnera o no las normas constitucionales que se estiman infringidas por la requirente;

10°. Que, en reiteradas ocasiones se ha explicado en la jurisprudencia de esta Magistratura que la Constitución, al garantizar un procedimiento racional y justo, ha encomendado al legislador el aseguramiento de tales características en todos los procedimientos que en el ámbito de su competencia éste deba configurar.

Por tanto, si bien el legislador puede elegir los mecanismos procesales que mejor afiancen el derecho a un proceso justo, no se ha concedido al legislador una atribución completamente abierta o no susceptible de examen en su constitucionalidad en el establecimiento de tales mecanismos. Tanto las razones o fundamentos del diseño procesal como los procedimientos particularmente considerados deben ser racionales y justos, con todo lo que ello implica, en la forma que ya se ha explicado;

11°. Que, la existencia de mecanismos de revisión de las sentencias no son una concesión o gracia del legislador a las partes en un procedimiento judicial, en cuanto la existencia de estos es una garantía constitucional, como elemento fundante del derecho a un procedimiento racional y justo y en cuanto forma parte de la esencia del derecho a defensa. Por supuesto, cada mecanismo de revisión tiene sus propias particularidades y requisitos de procedencia, pero dicha configuración del sistema procesal específico que es encomendado al legislador no es una carta blanca y, por tanto, el legislador debe observar el cumplimiento íntegro de las garantías constitucionales en el modo de construir el sistema procesal y cada uno de sus procedimientos, tanto en sus fundamentos como en sus expresiones competenciales y procedimentales. De ahí la exigencia de procesos “racionales y justos”, donde la racionalidad de los procesos comprende, por cierto, la proscripción de la arbitrariedad en su configuración;

12°. Que, adicionalmente, en la resolución de este asunto existe un componente relativo a las competencias de los Tribunales de Justicia, como poder estatal encargado de la resolución de conflictos y en particular de la Corte Suprema como cúspide orgánica de dicho Poder. La casación en el fondo, a

20 0000453 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES

pesar de tratarse de un recurso de derecho estricto, cumple una función esencial en el ordenamiento jurídico al ser resuelta por el máximo Tribunal del Poder Judicial, el que entre sus tareas elementales cuenta con la función de unificación de la jurisprudencia, cuyo fundamento se encuentra en la legítima búsqueda de seguridad jurídica, del derecho esencial de igualdad ante la ley y, en fin, del resguardo del Estado de Derecho.

Esta función se explica considerando la misma historia de la Corte Suprema. Desde la Constitución de 1823 se observa que su artículo 143 dispuso que “[l]a primera magistratura judicial del Estado es la Suprema Corte de Justicia ”, confiriéndole, de acuerdo con su artículo 148, “(…) la superintendencia directiva, correccional, económica y moral ministerial, sobre los tribunales y juzgados de la Nación (…)” y encargándole, al tenor del artículo 146 N° 2, “[c]onocer de las nulidades de sentencias de las Cortes de Apelaciones, en el único caso y forma que señala la Constitución”.

De este modo, la Corte Suprema se caracterizó, desde el inicio de la República, “(…) por el intento de que mantuviera la competencia a gravamine de la Real Audiencia, para proteger a las personas frente al gobierno. Esa es la Corte Suprema de nombre reservado 1823-1835, en cierto modo la fase epigonal del ulrumque ius. Pronto fue transformada en tribunal de segunda instancia, en materias del crimen y de hacienda, paralelo a la Corte de Apelaciones. Esta es la Corte de nombre reservado 1835-1903, que cronológicamente corresponde a la época de codificación del derecho chileno, iniciada por él mismo (1837-1907). Luego, fue convertida en tribunal de casación, y en lugar de dirimir cuestiones entre partes, pasó a definir el sentido de la ley. Esta es la Corte de nombre reservado, 1903-1960, que coincide con el apogeo del derecho nacional codificado (…)” (nombre reservado

nombre reservado: “La Corte Suprema de Chile 1823-2003, Cuatro Caras en 180 Años”, R evista Chilena de Derecho, Vol. 30 N° 3, 2003, p. 535);

13°. Que, siendo así, “[l]a Corte Suprema es desde principios del siglo XX, por esencia, un tribunal de casación, acción que procede contra sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, pronunciadas por las respectivas Cortes de Apelaciones” (nombre reservado

nombre reservado: “Notas sobre el rol de la Corte Suprema en Chile”, Expansiva, 2007, p. 6), de tal manera que es posible sostener que “[l]a ley entrega ya en pleno, ya dividida en salas, según corresponda, una serie de funciones a la Corte Suprema, pareciendo como la más importante la de resolver los recursos de casación en el fondo (…) encaminados a uniformar, en el órgano judicial superior, el criterio interpretativo del derecho vigente (…)” (nombre reservado:

Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VIII, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2002, p. 139);

21 0000454 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

14°. Que, entonces, en términos sencillos, la Corte Suprema, por medio de este mecanismo procesal, tiene por objeto velar por la realización efectiva del Estado de Derecho en el ámbito de sus competencias constitucionales, que suponen el conocimiento y fallo de las causas civiles y criminales, teniendo como función crucial la determinación del sentido y alcance de la ley. Difícil es que ella cumpla con esta misión si tal competencia casacional es debilitada o limitada por el legislador sin existir un motivo racional para hacerlo. Así, la casación en el fondo puede entenderse como un mecanismo que permite al máximo Tribunal controlar la correcta aplicación de la ley por los demás tribunales del país y, en general, no existen motivos plausibles para excluir a parte de ellos de este control jurisdiccional.

La limitación de acceso a la casación debiera estar dada por su propia naturaleza de recurso de derecho estricto y sus intrínsecas características y no por la decisión legislativa de excluir ciertos asuntos de esta clase de revisión como añadido extraño y separado de su esencia que, además, configura una discriminación al excluir la procedencia de la casación respecto de un grupo de justiciables por estar sus procesos regidos por la Ley N° 18.287. Es el Código de Procedimiento Civil el que, como norma básica en la materia, establece la procedencia del recurso de casación en el fondo y sus requisitos, por lo que la inaplicabilidad de la norma en análisis deja subsistente este recurso con todas sus características, requisitos y normas de procedimiento en la forma en que el legislador procesal la ha configurado con alcance general;

15°. Que, además, la naturaleza vecinal de la justicia local se ha visto ya largamente superada debido al cúmulo de asuntos de diversa índole que el legislador ha encomendado a los Juzgados de Policía Local. En tal sentido, esa naturaleza básica o elemental de la Policía Local ya no es tal, y se observa que los asuntos sometidos a su conocimiento suponen cuestiones que alcanzan, cada vez más, un nivel más complejo y, en algunos casos, incluso, de interés general, como son, por ejemplo, las cuestiones relativas a urbanismo y construcciones.

Así, es difícil esgrimir que el motivo de exclusión de la casación en estos casos sea la reducida relevancia jurídica de los asuntos que se deciden en esta sede;

16°. Que, en conclusión, estimamos que las normas impugnadas configuran diferentes infracciones a la Constitución. El artículo 20, infringe los principios de legalidad y proporcionalidad que se extraen de las normas constitucionales contenidas en los artículos 6°, 7°, 19 N° 2° y 3°, mientras el artículo 38 establece una diferencia arbitraria proscrita por el artículo 19 N° 2° constitucional que, además, impacta en el ejercicio de las atribuciones esenciales del Poder Judicial y en la garantía de existencia de procesos racionales y justos del Artículo 19 N° 3° inciso sexto. En consecuencia, estuvimos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad planteado.

22 0000455 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

Redactó la sentencia la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS, y la disidencia, el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N°16.045-24 INA.

23 0000456 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 11/07/2025 Fecha: 11/07/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 11/07/2025

nombre reservado

Fecha: 11/07/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 11/07/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/07/2025

1A8D1C7D-62B3-4DA0-A8C0-27A20DFD7BBE Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.